Decisión nº PJ0152013000012 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2012-000376

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2010-001165

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio seguido por la ciudadana IGLIANA GIHAN QUINTERO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 14.748.464, representado judicialmente por los abogados Odalis Corcho, G.U., K.A., J.O., A.S., J.B., M.R., K.R., Y.U., J.G., A.R., B.V., E.R., A.P., A.V., I.M., frente a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, representada judicialmente por los abogados J.D.A.O. y D. delC.H.H., el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, declaró sin lugar la demanda, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso de apelación.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la parte accionante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Que en fecha 14 de diciembre de 2007, comenzó a prestar servicios como Técnico Superior en Informática, para el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en la Dirección Estadal Ambiental Zulia, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm, devengando como último salario básico mensual, la cantidad de Bs. 2.395,00.

Segundo

Que en fecha 30 de septiembre de 2009, fue despedida por el ciudadano E.R., quien funge como director Estadal Ambiental Zulia, sin que le fuera canceladas las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de los cuales según su decir, es acreedora, por el tiempo laborado de 1 año 9 meses y 16 días.

Tercero

Que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo, en la Sala de Reclamos, donde introdujo la reclamación para que le cancelaran sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el día 28 de enero de 2010; como consecuencia de ello, dicha Sala libró un cartel de notificación al Ministerio, el cual fue recibido en fecha 8 de febrero de 2010, para efectuar el acto conciliatorio el día 19 de febrero de 2010, prolongándose para el 25 de febrero de 2010; en dicho acto no existió conciliación y por tal motivo se ordenó el cierre y archivo del expediente, quedando de esta manera agotada la vía administrativa y conciliatoria e interrumpiendo la prescripción.

Con fundamento en los hechos anteriores, reclama los siguientes conceptos y montos:

  1. Prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la cantidad de Bs. 10.134.00 (sic).

  2. Vacaciones vencidas, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, reclama el tiempo correspondiente desde el 14 de diciembre de 2008 al 14 de diciembre de 2009, la cantidad de 16 días a razón del salario básico de Bs. 79,83 que devengaba para el momento del despido, lo cual arroja Bs. 1.277,28.

  3. B. vacacional vencido, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, reclama el tiempo correspondiente desde el 14 de diciembre de 2008 al 14 de diciembre de 2009, la cantidad de 8 días a razón del salario básico de Bs. 79,83 que devengaba para el momento del despido, lo cual arroja Bs. 638,64.

  4. Indemnización por despido, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, reclama 60 días a razón del salario integral de Bs. 101,34 devengado para el mes anterior al despido injustificado, lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.080,40.

  5. Indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, reclama 45 días a razón del salario integral de Bs. 101,34 devengado para el mes anterior al despido injustificado, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.560,30.

Todos los conceptos y montos anteriormente discriminados arrojan un total de bolívares 22 mil 690 con 62/100 céntimos.

Dicha pretensión fue controvertida por la República Bolivariana de Venezuela, a través del abogado J.A., en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República, con fundamento en los siguientes hechos:

Primero

Invocó en primer lugar la inadmisibilidad de la demanda por no agotar el accionante el procedimiento administrativo previo, necesario cuando se acciona contra la República.

Segundo

Negó los argumentos planteados por la parte actora en su libelo, negando así que haya prestado sus servicios directos y subordinados como técnico superior en informática para su representada el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am, a 5:00 pm, devengando un sueldo básico mensual de Bs. 2.395,00, puesto que la demandante prestó sus servicios para la Dirección Estadal Ambiental Zulia bajo la figura de honorarios profesionales, y fue contratada como Técnico Superior en Computación I por el Convenio N°. CJ-CONV/012/07, suscrito por el servicio Autónomo SAMANRN y la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA).

Tercero

Negó que la duración de la relación haya sido un (01) año, nueve (09) meses y dieciséis (16) días, por cuanto la demandante prestó sus servicios bajo figura de honorarios profesionales hasta diciembre de 2008, y posteriormente fue contratada bajo la misma figura en el mes de mayo de 2009, hasta el mes de agosto del mismo año, fecha en la cual culminó su relación de servicios para la Dirección Estatal Ambiental del Zulia.

