Decisión nº 2200 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2200

FECHA 05/02/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

204º y 155°

Asunto Nº AP41-U-2013-000017

VISTOS

con informes de las partes.

En fecha 16 de enero de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano A.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.123.042, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil "IFX NETWORKS VENEZUELA, C.A."; debidamente asistido por el ciudadano L.R.Á., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.481; contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0773 de fecha 27 de septiembre de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró Inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2012-044 de fecha 15 de marzo de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, con relación al Acta Fiscal Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/IVA/00678-03-00204, del 23 de junio de 2011, levantada en materia de retenciones del Impuesto al Valor Agregado, para la primera quincena del mes de diciembre de 2008, y confirmó las cantidades de Bs. 24.588,00 por concepto de impuesto, sanción de multa por Bs. 240.533,00 e intereses moratorios calculados en Bs. 20.202,00, para un total de Bs. 285.323,00. Asimismo contra las Planillas de Liquidación Nos. 2012015000331, emitidas con base a la mencionada Resolución.

El día 18 de enero de 2013, recibidos por este Órgano Jurisdiccional los recaudos correspondientes al recurso ejercido, se formó el expediente bajo el N° AP41-U-2013-000017, dándosele entrada mediante auto de la misma fecha, ordenando librar las notificaciones de Ley.

Así, los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público, Procurador General de la República y Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, fueron notificados en fechas 29/01/2013, 20/02/2013, y 18/02/2013, respectivamente, siendo consignadas las correspondientes boletas de notificación al expediente judicial en fechas 01/02/2013, 26/02/2013 y 12/03/2013, en el mismo orden.

Por Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 22 de abril de 2013, este Órgano Jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso tributario, ordenando la tramitación y sustanciación del mismo. La causa quedó abierta a pruebas, derecho del cual hizo uso la representación de la contribuyente “IFX NETWORKS VENEZUELA, C.A..”, mediante la presentación, en fecha 7 de mayo de 2013, de escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D”.

El 8 de mayo de 2013, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por el representante de la recurrente, según consta en nota de secretaría estampada al efecto. Sobre los medios promovidos, este Tribunal se pronunció en fecha 16 de mayo de 2013, a través de Sentencia S/N de esa fecha, y procedió a admitir las pruebas documentales y de informes promovidas por la empresa “IFX NETWORKS VENEZUELA, C.A.”.

El día 20 de junio de 2013, se libró Oficios Nos. 2013-196 y 2013-197, dirigidos al ciudadano VicePresidente de Operaciones de la Gerencia de Seguridad del Banco Industrial de Venezuela y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Llanito, respectivamente, con motivo de las pruebas de informes admitidas, los cuales se ratificaron a solicitud de la empresa recurrente, a través de oficios Nos. 2013-228 y 2013-229 del 15 de julio de 2013.

Por nota de Secretaría, este Tribunal dejó constancia, el 27 de noviembre de 2013, del vencimiento del lapso probatorio en la causa, e inició el cómputo para el término para la presentación de los informes, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, compareció la ciudadana T.F.R., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.742, actuando como sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, y consignó escrito constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles. De igual forma compareció el abogado de la empresa recurrente y presentó escrito de informes constante de doce (12) folios útiles. Contra los informes presentados, ambas partes realizaron las correspondientes observaciones.

El 19 de diciembre de 2013, la abogada fiscal consignó expediente administrativo de la contribuyente constante de sesenta y tres (63) folios útiles.

En fecha 27 de enero de 2015, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal, debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Acta de fecha 09 de abril de 2014, y Juramentada en esa misma fecha por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa y se libró Cartel a las Puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

La División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/IVA/678, de fecha 14 de junio de 2011, autorizó al funcionario D.J.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.912.140, a los fines de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la empresa IFX NETWORKS VENEZUELA, S.R.L., para los períodos fiscales comprendidos entre el 01/12/2008 hasta el 15/12/2008, en materia de Impuesto al Valor Agregado en su condición de Agente de Retención, en lo relativo a su obligación de enterar en las oficinas receptoras de fondos nacionales las cantidades retenidas o percibidas, así como detectar y sancionar los posibles ilícitos tributarios cometidos.

