Decisión nº 98 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIginia Dellan Marin
ProcedimientoApelacion Por Decretarse Sobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2005-002886

ASUNTO: NP01-R-2007-000047

PONENTE: Abg. I.D.V. DELLÁN MARÍN

Mediante decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2007, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar llevada a efecto en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2005-002886, admitió parcialmente la acusación fiscal incoada en contra del Ciudadano L.A.I., ordenando el pase a Juicio de dicho asunto, en atención de atribuírsele a aquél la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 177 y 185 del Código Penal, decretando en la misma acta el sobreseimiento del delito de Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem en perjuicio del ciudadano R.A.G..

Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación, en fecha 10 de abril de 2007, la Ciudadana Abg. M.E.P., Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Monagas; remitida a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23/05/2007 se designó Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente auto, siendo recibida y entregada la presente causa en fecha 28/05/2007; en atención a criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 535, del 11/08/2005, de cuyo contenido se desprende, que se precisaron las reglas que deben seguir las C. deA., en caso de que sean impugnados los decretos de sobreseimientos que pongan fin al proceso e impidan su continuación, que no son otras, que las preceptuadas en el Capítulo II, Título del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al recurso de apelación de sentencia; asentado ello, conforme lo pauta el encabezamiento del artículo 455 ejusdem, por auto de fecha, 08/06/2007, Se ADMITE el presente recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 455, del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 28/06/2007, se celebra la audiencia oral a que se contrae el artículo 456, ejusdem, reservándose esta Alzada la oportunidad para dictar y publicar la presente decisión en el lapso previsto en el artículo antes indicado; cumplidos los trámites antes referidos, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Son partes en este proceso:

ACUSADO: L.A.Y., quien venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas nacido en fecha 08-09-68, mayor de edad, de 38 años, Funcionario Policial, hijo de C.Y. (V) y RAMON FEBRES (F), titular de la cédula de identidad Nº 10.832.582 y domiciliado en la calle Bolívar, casa Nº 85, la Toscaza Municipio Piar, Estado Monagas.

VICTIMA: R.A.G.B.,

FISCAL: Abg. M.E.P. Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Monagas, con Competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales.

DEFENSA: Abg. P.J.C. y Abg. J.M.C., venezolanos mayores de edad, con domicilio procesal en la Cruz de la P.C.B.P.C.C.S.O., Maturín Estado Monagas.

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 10 de Abril de 2007, la Abg. M.E.P., Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Monagas, apela de la decisión dictada en fecha 29/03/2007, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; en su escrito contentivo del recurso en cuestión, inserto a los folios del 01 al 19, expone lo siguiente:

.en fecha 29 de Marzo de 2007 se realiza la Audiencia Preliminar de la presente causa donde la Juez procedió a la admisión Parcial de la ACUSACION, no acogiendo la totalidad de la Calificación Fiscal, SOBRESEYENDO por PRESCRIPCION el delito de LESIONES PERSONALES LEVES y ordenando el pase a JUICIO ORAL Y PUBLICO solo por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y VIOLACION DE DOMICILIO, alegando que de la revisión de la mismas se puede evidenciar que el delito de Lesiones Personales Leves imputado se encuentra evidentemente prescrito de conformidad a lo establecido en el Artículo 108 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal penal…considera esta Representación Fiscal que la decisión a parte de resolver una excepción opuesta por la defensa causa un gravamen irreparable, por cuanto el funcionario involucrado no será juzgado conforme a su verdadera participación, será juzgado bajo una calificación incompleta a la que le correspondería de acuerdo a la conducta desplegada…Observando de esta forma como la ciudadana Juez pasa analizar el delito de LESIONES PERSONALES bajo la óptica de un delito común sin tomar en consideración el conjunto de elementos y circunstancias que rodean el caso así como el sujeto activo es un funcionario público quein ejerciendo sus funciones se excedió y ABUSO de la Autoridad… Considerando que hay importantes fundamentos que demuestran la distinta naturaleza entre los delitos contra los derechos humanos y los delitos ordinarios, como se ha señalado anteriormente, se debe concluir que no es suficiente la tipificación del delito ya que observando el texto de la ley se encuentra desprovisto de los efectos jurídicos propios de los delitos contra los derechos humanos…en el caso de marras tenemos un Funcionario Policial que sin mediar orden ingresa a un DOMICILIO (violación del articulo 47 de la CRBV), sin haber cometido DELITO o que MEDIE ORDEN JUDICIAL se lleva detenido a un ciudadano…y una vez que se encuentra en el Modulo Policial es agredido físicamente…si bien es cierto y se analiza la situación de dicho funcionario por separado taxativamente por el texto legal, esta actuación seria considerada como cualquier delito común, lo que la configura en DELITO DE DERECHOS HUMANOS es el Conjunto de elemento que llevan consigo la Superioridad del estado venezolano sobre sus nacionales, tal y como se ha establecido en diversas decisiones de la Corte Penal Internacional en las cuales se hace referencia que en materia de Derechos Humanos si bien es cierto aun existen vacíos en las normas de derecho interno de los países miembros, estos deben ser analizados… En virtud de lo antes expuesto es que la Corte Penal Internacional en reiteradas Sentencias cuyos extractos analizaremos mas adelante ha señalado que los delitos contra los derechos humanos no prescriben…observamos en la SENTENCIA DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2005 emanada de la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA…Exp. 04-2533…al analizar los aspectos o delitos sean analizados bajo la óptica de un delito contra los Derechos Humanos, siendo en el caso motivo del presente recurso que debe ser analizado como un daño a lo relativo al Derecho Fundamental a la Integridad Física e interpretar de forma amplia sus efectos jurídicos, como se ha venido planteando…en la CONVENCION CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANAS O DEGRADANTES (Adoptada y abierta a la firma, ratificación por la asamblea general en su resolución 39/46 de 10 de diciembre de 1984, ratificada por el estado venezolano el 29 de julio de 1991) en el artículo 16 señala…siendo así las cosas y bajo la óptica Internacional, no estamos en presencia de un simple delito de LESIONES LEVES sino de una violación fehaciente del derecho a la integridad física…bajo el análisis de otra Sentencia, esta de orden Internacional tenemos la SENTENCIA FECHA 25 DE NOVIEMBRE, DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL en el caso M.C. VS. PERU, DE LA CUAL SE DESPRENDE…Analizando las anteriores Sentencias se observa claramente como son tomados cada uno de los hechos o las conductas desplegadas por los agentes del estado…como un conjunto de elementos que configuraron VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS…si bien es cierto en el presente caso fallecieron ciudadanos, otros resultaron gravemente heridos tanto físicamente como psicológicamente, otras lesiones fueron menores y bajo ningún conceptos sae realizó diferenciación alguna entre los resultados de la acción desplegada, no operando para nada la prescripción…Por todos los razonamientos antes expuestos…solicito…se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y en consecuencia ordene la NULIDAD de la AUDIENCIA PRELIMINAR, ordenando la realización de una nueva Audiencia y a su vez emita se tenga claro que en materia de DERECHOS HUMANOS los delitos no PRESCRIBEN, sea cual sea su tipificación…