Cuarto

Negó en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta contra su representada y que da origen al presente procedimiento.

Quinto

Negó que por prestación de antigüedad su representada adeude a la ciudadana IGLIANA GIHAN QUINERO GARCÍA, la cantidad de Bs. 10.134,00, dado que la relación que unió a su representada con la demandante, no fue una relación bajo dependencia, ni la misma se encontraba sometida a un horario de trabajo, por lo que los pagos se le hacían a la demandante por honorarios profesionales.

Sexto

Señaló que en relación al pago que la demandante recibía de la Dirección Estatal Ambiental, el mismo se efectuaba por la realización de las actividades que le eran asignadas, estipulando para ello una cantidad que le era cancelada previa prestación y aprobación de los informes de actividades realizadas.

Séptimo

Señaló que la demandante, era la única responsable de su cumplimiento y no bajo a horario preestablecido alguno, por lo que lo anteriormente expuesto lleva a concluir que en el presente caso está inexistente una relación laboral, ya que lo que unió a su representada con la demandante fue una prestación de servicios por honorarios profesionales.

Octavo

Negó que su representada adeude a la actora la cantidad de Bs. 1.277,28, por concepto de vacaciones vencidas, puesto que la misma no goza de tal beneficio, en virtud que la relación que sostuvo con su representada no puede ser considerada como una relación laboral amparada y regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la misma fue la prestación de servicios por honorarios profesionales.

Noveno

Negó que el Ministerio le adeude a la demandante por concepto de bono vacacional vencido, la cantidad de Bs. 638,64, en razón de que la actora prestó sus servicios bajo la figura de honorarios profesionales, por lo tanto no le corresponden la aplicación del bono vacacional alegado por ella.

Décimo

De igual forma, negó que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 6.080,04, por concepto de indemnización de despido, ya que la contratación por parte de la Dirección se efectuó en convenio establecido entre el SAMANRN y CORPOZULIA, bajo la figura de Honorarios Profesionales, y no bajo los parámetros y normas establecidos en la ley Orgánica del Trabajo, por lo que tal reclamación resulta del todo improcedente.

Décimo Primero

Negó que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, deba pagar la cantidad de Bs. 4.560,03, por cuanto no le corresponde a la demandante, ya que su relación con su representada, no fue una relación laboral, sino de honorarios profesionales.

Décimo Segundo

Finalmente, negó que la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Poder Popular para el Ambiente, le adeude a la demandante la suma total de Bs. 22.690,62, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda.

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta en actas que en fecha 26 de marzo de 2012, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, por ante el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; fecha en la cual, vista la incomparecencia de la parte demandada, el mencionado Tribunal aplicó los privilegios y prerrogativas procesales dando por concluida la audiencia preliminar, por lo que cumplió con incorporar al expediente las pruebas consignadas por la apoderada judicial de la parte actora, asimismo, se dejó constancia que en fecha 30 de marzo de 2012, la demandada se hizo parte a través del abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, abogado J.A., consignando su respectivo escrito de contestación, por lo que en fecha 3 de abril de 2012, ordenó remitir el presente asunto a los Tribunales de Juicios por Distribución, para lo cual correspondió conocer al TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y le dio entrada en fecha 10 de abril de 2012.

En fecha 17 de abril de 2012, se fijó la correspondiente audiencia oral y pública de juicio para el día 31 de mayo de 2012, dejándose constancia de la presencia de la parte actora así como de la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial; en este sentido, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por la arte actora, fue escuchada la conclusión de la parte demandante, y de conformidad con lo establecido en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a diferir el dispositivo del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente, declarando en fecha 8 de junio de 2012, sin lugar la demanda, bajo la siguiente fundamentación:

“…Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

En la presente causa, la delimitación de la controversia, se trata de demanda por cobro de prestación Sociales, incoada por la ciudadana IGLIANA QUINTERO, en contra del MINISTERIO DEL PODER PARA EL AMBIENTE, se tiene dado los Privilegios, por lo que se entienden contradichos todos los hechos sostenidos en el libelo, ello en razón de los Privilegios Procesales de que goza la República.