Del procedimiento de verificación efectuado a la contribuyente “IFX NETWORKS VENEZUELA, S.R.L.”, se levantó Acta de Reparo Nº SNTA/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/IVA/00678-03, a través de la cual la Administración Tributaria dejó constancia que “…de la revisión puntual efectuada entre las Declaraciones Informativas de Compras y Retenciones Practicadas (…) que reflejan las Retenciones acumuladas de IVA efectuadas por el Agente de Retención, correspondiente a la quincena del período 01/12/2008 al 15/12/2008, así como el pago de las Retenciones de IVA, correspondientes a esa quincena, registrada en el sistema ISENIAT, esta actuación fiscal constató que para dicho período de imposición sujetos a revisión, existen operaciones de compra de bienes muebles corporales y recepción de servicios gravados, efectuadas a contribuyentes ordinarios del IVA, a las cuales se les practicó la correspondiente retención, tal como consta en los ARCHIVOS TXT transmitidos al ISENIAT a través del portal fiscal www.seniat.gob.ve, y que no fueron debidamente enteradas; lo cual se corroboró una vez revisadas las fechas de los asientos contables que evidencian el pago de las Retenciones de IVA…”.

Con base a lo anterior, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT consideró que, “Como consecuencia de la objeción formulada en esta Acta de Reparo, el sujeto pasivo IFX NETWORKS VENEZUELA, S.R.L., en su condición de Agente de Retención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del COT, es responsable directo ante el Fisco Nacional, por el importe retenido y no enterado; para cada uno de los períodos de imposición (…), por lo que procedió “…a requerir el pago de la cantidad de Bs. F. 24.587,86.”

Como consecuencia del procedimiento efectuado, se originó la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2012-044, que confirmó la objeción fiscal formulada por concepto de IVA retenido y no enterado, y ordenó expedir planilla de liquidación por Bs. 24.588,00 por concepto de impuesto, sanción de multa por Bs. 240.533,00 e intereses moratorios calculados en Bs. 20.202,00, para un total de Bs. 285.323,00.

Por disconformidad con el citado acto administrativo, en fecha 26 de junio de 2012, el ciudadano A.B.B., actuando como Presidente de la contribuyente “IFX NETWORKS VENEZUELA, C.A.”, interpuso recurso jerárquico, el cual fue declarado Sin Lugar a través de Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0773 del 27 de septiembre de 2012, confirmando, en consecuencia, las cantidades y conceptos determinados.

Ya decidido el referido recurso jerárquico, corresponde a este Juzgado el conocimiento, sustanciación y decisión del recurso contencioso tributario interpuesto.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El apoderado judicial de la empresa IFX NETWORKS VENEZUELA, C.A., en su escrito recursivo, argumenta lo siguiente:

En primer lugar, denuncia la inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución objeto del presente proceso judicial, debido a que “…está viciada (…) por partir de un falso supuesto y por tergiversar los hechos que determinan la improcedencia de los reparos…”, debido a que su representada alegó, en el recurso jerárquico, la “…Violación al Principio de No Confiscatoriedad, sustentado en las disposiciones legales, fundamentos doctrinales y jurisprudenciales que llevan a la conclusión, de que la multa impuesta resulta desproporcionada y con marcadas características confiscatorias…”, y la Administración Tributaria “…sin ninguna razón, decidió denegar justicia a (su) representada, al no hacer el mas mínimo pronunciamiento sobre este alegato, así como tampoco se pronunció acerca de la eximente de responsabilidad, lo cual evidencia, que en el presente caso, la Administración Tributaria, ha quebrantado el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, específicamente el Derecho a ser oído, previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República…”

