Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

Se inició esta causa el 09 de octubre de 2009 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folios 1 al 21), quien lo dio por recibido el 16 de octubre de 2009 (folio 22) y solicitó los antecedentes administrativos correspondiente el 20 de octubre del 2009 (folio 23 y 24).

Posteriormente en fecha 17 de diciembre del 2009, el referido Juzgado libró notificación a la Inspectorìa del Trabajo a los fines de solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el asunto (folio 31), luego en fecha 25 de febrero de 2010 se admitió la causa y se ordenó librar las notificaciones (folio 39 al 42).

En fecha 12 de marzo de 2010 la Abg. M.Q.B. se abocó al conocimiento de la causa (folio 45), luego en fecha 17 de septiembre de 2010 se acordó librar las respectivas notificaciones (folio 57 al 82).

El día 17 de mayo de 2011 dictó sentencia declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundado en el criterio vinculante fijado mediante la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (folios 85 al 100), el 07 de junio de 2011, se dio por recibida dicha causa por ante este juzgado (folio 102) y el 10 de junio de 2011 se ordenó librar las notificaciones (folio 103 y 104).

Ahora bien, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa.

Entonces, revisadas las actuaciones del presente asunto, se evidencia que la última actuación realizada por el demandante fue el día 03 de agosto de 2010, no verificándose otra actuación desde ese momento hasta el día de hoy.

Existiendo inactividad de la parte por más de un año, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.-

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