En tal sentido, salvo lo que emane de las pruebas y actitud de las partes en juicio, se entendería contradicha hasta la misma prestación de servicio, y por ende sería menester que se pruebe la prestación de servicio para que opere la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y establecida la señalada presunción, corresponderá a la demandada la prueba de la no procedencia de los conceptos pretendidos, en especial en cuanto a lo fáctico, esto con independencia del conocimiento del Derecho, que opere en el caso en especie.

Así las cosas, corresponde al Sentenciador, constatar la prestación o no de servicios, y en general la procedencia o no del concepto peticionado, con fijación de la correspondiente cantidad a cancelar.

Es de interés transcribir los siguientes artículos referidos a P. y prerrogativas procesales, es decir, el artículo 65 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que son del siguiente tenor:

El artículo 65 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señala:

Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

También, por su parte el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República…

(Subrayado nuestro).

En la presente causa, la demandante señala que laboró con el cargo de TÉCNICO SUPERIOR EN INFORMÁTICA, para la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE. En todo caso siendo que sin duda la demandada, goza de privilegios y prerrogativas procesales, no puede operar la figura de la confesión ficta. Así cuando no hubiese asistido al proceso alguna representación a los actos del proceso, bien sea a la Audiencia Preliminar, presentación de escrito de promoción de pruebas, a la contestación de la demanda, a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, o en cualquier otra forma participara en el proceso, en general en defensa de los intereses de la República y privilegios aplicados a la demandada, debe entenderse la demanda como contradicha en cada una de sus partes. Así se establece.

Ahora bien, en la presente causa, y conforme ya se indicó ut Supra en los argumentos de la demandada y la delimitación de la controversia, en principio se debate todo lo indicado en la demanda, incluida la prestación de servicios, ello en razón de los Privilegios Procesales en referencia. En tal sentido, sería menester que se pruebe la prestación de servicio para que opere la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y establecida la señalada presunción, correspondería a la demandada la prueba de la no procedencia de los conceptos pretendidos, en especial en cuanto a lo fáctico, esto con independencia del conocimiento del Derecho, que para el caso completo, opere en el caso en especie.

Es de observar que la demandada negó la existencia de relación laboral, alegando que la demandante prestó sus servicios para la Dirección Estatal Ambiental Zulia bajo la figura de HONORARIOS PROFESIONALES, y que solo fue contratada como Técnico Superior en Computación, por el Convenio Nro. CJ-CONV/012/07, suscrito por el Servicio Autónomo SAMANRN y la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA). Pero aun en defecto de ello, ante tal negativa emanan los privilegios procesales de la demandada. Y en el caso de la presente causa, negada como se encuentra que la prestación del servicio haya sido de naturaleza laboral, y no habiendo medio probatorio alguno que constante la existencia de una relación laboral entre la ciudadana demandante IGLIANA QUINTERO y la demandada el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, resulta forzoso para este Sentenciador declarar SIN LUGAR la presente reclamación por cobro de prestaciones sociales. Así se decide…”(Negrillas de la sentencia)

Contra la anterior decisión, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación, señalando que difiere del criterio del Tribunal a quo, en virtud, que a su decir, su representada prestó servicios para la Dirección Estadal Ambiental del Zulia, que es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por espacio de 1 año, 9 meses y 16 días, siendo que en sede administrativa no hubo una conciliación satisfactoria, por lo que se tuvo que recurrir a la vía judicial y la demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, teniendo conocimiento que ciertamente, cuando se trata de un ente del Estado goza de los privilegios y prerrogativas procesales, y que en ese sentido, no existe la admisión de hechos ni la confesión ficta, que se entiende controvertido y que se remite a juicio, pero que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, sí comparecieron y sí dieron contestación alegando en la misma hechos nuevos, por lo que invierte la carga probatoria, y ya no correspondía a la parte actora cuando en principio se entendían controvertidos los hechos alegados en el libelo de demanda, toda vez que la demandada sí reconoce la prestación del servicio, sólo que negaron la naturaleza del mismo, que no era de naturaleza laboral, sino que era bajo la figura de honorarios profesionales, siendo esta la inobservancia del a quo, por cuanto en toda la sentencia recurrida, se señala que el Estado goza de los privilegios y las prerrogativas, cuestión que la parte demandante tiene claro, pero que en la presente causa, hubiese sido mejor que la demandada no compareciera a dar contestación a la demanda y se entiende controvertido todo, pero que cuando acuden a dar contestación a la demanda, no hacen una contestación pura y simple, sino que detallan punto por punto lo que niegan, alegando una falta de cualidad al negar la relación laboral, pero reconocen la prestación del servicio, inobservando además el a quo, que es criterio de la Sala que al reconocer la prestación del servicio, pero se niega la naturaleza laboral del mismo; alegándose un hecho nuevo, ya es carga probatoria de la parte demandada, demostrar éstos hechos, pero la parte demandada no promovió nada que soportara sus dichos, por lo tanto no se demostró el hecho nuevo, y no era carga probatoria de la actora, no entendiendo porqué el a quo declara sin lugar la demanda cuando no era su carga probatorias, ya que la prestación del servicio ya estaba demostrada.

De otra parte, señaló que la administración pública alegó que no se había agotado el procedimiento administrativo previo y que en ese aspecto sí está de acuerdo con el a quo al establecer que ello no aplica a las demandas laborales. Siendo el punto controvertido únicamente que el a quo basó su sentencia en decir que quedaron controvertidos incluso la prestación del servicio, lo cual no es cierto, ya que en la contestación de la demanda y en la misma sentencia, se expone que fue reconocida la prestación del servicio, sólo que alegan que no es naturaleza laboral, sino por honorarios profesionales, por lo que no comprende, cómo es que después el a quo, en su motiva señala que hasta se negó la prestación del servicio, entrando así en una contradicción, por cuanto la prestación del servicio ya no estaba controvertida sino su naturaleza, y correspondía a la demandada demostrar el hecho nuevo alegado por ella en la contestación, en consecuencia, solicita sea revisado el fallo apelado, y revoque la sentencia declarando con lugar la demanda.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En atención al fundamento de apelación de la parte demandante recurrente y a los efectos de la decisión que habrá de recaer en la presente causa, debe observar el Tribunal que en el caso bajo examen, la demanda está interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela, quien no compareció a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 26 de marzo de 2012.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado O.A.M.D., caso: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), dejó asentado lo siguiente:

“…La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social. Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa:

A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el J. no puede suplir de oficio

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De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala).

Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala:

La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación.

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.

Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta S. que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.

El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos…

De otra parte, tenemos que, la República Bolivariana de Venezuela, no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque éste sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales, por lo cual, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos y conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara).

En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, debe entenderse en todo caso que la demanda ha sido contradicha en todas y cada una de sus partes, lo cual se complementa con los alegatos expuestos por ésta en la contestación de la demanda y en la audiencia oral y pública de apelación, por lo cual, además, deben tenerse como válidas las defensas allí deducidas (Vid. Sala de Casación Social, sentencia 0531 del 01 de junio de 2010).

Así las cosas, observa este Tribunal que la presente demanda debía considerarse en principio contradicha en todas y cada una de sus partes, no obstante, se constató el cumplimiento por parte de la demandada al asistir a dar contestación a la demanda intentada contra ésta, tal como se puede verificar a los folios 191 al 202, ambos inclusive, en la cual si bien negó que la demandante haya prestado sus servicios directos y subordinados como técnico superior en informática, no obstante, señaló que la realidad era que la ciudadana I.Q. prestó sus servicios para la Dirección Estadal Ambiental Zulia bajo la figura de honorarios profesionales y fue contratada como Técnico Superior en Computación I por el Convenio N°. CJ-CONV/012/07, suscrito por el servicio Autónomo SAMANRN y la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), en consecuencia, dado lo evidenciado en el escrito de contestación, encuentra este Tribunal que tal como lo establece la jurisprudencia parcialmente trascrita supra, el presente caso, debe complementarse con los alegatos expuestos por la demandada en la contestación de la demanda, debiendo tenerse como válidas las defensas allí deducidas.

Expuesto lo anterior en atención al pedimento de la parte apelante manifestado expresamente en la audiencia de apelación, puede contrastar este tribunal que en virtud de los alegatos expuestos en el escrito de contestación, ha quedado establecida la prestación personal de servicios por parte de la demandante al Ministerio demandado, sin embargo, se alegó dicha prestación de servicios no podía ser considerada como una relación laboral amparada y regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la misma fue la prestación de servicios por honorarios profesionales, observando el Tribunal que si bien la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, así como tampoco cumplió con comparecer a la celebración de la audiencia de juicio, no obstante, correspondía a la parte demandada, demostrar el hecho nuevo traído al proceso, como lo era la prestación de servicios por honorarios profesionales, pues en todo caso, si bien la República goza de los privilegios y prerrogativas procesales, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes, a pesar de que la querellada no compareció a la audiencia preliminar, le correspondía demostrar sus defensas opuestas una vez reconocida la prestación personal de los servicios de la demandante, tal como fue establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia No.208 de fecha 16 de marzo de 2010, con respecto a la carga de la prueba:

… Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve…

Planteada la controversia en los términos expuestos, observa este Juzgado Superior que la demandada ha negado la existencia de una relación de trabajo con la demandante, pero ha alegado un hecho nuevo, la existencia de una prestación de servicios para la Dirección Estadal Ambiental Zulia bajo la figura de honorarios profesionales, siendo contratada como Técnico Superior en Computación I por el Convenio N°. CJ-CONV/012/07, suscrito por el servicio Autónomo SAMANRN y la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), por lo cual, en conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la demandada demostrar sus alegatos, pues en el proceso laboral, según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, teniendo la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora.

A continuación, pasa este Juzgado Superior al análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Prueba documental:

    Copia certificada de expediente administrativo, el cual corre inserto a los folios 165 al 182, ambos inclusive, la pertinencia de la misma, según la promovente, es el de evidenciar la interrupción de la prescripción para reclamar las Prestaciones Sociales. En relación a las referidas documentales se evidencia que la parte accionante instauró un procedimiento administrativo, por ante la Inspectoría del Trabajo Sede R.U., pero la misma no aporta elementos probatorios que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    Copia simple de recibos de pago, que corren insertos a los folios 183 al 189, ambos inclusive, la pertinencia de la prueba es, según la promovente, demostrar la relación de trabajo y el salario devengado, los cuales no fueron atacados por la contraparte, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la ciudadana I.G.Q., recibía de la Dirección Estadal Ambiental Zulia del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (MINAMB), sobre la base del Convenio MINAMB-CORPOZULIA, referido a la elaboración del estudio: “Condiciones Socio Económicas y Culturales de la Población del Estado Zulia”, cantidades de dinero por concepto del mes de agosto 2008, octubre 2008, noviembre 2008, junio 2009 y julio 2009, en las cuales se especifica además la asignación base, un pago por prima de profesional, así como el pago de cesta ticket.

  2. - Promovió la prueba de exhibición, a los efectos que la demandada exhiba todos y cada uno de los recibos de pago donde conste el salario o remuneración, así como de los recibos de pagos promovidos y marcados con las letras “B” hasta “B6”.

    Ahora bien, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales son:

    Que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarían de la no presentación de la escritura.

    Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis.

    El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido.

    En el caso de autos, se evidencia que el promovente de la prueba cumplió con el requisito de acompañar copias fotostáticas únicamente de los recibos de pago que corren insertos a los folios 183 al 189, las cuales observa este Tribunal contienen firmas de los representantes de la demandada, considerando este Tribunal que la falta de exhibición por parte de la demandada acarrea como consecuencia que se tenga como exacto el contenido de dichas documentales, las cuales ya fueron analizadas en su contenido por esta alzada.

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

    Finalizado el análisis probatorio, observa el Tribunal que la controversia sometida al conocimiento de la Alzada, se encuentra circunscrita a determinar la naturaleza jurídica de la relación que existió entre las partes, pues habiendo alegado el demandante que era de naturaleza laboral, la demandada alegó la existencia de una relación pero bajo la figura de honorarios profesionales, siendo contratada como Técnico Superior en Computación por el Convenio N° CJ-conv/012/07, suscrito por el Servicio Autónomo SAMNRN y la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), negando asimismo, el tiempo de servicios alegado por la actora, señalando que el contrato fue hasta el mes de diciembre de 2008 y posteriormente fue contratada nuevamente en el mes de mayo de 2009 hasta el mes de agosto del mismo año.

    De todo lo anterior deriva que en el caso concreto, independientemente de la denominación que las partes dieron a la relación que existió entre ellas, en ella se implica necesariamente la prestación personal de servicios, que al ser personal hace surgir, en nuestro derecho (Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997), la presunción de la existencia de la relación de trabajo a favor del demandante, por lo cual, corresponde a la demandada desvirtuar dicha presunción y demostrar que no era de carácter laboral por haberlo así alegado en la contestación.

    Así pues, se verifica de actas que no existen pruebas en el proceso, tendientes a desvirtuar los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, más aun, que efectivamente la relación que unió a la demandante con la demandada fuera de naturaleza laboral, ya que contrariamente, se evidencian recibos de pago a favor de la ciudadana I.G.Q., por la elaboración del estudio “Condiciones Socio Económicas y Culturales de la Población del Estado Zulia”, correspondiendo ésta la labor ejecutada para la demandada, la cual si bien era sobre la base del Convenio MINANB – CORPOZULIA, en la misma le eran canceladas una asignación base mensual, más una prima de profesional, así como el pago del cesta ticket, todo lo cual se ajusta a la existencia de una relación laboral, en consecuencia, se tiene como cierto la fecha de inicio de la relación de trabajo, esto es, el 14 de diciembre de 2007, la fecha de culminación, el 30 de septiembre de 2009, es decir que laboró por espacio de 01 año 09 meses y 16 días; así como que la misma terminó por despido injustificado.

    En cuanto al salario devengado por la ciudadana I.G.Q.G., se observa que en el libelo de la demanda, se alegó un salario básico mensual de Bs. 2.395,00, tomando éste salario como base para el cálculo de todos los conceptos reclamados.

    Ahora bien, de los recibos de pago que constan en el expediente, se evidenció que la demandante realmente devengó una asignación base de Bs. 1.394,00, incluso en el mes de agosto de 2009, esto es, un mes anterior a la terminación de la relación de trabajo. Además le era cancelada una prima profesional por la cantidad de Bs. 167,28, más el pago por cesta ticket de Bs. 690,00, así pues, se tiene que el verdadero salario corresponde a la suma de la asignación base y la prima de profesional, toda vez que el cesta ticket no forma parte del salario conforme a la Ley. En consecuencia, se tomará como salario normal la cantidad de Bs. 1.561,28.

    Corresponde ahora la determinación de los conceptos adeudados a la demandante, según lo que resulte procedente en derecho:

    Fecha de inicio de la relación laboral 14 de diciembre de 2007

    Fecha de terminación de la relación de trabajo 30 de septiembre de 2009

    Tiempo efectivamente laborado 1 año 9 meses y 16 días

    Motivo de terminación de la relación de trabajo Despido injustificado

    Último salario normal diario Bs. 52,04

    Último salario integral diario Bs. 55,37

  3. - Prestación de antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde Bs. 5.807,13, el cual resultó de tomar tanto el salario básico mensual como el salario normal, evidenciado en los recibos de pago que constan en el expediente, el cual luego fue dividido entre 30 días, y así obtener el salario básico y normal diario.

    Asimismo, se procedió a adicionar a las correspondientes cantidades de dinero recibidas por el actor como contraprestación de sus servicios, la alícuota parte tanto del bono vacacional como la bonificación de fin de año, todo ello a los fines de calcular el salario integral, tomando en consideración que por concepto de bono vacacional son 7 días de salario para el primer año y 8 días para la fracción del segundo año y por concepto de bonificación de fin de año 15 días de salario por cada año, los cuales fueron multiplicados respectivamente por el salario normal diario y luego divididos entre 360 días, para luego proceder a sumar el salario normal diario, más ambas alícuotas calculadas, para luego multiplicarlo por 5 días y así obtener el resultado.

    PERIODO SALARIO BÁSICO MENSUAL SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL X 5 DÍAS

    Desde el 14.12.2007 al 14.01.2008 1.394,00 1.561,28 52,04 2,17 1,01 55,22 0,00

    Desde el 14.01.2008 al 14.02.2008 1.394,00 1.561,28 52,04 2,17 1,01 55,22 0,00

    Desde el 14.02.2008 al 14.03.2008 1.394,00 1.561,28 52,04 2,17 1,01 55,22 0,00

    Desde el 14.03.2008 al 14.04.2008 1.394,00 1.561,28 52,04 2,17 1,01 55,22 276,12

    Desde el 14.04.2008 al 14.05.2008 1.394,00 1.561,28 52,04 2,17 1,01 55,22 276,12

    Desde el 14.05.2008 al 14.06.2008 1.394,00 1.561,28 52,04 2,17 1,01 55,22 276,12

    Desde el 14.06.2008 al 14.07.2008 1.394,00 1.561,28 52,04 2,17 1,01 55,22 276,12

    Desde el 14.07.2008 al 14.08.2008 1.394,00 1.561,28 52,04 2,17 1,01 55,22 276,12

    Desde el 14.08.2008 al 14.09.2008 1.394,00 1.561,28 52,04 2,17 1,01 55,22 276,12

    Desde el 14.09.2008 al 14.10.2008 1.394,00 1.561,28 52,04 2,17 1,01 55,22 276,12

    Desde el 14.10.2008 al 14.11.2008 1.394,00 1.561,28 52,04 2,17 1,01 55,22 276,12

    Desde el 14.11.2008 al 14.12.2008 1.394,00 1.561,28 52,04 2,17 1,01 55,22 276,12

    Desde el 14.12.2008 al 14.01.2009 1.394,00 1.561,28 52,04 2,17 1,16 55,37 276,84

    Desde el 14.01.2009 al 14.02.2009 1.394,00 1.561,28 52,04 2,17 1,16 55,37 276,84

    Desde el 14.02.2009 al 14.03.2009 1.394,00 1.561,28 52,04 2,17 1,16 55,37 276,84

    Desde el 14.03.2009 al 14.04.2009 1.394,00 1.561,28 52,04 2,17 1,16 55,37 276,84

    Desde el 14.04.2009 al 14.05.2009 1.394,00 1.561,28 52,04 2,17 1,16 55,37 276,84

    Desde el 14.05.2009 al 14.06.2009 1.394,00 1.561,28 52,04 2,17 1,16 55,37 276,84

    Desde el 14.06.2009 al 14.07.2009 1.394,00 1.561,28 52,04 2,17 1,16 55,37 276,84

    Desde el 14.07.2009 al 14.08.2009 1.394,00 1.561,28 52,04 2,17 1,16 55,37 276,84

    Desde el 14.08.2009 al 14.09.2009 1.394,00 1.561,28 52,04 2,17 1,16 55,37 276,84

    TOTAL: 4.976,58

    De conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde además 15 días a razón de Bs. 55,37 = Bs. 830,55, en virtud de haber laborado en el último año por un período de tiempo superior a 6 meses.

    1.1.- Antigüedad adicional: De conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al actor por antigüedad adicional el equivalente a dos días de salario por cada año de servicio acumulativos hasta 30 días de salario, y en caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a 6 meses se considerará equivalente a un año. Ahora bien, la referida prestación adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, para lo cual resulta lo siguiente:

    Período 2008-2009: 2 días x Bs. 55,37 (salario promedio integral diario) = Bs. 110,74.

    Total prestación de antigüedad y antigüedad adicional: Bs. 5.917,87.

  4. - Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Reclama la actora las vacaciones y bono vacacional correspondientes al período que va desde el 14 de diciembre de 2008 al 14 de diciembre de 2009, esto es, el segundo año laborado, a razón de 16 días, y 8 días, respectivamente, sin embargo, observa el Tribunal que dicho concepto procede de manera fraccionada, en virtud de haber laborado hasta el 30 de septiembre de 2009, en consecuencia, le corresponde:

    Vacaciones fraccionadas:

    9 meses efectivamente laborados (desde el 01 de enero de 2009 al 30 de septiembre de 2009) x 16 días / 12 meses = 12 x Bs. 52,04 = Bs. 624,48.

    Bono vacacional fraccionado:

    9 meses efectivamente laborados (desde el 01 de enero de 2009 al 30 de septiembre de 2009) x 8 días / 12 meses = 6 x Bs. 52,04 = Bs. 312,24.

  5. - Indemnización por despido e Indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la LOT): De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Así pues, habiendo laborado por un tiempo de 1 año 9 meses y 16 días, le corresponden 60 días a razón de Bs. 55,37, y arroja la cantidad Bs. 3.322,20.

    Adicionalmente le corresponde una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley de 45 días de salario, cuando fuere igual o superior a 1 año, a razón de Bs. 55,37, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.491,65.

    Los conceptos y montos anteriormente discriminados, arrojan a favor de la demandante, la cantidad de bolívares 10 mil 176 con 79/100 céntimos.

    INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

    No habiendo quedado establecido que se hubieren pagado los intereses correspondientes a la prestación de antigüedad, se ordena su pago a cargo de la demandada, y los mismos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no se pudieren acordar en su designación. El experto realizará el cálculo considerando las tasas de interés previstas en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para el período comprendido entre el 14 de diciembre de 2007 y el 30 de septiembre de 2009, capitalizando los intereses.

    INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra M. & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    Respecto a los intereses de mora correspondientes a la prestación de antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso es el 30 de septiembre de 2009, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre el 30 de septiembre de 2009 y el 6 de mayo de 2012; y de conformidad con la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo. La corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, de conformidad con el artículo 89 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 30 de septiembre de 2009 para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, el 01 de diciembre de 2011, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

    Se impone, en consecuencia la declaratoria con lugar del recurso planteado por la representación judicial de la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, quedando revocando el fallo apelado, en los términos expuestos en esta decisión. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 18 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana IGLIANA GIHAN QUINTERO GARCÍA, frente a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora, la cantidad de bolívares 10 mil 176 con 79/100 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva de esta decisión de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, más intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria .

    3) SE REVOCA el fallo apelado.

    4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

    PUBLIQUESE y REGISTRESE.

    NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 86 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada la Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

    Dada en Maracaibo a siete de febrero de dos mil trece. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El JUEZ,

    L.S. (Fdo.)

    M.A.U.H.,

    El Secretario,

    (Fdo.)

    Melvin NAVARRO GUERRERO

    Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 14:26 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000012

    El Secretario,

    L.S. (Fdo.)

    M.N. GUERRERO

    MAUH/jlma

    VP01-R-2012-000376

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 07 de febrero de 2013.

    202º y 153º

    ASUNTO: VP01-R-2012-000376

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    M.N. GUERRERO

    SECRETARIO

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