Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: IDIS R.A., F.M.R.A., M.C., R.A. E I.M.R.A., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.542.511, 4.543.777, 7.256.091 y 4.543.088 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos: O.E. Y E.J.R.A., titulares de las cédulas de identidad Nros.7.245.235 y 7.232.939

MOTIVO:

PARTICIÓN HEREDITARIA (apelación de la decisión de fecha 24 de mayo del 2012 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.).

EXPEDIENTE Nº 11.163.

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones previa distribución al conocimiento de esta alzada, contentivas de las copias certificadas relacionadas con el recurso de apelación intentado por los ciudadanos O.E. Y E.J.R.A., titulares de las cédulas de identidad Nros.7.245.235 y 7.232.939 contra la decisión interlocutoria de fecha 24 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua recaída en el procedimiento de PARTICIÓN HEREDITARIA, intentado por los ciudadanos IDIS R.A., F.M.R.A., M.C., R.A. E I.M.R.A., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.542.511, 4.543.777, 7.256.091 y 4.543.088 respectivamente.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Instancia judicial, en fecha 25 de julio de 2012, se ordenó su registro en los libros respectivos; quedando anotado bajo el número 11162.

En fecha 25 de julio de 2.012, este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura del lapso establecido en el precitado artículo a los fines de que las partes ejerzan su derecho a pedir la constitución de asociados.

En fecha 07 de agosto de 2.012, este Tribunal, fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito de conformidad con el Artículo 517 del Código Procedimiento Civil.

En fecha 21 de septiembre de 2012, las partes consignaron sus respectivos escritos de informes

En fecha 25 de septiembre de 2012, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aperturó el lapso previsto en el precitado articulo.

En fecha 10 de octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional declaró abierto el lapso previsto para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (ver folio 87).

En fecha 09 de noviembre de 2012, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar la decisión respectiva.

De las Actuaciones que se desprende de las copias certificadas remitidas por el Tribunal de la causa y que dieron pie al recurso de Apelación ejercido.

Mediante diligencia estampada en fecha 17 de mayo de 2012, por los ciudadanos O.E. Y E.J.R.A., titulares de las cédulas de identidad Nros.7.245.235 y 7.232.939, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio B.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 17.554, parte demandada en autos, solicitaron al Tribunal de la causa, la acumulación de la demanda de Partición Hereditaria incoada por ante ese Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con la causa de Deslinde que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma circunscripción Judicial, solicitud ésta que fundamento de conformidad con lo previsto en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, alegando que son las mismas partes, y sobre el mismo objeto, solicitando finalmente la remisión del juicio de partición al Juzgado Primero de Primera Instancia donde cursa la causa de Deslinde

En este sentido y con vista a lo solicito, el Tribunal de la causa, en fecha 24 de mayo de 2012, dictó la decisión hoy recurrida en los siguientes términos:

(…)

PRIMERO: De la revisión minuciosas de las presentes actuaciones, se evidencia que efectivamente existen dos posibilidades: 1-. La acumulación de acciones. Y la acumulación de autos. Con las que pretende evitar la actuación innecesaria de las actuaciones procesales.-

La acumulación de acciones consiste en la posibilidad de que en una misma demanda puedan formularse todas las pretensiones que se deseen contra un mismo demandado o demandados, conducentes a que estas pretensiones se resuelvan en un único proceso y la acumulación de autos consiste en la posibilidad de que se unan para tramitarse conjuntamente las diferentes demandas que un grupo de personas formula contra el mismo o mismos demandados, siempre que las pretensiones sean las mismas.- En una sola demanda se ejercitan varias acciones con o sin pluralidad de partes. Hay varias pretensiones en un solo procedimiento, se basa en la conexión existente que consiste en la identidad de uno o más elementos identificadores entre las dos pretensiones o cuando de las dos pretensiones. Su finalidad es la economía procesal y el actor podrá acumular en su demanda todas las acciones que quiera ejercitar frente al demandado, aunque deriven de diferentes títulos, y siempre que sean competencia del orden social, lo que provocará que todas ellas se resuelvan en el mismo procedimiento y en una única sentencia, si bien con pronunciamientos independientes, aunque en el mismo fallo, para cada una de las acciones ejercitadas, siempre que se haya formulado antes de los actos de conciliación y juicio, lo habitual es que se refleje en la propia demanda, esta acumulación. También lo puede hacer el demandado por vía de reconvención, formulando en el acto del juicio, al margen de la posible oposición a la reclamación que se le dirige, siempre que el demandado haya advertido en el acto de conciliación o en la contestación a la reclamación previa de su intención de formular reconvención, expresando en esencia los hechos en que se funda y la petición que efectúa. Si una demanda acumulase acciones indebidamente, el Juez o Tribunal advertirá al demandante del correspondiente defecto procesal y le dará un plazo de 4 días para la subsanación, que sólo podrá consistir en mantener la demanda únicamente por las acciones que puedan acumularse o, al contrario, únicamente por la que no sea acumulable. En caso de que en esos 4 días el demandante no actuase de cualquiera de las formas indicadas, la demanda se archivará sin más trámite salvo que una de las acciones que se ejercitasen en la misma fuese la de despido, en cuyo caso se mantendrá por esta acción, y se tendrá por no formuladas las restantes, advirtiendo al demandante de que, como es lógico, puede ejercitarlas por separado, si así lo desea. Así mismo, considera quien suscribe referirse al ilustre tratadista, Doctor H.C., en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1993, Pag.146., quien expone lo siguiente:

…Inepta acumulación de acciones.- En cambio, la jurisprudencia de instancia ha considerado ilegal la acumulación cuando se infringen las condiciones impuestas por la ley para autorizar la concentración de pretensiones por ser distinta la materia de la competencia del tribunal, por corresponder a distintas jurisdicciones o tener procedimiento incompatible. He aquí algunos casos extraídos de la jurisprudencia de instancia:

…(omissis)…

3ª Es inepta acumulación de acciones la de proponer en un mismo libelo la partición y la rendición de cuentas. Tampoco pueden acumularse el reconocimiento del derecho de propiedad en una comunidad y la división de la misma…

Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales, en especial de la diligencia presentada por las partes demandadas, asistido por la abogada B.L., identificada en autos, en el caso en estudio, se evidencia que la parte demandada pretende acumular la acción de partición de herencia con deslinde llevado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, pretensiones que son contrarias entre sí, siendo sus respectivos procedimientos incompatibles, en ese orden de ideas no puede pasar por alto esta Juzgadora en cuanto a la primera de las pretensiones, la misma debe tramitarse por un procedimiento especial, pues de conformidad con lo establecido en los artículos 777, 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el juicio de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es partición propiamente dicha, cuando en la oportunidad de la contestación la parte conviene, designándose un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso, lo que demuestra que la partición es por lo demás un procedimiento especial y ejecutivo.

En cuanto a la segunda de las pretensiones, Procedimiento de deslinde, le es aplicable un procedimiento especial que está regulado en las normas contenidas y establecidas expresamente en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 720.- El deslinde Judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.-

Dentro de esta perspectiva, el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

Considera éste Juzgado que, conforme a la norma transcrita, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA ACCION DE ACUMULACIÓN, incoada por los ciudadanos: O.E.R.A. Y E.J.R.A., asistidos por la abogada B.L., inscrita en el inpreabogado N° 17.554, ambos identificados en autos..- (…)”

De la Apelación

Cursa del folio (13) del presente expediente, copia certificada de la diligencia estampada en fecha 28 de mayo de 2012, por los ciudadanos O.E. Y E.J.R.A., debidamente asistidos por la abogado en ejercicio B.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 17.554 mediante la cual apelaron de la decisión en los siguientes términos:

(…) vista la sentencia interlocutoria dictara por el tribunal de negar la acumulación se presenta apelación contra este fallo, por estar inconforme con el mismo (…)

Del Escrito de Informes presentado por la parte demandada en esta instancia Judicial (hoy apelante).

En fecha 21 de septiembre de 2012, los ciudadanos O.E. Y E.J.R.A., titulares de las cédulas de identidad Nros.7.245.235 y 7.232.939, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio B.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 17.554, presentaron escrito de Informes constante de (3) folios útiles, y (6) anexos, en el que entre otros:

Primero Niegan, rechazan y contradice la demanda de partición por no cumplir, a su decir; con lo establecido en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 340 ejusdem

Segundo

Solicitan la acumulación con la acción que se encuentra en curso en el Juzgado de Primero de Primera Instancia por ser una acción de deslinden, procedimiento que dice no ser excluyente de la acción de partición sino concurrente, por cuanto intervienes sujeto de derechos que tienen la misma condición

Tercero

Apelan de la negativa del Tribunal al no acordar acumulación de las causa y del pago de costa procesales, asimismo rechazan que se tengan que pagar honorarios Profesionales

Cuarto

hacen oposición niegan y rechazan la estimación de la demanda, por ser exagerada.

Quinto

Asimismo niegan rechaza y contradice que tengan animo de apoderamiento de bienhechurias

Y finalmente solicitan se acuerde el lapso probatorio como lo establece la ley adjetiva, y que sea declarado sin lugar la acción de partición.

Del Escrito de Informes presentado por la parte actora

La parte actora, a través de su Representante Judicial manifiesta en su escrito de informe presentado por ante esta Instancia Judicial, en fecha 21 de septiembre de 2012, argumentos relacionados con el juicio de deslinde que cursa por ante Juzgado de Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, alegando que el juicio de deslinde no cumple con los requisitos del articulo 720 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no están establecido los punto donde debería operar el deslinde, asimismo señala la falta de cualidad de quien se dice actora para demandar en el juicio de deslinde, y que los demandados en el referido juicio de deslinde no probaron nada, finalmente arguyeron que la acumulación pretendida es inadmisible porque las mismas son excluyentes entre si.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De seguida este Tribunal Superior, en funciones de Alzada pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación previa las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa de autos, este Tribunal Superior, no puede dejar de advertir su preocupación ante las graves deficiencias que se observan en los respectivos escritos de informes, toda vez que los planteamientos esbozados resultan confusos, que se dificulta en extremo la comprensión de los hechos y la determinación del objeto perseguido, así pues, por lo que respecta al escrito de la parte hoy apelante, si bien apela de la decisión interlocutoria hoy recurrida que declaró improcedente la acumulación dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con sede en Maracay Estado Aragua en fecha 24 de mayo de 2012,(parcialmente transcrita supra), en su escrito de informes aparte de solicitar la acumulación del juicio de partición con el juicio de deslinden que cursa en el Juzgado de Primero de Primera Instancia; proceden en esta Instancia Judicial a negar, rechazar y contradecir la demanda de partición incoada en su contra por no cumplir, a su decir; con lo establecido en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 340 ejusdem, asimismo hacen oposición, niegan y rechazan la estimación de la demanda por ser supuestamente exagerada, e igualmente niegan rechazan y contradicen que tengan animo de apoderamiento de bienhechurias y solicitan finalmente se acuerde el lapso probatorio como lo establece la ley adjetiva, y que sea declarado sin lugar la acción de partición.

En este sentido, no puede dejar de advierte esta Juzgadora, que la parte apelante pretende mediante el presente recurso de apelación que este Tribunal Superior, revise y se pronuncie sobre actuaciones distintas a la decisión objeto del recurso de apelación, actuaciones éstas que deben ser alegadas en su oportunidad procesal por ante el Tribunal respectivo, siendo ello así considera este Tribunal Superior, que la parte demandada hoy apelante actuó inapropiadamente al plantear en este Juzgado Superior en funciones de Alzada, cuestiones que corresponden a la etapa contradictoria del proceso en primera Instancia, ya como defensas previas o como defensas de fondo(contradecir, hacer oposición a la demanda, rechazar la estimación de la demanda entre otras), y que deben ser consideradas, analizadas y decididas en su oportunidad correspondiente por el Juez de la causa.

En tal sentido, considera necesario quien aquí decide de manera didáctica señalar que, conforme al contenido del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, “los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales”, lo cual denota que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.

De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En consonancia con lo antes indicado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

Por todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder, quien aquí decide, debe forzosamente declarar improcedente los argumentos y las solicitudes realizadas en esta instancia judicial por la parte apelante que corresponden a la etapa contradictoria en el procedimiento de partición, toda vez que ello conllevaría al quebrantamiento de disposiciones sobre el tiempo y modo de los actos procesales y sus decisiones, por cuanto se pretende utilizar el presente recurso para suplir actuaciones que deben ser ejercidas en su oportunidad respectiva. y ASÍ SE DECIDE.

DE LA DECISIÓN DE FECHA 24 DE MAYO DE 2012, OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.

La decisión objeto del presente recurso lo constituye una decisión interlocutoria, de fecha 24 de mayo del 2012, dictada con ocasión al juicio de Partición Hereditaria, mediante la cual el Tribunal de la causa Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró (…) IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE ACUMULACIÓN, incoada por los ciudadanos: O.E.R.A. Y E.J.R.A., asistidos por la abogada B.L., inscrita en el inpreabogado N° 17.554, ambos identificados en autos. (…)”

Ahora bien, este Tribunal Superior, por cuanto observa que el tema a decidir en esta alzada se circunscribe a determinar la procedencia o no de la negativa del Tribunal de la causa de la acumulación de la demanda de Partición Hereditaria incoada por los ciudadanos IDIS R.A., F.M.R.A., M.C., R.A. E I.M.R.A. con la solicitud de Deslinde llevado por el Juzgado de Primera Instancia Civil; solicitud de acumulación planteada de conformidad con lo artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, por los ciudadanos: O.E., R.A. y E.J.R.A. plenamente identificados en autos; considera necesario realizar algunos señalamientos sobre la acumulación de pretensiones por conexión con una causa ya pendiente.

En este sentido, los artículos 51 y 52 de la norma adjetiva antes señalada, establece lo siguiente:

Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.

  1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

  2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

  3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

  4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

De lo antes citado se colige que la figura de la acumulación es la unificación de varios procesos judiciales en un solo expediente en razón a la conexión que existen entre ellos, a fin que los mismos se sustancien en un solo procedimiento y se deciden en una sola sentencia.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 179 de fecha 15 de abril de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció:

Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.

En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.

Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

En relación con la figura de la inepta acumulación, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

En el caso de autos, los ciudadanos: O.E., R.A. y E.J.R.A., plenamente identificados en autos en su condición de parte demandada, solicitan la acumulación de las presentes actuaciones conforme con los artículos 51 y 52 todos del Código de Procedimiento Civil, con las actuaciones del juicio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contenidas en el expediente 41.494 cuyo motivo es el “Deslinden” causa que alega los precitados ciudadanos no se excluyen entre si siendo los mismos actores de este proceso y los mismos títulos.

No obstante, esta Sentenciadora considera que la “partición de herencia”, se encuentra establecida en el Capitulo HI del Titulo V referido a los Procedimientos Relativos a las Sucesiones Hereditarias –De la Partición-, regulado en el artículo 777 y siguientes de la referida norma adjetiva, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1) En la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor y 2) la segunda etapa se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación, asimismo debe señalarse que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor, desprendiéndose a todas luces que es un procedimiento especial y distinto al establecido para la acción de Deslindes cuya regulación encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 720 y siguientes, y el procedimiento a seguir en caso de solicitudes de este tipo, en las que no se discute propiedad, sino la aclaratoria del limite de la misma al disipar la confusión de linderos existente; se encuentra establecido en el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que “La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita…”, quedando determinado que será presentada la solicitud ante un Juzgado de Municipio cuya jurisdicción coincida con la de los terrenos que serán objeto del deslinde, siendo la materia y no la cuantía lo que determine en este caso la competencia del tribunal para conocer de la acción. Hecho éste que también podría deducirse del contenido del artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la sustanciación y sentencia de oposición al deslinde en caso de que lo hubiere, contemplando en su contenido que “…pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario…”; ya que como es bien sabido, la acción de deslinde comienza siendo un proceso no contencioso, fijando el Juzgado de Municipio respectivo, un lindero provisional que será decretado como firme si ambas partes estuviesen de acuerdo, de lo contrario, cual si en el acto de deslinde se formula oposición, se continúa la causa por el procedimiento ordinario, siendo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, el competente para tramitar la acción por vía contenciosa y decretar el lindero definitivo en su caso.

Concluyéndose de lo ante expuesto que aun cuando tanto el juicio de Partición como la solicitud de Deslinde sus procedimientos sean de naturaleza especial, son incompatibles entre si, es bueno indicar que en el procedimiento de deslinde el Tribunal se limita sólo a declarar previo estudio de los instrumentos presentados por las partes por donde debe pasar la línea que divide las propiedades colindantes, sin llegar en ningún momento a atribuirse o declararse propiedad alguna, mientras que la finalidad del juicio de partición y liquidación de comunidad, no es otro que proceder a la división de las cosas comunes, adjudicando a los comuneros en propiedad, bienes de la comunidad de manera que cese la indivisión.

En este orden de ideas, cabe Señalar que la acumulación de acciones es de eminente orden público y en este sentido la doctrina pacífica y constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22 de octubre de 1997 ha señalado:

(…) ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo que la Sala de Casación Civil ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....

Lo planteado conduce, a quien aquí decide, a puntualizar que tratándose la inepta acumulación de pretensiones de un obstáculo para el válido ejercicio de la acción, es declarable por el Juez que conoce y dirige el proceso en cualquier estado y grado de la causa, dado el carácter de orden público que tal limitación legal posee.

Siendo ello, así y por cuanto de las actas procesales que cursan en el presente expediente se verificó que la acumulación pretendida del juicio de Partición Hereditaria con la causa de Deslinde, es inadmisible por cuanto se tratan de asuntos que sus procedimientos son incompatibles, con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, le es forzoso a este Tribunal Superior, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los ciudadanos O.E. Y E.J.R.A., titulares de las cédulas de identidad Nros.7.245.235 y 7.232.939, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio B.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 17.554, parte demandada en autos, contra la decisión interlocutoria de fecha 24 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua recaída en el procedimiento de PARTICIÓN HEREDITARIA, intentado por los ciudadanos IDIS R.A., F.M.R.A., M.C., R.A. E I.M.R.A., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.542.511, 4.543.777, 7.256.091 y 4.543.088 respectivamente. En consecuencia se confirma la referida decisión

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por los ciudadanos O.E. Y E.J.R.A., titulares de las cédulas de identidad Nros.7.245.235 y 7.232.939, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio B.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 17.554, parte demandada en autos, contra la decisión interlocutoria de fecha 24 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

SEGUNDO

SE CONFIRMA la referida decisión de fecha 24 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

TERCERO

Bájese el presente expediente al Tribunal A Quo, en su oportunidad respectiva.

Publíquese Regístrese y Déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 21 días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha siendo las 02:40 p.m., se publicó y registro la anterior decision.

LA SECRETARIA

Exp. N° 11163

MGS/bs

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