Continúa exponiendo la violación de los principios de capacidad contributiva y no confiscatoriedad, en cuanto a la multa impuesta por Bs. 240.533,00, ya que “…la determinación de las multas aplicando la unidad tributaria vigente para el momento de la imposición de la sanción, quebranta el principio de capacidad contributiva…”, al efecto cita extractos de Jurisprudencia y doctrinas a su favor, exponiendo, además que “…el efecto confiscatorio y la vulneración de la garantía de capacidad contributiva que se produce al trasladar los efectos de la inflación a las sanciones tributarias, resulta evidente, considerando que en promedio transcurren 2 o 3 años entre el momento en que se comete la infracción y el momento en el cual se determina y liquida la multa, la cual, fácilmente duplicará o triplicará el gravamen que traen consigo las sanciones pecuniarias.”

Por otra parte, arguye la improcedencia de los intereses moratorios calculados, por cuanto “…la Sala Constitucional reitera una vez más, que no es el vencimiento del plazo legal para cumplir voluntariamente la obligación tributaria lo que hace surgir la mora, y por ende, los intereses moratorios, sino la EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN, lo cual ocurre, cuando los reparos u objeciones fiscales, adquieren firmeza.”, y que en el presente caso “…se están impugnando los reparos, multas e intereses, y en caso de ser confirmados en esta instancia jurisdiccional, aún permanecen disponibles, de ser necesario, la apelación ante el Tribunal Supremo de Justicia, y el Recurso de Revisión, es decir, que las planillas aquí impugnadas, estan lejos de ser exigibles, por lo cual, no hay lugar a la liquidación de intereses moratorios.” Invoca a su favor Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia.

En otro orden de ideas, alega la representación de la contribuyente, que el impuesto controvertido que fue efectivamente pagado por la recurrente, la cual “…presentó la declaración del IVA correspondiente a la primera quincena de diciembre de 2008, correspondió pagar la suma de Bs. 24.587,86, lo cual se hizo efectivo mediante Cheque de gerencia Nº 823730, por monto de Bs. 24.587,86, a favor del T.N., emitido el 17 de diciembre de 2008, u la cuenta emisora fue la Nº 1340329503291031616, según certifica BANESCO BANCO UNIVERSAL en comunicación de fecha 2 de septiembre de 2011…”, sin embargo “…durante el trámite del Recurso Jerárquico (se tuvo) información de que el monto del impuesto antes referido, no entró efectivamente al T.N., señalándose que había ocurrido una estafa en varias entidades bancarias, mediante la cual se distraían los fondos que realmente correspondían al Fisco Nacional, ante lo cual, en nombre de (su) representada se presentó la denuncia correspondiente, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de El Llanito, Expediente I-739.885, la cual fue anexada al Recurso Jerárquico.”. Es por ello que considera que “…ni la multa ni los intereses son procedentes…”, ya que su “…representada fue víctima de la estafa antes referida, al igual que el Fisco Nacional, con el agravante en (su) caso de que la cantidad de Bs. 24.587,86, fue debitada de la cuenta de la contribuyente, y según el SENIAT, aun debe ese monto, mas la multa e intereses.”

Igualmente, denuncia el vicio de falso supuesto e improcedencia de la supuesta falta de cualidad e interés señalada en el acto administrativo recurrido, debido a que “…En sus razonamientos para declarar inadmisible el Recurso Jerárquico, la Gerencia de Recursos del SENIAT, hace referencia a la empresa INTERNACIONAL CONECTION SERVICE 1500 C.A., que ciertamente fue la primera denominación social de (su) representada, de lo cual (se puede) presumir, que al efectuar el estudio del expediente, por error material, se revisó el Documento Constitutivo original, el cual fue posteriormente modificado varias veces. Nuestra presunción de ese error material por parte de la Administración Tributaria, se ve reforzado por el hecho de que en la misma Resolución, en sus páginas 3, 4 y 5, se corrige el nombre de la recurrente, de IFX NETWORKS VENEZUELA, S.R.L., por el actual de IFX NETWORKS VENEZUELA, C.A. Ciertamente, inicialmente se denominó INTERNACIONAL CONECTION SERVICE 1500 C.A., posteriormente “UNETE.com S.R.L.”, luego “IFX NETWORKS VENEZUELA S.R.L.” Y DESDE 2006, MANTIENE SU DENOMINACIÓN DE “IFX NETWORKS VENEZUELA, C.A.” TRATANDOSE SIEMPRE, DE LA MISMA EMPRESA, LO CUAL PERMITE PRESUMIR EL ERROR MATERIAL POR PARTE DE LA GERENCIA DE SERVICIOS JURIDICOS DEL SENIAT.” Lo antes expuesto, materializa un falso supuesto, en base al cual, fue declarado inadmisible el Recurso Jerárquico”.

Continúa exponiendo que “El pretendido fundamento del reparo carece de toda veracidad por cuanto adolece de sustrato real o fáctico, ello es, no existe coincidencia ni identidad entre la realidad, y las descritas en las normas supuestamente infringidas, lo cual, materializa el vicio de falso supuesto y error en la base legal.”, y finaliza indicando que “…resulta evidente el hecho de que la Administración Tributaria incurrió en un error material, lo cual configura un falso supuesto, por cuanto es lo cierto, que el ciudadano A.B.B., desde el año 2006 es el Presidente de la empresa recurrente y tiene plenas facultades para representarla.”

Todos los argumentos expuestos fueron ratificados por la representación judicial de la recurrente en el escrito de informes presentado en la oportunidad legal correspondiente, aportando, además, los resultados de las pruebas promovidas, y solicitando por último “…se determine la responsabilidad civil y administrativa de los funcionarios de fiscalización, quienes no obstante haber recibido de la contribuyente la constancia de pago del impuesto, hicieron caso omiso, y sin fundamento alguno, alegaron una supuesta estafa en perjuicio del Fisco Nacional.”.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NACIONAL

En los informes presentados por la ciudadana T.F.R., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.742, actuando en representación del Fisco Nacional, ésta argumentó lo siguiente:

En cuanto a la denuncia de inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0773 de fecha 27 de septiembre de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), alegó que “…declarado inadmisible un Recurso Jerárquico, luego de verificar la procedencia de alguna de las causales legales y taxativamente previstas, no puede la autoridad permitir pronunciamiento alguno sobre el debate de fondo planteado por el recurrente.”.

Continúa señalando que “la resolución emitida por el superior jerarca motivó las razones de hecho que dieron lugar a la inadmisibilidad del recurso jerárquico al señalar que el presunto representante de la contribuyente simplemente se limitó a indicar el carácter con que actúa, sin demostrar la facultad expresa para actuar en nombre y representación de la empresa IFX NETWORKS VENEZUELA, C.A., al no consignar instrumento poder, a través del cual se constatara fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso, requisito que debe ser cumplido por toda persona que pretenda ejercer este derecho, por lo que al no cumplir la impugnante con este requisito formal incurre en el supuesto de inadmisibilidad.”

Sustentó su afirmación indicando que la alzada administrativa expresó que “…el recurrente consigna Registro Mercantil de la empresa INTERNACIONAL CONECTION SERVICE 1500 C.A. en el cual funge como Administrador Gerente, el ciudadano A.B.B.. Pero es el caso en concreto, que la empresa a la cual se le levanto la objeción fiscal, en materia de IVA, se denomina IFX NETWORKS VENEZUELA, C.A.”, por tal motivo se “…aplicó la disposición contenida en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, y “…al ajustarse el caso de autos a los supuestos de hechos previstos en la norma supra señalada, la alzada administrativa procedió a declarar la inadmisibilidad del recurso.”

Por lo anterior, asevera que “…al verificar la Administración activa los supuestos formales o causales de inadmisibilidad y constatar que la recurrente se encontraba en una de ellas, debía dictar la resolución de inadmisibilidad visto el carácter de eminente orden público que revisten las mismas y por ende abstenerse de entrar a conocer el fondo del asunto, por lo que mal podría pronunciarse respecto del alegado de Violación al Principio de no Confiscatoriedad, así como tampoco respecto de la eximente de responsabilidad..”

No obstante a lo anterior, y en otro orden de ideas, indica que “…contrariamente a lo expresado por la recurrente, el hecho de que para sancionar el ilícito material de no enterar las cantidades retenidas a que se refiere el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, se aplicara la consecuencia jurídica prevista en dicha norma con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enterramiento, hasta un máximo quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, (…) es indicativo de que estos límites máximos cuantitativos aplicados a las penas pecuniarias están orientados por el principio de racionalidad, lo cual incide en que la pena no sea excesiva, y por ende no afecte la capacidad económica del contribuyente.”, y que “en el caso de autos, la sanción impuesta a la contribuyente no puede considerarse como desproporcionada ni confiscatoria por cuanto la misma está acorde con lo tipificado en el artículo antes citado…”

Con relación al alegato de procedencia de eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios prevista en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, conjuntamente con la establecida en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, la representación fiscal opina que “…no procede en el caso subjudice (…) pues el error de hecho debe poderse calificar como excusable para que constituya una eximente de responsabilidad penal tributaria, y en el presente caso existiendo una disposición expresa en la P.A.N.. SNAT/2005/0056, relativa a la Designación De Agentes de Retención Del Impuesto Al Valor Agregado fecha 27/01/2005…”, y que “…no puede considerarse un error excusable que dicha obligación no fuere cumplida, menos aún cuando los contribuyentes desde el año 2003 se encontraban obligados a presentar sus declaraciones en materia de retención de IVA, a través del portal o sistema ISENIAT, el que para el año 2008, les permitía consultar (…) su estado de cuenta en el que aparecía reflejado las retenciones efectuadas y declaradas y si las mismas se encontraban pagadas o pendientes de pago (…) igualmente podía solicitar bien en las oficinas del SENIAT su estado de cuenta o bien acudir al banco a fin de obtener certificación bancaria del pago efectuado.”, aunado a que “…el reparo no se formuló con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración, de allí que sea improcedente la eximente de responsabilidad alegada y asó (solicita) sea declarada.”

En cuanto a la supuesta violación de los principios de capacidad contributiva y no confiscatoriedad, la representante de la Administración Tributaria Nacional alega que “…queda demostrada la legalidad de la actuación de la Administración la que procedió en consecuencia a determinar el impuesto omitido por Bs. 24.588,00, aplicar la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario por Bs. 240.533,40 y calculó de conformidad con lo establecido en el artículo 66 ejusdem, intereses moratorios por el monto de Bs. 20.201,62.”, y que de allí “…resulta evidente que la aplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario en modo alguno constituye una violación a los principios constitucionales de tipicidad, irretroactividad, seguridad jurídica y capacidad contributiva y mucho menos se materializa efecto confiscatorio alguno, pues lo que existe es una corrección monetaria producto del proceso inflacionario, prevista por el legislador al crear la Unidad Tributaria y mucho menos podría señalarse que estamos ante una ley penal en blanco y así solicito sea declarado.”

En lo tocante a la solicitud de improcedencia de intereses moratorios formulada por la contribuyente de autos, la representante del Fisco Nacional indica que “…al verificarse en el caso bajo análisis los requisitos fácticos- falta de enteramiento de los impuestos retenidos dentro del plazo legal- para le existencia de la mora tributaria surgida durante la vigencia del Código Orgánico Tributario del 2001, los intereses moratorios comienzan a computarse luego del vencimiento del lapso establecido para declarar y enterar el impuesto objeto de retención y que fue determinado por la Administración activa a partir de enero de 2009 hasta marzo de 2012, fecha de emisión de la Resolución culminatoria del Sumario, tal y como puede apreciarse al folio 61 del expediente administrativo, de allí que sea más que evidente la procedencia de los intereses moratorios y así solicito sea declarado.”

