Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 4 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-000339

ASUNTO : KP01-P-2011-000339

AUTO DE APERTURA A JUCIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en los siguientes términos:

  1. - En fecha 13-01-2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 16º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de I.I.S. Tirado, venezolano, titular de la cédula de identidad y N. de J.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR MALA PRAXIS MÉDICA, previsto y sancionado en el encabezado del Art. 409 del Código Penal con la agravante contenida en el art. 217 de la LOPNA en concatenación con los artículos 4, 5, 16 y 17 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, motivo por el cual se convocó a las partes para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente la cual se realizó en dos oportunidades ante los tribunales de Control Nº 4 y Nº 6, cuyas decisiones fueron anuladas por la Corte de Apelaciones del estado L. quien ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto, correspondiendo por distribución el conocimiento del a causa a este Tribunal de Control nº 9, el cual fijó la celebración de la misma, siendo diferida en diversas oportunidades por causas no imputables al tribunal y que constan suficientemente en autos, celebrándose efectivamente el día 31 de enero de 2013.

  2. - La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: “En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formales donde expone de conformidad 335 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con respecto a la subsana el escrito acusatorio, solicito que se desincorpore de la evolución psiquiátrica de la victima y la partida de nacimiento de la victima y del reconocimiento medico legal y la fiscalia la solicitud del escrito numero 9772, solicito que se incorporación del informe donde el cual el patólogo determine la causa de la muerte y pasa a exponer las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a los imputados I.I.S. Tirado, venezolano, titular de la cédula de identidad y N. de J.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR MALA PRAXIS MÉDICA, previsto y sancionado en el encabezado del Art. 409 del Código Penal con la agravante contenida en el art. 217 de la LOPNA en concatenación con los artículos 4, 5, 16 y 17 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, de igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio, solicito que se lo imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, como seria la presentación cada vez que el tribunal lo requiera”.

    Ante las excepciones y nulidades invocadas por la defensa, la representación fiscal expuso: “esta representación fiscal en cuanto a la excepción expuesta por la defensa en principio, por cuanto la exención promovida a la causales especificas como cosa juzgada por cuanto, falta de requisitos formales, por cuanto el M.P hace una exposición esta corregido formales por cuanto a las pruebas, por cuando la defensa no desconoce tal corrección por cuanto no vulnera ningún derecho la acusación , por cuanto a la partidas de nacimiento, historia medidito , ninguno de los elemento no interrumpe la acusación por cuánto a la historia clínica es consignada ante, ellos fueron imputado ante de la fiscalia, no vulnera la acusación, la historia clínica si aparece como prueba de la acusación, en cierto que en fecha consigna 16/03/2013, tal solicitud, no es cierto que la acusación falta tales elemento, al dr. N. se le imputada la negligencia y seria el juez de juicio el que determine la imprudencia o negligencia de los médicos, mas puede participar la defensa puede exponer que existe una acusación que no esta pegada a derecho, es por lo que solicito se declare sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada, si estamos en un procedo de granita porque no dejar que sea los experto que determine que sean los experto que verifique si actuaron de manera negligente, invoco la sentencia 113, es todo. Es todo”.

  3. - Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, son los siguientes: “En fecha 31 de Julio de 2006, aproximadamente a las 5:p.m. de la tarde, los ciudadanos P.M.S.E. y J.M.A.S.G., acuden al Centro Médico de Oncología e Barquisimeto, ubicado en la calle 41 entre carreras 20 y 21 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, acompañados de su hijo por cuanto presentaba fiebre muy alta y erupción generalizada en la piel (petequia), en efecto ingresaron por el área de emergencia lugar en el que la madre de la víctima le manifiesta a la enfermera que atiende a su hijo, que ella sospecha que su hijo padece de Dengue, razón por la cual la enfermera A.S.D.M., de guardia con turno de 4 p.m. a 7 p.m., en emergencia el día 31 de julio de 2006, toma la temperatura del niño la cual indico 39,5º C, razón por la que le notifica al médico de guardia , esto es al Dr. N.M. la sintomatología presentada por el niño y este le ordena a la referida enfermera suministrarle Dos (2) cc susp de CATAFLAN, tomándole seguidamente una muestra de sangre al niño con el objeto de practicar con urgencia un conteo de plaquetas. Seguidamente el Dr. N.M. solicita la Valoración del médico Pediatra de Guardia, (Dra. I.S.) quien al llegar al centro Medico aproximadamente a las 7 de la noche y al observar los resultados del examen de plaquetas realizado a la victima, el cual arrojo como resultado 177.000xmm3 en plaquetas, inmediatamente diagnostica D. y ordeno la hospitalización de la víctima.

    Los padre e la víctima se dirigen a la medico pediatra (Dra. I.S.) para preguntarle porque el niño estaba tan frio y tembloroso luego de que le fue suministrado el cataflan por el Dr. N.M., y ella les señalo:…el cataflan se usa para bajar la fiebre pero no es bueno en caso de dengue…, manifestándoles además:…tranquilos no se preocupen ustedes lo trajeron a tiempo, las plaquetas las tiene en 177.000xmm3, el tratamiento es solamente reposo e hidratación ese niño va a salir mejor de lo que vino…

    De manera que los padres confiados en la información suministrada por la Dra. I.S., son tranquilizados y se quedan esa noche con el niño hospitalizado por órdenes médicas, sin embargo, al día siguiente 01 de agosto de 2006, aproximadamente a las 6 de la mañana el tratamiento suministrado a la victima se cumple, razón por la que el padre de la victima se dirige a la enfermería, advirtiendo a las enfermeras de guardia que el niño no tenia apetito y que estaba muy decaído, aunado a que puntitos rojos de su piel habían cambiado a color morado.

    Aproximadamente entre 9 y 9:30 de la mañana, la victima es trasladada para la practica del examen de RX y la madre de la victima le indica a la enfermera de guardia (turno de 7 a.m. a 1 p.m.), que el niño ya no quiere comer, que esta muy decaído, al llegar la enfermera R.A.V. carrasco, observa alarmada que las plaquetas de la victima habían descendido a 50.000xmm3, lo cual le es informado inmediatamente a la Dra. I.S. quien para el momento estaba llegando al centro asistencial, una vez observados los resultados la Dra. I.S. ordena el suministro de vitamina C y acido fólico en gotas al niño a pesar de que la madre de la víctima había advertido que el niño no aceptaba ningún tipo de alimento y se encontraba decaído, no obstante la Dra. I.S. se retira del Centro Asistencial.

    Aproximadamente a la una de la tarde (1pm) de ese mismo día, el niño comienza a vomitar, razón por la cual es atendido por el medico residente de guardia, (nuevamente el Dr. N.M., quien indico una dosis de irtopan, no obstante el dr. N.M. solicita la valoración nuevamente por el pediatra tratante.

    Esa misma tarde aproximadamente a las 5 pm, la Dra. E. delV.R.V., en su condición de medico epidemiólogo, valora al niño encontrándolo en malas condiciones generales, sudoroso, frio, deshidratado, y con plaquetas en 32.000xmm3, razón por la cual ordena eosonograma abdominal, TP, TPH, que son los tiempos de coagulación, protembina, toma de muestras de serológia IGM, para virus dengue, 3cc de sangre, y habla con los familiares manifestándoles la necesidad de trasladar al niño a la UCI, luego se comunica con la médico especialista tratante D.. I.S., a quien la llama por teléfono señalándole las condiciones del niño y la necesidad de trasladarlo a la UCI, razón por la cual la Dra. S. finalmente hace acto de presencia en el centro Oncológico, y ambas coordinan la entrada a la UCI de la víctima así como el llamado al intensivista, Dr. L.R..

    Alrededor de las 8 pm de la noche del día 01 de agosto de 2006, se presenta en el centro asistencial el Dr. L.R., médico intensivista, al centro Oncológico, quien encuentra a la víctima en muy malas condiciones clínicas: taquicardico, con hipertensión arterial, con déficit neurológico, cianosis peri bucal y distal, respiración quejumbrosa, hipoactivo, llenado capilar lento, pulsos periféricos pocos perceptibles, frialdad distal en miembros superiores e inferiores, entre otros, lo cual evidenciaba un notable deterioro neurológico y respiratorio motivo por el cual se conecta a ventilación mecánica, se solicita acceso venoso central, se cumple plasma fresco congelado y concentrado plaquetario, persiste hipotermico, mal prefundido, no registra tensión arterial, pulsos periféricos no perceptibles, llenado capilar mayor de 5 segundos, mayor deterioro neurológico, diuresis ausente y a la 1:20 a.m. del día siguiente presentada parada cardiaca, se realizan maniobras por una hora y se declara sin signos vitales a las 2:20 a.m. del día 02-08-2006.

    La causa de la muerte reflejada por el médico tratante en el certificado de defunción: hemorragia sistémica masiva, diarrea aguda + desequilibrio electrolítico, deshidratación severa por vómito, dengue shock. Otros estados patológicos significativos: ANEMIA AGUDA – TROMBOCITOPENIA.

    Los hechos textuales constan en escrito acusatorio.

  4. - Los imputados fueron impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que establece el procedimiento especial para los delitos menos graves, a lo cual manifestaron lo siguiente:

    I.I.S. Tirado, venezolano, titular de la cédula de identidad, nacido en fecha 31-07-1964, en Barquisimeto Estado Lara, de 48 años de edad, hijo de S.S.H. y A.M. Tirado de S., de profesión u oficio ayudante Médico, residenciado en la vía. “si deseo declarar” la acusación es injustas recibí al paciente con irregularidades condiciones el 31 de julio, acudí al llamado porque recibí llamado y cuando me llamaron y acudí y a las 6 de las tardes y el estaba deshidratado y con fiebre, y el lo vomito y lo corrobore con el mama, y el me dijo que las plaqueta estaban altas, y el paciente tenían dolor abdominal y a las 7 de la tarde aparece la tarde aparece la evolución y pose como evolución 1 examen diario, y puse reposo hidratación y yo juzgue con el bebe porque el papa estaba aquí presente me dijo que estaba evolucionando y posteriormente eval. E los examen, y le dije a la mama que no se podía hecho mas nada solo tenia que tener reposo, darle acetominofen y hidratación,. El niño tolero los cinco cc, hasta las 2 de la tarde estaba bien, y el vomito 02 bese a las 4 de la tarde yo venia de la tarde, yo regreso y fue cuando lo referir a la UCI , ha esa hora llego el control de plaqueta, allí cuando le observa los punto rojo y determino que es dengue hemorrágico, yo subí la responsabilidad y llama a la uci para que preparándolo porque el niño estaba muy mal , yo mismo le puso el oxigeno y a las 8 de la noche llego el dr. L.R. y en 24 hora que estuvo a mi cargo yo lo vi 5 hora el niño nunca estuvo solo, se realizo todo que estaba bajo los reglamento de ley, había antecedente en el niño había tenido otras enfermedades, los exporto dijeron que el niño se había muerto era de dengue de shoks, toda las diligencia que yo realice estaba demostraba por los examen que pedí. A preguntas de la Fiscalía, respondió: “ciudadana D.S. usted fue notificada por la madre de la victima o por las enfermeras que el niño no toleraba R en la declaración de las enfermera dijeron que le había suministrado 5 cc de acetominofen. Quedo en la historia medidita de la evolución de plaqueta R. si en la evolución medida esta, considera la Dra. que si un niño lo vomita el medicamento suministrado puede volvérselo a suministrar R. La defensa se opone expone: “me opongo a la pregunta formula ya que la representación fiscal esta solicitan do una consideración l no sobre los hechos sino sobre la hipótesis de los hechos, igualmente esta defensa se opone a la pregunta formulada a la representación fiscal dedico que a una manera causiaza ni siquiera determina que tipo de medicamento es suministrado como es suministrado, así como también el fundamento de dicha pregunta por tales razones me opongo por ser capsiosa.” La fiscalía aclara: “En es virtud de que la ciudadana S. tuvo conocimiento de que el niño vomito el referido medicamento, es por lo condena que el suministra del medicamento que se le suministra puso indicar en el estado de la victima y ella pudiera establecer si el cuerpo del niño pudo observar total o parcial del niño. EL TRIBUNAL tomando en consideración que no es el juicio oral y publico y que la pregunta lleva una opinión y no una respuesta asertiva, en relación de los hechos no admite dicha interrogante a los efectos de la audiencia preliminar. La F. continuó su interrogatorio en los siguientes términos: “Porque para el momento que usted recibe al niños estaba el conteo de plaqueta en 177 000 porque usted decide ingresarlo R ya lo expuso el paciente habías vomita, el paciente estaba deshidratado y tenia dolor abdominal que se corrobora en la historia y por la medico que hizo la historia”. A preguntas de la Defensa, la imputada respondió: “dra. S. pude señalar o explicar porque la guardia no es acuerdo la guardia no es cuerpo presente R según el código, existe un preseñal a cuerpo presente que es el personal de guardia que permanece 24 hora en la institución y son las enfermeras, tanto de emergencia como en el área de hospitalización que hacen turno y el medico residente de guardia y los especialista estamos a disponibilidad somos llamados al presentarse una emergencia de tipo parto, cesaría. O atención de un paciente hospitalizado, un paciente que acudió a la emergencia y que l medico resídete solicita nuestra valoración.” A preguntas del tribunal, respondió: el Dr. L.R., a el le llamaba la intención y fue el que se solicito la autopsia y la mama como no quería no le hicieran la autopsia se lo llevo pero no se para donde, y el papa me dice que se le murió mi hijo y el me dijo que mi esposa no se resigna a la muerte y me dijo que le hiciera el favor para hacerle la acta de defunción. Y yo llame al dr. L. y no me contesto y yo la hice de acuerdo a las clase que nos habían dicho. Es todo”

    N. de J.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad, nacido en fecha 27-05-1956 en Quibor Estado Lara, de 56 años de edad, hijo de E.S. de Mújica y Soltero Mújica (ambos difuntos), de profesión u oficio Médico, residenciado en la, manifestó que no deseaba declarar.

    Posterior a la admisión de la acusación manifestaron cada uno por separado no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos ni de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Así consta en acta levantada a tales efectos.

  5. - Estando presente en sala la víctima, ciudadano P.S., se escuchó su versión de los hechos, quien expuso: “eso que se comento de la autopsia nosotros no sabíamos que el cataflan era contraindicado, y por eso no sabíamos que no tenia que darle eso, por el peso que el tenia no podía darle cataflan, que me garantizan a mi que en el vomito y la diarrea boto todo el catafllan que tenia en su cuerpo fue que le dieron exceso de cataflan. Es todo”.

  6. - Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa de confianza del imputado, expuso sus alegatos en los siguientes términos:

    Abg. G.J.M.: expuso: “yo particularmente rechazo esa acusación, desarrollo de la seguidamente, rechazo 18 numeral 4 por cuanto la acusación no reúne los requisito para fundamentarse, no se precisa ni se describe, y lo mas grave es que se utiliza medio de prueba ilícito por esta sencilla razones yo me opongo a que se admita presente acusación y por esto solicito el sobreseimiento de la causa, como segundo punto quiero resaltar en cuanto a la subsanación , para mi no es error involuntario, ni la historia clínica , ni la partida de nacimiento, para a mi no se puede desmembrar la acusación, yo había solicitita dola, es la historia clínica psiquiátrica del menor, también se cita el experto en cuanto al dr.- mota yo me opongo y el informe en el folios 57, es por lo que solicito que se declare inamisible la declaración de esa persona, solcito la nulidad del informe, 9700-152-772 suscrito por el experto en lo cual no dice el nombre, y solicito la nulidad de esa prueba, en el supuesto a que llegáramos a ala etapa de juicio, promuevo los testigo es el escrito señalado, estos son los experto son lo que tenia que ver como el caso, así como las pruebas documentales, ratifico hoy la actuación de la Dra., fue diligente en la cuales se practicaron todas las diligencias necesarias, una actuación en las 24 horas, estar constado,. Es por que se declare con lugar las excepciones y no se admita la acusación Es Todo”.

    A.. C. CASTILLO: “aquí venimos es hacer un juicio de valor sujetivo, cuando escuchamos a la declaración de la victima todo esto se da en cuanto al suministro de cataflán, la dosis no se puede determinar, si lo vomito o no porque ya pasaron 7 años, este niño, el cataflan tiene que ser aplicado en grandes cantidades, lo primero era lo que tenia que hacer era bajarle la fiebre, nosotros lo que queremos es enjuiciar a dos profesionale4s de la medicina, y hay que determinar porque fue que murió, no existe elemento de prueba objeto, se tiene que determinar el origen o la causa de la muerte , eso lamentablemente todo eso se tenia que determinar con protocolo de autopsia, así se le halla realizado el protocolo de autopsia, tenia que estar varios experto para dormirme que se señalen que mis defendido halla actuado de manera negligente , existe dos leyes fundamentales, las le y del ejercicios de la medicina y la otra ley y se tiene que determinar a través de las leyes lo estableces 124 de la ley de la ejercicio de la medicina “lee”, en cuanto determinaran di el medidito actuó de forma negligente, toda esta circunstancia no están en el expediente, nosotros no podemos permitir que por falta de fundamento, negligencia, me acojo a lo alegado a la defensa anterior en cuanto a oposición de la acusación, no existe prueba d que implica mi defendido por otro lado la representación fiscal en cuanto a la subsanación me acojo a la comentado por el otro dr. En cuanto eso iban al fondo de la acusación, en cuanto no presenta una historia clínica verdadera, ni la partida de nacimiento, estaría incurriendo en vicios del debido proceso, ahora la representación fiscal hace una subsanar tenia que hacerlo 5 días antes de la fijación de la audiencia preliminar, de conformidad 311 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, si esa subsanación fue depuse de ese lapso es por lo que solicito una que no se admita la acusación y con ella carea el sobreseimiento de la causa , ratifico la promoción de las pruebas de fecha 16/02/2011 , la documentales documentales para que sea incorporada. En cuanto a la medida cautelar no hace falta que se imponga dicha medida por cuanto mis representado han acudidito a cada uno de los llamados tanto por los tribunales como por la fiscalia Es todo

  7. - Oídas como fueron las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

    PUNTO PREVIO: La defensa de la ciudadana I.S., ABOGADO G.M., en la oportunidad legal correspondiente, opuso la excepción opuesta de conformidad con lo establecido en el articulo 28, numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos por falta de requisitos formales para intentar la acción penal, invocando que la acusación no reúne los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, por cuanto en el capitulo correspondiente a LOS HECHOS no se precisa hecho o circunstancia imputable a su defendida como hecho punible (Artículo 326 numeral 2) ya que no se describe alguna acción ilegal o impropia de su representada que llegara a incidir en la muerte de la víctima. En tal sentido, se observa que el escrito acusatorio, como acto conclusivo, no puede ser considerado como capítulos aislados, sino como un todo, verificándose que el capitulo 2 denominado a los hechos explica cuales son la circunstancia de los hechos en los cuales determina como ocurrieron los hechos imputados, los cuales por lo demás le fueron suficientemente explicados a los imputados no sólo en la audiencia preliminar sino en el acto de imputación celebrado en la sede del Ministerio Público; pero es que además, en el capitulo 4 del precepto jurídico aplicable se detalla suficientemente las circunstancia por las cuales la representación fiscal atribuye la responsabilidad penal a los ciudadanos I.I.S. Tirado y N. de J.M.S., indicándose específicamente las circunstancias que respecto a la mencionada ciudadana considera el Ministerio Público que constituyen el hecho punible que se le atribuye. Por tales consideraciones, al estimar quien juzga que los hechos están suficientemente claros y especificados para cada uno de los imputados, indicándose igualmente al dar contestación a la excepción opuesta cuales son las acciones y omisiones que se le atribuyen a cada uno de ellos, se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por este motivo.

    También se excepciona la defensa, en relación a los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos, por cuanto en la acusación se incorporan como elementos de convicción y se ofrecen para el debate probatorio partida de nacimiento, copia certificada de la Historia Clínica No 2677-2006 y evaluaciones psiquiatritas que no están vinculadas con el suceso investigado y son abiertamente impertinentes. En tal sentido, se observa que el Ministerio Público posterior a la presentación del acto conclusivo introduce un escrito subsanado y promoviendo nuevas pruebas testimoniales y documentales relacionadas con la acusación presentada, haciendo lo propio al comenzar la celebración de la audiencia preliminar, siendo así, y tomando en consideración que dicho escrito fue consignado de la celebración de la primera oportunidad que se realizado la audiencia preliminar siguiendo el criterio de la sala constitucional con ponencia del magistrado pedro R.R. de fecha 08/04/2002, decisión 1502 en el cual se establece la facultad del Ministerio Público incluso de la reforma de la acusación ante de que la misma sea admitida por el juez de control, dicha sentencia establece:

    …(...) Tratándose de los mismos hechos investigados, no existe obstáculo legal para la iniciativa fiscal de reformar la acusación, antes de que la misma sea admitida por el Juez de Control; ello, sin perjuicio del derecho que tiene la contraparte, de exigir las previsiones jurisdiccionales dirigidas a salvaguardar garantías procesales fundamentales, tal como la del control de la prueba. Aún después de la Audiencia Preliminar, en la fase del Juicio Oral, puede el Ministerio Público plantear dicha reforma, en términos de ampliación de la acusación, conforme se prevé en el artículo 353 (hoy, modificado, 351) del Código Orgánico Procesal Penal; en tal caso, obviamente también deben ser preservadas las garantías procesales referidas ut supra. Si el legislador otorgó este derecho de reforma hasta una etapa tan avanzada del proceso como es la fase del Juicio Oral y no habiendo una norma prohibitiva expresa, resulta claro que tal derecho debe ser reconocido en una fase anterior, como es la intermedia; más aún, porque en la misma actúa el juez que es, por excelencia, el ordenador y depurador del proceso como lo es el Juez de Control. Con mayor razón, debe reconocerse la facultad del Ministerio Público, para la reforma de la acusación penal, en los términos que acaban de ser explanados, cuando dicha reforma tiene como fundamento el conocimiento de nuevos hechos de naturaleza penal, que no fueron mencionados anteriormente... En estas circunstancias, debe concluirse que actuó conforme a derecho el juez a quo, cuando expresó (folio 125, 2da. pieza): “Por otra parte debe observarse que con el nuevo sistema acusatorio, aun culminado el juicio respecto a unos hechos, si aparecieren en el transcurso de ese proceso elementos que señalen a otras personas que no fueron contempladas en ese juicio existe la posibilidad de iniciar un proceso respecto a esa persona.

    El artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal permite que ante la inclusión de un nuevo hecho que no haya sido mencionado en la acusación o en el auto de apertura a juicio puede el Fiscal ampliar la acusación, no existiendo ninguna prohibición para que lo haga en la fase intermedia, claro está antes de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar (...).

    En consecuencia, siguiendo tal criterio, y habiendo el Ministerio Público subsnado el escrito acusatorio antes de la celebración de la audiencia preliminar, se declaran SIN LUGAR la excepciones opuestas.

    Por otra parte, en cuanto a la nulidad invocada por la defensa de la ciudadana I.S., en cuanto a la desincorporación por parte del Ministerio Público de los medios probatorios, relacionados con el informe medico, psiquiátrico y a la partida de nacimiento relativos a otra víctima que están incluidos en los elementos de convicción, en cuanto no guarda relación con la presente causa toda vez que el Ministerio Público subsano el escrito acusatorio y las mismas no guardan relación con la causa que nos atañe, se entienden como no ofrecidas, siendo además que al inicio de su intervención la propia defensa, desistió de tal petición, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la nulidad invocada, la cual por lo demás no indicó los preceptos jurídicos que se violentaban ni la solución que se esperaba, indicando por una parte que solicitaba la nulidad de las mismas y por otra que se declarara su inadmisibilidad como medios de prueba por ser ilícitas.

    Finalmente, en relación a la solicitud de nulidad de la declaración del experto J.B. y del informe 9700-152-772 el tribunal realizara pronunciamiento al momento de decidir sobre los medios probatorios, tomando en consideración la subsanación realizada al iniciar la audiencia preliminar.

    En el mismo orden de ideas, la Sentencia N° 1500 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., estableció:

    “…Esta Sala, mediante sentencia n° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: A.E.D.L., que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante al celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:

    “Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

    En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el J. ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

    Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…El anterior criterio jurisprudencial, había sido expresado ya por esta S. en fallo n° 452 de 24 de marzo de 2004 (caso: L.R.R., en el cual se determinó:

    (...)

    Por otra parte, con relación a lo decidido por el Juez de Juicio, en el presente caso, se observa que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; siendo así se estima que, tal como lo apreció el Juez de Juicio, en caso planteado se causó un perjuicio al imputado al no pronunciarse el Juez de Control sobre la acusación fiscal” (subrayado de la Sala).

    Ante tales circunstancias, se emiten los siguientes pronunciamientos:

    • De conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 Código Orgánico Procesal Penal vigente se ADMITE LA ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos I.I.S. Tirado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.577.392 y N. de J.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR MALA PRAXIS MÉDICA, previsto y sancionado en el encabezado del Art. 409 del Código Penal con la agravante contenida en el art. 217 de la LOPNA en concatenación con los artículos 4, 5, 16 y 17 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, en virtud de los hechos descritos con anterioridad y que constan plenamente en el escrito acusatorio, estimando este Tribunal que efectivamente la conducta atribuida a los mencionados imputados se subsume en la calificación jurídica establecida por el F. en su acusación, situación esta que hace subsumir el hecho, en los dispositivos legales a que se hace referencia, toda vez que el ciudadano Dr. N.M. prescribió a un niño de once meses de edad que ingresa por fiebre a la emergencia de un centro de salud, un medicamento que está contraindicado para el diagnóstico de dengue, incluso, quienes no ostentamos la honorable profesión de médico, por máximas de experiencia, estamos en conocimiento básico que ante un brote de dengue como el que estaba latente para el año en que ocurrieron los hechos, ante una fiebre sin diagnosticar, no debe suministrarse el medicamento denominado Diclofenac Potásico (Cataflan), y que posteriormente fue confirmado con los exámenes de laboratorio y la clínica observada por la Pediatra Dra. I.S., quien a su vez, una vez realizado el diagnóstico y ante el conocimiento que tuvo sobre el suministro del referido medicamento a la víctima si bien ordenó la hidratación recomendada por los informes y recomendaciones médicas que constan en autos, no es menos cierto, que las declaraciones de las enfermeras de guardia en dicho centro de salud, son contestes en indicar, que la pediatra tan sólo vio al paciente una sola vez, aunque el mismo se descompensó tan rápido que su muerte ocurre en la Unidad de Cuidados Intensivos y bajo las indicaciones proferidas por el dr. L.R., según los dichos de la propia imputada. Ello se desprende de los siguientes elementos de convicción: las testimoniales del padre de la víctima, de la madre de la víctima, R.Q.E. delV., R.L.J., M.A.R.Y., R.M.C., M.C.M.Q.M.V., V.L. delC., R.A.C., NiIda C.V., A.S.C.E., y de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, así como de los expertos nombrados en el escrito acusatorio y las documentales como acta de defunción, partida de nacimiento y demás pruebas promovidas igualmente en dicho escrito y en el escrito complementario.

    • Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, para demostrar los hechos imputados, las cuales pertenecen al proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba, en los siguientes términos:

    MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:

    Declaración de expertos:

    1.- DR. J.M. BRAVO y Dr. J.R.B. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, del estado L.. La declaración se estos expertos es pertinente y necesaria en virtud de que los mismos practicaron informes durante la fase preparatoria que durante el debate probatorio servirán para demostrar los hechos que se atribuyen a los imputados, siendo importante para determinar desde el punto de vista forense la incidencia del medicamento aplicado a la víctima, las consecuencias de su suministro y la posible causa de la muerte, así como la imposibilidad actual de la práctica de una exhumación a los fines de realizar pruebas toxicológicas que no fueron practicadas por cuanto los padres no permitieron la práctica de la autopsia ordenada por los galenos. No se admite la declaración del toxicólogo J.R. por cuanto no consta en autos experticia alguna que fuera practicada por él durante la fase preparatoria y que fuera ofrecida para el debate probatorio.

    Testimoniales:

    1.- PEDRO M.S.E., padre del occiso, cuya declaración es pertinente y necesaria por ser víctima y tener conocimiento directo de los hechos.

    2.- J.S., madre del occiso, cuya declaración es pertinente y necesaria por ser víctima y tener conocimiento directo de los hechos

    3.-RAUSEO VIÑOLES ELIDYS DEL VALLE, Médico Epidemiólogo, cuya declaración es pertinente y necesaria por ser uno de los médicos tratantes y tener conocimiento directo de los hechos, aportando además su experiencia como profesional al total esclarecimiento de los hechos sobre la impericia o imprudencia que se atribuye a los imputados.

    4.- RAMIREZ L.J., Médico Intensivista Pediatra, cuya declaración es pertinente y necesaria por ser uno de los médicos tratantes y tener conocimiento directo de los hechos, aportando además su experiencia como profesional al total esclarecimiento de los hechos sobre la impericia o imprudencia que se atribuye a los imputados.

    5.- A.S.D.M., enfermera de guardia en fecha 31-07-2006., cuya declaración es pertinente y necesaria por tener conocimiento directo de los hechos y observar la evolución del paciente ante el tratamiento aplicado y la atención médica recibida.

    6.- M.A.R.Y., enfermera de guardia el 31- 07-2006, cuya declaración es pertinente y necesaria por tener conocimiento directo de los hechos y observar la evolución del paciente ante el tratamiento aplicado y la atención médica recibida.

    7.- PEREZ CASTELLANO M.C., Enfermera de Guardia en el área de emergencia del Centro Oncológico de Barquisimeto, cuya declaración es pertinente y necesaria por tener conocimiento directo de los hechos y observar la evolución del paciente ante el tratamiento aplicado y la atención médica recibida.

    8.- R.Z.M.C., Enfermera de guardia del área de hospitalización del Centro Médico Oncológico, cuya declaración es pertinente y necesaria por tener conocimiento directo de los hechos y observar la evolución del paciente ante el tratamiento aplicado y la atención médica recibida

    9.-MARISELA C.M.B., enfermera de guardia en el área de hospitalización, cuya declaración es pertinente y necesaria por tener conocimiento directo de los hechos y observar la evolución del paciente ante el tratamiento aplicado y la atención médica recibida

    10.- Q.M.V.J., Enfermera de guardia área de hospitalización en el Centro Médico Oncológico, cuya declaración es pertinente y necesaria por tener conocimiento directo de los hechos y observar la evolución del paciente ante el tratamiento aplicado y la atención médica recibida.

    11.- S.G.M., enfermera de guardia en el área de Hospitalización, en el centro Médico Oncológico, cuya declaración es pertinente y necesaria por tener conocimiento directo de los hechos y observar la evolución del paciente ante el tratamiento aplicado y la atención médica recibida .-

    13.- V.O.L.D.C., enfermera de guardia en el Centro Médico Oncológico, cuya declaración es pertinente y necesaria por tener conocimiento directo de los hechos y observar la evolución del paciente ante el tratamiento aplicado y la atención médica recibida

    14.- VARGAS DE R.N.C., enfermera de guardia en la Unidad de Terapia Intensiva del Centro Médico Oncológico, cuya declaración es pertinente y necesaria por tener conocimiento directo de los hechos y observar la evolución del paciente ante el tratamiento aplicado y la atención médica recibida.

    15.- A.S.C.E., enfermera de guardia en la Unidad de Terapia Intensiva del Centro Médico Oncológico, cuya declaración es pertinente y necesaria por tener conocimiento directo de los hechos y observar la evolución del paciente ante el tratamiento aplicado y la atención médica recibida.

    16.- MANUEL RAMIREZ, Toxicólogo adscrito al Decanato de Ciencias de la Salud, Sección Farmacología de la Universidad Centro Occidental L.A., cuya declaración es pertinente y necesaria a los fines de ilustrar sobre los efectos del suministro del medicamento CATAFLAN, la dosis recomendada según el peso y la edad del paciente y los efectos secundarios del mismo, así como de las formas de contra restar tales efectos, ratificando el informe que consta en autos.

    Documentales:

    1.- INFORME NRO. 9700-152772, suscrito por el experto profesional especialista II, Dr. J.M.B. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación del estado L., de fecha 10 de febrero de 2010..

    2.- Certificado de Defunción de fecha 02 de agosto de 2006, en el que se detallan las causas de la muerte de la víctima.

    3.- Partida de Nacimiento de la Víctima.

    4.- Copia Certificada de la respuesta remitida por el Anatomopatologo Dr. J.R.B., con ocasión de consulta realizada por el Despacho Fiscal

    5.- Informe Remitido por el Toxicólogo M.R., con relación al suministro de diclofenac potásico en pacientes con diagnóstico de dengue.

    MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA privada de la ciudadana I.S., para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:

    Testimoniales:

    1.- F.B.F.C., médico pediatra, autor de las pautas para el tratamiento del dengue, vigentes para el año 2006.

    2.- R.A.S.C., médico pediatra intensivista, Especialista en Dengue, quien formó parte de la Comisión Nacional de dengue que evaluó las cuatro (04) defunciones por dengue en el Estado Lara en el año 2006, entre ellas la de la victima de ese asunto.

    3.- ELIDIS DEL VALLE RAUSSEO VIÑOLES, Médico Epidemiólogo que atendió al occiso.

    4.-CECILIA TOVAR, M.E., quien en conjunto con la médico ELIDIS DEL VALLE RAUSSEO VIÑOLES, revisó el caso del occiso.

    5.- M.F.A., Médico pediatra, Residente en el Centro Médico Oncológico.

    6.- W.B., Médico Epidemiólogo, Adjunto al Servicio de Epidemiología del Municipio Iribarren, formó parte del equipo que oficialmente revisó la Historia Clínica del occiso por Epidemiología Regional.

    Todos estos testigos son necesarios y pertinentes para demostrar la idoneidad del tratamiento aplicado por la imputada.

    Documentales: Se deja constancia que se admitieron todos los medios de prueba documentales ofrecidos por la defensa a los fines de demostrar la preparación profesional de la imputada y la aplicación de las pautas para dengue vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos, así como la historia clínica de la víctima donde consta el tratamiento que le fuera indicado y suministrado por orden de la imputada.

    1.- Constancia de Servicios prestados por la acusada como médico pediatra en la base Aérea Teniente V.L.G..

    2.- Constancia de trabajo de la acusada, expedida por la Universidad Centro occidental L.A., en su condición de docente de dicha casa de estudios.

    3.-Constancia expedida por el Centro Médico de Oncología, donde dejan constancia de la condición de la acusada como médico especialista a disponibilidad.-

    4.- Constancia expedida por el Colegio de Médicos del estado L., donde dejan constancia que la acusada no ha sido objeto de sanción disciplinaria alguna.

    5.- Constancia emitida por la Sociedad Venezolana de Puericultura Y Pediatría donde certifican que la acusada es miembro activo.

    6.- Informe suscrito por el Dr. R.S.C., referido a la situación de dengue del año 2006 que incluye el caso de la víctima como una de las cuatro defunciones.

    7.- Doctrina médica titulada Pautas Dengue, elaborada por el médico F.F.C..

    8.- Doctrina médica sobre el Dengue, tomada de la guía “La Practique transfusionnelle en milieu isolé, MSF, en la que se incluyen pautas de la OMS.

    9.- Copia de la Certificación del Libro de Ingreso de Pacientes correspondientes a los días 31-07-2006, 01-08-2006 y 02-08-2006, llevado en el Centro Médico Oncológico.

    10.- Copia de la Certificación de la Historia del paciente J.M.S.S., expedida por el Centro Médico de Oncología.-

    MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA privada de los acusados, para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:

    Testimoniales:

    1.- F.B.F.C., médico pediatra, autor de las pautas para el tratamiento del dengue, vigentes para el año 2006.

    2.- R.A.S.C., médico pediatra intensivista, Especialista en Dengue, quien formó parte de la Comisión Nacional de dengue que evaluó las cuatro (04) defunciones por dengue en el Estado Lara en el año 2006, entre ellas la de la victima de ese asunto.

    3.- ELIDIS DEL VALLE RAUSSEO VIÑOLES, Médico Epidemiólogo que atendió al occiso.

    4.-CECILIA TOVAR, M.E., quien en conjunto con la médico ELIDIS DEL VALLE RAUSSEO VIÑOLES, revisó el caso del occiso.

    5.- M.F.A., Médico pediatra, Residente en el Centro Médico Oncológico.

    6.- W.B., Médico Epidemiólogo, Adjunto al Servicio de Epidemiología del Municipio Iribarren, formó parte del equipo que oficialmente revisó la Historia Clínica del occiso por Epidemiología Regional.

    7.- MANUEL SEGUNDO RAMIREZ, médico toxicólogo, profesor de farmacología.-

    Todos estos testigos son necesarios y pertinentes para demostrar la idoneidad del tratamiento aplicado por los imputados

    Documentales: Se deja constancia que se admitieron todos los medios de prueba documentales ofrecidos por la defensa a los fines de demostrar la preparación profesional de la imputada y la aplicación de las pautas para dengue vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos, así como la historia clínica de la víctima donde consta el tratamiento que le fuera indicado y suministrado por orden de los imputados.

    1.- Constancia de Servicios prestados por la acusada como médico pediatra en la base Aérea Teniente V.L.G..

    2.- Constancia de Servicios prestados como médico residente en el Centro médico de Oncología relativa al Dr. N.M..

    3.- Constancia de trabajo de la acusada, expedida por la Universidad Centro occidental L.A., en su condición de docente de dicha casa de estudios.

    4.-Constancia expedida por el Centro Médico de Oncología, donde dejan constancia de la condición de la acusada como médico especialista a disponibilidad.-

    5.- Constancia expedida por el Colegio de Médicos del estado L., donde dejan constancia que la acusada no ha sido objeto de sanción disciplinaria alguna.

    6.- Constancia emitida por la Sociedad Venezolana de Puericultura Y Pediatría donde certifican que la acusada es miembro activo.

    7.- Informe suscrito por el Dr. R.S.C..

    8.- Doctrina médica titulada Pautas Dengue, elaborada por el médico F.F.C..

    9.- Doctrina médica sobre el Dengue, tomada de la guía “La Practique transfusionnelle en milieu isolé, MSF”.

  8. - Copia de la Certificación del Libro de Ingreso de Pacientes correspondientes a los días 31-07-2006, 01-08-2006 y 02-08-2006, llevado en el Centro Médico Oncológico.

  9. - Copia de la Certificación de la Historia del paciente J.M.S.S., expedida por el Centro Médico de Oncología.-

    • Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, estima que los imputados de autos han demostrado su apego al proceso siendo ajustado a derecho mantener la garantía constitucional contenida en el Artículo 44 numeral 1 de la CRb y en consecuencia, se acuerda su juzgamiento en libertad, sin la imposición de medida cautelar alguna.

  10. - Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de I.I.S. Tirado, venezolano, titular de la cédula de identidad y N. de J.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR MALA PRAXIS MÉDICA, previsto y sancionado en el encabezado del Art. 409 del Código Penal con la agravante contenida en el art. 217 de la LOPNA en concatenación con los artículos 4, 5, 16 y 17 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir las actuaciones al Juzgado de Juicio que por distribución corresponda, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Las partes quedaron notificadas. C..

    LA JUEZ DE CONTROL Nº 9

    ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

    SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR