Sentencia nº RC.00683 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000404

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por cumplimiento de usufructo intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por la ciudadana I.L. deF., representada judicialmente por los profesionales del derecho E.P.Y., S.P.P. y A.N.P., contra YAIZA F.F. deR. y M.D.J.D.S. deD.S. patrocinadas por los abogados E.G.D., M.C. y L.C.P.; el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 30 de mayo de 2008, emitió decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la co-demandada M. deJ.D.S. deD.S., revocando la decisión apelada que había declarado procedente la demanda; y por vía de consecuencia, la declaró sin lugar y condenó a la demandante al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional referido a que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos, cuando detecte “…infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado...”.

Observa la Sala que en el sub judice la demanda interpuesta pretende que se le de cumplimiento al derecho de usufructo pactado entre la accionante y la demandada y que, por vía de consecuencia, se le cancelen a la primera de las cantidades que se le adeudan desde que la propietaria del bien inmueble objeto del usufructo enajenó el mismo a la co-demandada M. deJ.D.S. deD.S..

A efectos de una mejor comprensión de lo que se decidirá, esta M.J.C. estima pertinente transcribir, parcialmente, el contenido del escrito de la demanda, en la que se expresa:

“…I.- OBJETO DE LA PRETENSIÓN.- CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE USUFRUCTO.- Contrato de USUFRUCTO celebrado entre nuestra representada y la ciudadana YAIZA F.F.D.R. y que quedo mediante la venta de un inmueble que hizo nuestra representada I.L. deF. a la referida ciudadana, inmueble constituido por una casa y el terreno sobre la cual se encuentra situada, ubicada en la URBANIZACIÓN LOS CASTORES, en Jurisdicción del Municipio LOS SALIAS, SAN A.D.L.A., Estado (Sic) Miranda.

(…Omissis…)

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCLUSIONES.- Con fundamento en todo lo expuesto, y por cuanto la ciudadana YAIZA ARACELIS (Sic) FERRERA DE RUÍZ, se ha negado a reconocer el USUFRUCTO que pesa sobre el antes referido inmueble, y la ciudadana M.D.J.D.S.D.D.S., se niega a entregarle los frutos, esto es, los cánones de arrendamiento que produce el inmueble, aduciendo que lo compró por Notaría, que en nombre y representación de la ciudadana I.L.D.F., demandamos por cumplimiento de CONTRATO DE USUFRUCTO a la ciudadana YAIZA F.F. DE RUIZ…” (Mayúscula del texto).

Ahora bien, el ad quem resolvió que la demanda había sido intentada extemporáneamente en razón de que, en su opinión, existía en el contrato una condición suspensiva que no había sido cumplida; lo que estableció así:

…Planteadas así las cosas, pasa este Tribunal Superior a decidir el fondo de la controversia:

En el caso subiudice quedó demostrada la existencia del contrato de usufructo con el documento de la venta del inmueble objeto del juicio, por parte de la actora I.L. deF. a la demandada Yaiza F.F.F., en el que la actora se reserva el Usufructo de por vida, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado (Sic) Miranda, de fecha 19 de julio de 1.973, anotado bajo el N° 04, protocolo Primero, Tomo 5°, Tercer Trimestre del año 1.973, siendo reconocido este derecho por la codemandada M.D.J.D.S.D.D.S., conforme consta en el documento autenticado en fecha 28 de junio de 1.994, por ante la Notaria Pública Segunda de los Teques Estado (Sic) Miranda, bajo el N° 60, tomo 6° de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

(…Omissis…)

En el caso bajo análisis, observa quien aquí decide que el contrato objeto del juicio, contiene una obligación condicional para su cumplimiento:

(…Omissis…)

Ahora bien, la condición entonces incide en la eficacia y no en la sustancialidad de la obligación, por lo cual la declaratoria de su existencia no varía en nada la posición o titularidad de las partes. El artículo 1.210 del Código Civil en ese sentido señala que el acreedor puede antes del cumplimiento de la condición, ejecutar todos los actos que tiendan a conservar sus derechos. En este caso la condición para el cumplimiento del contrato de usufructo celebrado por la actora y la parte demandada, es suspensiva, ya que ambas partes están sujetas al acto de protocolización del documento contentivo de la compra celebrada entre las demandadas, cuya negativa de protocolización por parte del Registrador Subalterno respectivo, alegada por la parte actora no consta en autos. En consecuencia considera quien aquí decide que la parte actora ha planteado su acción extemporáneamente. Y ASÍ SE DECIDE

(…Omissis…)

En el caso bajo análisis se han cumplido la primera y la segunda condición para que opere la confesión ficta, toda vez que la referida demandada, no compareció el A-quo a dar contestación a la demanda ni aportó probanza alguna a su favor. Sin embargo a la tercera condición, es decir que la petición del actor no sea contraria a derecho, considera quien aquí decide que la pretensión intentada por la actora no puede producir consecuencia jurídica alguna, debido a que fue interpuesta extemporáneamente y esto la hace no permitida por la Ley, en consecuencia, no se da la tercera condición para que opere la confesión ficta de la demandada YAIZA F.F.D.R.. Y ASÍ SE DECLARA…

(Mayúscula y resaltado del texto).

En este orden de ideas, la Sala, habiendo realizado la lectura detenida de las actas procesales y tomando como base lo peticionado en la demanda, concluye que la misma va dirigida a que se de cumplimiento al usufructo que se constituyó a favor de la ciudadana I.L. deF. en la oportunidad en que ésta le vendió un inmueble de su propiedad a la demandada Yaiza F.F. deR., hecho que consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda bajo el N°. 4, Tomo 5°), Protocolo Primero del tercer trimestre del año 1973 y en el cual se acordó:

…Yo, I.L. deF., mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N°. 1490064 y domiciliada en la ciudad de Guiria, Distrito Valdez del Estado Sucre, por el presente documento, declaro: Que doy en venta a favor de la menor Yaiza F.F. Figuera…

Hago constar que me reservo de por vida el derecho de usufructo el bien, o sea, casa y terreno que aquí enajeno…

.

En atención a lo precedentemente trascrito, la Sala concluye que el jurisdicente del conocimiento jerárquico vertical, tergiversó los términos en que fue planteada la controversia ya que, en autos constan dos contratos: 1.- El celebrado entre I.L. deF. y la co-demandada M. deJ.D.S. deD.S., 2.- el contrato de compra venta suscrito, posteriormente, entre las codemandadas, cuyo objeto lo fue el inmueble sobre el cual se había constituido el usufructo a favor de la hoy accionante; por lo que el derecho de la especie que se reclama en la demanda, es aquel que se estableció en el contrato de compra venta primigenio y que fue celebrado, se repite, entre la accionante y la codemandada M. deJ.D.S. deD.S., y no es cierto que la pretensión esté fundamentada en el segundo contrato de venta suscrito entre la accionada mencionada y la co-demandada Yaiza F.F. deR. y, es que resulta necesario aclarar que, la accionante no suscribió ese segundo contrato, fue ajena al mismo.

En casos como el que se resuelve, el juez tergiversa los alegatos de los litigantes y distorsiona lo planteado en el thema decidendum y al asumir tal conducta incurre en el vicio de incongruencia tipificado como supuesto de violación del ordinal 5º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que al resolver la controversia no se ajusta a lo alegado y probado en el iter procesal, vale decir, se desvía de lo efectivamente pretendido.

Sobre el punto de la tergiversación de los hechos por parte de juez, en sentencia N°. 190, del 11/3/04, expediente N°: 03-841, en el juicio de R.D.R.M., contra la A.A.B., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se estableció:

… El formalizante señala, por vía de consecuencia, que el juez le dio a su defensa un enfoque diferente al por él planteado, lo que evidencia a la Sala que lo que se denuncia es una tergiversaciones respecto de los hechos alegados en la contestación.

Cuando el juez tergiversa los alegatos de las partes, está incurriendo en el vicio de incongruencia tipificado como supuesto de violación del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, denunciable únicamente bajo el abrigo de un recurso por defecto de actividad.

Si a juicio del recurrente el Juez de la Alzada alteró los hechos alegados en la contestación, al punto de pensar que la defensa alegada por el demandado era la extinción de la hipoteca y no la prescripción como lo resolvió el ad quem, debió denunciarlo, apoyado en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción del ordinal 5º del artículo 243 ejusdem, imputándole a la recurrida el vicio de incongruencia positiva por no haberse atenido el Juez a la pretensión que fue deducida en juicio…

En el caso bajo decisión, advierte la Sala que, la el ad quem al declarar la improponibilidad de la pretensión por considerarla extemporánea, fundamentándose en un documento del que nunca participó la accionante, violentó el derecho a la defensa de élla y ocasionó un caos procesal que infringió los principios de celeridad y economía procesales, los cuales debe esta Sala reestablecer, para lo cual se ordenará en el dispositivo del presente fallo, reponer la causa al estado en que se dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio que la inficiona de nulidad. Así se decide.

Como consecuencia de lo expuesto, la Sala hace uso de la casación de oficio para corregir dicha subversión, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 eiusdem y así se establecerá de forma expresa y positiva, en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 30 de mayo de 2008.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.S.,

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ENRIQUE DURÁN F.E.. AA20-C-2009-000404 Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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