Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoPerencion De Instancia

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 2006, por apelación interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2001, por la abogada L.B.V., actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto de Desarrollo Social (IDES), organismo sin f.d.l., con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, creado por Decreto N° 47, dictado por la Gobernación del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 1973, publicado en Gaceta Oficial número 3.594, de fecha 16 de enero de 1974, debidamente protocolizada el Acta Constitutiva por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 1974, bajo el número 55, Protocolo 1ero, Tomo 9no y modificada ante la Oficina de Registro, en fecha 13 de febrero de 1992, bajo el número 36, protocolo 1ero, Tomo 10mo, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2005, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el Instituto de Desarrollo Social (IDES) contra la Sociedad Mercantil Inversiones Durogupe, C.A. (INDURCA), empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de Octubre de 1995, bajo el número 68, Tomo A-2, y a la empresa Seguros Altamira, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de noviembre de 1992, anotado bajo el número 80, tomo 43-A-Pro, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto, de la misma Circunscripción Judicial, quedando anotada bajo el miso número, tomo y fecha.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de marzo de 2006, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Con fecha 30 de marzo de 2006, la abogada L.B.V.H., plenamente identificada, presentó diligencia en la cual renunció al ejercicio del poder conferido a su persona por el Instituto de Desarrollo Social (IDES), en fecha 08 de noviembre de 2005, y en cuanto a los demás apoderados, el poder continua vigente e inalterado.

En fecha 02 de mayo de 2006, el abogado R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.167.501, abogado, inscrito en el Inpreabogado número 21.442 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de abogado sustituto del ciudadano Procurador del Estado Zulia, presentó escrito de Informes constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) folios útiles de anexos, en el cual expuso lo siguiente:

  1. - Que en fecha 21 de noviembre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia, declaró la perención de la Instancia en el juicio incoado por el Instituto de Desarrollo Social (IDES), contra la empresa Inversiones Durogupe, C.A. Que en dicho proceso se ordenó notificar del proceso al ciudadano Procurador del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedando suspendido dicho proceso por un lapso de noventa (90) días continuos a partir de la consignación de la respectiva notificación, en fecha 07 de octubre de 2004.

  2. - Que en fecha 15 de noviembre de 2005, la parte actora solicitó al Tribunal de la causa la elaboración de los recaudos de citación de los demandados negando el Tribunal de la causa tal pedimento, decretando la perención de la causa por haber transcurrido más de un año de inactividad procesal, lo que no es cierto, ya que tal y como consta en actas, el proceso desde el día 07 de octubre de 2004, hasta el día 05 de enero de 2005, se encontraba en suspenso por noventa (90) días continuos por el perfeccionamiento de la notificación al Procurador del Estado Zulia, circunstancia antes señalada y hasta el día 15 de noviembre de 2005, fecha de la petición de la parte actora, no había transcurrido el lapso de un año, sin ningún acto del proceso.

  3. - Que la carta magna, establece la gratuidad del proceso, considerando este aspecto como garantía esencial del derecho de acceso a la justicia y el de tutela judicial efectiva. Que solicitó copias de los elementos que constan en el expediente para la elaboración de los recaudos, atenta contra el principio de la gratuidad de la justicia, una vez motorizado el proceso, la elaboración de los recaudos de citación de los demandantes debe operar ope legis, caso en contrario, se lesiona a la parte demandante el derecho a la gratuidad del proceso, garantía esencial del derecho de acceso a la justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo acompañó copia simple de la sentencia publicada en el Compendio de Ramírez & Garay, Tomo Julio 2003, de fecha 01 de julio de 2003, expediente número 1999-15815, Sentencia número 00963, en la cual determinó sin lugar la declaratoria de la perención cuando se encuentran comprometidos los intereses patrimoniales del Estado, en virtud del interés público que el juicio reviste; en el mismo orden de ideas, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé la prohibición de declarar la perención en los procesos que comprendan materia ambiental o penal, derechos humanos, contra el patrimonio público o tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

  4. - Que además de la acción incoada surge una acción penal contra aquellos que se aprovechan o distraigan en beneficio propio o de terceros de las cantidades de dinero que hubieren recibido sus administrados o representados, por concepto de contrato de conformidad con el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción; en el mismo orden de ideas, el artículo 87 de la Ley in comento, considera expresamente de orden público la obligación de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios inferidos al patrimonio público; en consecuencia por el interés público o social, de la construcción de un Conjunto de Viviendas en la cual la empresa demandada recibió un anticipo de dinero público sin realizar la correspondiente contraprestación o restitución, no procede en este tipo de juicio la perención de la instancia.

  5. - Por último solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación, por estar el mismo ajustado a derecho con todos lo pronunciamientos de Ley.

    Consta que en fecha 02 de mayo de 2006, el abogado J.C.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.602.661, inscrito en el Inpreabogado número 37.909 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto de Desarrollo Social (IDES), plenamente identificado, consignó escrito de Informes constante de dos (02) folios útiles y dos (02) folios útiles de anexos, en el cual expuso lo siguiente:

  6. - Que en fecha 21 de noviembre de 2005, el Tribunal de la causa, declaró la Perención de la Instancia, en la presente causa. Que es de resaltar la inexistencia de fundamentos para declarar tal perención y más grave aún los perjuicios ocasionados al Estado con tal decisión.

  7. - Que es sorprendente observar que el a quo no analizó el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual prevé que luego de la notificación al Procurador del Estado, el proceso se suspende por noventa días continuos, contados a partir de la constancia en actas del recibo de dicha notificación, y es entonces cuando se reanudaría el proceso, en consecuencia si se toma en cuenta que se consignó la notificación al Procurador el día 7 de Octubre de 2004, y dada la suspensión del 90 días, el proceso debía reanudarse el 7 de enero de 2005, y entonces la perención operaría de pleno derecho el día 7 de enero de 2006, situación fáctica que no se configuró, ya que su representada actuó a través de apoderada el día 15 de noviembre de 2005, tal como se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente, y más aún el día 21 de noviembre de 2005, fecha en la cual el Tribunal de la causa dicta la sentencia apelada y no había transcurrido el año de inactividad procesal por parte del demandante, y en consecuencia mal podía aplicarse esa sanción de perención artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Que todo ello evidencia hasta la saciedad que el proceso jamás estuvo paralizado por inactividad de las partes por espacio de un año, con lo cual es absolutamente improcedente que se pretenda declarar la perención de la Instancia, por lo que se debe declarar Con Lugar la apelación.

    Consta que en fecha 25 de abril de 2007, fue solicitado por el abogado E.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.607.861, inscrito en el Inpreabogado número 38.100, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, el abocamiento de la presente causa, de la nueva Juez designada. Este Juzgado Superior se abocó al conocimiento del presente expediente, por medio de auto de fecha 08 de mayo de 2007.

    Una vez notificada del abocamiento de un nuevo Juez, las partes intervinientes las cuales se encuentran a derecho en la presente causa, este Juzgado Superior pasa a narra el resto de las actas procesales que contiene el presente expediente.

    En fecha 19 de mayo de 2004, fue presentado escrito libelar ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la abogada D.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.394.461, inscrita en el Inpreabogado número 67.664, en su condición de apoderada judicial de la Fundación Civil, Instituto de Desarrollo Social (IDES), organismo plenamente identificado, constante de nueve (09) folios útiles y diecinueve (19) folios útiles de anexos, en el cual consta que demanda a la empresa Inversiones Durogupe, C.A. (INDURCA), obligada a ejecutar la obra número IDES-188-2001, y a la empresa Seguros Altamira, C.A., para que en su condición de deudora solidaria y principal pagadora de dicha empresa, reintegren la cantidad de Ciento Veintidós Millones Setecientos Sesenta y Dos Mil Quinientos Noventa y Cinco Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 122.762.595,78) suma total adeudada por concepto del anticipo entregado y no ejecutado, para que paguen la cantidad de Setenta y Nueve Millones Seiscientos Diecisiete Mil Ciento Veintitrés Bolívares Con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 79.617.123,54), suma que debe ser pagada por concepto de Fiel Cumplimiento, y que ha sido calculada según lo establecido en el artículo 118 del Decreto 1.417, que rige las condiciones generales de contratación para la Ejecución de obras, en la misma forma y cuantía señalada en el literal “C” del artículo 113 ejusdem, de la siguiente manera: 1.-Un dieciséis por ciento (16%), del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurre cuando no se hubieren comenzado los trabajos o lo que hubieren ejecutado tengan un valor inferior a un treinta (30%) del momento del contrato; y del cual la empresa Seguros Altamira, es deudora solidaria y principal pagadora, tal como lo establecen las Fianzas del Fiel Cumplimiento ya identificadas, hasta por la cantidad de Sesenta y Ocho Millones Seiscientos Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 68.635.451,29), debido a que el artículo 1 de la Fianzas de Fiel Cumplimiento establece: La Compañía, indemnizará a El Acreedor, si hubiere lugar a ello, de acuerdo con el Decreto Presidencial que rige las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, a las obligaciones que esta Fianza garantiza; o en su defecto, sean condenados a ello por ese Tribunal. Que esta demanda conoce su fundamento legal en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 1159, 1160, 1167, 1221 y siguientes, y 1804 del Código Civil, así como en el artículo 116 del Decreto que Regula la Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de obras Públicas, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 5.096 Extraordinaria de fecha 16 de septiembre de 1996, proponiendo la pretensión para que la misma se conduzca por los trámites del Juicio Ordinario y que una vez citadas las empresas Inversiones Durogupe, C.A. y Seguros Altamira, C.A., ésta última por haber renunciado expresamente a los beneficios acordados por los artículos 1833, 1834 y 1836 del Código Civil, como se evidencia en el artículo 10 de las condiciones generales de los contratos de fianzas firmados con la empresa mencionada, y ser deudora solidaria, paguen la cantidad total de Ciento Noventa y Un Millones Trescientos Noventa y Ocho Mil Cuarenta y Siete Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 191.398.047,07), correspondientes a la suma total de las cantidades adeudadas por concepto de: Anticipos entregados y no ejecutados, equivalente a Ciento Veintidós Millones Setecientos Sesenta y Dos Mil Quinientos Noventa y Cinco Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos /Bs. 122.762.595,78), la cantidad de Sesenta y Ocho Millones Seiscientos Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 68.635.451,29), correspondiente a la suma garantizada por la Fianza de Fiel Cumplimiento suscrita por la empresa Inversiones Durogupe, C.A: con la empresa Seguros Altamira, C.A., además de los costos, costas y honorarios profesionales. Por último solicitó se practique la citación de la ciudadana C.H.R.d.D., en su condición de Presidenta y representante de la empresa Inversiones Durogupe, C.A. (INDURCA) y en la persona del ciudadano J.R.B., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Seguros Altamira, C.A., y en la persona de la ciudadana A.G.B., en su condición de representante Legal de la mencionada empresa, e igualmente se notifique al ciudadano Procurador del Estado Z.D.. A.Q..

    En fecha 26 de mayo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y le dio entrada al presente expediente, admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho, y en cumplimiento con lo previsto en el artículo 94 de la Ley de la Procuraduría General de la República, ordenó notificar al referido Procurador mediante oficio, en consecuencia de ello se suspende por un lapso de noventa días continuos, el cual comenzaría a transcurrir una vez que conste en auto el acuse recibo de su notificación, y vencido dicho lapso se tendrá por notificado. Una vez cumplido el referido lapso se procederá a la citación de la parte demandada, a fin que comparezcan por ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del último cualquiera de los demandados, más ocho días como término de distancia, comisionándose suficientemente al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para practicar la notificación de la empresa co-demandada. Asimismo se instó a la parte actora a consignar las respectivas copias fotostáticas, para que una vez certificadas sean remitidas junto al oficio dirigido al Procurador, y se libren los recaudos de citación previa consignación por la actora de las copias fotostáticas correspondientes.

    Consta en nota de secretaría efectuada en fecha 01 de junio de 2004, que se ofició al Procurador del Estado Zulia, bajo oficio número 903 y se expidió copia.

    En fecha 07 de octubre de 2004, la Secretaria Natural del Juzgado de Primera Instancias, deja constancia que el oficio número 903, fue recibido el día 06 de octubre de 2004, a la una y treinta de la tarde, por la abogada Manis Hurtado, en la Procuraduría General del Estado Zulia, ubicado en le cuarto piso del Edificio Don Diego de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, quedándose con las copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión.

    En fecha 15 de noviembre de 2005, la abogada L.V.H., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de Primera Instancia se sirva guiar las instrucciones conducentes a fin que se libren los recaudos de citación correspondiente a la Empresa Inversiones Durogupe C.A. y a la empresa Seguros Altamira C.A., asimismo solicitó le sean entregados los recaudos de citación con su respectiva comisión a los Tribunales de Mérida y Caracas, con el objeto de gestionar las mismas.

    En fecha 21 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando:

    ….de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instauró la Fundación Civil INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), contra las empresas INVERSIONES DUROGUPE, C.A. (INDURCA) y SEGUROS ALTAMIRA, C.A., todos ya identificados en l aparte narrativa del presente fallo…

    .

    III

    MOTIVACION

    El tema decidedum en la presente causa, se encuentra actualmente constituido por la aplicación del concepto jurídico procesal de la PERENCION, el cual se encuentra vinculado con el principio o concepto del impulso procesal, lo que obliga a esta Superioridad, con el fin de efectuar una interpretación correcta de la Institución y de los principio antes señalados, a realizar el análisis de los mismos.

    En relación con el concepto de perención, el procesalista A.R.R. en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código Civil de 1987), Volúmen II, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, págs. 349 y 350, expone:

    241. Concepto de la perención

    En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

    En esta definición se destaca:

    a) Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

    La actividad del juez –dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.

    La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año

    (El destacado es del Tribunal).

    En razón que en la institución de la Perención, tiene primordial importancia el concepto de Impulso Procesal, esta Superioridad con el objeto de generar una interpretación correcta de la institución y del principio antes señalado, considera necesario traer a colación y acoger los criterios que en esa materia sostienen los reconocidos maestros H.A. y E.J. COUTURE.

    En esta materia, H.A. en su obra TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Segunda Edición. I Parte General. Ediar. Soc. Anon. Editores. Buenos Aires. 1956. págs. 448, 449, 450 y 451, sostiene:

    16. El Impulso procesal.

    a) El proceso es un organismo sin vida propia, que avanza al tiempo que se construye por virtud de los actos de procedimiento que ejecutan las partes y el juez. Esa fuerza externa que lo mueve se llama impulso procesal, concepto que se vincula a la institución de los términos, cuya función consiste en poner un límite en el tiempo a los actos procesales, y al principio de preclusión, que establece un orden entre los mismos e impide su regresión, haciendo posible el desenvolvimiento de la relación procesal. Se conocen en la legislación tres modos de impulsar el procedimiento, según que ello se atribuya a las partes, al juez o se establezca por la ley; dispositivo, judicial o legal.

    b) Al hablar de los sistemas procesales (I, 20/1) hemos dicho que pueden ser clasificados fundamentalmente en dos: uno, en el que la iniciativa del proceso está reservada a los particulares (sistema acusatorio), y otro en que ella se confiere al órgano jurisdiccional (sistema inquisitivo).

    Y prosigue:

    En otros casos es la ley misma la que impone al juez y a las partes el cumplimiento de determinados actos procesales (principio legal), estableciendo sus condiciones y las consecuencias de su omisión, y asegurando el desarrollo del proceso mediante términos preclusivos cuyo vencimiento produce la caducidad del derecho a ejecutar un acto procesal mediante el solo transcurso del tiempo, sin necesidad del requerimiento de parte (términos perentorios).

    c) Desde luego, no existen sistemas puros y la prevalencia que en el procedimiento se asigne a uno respecto de los otros, depende de la posición en que la ley coloque a las partes frente al juez según el modo como se conciba la función jurisdiccional...

    Y continúa:

    ...Las modernas concepciones del proceso, acorde con la evolución de las ideas políticas que consideran al individuo como integrante de un grupo cuya organización jurídica constituye el Estado, acusan una tendencia, aun en los países de estructura liberal democrática, a reconocerle una función de carácter prevalentemente público, como se advierte sin esfuerzo en el proceso laboral del trabajo, y a ampliar la intervención del juez restringiendo correlativamente las facultades de las partes, pero sin olvidar, como dice Carnelutti, que en el proceso civil están en juego derechos subjetivos. Si bien se mantiene el principio de que el juez sólo puede pronunciarse sobre los hechos invocados por las partes, va perdiendo terreno el de que a ellas corresponde exclusivamente la aportación de las pruebas, admitiéndose en cambio que el juez puede por sus propios medios completar el material de conocimiento; se mantiene también el principio de que las partes son las dueñas de la acción, pero la facultad de impulsar el procedimiento mediante peticiones, acuse de rebeldía, provocación de caducidad, etc., va siendo substituida por la perentoriedad de los términos y el pase de un estadio a otro sin requerimiento de parte, por obra del juez o de la ley...

    (El destacado es del Tribunal).

    Para concluir transportamos el criterio del maestro E.J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, págs. 172 y 173, quien atinadamente señala:

    108. EL IMPULSO PROCESAL.

    Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo

    (...)

    El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal.

    Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El Tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por su lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibili

    dad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.

    El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás

    (El destacado es del Tribunal).

    Una vez claro el concepto del impulso procesal y de las personas que ostentan la carga procesal de ejercicio dentro del proceso, como ha quedado establecido, los cuales son: La actora, la parte demandada y el director del proceso o Juez, pasa esta Juzgadora a estudiar el iter procesal de esta causa, para determinar con fundamento en los actos de impulso procesal, si en ella se ha perfeccionado o no la perención; pero antes de ello, considera esta jurisdicente dejar claro lo expresado por el Legislador Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, respecto contra quien procede la perención, y que a la letra dice:

    Artículo 268.- La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.

    En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Tercera Edición, Ediciones Liber, Caracas, Año 2006, señala:

    …aunque este artículo 268 no hace acepción de personas, si debe haber acepción de causas. El interés público en la solución de ciertos litigios incide sobre la aplicabilidad de las reglas sobre perención. Si se trata de interés público (estatal, estadal o municipal) de índole patrimonial, si hay perención según la norma; pero si el interés público en la causa es de índole social, no será procedente la perención. Este interés público se hace presente en los casos en los que la ley legítima a un funcionario público (o el Procurador de Menores, cuya denominación legal ha sido reconducida en la de (Fiscal), para incoar la demanda y proseguirla hasta su término; vgr., causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación (Art. 130) reconocimiento de filiación (Art. 227 CC) reclamación alimentaria a favor de menores, adjudicación de guarda de menores, etc. En estos juicios de protección el proceso se adquiere matices propios del sistema inquisitivo, y entonces, como ocurre en el proceso penal, la perención no es procedente; la misma pendencia de la solución de la litis, no dirimida, obsta la extinción del proceso, por razones de orden público, pues sería ilógico que habiendo interés público en la decisión del asunto, la ley impidiera la sentencia por causa de la perención.

    Pero la importancia de la perención no depende de la jurisdicción especial ante la cual se ventile el juicio; depende la litis propiamente. Si esta última atañe al interés privado exclusivamente, si procede, entonces, la perención; como por ej. En el juicio seguido ante el Juez de Menores por rebaja de la pensión alimentaria que beneficia al menor…

    .

    De actas se desprende, que en el escrito libelar presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Instituto de Desarrollo Social (IDES) organismo sin F.d.L., celebró un contrato para la ejecución de las obras sociales signado con el número IDES-188-2001. PROYECTO LAEE, CONSTRUCCION DE 123 VIVIENDAS EN EL SECTOR LOS CAOBOS, PARROQUIA S.B., MUNICIPIO COLON ESTADO ZULIA, posteriormente modificado PROYECTO LAEE, CONSTRUCCION DE 88 VIVIENDAS EN EL SECTOR LOS CAOBOS, PARROQUIA S.B., MUNICIPIO COLON ESTADO ZULIA, constituyéndose como fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Inversiones Durogupe, C.A. la empresa Seguros Altamira, C.A., y que según lo expresado por la abogada D.P.P., en su condición de apoderada judicial de la Fundación Civil, Instituto de Desarrollo Social (IDES), en el referido escrito, han sido múltiples gestiones extrajudiciales para el reintegro de los anticipos efectuados por parte del IDES, para la elaboración de las viviendas, debido al incumplimiento expresado por la actora en contra de la empresa Inversiones Durogupe, C.A. En virtud de lo antes mencionado, este Juzgado Superior considera que el interés en la presente causa es netamente Privado en contra de las empresas Inversiones Durogupe, C.A. y Seguros Altamira, C.A., por parte del Instituto de Desarrollo Social (IDES) con respecto al cumplimiento de contrato celebrado entre las partes en fecha 02 de abril de 2001, por lo que de conformidad con lo señalado en la norma y doctrina ut supra, sería procedente la perención y en consecuencia extinción de la instancia, si se probare la inactividad de las partes intervinientes de la causa. En este sentido y como el tema a decidir sobre la presente causa es, si efectivamente se encuentra constituida la perención, por lo que es obligatorio de señalar los actos de impulso procesal ocurridos en el caso sub exámine, los cuales son los siguientes:

  8. - En fecha 19 de mayo de 2004, fue presentado escrito libelar ante la Oficina de Recepción y distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la abogada D.P.P., , en su condición de apoderada judicial de la Fundación Civil, Instituto de Desarrollo Social (IDES),

  9. - En fecha 26 de mayo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y le dio entrada al presente expediente, admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho, y en cumplimiento con lo previsto en el artículo 94 de la Ley de la Procuraduría General de la República, ordenó notificar al referido Procurador mediante oficio, y una vez cumplido según lo dispuesto en la norma, se proceda la citación de la parte demandada.

  10. - En fecha 01 de junio de 2004, se ofició al Procurador del Estado Zulia, bajo oficio número 903 y se expidió copia.

  11. - En fecha 07 de octubre de 2004, la Secretaria Natural del Juzgado de Primera Instancias, dejó constancia que el oficio número 903, fué recibido el día 06 de octubre de 2004, a la una y treinta de la tarde, por la abogada Manis Hurtado, en la Procuraduría General del Estado Zulia, ubicado en le cuarto piso del Edificio Don Diego de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, quedándose con las copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión.

  12. - En fecha 15 de noviembre de 2005, la abogada L.V.H., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de Primera Instancia se sirva guiar las instrucciones conducentes, a fin que se libren los recaudos de citación correspondiente a la Empresa Inversiones Durogupe C.A. y a la empresa Seguros Altamira C.A., asimismo solicitó le sean entregados los recaudos de citación con su respectiva comisión a los Tribunales de Mérida y Caracas, con el objeto de gestionar las mismas.

  13. - En fecha 21 de noviembre de 2005,el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declaró la Perención de la Instancia.

    Se evidencia de actas que en la presente causa no ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación, la cual se empezaría a hacer efectiva la perención, es decir, a partir de la notificación efectuada al Procurador del Estado Zulia, según consta de fecha 07 de octubre de 2004, una vez transcurrido los noventa días continuos, ello sería aproximadamente hasta el 19 de enero de 2005. Luego en fecha 15 de noviembre de 2005, fue solicitado por la parte actora se libren los recaudos de citación de la parte demandada, y posteriormente el Tribunal de la causa en fecha 21 de noviembre de 2005, dictó y publicó sentencia declarando Perimida la Instancia, en el presente proceso. De un simple cálculo matemático, se constata que a partir de la fecha aproximada, 19 de enero de 2007, hasta la solicitud de librar los recaudos de citación de la contraparte solo transcurrieron nueve (9) meses, lo que es improcedente la perención anual conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Ahora bien, luego de una correcta comprensión de los principios doctrinarios y jurisprudenciales ya expresados, los cuales se encuentran contenidos dentro de una legítima interpretación de la indicada norma, en los hechos acaecidos en el proceso en estudio, este Juzgado Superior deberá declarar en el dispositivo del presente fallo, Con Lugar la apelación interpuesta en fecha en fecha 23 de noviembre de 2001, por la abogada L.B.V., actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto de Desarrollo Social (IDES), contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2005. ASI SE DECIDE

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2001, por la abogada L.B.V., actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto de Desarrollo Social (IDES), contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2005, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el Instituto de Desarrollo Social (IDES) contra la Sociedad Mercantil Inversiones Durogupe, C.A. (INDURCA), y a la empresa Seguros Altamira, C.A.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2005; en consecuencia se ordena la continuación del juicio en el estado en que se encontraba para el momento en que se dictó la Perención de la Instancia en la presente causa.

TERCERO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, A los cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO.

ABG. M.F.Q..

En la misma fecha anterior siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede. EL SECRETARIO,

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