Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de Septiembre 2007

Años 197º y 148º

Expediente Nro. 11470

Parte Recurrente: IDESA-FUNDIMECA C.A.

Organo emisor del acto recurrido: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C..

Objeto del procedimiento: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de A.C..

Versa la presente causa sobre recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de a.c. contra la decisión del 12 de Septiembre 2007 dictada por la “Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., Expediente No. 080-2007-05-00035, donde se declara sin lugar la tramitación conflictiva del pliego de peticiones presentado por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRONICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO (SUTRA ELECTRONICA CARABOBO) e, igualmente, en beneficio de la solución pacífica de los conflictos colectivos de las partes las exhorta a continuar con las discusiones conciliatorias del proyecto de convención colectiva de trabajo, razón por la cual convocó al mencionado Sindicato a reunión el 21 de septiembre de 2007 a las 9 a.m., con el fin de continuar con la negociación pacífica del proyecto de convención colectiva de trabajo con la empresa IDESA FUNDIMECA C.A., correspondiendo a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la tutela cautelar solicitada, previas las consideraciones siguientes:

-I-

DEL PROCEDIMIENTO

A los fines de establecer el procedimiento, cuando la acción de amparo es ejercida conjuntamente con el recurso de contencioso de anulación y considerando la intención del Constituyente de 1999, orientada a lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma inmediata posible, la Sala Politio-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 05337 de fecha 04 de Agosto de 2005, destacó su anterior sentencia del 20 de Marzo de 2001, caso M.E.S., en la forma siguiente:

……el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada

.

Atendiendo a estas consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias ante la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala antes de la sanción de la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

En su lugar, acordó tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala en el fallo citado que la tramitación así seguida no reviste, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida. Esta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, actualmente primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

Concluye así la Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y, en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin que se continúe la tramitación correspondiente.

-II-

ANTECEDENTES DEL CASO

Señala la recurrente que en la Inspectoría del Trabajo antes mencionada se encontraba en curso la discusión de un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentada por el Sindicato Unico de Trabajadores de la Industria Electrónica y sus Similares del Estado Carabobo (Sutra Electrónica Carabobo), el cual se fue desarrollando por vía conciliatoria hasta el 28 de Agosto de 2007, cuando el referido Sindicato renunció a las discusiones conciliatorias y presentó un Pliego de Peticiones con carácter de conflicto sobre unas cláusulas (9 en total) del Proyecto presentado el 15 de Junio de 2006.

Que por auto del 07 Septiembre 2007, fue declarado extinguido este procedimiento por falta de subsanación de aspectos que fue ordenada por auto de fecha 03 de Septiembre de 2007, del expediente No. 080-2007-05-00029.

También refiere la recurrente que inmediatamente el Sindicato presentó un nuevo Pliego con carácter conflictivo, el cual fue declarado sin lugar por auto de fecha 12 de Septiembre de 2007 del expediente No. 080-2007-05-00035, y en el mismo la Inspectoría del Trabajo exhorta a las partes a continuar con las discusiones conciliatorias del proyecto de convención colectiva de trabajo, razón por la cual convoca al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Electrónica y sus Similares del Estado Carabobo (SUTRA-ELECTRÓNICA-CARABOBO), a una reunión el día viernes 21 de septiembre de 2007 a las 9:00 a.m. con el fin de continuar con la negociación pacífica del proyecto de convención colectiva de trabajo de la empresa IDESA FUNDIMECA C.A.

También alega que cuando la Inspectoría del Trabajo dictó la decisión no actuó en el marco del principio de legalidad, obligatorio de la actividad administrativa, a artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiendo a la recurrente esa decisión, originando estado de indefensión, por cuanto lo conducente es ordenar al Sindicato la presentación del nuevo Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo para iniciar discusiones conciliatorias del mismo, y según su criterio, el Sindicato renuncia a la fase conciliatoria, lo que es termino a las negociaciones y fin al Proyecto presentado y, como el objeto de las reuniones conciliatorias es que las mismas terminen en la firma del Contrato o Convención Colectiva de Trabajo, cuando el Sindicato decide el fin a las discusiones conciliatorias, se consumó la fase y no puede la Inspectoría del Trabajo, violando derechos de la recurrente, pretender obligarla a continuar con discusiones que pertenecen a fase del proceso que ya no existe, por efecto de la conducta asumida por el Sindicato de emprender la vía conflictiva como método de discusión, argumenta la recurrente que la pre-acuerdos en discusiones conciliatorias no tienen efecto y carecen de validez, en virtud de condición suspensiva, que las discusiones culminaran en la firma de un contrato colectivo que no llegó a celebrarse, para lo cual trae a los autos extractos de opinión que constituyen doctrina administrativa nacional, como fundamento de sus alegatos expone igualmente que la decisión de la Inspectoria del Trabajo en la providencia recurrida constituye supuesto abuso de autoridad y extralimitación de funciones que crea desigualdad entre las partes y cercena derechos y garantías constituciones, todo lo cual constituyen vicios en el acto administrativo, solicitando se decrete la nulidad absoluta de la providencia del 12 Septiembre 2007, articulo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De igual forma alega la recurrente igualmente que la Inspectoría del Trabajo supra mencionada incurre en el vicio de falso supuesto, en una interpretación no acertada de los artículos 469 y 471 de la Ley Orgánica del Trabajo como el articulo 167 del Reglamento de dicha Ley, supuestamente se arrogó la facultad poder de las partes de la Convención, para gobernar, dirigir el destino de las discusiones, sustituyendo a los interesados, de manera supuestamente arbitraria, y establecer el reinicio de conversaciones con carácter conciliatorio en etapa, según su alegato, agotada, fijando día y hora para reunión que pertenece a la fase conciliatoria de la negociación, cuando lo completo fue indicarle al Sindicato la obligación de presentar nuevo proyecto de Convención, por quedar sin efecto los preacuerdos de las partes, antes de agotarse la vía conciliatoria, lo que vicia de nulidad el acto administrativo, y así solicita sea declarado.

Que la Inspectoría del Trabajo al dictar la providencia, lesionó derechos de la recurrente, a defensa y al debido proceso, y considera lesionado su derecho a la expectativa legítima y buena fe, ya que supuestamente se pretende obligar a las partes a continuar discutiendo un Proyecto de contrato por vía conciliatoria que, por voluntad del Sindicato, no existe.

-III-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La recurrente anexa al escrito contentivo del recurso de anulación ejercido conjuntamente con a.c., copias de actuaciones realizadas por las partes, contenidas en actas con ocasión de discusiones conciliatorias, consignadas ante la Inspectoría del Trabajo, Pliego conflictivo presentado por el Sindicato y el auto de recepción del mismo por la Inspectoría el 28 Agosto 2007 e igualmente, de los autos de fechas 03 y 07 de Septiembre de 2007, relativos a las decisiones con motivos del primer pliego, y del auto del 12 Septiembre 2007, que da origen a esta querella.

Señala el representante de la empresa recurrente, cuando denuncia, “De los actos lesivos de los derechos y garantías constitucionales de la recurrente”, lo siguiente: “Ciudadano Juez, conforme a lo antes expuesto, es fácil advertir que la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” en los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, C.A., Bejuma, Miranda y Montalbán del estado Carabobo, Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación y la abogada M.L.A., en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo, ha realizado un acto que lesiona los derechos y garantías constitucionales de IDESA FUNDIMECA. C.A. que, como antes expusimos, fue sorprendida en su buena fé al ser exhortada, a continuar las conversaciones conciliatorias de un proyecto de contrato que feneció, pero que, por virtud de su auto de fecha 12 de Septiembre de 2007, la Inspectoría del Trabajo, revive al pretender que se continúe discutiendo, como si la parte sindical no hubiera puesto fin, como en efecto lo hizo, a esa etapa, surgiendo para ellos y el patrono la posibilidad de discutir pero, mediante la presentación de un nuevo proyecto de Convención Colectiva de trabajo para ser discutido, bien, por la vía conciliatoria o, en forma conflictiva. En efecto, ciudadano Juez, al haberse exhortado al Sindicato a continuar las negociaciones conciliatorias con nuestra mandante, sin habersele dado la oportunidad esta de disentir a través de los recursos que le confiere la Ley, en realidad se les dio una orden y con ese proceder, se lesionaron los derechos de IDESA FUNDIMECA, C.A., a la defensa, debido proceso, a la tutela efectiva de sus derechos por parte del órgano administrativo, el principio de la confianza legítima, de la buena fe y de transparencia de las actuaciones administrativas, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ciudadano Juez, la violación del derecho a la defensa de IDESA FUNDIMECA, C.A., materializada con el auto de fecha 12 de septiembre de 2007, implica además, la violación del debido proceso, pues, teniendo conocimiento la Inspectoría de que se agotó la fase de conciliación, pues, así lo expuso el Sindicato al presentar su solicitud con carácter conflictivo, no puede ella, sustituirse a las partes y fijar como, si se tratara de un acto suyo, una reunión conciliatoria, es decir, que de un plumazo y mediante un acto administrativo que debe para su validez estar perfectamente enmarcado en el ordenamiento jurídico, se privó a las partes y, concretamente, a nuestra representada del derecho al debido proceso, en el caso, el discutir en su integridad en fase conciliatoria el proyecto de contrato que se presente….”; y, luego de fundamentar la denuncia al derecho a la expectativa legitima y de buena fe, a la defensa y debido proceso, a la tutela efectiva, a la transparencia de las actuaciones administrativas, demanda la nulidad del acto y solicita tutela constitucional cautelar de sus derechos y garantías constitucionales lesionados así: “…mediante la orden de que se suspendan las discusiones ordenadas ilegalmente por la Inspectoría del Trabajo mientras se resuelve el presente Juicio, pués, la unica forma de iniciar las negociaciones conciliatorias es que el Sindicato presente todo el proyecto de Convención Colectiva nuevamente y no un pliego de cláusulas aisladas, como lo pretende la Inspectoría del Trabajo, al considerar como obligantes los preacuerdos parciales tomados durante la fase conciliatoria, los cuales quedaron sin efecto ni vigencia , al escoger el Sindicato la vía conflictiva, lo cual de mantenerse causaría daños irreparables a nuestra mandante, pués, además de violarsele su garantía constitucional de a la defensa y al debido proceso, significaría dar o conceder validez a algo que es inexistente; todo ello, a menos que el Sindicato decida en cualquier etapa de este procedimiento o, presentar un nuevo Proyecto de Convención Colectiva para que se inicien las discusiones conciliatorias, con lo cual se facilitarían las cosas ya que las negociaciones podrían discurrir en forma más rápida y, así poder de concluir con la celebración de la Convención Colectiva de Trabajo…”.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la partes recurrente, respecto de la cual observa.

Las relaciones de trabajo que une trabajadores con el patrono contienen implícitas condiciones bajo las cuales los trabajadores prestan servicios y el patrono y, como consecuencia, paga el salario. Las condiciones pueden ser modificadas por acuerdo de las partes, para mejorar las condiciones existentes. Estos acuerdos pueden ser promovidos por los trabajadores cuando no están agrupados en sindicatos o, por el Sindicato, cuando se encuentran agrupados en organización sindical. Para modificar las condiciones de trabajo, los interesados tienen dos vías, la vía conciliatoria y la vía conflictiva, y cada uno de estos procedimientos no son uno, consecuencia del otro, ni uno antecedente del otro.

Cuando los trabajadores o la organización sindical que los agrupa pretende la modificación de condiciones de trabajo, cuando la gestión está encaminada a lograr mejoramiento de condiciones mínimas de trabajo y la renovación y mejoramiento de condiciones establecidas en convención colectiva vencida, puede optar por alguna de las dos vías ya indicadas, solicitar del patrono la discusión por vía conciliatoria, el mejoramiento de condiciones de trabajo, mediante la presentación de pedimentos las llamadas comúnmente “Clausulas”, Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo.

Conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, el Proyecto de Convención discutido de manera conciliatoria debe ser presentado por ante la Inspectoría del Trabajo competente para que concluya en negociaciones conciliatorias, la firma de convención colectiva que modifica a favor de los trabajadores las condiciones de trabajo existentes para la fecha de la presentación del Proyecto. La otra vía para modificar las condiciones de trabajo es la vía conflictiva. Los conflictos en la relación de trabajo pueden ser individuales y colectivos. Los conflictos colectivos regulados por la Ley Orgánica del Trabajo son procedentes cuando encuadran dentro de los parámetros de Ley. Estos pueden tener por objeto modificación de condiciones de trabajo, el mismo objetivo de la discusión conciliatoria, mejorar las condiciones de trabajo. Los trabajadores u organización sindical que los representa optan por vía conflictiva para mejore condiciones de trabajo existentes o se renueven y mejoren las existentes en convención colectiva ya vencida.

Esta vía también es utilizada cuando el patrono incumple condiciones contenidas en convención colectiva o cuando mediante el conflicto se busca que no se adopten medidas por parte del patrono que afecten a trabajadores. Para modificar las condiciones de trabajo. Existen en la Ley dos vías con procedimientos distintos, las cuales tienen el mismo objetivo, en la firma de convención colectiva de trabajo. Cada procedimiento nace con la presentación del Pliego y termina en la firma del Contrato o, por la decisión del promovente de desistir del procedimiento o vía escogida, de manera expresa o tacita. Todo lo que se acuerda hasta producir la Convención o se produce el retiro del Proyecto, en forma expresa o tacita, son expectativas o acuerdos sometidos a condición que se concluya con el Contrato. Cuando las discusiones conciliatoria no continúan por cuanto el proponente desiste del procedimiento, expresa o tacita, retirando el proyecto o escogiendo la vía conflictiva, las expectativas que se crearon en las discusiones quedan sin efecto, por decisión del promovente, quien para la decisión no está obligado a indicar a los órganos administrativos las razones suficiente la decisión expresa o tacita para que surta sus efectos, máxime cuando la organización está facultada para decidir por los trabajadores, basada en la representación, que la faculta para plantear modificaciones por vía conciliatoria o abandonar ésta y optar por vía conflictiva, asumiendo las consecuencias que la decisión le pueda generar a sus representados, relativas a las expectativas creadas en negociaciones conciliatorias.

A la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autonomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Electrónica y sus Similares del Estado Carabobo (Sutra Electrónica Carabobo), presentó Proyecto de Contrato Colectivo para discuti conciliatoriamente con la recurrente y, de los recaudos acompañados, se constata que en el curso de las discusiones el Sindicato promoverte decidió terminadas las discusiones conciliatorias. Así se infiere del escrito fechado el 27 de Agosto de 2007 dirigido a la Inspectora del Trabajo y que suscribe C.P. como Secretaria General de dicho Sindicato, en el cual se lee: “…acordándose la misma presentar el pliego de peticiones con carácter conflictivo, por considerar agotada la fase conciliatoria, ….”; pliego éste que fue presentado el 28 de Agosto de 2007 y que da origen a la decisión del 07 de Septiembre de 2007 de declarar terminado el procedimiento por no haber realizar las subsanaciones ordenadas.

Luego, presento nuevo pliego conflictivo, de acuerdo a lo expuesto por la recurrente, el cual da origen a la providencia administrativa del 12 Septiembre 2007, que es el acto recurrido, en la cual el Despacho declara sin lugar el pliego conflictivo, y luego exhorta a las partes a continuar las discusiones conciliatorias del Proyecto de Convención Colectiva para lo cual ordena la convocatoria del Sindicato a reunión con la recurrente el 21 de septiembre 9 de la mañana.

De los recaudos acompañados se observa, en grado de presunción, que a la parte recurrente afecta el derecho a la defensa y debido proceso, No es aplicable al presente caso la doctrina judicial que el amparo constitucional, como vía extraordinaria, solo procede cuando, después de la violación o peligro de violación de derechos constitucionales, violación o peligro de daño subsanado por otra vía, medida cautelar innominada en el Juicio de Nulidad.

Detectado el peligro de violación de un derecho constitucional la obligación del Tribunal es preservar en forma inmediata el estado de derecho y la vía más expedita para hacerlo es el amparo constitucional y cuando éste es ejercido conjuntamente con la nulidad del acto que se recurre nada obsta para que el mismo se declare, con lugar si hay presunción grave del derecho que se reclama, por cuanto en el juicio de fondo se tramitará la validez o no del acto, oportunidad en la cual la parte autora del acto alega argumentos que considere pertinentes para fundamentar su defensa y, así se decide.

En consecuencia, considera este Juzgador que resulta procedente la suspensión de los efectos del acto administrativo del 12 de Septiembre de 2007 impugnado a fin de evitar posible conculcación de un derecho constitucional hasta que se dicte decisión definitiva en la presente causa.

Aparte de todo expresado, el Tribunal observa que con la presente medida no causa daños a la administración pública, por cuanto el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo “Cesar “Pipo” Arteaga” el 12 de septiembre 2007, constituye “Exhorto” que no tiene carácter imperativo ni es vinculante para la empresa recurrente, por lo que corresponde al libre albedrío de las partes involucradas concurrir o no a la reunión pautada. En este sentido, no puede entenderse esta medida como limitación a facultades conciliatorias que legalmente tiene asignada ese órgano administrativo. Así se declara.

-V-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Norte, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por las abogadas C.R.G. y F.S., quienes son venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad números 14.024.062 y 4.229.423, respectivamente, de este domicilio, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado Nros. 106.265 y 16.264, apoderadas judiciales de IDESA FUNDIMECA C.A. de este domicilio, constituida e inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de junio de 1974, bajo el Nº 44. Libro 112-A, estatutos sociales últimamente reformados con motivo de la fusión de la compañía Distribuidora Electrónica S.A. (IDESA), inscrita en el Registro Mercantil que por secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de marzo de 1966, bajo el Nº 2284, como consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 17 junio 1999, Nº 76, Tomo 47-A.

  2. En consecuencia, se ordena la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, dictado el 12 de Septiembre de 2007 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, C.A., BEJUMA, MIRANDA Y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Publíquese, notifíquese a las partes con copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de 2007, tres de la tarde (3:00 p.m.). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario

G.B.R.

Expediente No. 11470. En la misma fecha se libraron oficios números, 2536/4095,2537/4096, 2538/4097, 2539/4098, 2540/4099, _______2541/4100, ______/ 2542/4101

El Secretario,

G.B.R.

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