(Sic) (De esta Alzada la cursiva).

CAPITULO III

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 29 de marzo de 2007, la Ciudadana Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar llevada a efecto en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2005-002886, admitió parcialmente la acusación fiscal incoada en contra del Ciudadano L.A.I., ordenando el pase a Juicio de dicho asunto, en atención de atribuírsele a aquél la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 177 y 185 del Código Penal, decretando en la misma acta el sobreseimiento del delito de Lesiones Intencionales Leves establecido en el artículo 418 ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.A.G., la cual corre inserta en copia certificada a los folios del 20 al 24, de la primera pieza del presente asunto en apelación de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:

….El día de hoy, jueves 28 de marzo de 2007, siendo las 11:00 AM, día fijado para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa donde aparece como imputado el ciudadano L.A.Y., venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas nacido en fecha 08-09-68, mayor de edad, de 38 años, Funcionario Policial, hijo de C.Y. (V) y RAMON FEBRES (F), titular de la cédula de identidad Nº 10.832.582 y domiciliado en la calle Bolívar, casa Nº 85, la Toscaza Municipio Piar, Estado Monagas, se constituyó en la sala de audiencias Nº 1, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la Juez, ABG. Y.B.T., acompañada por la Secretaria de Sala, ABG. R.G., y estando presentes: La Fiscal 11° del Ministerio Público, Abg. M.E.P., el imputado antes identificado debidamente asistido y representado en este acto por los defensores privados, Abg. P.J.C. Y J.M.C.. No habiendo comparecido la víctima quien se encuentra debidamente notificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley Adjetiva Penal. Verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la presente audiencia. Seguidamente la ciudadana juez le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien ratificó totalmente el escrito de acusación presentado su oportunidad legal, exponiendo íntegramente los hechos por los cuales acusa al imputado L.A.Y. por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y VIOLACION DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 177, 185 y 418 todos del código penal vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio del ciudadano R.A.G.. En tal sentido solicito sea admitido totalmente dicho escrito, así como también las pruebas promovidas, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se enjuicie al imputado y se ordene la apertura del juicio oral y público del imputado. Por último se mantenga la medida cautelar de libertad. En este estado la Juez impone al imputado de los hechos atribuidos así como del Precepto Constitucional contemplado en el Articulo 49 Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si deseaban declarar, manifestando el imputado L.A.Y. quien expuso: Yo ratifico la declaración dada en su debida oportunidad. Es todo. Posteriormente se le cede la palabra a la Defensa ABG. P.C. quien expone: Esta defensa ratifica en todas y cada unas de sus pares el escrito de descargo presentado en su debida oportunidad, mediante el cual rechazamos y contradecimos la acusación fiscal por no estar determinada la responsabilidad de nuestro defendido, solicitamos al tribunal sea considerado lo siguiente: 1.- El artículo 210 de la ley adjetiva penal, expresa claramente que se exceptúa de la orden escrita de un juez, contemplado en el ordinal segundo cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, está determinado que nuestro representado al momento de interceptar al ciudadano R.C., estaba en plena persecución, por lo tanto queda excepto del delito de violación de domicilio, además como obstáculo al ejercicio de la acción penal de este delito el cual ha prescrito por tener mas de dos años desde el momento que ocurrieron los hechos. 2.- Es falso que nuestro representado haya ocasionado de manera intencional las lesiones especificadas como leves, ya que como se había especificado que había sido en legítima defensa, además a como obstáculo al ejercicio de la acción penal alego la extinción penal del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, por haber trascurrido desde la fecha de comisión del delito es decir 18-06-04 hasta la presente fecha, más de dos años. 3.- Con respecto al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, nuestro defendido solamente se limitó a capturar al señor R.C.B. y ponerlo a la orden del Comando de Temblador. Por todo lo antes expuesto solicitamos sean revisadas en su totalidad la acusación fiscal y puesto en libertad plena nuestro defendido. Por último solicito de conformidad al principio de comunidad de las pruebas, se acuerde la adhesión a la defensa de las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, siempre y cuando favorezca a nuestro defendido. Es todo. Es todo

. Seguidamente y en este estado pasa a decidir de manera inmediata la Juez 6° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, quien lo hace en los siguientes términos: “Oídas como han sido los alegatos de las partes, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, incoada en contra de L.A.Y. por la presunta comisión de los delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y VIOLACION DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 177 y 185 todos del código penal vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio del ciudadano R.A.G.. SEGUNDO: En este estado el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y vista la admisión de la Acusación impone nuevamente al acusado del Procedimiento especial por admisión de los hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y sus consecuencias Jurídicas inmediatas, manifestando el mismo no querer acogerse a tal procedimiento. TERCERO: En cuanto a las pruebas promovidas por la Representación Fiscal este Tribunal las admite en su totalidad por considerarlas necesarias, pertinente, útiles y obtenidas lícitamente para el esclarecimiento de los hechos, a saber los testigos, expertos y documentales. Así mismo se acuerda la adhesión de la defensa a las pruebas promovidas por la representación fiscal CUARTO: Se Decreta el Sobreseimiento de la presente causa en lo que respecta al delito DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, establecido en el artículo 418 del código penal vigente para la comisión del delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° de la Ley Adjetiva Penal. QUINTO: SE Mantiene La Medida Cautelar a La Privativa De Libertad del imputado L.A.Y., por considera quien aquí decide que no han variado las circunstancias que dieron lugar a dicha medida. SEXTO: Este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en función de Control del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del ciudadano: L.A.Y. por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y VIOLACION DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 177 y 185 todos del código penal, en perjuicio del ciudadano R.A.G.. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se instruye al secretario para que remita las actuaciones al Tribunal competente dentro del lapso de ley.. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:34 A.m:…” (sic). (Nuestra la cursiva).

CAPITULO IV

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 28 de Junio de 2007, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la Sala de Audiencia N° 01, con la finalidad de celebrar la audiencia oral a la que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal; acta que riela a los folios del 15 al 17, de la pieza número dos del presente asunto en apelación.

CAPITULO V

MOTIVA DE LA ALZADA

Antes de entrar a resolver los argumentos expuestos en escrito por la ciudadana Abg. M.E.P. deA., Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público del Estado Monagas, que fundamentan el recurso de apelación presentado en fecha 10/04/2007 en el asunto principal Nº NP01-P-2005-002886, esta Alzada estima necesario transcribir el contenido de la norma legales invocada en las denuncias que se plantean en la presente incidencia, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

ARTÍCULO 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos

crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato

cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de

agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.

2.-Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido

a la dignidad inherente al ser humano.

3.- Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a

experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio,

excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras

circunstancias que determine la ley.

4.- Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su

cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a

cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será

sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.

.

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.

Código Penal anterior:

ARTÍCULO 418 Código Penal. Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, delimitar la competencia en cuanto al conocimiento del presente recurso de apelación, este Tribunal colegiado pasa de seguidas a resumir en forma sucinta, los argumentos recursivos a considerar, lo cual se plasma de la manera que a continuación se especifica:

6.1. Que la Jueza de Control, al momento de admitir parcialmente la acusación fiscal que presentara 01/12/2005, en actas del asunto principal N° NP01-P-2005-002886, no acogiendo en su totalidad lo solicitado por esa Representación, por cuanto sobreseyó dicho asunto por estimar que el delito de Lesiones Personales Leves prescribió, ordenando el pase a juicio sólo por la comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad y Violación de Domicilio; pronunciamiento dictado conforme a lo previsto en el artículo 108.6 del Código Penal, en relación con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de decidir una excepción opuesta por la Defensa del acusado recurrente;

6.2. Que la jueza de Control analiza el delito de Lesiones Personales intencionales, bajo la óptica de un delito común sin tomar en consideración, las circunstancias que rodearon la comisión de ese hecho, pues el funcionario policial L.A.I. se excedió en el ejercicio de sus funciones y abuso de su autoridad, violentado de esa manera derechos fundamentales que el Estado Venezolano se ha comprometido a respetar y garantizar a sus ciudadanos; que en razón de ello, esa acción es imprescriptible, puesto que, el caso en examen, trata de un funcionario policial que, sin mediar orden de allanamiento ingresó a un domicilio, se llevó detenido al ciudadano R.A.G.B., sin preceder orden judicial alguna en contra de éste ni haber cometido delito alguno, una vez efectuada la aprehensión, es llevado a un módulo policial y allí es agredido físicamente, lo cual configura un delito de Derechos Humanos;

6.3. Que por el hecho de presentar una contextura fuerte el agredido, y por el color oscuro de su piel no se reflejó la magnitud de las lesiones inferidas; de acordar la prescripción de ese hecho, es estaría generando una impunidad, porque hay que tomar en cuenta que quien la produjo no fue una persona común, sino que lo hizo un funcionario policial; es por ello, que la Corte Penal Internacional en reiteradas decisiones ha señalado que los delitos contra los derechos Humanos no prescriben, y en ese sentido citó sentencia de fecha 15/04/2005, publicada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como artículo inserto en la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes y, sentencia fechada 25/11/2006, emitida por la Corte Penal Internacional, en el caso M.C. v/s Perú; decisiones y artículos ésos que analiza la recurrente en su escrito recursivo.

Como petitorio, solicita de esta Corte de Apelaciones, declare Con Lugar el presente recurso de apelación, decrete la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar, y a su vez se reconozca que ese delito no prescribe.

La Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Como punto previo a la presente resolución, cabe aquí precisar, que la única denuncia que motiva el presente recurso de apelación, trata del hecho que, asevera la ciudadana Representante del Ministerio Público, recurrente de autos, que el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, perpetrado por un funcionario policial, en el ejercicio de sus funciones, en perjuicio del ciudadano R.A.G.B., debe estimarse como un delito contra los Derechos Humanos, conforme lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 271. Que a tal conclusión arriba ese Despacho Fiscal, toda vez que, el sujeto activo del delito que se prescribió, es un funcionario policial que en el ejercicio de sus funciones violentó un domicilio para aprehender ilegítimamente a la víctima de autos, y posteriormente recluirlo en un módulo policial, y es allí cuando le infiere lesiones en su humanidad.

Precisado el argumento recursivo que primordialmente motiva el recurso en mención, esta Corte de Apelaciones pasa a revisar y examinar el contenido de los artículos 29, 46, 271 Constitucional, 418 del anterior Código Penal, y, Sentencia del 15/04/2005, publicada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como extractos de la Sentencia fechada 25/11/2006, emanada de la Corte Penal Internacional en el caso de M.C.C. v/s Perú. A tal efecto, se destaca en el contenido del artículo 29 Constitucional, que el Estado venezolano está obligado: “…a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades…” y que las acciones para sancionar las: “…violaciones graves de los derechos humanos…serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios…”. Se prevé además en el artículo 46 ejusdem, que: “…1. Ninguna persona puede ser sometida a..torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación…4. Todo funcionario o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.” ; por último, dispone el artículo 271 ibidem, que: “…En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos...”.

De las citas anteriores se evidencia que, ciertamente el Estado venezolana está en la obligación de investigar y juzgar los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, y refiriéndonos al presente caso, se observa del contenido de las actas que conforman el asunto penal principal, que en razón de haberse perpetrado –presuntamente- en fecha 18/06/2004, los delitos imputados en la audiencia preliminar celebrada en dicho asunto penal, el Ministerio Público ordenó la apertura de la averiguación correspondiente, y presentada como fue en fecha 01/12/2005 la acusación fiscal respectiva por ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano L.A.I. está siendo juzgado, puesto que, se llevó a efecto, en el presente caso, el acto de la audiencia preliminar y se ordenó el pase a juicio del mismo; por lo que se ha cumplido y actualmente se está efectuando el mandato Constitucional. Por otro lado, denunciado como fue la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, y comprobado el cuerpo del delito a tal efecto, por cursar en actas el examen médico forense y por estimarlo así la Jueza de Control antes de dictar el pronunciamiento de sobreseimiento, que aquí se recurre, en el auto de apertura a juicio, ha debido la Representación Fiscal del Ministerio Público, proveer lo conducente a los fines de que, en tiempo oportuno, presentase el acto conclusivo en el caso sub examine. (De la Corte la negrilla).

Ahora bien, pasando a analizar el cuestionamiento que se plantea en torno a la magnitud o gravedad del delito de lesiones perpetrado en contra del ciudadano R.A.G.B., acota este Tribunal de Alzada, que ciertamente fue atribuida la comisión del tipo penal denominado Lesiones Personales Intencionales Leves a un funcionario policial en el ejercicio de sus funciones, y que por imperativo Constitucional y jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, ese tipo penal precisado en presente caso, entra en la gama de los delitos denominados delitos contra los Derechos Humanos, tal y como se esgrimió en párrafo anterior, al ser referido el contenido del artículo 29 Constitucional; pero, tal señalamiento no implica que, todo delito estimado contra los Derechos Humanos le sea aplicable lo preceptuado en el artículo 271 ibidem¸ A tal conclusión arriba esta Alzada colegiada, toda vez que, destaca la última norma indicada, una cosa es que se deje claro que ese tipo de delitos deben ser investigados y juzgados evitándose con ello que se genere impunidad al respecto, y, otra cosa distinta, es que se excluya de beneficios procesales o se prevea la imprescriptibilidad en algunos casos que son estimados como violación a Derechos Humanos. En revisión de las normas Constitucionales citadas en la presente resolución, se infiere que, efectivamente se prevé el castigo severo en el caso de los abusos perpetrados por funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones y, yéndonos más allá, se resalta que son imprescriptibles tales acciones cuando ésas configuren violaciones graves a los Derechos Humanos; debido a que, hasta la presente fecha, no se ha previsto en ley alguna o en jurisprudencia, que todos los delitos perpetrados por funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones deban ser estimados como violaciones graves a Derechos Humanos, no puede este Tribunal de Alzada, atender a la solicitud de la recurrente de autos, en el sentido de indicar que toda acción violatoria de Derechos Humanos debe estimarse como imprescriptible, siendo que nuestra carta Magna sólo se refiere a las violaciones graves, o a todas que se consideren así. Por tal razón, y en consideración a que, fue denunciado e investigado la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, perpetrado en perjuicio de un ciudadano, estima este Tribunal de Alzada, que no se está en presencia de un delito cuya entidad deba ser considerada como grave a los fines de lo que pauta el texto Constitucional, en sus artículos 29 en su único aparte y, 271. (Nuestra la negrilla).

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 537 del 15/04/2005, publicada en Sala Constitucional, ha señalado que:

“…Los conceptos de violaciones a los derechos humanos y crímenes o delitos de lesa humanidad están vinculados por una relación de género a especie. Así, la expresión “violación a los derechos humanos” comprende todas aquellas conductas –no sólo las punibles- que, constitutivas de infracción a la Ley, producen la consecuencia de lesión a alguno de aquellos derechos que sean calificables como inherentes a la persona humana; esto es, como “derechos humanos”. Dentro de tales infracciones quedan comprendidas, como antes se afirmó, aquéllas que están descritas como conductas penalmente castigables. Ahora bien, del principio de legalidad que, como manifestación específica del debido proceso, establece el artículo 49.6 de la Constitución, deriva el monopolio legislativo para la descripción de los tipos penales; en otros términos, sólo el legislador tiene competencia para la determinación de cuáles conductas humanas han de ser tenidas como punibles, vale decir, para la configuración de la tipicidad. De allí que, con base en el carácter de la tipicidad, que la doctrina reconoce como esencial en la estructura del delito, así como en el principio constitucional de legalidad, de acuerdo con el cual sólo el legislador tiene competencia para la descripción de las conductas punibles y sus correspondientes sanciones penales, se concluye que la calificación de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad –especialmente, en cuanto los efectos jurídico constitucionales de las mismas incidan necesariamente en la estructura del tipo legal-, es materia que compete exclusivamente al legislador y no al intérprete. En efecto, resulta indudable que sólo al funcionario u órgano del Poder Público a los cuales la Constitución atribuyó la iurisdatio corresponde la determinación de cuáles de esas infracciones penales deben ser calificadas como delitos contra los derechos humanos o delitos de lesa humanidad; sobre todo, para los específicos efectos jurídicos que establezcan la Constitución y la Ley (comprendidos en ésta, obviamente, los instrumentos normativos de Derecho Internacional que sean suscritos y ratificados por la República) –en particular, el de la imprescriptibilidad de la acción penal para el procesamiento judicial y la eventual sanción a quienes resulten declarados responsables penalmente por su participación en la comisión de dichos delitos. De conformidad, entonces, con una interpretación teleológica de la Constitución, así como con base en los términos del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (el cual es ley vigente en Venezuela e, incluso, por tratarse de un tratado relativo a derechos humanos, tiene jerarquía constitucional, en la medida que establece el artículo 23 de la Ley Máxima), se concluye que, para el propósito de la calificación sobre la imprescriptibilidad de la acción penal, se tendrán como sinónimos los conceptos de delitos contra los derechos humanos y delitos de lesa humanidad…En el orden de ideas que se sigue, concluye la Sala que la calificación de una infracción penal como delito de lesa humanidad o contra los derechos humanos corresponde al legislador, por razón del principio de legalidad que establecen el artículo 49.6 de la Constitución y, entre otros, el artículo 9 del Estatuto de Roma, así como en resguardo de la seguridad jurídica y de la garantía constitucional de uniformidad e igualdad en el tratamiento procesal a los respectivos infractores. El anterior aserto es aún más obligante cuando se trate de que la calificación sea requisito previo para la correspondiente declaración de imprescriptibilidad de la acción penal, en virtud del efecto derogatorio que la misma acarrea respecto de la correlativa garantía fundamental, según se explicará más adelante….En el caso venezolano, la Constitución señaló, de manera genérica, cuáles delitos son de acción penal imprescriptible (artículos 29 y 271). Del texto de ambas disposiciones se extrae, igualmente, que el constituyente sólo perfiló o tipificó algunas de las conductas punibles respecto de las cuales, por estar inmersas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por la comisión de los mismos, así como la sanción penal a dichos partícipes; tales serían, por ejemplo, los casos de los delitos de tráfico –y conductas asociadas al mismo- de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y los crímenes de guerra. Se concluye, entonces, en el contexto de ambas disposiciones y conforme a las razones que anteriormente fueron expuestas, que el desarrollo de la norma constitucional sobre dichas especies delictivas fue remitida por el constituyente al legislador; en otros términos, aquél no agotó –porque, técnicamente, no es materia propia de una Constitución- el catálogo de los actos típicamente antijurídicos que, para efectos de la imprescriptibilidad de la acción penal, deban ser calificados como delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, sino que remitió el desarrollo y concreción de la materia que se examina, a la esfera de la competencia del legislador. “. (Cursiva y subrayado nuestro).

Por otro lado, la referida Sala, en Sentencia N° 626 del 13 de Abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó un análisis del contenido del artículo 29 inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se expresa claramente y sin lugar a equívocos, que los delitos cometidos por los funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones deben ser estimados como violaciones contra los Derechos Humanos, ello en virtud de que, son acciones ejecutadas por personas llamadas a resguardar a la ciudadanía y que por ello no se justifica que con ocasión al ejercicio de sus funciones cometan ilícitos en contra de éstos. Aunado a ello, se evidencia en el contenido de aquella decisión, que se dejó establecido además, que los delitos cometidos por esos funcionarios no gozan de beneficios procesales, dejando incólume la circunstancia planteada además en el texto Constitucional, en el sentido que, para que la acción penal de los delitos imputados a los funcionarios policiales, sea considerada imprescriptible debe constituir violaciones graves a los Derechos Humanos, tal y como se desprende del extracto siguiente:

“… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 constitucional los imputados por violaciones contra los derechos humanos no pueden gozar de beneficio procesal alguno. En efecto, la representación del Ministerio Público alegó que frente a los imputados no operaba la consecuencia jurídica de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, a su entender, los hechos acusados constituían violaciones a los derechos humanos, lo cual, según el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imposibilitaba que se le otorgara a aquellos beneficio procesal alguno. Al respecto, debe indicarse que nuestro texto constitucional estipula la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, así como también prohíbe los beneficios procesales en determinados supuestos, en los siguientes términos: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

El mandato citado, de trascendencia irrefutable, contiene varias normas que es menester distinguir para no incurrir en imprecisiones terminológicas. La primera de ellas está en el encabezado: el deber del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. En rigor, el precepto no es que desconoce el deber intrínseco del Estado de investigar y sancionar cualquier delito, sino que re-afirma la especial obligación de éste de investigar aquellos delitos que atenten contra la dignidad humana cometidos por sus autoridades, quienes precisamente deben velar por la seguridad e integridad de los ciudadanos; con ello, además, se eleva a rango constitucional la preocupación social sobre el tráfico de influencias, y su conexión con la impunidad que puede aparejar el desvío de las potestades públicas atribuidas al funcionario que se ha alejado del fin primordial de su investidura. De ese modo, la lectura del precepto, y no puede ser otra, es que el Estado debe investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos sea quien sea la autoridad -su funcionario- que los haya cometido. En desarrollo de esta idea debe decirse que, como es sabido, los derechos humanos son la concreción del respeto a la condición humana, que exigen del Estado unas condiciones indispensables para elevar a su máxima expresión la dignidad humana; esto explica por qué todos los sistemas de protección de dichos derechos erigen como responsable de las posibles violaciones a los gobiernos. De allí se deriva que sean las personas provistas de autoridad las que, en principio, pueden incurrir en violación de los Derechos Humanos, pues es la investidura de funcionario, su potestad, el hilo conector entre la acción del agente y la responsabilidad del Estado; sin embargo, tal afirmación está sometida a excepciones producto de actos atentatorios de la dignidad humana cometidos por personas desprovistas de autoridad pero que sí, de algún modo, cuentan con un respaldo o con la simple tolerancia del Estado. En estos casos, bajo parámetros similares, opera frente a aquellas personas que no son funcionarios pero que actúan bajo el incentivo, aquiescencia, tolerancia o aceptación del gobierno, las reglas que el ordenamiento jurídico nacional ha estipulado para tutelar a los derechos humanos e incluso las reglas del sistema internacional de protección de los derechos humanos, pues, en ambos la esencia es la misma: por acción u omisión existe un desvío de la potestad pública, una tergiversación del cometido estatal que, se supone, está al servicio del ser humano……Los preceptos citados ilustran que la línea divisoria entre derechos humanos y derechos constitucionales, antigua expresión de las tensiones y distensiones entre los distintos fundamentos filosóficos de los derechos humanos, está siendo cosa del pasado. Entre nosotros unos y otros parten del mismo fundamento al punto que se confunden, sólo que la trasgresión de los derechos humanos por personas desprovistas de autoridad (aunque en estos casos sí es más apropiado hablar de la trasgresión de derechos fundamentales o constitucionales), supondría un ilícito civil, penal o administrativo, etcétera, salvo que se trata de conductas auspiciadas, avaladas o toleradas por el Gobierno. De manera que, aunque el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica a todos los derechos constitucionales como derechos humanos, no toda trasgresión a esos derechos, a los efectos de determinar la aplicabilidad del artículo 29 eiusdem, puede ser considerada como una trasgresión a los derechos humanos; sólo lo serán la trasgresión a esos mismos derechos cometidos por autoridades del Estado venezolano y con fundamento en su autoridad, o por personas que, aun sin ser necesariamente autoridades, actúan con el consentimiento o la aquiescencia del Estado, lo que excluye cualquier delito cometido por un funcionario sin hacer uso de su potestad de imperio, es decir, como un particular. Otra de las normas contenidas en el precepto constitucional se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, de las violaciones graves de los derechos humanos y de los crímenes de guerra. La siguiente norma está referida al establecimiento del juez natural: las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, esto para evitar el riesgo de la impunidad en la jurisdicción militar, de lo cual la experiencia latinoamericana ha tristemente dado cuenta. Finalmente, la última de las normas, que es la que aquí nos ocupa, se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal al incurso en alguno de los delitos mencionados en la norma anterior; según el artículo “[d]ichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. La estructura del artículo permite concluir que cuando la norma menciona “Dichos delitos” está refiriéndose en un primer término a las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, y en un segundo término a las “violaciones graves de los derechos humanos” y a los crímenes de guerra, como ya lo indicó la Sala en el fallo n° 1712/2001 de 12 de septiembre. La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Cursiva de la Corte).

Del contenido de las decisiones, citada y referida -ambas analizadas en párrafos anteriores- emanadas del M.T. de la República y contentivas de criterios plenamente compartidos por esta Corte de Apelaciones, se precisa que, ciertamente son estimadas –como ya se apuntó- que los delitos cometidos por funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones, se tienen como acciones desplegadas contra los Derechos Humanos. Ahora bien, del examen de la última cita jurisprudencial, se observa que, tal aseveración se indica sólo a los fines de determinar que las referidas acciones perpetradas por funcionarios no gozan de los beneficios procesales previstos en la Ley Adjetiva Penal, incluyendo la amnistía ó indulto, no haciendo alusión alguna, la referida Sala, sobre la circunstancia atinente a la prescripción de la acción penal; esto se debe a que, continúa aseverando el Alto Tribunal de la República que son imprescriptibles solo las acciones que impliquen violaciones graves a los derechos humanos. Asentado ello, y en atención al criterio asentado en la decisión publicada el 15/04/2005, en Sala Constitucional, antes referida, la determinación de las acciones que constituyan violaciones graves a los derechos humanos corresponde al poder legislativo a través de la promulgación de la Leyes, en las cuales se debe precisar que tipo de acciones pueden ser consideradas graves a los fines de la imprescriptibilidad, ello para garantizar el mantenimiento del orden y la seguridad jurídica; leyes están que, hasta la presente fecha no han sido promulgadas.

Por todas las consideraciones antes esgrimidas, estima quienes aquí decidimos, que la razón no le asiste a la recurrente de autos, al argumentar en su escrito recursivo que la imprescriptibilidad de la acción se aplica a toda violación de Derechos Humanos, que no sólo debe entenderse que se trate de violaciones graves; de aceptarse ese señalamiento, consideramos que, se resquebrajaría el orden jurídico interno sustentado en el principio de legalidad y la garantía de todo ciudadano de que las acciones por él ejecutadas constituyen o no ilícitos jurídicos catalogados como graves o no para que pueda operar la figura de la prescripción, y así se declara.

Con respecto al contenido de la decisión emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y no Corte Penal Internacional como lo se señaló en el escrito recursivo, la Representante del Ministerio Público, al invocar la misma, observa este Tribunal Superior, que el caso allí juzgado trata de una masacre cometida contra internos que se encontraban en un centro penal denominado “M.C.C.”, ubicada en la ciudad de Lima, de la República de Perú; muy a pesar, de que se analiza la violencia psicológica que devino de ese hecho, en ese acontecimiento fallecieron al menos 42 reclusos; por lo que, en el caso sub examine, se trata de un hecho aislado, que por ser así no significa que debe restársele valor o consideración, pues la ley sustantiva penal prevé la sanción para casos como el aquí analizado, que sin constituir una acción que deba estimarse como grave en cuanto a la violación de Derechos Humanos, por ende, no aplicable el mandato constitucional de imprescriptibilidad de la acción allí desplegada; es deber de los operados de justicia, disponer de todo cuanto tengan a su alcance para que se satisfaga la pretensión de quienes se ven envueltos en tales hechos, como sujetos pasivos; de eso se trata la respuesta que debemos darle a aquel ciudadano que lamentablemente es objeto –aparentemente- de una agresión proferida por funcionarios llamados más bien a preservar los derechos que como ciudadanos tenemos las personas que habitamos en el territorio nacional, a fin de que no vuelva ilusoria su pretensión.

En revisión del texto recurrido, observa esta Corte de Apelaciones, que la Jueza de Control, procedió correctamente al decretar el Sobreseimiento de la Causa, con respecto al delito imputado por el Ministerio Público de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del anterior Código penal, toda vez que -por estimar este Tribunal que no se está en presencia de una acción constitutiva de una violación graves a los Derechos Humanos- declaró extinguida la acción por prescripción de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 108.6 del Código penal, en relación con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que desde la fecha 18/06/2004 hasta el 28/03/2007, han transcurrido más de dos años, sin que se haya dictado sentencia en cuanto al delito, antes referido.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Cabrera Romero, en sentencia N° 1118 de fecha 25 de Junio de 2001, ha dejado establecido criterio compartido por este Tribunal, del cual se lee:

…Cuarto, con relación al alegato de que el delito imputado a R.A.V.N., estaba prescrito por haber transcurrido siete (7) años y ocho (8) meses desde la fecha en que comenzó el proceso (30/09/93), es criterio de esta Sala que, mientras un proceso se encuentra activo, la prescripción se ve sucesivamente interrumpida, a menos que se de el supuesto del artículo 110 del Código Penal, que no es el de una prescripción. En respecto a la prescripción extintiva, debe la Sala acotar lo siguiente: La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 1979, por ejemplo), y otras a acciones (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley. La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos: a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar; b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción; c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio. En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil)...

. (La cursiva nuestra).

En lo que respecta al punto argüido por la recurrente de autos, relativo a que no se tomó en cuenta en la recurrida las circunstancias por ella puntualizadas que aparecen insertas en tratados, convenios internacionales y decisiones que guardan relación con violaciones a Derechos Humanos, y específicamente con la aseveración que esgrime en su escrito en torno a que, debe ser estimado el delito de lesiones personales leves, como un acto violatorio de los Derechos Humanos por ser perpetrado por un funcionario policial en el ejercicio de sus funciones; no es cierta esa apreciación, pues ese hecho fue investigado, fue llevado a sede jurisdiccional por el Ministerio Público, por tanto, no se ha dejado de accionar el proceso que a tal efecto se ventiló. En lo que concierne a la decisión que refiere la recurrente de autos, emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos caso Perú -invocada por la recurrente como vinculante para nuestro ordenamiento jurídico- estima que, en primer lugar, se trata la referida decisión de una demanda instaurada contra el Estado de Perú en virtud de una sentencia definitivamente firme que condenó a unos funcionarios policiales por una Masacre suscitada en un centro penal, lo cual constituye una violación grave a los Derechos Humanos, y que no puede ser comparado con el caso de prescripción aquí analizado, vale decir, las lesiones leves inferidas al ciudadano R.A.G.B.; razón esta por la cual, no puede ser considerada por el a quo ni por esta Instancia Superior, a los fines de ilustrar a estos órganos jurisdiccional sobre la gravedad – que no la tiene- del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves perpetrado en el presente caso, y así se declara.

Por todos los razonamientos expuestos, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó el sobreseimiento con respecto al delito de Lesiones Personales Leves imputado al ciudadano L.A.I.; por tanto, se CONFIRMA la recurrida, en los términos aquí revisados, y así se declara.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la fiscal Undécima del Ministerio Público de este Estado Monagas; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 29 de marzo de 2007, que declaró el sobreseimiento en relación al delito de Lesiones Personales Intencionales Leves. En consecuencia, se NIEGA la solicitud de revocatoria de la decisión impugnada, y así se declara.

SE CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y bájese el presente asunto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Superior Presidente,

Abg. L.J.L.J.

La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,

Abg. I.D.V. Dellàn M.A.. F.J.M.B.

La Secretaria,

Abg. Elinersys Aguirre Castillo

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

LJLJ/IDelVDM/FJMB/eac.

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