Con relación al hecho que el impuesto correspondiente a la primera quincena del mes de diciembre de 2008, por Bs. 24.587,86 fue pagado por la contribuyente y supuestamente debe pagarse la multa en su límite mínimo, debido a que “…se produjo una situación irregular en relación con el cheque de gerencia ordenado a los efectos de enterar oportunamente el impuesto retenido en materia de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período impositivo del 01/12/2008 al 15/12/2008, lo que produjo que ésta incurriera en el cumplimiento tardío de las obligaciones tributarias.”, la representante fiscal opina que “…en el caso de marras, se materializó un hecho infraccional cuyas consecuencias se encuentran reflejadas en el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario, sin que pueda afectar el elemento causa o su legalidad el hecho de que la contribuyente fuese objeto de una supuesta estafa, la que en todo caso debe ser dirimida ante los órganos judiciales competentes…”, por lo cual solicita se desestime tal alegato “…por no existir causa legal que lo justifique…”

Por último, indica “…que en el caso de marras no se encuentra configurado el vicio de falso supuesto ya que la Alzada administrativa se limitó a analizar los documentos aportados por el apoderado de la parte actora y a revisar si se encontraba materializada alguna causal de inadmisibilidad por lo que al verificar que se consignó el Registro Mercantil de la empresa INTERNACIONAL CONECTION SERVICE 1500 CA, en la cual funge como Administrador Gerente, el ciudadano A.B.B. (…) “…sin acompañar al escrito jerárquico original o copia certificada del Acta Constitutiva o Documento Poder, a través del cual se constatase fehacientemente la titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso; en representación de IFX NETWORKS VENEZUELA C.A, requisito éste que debe ser llenado por toda persona que pretenda ejercer este derecho, y al no cumplir el recurrente con este requerimiento, incurre en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) de lo cual surge indefectiblemente que su actuación se efectuó en un todo ajustada a derecho y por ende el referido proveimiento administrativo se mantiene incólume en cuanto a sus efectos y así pido sea declarado.”

Por todo lo anterior, solicita sea declarado Sin Lugar el presente recurso contencioso tributario y, en el supuesto negado sea declarado Con Lugar, no se condene en costas a la República de acuerdo a lo dispuesto en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la recurrente, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a su consideración, se centra en dilucidar la legalidad o no de la actuaciones realizadas por la Administración Tributaria Nacional para la determinación del ilícito tributario y su consecuentes sanción de multa e intereses moratorios.

Delimitada la litis, este Tribunal respecto a los alegatos invocados por la accionante, pasará a pronunciarse de la siguiente manera:

En primer término y como punto previo, considera esta Juzgadora necesario pronunciarse sobre el alegato traído por la contribuyente en cuanto a la improcedencia de la imposición de la sanción de multa y determinación de intereses moratorios, por el supuesto ilícito tributario tipificado en el artículo 109 del Código Orgánico Tributario y sancionado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 113 ejusdem, impugnado debido a que, según indica, la empresa IFX NETWORKS VENEZUELA, C.A., efectivamente cumplió con su obligación como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado durante el período correspondiente a la primera quincena del mes de diciembre de 2008.

En este sentido, este Tribunal observa que la contribuyente, en su escrito recursivo, alegó que “…en la oportunidad en la cual (su) representada, presentó la declaración del IVA correspondiente a la primera quincena de diciembre de 2008, correspondió pagar la suma de Bs. 24.587,86, la cual hizo efectivo mediante Cheque de gerencia Nº 823730, por monto de Bs. 24.587,86, a favor del T.N., emitido el 17 de diciembre de 2008, y la cuenta emisora fue la Nº 1340329503291031616, según certifica BANESCO BANCO UNIVERSAL en comunicación de fecha 2 de septiembre de 2011…”, sin embargo, “…durante el trámite del Recurso Jerárquico (se tuvo) información de que el monto del impuesto antes referido, no entró efectivamente al T.N., señalándose que había ocurrido una estafa en varias entidades bancarias, mediante la cual se distraían los fondos que realmente correspondían al Fisco Nacional, ante lo cual, en nombre de (su) representada se presentó la denuncia correspondiente, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de El Llanito, Expediente I-739.885, la cual fue anexada al Recurso Jerárquico.”. Es por ello que considera que “…ni la multa ni los intereses son procedentes…”, ya que su “…representada fue víctima de la estafa antes referida, al igual que el Fisco Nacional, con el agravante en (su) caso de que la cantidad de Bs. 24.587,86, fue debitada de la cuenta de la contribuyente, y según el SENIAT, aun debe ese monto, mas la multa e intereses.”

En este orden de ideas, esta Juzgadora observa que al folio noventa y dos (92) del expediente, cursa Certificación Bancaria emitida el 2 de septiembre de 2011, donde consta efectivamente la emisión del Cheque de Gerencia invocado por la contribuyente, e igualmente, al folio doscientos treinta y siete (237) del mismo expediente judicial, corre copia certificada de la Planilla de Pago F-Nº 0890351230, por monto de Bs. 24.587,26, de cuyo detalle se evidencia que corresponde al pago del Impuesto al Valor Agregado para el período Diciembre de 2008, Código Nº 301040220, debidamente troquelada y validada por en Banco Industrial de Venezuela, Taquilla SENIAT Plaza Venezuela el día 18 de diciembre de 2009, Hora: 10:45:18.

De lo anterior, quien Sentencia considera que queda demostrada fehacientemente la intención de la contribuyente IFX NETWORKS VENEZUELA, C.A., de cumplir con la obligación tributaria debatida en autos, aunado al hecho que, aún cuando se verificó la irregularidad en enteramiento al T.N. del pago efectuado, ésta procedió a pagar nuevamente el impuesto retenido por la cantidad de Bs. 24.587,86, según se desprende de copia simple de la planilla de pago cursante al folio noventa y tres (93) del expediente, y a realizar los trámites administrativos y judiciales pertinentes, tendentes al esclarecimiento de tal situación.

En virtud de lo estudiado, este Órgano Jurisdiccional considera que tales hechos encuadran en el supuesto de eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios tipificado en el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual reza:

Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por los ilícitos tributarios:

(…omissis…)

  1. El caso fortuito y la fuerza mayor.

El caso fortuito y la fuerza mayor son aquellas circunstancias que no resultan imputables a la contribuyente y, a cuyo acaecimiento, el legislador las exime del cumplimiento de la obligación tributaria.

Es importante señalar que la doctrina ha definido el caso fortuito y la fuerza mayor como los acontecimientos ordinarios o extraordinarios, no provocados por el particular, producto de accidentes naturales o de la voluntad humana, con carácter imprevisible e irresistible, los cuales no pueden preverse y que al estar estrechamente vinculados con la relación jurídico-tributaria impiden a los contribuyentes cumplir con las obligaciones que sostienen con el Fisco Nacional.

El caso fortuito se materializa cuando no puede preverse lo sucedido o bien que, aún previsto resulta inevitable su acontecer, en consecuencia, no depende de la voluntad del infractor. En el caso de fuerza mayor, éste se origina cuando ocurre un acontecimiento (hecho) cuya realización no puede ser superada por el autor de la infracción.

No obstante, para que la circunstancia eximente de responsabilidad in comento resulte procedente, es necesario que la parte accionante, vale decir, la supuestamente afectada, bien sea por el caso fortuito o la fuerza mayor, pruebe que tal incidente efectivamente se verificó en la realidad.

Al respecto, señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Es de importancia acotar que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad y veracidad, que los reviste como válidos mientras no se demuestre lo contrario. Partiendo de tal condición, se observa que la recurrente afirma que cumplió con su obligación tributaria, en su carácter de agente de retención del Impuesto al Valor Agregado, sin embargo, por causa de hecho fortuito el enteramiento correspondiente al período fiscal Diciembre-2008, no se materializó debido a una estafa que fue denunciada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Así las cosas, revisadas exhaustivamente como fueron las actas que componen el presente expediente judicial, esta Sentenciadora evidencia elementos probatorios suficientes que fundamentan la argumentación que sobre el particular realizó la contribuyente, tales como: Certificación Bancaria emitida el 2 de septiembre de 2011, donde consta efectivamente la emisión del Cheque de Gerencia invocado por la contribuyente, e igualmente, cursante al folio noventa y dos (92) del expediente; Planilla de Pago F-Nº 0890351230, por monto de Bs. 24.587,26, de cuyo detalle se evidencia que corresponde al pago del Impuesto al Valor Agregado para el período Diciembre de 2008, Código Nº 301040220, debidamente troquelada y validada por el Banco de Venezuela, Oficina La Previsora, el día 5 de junio de 2012, Hora: 09:39, cursante al folio noventa y tres (93) del mismo expediente judicial; copia certificada de la Planilla de Pago F-Nº 0890351230, por monto de Bs. 24.587,26, de cuyo detalle se evidencia que corresponde al pago del Impuesto al Valor Agregado para el período Diciembre de 2008, Código Nº 301040220, debidamente troquelada y validada por el Banco Industrial de Venezuela, Taquilla SENIAT Plaza Venezuela el día 18 de diciembre de 2009, Hora: 10:45:18, cursante al folio doscientos treinta y siete (237) del mismo expediente judicial; copia de Denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (expediente Nº I-739.885), inserto al folio ciento treinta (130) del expediente, así como las respuestas a las pruebas de informes promovidas por la recurrente, cursantes a los folios ciento cuarenta y ocho (148) y ciento sesenta y cuatro (164) del expediente judicial.

Asimismo, la Administración Tributaria en el transcurso del proceso contencioso tributario insistió como fundamento el pago extemporáneo, sin contradecir ninguna de las pruebas aportadas por la contribuyente. El SENIAT consignó en el expediente sus argumentos y no objetó las pruebas promovidas por la contribuyente, sino consignó “…un ejemplar del ISENIAT emitido al mes de diciembre de 2013 (y…) consulta de pagos ISENIAT que consigno anexo marcada con la letra “C”…”, puesto que su defensa se centró en reforzar los argumentos del acto administrativo impugnado, contentivo de la determinación de impuestos, sanción de multa y cálculo de intereses moratorios.

Por todo lo antes expuesto, es evidente que constan en el expediente suficientes indicios que llevan a la convicción de la Jueza que el supuesto pago extemporáneo no ha sido responsabilidad del sujeto pasivo por la existencia de un supuesto fraude que está siendo investigado por las autoridades competentes y, por tanto, la demora no es imputable al contribuyente, y no hay incumplimiento culposo de la obligación por cuanto se trata de un caso fortuito no imputable a la empresa IFX NETWORKS VENEZUELA, C.A., confirmando que se dan las condiciones establecidas en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario (caso fortuito y fuerza mayor). Así se decide.

Visto que el pronunciamiento anterior acarrea la nulidad de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0773 de fecha 27 de septiembre de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Tribunal estima inoficioso entrar a analizar los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente "IFX NETWORKS VENEZUELA, C.A." y, en consecuencia:

i) Se ANULA la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0773 de fecha 27 de septiembre de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró Inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2012-044 de fecha 15 de marzo de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, con relación al Acta Fiscal Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/IVA/00678-03-00204, del 23 de junio de 2011, levantada en materia de retenciones del Impuesto al Valor Agregado, para la primera quincena del mes de diciembre de 2008, y confirmó las cantidades de Bs. 24.588,00 por concepto de impuesto, sanción de multa por Bs. 240.533,00 e intereses moratorios calculados en Bs. 20.202,00, para un total de Bs. 285.323,00. Asimismo las Planillas de Liquidación Nos. 2012015000331, emitidas con base a la mencionada Resolución.

ii) NO SE CONDENA en costas procesales a la República, en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la empresa recurrente "IFX NETWORKS VENEZUELA, C.A.". Líbrense las correspondientes boletas.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J.S. Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).

Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Provisoria,

R.I.J.S.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy cinco (5) del mes de febrero de dos mil quince (2015), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

Asunto Nº AP41-U-2013-000017

RIJS/YBA/iimr

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