Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 30 de Enero de 2006

Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoNulidad De Venta

Barinas, 30 de Enero de 2006.

145° y 196°

EXPEDIENTE N° 2005-765.

DEMANDANTE: M.I.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.989.471.

APODERADO JUDICIAL: J.F., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 671.020, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 507, con domicilio procesal: Escritorio Jurídico R, Avenida 23 de Enero, Edificio Cabriola, Tercer Piso, Barinas.

DEMANDADA: COMPAÑÍA TOROPEZA INTERNACIONAL LTD, constituida y domiciliada conforme a las leyes de las Islas Tórtolas, Territorio de las Islas V.B., el día 20 de Mayo de 1.993, según certificado de constitución N° 86.252, cuyo documento constitutivo fue traducido al español por el interprete Público ciudadano: F.V.M., según título expedido el día 01 de Noviembre de 1.989 y publicado en gaceta oficial N° 34.398, de fecha 29 de Enero de 1.990, representada por el ciudadano N.J. TEATLE, de nacionalidad Británica, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-228.165.

APODERADOS JUDICIALES: MILAGROS YUBIRY O.G. y M.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.384.530 y 8.364.906 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.36.808 y 28.075, en su orden, con domicilio procesal el Escritorio Jurídico Rosales & Asoc., Avenida Libertad cruce con Calle Carvajal, Edificio Le Mirage, Piso 1, Oficina N° 4, de esta ciudad de Barinas.

ASUNTO: NULIDAD DE VENTA.

JUEZ: A.J.V.P..

