Decisión nº 2040 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoCuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE No. 42.085.

PARTE ACTORA: INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES) organismo sin fines de lucro, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, creado por Decreto No.47, dictado por la Gobernación del Estado Zulia, con fecha 21 de noviembre de 1973, publicado en Gaceta oficial No.3.594, de fecha 16 de enero de 1974, debidamente protocolizada su Acta Constitutiva por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con fecha 06 de febrero de 1974, bajo el No.55, Protocolo 1ro., Tomo 9no., modificada su Acta Constitutiva por ante la citada Oficina de Registro, de fecha 13 de febrero de 1992, bajo el No.36, Protocolo 1ro., Tomo 10mo.

APODERADA JUDICIAL: D.P.P., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No.67.664.

PARTE DEMANDADAS: TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA, C.A. (TECONCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha primero (01) de

Septiembre de 1997, bajo el No.55, Tomo A-20, y la empresa mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A.

DEFENSOR AD LITEM: C.V.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.12.644.

APODERADOS JUDICIALES: KARELIS BARRETO, C.M., C.C., L.F.P., J.I.A.S., J.B.H., G.R., MAHA YABROUDI, G.V., G.M.B.T. y F.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.338, 33.838, 98.806, 103.678, 58.763, 59.422, 26.075, 100.496, 111.583, 120.211 y 99.107.

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS (Cumplimiento de Contrato).

FECHA DE ENTRADA: Admitida la demanda en fecha trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003).

SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurre la ciudadana KARELIS BARRETO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.117.338, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de noviembre de 1992, bajo el No.80, Tomo 43-A-Pro, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, quedando anotado bajo el mismo numero, tomo y fecha; a presentar escrito de cuestiones previas en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), organismo sin fines de lucro, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, creado por Decreto No.47, dictado por la Gobernación del Estado Zulia, con fecha 21 de noviembre de 1973, publicado en Gaceta oficial No.3.594, de fecha 16 de enero de 1974, debidamente protocolizada su Acta Constitutiva por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con fecha 06 de febrero de 1974, bajo el No.55, Protocolo 1ro., Tomo 9no., modificada su Acta Constitutiva por ante la citada Oficina de registro, de fecha 13 de febrero de 1992, bajo el No.36, Protocolo 1ro., Tomo 10mo y de este domicilio, contra la empresa mercantil TECNOLOGIA CONSTRUCTIVA, C.A., (TECONCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha primero (01) de septiembre de 1997, bajo el No.55, Tomo A-20 y la empresa mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de noviembre de 1992, bajo el No.80, Tomo 43-A-Pro, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, quedando anotado bajo el mismo numero, tomo y fecha ; escrito en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 5 del artículo 340 eiusdem, correspondiente al defecto de forma de la demanda.

Pasa esta Juzgadora realizar una síntesis narrativa de las actuaciones contenidas en actas:

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003), este Juzgado le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda propuesta.

La apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio D.P., en fecha ocho (01) de abril de dos mil cuatro (2004), solicitó al tribunal se le hiciere entrega de las copias certificadas del libelo de la demanda a fin de gestionar la citación.

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil cuatro (2004), la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio D.P. P., solicitó nuevamente se libre comisión al tribunal distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se practique la citación a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A.

Este Tribunal, por auto de fecha quince (15) de marzo de dos mil cuatro (2004), ordenó proveer lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio D.P.P., y en consecuencia libró recaudos de citación y despacho comisorio.

En fecha tres (03) de junio de dos mil cuatro (2004), el abogado A.A. PRADO Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.87.891, actuando con el carácter de abogado sustituto del ciudadano Procurador del Estado Zulia, se dio por notificado de la presente demanda.

El Abogado A.A. PRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.87.891, obrando con el carácter de abogado sustituto del ciudadano Procurador del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil cinco (2005), solicitó nuevamente la citación de la parte demandada.

En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), la abogada en ejercicio L.B.V. H., solicitó al tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), este tribunal acordó negar el pedimento formulado por la el abogada en ejercicio L.B.V..

En fecha treinta (30) de Marzo de dos mil seis (2006), la abogada en ejercicio, L.B.V.H., renunció de el poder conferido a su persona por el Instituto de Desarrollo Social (IDES).

El abogado en ejercicio E.B.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.38.100, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó resultas de las gestiones de citación.

Este Tribunal en fecha doce (12) de enero de dos mil siete (2007), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó citar por medio de Carteles a la parte demandada.

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007) el abogado E.B.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.38.100, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignando cuatro (04) ejemplares de los diarios donde fueron publicados dichos carteles.

El abogado en ejercicio E.B.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha doce (12) de febrero de dos mil siete (2007), solicitó al tribunal fije cartel de citación.

La secretaria de este Tribunal, dio por cumplida las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007).

En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil siete (2007), el abogado en ejercicio J.C.V.C., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó al tribunal proceda nombrar defensor Ad-Litem.

Por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil siete (2007), este Tribunal, acordó designar como Defensor Ad Litem de la parte demandada al Abogado en ejercicio J.C..

En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil siete (2007) el Alguacil de este tribunal dejó constancia de haber notificado personalmente al Dr. J.C.R..

El abogado en ejercicio J.J.C.R., en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil siete (2007) se excuso a aceptar el cargo de Defensor Ad-Litem que le fuere designado en la presente causa.

Este Tribunal en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil siete (2007), acordó designar como defensor Ad Litem de la Sociedad Mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A. y SEGUTOS ALTAMIRA C.A., a la abogada en ejercicio M.G. y ordenando su notificación.

En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil ocho (2008), el alguacil de este tribunal dejó constancia de haber notificado personalmente a la abogada M.G..

El abogada en ejercicio R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.21.442, obrando con el carácter de Abogado Sustituto del Procurador general del Estado Zulia, en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil ocho (2008), solicitando al tribunal nueva designación de Defensor Ad Litem.

Este tribunal, en fecha once (11) de noviembre del año dos mil ocho (2008), acordó designar como Defensor Ad Litem de la parte demandada al Abogado en ejercicio L.P., asimismo ordenándose su notificación.

La Alguacil de este tribunal, en fecha veinte (20) de enero del año dos mil nueve (2009) dejó constancia de haber notificado al abogado en ejercicio L.P..

En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil nueve (2.009), la abogada en ejercicio KARELYS BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.117.338, consignó instrumento Poder que le fuere otorgado por la sociedad mercantil Seguros Altamira C.A.

El Abogado en ejercicio R.V., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil nueve (2009), solicitó a este tribunal en razón de que el defensor Ad Litem no acudió en la oportunidad legal para la aceptación del cargo, nombre nuevo defensor para la continuación del caso.

Este tribunal, por auto de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil nueve (2009), ordenó designar nuevamente Defensor Ad Litem de la parte demandada, sociedad mercantil TECNOLOGÍA Y CONSTRUCTIVA C.A., a la abogada en ejercicio C.V.P..

La alguacil de este tribunal, en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009) dejó constancia de haber notificado a la abogada en ejercicio C.V.P..

En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil nueve (2009) la abogada en ejercicio C.V.P., aceptó el cargo de Defensora Ad Litem para el cual fue designada.

El abogado en ejercicio R.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.21.442, actuando con el carácter de Abogado Sustituto del Procurador General del Estado Zulia, consignó copias fotostáticas de los documentos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación.

Este tribunal, en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil nueve (2009) ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada en la persona de la abogada en ejercicio C.V.P., actuando con el carácter de Defensora Ad Litem.

En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil nueve (2009) la abogada en ejercicio C.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.129.644 con el carácter de defensora ad Litem de la empresa TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA, C.A., presentó escrito de contestación.

La abogada en ejercicio KARELIS BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.117.338, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., presentó escrito interponiendo cuestiones previas específicamente la contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 5° del artículo 340 eiusdem.

En fecha seis (06) de mayo del año dos mil nueve (2009), el abogado en ejercicio R.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.21.442, obrando con el carácter de Abogado Sustituto del procurador General del estado Zulia, presentó escrito donde rechaza la cuestión previa opuesta, por no estar ajustada a la realidad ni a derecho, por cuanto señaló que en este caso no procede una subsanación del libelo.

ARGUMENTOS OPUESTOS POR LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS ALTAMIRA, C.A., EN LA CUESTIÓN PREVIA

La Apoderado Judicial de la parte codemandada sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., Abogada en ejercicio KARELIS BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.117.338, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de cumplimiento de los requisitos de forma de la demanda establecidos en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece “La relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”, alegando en la misma que la parte actora se limitó a citar las causales contenidas en el artículo 116 del Decreto que regula las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Publicas, para rescindir un contrato, sin aclarar e indicar cuales fueron esos trabajos hechos en desacuerdo con el contrato, en que momento se interrumpió la obra por más de cinco días sin causa justificada y cuales fueron esos errores u omisiones en la ejecución de la misma, por parte de la codemandada Tecnología Constructiva, C.A., asimismo alega que dichos elementos son de importancia transcendental para la presente causa, ya que fueron los que supuestamente y a decir de la demandante, dieron origen a la rescisión unilateral del contrato, situación que impide a su mandante ejercer cabalmente el derecho a contradecir de la demanda propuesta, al no existir una relación clara de los hecho.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE CODEMANDADA Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA

La parte codemandada, sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., en la oportunidad procesal correspondiente promovió los siguientes medios probatorios:

• Invocó en su favor el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.1633. ASÍ SE VALORA.

PARTE MOTIVA

Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas promovidas en el presente juicio, corresponde motivar el presente fallo y para ello esta Juzgadora toma como fundamento los argumentos doctrinales y jurisprudenciales que de seguidas se explanan:

Cabe destacar que numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente: “ dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promueve las siguientes cuestiones previas:”…, concatenado con establecido en el articulo 340 ejusdem, el cual consagra los requisitos de forma que debe contener la demanda, oponiendo, específicamente el establecido en el ordinal 5° del artículo in comento; en el cual se establece “La relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”, alegando la parte codemandan que en el libelo de demanda la parte actora solo se limitó a citar las causales contenidas en el artículo 116 del Decreto que regula las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Publicas, para rescindir un contrato, sin aclarar e indicar cuales fueron esos trabajos hechos en desacuerdo con el contrato, en que momento se interrumpió la obra por más de cinco días sin causa justificada y cuales fueron esos errores u omisiones en la ejecución de la misma, por parte de la codemandada Tecnología Constructiva, C.A., asimismo alega que dichos elementos son de importancia transcendental para la presente causa, ya que fueron los que supuestamente y a decir de la demandante, dieron origen a la rescisión unilateral del contrato, situación que impide a su mandante a ejercer cabalmente el derecho a contradecir de la demanda propuesta, al no existir una relación clara de los hecho.

Es por lo que esta Jurisdicente, considera necesario señalar lo siguiente:

Según el Dr. A.J. la Roche, en su obra “Anotaciones de Derecho Procesal Civil” procedimiento ordinario:

…El defecto de forma se centra básicamente en que el actor no haya explanado suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya su pretensión y tal omisión afecta no solo el derecho del demandado, a los efectos de sus medios de defensa sino igualmente obstaculiza la labor del Juez para dictar la sentencia, adecuándose a lo que las partes han alegado y demostrado a tenor del artículo 12 del texto procesal.

En el presente caso se opuso el ordinal 6° correspondiente al defecto de forma el cual se encuentra establecido en el mismo artículo ut supra citado, la forma de subsanación del mismo, la cual se estipula que el ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

Ahora bien, siendo que el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil nos remite al artículo 340 ejusdem, en el presente caso se alega la falta de la relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se base la pretensión, el cual se encuentra establecido en el ordinal 6° del referido artículo, y el mismo se refiere al requerimiento del establecimiento de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, en efecto quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, es por ello que solo basta que sea expresado la norma legal para que se de por cumplido el mismo. Así se Decide.

PARTE DISPOSITIVA

Habiendo realizado un análisis doctrinal y jurisprudencial sobre la incidencia planteada, pasa esta Juzgadora a decidir en la presente causa.

Por cuanto observa esta Juzgadora, que en el escrito libelar se encuentran llenos los requisitos establecidos en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que se evidencia del mismo que la parte demandante expresó las razones de hechos en que funda su pretensión invocadas a los fundamentos de derecho, en tal sentido este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte codemandada sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, establecida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 5 ejusdem, referida a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. ASÍ SE DECIDE..

Se condena en costa a la parte demandada, por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA.

ABOG. H.N.D.U. MSc. EL SECRETARIO:

ABOG. MANUEL OCANDO FINOL

En la misma fecha siendo las diez y treinta (11:30 a.m.) de la mañana, se público el anterior fallo bajo el No.1.042-2009.-

EL SECRETARIO.

HNDU/ymf.

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