Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 3 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado Acero
ProcedimientoNegativa De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 03 de julio de 2003.

193 ° y 144 °

PONENTE DRA. MARIELA CASADO ACERO.

CAUSA N° 1Aa 701-03.

QUERELLANTE: ABG. J.C..

QUERELLADO: QUERALES J.I..

DELITO: DAÑOS A LA PROPIEDAD.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.C., inscrito en el IPSA Bajo en N ° 20.868, Apoderado Especial de la persona jurídica de derecho privado Asociación Civil sin fines de lucro “IGLESIA FILADELFIA”, en la Causa signada con el N° 1U182-03, en contra del Auto dictado en fecha 17 de Junio de 2.003, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual estableció:

Vista la solicitud interpuesta por el Abogado J.C., con el carácter de autos, en el cual solicita de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, se provea lo conducente a fin de ordenar a la fuerza pública, la localización y traslado del ciudadano J.I.Q., parte querellada, en la Causa N ° 1U182-03, en virtud de la situación de incomparecencia del mismo, no obstante haber sido debidamente citado a los fines de que se imponga de la acusación que existe en su contra y del derecho que tiene de designar defensor.

Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio a los fines de decidir observa:

Establece el artículo 410 lo siguiente: “En caso de no lograrse la citación personal del acusado, el Tribunal, previa petición del acusador, y a su costa, ordenará su citación, mediante la publicación de tres (3) cárteles en la prensa nacional, en caso de que la acusación haya sido incoada en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de dos (2) carteles en la prensa nacional y uno (1) en la prensa regional, en caso de que la acusación haya sido incoada en otra Circunscripción Judicial, con tres días de diferencia entre cada cartel, que deberán contener mención expresa acerca de todos los datos que sirvan para identificar al acusado, la acusación incoada en su contra, la fecha de admisión de la misma, el delito imputado y la orden de comparecencia al Tribunal a designar defensor dentro de los diez días siguientes a la fecha en la cual conste en autos la consignación del último de los tres carteles publicados. Si transcurrido este lapso aún persiste la incomparecencia del acusado, el Tribunal de Juicio, previa solicitud del acusador, podrá ordenar a la fuerza pública su localización y traslado a la sede del tribunal para que el juez lo imponga de la acusación en su contra y del derecho que tiene de designar defensor”.

Como podemos observar de la norma anteriormente transcrita, esta se refiere a la incomparecencia del querellado, cuando no ha sido posible su citación personal, en este caso, se procede a la citación por carteles, a solicitud de la parte acusadora, y una vez que se hayan fijado los mismos, según sea la situación planteada, persista la incomparecencia del acusado, es que se podrá a solicitud del acusador, ordenar a la fuerza pública su localización y traslado a la sede del Tribunal, en este orden de ideas, podemos observar del escrito introducido por el acusador privado, que el querellado se encuentra debidamente citado, por lo tanto, la norma aludida no es aplicable al presente caso. Es por lo antes expuesto que este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, niega la solicitud hecha por el Abog. J.C., y así se decide…

I

El recurrente presentó escrito en fecha 23-06-03, contentivo del recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde NIEGA la solicitud presentada por el Querellante quien pide la conducción por la fuerza pública del ciudadano: J.I.Q., explanando sus alegatos bajo las consideraciones siguientes:

“…Omissis…DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN: No obstante de la claridad del contenido y objeto de la citación verificada, el querellado hizo caso omiso a dicha orden judicial y hasta la fecha del auto recurrido no ha comparecido al Tribunal, impidiendo por su sola voluntad el desarrollo de la actividad procesal propia de la administración de justicia.

El Código Orgánico Procesal Penal, no prevé esta situación totalmente atípica, de rebeldía, de contumacia, de incomparecencia; ya que todas leyes deben cumplirse en los términos que sus normas ordenen derechos y obligaciones, y la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento.

Por tal motivo la parte querellante, consciente del carácter supletorio que tienen las normas del Código de Procedimiento Civil en materia Procesal Penal (artículos 55, 201, 312, 431 y 551 del COOP), solicitó en la fecha 11-06-2003, (folio 110) que se aplicara lo dispuesto en el último aparte del artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

…Si transcurrido este lapso aún persiste la incomparecencia del acusado, el Tribunal de juicio, previa solicitud del acusador, podrá ordenar a la fuerza pública su localización…

Cierto es, como establece el auto recurrido que la situación prevista en esta parte de la norma, lo es para que caso que el querellante ya este citado mediante carteles. ¿Pero que sucede cuando como en el presente caso ha sido citado, y se pone en situación de rebeldía, de incomparecencia? ¿Puede entonces entrabar, paralizar la administración de justicia con su actitud de rebeldía?. Pues claro que no. El artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al procedimiento penal establece:

Artículo 21. Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario…

Lo dispuesto por esta norma no difiere en esencia, de lo que establece el último a parte del artículo 410 del COOP, transcrito anteriormente.

De tal manera que lo procedente es interpretar de manera concordada y analógica estos dos artículos y ordenar a la forma pública, la localización del querellado ya citado, para que comparezca a nombrar defensor, a fin que el proceso continué, ya que en su casi no se puede dar el juzgamiento en ausencia.

Cuando la ciudadana Juez, por el auto recurrido, niega una solicitud destinada a darle impulso procesal a la acción, deja en la mera voluntad del acusado la posibilidad de continuación o no del juicio; y con esto la Juzgadora abandona su condición esencial de directora del proceso.

El auto recurrido, si bien no pone fin al proceso, hace imposible su continuación, por que la hace depender de la exclusiva voluntad del enjuiciado, en el sentido que su continuación depende de que éste ocurra o no a nombrar defensor, y con esto se hace recurrible de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 ° del artículo 447 Ejusdem.

Igualmente se hace recurrible el auto objeto de la apelación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 ° del citado 447 del Código Orgánico Procesal Penal, porque causa gravamen irreparable al querellante, al dejar dependiendo de la sola voluntad del acusado la continuación o no del procedimiento, violando principio de igualdad procesal.

…Omissis…pido que de conformidad con lo establecido en el artículo 449 Ejusdem, para no demorar el procedimiento, se forme un cuaderno especial con compulsa de las actuaciones: Del folio 1 al 22 y del folio 105 en adelante, hasta agotar la totalidad de las actuaciones que conforman la causa, a objeto de ser remitidas a la Corte de Apelaciones.

Señalo expresamente que no voy a promover pruebas diferentes a las contenidas en las actas indicadas anteriormente como fundamento del recurso,…

Finalmente solicito que la apelación propuesta sea admitida, tramitada y declarada con lugar, declarándose nulo el auto recurrido y ordenando a la Juez de Juicio la utilización de la fuerza pública para la localización y traslado a la sede del Tribunal del querellado, a los fines de su imposición de la acusación en su contra y del derecho que tiene a designar defensor…”.

En fecha 26-06-03, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó remitir compulsa de las actuaciones de la presente causa a esta Superior Instancia.

II

Mediante auto de fecha 30-06-03, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de auto, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02-07-03, se recibieron con oficio N° 203-03, del tribunal Primero de juicio de este Circuito Judicial penal actuaciones contentivas de la Causa N° 1U182-03, seguida a QUERALES J.I..

III

Planteado todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

En el caso que nos ocupa, el recurrente invoca el derecho que le asiste al querellante de solicitar la comparecencia por la fuerza pública del querellado, cuando a pesar de haber sido citado en cumplimiento a lo dispuesto en las normas de los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y haber firmado la boleta de citación, tal y como se evidencia al folio ciento nueve (109), es decir, fue citado legal y personalmente y a pesar de ello no se ha presentado voluntariamente a fin de designar defensor para que una vez juramentado éste, se convocará a las partes a una audiencia de conciliación que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de la aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor. Es decir, que ante la incomparecencia del acusado, la norma adjetiva penal en el artículo 410 prevé en su único aparte, que el juez de juicio, previa petición del acusador podrá ordenar a la fuerza pública su localización y traslado a la sede del tribunal para que el juez lo imponga de la acusación en su contra y del derecho que tiene de designar defensor. Sólo si no se ha logrado la citación personal del acusado, es que el tribunal, siempre a petición del acusador y a su costa, ordenará citación mediante la publicación de carteles según lo dispuesto en la norma señalada.

En este caso se evidencia, que el querellado ha sido citado personalmente de la acusación incoada en su contra, y a pesar de ello no ha comparecido al llamado del tribunal; razón por la cual, y mediando petición del querellante, podrá ordenar el tribunal de juicio a la fuerza pública su localización y traslado a la sede del tribunal. A pesar que este artículo tal y como lo señala E.P. en sus Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, fue introducido en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal de 2001 con el propósito de asegurar un margen de garantía para el acusado, de forma similar al funcionamiento de la citación por carteles en el procedimiento civil, cuyas normas serían supletorias; no obstante mantiene un equilibrio de garantías, ante tal disposición, el promotor del procedimiento también se siente resguardado por el dispositivo procesal que le garantiza la comparecencia del acusado.

La determinación de una lesión o daño, la responsabilidad de alguno en el hecho estimado como delictivo, debe propender a establecerse de la manera más pacífica y equitativa en un estado de derecho. Con resguardo de derechos y garantías para las partes interesadas, que en definitiva es en resguardo de la existencia del estado mismo.

La función jurisdiccional debe ir dirigida a lograr el equilibrio en las relaciones de los iguales, integrantes todos de un mismo colectivo. La igualdad ante la ley debe ser real y efectiva a fin de que se puedan realizar los derechos sustantivos.

La justicia como institución superior a la ley obliga a la satisfacción del derecho reclamado, es obligación del poder jurisdiccional resolver satisfactoriamente en relación a determinar si efectivamente el derecho reclamado es tal, si corresponde o no la satisfacción del mismo.

En este mismo orden, cuando en uso y atribución del poder jurisdiccional otorgado por el soberano, al interpretar la norma que ha sido invocada por el recurrente, debe el juzgador determinar su verdadero sentido y alcance, a fin de descubrir y precisar la voluntad manifestada en forma jurídica, considerada claro ésta objetiva e independientemente. No puede desvincularse de la realidad objetiva planteada, el proceso no pertenece a alguna parte, ni a favor o en desmejora de otro, sin dilaciones que pudieran considerarse ante el transcurso del tiempo, como justicia tardía o justicia sin sentido. El proceso persigue la búsqueda de la verdad ante hechos que pudieren haber resultado quebrantadores del orden establecido.

Así pués, habiéndose determinado que efectivamente se efectuó la citación personal a que se refiere la norma del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que nos ocupa, se remiten las presentes actuaciones al tribunal de juicio correspondiente, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma del artículo 410 ejusdem, único aparte. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.C., inscrito en el IPSA Bajo en N ° 20.868, Apoderado Especial de la persona jurídica de derecho privado Asociación Civil sin fines de lucro “IGLESIA FILADELFIA”, en contra del Auto dictado en fecha 17 de Junio de 2.003, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo al mencionado dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y diaricese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F. deA. a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil tres (2003).

A.E. PARADA PRIETO.

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE.

ALBERTO TORREALBA L.M. CASADO ACERO.

JUEZ SUPERIOR. JUEZA SUPERIOR.

(PONENTE).

SECRETARIA.

ZAIDA SAVERY OCHOA.

CAUSA N ° 1Aa 701-03.

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