Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005816

ASUNTO : EP01-R-2007-000048

PONENTE: DRA. M.V.T.

Acusado: I.C.A.V.

Victimas: H.C.A.V. (Occiso) y A.D.C.Á.F.

Delitos: Homicidio Calificado cometido por Motivos Fútiles

Defensor Privado: Abg. R.M.V.

Parte Fiscal: Fiscal 6° del Ministerio Público

Motivo: Apelación de Sentencia

Por sentencia publicada en fecha 28.02.07, dictada por el Tribunal 4° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la que fue condenado el acusado I.C.A.V., por la comisión del delito de Homicidio Calificado cometido por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano H.C.A.V..

En fecha 23.04.07 el Abogado S.R.M.V., en su condición de Defensor Privado, interpuso Recurso de Apelación en contra de la referida sentencia, no siendo contestado por el Fiscal del Ministerio Público.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 16.07.07 y se designó ponente a la DRA. M.V.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 31.07.07, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la décima audiencia siguiente a la fecha de la Admisión, a las 10:30 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27.09.07, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conformada por los Jueces. Dr. T.M.I., Dr. A.P., Dra. M.V.T., su Secretaria Temporal Abg. J.V. y el Alguacil W.M.. El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones le solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y esta constata, al defensor privado R.M. y al acusado I.C.A.V.. Se deja constancia de la no comparecencia de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público ni de la victima aún cuando están debidamente notificados. Se apertura el acto y el Juez Presidente le concede el derecho de palabra al recurrente Defensor Privado abogado R.M., quien expuso ampliamente sus alegatos, así mismo solicita a esta Corte de Apelaciones que se anule la sentencia impugnada, se dicte una sentencia propia y se ordene realizar nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal distinto al que se pronunció. Se le concede el derecho de palabra al acusado I.C.A.V., a quien se impuso de precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifiesta: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Oídas las exposiciones de las partes se declaró cerrado el acto informando a los presentes, que esta Alzada se reserva dentro de la décima (10) audiencia siguiente a este acto para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El Abogado S.R.M.V., en su condición de Defensor Privado, del acusado I.C.A.V., en su escrito de apelación contra la sentencia antes señalada, estableció lo siguiente:

En el Capitulo I, denuncia la violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica; contemplada en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Observando el recurrente que se desprende del cuerpo de la sentencia, específicamente en los capítulos denominados hechos objeto de proceso, hechos acreditados y los hechos estimados por el Tribunal, así como de los fundamentos de hecho y de derecho, que se cumple el supuesto del tipo penal previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 numeral 1 Ejusdem, pues todas las afirmaciones coinciden en afirmar que tanto víctima, como victimario, se encontraban bajo los efectos del alcohol.

Aduce que, el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que debe haber congruencia entre la sentencia y la acusación, que cualquier cambio debe hacerse como establece el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en la presente causa, la ciudadana jueza no advirtió cambio de calificación, sino que concluido el debate, acoge el criterio fiscal, rechazando la circunstancia de la alevosía. Considera el recurrente, que se viola la Ley, y se aplica erróneamente una norma, en virtud de que los órganos de prueba debatidos apuntan con claridad hacia el estado de embriaguez, bajo el que se encontraba su defendido, para el momento de ocurrir los hechos, lo cual, tal como lo establece el artículo 64 numeral 5 del Código Penal venezolano vigente, es una atenuante. Para fundamentar lo anterior expresa, que este criterio lo extrae del contenido de la sentencia en su parte motiva, y en los capítulos señalados anteriormente. Siendo que a lo largo del Juicio todos los testigos, salvo raras excepciones, coinciden en afirmar que ambos se encontraban bajo efectos de alcohol. Por esta razón la Jueza debió anunciar el cambio de calificación y aplicarlo, es decir, de homicidio calificado a homicidio intencional simple con atenuante, previsto en el numeral 5 del artículo 64 del Código Penal, al no hacerlo se aplica erróneamente una norma jurídica y se viola en consecuencia la Ley. Expresa, como solución una decisión propia de la Corte de Apelaciones que ponga fin a la violación por él denunciada.

En el Capitulo II, señala que, existe contradicción en la motivación de la sentencia, por cuanto el Tribunal al hacer un análisis de los órganos de prueba en los capítulos denominados hechos objeto del proceso, hechos acreditados, hechos estimados por el Tribunal y fundamentos de hecho y de derecho, cae en contradicción con respecto a lo establecido en la dispositiva, pues se desprende del mismo análisis hecho por el Tribunal en la motiva, que su defendido se encontraba bajo los efectos del alcohol, lo cual se deduce de lo afirmado por la mayoría de los testigos e incluso de los funcionarios aprehensores.