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta el 07-11-2005 por el abogado en ejercicio J.F., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 04-11-2005 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual declaró sin lugar la acción intentada; condenó en costas a la parte demandante. En fecha 16-11-2005 el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo presentado el 25-06-2004, el ciudadano M.I.V.B., representado por el abogado en ejercicio J.F., alegó que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia solicitud de amparo constitucional (Exp. N° 4237), interpuesta por las Compañías “INVERSIONES TOROPEZA S.A.”, domiciliada en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Marzo de 1978, bajo el N° 80, Tomo 14-A Pro, quien actúa por medio de su Gerente Dr. R.S.G. y; la otra compañía es la entidad financiera internacional denominada “TOROPEZA INTERNACIONAL LTD”, constituida y domiciliada conforme a las leyes de las Islas Tórtolas, Territorio de las Islas V.B., el día 20 de Mayo de 1.993, según certificado de constitución N° 86.252, cuyo documento constitutivo fue traducido al español por el interprete Público ciudadano: F.V.M., según título expedido el día 01 de Noviembre de 1.989 y publicado en gaceta oficial N° 34.398, de fecha 29 de Enero de 1.990, representada por el ciudadano N.J. TEATLE, de nacionalidad Británica, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-228.165; que las antes mencionadas compañías le atribuyen haber invadido el fundo Hato Viejo de su propiedad en compañía de otras personas; que la sociedad Mercantil Inversiones Toropeza S.A. vende a la entidad financiera Internacional Toropeza Internacional LTD, la totalidad de la hacienda rústica denominada Hato Viejo, ubicado en jurisdicción del Municipio San Silvestre, Distrito Barinas del Estado Barinas, integrada por varios lotes, siendo sus linderos generales: Norte: Hacienda S.M. y El Rosario; Este: con la Hacienda Hato Garza, propiedad de G.F.R., siendo su lindero natural el C.M.; Sur: con la Hacienda El Rincón, en terreno que son o fueron de la sucesión de I.F.C.M. y; Oeste: El C.D.J. y el río Paguey; que el contrato de administración celebrado entre la Compañía Toropeza Internacional LTD y A.T.I. S.A., en la cual la propietaria (Toropeza Internacional LTD) da en administración, a la Administradora (A.T.I. S.A.), así lo acepta, para que de conformidad con las disposiciones del Código Civil y de la Ley de Reforma Agraria, administre en su nombre, la Hacienda rústica denominada Hato Viejo de su exclusiva propiedad, ubicada en jurisdicción del Municipio San Silvestre, Distrito Barinas del Estado Barinas, la cual tiene una superficie de cuatro mil ciento ocho con setenta y ocho hectáreas (4.108,78 Has), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: C.M.; Sur: Río Paguey y C.D.J.; Este: Hato Vainilla y Río Paguey y; Sur: Hacienda S.M. y C.D.J.; que en el contrato de administración suscrito entre la Compañía de Negocios Internacionales Toropeza Internacional LTD, como propietaria y la Compañía A.T.I. S.A., como Administradora, tiene entre sus cláusulas, la décima que literalmente es del tenor siguiente: “DECIMA. ESTUDIOS GEOLÓGICOS: Si durante la vigencia del presente contrato en la Hacienda Rústica objeto de este contrato; se hiciere necesario realizar estudios, prospecciones, perforaciones o exploraciones para la determinación de la existencia y la explotación de hidrocarburos, la Administradora, se obliga a permitir tales actividades y la propietaria se compromete a reconocerle el pago de una indemnización anual equivalente a veinte ava (1/20) parte de la indemnización que por este concepto cancela la empresa, corporación o entidad que efectúe tales actividades. Tal indemnización será cancelada por anualidades vencidas, contada la primera de ellas, a partir del día en que comenzaren las referidas actividades”; de la anterior cláusula se evidencia que el fundo Hato Viejo, objeto del contrato de Administración celebrado entre la propietaria Toropeza Internacional LTD, y la Administradora A.T.I. S.A., es una zona petrolera, donde se encuentra instalada la Refinería de Petróleo San Silvestre, Municipio San Silvestre, que es el mismo Municipio del Fundo Hato Viejo; que la compañía Toropeza Internacional LTD, no domiciliada en Venezuela, es evidente que la adquisición que hace ésta compañía del fundo Hato Viejo por intermedio de su Director N.J.T.O. y Dr. R.S.G., es nula e inexistente, en razón de que la adquisición del fundo Hato Viejo hecha en la forma dicha, viola flagrantemente lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 4.649 Extraordinaria del 19 de Noviembre de 1993, disposición similar al artículo 177 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras de fecha 13 de Noviembre de 1991, disposiciones que establecen que las compañías financieras internacionales no domiciliadas en Venezuela, no pueden actuar en Venezuela por intermedio de apoderados o representantes particulares y, que sólo pueden actuar, es decir, únicamente pueden actuar a través de Bancos y otras Entidades Financieras legalmente establecidas y domiciliadas en Venezuela. Que demanda a la Compañía Toropeza Internacional LTD, representada por el ciudadano N.J.T., en su carácter de presunto propietario del fundo Hato Viejo, ubicado en el Municipio San Silvestre, Distrito Barinas del Estado Barinas, para que convenga que la adquisición que hizo del fundo Hato Viejo es nula e inexistente por ser una adquisición que carece de los requisitos existenciales de todo contrato, que son el consentimiento y la causa licita, establecidos por los artículos 1.141 y 1.157 del Código Civil, además violó el artículo 112 de la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras. Fundamenta su demanda de conformidad por los artículos 1.141 y 1.157 del Código Civil. Estima la presente acción en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00). Acompaño en copias fotostáticas simples:

- Documento autenticado en fecha 10-06-1994, por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, bajo el N° 37, Tomo 92, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por medio del cual el ciudadano R.S.G., en su carácter de Gerente de INVERSIONES TOROPEZA, S.A., vende a TOROPEZA INTERNACIONAL LTD, cuatro mil ciento setenta y nueve con novecientos cinco hectáreas (4.179,905 has), de terreno que conforman la totalidad de la Hacienda rústica denominada Hato Viejo, ubicada en jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas.

- Documento de ratificación de venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas en fecha 01-08-1996, bajo el N° 13, Folios del 47 al 49, Protocolo 1°, Tomo 9, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 1996.

- Acta Constitutiva de A.T.I. S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Junio de 1995, bajo el N° 26, Tomo 170-A-PRO.

