Decisión nº 1 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 6.076

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano L.L.I., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-837.146, representado judicialmente por las abogadas E.D.A. y F.T., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.203 y 13.374, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos M.I.G.O. y WAEL EL JAUHARI, el primero de nacionalidad portuguesa y el segundo de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números E-81.172.55 y V-14.423.604, en su orden; representados judicialmente por el abogado M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.898.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 1 DE DICIEMBRE DEL 2010 POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 6 de diciembre del 2010 por el abogado M.C.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 1 de diciembre del 2010 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: 1) sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada; 2) parcialmente con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, condenando a la parte demanda a la entrega del inmueble arrendado y al pago de la suma de dinero que resulte de la aplicación de la cláusula penal; 3) no hubo condenatoria en costas.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 8 de diciembre del 2010, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Las actas procesales se recibieron el 20 de diciembre del 2010 y por auto del día 10 de enero del 2011 se les dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para ello, el tribunal lo hace con arreglo a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:

ANTECEDENTES

Se inició este procedimiento mediante demanda cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal y cobro de daños y perjuicios introducida el 2 de octubre del 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas de los Juzgados de Municipio, por el abogado O.G.C. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.L.I., contra los ciudadanos M.I.G.O. y WAEL EL JAUHARI, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

El abogado libelista alegó como cuestiones de hecho relevantes, las siguientes:

  1. - Que su representado es propietario de un inmueble de 70 metros cuadrados ubicado en el Centro Comercial El Valle, avenida intercomunal de El Valle, municipio Libertador, Distrito Capital, nivel 3, distinguido con el número y letra M11C.

  2. - Que su mandante celebró con los ciudadanos M.I.G.O. y WAEL EL JAUHARI un contrato a tiempo determinado, que comenzó a regir en fecha 1 de enero del 2005 hasta el 31 de diciembre del 2007, suscrito el 21 de marzo del 2006, autenticado bajo el número 61, tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Décima Sexta del municipio Libertador, Distrito Capital.

  3. - Que a través del Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, le notificó a los arrendatarios el otorgamiento del derecho a la prórroga legal.

  4. - Que el 13 de marzo del 2009, le notificó a los arrendatarios mediante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas del Distrito Capital, el incumplimiento en la entrega del inmueble en cuestión, generando la penalidad establecida en el contrato, debiendo cancelar por cada día de retraso en la entrega del inmueble una indemnización equivalente al resultado de dividir el monto del canon de arrendamiento entre 30 y multiplicarlo por 3.

    Como razones de derecho, invocó las disposiciones de los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.160, 1.167, 1.264, 1.266 y 1.579 del Código Civil.

    Por lo expuesto, demandó a los ciudadanos M.I.G.O. y WAEL EL JAUHARI, para que convinieran, o en su defecto a ello fueran condenados de manera principal, en la entrega inmediata del inmueble dado en arrendamiento, y subsidiariamente en el pago de lo siguiente: PRIMERO.- La indemnización establecida en la cláusula segunda de “los contratos” de arrendamiento, que por cada día de atraso en la entrega del inmueble deberán cancelar de acuerdo con la siguiente fórmula: el canon de arrendamiento vigente para el momento del incumplimiento se dividirá entre 30 y ese resultado se multiplicará por 3, es decir, 6.600/30 x 3= 660,00 por cada día de retraso en la entrega del inmueble arrendado. SEGUNDO.- Los cánones de arrendamiento e intereses moratorios que se vayan dejando de cancelar como consecuencia de la presente demanda. TERCERO.- De las costas y honorarios profesionales.

    Por otro lado, solicitó como medida cautelar el secuestro del inmueble arrendado.

    Por último, estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 110.000,00).

    Junto con el libelo de demanda, el abogado O.G.C. consignó los siguientes recaudos:

    1. Instrumento poder conferido por L.L.I. y P.M.T., a los abogados O.G.C. y E.B.H..

    2. Acta notarial mediante la cual la Notaria Pública Décima Sexta de Caracas del Distrito Capital, Greymar D´Armas Dugarte, dejó constancia de haberse trasladado y haber hecho entrega de la notificación en cuestión.