Argumenta el apelante, que por imperio del derecho debe coincidir la parte motiva con la dispositiva, pues, tal como fue elaborada la sentencia una cosa dice la parte motiva y otra la parte dispositiva, lo que constituye contradicción en la motivación de la sentencia. Pretende como solución, la nulidad de dicha sentencia y la realización de un nuevo juicio, de no prosperar la solución planteada, entonces, a todo evento la producción de una decisión propia de la Corte de Apelaciones que subsane el vicio.

Promueve como pruebas, el expediente número EP01-P-2005-005816, y el cuerpo de la sentencia recurrida.

En el Capitulo III, solicita que el escrito contentivo del presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho, así como declarado con lugar en la definitiva.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, mediante la cual el Tribunal 4° de Juicio, condenó al acusado I.C.A.V., expresó entre otras cosas, lo siguiente:

… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Con las pruebas analizadas en el capitulo I, en el punto sobre el cuerpo del delito esta juzgadora encuentra quedo plenamente demostrada y probado la muerte de H.C.V.A., como consecuencia de una herida en el pecho, producido por un arma blanca tipo Navaja, que le perforó el corazón y le ocasiona la muerte, siendo la causa directa de la muerte, herida cortante penetrante complicada en el Hemitórax Izquierdo

Por ello este Tribunal califica el hecho como Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, que establece:

Artículo 405 C.P: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

Artículo 406 C.P: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1.- Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio… con alevosía o por motivos fútiles o innobles…”

Por ello, quien aquí decide, considera, que las conductas analizadas encuadran dentro del supuesto de las norma ante transcritas ya que quedo demostrado que el acusado haciendo uso de un arma blanca y de manera intencional y fútil dio muerte a la victima.

SEGUNDO: Ha quedado igualmente demostrado conforme a las pruebas analizadas en el capitulo II en lo relativo a la culpabilidad y autoría por parte del acusado I.C.A., del delito por el cual ha sido enjuiciado. Así mismo, y como quiera que el acusado obro con la intención y por un motivo Fútil que consistió en, la discusión debido a que la victima le decía “que el sabía menos que un niño, siendo universitario” y por ello comete el hecho antijurídico como lo fue el homicidio del ciudadano H.C.A., negando el bien jurídico tutelado más importante, como lo es la vida, esta Juzgadora considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia declararlo culpable. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, hecho el análisis de las pruebas debatidas en este proceso contradictorio conforme a la regla probatoria a la que alude el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la Libre Convicción Razonada, este Tribunal constituido con la participación de Jueces Escabinos junto con esta Juez Presidente considera en su conjunto que mediante el Debate Oral que hemos presenciado a quedado plenamente probada y demostrada la muerte del ciudadano H.C.A.V. ocurrida en horas de la noche el día 14 de agosto del año 2005, cuando se encontraba en compañía del hoy acusado I.C.A.V. y del ciudadano C.A.H., así como también en compañía de los dueños de la finca los guayabos, ciudadanos H.R. y Leudys Vivas, en el Sector conocido como Chorrosco del Municipio Sosa, ingiriendo bebidas alcohólicas, dentro de un caney aledaño a la casa de la mencionada finca, cuando dentro de la conversación que sostenían el hoy occiso y el acusado, surge una discusión relacionada con asuntos de estudios, que provoca que estos se levantaran de la banca de madera donde se encontraban sentados, se dan unos golpes, y es cuando el acusado se saca de su pantalón una navaja y la infiere a la humanidad del hoy occiso, concretamente en su hemitorax izquierdo donde se encuentra alojado el corazón, produciéndole una herida cortante penetrante, que desencadena en la muerte de este, a pocos segundos después que le es inferida. Hecho este donde ha quedado también plenamente probada y demostrada el nexo causal entre la acción desplegada por el acusado y el resultado obtenido como fue la muerte del ciudadano H.C.A. en dicho homicidio, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanadas en la acusación fiscal y la querella acusatoria y desarrollado estos hechos con las pruebas igualmente aportadas por el representante del Ministerio Público y los querellantes. Ahora bien, este Tribunal considero que si bien los hechos se subsumen dentro del tipo penal, de Homicidio Calificado por concurrir en el, la circunstancia de haber sido cometido por un motivo fútil, no así ha encontrando la circunstancia de haber precedido la alevosía, entendida esta, como el haber actuado a traición o sobre seguro, ello es así, ya que el hecho de no haber portado ningún tipo de arma el occiso, puesto que no se le incauto alguna, en contra del cuchillo que si portaba el acusado, con el que se le causa la muerte, no constituye tal circunstancia. Doctrinariamente la alevosía ha de entenderse como, el hecho de impedírsele a la victima la posibilidad de toda defensa, por un lado, utilizar la traición, la cual se apareja al engaño, como elemento subjetivo y tal como hemos observado en este debate probatorio, tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo, circunstancialmente se encontraron en la finca los guayabos, donde se dispusieron a ingerir cervezas, del mismo modo, las pruebas testimoniales indicaron que, precedió entre ambos una discusión por un motivo irrelevante, donde ambos, es decir tanto uno como el otro, se intercambiaron unos golpes, no se evidencio ningún tipo de engaño, por parte del atacante, sencillamente saca su arma y se la infiere al occiso. No lo hizo tampoco cuando la victima pudiera haberse encontrado descuidado, por tales razones esta circunstancia agravante de alevosía, no concurre en este delito de homicidio, y como ya fue mencionado anteriormente, si la circunstancia de la futilidad, entendida esta como motivo insignificante, que para el caso concreto fue, matar porque uno se sintió aludido, por haberse sentido minimizado por los estudios, midiendo ese grado de estudio con los de un niño, sintiéndose ofendido por ser universitario. Este Tribunal considero, que tal conducta debe ser reprochada por cuanto no se debe quitar la vida a otro bajo ninguna circunstancia, el bien mas preciado del ser humano es la vida y por un hecho tan irrelevante, no puede ser justificada la reacción que demostró el acusado. Toda sociedad organizada en su escala de valores, coloca en primer lugar la vida, que debe ser respetada y con tristeza hemos observado, que en el ambiente rural en cuestión de segundos, se menosprecia ese valor sagrado ante situaciones absurdas de comprender, tal es el caso que nos ocupa y para ello nuestras leyes penales lo tratan con mayor severidad, cuando se aplica su castigo. Es así que las pruebas que fueron traídas e este juicio ha permitido llevar al convencimiento de este Tribunal mixto que la muerte producida al hoy occiso fueron contundente e indubitables para demostrar la autoría material por parte del mencionado acusado y en consecuencia queda desvirtuada la presunción de inocencia, por lo que su conducta debe ser reprochada por medio de una sentencia condenatoria. Así se declara. Por todas las razones antes expuestas este Tribunal considera plenamente demostrada la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal en los hechos antes mencionado por lo que la sentencia que a de dictarse a de ser de condena

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única pasa a decidir en los términos siguientes:

El apelante basa su recurso de apelación en dos motivos, en el primero, denuncia violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica; contemplada en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que se desprende del cuerpo de la sentencia, específicamente en los capítulos denominados hechos objeto del proceso, hechos estimados por el Tribunal, así como de los fundamentos de hecho y de derecho, que se cumple el supuesto del tipo penal previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 numeral 1 Ejusdem, que todas las afirmaciones coinciden que tanto la víctima, como victimario, se encontraban bajo los efectos del alcohol, solicitando a la Corte en tal sentido que dicte una sentencia propia.

En relación a esta denuncia, se observa que el recurrente manifiesta inconformidad con la condena de su defendido I.C.A.V., por el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de H.C.A.V., a tales efectos observa esta Alzada, y que cuando señala las normas estas no guardan relación con su pedimento, pues lo que se deduce de su planteamiento es la solicitud de una sentencia condenatoria, que tome en consideración la atenuación por embriaguez del acusado, la cual se encuentra prevista en el artículo 64 del Código Penal, no obstante, se revisa el fallo impugnado para determinar si existe tal vicio denunciado, por parte de los juzgadores del Tribunal Mixto de Juicio, que presenciaron de manera ininterrumpida la evacuación de las pruebas testificales, de la ciudadana víctima A.D.C.Á., (concubina del occiso), Experto C.L.L.C., Funcionarios policiales W.A.B., L.A.N., O.A.B.B., Estalis A.T., ciudadanas Z.A.V., N.Y.R., N.C.R.H., Milexa Sánchez, ciudadanos M.G.P., A.J.R.R., L.E.A., H.R., P.I.A., J.R.H., H.R., C.A.H.M., Leudys Vivas Peña, V.A.V., N.A.V., Expertos C.J.L., P.D.L.,R.G., Médico anatomopatólogo V.T..