- Documento de Administración Autenticado en fecha 28 de Mayo de 1998, celebrado entre las Compañías TOROPEZA INTERNACIONAL LTD, representada por el ciudadano J.J.T.O. y A.T.I., representada por el ciudadano L.B.G.A., por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 55, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda (folio 90), los abogados en ejercicio MILAGRO YUBIRY O.G. y F.M.R.G., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “TOROPEZA INTERNACIONAL LTD”, rechazan y contradicen en forma expresa en todas y cada una de sus partes, el contenido íntegro de la Carta Libelal presentada por el ciudadano M.I.V.B., quien simplemente se identifico ante ese Despacho como M.V.; que la pretensión deducida está enmarcada en el funesto propósito de pretender anular la impecable convención celebrada entre dos sociedades mercantiles, debidamente constituidas como son la vendedora: “INVERSIONES TOROPEZA, S.A.” y la compradora “TOROPEZA INTERNACIONAL LTD”, que la falta de cualidad e interés en que se encuentra el presente iter juditio, entre otras razones las siguientes: 1°) que ambas sociedades mercantiles, tienen personería jurídica propia o autónoma, con un sustrato personal y real distinta una de la otra, por lo que su representada “TOROPEZA INTERNACIONAL LTD”, no puede sufrir ella sola los embates y sacrificios de las dos sociedades otorgantes a que se contrae el contrato objeto de nulidad, quienes conforman un litis consorcio pasivo necesario de la relación jurídica procesal, y que sólo se ha demandado a una de ellas, cual es su representada, que ésta no tiene ni la cualidad e interés para sostener sola los agravios de esta inicua pretensión; que la convención celebrada por las dos sociedades es un contrato de compra venta, entre la vendedora “INVERSIONES TOROPEZA S.A.” y la compradora “TOROPEZA INTERNACIONAL LTD”, por lo que la parte actora ciudadano M.I.V.B., quien no es socio de ninguna de las compañías, ni las representa, no forma parte de dicha convención, no guarda relación alguna y de ningún tipo con las partes otorgantes, ni con el inmueble objeto de la venta, solo se le conoce como invasor de fundo desde el 30-12-2002, por lo que no tiene cualidad ni interés para intentar la presente acción de nulidad; que además la parte actora quien alude actuar en su propio nombre y representación y con el carácter de poseedor de parte del fundo Hato Viejo, y sujeto de Reforma Agraria, que éste no puede tener la cualidad de parte, toda vez, que al ser invasor del fundo Hato Viejo, el mismo carece de legitimación ad-causam, pues la ley no le otorga tal derecho, de conformidad con la disposición transitoria décima tercera, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que su representada, es una Sociedad Mercantil, domiciliada en Venezuela, que nada tiene que ver como Institución financiera o financista, ni crediticia, pues la misma, no se encuentra registrada en la Superintendencia de Bancos, por no ser de las llamadas por la Ley para su inscripción; que rechazan y contradicen que el pretendido actor ciudadana M.I.V.B. sea sujeto de reforma agraria, por cuanto existe una norma expresa que se lo prohíbe por ser este invasor (poseedor de mala fe) del fundo de marras, desde el 30 de Diciembre de 2002; que rechazan y contradicen que la adquisición por parte de su representada del fundo Hato Viejo, sea totalmente nula e inexistente por falta de consentimiento, pues del mismo documento supra señalado, se desprende que las dos Sociedades Mercantiles debidamente representadas, una vendió el fundo y la otra adquirió pagando su precio mediante causa licita y conforme a la ley.

En la oportunidad correspondiente para la presentación de informes partes por ante el Juzgado de Primera Instancia, ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.

En fecha 04-07-2005 la parte demandante por medio de su apoderado abogado J.F., presento escrito de pruebas en el que:

- Reproduce el mérito favorable de los autos. En cuanto al mérito favorable de los autos tal invocación no es un medio probatorio y en consecuencia, el Tribunal no puede hacer sobre ello ningún análisis valoratorio.