    3. Contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas del Distrito Capital, por L.L.I. y P.M.T. como arrendadores, y M.I.G.O. y WAEL EL JAUHARI, como arrendatarios.

    4. Notificación judicial practicada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de noviembre del 2007.

    El 8 de octubre del 2009, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda por el procedimiento breve.

    El 28 de octubre del 2010 el abogado M.C. consignó instrumento poder conferídole por la parte demandada y se dio por citado.

    El 3 de noviembre del 2010, dicho apoderado judicial contestó la demanda, en los siguientes términos:

  5. - Alegó la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad del apoderado de la parte actora, por no cumplir con lo previsto en el artículo 155 eiusdem.

  6. - Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho.

  7. - Señaló que la demanda fue incoada por O.G.C. en su condición de apoderado judicial de L.L.I., cuando en varias gestiones realizadas se evidencia que se trata de dos personas naturales: L.L. y P.M.T.C.; que tal situación es irregular y produce la nulidad de ciertos actos.

  8. - Admite en nombre de sus representados la existencia de una relación arrendaticia inicialmente a tiempo determinado, convenida a través de un contrato notariado, cuyo vencimiento estaba pautado para el 31 de diciembre del 2007.

  9. - Alegó:

    1. que la cláusula vigésima primera del contrato señala que las notificaciones podrán hacerse a cualquiera de los arrendatarios, y se considerarán a ambos plenamente notificados; b) que tal cláusula implica que las notificaciones deben hacerse en forma personal, que en ninguna parte señala que éstas pueden hacerse en el local arrendado para ser recibidas por cualquier persona; c) que aun cuando se utilizaron medios idóneos para la práctica de la notificación de la prórroga legal, ésta no surtió efectos por cuanto no se notificó personalmente a ninguno de los arrendatarios; d) que la omisión de la notificación trae como consecuencia, que a la expiración del tiempo fijado, si se dejase en posesión del inmueble a la parte arrendataria, el arrendamiento se presume renovado, sin determinación de tiempo; e) que la cláusula segunda del contrato indica que para el caso de que exista interés entre las partes de continuar con el contrato, procederían a discutir las condiciones con treinta días de anticipación al vencimiento del contrato; f) que uno de los arrendadores suscribió un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo local con Youseff I.W., cuya vigencia colide con la de sus representados, vulnerando el disfrute pacífico del local.

  10. - Negó, rechazó y contradijo que a sus representados se les haya notificado del incumplimiento de sus obligaciones.

  11. - Se opuso a la medida cautelar solicitada

    Como fundamentos de derecho, alegó lo previsto en los artículos 1.585, 1.587, 1.589, 1.600, 1.614, 1.200, 1.159, 1.160 y 1.168 del Código Civil, 346 y 155 del Código de Procedimiento Civil, y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En la oportunidad de contestar la demanda, la representación de la parte demandada consignó copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por L.L.I. y Youseff I.W..

    El 8 de noviembre del 2010, las abogadas E.D.A. y F.T., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron escrito de contestación de las cuestiones previas, y escrito de promoción de pruebas.

    El 9 de noviembre del 2010, el abogado M.C. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oferta de pruebas.

    El 1 de diciembre del 2010, el tribunal de la causa dictó sentencia, en los siguientes términos:

    PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión intentada por el ciudadano L.L.I. contra los ciudadanos M.I.G.O. y WAEL EL JAUHARI TERCERO: CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal intentado por el ciudadano L.L.I. contra los ciudadanos M.I.G.O. y WAEL EL JAUHARI. TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la actora, en las condiciones pactadas, el bien inmueble arrendado, constituido por un local ubicado en el Centro Comercial El Valle, avenida Intercomunal El Valle, con frente a la Iglesia de El Valle y Plaza Bolívar, del Nivel 03, distinguido con el número y letra M11C, Municipio Libertador del Distrito Capital. CUARTO: Se CONDENA asimismo a la parte demandada a pagarle a la actora la suma de dinero que resulte de aplicar la cláusula penal pactada, donde la suma de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500) mensuales, se dividirá entre treinta (30) y el resultado debe multiplicarse por el número de días de mora en la entrega del inmueble, contados desde el 01 de enero de 2009 hasta la fecha en que quede firme el fallo.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas

    .

    En virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada el 6 de diciembre del 2010, corresponde a este tribunal analizar la justeza de lo decidido en sede de primera instancia, sólo en lo que respecta a la declaratoria con lugar de la pretensión de cumplimiento de contrato y a la condena de la cláusula penal, pues, la decisión dictada por el tribunal de la causa en relación con la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no tiene apelación, conforme al artículo 357 eiusdem, mientras que la improcedencia del pago de los cánones de arrendamiento e intereses moratorios por concepto de daños y perjuicios, favorece al apelante.

    Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    De acuerdo con la demanda, el ciudadano L.L.I. celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos M.I.G.O. y WAEL EL JAUHARI, sobre un inmueble de 70 metros cuadrados ubicado en el Centro Comercial El Valle, avenida intercomunal de El Valle, municipio Libertador, Distrito Capital, nivel 3, distinguido con el número y letra M11C, propiedad del actor.

    Según el documento protocolizado ante la Notaría Pública Décima Sexta del municipio Libertador del Distrito Capital, el 21 de marzo del 2003, anotado bajo el número 61, tomo 13, de los libros principales, cursante a los folios 23 al 28, el cual, según lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil hace fe de la verdad de las declaraciones que en él aparecen, los ciudadanos L.L.I. y P.M.T.C. son arrendadores del inmueble de autos y los ciudadanos M.I.G.O. y WAEL EL JAUHARI, fungen como arrendatarios. Tal instrumento acredita fehacientemente la relación arrendaticia, en los términos seguidamente expuestos.

    La parte actora pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, por su parte los demandados alegaron la indeterminación del contrato por continuar en posesión del inmueble luego de la terminación del contrato.

    Para decidir, se observa:

    Se evidencia de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que su duración se pactó por tres años fijos contados desde el 1 de enero del 2005 hasta el 31 de diciembre del 2007.

    En efecto, tal cláusula dispone lo siguiente:

    …omissis…SEGUNDA. DURACIÓN La duración del presente Contrato de Arrendamiento es de TRES AÑOS FIJOS, contados a apartir del día primero (1°) de Enero del dos mil cinco (2005) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil siete (2007) . Al vencimiento del presente Contrato, LOS ARRENDATARIOS se obligan a entregar el inmueble objeto del presente Contrato de Arrendamiento, sin necesidad de notificación alguna bajo pena de responsabilidad de los daños y perjuicios causados o que le hayan podido causar a los ARRENDADORES como consecuencia de no haber hecho la entrega del inmueble en la oportunidad convenida según lo establecido en este Contrato de Arrendamiento. Para el caso de que existiera interés entre las partes de continuar el Contrato de Arrendamiento del inmueble aquí descrito, se procederá a discutir las nuevas condiciones, si las hubiere, con treinta (30) días calendarios continuos por lo menos, de anticipación al vencimiento de este contrato. Igualmente queda establecido que si LOS ARRENDATARIOS no desocuparen el inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento una vez vencido el plazo establecido, deberá pagar a los ARRENDADORES, por cada día de retraso en la entrega del inmueble, una indemnización en la cual el canon de arrendamiento vigente para el momento en el cual ocurra el incumplimiento, se dividirá entre treinta (30) y ese resultado se multiplicará por tres (3). En ningún momento y bajo ninguna circunstancia, incluyendo los casos de pago de indemnización por mora en la desocupación, se producirá la tácita reconducción

    copia textual.

    Del análisis de la cláusula transcrita se evidencia que las partes pactaron un contrato locativo por tiempo fijo, sin sucesivas prórrogas. Con relación a tales convenios, dispone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

    Artículo 38: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y postestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

    1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

    2. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

    3. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

    4. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

    Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación”. Negritas añadidas.

    Artículo 39: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.

    Según este dispositivo, llegado el vencimiento del plazo de los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, opera de pleno de derecho (sin necesidad de notificación alguna), la prórroga legal. En el supuesto de autos, al vencerse el contrato de arrendamiento el 31 de diciembre del 2007, le correspondía, según el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal del contrato por un año. Siendo que la prórroga legal, repetimos, opera de pleno derecho, no era necesaria gestionar la notificación de no renovación del contrato, de manera que la notificación judicial practicada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de noviembre del 2007, era realmente innecesaria. Así se decide.

    Ahora bien, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.579 del Código Civil.

    Así pues, al vencimiento de la prórroga legal, el arrendador podrá exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado. De la revisión de las actas procesales se evidencia que al término de la prórroga legal, la parte actora notificó a través de una notaría el vencimiento de la prórroga. Ciertamente, cursa a los folios 13 al 22 de este expediente, acta notarial mediante la cual la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas del Distrito Capital, dejó constancia de haberse trasladado al Centro Comercial El Valle, nivel 3, local distinguido con el número y letra M11C, parroquia El Valle, municipio Libertador, Distrito Capital, y haber hecho entrega de la notificación en cuestión al ciudadano R.M..

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 2294 del 14 de diciembre de 2006, expediente Nº 06-0730, en cuanto a la interpretación del artículo 1.137 in fine del Código Civil, señaló:

    “Al respecto, la Sala Constitucional estima que, para los efectos de cuándo se considera verificado el desahucio o debidamente comunicada la voluntad del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cabe la aplicación analógica de la regla que contiene el artículo 1.137 in fine del Código Civil que dispone:

    La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.

    En efecto, la Sala considera aplicable el artículo 1.137 eiusdem a la participación de la no prórroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por parte del arrendador al arrendatario, por cuanto la norma está especialmente dispuesta para la regulación de la materia contractual.

    En el caso de autos, no existe duda de que el telegrama que la arrendadora envió a la arrendataria con el propósito de informarle acerca de la no prórroga del contrato de arrendamiento que habían suscrito, se entregó en el inmueble que constituye el objeto del contrato, con lo cual, coherente con el artículo 1.137 in fine del Código Civil, se presume que esa decisión del arrendador era de su conocimiento. El criterio del tribunal de primera instancia del juicio que motivó el amparo de autos, de que el telegrama que informaba la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento no era válido, puesto que no había sido recibido personalmente por la arrendataria, causaría una distorsión indeseable en el equilibrio que debe imperar en todo contrato de arrendamiento, donde ambas partes tienen obligaciones y deberes que cumplir. La simple consideración de que a falta de recepción personal por la parte arrendataria del desahucio, el mismo se tiene como no realizado, a pesar de que se hubiere hecho en el inmueble objeto de arrendamiento, daría lugar a una práctica insana por parte de los arrendatarios de no recibir ninguna comunicación que provenga de los arrendadores con el único objetivo de la evasión de cualquier notificación que implique el conocimiento de un hecho que provoque un efecto jurídico determinado.

    En criterio de esta Sala, si bien el arrendamiento se ha entendido e, incluso, ha sido regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como un contrato que por esencia presenta un importante contenido social, no puede desconocerse que una de las partes contratantes es titular de un derecho constitucional, como lo es el derecho de propiedad, el cual, en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia como lo propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene que ser garantizado y protegido.

    En definitiva, la Sala decide que la sentencia objeto de apelación se ajusta a derecho, pues no existen, en el asunto de autos, violaciones a derechos constitucionales, ni el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuó con abuso de poder, fuera del ámbito de su competencia o en extralimitación de atribuciones. Por tanto, se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo objeto del recurso. Así se decide”.

    De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, siendo que la notificación fue entregada en el inmueble que constituye el objeto del contrato, ello permite presumir que los arrendatarios estuvieron en conocimiento de la misma, lo cual no fue desvirtuado en las actas del expediente.

    En resumen, siendo que el contrato de arrendamiento no se indeterminó, pues, una vez transcurrido el lapso de prórroga legal la parte arrendadora exigió el cumplimiento de la obligación, es menester declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, y así se dispondrá en la sección resolutiva de esta sentencia. Así se decide.

    Por otra parte, el actor reclama subsidiariamente el pago de la indemnización establecida en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, consistente en que por cada día de atraso en la entrega del inmueble debía cancelarse de acuerdo con la siguiente fórmula: el canon de arrendamiento vigente para el momento del incumplimiento se dividirá entre 30 y ese resultado se multiplicará por 3, es decir, 6.600/30 x 3= 660,00 por cada día de retraso en la entrega del inmueble arrendado.

    Conforme al artículo 1.167 del Código Civil, en los contratos bilaterales, como el de autos, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente la ejecución o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Una vez acreditado el vencimiento del término de la relación arrendaticia, así como el vencimiento de la prórroga legal, tocaba probar a los demandados el cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código Procedimiento Civil. En consecuencia, estando probada la obligación de los demandados de entregar el inmueble luego del 31 de diciembre del 2008, corresponde a éstos cancelar la indemnización pactada como cláusula penal. Así se declara.

    Ahora bien, la parte actora reclamó la cláusula penal tomando como base que el canon mensual era SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.600), sin embargo, de la revisión del contrato de arrendamiento se evidencia que el último canon cierto fue pactado en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000), hoy CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500).

    En efecto, el tribunal de la causa condenó a la parte demandada “a pagarle a la actora la suma de dinero que resulte de aplicar la cláusula penal pactada, donde la suma de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500) mensuales, se dividirse entre treinta (30) y el resultado debe multiplicarse por el número de días de mora en la entrega del inmueble”, empero, esos no son los términos de la cláusula penal, pues, el resultado dividido entre 30 debía ser multiplicado por 3.

    Sin embargo, por cuanto la parte demandante nada dijo al respecto y se conformó con lo decidido, este juzgado no tiene competencia para resolver en perjuicio del apelante, en consecuencia, la parte demandada deberá cancelar por concepto de cláusula penal a la parte actora la suma de dinero que resulte de aplicar la cláusula penal pactada, donde la suma de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500) mensuales, debe dividirse entre treinta (30) y el resultado debe multiplicarse por el número de días de mora en la entrega del inmueble contados desde el 1 de enero de 2009 hasta la fecha en que quede firme este fallo, ambas fechas inclusive.

    Por último, observa este tribunal que la parte demandada alegó que uno de los arrendadores suscribió un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo local con Youseff I.W., cuya vigencia colide con la del contrato en estudio, vulnerando el disfrute pacífico del local; a tal fin consignó en autos copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito por L.L.I. y Y.I.W., sobre un local comercial ubicada en el Centro Comercial El Valle, identificado con el número y letra M11C; el cual, según lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace fe de la verdad de las declaraciones que en él aparecen. Sin embargo, el incumplimiento del goce pacífico que debe todo arrendador a los arrendatarios, debió ser objeto de revisión mediante la interposición de una reconvención o de un juicio autónomo de cumplimiento de contrato, no siendo posible analizarlo como defensa. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga y cobro de daños y perjuicios incoada por el abogado O.G.C. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.L.I., contra los ciudadanos M.I.G.O. y WAEL EL JAUHARI, ambas partes identificadas al inicio de este fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la actora el bien inmueble arrendado, constituido por un local ubicado en el Centro Comercial El Valle, avenida Intercomunal El Valle, con frente a la Iglesia de El Valle y Plaza Bolívar, nivel 3, distinguido con el número y letra M11C, municipio Libertador del Distrito Capital. Se condena asimismo a la parte demandada a pagarle a la actora la suma de dinero que resulte de aplicar la cláusula penal pactada, donde la suma de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500) mensuales, se dividirá entre treinta (30) y el resultado debe multiplicarse por el número de días de mora en la entrega del inmueble, contados desde el 1 de enero de 2009 hasta la fecha en que quede firme este fallo, ambas fechas inclusive. SEGUNDO.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 1 de diciembre del 2010 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Queda CONFIRMADA la apelada.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de febrero del dos mil once (2011). Años: 200° y 151°.-

    EL JUEZ,

    J.D.P.M.

    LA SECRETARIA,

    E.R.G.

    En la misma fecha, 2 de febrero del 2011, se registró y publicó la anterior decisión constante de trece (13) páginas, siendo las 10:55 a.m.-

    LA SECRETARIA,

    E.R.G.

    Exp. N° 6.076

    JDPM/ERG.

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