Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

PARTE DEMANDANTE: I.L.D.F., mayor de edad, domiciliada en la población de Carúpano, Estado Sucre titular de la cédula de identidad Nº V- 490.064.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.P.Y., S.P. y A.N.N.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.872, 15.238 Y 46.417 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YAIZA F.F.D.R. y M.D.J.D.S.D.D.S., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.040.246 y 4.046.060 respectivamente, la primera domiciliada en la población de Carúpano, Estado Sucre y la segunda domiciliada en la población de San A.d.L.A.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA YAIZA F.F.D.R.: E.G.D. y M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.016 y 12.363 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA M.D.J.D.S.D.D.S.: L.C.P. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 44.653.

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

MOTIVO: APELACION

EXP. N°: 07-6342

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada L.C.P., en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada M.D.J.D.S.D.D.S., contra la sentencia definitiva dictada de fecha 28 de octubre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Recibido el expediente en esta Alzada, por auto de fecha 16 de febrero de 2007, se le dio entrada y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de Despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 1.992, por los abogados E.P.Y. y S.P.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3872 y 15.238 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana I.L.D.F., contentivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE USUFRUCTO, que suscribió con la ciudadana YAIZA F.F.D.R., constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida, situada en la Urbanización Los Castores, jurisdicción del Municipio Los Salias, San A.d.L.A., Estado Miranda.

Alega la parte actora en su libelo que en fecha 19 de julio de 1.973, dio en venta a la ciudadana YAIZA F.F.F., menor de edad para ese entonces, la casa antes mencionada cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORESTE: Con Avenida La Paz, en diez metros; SUROESTE: Terrenos en talud, destinados a zona verde en veintitrés metros; NOROESTE: Parcela Nº 37, en treinta y seis metros con ochenta centímetros y SUROESTE: Parcela Nº 39, en veintiséis metros con veinte centímetros, reservándose para el momento de la venta el USUFRUCTO DE POR VIDA, todo lo cual consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 4, folios 13 vto., Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre de 1.973, derecho éste que fue respetado por la compradora hasta el día 28 de junio de 1.994, pues anterior a esa fecha la actora recibía mensualmente los alquileres de dicho inmueble.

Que el día 28 de junio de 1.994, la compradora en forma sorpresiva y sin avisarle a la actora, vendió a la ciudadana M.D.J.D.S.D.S., el inmueble por documento autenticado ante la Notaría Segunda de Los Teques, Estado Miranda, bajo el Nº 60, tomo 6 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, negándose a entregarle a la actora, los frutos equivalentes a los cánones de arrendamiento. Que al principio le fue ocultada la venta, pero al poco tiempo la mencionada M.D.J.D.S.D.S., le manifestó que ella era la dueña del inmueble, porque lo había comprado por documento autenticado y exhibió a la actora el referido documento donde consta que ciertamente dicha ciudadana compró el inmueble.

Que en el documento en cuestión consta que el precio de la venta fue fijado en la cantidad de seis millones trescientos mil bolívares (Bs. 6.300.000,00), de los cuales la compradora M.D.J.D.S.D.D.S., pagó a la vendedora YAIZA F.F.D.R., la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) y el resto o sea la cantidad de dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,00), quedaron pendientes en el acto de la venta para ser entregados a la actora por concepto de usufructo; pero que es el caso de que han pasado casi cuatro años y no se le ha entregado a la actora los frutos, esto es, los cánones de arrendamiento que produce el inmueble; que en varias ocasiones la actora se ha dirigido a la vendedora YAIZA F.F.D.R., para que le entregue los frutos de dicho inmueble, pero ésta se ha negado, aduciendo que se comunicara con la compradora M.D.J.D.S.D.D.S., quien se niega a entregarle los frutos del inmueble, aduciendo que no los entregará, hasta que todo se arregle por los tribunales.

Que en el contrato de venta que se anexa la ciudadana M.D.J.D.S.D.S., reconoció el usufructo que pesa sobre el inmueble, que ella sabía que esa venta no se podía registrar y a pesar de eso ella compró el inmueble por documento autenticado y además se niega a entregar a la actora los frutos del inmueble.

La actora fundamenta su acción en el hecho de que la demandada YAIZA A.F.D.R., se ha negado a reconocer el USUFRUCTO que pesa sobre el inmueble y la ciudadana M.D.J.D.S.D.D.S., se ha negado a entregarle el referido USUFRUCTO, esto es, los cánones de arrendamiento que produce el inmueble, aduciendo que lo compró por Notaría, por ello dichos abogados acuden al tribunal en nombre de su representada ciudadana I.L.D.F., para demandar el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE USUFRUCTO a fin de que las demandadas convengan o sean condenadas por el tribunal para que reconozcan que sobre el inmueble objeto del contrato pesa un usufructo. En entregar a la actora los frutos que ha producido el inmueble que equivalen a cánones de arrendamiento mensuales desde el 28 de junio de 1.994 hasta el 28 de junio de 1.997 esto es, desde hace más de tres (03) años, (se refiere a la fecha de la demanda) y los que se sigan venciendo hasta la terminación del juicio y después del juicio es decir hasta que exista la actora, ascendiendo dichos cánones del período mencionado a la suma de siete millones ciento cuarenta y cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 7.144.680,00), establecidos según el último índice del Banco Central de Venezuela, monto indexado hasta el 28 de junio de 1.997, más los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo también indexados. En pagar a la actora los intereses mensual que produzcan los cánones de arrendamiento del inmueble, desde el día 28 de junio de 1.994 al 28 de junio de 1.997, y los que se sigan venciendo hasta su cancelación.

Estima la acción en la cantidad de siete millones ciento cuarenta y cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 7.144.680,00), y la fundamenta en los artículos 1.264, 1.160, 1.167, 600, 585, 583 y 584 del Código Civil. (folio del 1 al 3)

El 21 de julio de 1.997 la representación judicial de la parte actora consignó los anexos de la demanda (folio 05 al 14).

En fecha 13 de agosto de 1.997, el Tribunal de origen admitió la demanda ordenando la comparecencia de las demandadas YAIZA F.F.D.R. y M.D.J.D.S.D.D.S.. (folio 15).

En fecha 15 de diciembre de 1.997, el alguacil del Aquo., informó su imposibilidad de practicar la citación de la demandada M.D.J.D.S.D.D.S., consignando la respectiva compulsa sin la firma de la referida ciudadana. (folio 17).

Mediante diligencia del 17 de diciembre de 1.997, el apoderado actor abogado S.P.P., solicitó al tribunal la citación de la demandada M.D.J.D.S.D.D.S., mediante cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 24).

Por auto del 20 de enero de 1.998, el tribunal de origen acordó la solicitud de citación mediante cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 25 al 26).

En fecha 03 de febrero de 1.998, el apoderado actor S.P., consignó las publicaciones del Cartel de Citación librado a la ciudadana M.D.J.D.S.D.D.S.. (folio 29 al 30).

En fecha 20 de abril de 1.998, fueron recibidas en el A-quo., las resultas del Exhorto librado al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, relativas a la citación de la ciudadana YAIZA F.F.F.. (folio 35 al 52).

Por auto del 29 de abril de 1.998, el Tribunal de origen designó como defensor judicial de la demandada a la abogada R.P., librándose la respectiva boleta de notificación. (folio 54 al 55).

En fecha 19 de mayo de 1.998, el Alguacil del Tribunal de origen, dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial designada. (folio 56).

En fecha 26 de mayo de 1.998, la abogada R.P., aceptó el cargo de defensor judicial de las demandadas, prestando el juramento de Ley. (folio 58).

A los folios del 61 al 62), cursa instrumento poder que le fue conferido a los abogados E.G.D. y M.C..

En fecha 21 de julio de 1.998, la abogada R.P.J., se dió por citada en su carácter de defensor judicial de las demandadas. (folio 64).

En fecha 23 de septiembre de 1.998, la abogada R.P.J., su carácter de defensor judicial de las demandadas, presentó escrito de contestación a la demanda (folio 65).

En fecha 28 de septiembre de 1.998, la co-demandada M.D.J.D.S.D.D.S., presentó escrito de contestación a la demanda, en 3 folios útiles y un (1) anexo (folios 66 al 71).

En fecha 07 de octubre de 1.998, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (folio 72 al 75).

En fecha 09 de febrero de 1.999, el tribunal de origen declaró extemporánea la cuestión previa opuesta por la demandada M.D.J.D.S.D.D.S.. (folio 76 al 77).

Constando en autos a los folios del 89 al 90 la notificación de la co-demandada M.D.J.D.S.D.D.S., en fecha 10 de diciembre de 1.999 el Dr. F.Á.B., se avocó al conocimiento de la causa. (folio 93).

En fecha 14 de diciembre de 1.999, el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes (folio 94 al 99).

En fecha 12 de enero de 2000, el tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por las partes, a excepción de la Inspección Judicial promovida por la parte actora, dando comisión para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora al Juzgado del Municipio Los Salias del Estado Miranda. (folio 100 al 102).

En fecha 29 de febrero de 2000, fueron recibidas en el A-quo., las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Los Salias del Estado Miranda. (folio 103 al 126).

En fecha 23 de marzo de 2000, se fijó en el A-quo., el 15º día para el acto de informes. (folio 128).

En fecha 13 de abril de 2000, la representación judicial de la parte actora presentó su respectivo escrito de informes. (folio 129 al 133).

A los folios vto del 134 al 1397, cursan diligencias de fechas 06 de junio de 2000, 01 de febrero de 2001 y 03 de julio de 2002, solicitando al tribunal de origen se dictara el fallo definitivo.

A solicitud de la parte actora el Dr. H.A. se avocó al conocimiento de la causa (folio 138)

Por auto del 17 de enero de 2003, en virtud del avocamiento del Juez del A-quo., se acordó la notificación de la parte demandada por cuanto la parte actora se dio por notificada en diligencia del 13 de enero de 2003. (folio 139 al 141).

El 23 de mayo de 2003, la co-demandada M.D.J.D.S.D.D.S., solicitó al tribunal de la causa la declaratoria de la perención de la instancia. (folio 142 al 144).

Por auto del 01 de julio de 2003, el tribunal de origen ordenó la notificación de la demandada YAIZA F.F.D.R.. (folio 157 158)

En diligencia y escrito del 07 de julio de 2003 la representación judicial de la parte actora solicitó al tribunal de la causa, desestimara la solicitud de perención formulada por la parte demandada. (folio 159 al 162).

Notificadas las partes del avocamiento del Dr. H.A., por auto del 29 de enero de 2004, la Dra. J.V.Á. se avocó al conocimiento de la causa. (folio 172).

Notificadas las partes del avocamiento, por auto del21 de enero de 2005, se fijó oportunidad para un acto conciliatorio. (folio 175).

En fecha 01 de febrero de 2005, tuvo lugar el acto conciliatorio, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte actora y fijándose oportunidad para un segundo acto conciliatorio. (folio 176).

En fecha 09 de febrero de 2005, siendo la oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. (folio 177).

A los folios del 178 al 184 cursa la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal de origen en fecha 28 de octubre de 2005.

Mediante escrito del 10 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora, señaló la descripción correcta del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demandó. (folio 185 al 187).

En fecha 03 de marzo de 2006, la Dra. E.M. se avocó al conocimiento de la causa y acordó oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de proceder a la práctica de la experticia complementaria ordenada en la recurrida. (folio 188).

En fecha 27 de abril de 2006 el tribunal de origen fijó oportunidad para la designación de los expertos. (folio 191).

En fecha 02 de mayo de 2006, fue declarado desierto el acto de nombramiento de expertos, por no haber comparecido persona alguna. (folio 192).

Por auto del 01 de junio de 2006, el tribunal de origen fijó nueva oportunidad para el acto de nombramiento de expertos. (folio 194).

En fecha 09 de junio de 2006, tuvo lugar en el A-quo., el acto de nombramiento de expertos, con la asistencia de la parte actora, dejándose constancia en dicho acto que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados. (folio 195).

Notificados los expertos designados en fecha 16 de octubre de 2006, fue recibida del Banco Central de Venezuela, solicitud de copia certificada de la sentencia. (folio 206).

En fecha 31 de octubre de 2006 los expertos consignaron el informe de la experticia que se les encomendó. (folios 208 al 225).

En fecha 08 de noviembre de 2006, la representación judicial de la actora solicitó la notificación de la parte demandada. (folio 226).

En fecha 13 de noviembre del tribunal de origen acordó la notificación de las partes a los fines de imponerlas del fallo dictado. (folio 227 al 229).

Notificadas las demandadas conforme consta a los folios del 232 al 247).

En fecha 25 de enero de 2007, la co-demandada M.D.S.D.D.S., otorgó poder a la abogada L.C.P.. (folio 248).

En fecha 30 de enero de 2007, la apoderada judicial de la co- demandada M.D.S.D.D.S., apeló de las decisiones dictadas por el A-quo., en fechas 09 de febrero de 1.999 y 28 de octubre de 2005 ésta última conjuntamente con la experticia complementaria. (folio 249).

Por auto del 06 de febrero de 2007, el tribunal de la causa negó el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 1.999 por extemporánea y oyó el recurso de apelación interpuesto igualmente por la demandada contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2005. (folio 252).

Remitido el expediente a esta Alzada, por auto del 16 de febrero de 2007, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes. (folio 254).

En fecha 13 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte demandada, presentó ante esta Alzada escrito de formalización de la apelación. (folio 255 al 266).

En fecha 29 de marzo de 2007, los apoderados de la parte actora presentaron su respectivo escrito de informes. (folio 268 al 278).

En fecha 16 de abril de 2007, la apoderada judicial de la co-demandada L.C.P., presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora. (folio 280 al 291).

En fecha 20 de abril de 2007, en esta Alzada se advirtió a las partes que a partir del 18 de abril de 2007 la causa entró en estado de sentencia. (folio 292).

En fecha 29 de junio de 2007, esta Alzada difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes. (folio 293).

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En forma sintetizada esta superioridad procede a efectuar un resumen del contenido del libelo de demanda presentado por la parte actora en el presente juicio, así como el escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada:

LIBELO DE DEMANDA

La ciudadana I.L.D.F., por mediación de sus apoderados judiciales abogados E.P.Y. y S.P.P., interpuso acción de Cumplimiento de Contrato de Usufructo, en contra de las ciudadanas YAIZA F.F.D.R. y M.D.J.D.S.D.S., alegando que en fecha 19 de julio de 1.973, dio en venta a la primera nombrada un inmueble ubicado en la Urbanización Los Castores, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son los mismos que fueron explanados en parágrafos anteriores y que aquí se dan por reproducidos, reservándose en dicha negociación el Usufructo de por vida, consistente en que la actora recibiría el alquiler de dicho inmueble en forma mensual, conforme consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 4, folios 13 vto., Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre de 1.973.

Que este derecho de Usufructo fue respetado por la compradora hasta el día 28 de junio de 1.994, fecha en la cual la compradora es decir la ciudadana YAIZA F.F.D.R. en forma sorpresiva y sin avisar a la actora vendió el inmueble a la ciudadana M.D.J.D.S.D.S., mediante documento autenticado ante la Notaría Segunda de Los Teques, Estado Miranda, bajo el Nº 60, tomo 6 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, negándose a entregarle los frutos equivalentes a los cánones de arrendamiento; que consta en dicho documento que el precio de la venta fue fijado en la suma de seis millones trescientos mil bolívares (Bs. 6.300.000,00), de los cuales la compradora ciudadana M.D.J.D.S.D.S. canceló a la vendedora ciudadana YAIZA F.F.D.R. la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00 y el resto, es decir, la suma de dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,00), quedaron pendientes para ser entregados a la actora por concepto del usufructo.

Que es el caso que habían transcurrido casi cuatro (04) años y no le han sido entregados a la actora los frutos, esto es el canon de arrendamiento que produce el inmueble, a pesar de que en varias ocasiones la actora se ha dirigido a la vendedora YAIZA F.F.D.R. para que le entregue los frutos de dicho inmueble, pero ésta se niega aduciendo que se comunicara con la compradora M.D.J.D.S.D.S. y ésta a su vez se niega a entregarle los frutos del inmueble, manifestando que no los entregará hasta que todo se arregle por los tribunales.

Fundamentó su acción en los artículos 1.264, 1.160, 1.167, 600, 585. 583 y 584 del Código Civil, y la estima en la cantidad de siete millones ciento cuarenta y cuatro mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 7.144.680.00).

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Conforme escrito de fecha 23 de septiembre de 1.998, la abogada R.P.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.371, en su condición de Defensor Judicial de la co-demandada M.D.J.D.S.D.D.S., manifestó su imposibilidad de comunicarse con su defendida y por ello cumplidas las formalidades, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho expuestos en el libelo de demanda. Así mismo solicitó al tribunal de la causa se mantuviera a su defendida en sus derechos.

Mediante escrito del 28 de septiembre de 1.998, la co-demandada M.D.J.D.S.D.D.S., asistida por la abogada A.B.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.518, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye”, alegando que el contrato de usufructo fue celebrado entre la actora y la ciudadana YAIZA F.F.D.R..

Dijo que no es parte de esa negociación, que no realizó contrato de usufructo ni otra negociación con la actora, razón por la cual la demandante no puede intentar en su contra esta demanda de cumplimiento de usufructo.

Opuso además la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es “El defecto de forma del libelo por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem”

Invocó el artículo 340 ordinal 6° “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo”, por cuanto en este juicio no existe ningún documento ni público ni privado donde se demuestre el compromiso que tiene para que la actora le exija el cumplimiento de un supuesto contrato de usufructo.

DEL FALLO RECURRIDO

La decisión recurrida en apelación dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Usufructo seguido por la ciudadana I.L.D.F. contra las ciudadanas YAIZA F.F.D.R. y M.D.J.D.S.D.S., declaró lo siguiente:

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE USUFRUCTO, intentó la ciudadana I.L.D.F. en contra de YAIZA F.F.D.R. y M.D.J.D.S.D.S. en los términos siguientes:

PRIMERO: Queda reconocida la existencia del derecho al USUFRUCTO en beneficio de la demandante, devenido del Contrato de compraventa de fecha 19 de julio del año 1.973, y que subsiste en el documento de fecha 28 de julio del año 1.994, el cual debe respetarse por el tiempo de duración de la vida de la demandante. Se condena a las ciudadanas YAIZA F.F.D.R. y M.D.J.D.S.D.D.S. al pago de los cánones de arrendamiento que han sido demandados, correspondiente al período comprendido entre el 28 de junio del año 1.994 al 28 de junio de 1.997, especificados así: desde el 28 de junio de 1.994 hasta el 28 de junio de 1.995, el alquiler era de sesenta y tres mil bolívares (Bs. 63.000,00); desde el 28 de junio de 1.995 hasta el 28 de junio de 1.996, el alquiler mensual era de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) y desde el 28 de junio de 1.996 hasta el 28 de junio de 1.997, el canon de arrendamiento mensual era por la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) y los que se sigan venciendo tomando en cuenta el último canon mensual así como los intereses que haya generado esta cantidad en el período comprendido entre el 28 de junio del año 1.994 al 28 de junio del año 1.997, y los intereses que se sigan venciendo hasta su total cancelación, para cuya determinación se acuerda la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Siendo la indexación consecuencia del proceso, se ordena la corrección monetaria de los mondos condenados a pagar, según los índices del Banco Central de Venezuela, desde el 28 de junio de 1.994 hasta el mes en que se verifique la experticia complementaria del fallo.

Se condena en costas a las demandadas.

Con el siguiente fundamento:

“… La parte demandada M.D.J.D.S.D.D.S., representada por la defensora judicial que le fue designada por el Tribunal, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho expuestos en el libelo de la demanda, solicitando al Juzgado que mantuviera a su representada plenamente en sus derechos, teniendo presente que esta ciudadana propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, luego que la defensora judicial designada en su representación contestase la demanda, asunto que fue resuelto en decisión de fecha 9 de febrero del año 1.999, que declaró extemporánea la mencionada cuestión previa, por lo que este Juzgador se atendrá a la contestación presentada por el defensor judicial, como el primer acto de defensa de la parte codemandada…

“… por la forma como la parte demandada M.D.J.D.S.D.D.S., dio contestación a la demanda, y ante la circunstancia procesal en la que se encuentra la parte demandada YAIZA F.F.D.R., (quien no dio contestación a la demanda), la parte actora asumió la carga de la prueba…

Tal como se indicó anteriormente la parte demandada no dio contestación a pesar de haber sido citada conforme el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber probado nada que pudiera favorecerle, se verifican los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en el entendido que la ciudadana YAIZA F.F.D.R. se encuentra confesa en este proceso y así se declara…

En lo que respecta a la codemandada M.D.J.D.S.D.D.S., considera el Tribunal que, al ser el usufructo un derecho real limitado de goce, el cual coarta alguno de los atributos del derecho de propiedad en lo que al uso y goce de la cosa se refiere, y confiriendo al usufructo los mencionados atributos, tal como si fuera el efectivo propietario, de esta manera, es el propietario de la cosa quien sufre la indicada limitación, y en el caso de marras, al haberse enajenado el inmueble gravado por usufructo la nueva titular del derecho de propiedad es quien debe soportar el referido gravamen, pues el usufructo, como todo derecho real, atribuye a su titular el derecho de persecución ante quien tenga el bien en su poder. En este caso, al ser la nueva propietaria la poseedora del inmueble usufructazo, tal y como se colige de las declaraciones de los testimonios valorados en párrafos anteriores , èsta se encuentra disfrutando materialmente del inmueble, de manera que se induce que efectivamente la nueva propietaria, además de encontrarse como titular del derecho de propiedad en el inmueble mencionado (limitado por el usufructo en cuestión) se encuentra a su vez, poseyendo tìtulo de arrendataria, siendo pues, que la misma se hace deudora por tal concepto de los cánones de arrendamiento que han sido demandados…

Todo esto en virtud, que la contestación que la parte demandada se efectuó en términos generales, lo que imposibilita al juzgador a suplir defensas específicas, como lo sería la especial de inexistencia del contrato de arrendamiento, más aún, cuando de las pruebas analizadas se evidencia que la ciudadana M.D.J.D.S.D.D.S., se encuentra en efectiva posesión del inmueble usufructuado y así se declara…(sic)

INFORMES DE LAS PARTES:

Parte demandada:

En fecha 13 de marzo de 2007, la abogada L.C.P., en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada M.D.J.D.S.D.D.S., presentó en esta Alzada escrito de alegatos, en el que manifiesta:

… En virtud de que hemos interpuesto un recurso de apelación contra la decisión interlocutoria que resuelve las cuestiones previas propuesta por mi defendida de fecha 9 de febrero de 1.999 (folios 76-78), como consecuencia de la prohibición expresa del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, cuyas cuestiones no tienen apelación in limine litis

.

Sin embargo, en esta oportunidad que este Tribunal Superior revise exhaustivamente los pormenores que expondremos, podrá darse cuenta que el Juzgador de primera instancia no revisó los lapsos procesales en concordancia con los días de despacho del Tribunal desde el momento en que las co-demandadas quedaron verdaderamente citadas para la contestación de la demanda hasta que dicta la sentencia apelada…

Luego de realizar una relación narrativa del proceso, la representación judicial de la demandada M.D.S.D.D.S., manifiesta que:

El Juzgador para declarar la extemporaneidad de las cuestiones previas propuestas por la co-demandada M.D.S.d.D.S., se afianza en la contestación de la defensora R.P.…

Ciudadano Juez Superior, el Juzgador recurrido debió tomar en cuenta la proposición de cuestiones previas opuestas por la propia demandada; además de analizar más en profundidad con el calendario de días de despacho, antes de declarar la extemporaneidad de las cuestiones previas planteadas, sin explicar y fundamentar el motivo de lo extemporáneo

.

El juzgador de la causa se confundió al declarar extemporánea la proposición de cuestiones previas por parte de mi representada y además, observando la confusión que existe en el presente expediente con los lapsos de los actos procesales, debió colocar en la parte dispositiva de la decisión recurrida, notificar a las partes para que las co-demandadas contesten la demanda, a fin de orientar a las partes como Director del Proceso, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y no garantizó el derecho de la defensa de mi representada M.D.S. en franca trasgresión del artículo 15 eiusdem

.

En consecuencia, el juzgador recurrido consecuencialmente violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque trasgredió el debido proceso garantizado a mi representada M.D.S. de Da Silva

.

En cuanto al recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva, expuso:

…La parte demandada M.D.J.D.S.D.D.S., representada por la defensora judicial que le fue asignada por el Tribunal, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho expuestos en el libelo de demanda… luego que la defensora judicial designada en su representación contestase la demanda, asunto que fue resuelto en decisión de fecha 9 de febrero del año 1.999 (sic), que declaró extemporánea la mencionada cuestión previa, por lo que este Juzgador se atendrá a la contestación presentada por el defensor judicial, como el primer acto de defensa de la parte demandada …Todo esto en virtud, que la contestación de la parte demandada (sic) se efectuó en términos generales, lo que imposibilita al juzgador a suplir defensas específicas, como … y así se declara. DECISION… Se condena a las ciudadanas… M.D.J.D.S.D.D.S. (omisis)

.

“El Juzgador recurrido de la primera instancia, en sendas decisiones tanto la interlocutoria para resolver las cuestiones previas como la sentencia definitiva, al decidir en ellas respecto a mi defendida M.D.S.d.D.S. “que tomaba en cuenta la contestación propuesta por la defensora judicial de fecha 23 de septiembre de 1.998, en vez de las cuestiones previas opuestas por mi representada el 28 de septiembre de 1.998”, ambas consignadas en el expediente en el término legal de los veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda, le cercena los derechos a la defensa, debido proceso y acceso a la justicia para garantizarle una tutela efectiva de la administración de justicia…”

… Aunque la defensora judicial R.P., haya dado contestación a la demanda precariamente y en tiempo legal, aún cuando le faltaban siete (7) días de despacho para expirar el lapso acordado por la ley, ya que fenecía el día 29 de septiembre de 1.998, en mismo momento que mi representada se hizo presente en el proceso asistida por la abogada A.B.R., el Director del Proceso y juzgador de la causa, debió tomar en cuenta tanto la presentación al juicio como en los sucesivos actos procesales a la codemandada M.D.S.d.D.S., porque al no hacerlo viola normas constitucionales, tales como: Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

…Es diferente, que después de haber contestado la defensora judicial aunque en forma precaria el día 23 de septiembre de 1.998, y mi defendida M.D.S.d.D.S., sólo se hubiere hecho presente en el juicio sin ejercer el acto de contestar la demanda u oponer cuestiones previas, tendría validez la contestación formulada por el defensor ad-litem. Situación que no ocurrió en este juicio, sino que por el contrario, mi representada M.D.S. asumió su responsabilidad de dar contestación a la demanda en tiempo legal…

… En tales circunstancias, solicitamos que se reponga la causa al estado de que mi representada vuelva a proponer las cuestiones previas y cualquiera otra, para que decididas conteste el fondo de la demanda

.

Parte actora:

El 29 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora abogados E.P.Y. y S.P., consignó escrito de informes en los siguientes términos:

Luego de formular una síntesis detallada de los hechos, expuso:

“… Es el caso, que la ciudadana M.D.J.D.S.D.D.S., firmó contrato de venta autenticado por ante la Notaría Pública, conteniendo el USUFRUCTO y así lo reconoce en el referido documento, inserto a los autos. Por lo antes expuesto y según se evidencia del documento autenticado de dicho inmueble, dicha ciudadana M.D.J.D.S.D.D.S., le adeuda a nuestra representada los frutos que ha producido el referido inmueble, desde el día 28 de junio de 1.994 en la forma determinada en el libelo de la demanda, ascendiendo los frutos, es decir LOS ALQUILERES HASTA LA FECHA DE LA INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA A LA CANTIDAD DE MAS DE SIETE MILLONES DE BOLIVARES, TOTALIZANDO HASTA EL 28 DE MARZO DE 1.994 LA CANTIDAD DE DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES “Bs. 10.904.680,oo”, PERO HASTA LA PRESENTE FECHA 29 de marzo de 2007 son muchísimos mayores, más los intereses vencidos hasta la presente fecha y los que se sigan venciendo hasta su total cancelación, más la indexación por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda o corrección monetaria, de acuerdo con último índice del Banco Central de Venezuela”.

Una vez sentenciado el presente juicio en Primera Instancia, solicitamos se practicara la experticia complementaria del fallo, de los alquileres producidos desde la fecha de la introducción de la demanda, esto es, desde el 28 de junio de 1.994 hasta la fecha de la sentencia en Primera Instancia y posteriormente hasta que fuera practicada y también hasta que fueran cancelados los frutos del referido inmueble, estimándose por los expertos mediante experticia en la cantidad de más de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00)

.

… La ciudadana YAIZA F.F.D.R., CODEMANDADA en el presente juicio, fue citada personalmente y no compareció contestar la demanda en el lapso legal y la otra CODEMANDADA, ciudadana M.D.J.D.S.D.D.S., tampoco compareció al Tribunal en el lapso estipulado y le fue nombrada DEFENSORA JUDICIAL, quien rechazó la demanda, posteriormente dicha ciudadana M.D.J.D.S.D.D.S., mediante apoderada compareció y OPUSO CUESTIONES PREVIAS, que el tribunal declaró sin lugar por ser extemporáneas, ya que el lapso había fenecido…

Las CODEMANDADAS QUEDARON CONFESAS Y ASI DEBE SER TENIDAS PORQUE NADA PROBARON QUE LAS FAVOREZCA AL CONTRARIO, AMBAS ESTAN CONFESAS DE QUE EL INMUEBLE FUE COMPRADO CON DERECHO DE USUFRUCTO, ES DECIR QUE LA VENDEDORA I.L.D.F., SE RESERVÓ EL USUFRUCTO DE POR VIDA Y EN CONCRETO, NADA PROBARON QUE LES FAVORECIERA Y DE ACUERDO CON LAS PROBANZAS INSERTAS A LOS AUTOS, la ciudadana M.D.J.D.S.D.D.S., debe pagarle a nuestra representada los frutos producidos, es decir los alquileres del inmueble desde la fecha de la venta 28 de junio de 1.994 hasta la fecha de la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO y posteriormente hasta su total cancelación… alquileres que deben ser pagados INDEXADOS, IGUALMENTE DEBEN DE SER PAGADOS LOS INTERESES QUE PRODUZCAN ESOS ALQUILERES HASTA LA SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL Y POSTERIORMENTE HASTA QUE SEAN CANCELADOS

.

Por todo lo expuesto y con base en las pruebas promovidas y evacuadas, solicitamos que no se reponga el presente juicio, sino que se dicte sentencia dentro de la oportunidad legal, condenando a las demandadas al pago de las costas procesales…

OBSERVACIONES DE LA DEMANDADA A LOS INFORMES DE LA DEMANDANTE

En fecha 16 de abril de 2007, la codemandada M.D.J.D.S.D.D.S., de manera extemporánea por tardía presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, en los mismos términos de su escrito de fecha 13 de marzo de 2004).

De conformidad con la pretensión deducida y la defensa propuesta, pasa esta Alzada al examen de las pruebas aportadas al proceso por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de demanda:

  1. ) Copia Certificada del documento de la venta del inmueble objeto del juicio, por parte de la actora I.L.d.F. a la demandada Yaiza F.F.F., reservándose el Usufructo de por vida, valorado por esta Alzada de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, y apreciado como demostrativo del Usufructo de por vida que se reservó la vendedora demandante en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.

  2. ) Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Los Teques, contentivo de la venta del inmueble objeto del juicio, por parte de la demandada Yaiza F.F.F., a la codemandada M.D.J.D.S.d.D.S., valorado de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y apreciado como demostrativo de la negociación efectuada por las demandadas sobre el inmueble objeto del usufructo. Y ASI SE DECLARA.

  3. ) Cuadro demostrativo del Cálculo del Usufructo, intereses e indexación durante 36 meses del inmueble descrito en autos. Esta probanza la desecha esta Alzada por cuanto no consta su autoría, toda vez que la indicación de que fue publicado en Gaceta Oficial N° 36.183 del 01-04-97, no quedó determinada durante el curso del juicio. Y ASI SE DECLARA.

    Durante el lapso probatorio:

  4. ) Reprodujo el mérito favorable de los auto que le beneficie, especialmente el que se desprende de la Confesión Ficta de la co-demandada M.D.J.D.S.d.D.S. y de los hechos alegatos en el libelo de demanda. La circunstancia aquí alegada será analizada más adelante en este fallo.

  5. ) Documentos anexos al libelo de la demanda. Esta probanza fue valorada en este mismo fallo en los puntos 1° y 2° de este capitulo.

  6. ) Inspección Judicial practicada en el inmueble objeto de la demanda. Estas probanza fue declarada inadmisible por el tribunal de la causa en fecha 12 de enero de 2000. En consecuencia se desecha de la litis Y ASI SE DECLARA.

  7. ) Prueba testimonial de los ciudadanos M.S.S.D.A.. N.B.D.F., DEL VALLE J.M.T. y H.S.R.M..

    Del análisis detenido las actas contentivas de esas deposiciones (Folio 114, 119, 121), se observa el interrogatorio y sus respectivas respuestas se centraron en la descripción del inmueble objeto del juicio y en el hecho de que se encuentra habitado por la codemandada M.D.J.D.S.D.D.S..

    El Código Civil, determina los supuestos de inadmisibilidad de la prueba testimonial. Así tenemos que el artículo 1.387 prohíbe la admisión de la prueba testimonial cuando con ella se pretende demostrar la existencia o la extinción de una obligación cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

    Es inadmisible la prueba de testigos, cuando con ella se pretenda demostrar la existencia o la extinción de una obligación cuando el valor exceda de dos mil bolívares, tal como lo preceptúa nuestra Ley sustantiva en su artículo 1.387 que señala: “No es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Agrega además la misma norma: Tampoco es admisible para probar lo contrario de un convención contenida en instrumento público o privado, o lo que lo modifique ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”. En consecuencia esta Alzada desecha dicha probanza, por resultar ilegal, al estar prohibida expresamente por la Ley. Y ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA M.D.J.D.S.D.D.S.:

  8. ) Reprodujo el mérito favorable de los autos.

  9. ) Contrato de Usufructo que consta en autos.

  10. ) Opción de compra venta de fecha 28 de junio de1.994 autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Los Teques, cursante al folio 69 del expediente.

    Estas probanzas fueron valoradas y apreciadas en este mismo fallo.

    Planteadas así las cosas, pasa este Tribunal Superior a decidir el fondo de la controversia:

    En el caso subjudice quedó demostrada la existencia del contrato de usufructo con el documento de la venta del inmueble objeto del juicio, por parte de la actora I.L.d.F. a la demandada Yaiza F.F.F., en el que la actora se reserva el Usufructo de por vida, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 19 de julio de 1.973, anotado bajo el N° 04, protocolo Primero, Tomo 5°, Tercer Trimestre del año 1.973, siendo reconocido este derecho por la codemandada M.D.J.D.S.D.D.S., conforme consta en el documento autenticado en fecha 28 de junio de 1.994, por ante la Notaria Pública Segunda de Los Teques Estado Miranda, bajo el N° 60, tomo 6° de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

    INTERPRETACION DEL CONTRATO

    El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, faculta a los jueces para efectuar la interpretación de los contratos. Esta interpretación constituye una actividad de apreciación de los hechos implicados en la controversia concreta que se haya sometido a su consideración. En materia de interpretación de contratos, el derecho reconoce dos sistemas acogidos indistintamente por las diversas legislaciones: a) el de la voluntad declarada, que se atiene a la voluntad de los contratantes, sin más investigación; y b) el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes. Esta interpretación constituye una actividad de apreciación de los hechos implicados en la controversia concreta, en ese sentido los jueces son soberanos en la actividad de interpretar la voluntad de las partes contenida en el contrato.

    En el caso bajo análisis, observa quien aquí decide que el contrato objeto del juicio, contiene una obligación condicional para su cumplimiento:

    … El precio de esta venta es la cantidad de seis millones trescientos mil bolívares (Bs. 6.300.000,00), de los cuales declaro recibir en este acto la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) en dinero efectivo de curso legal y a mi entera y cabal satisfacción y el resto o sea, la cantidad de dos millones trescientos mil bolívares 8Bs. 2.300.000,00), quedan pendientes como parte de pago para garantizar la obligación del vendedor de subsanar en un plazo de ciento veinte (120) días, contados a partir de la firma del presente contrato, las condiciones que aparecen en el documento insertado en fecha 19 de julio de 1.973, bajo el N° 4, folio 13 vto., protocolo Primero, Tomo 5°, Tercer Trimestre por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en el cual la Sra. I.L.D.F. se reservó de por vida el Usufructo sobre el inmueble objeto de esta negociación y los cuales deberán pagarse en el acto de protocolización de la presente venta por ante la Oficina de Registro Público competente…

    Ahora bien, la condición entonces incide en la eficacia y no en la sustancialidad de la obligación, por lo cual la declaratoria de su existencia no varía en nada la posición o titularidad de las partes. El artículo 1.210 del Código Civil en ese sentido señala que el acreedor puede antes del cumplimiento de la condición, ejecutar todos los actos que tiendan a conservar sus derechos. En este caso la condición para el cumplimiento del contrato de usufructo celebrado por la actora y la parte demandada, es suspensiva, ya que ambas partes están sujetas al acto de protocolización del documento contentivo de la compra venta celebrada entre las demandadas, cuya negativa de protocolización por parte del Registrador Subalterno respectivo, alegada por la parte actora no consta en autos. En consecuencia considera quien aquí decide que la parte actora ha planteado su acción extemporáneamente. Y ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, el Aquo., en la recurrida declara la confesión ficta de la demandada YAIZA F.F.D.R., por cuanto no dio contestación a la demanda ni trajo a los autos probanza alguna que le favoreciera.

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, nos dice:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al nacimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En este caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuese pronunciada antes de su vencimiento.

    Cuando esta situación procesal se da, estamos en presencia de lo que se conoce como confesión ficta y para que se produzca de acuerdo a la norma transcrita, tienen que darse tres condiciones:

    1. Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna que le favorezca y c) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

    En el caso bajo análisis se han cumplido la primera y la segunda condición para que opere la confesión ficta, toda vez que la referida demandada, no compareció al Aquo a dar contestación a la demanda ni aportó probanza alguna a su favor. Sin embargo, en cuanto a la tercera condición, es decir que la petición del actor no sea contraria a derecho, considera quien aquí decide que la pretensión intentada por la parte actora no puede producir consecuencia jurídica alguna, debido a que fue interpuesta extemporáneamente y esto la hace no permitida por la Ley, en consecuencia no se da la tercera condición para que opere la confesión ficta de la demandada YAIZA F.F.D.R.. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a la codemandada M.D.J.D.S.D.D.S., observa quien aquí decide que el 23 de septiembre de 1.998, la abogada R.P.I., con el carácter de Defensora Judicial de la mencionada M.D.J.D.S.D.D.S., manifestando su imposibilidad de comunicarse con su defendida y por ello se limitó en forma general a rechazar y contradecir, tanto los hechos como el derecho expuestos en el libelo de demanda así mismo pide al tribunal de la causa se mantenga a su defendida en sus derechos.

    Durante el lapso probatorio presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas por el Aquo., y valoradas en este fallo.

    Ahora bien, en virtud de la extemporaneidad declarada de la demanda, resulta innecesario entrar al análisis de la actividad desplegada por la codemandada ciudadana M.D.J.D.S.D.D.S. durante el juicio, toda vez que ha perdido trascendencia por cuanto la ley no le concede acción al hecho que origina la demanda intentada extemporáneamente por temprana. Y ASI SE DECLARA.

    Como consecuencia de lo expuesto esta Alzada rechaza la demanda intentada por la ciudadana I.L.D.F. en contra de las ciudadanas YAIZA F.F.D.R. y M.D.J.D.S.D.D.S.. Y ASI SE DECIDE.

    Por último, esta Alzada no puede pasar por alto el total desconocimiento del A-quo., en cuanto al procedimiento a seguir cuando en la sentencia se dispone de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la práctica de una experticia complementaria del fallo.

    Como su nombre lo indica, esta experticia forma parte del fallo, integrándose toda a él, es decir que como bien lo asienta el Dr. Rengel Romper “el dictamen pericial participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una decisión judicial”.

    En consecuencia no podía el Aquo, sin lesionar el derecho de defensa de la parte demandada en el proceso, proceder a la designación de los expertos quienes como consta a los folios del 205 al 225 consignaron su informe estimando que el monto total condenado a pagar por las demandadas a favor de la actora asciende a la suma de ochenta y tres mil millones doscientos veinticuatro mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con 67/cts. (Bs. 83.224.884,67), sin haber quedado la recurrida definitivamente firme, tal como lo dispone el artículo 524 eiusdem, toda vez que en esa oportunidad aún no había sido notificada la parte demandada. Por tanto se hace un llamado de atención al Aquo., para que en lo adelante comience la ejecución de la sentencia, una vez que ésta haya quedado definitivamente firme y cuando alguna de las partes así lo solicite.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.C.P., quien actúa como representante legal de la codemandada M.D.J.D.S.D.D.S., contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO

SE REVOCA, la sentencia dictada el 28 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

TERCERO

SE DESECHA la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE USUFRUCTO interpuesta por I.L.D.F. en contra de las ciudadanas YAIZA F.F.D.R. y M.D.J.D.S.D.D.S., todas suficientemente identificados en este fallo.

CUARTO

SE CONDENA en costas a la parte actora por haber habido vencimiento total.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del presente fallo, en virtud de haber sido dictado fuera del lapso legal.

Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDÉE ÁLVAREZ DE SOLTERO,

LA SECRETARIA,

Y.P.G.,

En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo la una de la tarde (1:00 p.m.)

LA SECRETARIA,

Y.P.G.,

HAdeS/YP/mbr

Exp. N° 07-6342

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