- Solicito que Toropeza Internacional LTD, presente el acta constitutiva que lo acredita como persona jurídica, inscrita conforme a las leyes de las Islas Tórtola, Territorio de las Islas V.B., el día 20-05-93, según certificado de constitución N° 86.252, exhibición que debe cumplir por haber manifestado reiteradamente que obra en su poder.

- Solicito al Tribunal oficiar a la Oficina de Registro Público del Distrito Federal, para que informe si en esa Oficina, con fecha 29 de enero de 1990, bajo el N° 717, folio 354, Tomo 1, se encuentra registrado el Acta Constitutiva de la Compañía Toropeza Internacional LTD.

- Solicito se oficiara al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, para que informe, si bajo el N° 37, Tomo 1, Letra V., se encuentra registrado el Acta Constitutiva de la Compañía Toropeza Internacional LTD.

- Solicito se oficiara a la Compañía Petróleos de Venezuela, Oficina Barinas, para que informe si los terrenos que integran la Parroquia San S. delM.B., donde se encuentra ubicado el fundo denominado Hato Viejo, cuya propiedad se discute es zona petrolera.

El Tribunal de Primera Instancia libra oficios Nros. 304-05, 303-05, 302-05 cursante a los folios (143, 144 y 145) del presente expediente, para que informe lo solicitado. No se recibieron respuestas a dichas solicitudes.

Por ante este Tribunal Superior en la oportunidad de presentación de pruebas solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.

En fecha 13 de Enero de 2006 se llevó a cabo la audiencia oral por ante este Juzgado Superior, en la cual solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.

En fecha 18 de Enero de 2006 se llevo a cabo el acto de dictar sentencia oral por ante este Juzgado Superior, en el cual ninguna de las partes se hizo presente, declarándose desierto el acto.

PARA DECIDIR OBSERVA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:

PUNTO PREVIO.

FALTA DE CUALIDAD E INTERES

La parte demandada por medio de sus apoderados judiciales en la contestación de la demanda, opusieron de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés del demandante quien no es socio de ninguna de las compañías, ni las representa, no forma parte de dicha convención, no guarda relación alguna y de ningún tipo con las partes otorgantes, ni con el inmueble objeto de la venta, solo se le conoce como invasor de fundo desde el 30-12-2002, por lo que no tiene cualidad ni interés para intentar la presente acción de nulidad; que además la parte actora quien alude actuar en su propio nombre y representación y con el carácter de poseedor de parte del fundo Hato Viejo, y sujeto de Reforma Agraria, que éste no puede tener la cualidad de parte, toda vez, que al ser invasor del fundo Hato Viejo, el mismo carece de legitimación ad-causam, pues la ley no le otorga tal derecho.

El juzgador para decidir, indica lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil comentado por Ricardo Henríquez La Roche, Tomo III, páginas 114 al 115, expresa lo siguiente:

…Fue por esto que el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1986 suprimió la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad e interés como cuestión previa, y dispuso –aunque no era necesario-, en este artículo 361, que >, además de las cuestiones de inadmisibilidad, antes vistas, de cosa juzgada, caducidad y prohibición de la Ley de admitir la demanda. Decimos que no era necesaria tal mención, porque el escrito de contestación a la demanda es, por definición, el medio para oponer las excepciones perentorias y defensas del demandado. Pero el Legislador quiso remarcar la modificación del viejo Código, indicando indirectamente, la vía única que en adelante habría para oponer la excepción de ilegitimidad a la causa.

El Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica (Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal) incluye la discusión in limite litis de la falta de cualidad o interés, siempre que se cumpla una condición: que > (Art. 23, ord. 9); solución esta que, en nuestra tradición judicial, no tiene buen presagio.

Hemos de aclarar que la legitimación a la causa, deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante (cfr comentario al Art. 506). Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa.

Al respecto la antigua Corte Suprema de Justicia señaló:

> (cfs CSJ, Sent. 5-5-88, en P.T., O.: ob.cit. N° 5, p. 182).

> (cfr CSJ, Sent. 7-12-88, en P.T., O.: N° 12, p. 76).

> (cfr Sent. 7-2-61 GF 2E p. 19, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit., N° 1690).

> (cfr CSJ, Sent. 9-8-89, en P.T., O.: ob, cit. N° 8-9, pp. 263-264). (Páginas 120 y 121).

Mediante escrito de fecha 09-06-2005 presentado por los abogados MILAGROS YUBIRY O.G. y F.M.R.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad mercantil “TOROPEZA INTERNACIONAL LTD”, dentro de la oportunidad establecida para la contestación de la demanda opusieron la falta de cualidad e interés señalando que la parte actora, alegan en su desmanda la existencia de un contrato de compra venta en el cual la Compañía “INVERSIONES TOROPEZA S.A.”, vende a “TOROPEZA INTERNACIONAL LTD”, el fundo “Hato Viejo”.

Observa este juzgador que la acción incoada se trata de una demanda de nulidad de venta, intentada por el ciudadano M.V. contra la Compañía “TOROPEZA INTERNACIONAL LTD”. Que la vendedora INVERSIONES TOROPEZA S.A.”, como lo señala el demandante en el libelo actúa por intermedio de su Gerente Dr. R.S.G. y la compradora “TOROPEZA INTERNACIONAL LTD”, actúa por intermedio de N.J.T.. Así mismo se desprende de los documentos cursantes a los folios (19 al 37) de la presente causa, lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda en cuanto a la representación de la empresa “TOROPEZA INTERNACIONAL LTD”, por lo que el accionante ciudadano M.I.V., no actúa con cualidad para ejercer la presente demanda, por cuanto es un tercero que para nada forma parte del contrato de compra-venta ni es representante de alguna de las empresas en cuestión.

La parte demandante acompañó al libelo de la demanda en copias fotostáticas simples:

- Documento autenticado en fecha 10-06-1994, por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, bajo el N° 37, Tomo 92, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por medio del cual el ciudadano R.S.G., en su carácter de Gerente de INVERSIONES TOROPEZA, S.A., vende a TOROPEZA INTERNACIONAL LTD, cuatro mil ciento setenta y nueve con novecientos cinco hectáreas (4.179,905 has), de terreno que conforman la totalidad de la Hacienda rústica denominada Hato Viejo, ubicada en jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas.

- Documento de ratificación de venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas en fecha 01-08-1996, bajo el N° 13, Folios del 47 al 49, Protocolo 1°, Tomo 9, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 1996.

- Acta Constitutiva de A.T.I. S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Junio de 1995, bajo el N° 26, Tomo 170-A-PRO.

- Documento de Administración Autenticado en fecha 28 de Mayo de 1998, celebrado entre las Compañías TOROPEZA INTERNACIONAL LTD, representada por el ciudadano J.J.T.O. y A.T.I., representada por el ciudadano L.B.G.A., por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 55, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

En cuanto a los documentos que obran a los folios 19 al 37 consignados junto con el libelo de demanda, por ser estos copias fotostáticas de documentos públicos, que al no ser tachados, se valoran y se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para comprobar que la parte accionante no realizó contrato de compra venta con la Compañía Internacional “TOROPEZA INTERNACIONAL LTD”.

De todo lo expuesto, el sentenciador observa que la defensa de fondo de falta de cualidad e intereses opuesta por la parte demandada, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es procedente y en consecuencia se declara con lugar, tal como se hará en el dispositivo de este fallo y por tal motivo, se hace inoficioso analizar y valorar las pruebas que la parte actora promovió y evacuó, al percatarse de la defensa perentoria opuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Cuarto Agrario Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07-11-2005 por el abogado en ejercicio J.F..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04-11-2005 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior decisión DECLARA SIN LUGAR, la acción de nulidad de venta intentada por el ciudadano M.V., contra “TOROPEZA INTERNACIONAL LTD.”

CUARTO

CONDENA en costas a la parte demandante por haber sido vencida en este juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

NO SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto salio dentro del lapso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los treinta días del mes de Enero de dos mil seis.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.E.M.M..

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.M.M..

Exp. N° 2005-765.

mmt.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR