Decisión nº 2012-202 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2011-1445

En fecha 04 de agosto de 2011, la ciudadana J.I.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.891.387, debidamente asistida por los abogados D.H. y Seiler Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 121.830 y 62.717 respectivamente, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, a través de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS ARTES (UNEARTE), contra la actuación desplegada por la Universidad Nacional de las Artes, mediante la cual se le reclasifica su código de ubicación del 406 al 404.

Previa distribución de causas, efectuada en fecha 4 de agosto de 2011, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe el día 8 de agosto del mismo año, admitiéndola en fecha 11 de agosto de 2011, ordenando la citación de la parte querellada así como la consignación del expediente administrativo de la querellante, siendo la presente causa contestada en fecha 21 de noviembre de 2011, por la apoderada judicial de la querellada.

Posteriormente, en fecha 21 de noviembre de 2011, la abogada G.L.B. se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de enero de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio, habiendo este Tribunal proveído sobre las pruebas promovidas y la oposición ejercida mediante auto de fecha 24 de febrero de 2012.

Luego de ello, en fecha 22 de marzo de 2012, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, asimismo se dejó constancia que el dispositivo del fallo se emitiría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, en virtud de la complejidad del caso.

Posteriormente mediante auto de fecha 30 de marzo de 2012 este Tribunal dictó el dispositivo del fallo, mediante el cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la hoy querellante.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana J.I.F., anteriormente identificada, debidamente asistida por los abogados D.H. y Seiler Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 121.830 y 62.717 respectivamente, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, a través de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE).

En tal sentido, esta sentenciadora observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:

Primera

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal)

En tal sentido, este Tribunal observa, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 numeral 1º establece la competencia para el conocimiento de la presente causa en los siguientes términos:

Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función publica cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

(…)

De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, deduce que la competencia para conocer de estas controversias, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones donde se demanda la existencia de lesiones de derechos por actuaciones de un ente de la Administración Pública, como lo es la Universidad Nacional de las Artes, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora, expuso las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que empezó a prestar sus servicios para el Instituto Universitario de Danzas (hoy UNEARTE) el 02 de febrero de 1998, desempeñándose en el cargo de CONTADOR, con el código de ubicación 406 para Profesional Universitario.

Que en fecha 13 de mayo de 2011 le fue depositado el monto de salario del código de ubicación Nº 406, y que en fecha 17 de mayo de 2011 le cancelaron una diferencia de salario en virtud del aumento salarial, pero que dicho aumento la administración lo realizó en base al salario del Código de ubicación Nº 404.

Que el 19 de mayo de 2011 la Directora de Talento Humano de la Universidad se le notificó mediante documento que carece de firma, fecha que se le cambio en su Código de Ubicación Administrativa al 404, impidiendo a su decir, el aumento salarial establecido para los trabajadores de las Universidades Nacionales a partir del 1º de mayo de 2011.

Que la forma en que le fue notificado el hecho que produce la aludida desmejora, violenta los requisitos que sobre comunicaciones internas deben seguir los órganos de la Administración Pública, conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia su Debido Proceso, configurándose Vías de Hecho por la cual recurre mediante el Recurso ejercido para ser restituida a su código de ubicación Nº 406.

Finalmente la parte actora solicitó que se declarara Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la actuación desplegada por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS ARTES “UNEARTE”, en virtud de las vías de hecho cometidas en su contra, y se ordenara la restitución con efecto ex tun, en su Código de ubicación Nº 406 y consecuentemente le cancelaran las diferencias dejadas de percibir de su justo salario, con todas las incidencias salariales que ello implique y que se condene en costas a la UNEARTE, de conformidad con los artículos 274 y 277 del Código del Procedimiento Civil.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, abogada J.C.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.5.930, en la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, negó, rechazó y contradijo lo alegado por el querellante en su escrito libelar, bajo los siguientes argumentos:

Que en la presente causa existe prejudicialidad en función de un procedimiento que por Solicitud de Reposición a la Situación Anterior (Desmejora) había interpuesto la parte actora contra su representada (UNEARTE), por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” solicitando asimismo, que estando pendiente la decisión del caso en sede administrativa, se suspenda la presente causa, a los fines de evitar decisiones contradictorias y evitar daños patrimoniales a su representada.

Seguidamente la representación judicial de la parte demandada produjo su contestación en los siguientes términos:

Niega y contradice en todas sus partes la querella interpuesta por la parte actora, considerando que no es cierto que exista desmejora, siendo que su representada más bien aumentó el salario a la actora.

Que su representada con motivo del incremento salarial vigente a partir del 01 de mayo de 2011, mediante Resolución Nº 1609 de fecha 13 de mayo de 2005 ejecutó varias acciones, la primera de ellas la estructura de cargos, donde explicó que todos los factores (ámbito de actuación, responsabilidad, relaciones internas y externas, la educación, la experiencia y el perfil) a su decir tienen una ponderación, la segunda de ellas la tabla y los niveles de remuneración, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 1096 de fecha 17 de mayo de 2011, que es el incremento de sueldos para el personal Docente y de Investigación, Administrativo y Obrero y que el mismo se haría efectivo a partir del 01 de mayo de 2011, por lo que a los trabajadores que alegan la desmejora la misma a su decir no existe pues a los empleados se les incrementó efectivamente no en máxima proporción, ya que a su decir venían devengando sueldo superiores a los contemplados en los cargos ocupados.

Manifestó que la querellante ingresó al extinto Instituto Universitario de Danza en fecha 01 de febrero de 1998, luego de ello el 01 de octubre 2002 fue reclasificada en el referido Instituto en el cargo de Contador II.

Que según comunicación de fecha 31 de octubre de 2006 se le informó a la hoy querellante que se le había aprobado su reubicación administrativa que la ubica en el código 405 de la Tabla de Sueldos del Personal de Profesional Universitario de los Instituto y Colegios Universitario a partir del 01 de octubre de 2006.

Que según el Registro de Información de Cargos de fecha 08 de julio de 2009 se evidencia que las tareas de la trabajadora corresponden al nivel de remuneración 404 de la escala de cargos.

Que “el porcentaje de aumento otorgado a la ciudadana J.I.F., se calculó de la siguiente manera: Al salario base del 2011, correspondiente al nivel del cargo 404 (Bs.3.189,00) se le restó el monto equivalente al nivel 406 (Bs.2.366,00) (que la trabajadora venía devengando desde el año 2008) siendo la diferencia de Bs. 823,00, esta diferencia se multiplicó por 100, que da un total de 82.300, que dividido entre el monto de Bs. 2.366,00 (salario base, correspondiente al nivel del cargo 406) a nivel porcentual representa un porcentaje de 34,78% que efectivamente es el aumento concedido por mi representada a la querellante. Así, de aumentar el sueldo, considerando el nivel 406 (nueva escala) se estaría procediendo a un aumento de sueldo que no le corresponde y jamás se lograría el aumento referente al nivel 404, que es el que correctamente y en puridad de derecho le corresponde a la trabajadora.”

Manifestó que la Universidad en el ejercicio de su Potestad Revocatoria y el Principio de Autotutela corrigió el error incurrido de cancelarle un salario del nivel de cargo 406, cuando el nivel que correctamente le corresponde es el 404, por ello a la trabajadora se le ajustó el salario que venía devengando.

Finalmente solicitó en primer lugar que se declare la prejudicialidad como punto previo o en su defecto sea declarada sin lugar.

En tal sentido, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

  1. PUNTO PREVIO

    De la Prejudicialidad

    La parte querellada alegó la prejudicialidad del presente recurso en virtud de la presunta existencia de un procedimiento administrativo ante Inspectoría del Trabajo y que además de ello la referida Inspectoría del Trabajo es manifiestamente incompetente para conocer y decidir de la solicitud realizada por la hoy querellante.

    En tal sentido, se hace necesario realizar un análisis previo de la figura de la prejudicialidad, siendo la misma una excepción para el conocimiento de una causa, por estar pendiente otra que puede condicionar la decisión de la última o porque debe configurarse un procedimiento judicial previo, que determine el establecimiento de algún supuesto de procedencia.

    Respecto al tema la jurisprudencia patria ha explanado los elementos necesarios para el establecimiento de la prejudicialidad a tenor de la norma procesal que la contempla, en tal sentido la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, estableció lo siguiente:

    … “La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art.346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

    a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…

    .(Subrayado y negrillas de este Tribunal)

    De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que para que se pueda declarar la prejudicialidad debe cumplirse cualquiera de los supuestos establecidos en la sentencia anterior, y en principio debe ser demostrada por la parte quien alega dicha excepción a través de cualquier medio probatorio.

    En el caso que nos ocupa se observa que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente no se verifica que la parte querellada haya aportado algún medio probatorio tal como una documental o prueba de informes que permitiera a este Tribunal la existencia de un procedimiento administrativo que impidiere el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, al ser ello así debe negarse la cuestión de prejudicial opuesta por la parte querellada. Y así se establece.

  2. DEL FONDO DEL ASUNTO

    Recuerda esta sentenciadora que la parte querellante señaló en su escrito libelar que ella ejerce en la Universidad querellada el cargo de Contador –cargo administrativo- código de ubicación 406, pero que en fecha 17 de mayo de 2011 le cancelaron una diferencia de salario en virtud del aumento de salario publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sin embargo dicho aumento, a su decir, se realizó en base del código de ubicación 404, siendo que la administración debió aumentarle en base al código 406.

    Que luego de ello en fecha 19 de mayo de 2011 fue convocada a una reunión en la oficina de Talento Humano de la Universidad Nacional Experimental de las Artes, donde la Directora de la referida oficina le notificó mediante una comunicación que a su criterio carece de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que no le correspondía el código de ubicación 406 sino el código de ubicación 404. Por su parte la parte querellada rechazó tal aseveración.

    Ahora bien visto el contenido de la denuncia pasa esta sentenciadora a revisar qué cargo y nivel ejercía la querellante antes de la publicación Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.673, de fecha 13 de mayo de 2011, contentiva de la Resolución Nº 1069 de fecha 13 de mayo de 2011, que aprobó la escala de sueldos aplicable al personal administrativo que prestan servicios en las Universidades Nacionales, Institutos Universitarios de Tecnología y Colegios Universitarios dependientes Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, con el fin de verificar si se le desmejoró o no su remuneración, ya que la querellante se atribuye el código de ubicación 406.

    Para ello se hace necesario revisar las actas contenidas en el expediente administrativo, en las cuales al ser traídas por la administración y al no ser opuesto ni impugnado su contenido es que con base a ello y al principio de comunidad de la prueba que se le otorgó pleno valor probatorio (Vid. decisión Nº 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A., al respecto:

    1 Cursa al folio 53 en el expediente administrativo en copia certificada, notificación de fecha 31 de octubre de 2006 realizada por la Directora del Instituto Universitario de Danzas, mediante el cual se le notificó a la hoy querellante que examinadas las credenciales, considerada su antigüedad y el resultado de la evaluación de eficiencia aprobó reubicarle en el nivel 405 de la Tabla de Profesional de los Institutos y Colegios Universitarios para ese año.

    2 Cursa al folio 43 del expediente administrativo copia certificada de notificación dirigida a la hoy querellante suscrita por la Directora de Talento Humano de la Universidad Nacional Experimental de las Artes, donde se acuerda el traslado a la Coordinación Administrativa del Centro de Estudios y Creación Artística de c.A. en el cargo de Contador.

    3 Cursa al folio 09 del expediente judicial original de RECIBO DE PAGO, consignado por la administración como documental en el lapso probatorio correspondiente a la quincena del 16/05/2011 al 31/05/2011, donde se evidencia que la querellante recibe por concepto de “001 SUELDO DEL PERS. FIJO DOC. Y A” la cantidad de Bs. 1.594,50.

    4 Cursa al folio 09 del expediente judicial original de RECIBO DE PAGO, consignado por la administración como documental en el lapso probatorio correspondiente a la quincena del 01/062011 al 15/06/2011, donde se evidencia que la querellante recibe por concepto de “001 SUELDO DEL PERS. FIJO DOC. Y A” la cantidad de Bs. 1.594,50.

    Ahora bien de las documentales anteriormente señaladas se observa en primer lugar que la ciudadana J.I. ejerce en la Universidad querellada el cargo de Contador hecho además no controvertido, también se verificó que de los recibos de pagos que fueren consignados por la parte querellante ninguna nota o ítems donde reflejara el código de ubicación o nivel desempeñado por la hoy actora, sólo se refleja el cargo ejercido, sin embargo se evidencia que para el 31 de octubre de 2006 la ciudadana recurrente fue reclasificada por el extinto Instituto de Danzas en el código de ubicación 405, siendo ello así y en virtud de la ausencia de pruebas que demuestren que la querellante ejercía el código de ubicación 406 en caso de ser procedente la desmejora este Tribunal reconocerá como código de ubicación el 405. Así se declara.

    Bajo este mismo orden de ideas también se observa de los recibos de pago la querellante devenga quincenalmente de sueldo básico la cantidad de Bs. 1.594,50 y que al ser sumadas las dos quincenas resulta la cantidad de Bs. 3.189 mensual.

    Ahora bien a los fines de determinar si efectivamente hay o no una desmejora se hace necesario invocar Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.673, de fecha 13 de mayo de 2011, contentiva de la Resolución Nº 1.069 de fecha 13 de mayo de 2011, mediante el cual se aprobó la escala de sueldos aplicable al personal administrativo que prestan servicios en las Universidades Nacionales, Institutos Universitarios de Tecnología y Colegios Universitarios dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria. Así pues se observa en la referida Resolución que al Profesional Universitario le aumentaron el sueldo de conformidad al código de ubicación ejercido dentro de la Institución al respecto se lee:

    CÓDIGO DE UBICACIÓN EN BOLÍVARES (Bs./mes)

    401 2.716

    402 2.865

    403 3.203

    404 3.189

    405 3.365

    406 3.550

    Ahora bien de lo anterior se desprende que el Profesional Universitario que ejerza un código de ubicación más alto percibe una remuneración salarial mensual con mayor incidencia.

    En el caso que nos ocupa destaca quien sentencia que la querellante recibe mensualmente la cantidad de Bs. 3.189, como salario básico, cantidad que de conformidad con la escala anterior corresponde al código de ubicación 404 y siendo que como se determinó en los párrafos que anteceden la querellante ostenta el código de ubicación 405 (folio 53 del expediente administrativo) -situación que fue igualmente aceptada por la administración en su escrito de contestación a los folios 75 y 76 del expediente judicial- y habiendo entre ellas una diferencia de Bs. 176 mensual, a criterio de este Tribunal se ve configurada una desmejora ya que tal monto incide sobre su sueldo mensual así como sobre todos los conceptos que del mismo se deriven, en virtud de ello este Juzgado ordena a la Universidad querellada, el pago de la diferencia de sueldo generada con base al código de ubicación 405,. Así se decide.

    Adicionalmente es menester indicar que la propia parte querellada expresó en su escrito libelar que “Para los casos específicos de los trabajadores que alegan desmejora salarial, tal desmejora no existe, se les incrementó efectivamente no en máxima proporción, por cuanto venían devengando sueldos superiores a los contemplados para los cargos ocupados…” Al respecto debe indicarse que la administración desconoció lo que ordenó la propia Resolución Ministerial al aumentarle a la querellante “no en la máxima proporción” sino en un “porcentaje de 34,78%”, al ser así se ve evidenciado que la administración erró en el cálculo del aumento de sueldo dictado por el Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, ya que se debió aumentar en base a la Resolución y no bajo un porcentaje –discrecional- en tal sentido observa este Tribunal en el caso de marras, que tal como se determinó en los párrafos que anteceden, la administración erró en el cálculo del aumento de sueldo en virtud que lo realizó en base al código de ubicación 404, siendo lo correcto aumentarle en base al código de ubicación 405. Así se declara.

    Ahora bien, recuerda esta sentenciadora que la parte recurrente solicitó que se ordenara el pago de la diferencia de salario con efecto ex tunc, es decir desde el momento en que se desconoció el aumento salarial correspondiente, esto es desde la publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.673, de fecha 13 de mayo de 2011, contentiva de la Resolución Nº 1069 de fecha 13 de mayo de 2011, mediante el cual se aprobó la escala de sueldos aplicable al personal administrativo que presta servicios en las Universidades Nacionales, Institutos Universitarios de Tecnología y Colegios Universitarios dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, al respecto debe indicarse que la presente querella es una obligación de tracto sucesivo en virtud que se constituye pago con ocasión a la prestación de servicio en la Universidad querellada mes a mes, y visto que la solicitud se realizó con fundamento a lo estipulado en la Referida Resolución siendo que la misma fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana en fecha 13 de mayo del 2011 y la querella fue interpuesta el 4 de agosto de 2011, este Tribunal acuerda lo solicitado y en consecuencia se ordena el pago de la diferencia salarial mes a mes desde el aumento salarial publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nº 39.673 de fecha 13 de mayo de 2011, mediante el cual se aprobó la escala de sueldos aplicable al personal administrativo que prestan servicios en las Universidades Nacionales, Institutos Universitarios de Tecnología y Colegios Universitarios dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, en el código de ubicación 405. Así se decide.

    A los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de los montos acordados en la presente querella. Así se decide.

    Ahora bien, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) solo experto el cual será nombrado por el Tribunal. Así se decide.

    Finalmente, observa esta sentenciadora que ha sido demandado el pago de las costas en la presente querella, de conformidad a lo establecidos en los artículos 274 y 277 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, este Tribunal sigue el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se expresó que la “…noción de [las] costas procesales [consiste] en el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, y con ocasión de él, para su consecución. Por otro lado, la condena a su pago está referida a una declaración del juez, constitutiva de una condena accesoria que contenga la sentencia, que ordena a una de las partes sufragar aquellos gastos (la parte vencida totalmente, en nuestro sistema de derecho común, artículo 274 del Código de Procedimiento Civil); en tanto que, la exención de costas es la imposibilidad de condenar a dicho pago; exoneración en la que consiste la prerrogativa procesal de la que goza la República, objeto de la presente querella…”. (Sentencia Nº 1.582, de fecha 21/10/2008. Caso: J.N.Á. y H.D.C.).

    En atención al caso de marras, es necesario precisar que la parte demandada en la presente causa, es una Universidad Pública, la cual, por su constitución goza de una prerrogativa procesal que le exonera de ser condenado en costas, tal y como lo preceptúa el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en consecuencia, este Tribunal declara improcedente la condenatoria en costas solicitada por la parte querellante. Y así se decide.

    Finalmente, de acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

    En consecuencia, notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se ordena notificar al rector de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTES) y a la Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria y a la parte querellante de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

    1. - RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana J.I.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.891.387, debidamente asistida por los abogados D.H. y Seiler Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 121.830 y 62.717 respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, a través de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS ARTES (UNEARTE).

    2. - PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia:

    2.1 Se niega el pago del salario en base del código 406 conforme a lo expuesto en la presente motiva.

    2.2 Se ordena la restitución de la parte actora en la presente causa al ejercicio del código de ubicación 405, con efecto ex tunc.

    2.3 Se ordena la cancelación de las diferencias dejadas de percibir, correspondiente al aumento conforme a la Tabla de Sueldos y Salarios del Personal Administrativo, según Resolución Ministerial Nº 1.069 de fecha 13 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.673 de la misma fecha, así como cualquier otra incidencia salarial que haya tenido lugar durante la presente causa.

    2.4 Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuesto en la parte motiva del presente fallo.

    2.5 Se niega la condenatoria en costas contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, a través de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS ARTES (UNEARTE).

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se ordena notificar al rector de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTES) y a la Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria y a la parte querellante de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA

    GERALDINE LÓPEZ BLANCO CARMEN VILLALTA V.

    En esta misma fecha, siendo las ____________(___:___ p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.___________________

    LA SECRETARIA

    CARMEN VILLALTA V.

    Exp. Nro. 2011-1445/GL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR