Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Usufructo

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 07-6342

Parte demandante: ciudadana I.L.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.490.064.

Apoderados Judiciales: Abogados E.P.Y. y S.P.P. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.872 y 15.238, respectivamente.

Partes demandadas: YAIZA F.F.d.R. y M.D.J.D.S.d.D.S., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.040.246 y V-4.046.060, respectivamente.

Apoderados judiciales de la demandada YAIZA F.F.d.R. Abogados E.G.D. y M.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.016 y 12.363, respectivamente.

Apoderados judiciales de la demandada M.D.J.D.S.d.D.S., Abogada L.C.P. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.653.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer en reenvío de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del recurso de apelación ejercido por la Abogada L.C.P., en su carácter de apoderada Judicial de la demandada ciudadana M.D.S.d.D.S., ambas plenamente identificadas, en contra de la sentencia dictada el 28 de octubre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara parcialmente con lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Usufructo, intentó la ciudadana I.L.d.F. en contra de las ciudadanas YAIZA F.F.D.R. y M.D.J.D.S.d.D.S..

En fecha 24 de noviembre de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con vista al recurso extraordinario de casación que ejerciera la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia proferida por este Juzgado Superior el 30 de mayo de 2008, dictó decisión casando de oficio la sentencia, y por ende anulándola, ordenando al Juez o jueza Superior que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo los vicios que advirtiera la Sala en referencia.

En fecha 19 de febrero de 2010, se recibió el presente expediente, quedando anotado en los libros correspondientes de causas bajo el número primigenio 07-6342, seguidamente la Dra. H.Á.d.S. quien para esa fecha ejercía el cargo de Jueza Superior de este Juzgado Superior Civil, procedió a inhibirse del conocimiento del presente asunto.

En fecha 20 de julio de 2010, quien suscribe la presente decisión en mi carácter de Jueza Superior de este Juzgado, me aboque al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación de las partes.

Cumplidas como fueron las notificaciones de las partes, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, se procede a emitirla bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo de demanda, que interpusiera en fecha 16 de julio de 1997, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, los apoderados judiciales de la actora, arriba identificados demandaron el cumplimiento de contrato de usufructo celebrado entre su representada la ciudadana I.L.D.F. y la ciudadana YAIZA F.F.D.R., alegando que en fecha 19 de julio de 1973, la vendedora dio en venta un inmueble ubicado en la Urbanización Los Castores, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORESTE: Con Avenida La Paz, en diez metros; SUROESTE: Terrenos en talud, destinados a zona verde en veintitrés metros; NOROESTE: Parcela Nº 37, en treinta y seis metros con ochenta centímetros y SUROESTE: Parcela Nº 39, en veintiséis metros con veinte centímetros, reservándose para el momento de la venta el USUFRUCTO DE POR VIDA, todo lo cual consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 4, folios 13 vto., Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre de 1.973; que dicho derecho de usufructo fue respetado por la compradora hasta el día 28 de junio de 1.994, pues anterior a esa fecha la actora recibía mensualmente los alquileres de dicho inmueble.

Aducen los apoderados judiciales de la partea actora que el derecho de Usufructo fue respetado por la compradora hasta el día 28 de junio de 1.994, fecha en la cual la compradora, es decir, la ciudadana YAIZA F.F.D.R. en forma sorpresiva y sin avisar a la actora, vendió el inmueble a la ciudadana M.D.J.D.S.D.S., mediante documento autenticado ante la Notaría Segunda de Los Teques, Estado Miranda, bajo el Nº 60, tomo 6 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, negándose a entregarle los frutos equivalentes a los cánones de arrendamiento; que consta en dicho documento que el precio de la venta fue fijado en la suma de seis millones trescientos mil bolívares (Bs. 6.300.000,00), de los cuales la compradora ciudadana M.D.J.D.S.D.S. canceló a la vendedora ciudadana YAIZA F.F.D.R. la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) y el restante, es decir, la suma de dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,00), quedaron pendientes para ser entregados a la actora por concepto del usufructo.

Además alegaron los representantes judiciales de la actora que habían transcurrido casi cuatro (04) años y no le han sido entregados a su representada los frutos que produce el inmueble como lo es el canon de arrendamiento, aún cuando en varias ocasiones la actora se ha dirigido a la vendedora YAIZA F.F.D.R. para que le entregue dichos frutos, pero ésta se niega aduciendo que se comunicará con la compradora M.D.J.D.S.D.S. quien igualmente se niega a entregarle los frutos del inmueble, manifestando que no los dará hasta que todo se arregle por los tribunales.

Fundamentando la acción ejercida en los artículos 1.264, 1.160, 1.167, 600, 585. 583 y 584 del Código Civil, estimándola en la cantidad de siete millones ciento cuarenta y cuatro mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 7.144.680.00).

CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 1.998, por la abogada R.P.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.371 actuando en su condición de Defensora Judicial de la co-demandada M.D.J.D.S.D.D.S., procedió a contestar la demanda alegando que dada la imposibilidad lograr comunicarse con su defendida y cumplidas las formalidades, procedió hacerlo rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho expuestos en el libelo de demanda. Concluyó solicitando al tribunal de la causa se mantuviera a su defendida en sus derechos.

Por otra parte en fecha 28 de septiembre de 1.998, la co-demandada M.D.J.D.S.D.D.S., asistida por la abogada A.B.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.518, consignó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye”, alegando que el contrato de usufructo fue celebrado entre la actora y la ciudadana YAIZA F.F.D.R. y el defecto de forma en la demanda por no haberse llenado los requisitos establecidos en el ordinal 6to del artículo 340 ejusdem, relativos a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo, en virtud de que en este juicio no existe ningún documento ni público ni privado donde se demuestre el compromiso que tiene con la actora, como para que le exija el cumplimiento de un supuesto contrato de usufructo.

Adujo que no es parte de esa negociación, que no realizó contrato de usufructo ni otra negociación con la actora, razón por la cual la demandante no puede intentar en su contra esta demanda.

Capítulo III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Conjuntamente con el libelo de demanda la parte actora acompañó los siguientes recaudos:

  1. ) Copia Certificada del documento de la venta del inmueble objeto del juicio, por parte de la actora I.L.D.F. a la demandada YAIZA F.F.F., reservándose el Usufructo de por vida.

  2. ) Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Los Teques, contentivo de la venta del inmueble objeto del juicio, por parte de la demandada YAIZA F.F.F., a la codemandada M.D.J.D.S.D.D.S..

  3. ) Cuadro de Cálculo cursante al folio (14) de la primera pieza del presente expediente que al pie del mismo indica que fue publicado en Gaceta Oficial N° 36.183 del 01-04-97.

    Durante el lapso probatorio, los apoderados judiciales de la parte actora desplegaron la siguiente actividad:

  4. ) Reprodujeron el mérito favorable de los auto que beneficie a su defendida.

  5. ) Hicieron valer los documentos consignados con el libelo de la demanda.

  6. ) solicitaron la inspección judicial en el inmueble objeto de la demanda.

  7. ) promovieron las testimoniales de los ciudadanos M.S.S.D.A.. N.B.D.F., DEL VALLE J.M.T. y H.S.R.M..

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA M.D.J.D.S.D.D.S.:

  8. ) Reprodujo el mérito favorable de los autos.

  9. ) promovió la copia certificada del contrato de usufructo que consta en autos.

  10. ) promovió la copia certificada del documento de opción de compra venta de fecha 28 de junio de1.994 autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Los Teques, cursante al folio 69 del expediente, relacionado con el inmueble objeto de la presente demanda.

    Capítulo IV

    DE LA DECISION RECURRIDA

    Mediante decisión dictada el 18 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de usufructo bajo las siguientes consideraciones:

    ….Tal como se indicó anteriormente, la parte demandada no dio contestación a pesar de haber sido citada conforme el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber probado nada que pudiera favorecerle, se verifican los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que la ciudadana YAIZA F.F.D.R., se encuentra confesa en este proceso y así se declara.

    En la oportunidad probatoria la parte codemandada, promovió los dos documentos que acompañó la parte actora junto con su escrito libelar, realizando las consideraciones que constan, respecto de la interpretación de los mismos y de los cuales este sentenciador ya se pronunció anteriormente.

    La parte demandante, consignó escrito de informes cuyo contenido fue analizado por este Tribunal a los fines de esta decisión y así se declara.

    Ahora bien, del análisis de los argumentos planteados en este proceso, así como de las pruebas aportadas y valoradas por este juzgador, quien suscribe precisa que la parte demandante pretende entre otras cosas, reclamar lo que considera los frutos que ha producido el inmueble identificado en autos, equivalente a los cánones de arrendamiento mensuales desde el 28 de junio del año 1994 al 28 de junio del año 1997, así como los que se sigan venciendo, así como los intereses que produzcan, ello con motivo del derecho de usufructo que reconoció la demandada; en este sentido, YAIZA F.F.D.R., quedó confesa en cuanto a los hechos que le señaló I.L.D.F., concretamente en la existencia de los frutos que generó el inmueble con motivo del arrendamiento que ésta invocó, y por el quantum de los cánones señalados, y que en su decir, ascienden a la suma de Bs. 7.144.680, 00, así como los intereses que haya generado esta cantidad en el período comprendido entre 28 de junio del año 1994 al 28 de junio del año 1997, conceptos que deberá cancelar la primera a la segunda y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.

    En lo que respecta a la codemandada M.D.J.D.S.d.D.S., considera el tribunal que, al ser el usufructo un derecho real limitado de goce, el cual coarta alguno de los atributos del derecho (sic) propiedad (uso y goce), éste debe entenderse directamente y especialmente vinculado con la cosa de la cual es objeto, afectando la esfera de derechos del titular del derecho de propiedad en lo que al uso y goce de la cosa se refiere, y confiriendo al usufructuario los prenombrados atributos, tal como si fuera el efectivo propietario; de esta manera, es el propietario de la cosa quien sufre la indicada limitación, y en el caso de marras, al haberse enajenado el inmueble gravado por usufructo, la nueva titular del derecho de propiedad es quien debe soportar el referido gravamen, pues el usufructo, como todo derecho real, atribuye a su titular el derecho de persecución ante quien tenga el bien en su poder. En este caso, al ser la nuda propietaria la poseedora del inmueble usufructuado, tal y como se colige de las declaraciones de los testimonios valorados en párrafos anteriores, esta se encuentra disfrutando materialmente del inmueble, de manera que se induce que efectivamente la nueva propietaria, además de encontrarse como titular del derecho de propiedad en el inmueble mencionado (limitado por el usufructo en cuestión) se encuentra a su vez, poseyendo a titulo de arrendataria, siendo pues, que la misma se hace deudora por tal concepto de los cánones de arrendamiento que han sido demandados, correspondiente el periodo comprendido entre el 28 de junio del año 1994 al 28 de junio del año 1997, especificados así: desde el 28 de junio de 1994 hasta el 28 de junio de 1995, el alquiler mensual era de sesenta y tres mil bolívares (Bs. 63.000,00); desde el 28 de junio de 1995 hasta el 28 de junio de 1996, el alquiler mensual era de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00); y desde el 28 de junio de 1996, hasta el 28 de junio de 1997, el canon de arrendamiento mensual era por la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00); montos establecidos, según el último índice del Banco Central de Venezuela hasta el 28 de junio de 1997, en afirmación de la parte actora, pero que sin embargo, siendo la indexación una consecuencia directa del proceso, no se toma en cuenta dicho calculo, ordenándose el mismo por experticia complementaria del fallo, y así se declara. Todo esto en virtud, que la contestación de la parte demanda se efectuó en términos generales, lo que imposibilita al juzgador a suplir defensas especificas, como lo sería la especial de inexistencia del contrato de arrendamiento, más aun, cuando de las pruebas analizadas se evidencia que la ciudadana M.D.J.D.S.d.D.S., se encuentra en efectiva posesión del inmueble usufructuado y así se declara…

    .

    (Fin de la cita)

    Capítulo V

    DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

    Las partes consignaron sus respectivos escritos de informe en los que entre otras cosas alegaron lo siguiente:

    PARTE DEMANDADA:

    En fecha 13 de marzo de 2007, la abogada L.C.P., en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada M.D.J.D.S.D.D.S., presentó en esta Alzada escrito de alegatos, en el que manifiesta:

    Que en virtud de que interpusieron un recurso de apelación contra la decisión interlocutoria que resuelve las cuestiones previas propuesta por su defendida en fecha 9 de febrero de 1.999 (folios 76-78), como consecuencia de la prohibición expresa del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, cuyas cuestiones no tienen apelación in limine litis”.

    Que sin embargo, en esta oportunidad en que este Tribunal Superior revise exhaustivamente los pormenores que exponen podrá darse cuenta que el Juzgador de primera instancia no revisó los lapsos procesales en concordancia con los días de despacho del Tribunal desde el momento en que las co-demandadas quedaron verdaderamente citadas para la contestación de la demanda hasta que dicta la sentencia apelada.

    Luego de realizar una relación narrativa del proceso, la representación judicial de la demandada M.D.S.D.D.S., manifiesta que:

    El Juzgador para declarar la extemporaneidad de las cuestiones previas propuestas por la co-demandada M.D.S.d.D.S., se afianza en la contestación de la defensora R.P..

    Que el Juzgador recurrido debió tomar en cuenta la proposición de cuestiones previas opuestas por la propia demandada; además de analizar más en profundidad con el calendario de días de despacho, antes de declarar la extemporaneidad de las cuestiones previas planteadas, sin explicar y fundamentar el motivo de lo extemporáneo.

    Que el Aquo se confundió al declarar extemporánea la proposición de cuestiones previas por parte de su representada y además, observando la confusión que existe en el presente expediente con los lapsos de los actos procesales, debió colocar en la parte dispositiva de la decisión recurrida, notificar a las partes para que las co-demandadas contesten la demanda, a fin de orientar a las partes como Director del Proceso, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y no garantizó el derecho de la defensa de su representada M.D.S. en franca trasgresión del artículo 15 eiusdem.

    En consecuencia, considera que el juzgador recurrido violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque trasgredió el debido proceso garantizado a su representada M.D.S. de Da Silva”.

    En cuanto al recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva, expuso:

    …La parte demandada M.D.J.D.S.D.D.S., representada por la defensora judicial que le fue asignada por el Tribunal, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho expuestos en el libelo de demanda… luego que la defensora judicial designada en su representación contestase la demanda, asunto que fue resuelto en decisión de fecha 9 de febrero del año 1.999 (sic), que declaró extemporánea la mencionada cuestión previa, por lo que este Juzgador se atendrá a la contestación presentada por el defensor judicial, como el primer acto de defensa de la parte demandada …Todo esto en virtud, que la contestación de la parte demandada (sic) se efectuó en términos generales, lo que imposibilita al juzgador a suplir defensas específicas.

    Que el Juzgador recurrido de la primera instancia, en sendas decisiones tanto la interlocutoria para resolver las cuestiones previas como la sentencia definitiva, al decidir en ellas respecto a su defendida M.D.S.d.D.S. adujo que: “ tomaba en cuenta la contestación propuesta por la defensora judicial de fecha 23 de septiembre de 1.998, en vez de las cuestiones previas opuestas por mi representada el 28 de septiembre de 1.998”, ambas consignadas en el expediente en el término legal de los veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda, le cercena los derechos a la defensa, debido proceso y acceso a la justicia para garantizarle una tutela efectiva de la administración de justicia…”

    Que aunque la defensora judicial R.P., haya dado contestación a la demanda precariamente y en tiempo legal, aún cuando le faltaban siete (7) días de despacho para expirar el lapso acordado por la ley, ya que fenecía el día 29 de septiembre de 1.998, en el mismo momento en que mi representada se hizo presente en el proceso asistida por la abogada A.B.R., el Director del Proceso y juzgador de la causa, debió tomar en cuenta tanto la presentación al juicio como en los sucesivos actos procesales a la codemandada M.D.S.d.D.S., porque al no hacerlo viola normas constitucionales, tales como: Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Concluyó solicitando que se reponga la causa al estado de que su representada vuelva a proponer las cuestiones previas y cualquiera otra, para que decididas conteste el fondo de la demanda.

    PARTE ACTORA:

    El 29 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora abogados E.P.Y. y S.P., consignó escrito de informes en los siguientes términos:

    Es el caso, que la ciudadana M.D.J.D.S.D.D.S., firmó contrato de venta autenticado por ante la Notaría Pública, conteniendo el USUFRUCTO y así lo reconoce en el referido documento, inserto a los autos. Por lo antes expuesto y según se evidencia del documento autenticado de dicho inmueble, dicha ciudadana M.D.J.D.S.D.D.S., le adeuda a nuestra representada los frutos que ha producido el referido inmueble, desde el día 28 de junio de 1.994 en la forma determinada en el libelo de la demanda, ascendiendo los frutos, es decir los alquileres hasta la fecha de la introducción de la demanda a la cantidad de mas de siete millones de bolívares, totalizando hasta el 28 de marzo de 1.994 la cantidad de diez millones novecientos cuatro mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 10.904.680,oo), pero hasta la presente fecha 29 de marzo de 2007 son muchísimos mayores, más los intereses vencidos hasta la presente fecha y los que se sigan venciendo hasta su total cancelación, más la indexación por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda o corrección monetaria, de acuerdo con el último índice del Banco Central de Venezuela.

    Una vez sentenciado el presente juicio en Primera Instancia, solicitamos se practicara la experticia complementaria del fallo, de los alquileres producidos desde la fecha de la introducción de la demanda, esto es, desde el 28 de junio de 1.994 hasta la fecha de la sentencia en Primera Instancia y posteriormente hasta que fuera practicada y también hasta que fueran cancelados los frutos del referido inmueble, estimándose por los expertos mediante experticia en la cantidad de más de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00)

    .

    La ciudadana YAIZA F.F.D.R., demandada en el presente juicio, fue citada personalmente y no compareció a contestar la demanda en el lapso legal y la otra codemandada, ciudadana M.D.J.D.S.D.D.S., tampoco compareció al Tribunal en el lapso estipulado y le fue nombrada Defensora Judicial, quien rechazó la demanda, posteriormente dicha ciudadana M.D.J.D.S.D.D.S., mediante apoderada compareció y opuso cuestiones previas, que el tribunal declaró sin lugar por ser extemporáneas, ya que el lapso había fenecido.

    …Las codemandadas quedaron confesas y así debe ser tenidas porque nada probaron que las favorezca al contrario, ambas están confesas de que el inmueble fue comprado con derecho de usufructo, es decir que la vendedora I.L.D.F., se reservó el usufructo de por vida y en concreto, nada probaron que les favoreciera y de acuerdo con las probanzas insertas a los autos, la ciudadana M.D.J.D.S.D.D.S., debe pagarle a nuestra representada los frutos producidos, es decir los alquileres del inmueble desde la fecha de la venta 28 de junio de 1.994 hasta la fecha de la experticia complementaria del fallo y posteriormente hasta su total cancelación… alquileres que deben ser pagados indexados, igualmente deben de ser pagados los intereses que produzcan esos alquileres hasta la sentencia de este tribunal y posteriormente hasta que sean cancelados.

    Por todo lo expuesto y con base en las pruebas promovidas y evacuadas, solicitamos que no se reponga el presente juicio, sino que se dicte sentencia dentro de la oportunidad legal, condenando a las demandadas al pago de las costas procesales…

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    OBSERVACIONES DE LA DEMANDADA A LOS INFORMES DE LA DEMANDANTE

    En fecha 16 de abril de 2007, la codemandada M.D.J.D.S.D.D.S., de manera extemporánea por tardía presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, en los mismos términos de su escrito de fecha 13 de marzo de 2004.

    De conformidad con la pretensión deducida y la defensa propuesta, pasa esta Alzada al examen de las pruebas aportadas al proceso por las partes.

    Capítulo VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Observa esta Juzgadora que en el caso de marras el objeto de la pretensión de la parte actora indicado en el libelo de la demanda, es el cumplimiento de un contrato de usufructo celebrado entre la demandante ciudadana I.L.D.F. y la ciudadana YAIZA F.F.D.R., la cual quedó establecida mediante la venta de un inmueble que hizo la primera a la segunda, constituido por un terreno y la casa sobre el construida situada en: la urbanización Los Castores, en la Jurisdicción del Municipio Los Salias, San A.d.L.A.d.E.M.. Manifiesta que en fecha 19 de julio del año 1973, mediante el cual dio en venta a la menor en ese entonces ciudadana YAIZA F.F.F., representada por su madre M.F.; reservándose la vendedora el derecho de usufructo de por vida, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 4, protocolo primero, tomo 5, tercer trimestre del año 1973, derecho este que le fue respetado por la compradora, hasta el día 28 de junio del año 1994, recibiendo mensualmente los alquileres de dicho inmueble.

    El caso es que en fecha 28 de junio del año 1994, la ciudadana YAIZA F.F.F., en forma sorpresiva y sin avisar, vendió dicho inmueble mediante documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Los Teques, Estado Miranda, bajo el N° 60, tomo 6, de los Libros de autenticaciones, negándose a entregarle los frutos a la actora, equivalentes a los cánones de arrendamiento. Refiere la actora que el inmueble fue vendido a la ciudadana M.D.J.D.S.D.D.S., y que inicialmente le fue ocultada la venta y que luego, ésta ciudadana le manifestó que ella era la propietaria del inmueble exhibiéndoles el documento notariado en el cual constaba la venta. Dice que el precio de la venta fue de Bs. 6.300.000,00 de los cuales la compradora le entregó a la vendedora la suma de Bs. 4.000.000,00, y el resto, es decir, la suma de Bs. 2.300.000,00, quedaron para ser entregados a I.L.D.F., por concepto de usufructo que se había reservado en el acto de la venta; sin embargo, habiendo transcurrido el tiempo, negándose tanto la ciudadana YAIZA F.F.F., como la codemandada ciudadana M.D.J.D.S.D.D.S., a entregarle la parte del precio correspondiente. Pide la parte actora que se reconozca que sobre el inmueble identificado en autos, pesa un usufructo que se reservó de por vida, en fecha 19 de julio del año 1973, por ello que le entreguen los frutos que ha producido el inmueble antes descrito, equivalentes a los cánones de arrendamiento mensuales, desde el 28 de junio del año 1994, durante 36 meses, vencidos el 28 de junio del año 1997 y los que se sigan venciendo hasta la terminación del juicio, y después de éste mientras viva la demandante, ascendiendo dicha cantidad a Bs. 7.144.680,00 que especifica en el escrito libelar. Adujo que los cánones se establecieron en base al último índice del Banco Central de Venezuela, monto indexado hasta el 28 de junio del año 1997, más los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo también indexados hasta su total cancelación. Solicitó se le cancelen los intereses mensuales que produzcan los cánones de arrendamiento del inmueble, desde el 28 de junio del año 1994 hasta el 28 de junio del año 1997, y los que se sigan causando hasta su total cancelación.

    Por su parte la codemandada M.D.J.D.S.D.D.S., representada por la defensora judicial, negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho reclamados por la parte actora con el libelo de la demanda, solicitando que se garantizaran los derechos de su representada. Ahora bien la codemandada ciudadana M.D.J.D.S., se hizo presente en el juicio, asistida por la profesional de derecho A.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14518 y opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 4to y 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, luego de que la defensora judicial designada por el Tribunal de la causa, diera contestación a la demanda, por lo que el Aquo mediante decisión de fecha 09 de febrero del año 1999, declaró extemporánea la mencionada cuestión previa, al considerar como primer acto de defensa de la parte codemandada, la contestación de la demanda presentada por la Defensora Judicial.

    Al respecto, observa esta alzada que la defensora judicial de la codemandada, en fecha 23 de septiembre de 1998, consignó escrito de contestación a la demanda de la ciudadana M.D.J.D.S.D.D.S., (folio 65). luego en fecha 28 de septiembre de 1998, la prenombrada codemandada se hizo presente en el juicio asistida de la profesional del Derecho A.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.518, y mediante escrito paso a oponer cuestiones previas contenidas en los ordinales 4to y 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Ante ello nuestra norma adjetiva civil establece en su artículo 346, lo siguiente:

    Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…

    Por su parte el artículo 364, ejusdem, contiene la preclusividad para aquellos actos que deben realizarse antes de la contestación de la demanda a saber:

    Articulo 364 del Código de Procedimiento Civil. “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa”.

    Así pues nuestro sistema procesal está relacionado con el orden consecutivo legal de los actos procesales, donde la relación procesal se desarrolla en un orden, que recoge el principio de preclusividad de los actos procesales, según el cual se pasa de un estado al siguiente acto del proceso, de tal manera que, el acto procesal que no ha sido realizado en la oportunidad prevista no podrá realizarse, ya que cada etapa del proceso se desarrolla de forma sucesiva y preclusiva.

    En el caso de marras, evidencia esta juzgadora Superior que la contestación a la demanda se produjo con el escrito presentado por la defensora judicial de la codemandada M.D.J.D.S.D.D.S., produciéndose el primer acto de defensa, por lo que la precitada codemandada interpuso las cuestiones previas extemporáneamente. Y ASI SE DECIDE.

    Por otra parte conforme al artículo 1.354 del Código Civil, quien solicite la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho que ha provocado la extinción de su obligación. Por ello las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda ser liberado de ella, debe acreditar el pago o el hecho extintivo de la obligación, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, ante la situación procesal de la demandada ciudadana YAIZA F.F.D.R., quien no dio contestación a la demanda, y por la manera en que la defensora judicial de la codemandada M.D.J.D.S.D.D.S., dio contestación a la demanda, la parte actora asumió la carga de la prueba, debiendo probar sus dichos en el libelo de la demanda, al respecto esta superioridad observa:

    Actividad probatoria, análisis de las probanzas de la parte actora

    La parte actora aportó con el escrito libelar documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 4, protocolo Primero, tomo 5, tercer Trimestre de 1973; en consecuencia al no haber sido impugnado por ninguna de las contrarias, tratándose de un documento público que cumple con las formalidades del mismo, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en lo que pretende probar, del cual se desprende efectivamente el derecho alegado por la actora en el libelo de la demanda, del cual se desprende que la accionante dio en venta a la demandada un inmueble antes identificado, y que la vendedora se reservó un derecho de usufructo de por vida, lo cual aceptó la legitima curadora de la para entonces menor de edad que adquirió el inmueble. Y ASI SE DECIDE.

    Consignó también la actora con el escrito de demanda, una certificación de un documento autenticado en fecha 28 de junio del año 1994, por ante la Notaría Segunda de Los Teques, Estado Miranda, bajo el N° 120, tomo 33, de los Libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, del cual se evidencia la venta realizada por la ciudadana YAIZA F.F.D.R. y R.A.R., a través de su apoderada E.G.D. a la ciudadana M.D.J.D.S.D.D.S., del inmueble objeto de la controversia, cuyo precio de venta fue de Bs. 6.300.000,00), de los cuales la vendedora recibió Bs. 4.000.000,00 en dinero efectivo y el resto quedo pendiente como parte de pago para garantizar la obligación de parte del vendedor de subsanar en un plazo de 120 días, contados a partir de la firma del documento, las condiciones que aparecen en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 04, protocolo primero, tomo 5, tercer trimestre de 1973, esto era, la cantidad que debía pagar en el acto de protocolización del documento de esa venta a la usufructuaria; del cual se evidencia que la compradora M.D.J.D.S.D.D.S. aceptó en todas y cada una de sus partes la venta, queda evidenciada la voluntad de las partes de vender una y de comprar la otra el inmueble identificado en autos, pactando el precio de la venta, así como el reconocimiento de ambas partes de la existencia del derecho de usufructo a favor de la accionante, por lo que acordaron que el precio de la venta faltante por cancelar sería destinado a satisfacer la obligación del vendedor con la usufructuante, correspondiente al derecho que de por vida estaba establecido a la accionante, en consecuencia al no haber sido impugnado por ninguna de las contrarias, tratándose de un documento público que cumple con las formalidades del mismo, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

    Estando en la oportunidad probatoria la parte actora promovió los documentos que se acompañan al libelo de la demanda, los cuales ya fueron analizados anteriormente; promovió también una inspección judicial, la cual el Tribunal de la causa declara inadmisible por auto de fecha 12 de enero del año 2000, por lo que esta juzgadora la desecha de la litis.

    La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Del Valle J.M.T., M.S.S.d.A. y Incolaza B.F., las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa y en sus declaraciones los testigos fueron contestes en manifestar el conocimiento que tienen sobre la ciudadana M.D.J.D.S.D.D.S., así como donde reside la misma y con quien reside, no existiendo contradicción en sus dichos que pudieran dar lugar a descalificarlo.

    No obstante, El Código Civil, determina los supuestos de inadmisibilidad de la prueba testimonial. Así tenemos que el artículo 1.387 prohíbe la admisión de la prueba testimonial cuando con ella se pretende demostrar la existencia o la extinción de una obligación cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

    Es inadmisible la prueba de testigos, cuando con ella se pretenda demostrar la existencia o la extinción de una obligación cuando el valor exceda de dos mil bolívares, tal como lo preceptúa nuestra Ley sustantiva en su artículo 1.387 que señala: “No es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Agrega además la misma norma: Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento público o privado, o lo que lo modifique ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”. En consecuencia esta Superioridad desecha la prueba de testigos, por resultar contraria a Derecho. Y ASI SE DECIDE.

    Promovió la accionante un cuadro de cálculo cursante al folio (14) de la primera pieza del presente expediente que al pie del mismo indica que fue publicado en Gaceta Oficial N° 36.183 del 01-04-97, el cual es desechado por esta juzgadora por no haber probado en autos la publicación del mismos. Y ASI SE DECIDE.

    Pruebas de la codemandada M.D.J.D.S.D.D.S.:

  11. ) Reprodujo el mérito favorable de los autos.

  12. ) Contrato de Usufructo que consta en autos, el cual ya fue valorado anteriormente por esta juzgadora.

  13. ) Opción de compra venta de fecha 28 de junio de1.994 autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Los Teques, cursante al folio 69 del expediente, valorado como documento publico por esta alzada en este mismo capitulo.

    En cuanto a la confesión ficta de la demandada

    Observa esta Alzada que, la parte demandada ciudadana YAIZA F.F.D.R., a pesar de haber sido debidamente citada, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, tampoco probó nada que le favoreciera y por cuanto la pretensión de la actora no es contraria a derecho, dada esta situación procesal se cumplen los requisitos que establece del artículo 362, del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la ciudadana YAIZA F.F.D.R. se encuentra confesa en el proceso. Y ASI SE DECIDE.

    Por su parte la codemandada M.D.J.D.S.D.D.S., estando en la oportunidad de promover pruebas, promovió los dos documentos que la parte actora trajo al juicio junto con el libelo de la demanda, sobre los cuales esta Juzgadora se pronunció anteriormente.

    Ahora bien, en cuanto al objeto de reclamación por parte de la actora que va destinado al reconocimiento del derecho de usufructo sobre un bien inmueble y a los frutos que este haya producido desde el momento en que el inmueble fue objeto de enajenación, es preciso destacar lo que al respecto Nuestro Código Civil Venezolano estable:

    Artículo 583. “El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario”.

    Artículo 585. “Pertenecen al usufructuario todos los frutos naturales o civiles de la cosa usufructuada”.

    Al respecto el recientemente fallecido Dr. J.L.G.A., señalo en su obra Cosas, bienes y derechos reales, que la definición dada por el legislador al derecho de usufructo señala adecuadamente el carácter real ese derecho, el hecho de que ha de recaer en cosa ajena y su temporalidad. Pero no su contenido. En efecto la Ley emplea la fórmula poco feliz de afirmar que el derecho de usufructo es el derecho de “usar y gozar de una cosa de la misma manera que lo haría el propietario”, cuando en realidad el uso y goce del usufructuario no son tan extensos como los del propietario. En efecto, además de varias limitaciones legales específicas que tiene el usufructuario en su uso y goce, existe la limitación general de que debe salvaguardar el destino económico de la cosa tal como resulta de la voluntad del propietario o de la naturaleza de la cosa. Esta limitación general, expresada quizá con diverso matiz, responde en el fondo al principio romano de que el uso y goce del usufructuario debía ser “salva rerum subtantia”.

    En este orden de ideas, esta Juzgadora Superior una vez realizado el análisis de las anteriores probanzas y en atención a lo previsto en la norma sustantiva vigente, procede a precisar que en el caso bajo estudio quedo demostrada la existencia del contrato de usufructo con el documento de venta del inmueble objeto del presente juicio, por parte de la parte actora I.L.d.F. a la demandada YAIZA F.F.F. y a consecuencia de ello la actora reclama los frutos que ha producido el inmueble objeto de la litis, equivalente a los cánones de arrendamiento mensuales desde el 28 de junio del año 1994 hasta el 28 de junio del año 1997, así como los que se sigan venciendo hasta la terminación del juicio y después del juicio hasta que exista la actora y los intereses que se produzcan, pretensión esta que a consideración de quien aquí decide debe prosperar, en virtud del derecho de real de usufructo que posee la actora sobre el referido inmueble.

    En este sentido, siendo que la demandada ciudadana YAIZA F.F.D.R., quedo confesa en relación a los hechos que le señaló la actora en el libelo de la demanda, específicamente la existencia de los frutos que generó el inmueble con motivo del arrendamiento que ésta invocó, y por el quantum de los cánones señalados, que en su decir, que el monto adeudo por tal concepto asciende a la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 7.144.680,00) hoy equivalente a SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO (Bs. F 7.144,68), así como los intereses que se hayan generado desde el 28 de junio del año 1994 al 28 de junio del año 1997, conceptos estos que deberá cancelar las demandas a la parte actora, en virtud de que ha quedado demostrado que la accionante es titular del derecho real de usufructo de por vida sobre el inmueble objeto de la controversia que aquí se resuelve, y por ende, es beneficiaria de los frutos civiles que la cosa produce durante el tiempo que dure el usufructo gravado a su favor mediante documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 4, protocolo primero, tomo 5, tercer trimestre del año 1973,. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la codemandada M.D.J.D.S.D.D.S., considera quien aquí decide que, al ser el usufructo un derecho real limitado al goce, el cual coarta alguno de los atributos del derecho de propiedad como lo son el uso y goce de la cosa, afectando la esfera de derechos del titular del derecho de propiedad, en lo que se refiere al uso y goce de la cosa, confiriendo al usufructuario los referidos atributos, tal como si fuera el efectivo propietario, de esta manera es el propietario de la cosa quien sufre la referida limitación; en el caso sub judice, al haberse gravado el inmueble por usufructo, es la nueva propietaria es quien debe soportar el gravamen, pues el usufructo como derecho real atribuye a su titular el derecho de persecución ante quien tenga el bien en su poder, en virtud de ello, quien aquí decide considera que el tal derecho subsiste para su titular, aún después de la venta de dicho inmueble dada entre las ciudadanas YAIZA F.F.D.R. y M.D.J.D.S.D.D.S., mediante documento publico protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 4, folios 13 vto., Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre de 1.973. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia al ser la nueva propietaria la poseedora del inmueble usufructuado, disfrutando materialmente del inmueble, se induce que la propietaria del inmueble, no solo es la titular del derecho de propiedad sino que se encuentra poseyendo a titulo de arrendataria, en consecuencia se hace deudora de los cánones que por tal concepto han sido demandados, correspondientes al periodo comprendido entre el 28 de junio del año 1994 al 28 de junio del año 1997, especificados así: desde el 28 de junio de 1994 hasta el 28 de junio de 1995, el alquiler mensual era de sesenta y tres mil bolívares (Bs. 63.000,00), desde el 28 de junio de 1995 hasta el 28 de junio de 1996, el alquiler mensual era de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00); y desde el 28 de junio de 1996, hasta el 28 de junio de 1997, el canon de arrendamiento mensual era por la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00); montos establecidos según índice del Banco Central de Venezuela hasta el 28 de junio de 1997. Y ASI SE DECIDE.

    Capítulo VII

    DECISION

    Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.C.P., antes identificada quien actúa como representante legal de la codemandada M.D.J.D.S.D.D.S., contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes pero con distinta motivación la sentencia proferida en fecha 28 de octubre de 2008, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Los Teques.

Tercero

se CONDENA a las ciudadanas YAIZA F.F.D.R. y M.D.J.D.S.D.D.S., titulares de las cédulas de identidad Nros 4.040.246 y 4.056.060, respectivamente, al pago de los frutos que generó el inmueble con motivo del arrendamiento que ascienden a la suma de Bs. SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 7.144,68), correspondientes al periodo comprendido entre el 28 de junio del año 1994 al 28 de junio del año 1997, especificados así: desde el 28 de junio de 1994 hasta el 28 de junio de 1995, el alquiler mensual era de sesenta y tres mil bolívares (Bs. 63.000,00), desde el 28 de junio de 1995 hasta el 28 de junio de 1996, el alquiler mensual era de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00); y desde el 28 de junio de 1996, hasta el 28 de junio de 1997, el canon de arrendamiento mensual era por la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00); montos establecidos según índice del Banco Central de Venezuela hasta el 28 de junio de 1997 así como los intereses que se hayan generado desde el 28 de junio del año 1994 al 28 de junio del año 1997, conceptos estos que deberá cancelar a la ciudadana I.L.D.F., titular de la cédula de identidad N° 1.490.064.

Cuarto

Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en su oportunidad legal.

Quinto

se condena en costas a las demandadas

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

ABG. RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), en el expediente Nº. 07-6342, como está ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. RAÚL COLOMBANI

YCD/RC/cris.

Exp. No. 07-6342.

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