Ahora bien, la supuesta embriaguez que presentaba el acusado I.C.A.V., al momento de cometer el delito planteado por el recurrente, no fue probado en juicio, en este sentido, es preciso señalar que la embriaguez, se encuentra en el Código Penal en el Titulo V, referido a la responsabilidad penal, de las circunstancias que la excluyen, atenúan o agravan, y cuando el artículo 64 del mencionado Código sustantivo, se refiere al estado de perturbación mental del encausado, al momento de cometer el delito, establece cinco numerales, reglas que deben ser demostradas, siendo que ellas llevan según sea el caso, a agravar, mantener, atenuar o sustituir las penas por el delito cometido. En el caso en estudio, la defensa del acusado no probó tal circunstancia de embriaguez, pues no solo basta el dicho de testigos de que estaban tomando cervezas, la embriaguez para que pueda ser aplicada como circunstancia atenuante debe ser probada, con exámenes informes médicos psiquiátricos, ratificados en el juicio por el psiquiatra forense, prueba que debe ser sometida necesariamente al contradictorio, para demostrar el estado de perturbación mental que tenía la persona al momento de cometer el delito, que al relacionarlas con otras pruebas, lleven a la convicción del juzgador de juicio, si debe ser tomada como atenuante, o si por el contrario el acusado utilizó el licor como excusa para cometer el delito, es decir, en todo momento las circunstancias que agravan o atenúan la responsabilidad penal de un acusado deben ser probadas en el contradictorio; no observando esta Sala en el caso que nos ocupa que existió tal probanza, ya que el Tribunal recurrido es explicativo y claro en la apreciación de las referidas pruebas, aplicando el sistema de valoración y amparado en la libertad de apreciación, en la lógica, la razón, les dio el valor probatorio que consideró, de acuerdo a la inmediación que tuvo de manera directa en el debate, donde el Tribunal determinó en los Fundamentos de hecho y de Derecho, lo siguiente:

“Con las pruebas analizadas en el capitulo I, en el punto sobre el cuerpo del delito esta juzgadora encuentra quedo plenamente demostrada y probado la muerte de H.C.V.A., como consecuencia de una herida en el pecho, producido por un arma blanca tipo Navaja, que le perforó el corazón y le ocasiona la muerte, siendo la causa directa de la muerte, herida cortante penetrante complicada en el Hemitórax Izquierdo

Por ello este Tribunal califica el hecho como Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal,… Omisis…

Por ello, quien aquí decide, considera, que las conductas analizadas encuadran dentro del supuesto de las norma ante transcritas ya que quedo demostrado que el acusado haciendo uso de un arma blanca y de manera intencional y fútil dio muerte a la victima. SEGUNDO: Ha quedado igualmente demostrado conforme a las pruebas analizadas en el capitulo II en lo relativo a la culpabilidad y autoría por parte del acusado I.C.A., del delito por el cual ha sido enjuiciado. Así mismo, y como quiera que el acusado obro con la intención y por un motivo Fútil que consistió en, la discusión debido a que la victima le decía “que el sabía menos que un niño, siendo universitario” y por ello comete el hecho antijurídico como lo fue el homicidio del ciudadano H.C.A., negando el bien jurídico tutelado más importante, como lo es la vida, esta Juzgadora considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia declararlo culpable.”

Del texto trascrito, se observa que la recurrida, después de presenciar ininterrumpidamente el debate, al valorar las pruebas evacuadas determinó los hechos que llevaron a la condena del acusado I.C.A.V., a cumplir la pena de quince (15) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de H.C.A.V., condenándolo por este delito probado, en donde no quedó establecido que el acusado se encontrara en estado de perturbación mental por embriaguez al momento de cometer el delito, por lo que la decisión condenatoria tomada por el a quo, se corresponde con el dispositivo del fallo, estableciendo la Sala, que no es cierto lo denunciado por el recurrente con relación a que el Tribunal no determinó el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal vigente, ya que la atenuante de embriaguez no se demostró en el juicio, debiéndose declarar sin lugar tal planteamiento de la primera denuncia. Así se decide.

Con relación al planteamiento expuesto en el segundo motivo, de que los hechos se produjeron a causa del alcohol y de que esto quedó probado en el debate, que la sentencia es contradictoria, por estar relacionado con la primera denuncia valen los mismos argumentos, ya que como se dijo anteriormente esta situación de estado de embriaguez aducida por la defensa ante esta Alzada no quedó probada, en ninguna parte de la sentencia, por lo tanto no incurrió el Tribunal recurrido en contradicción, la sentencia condenatoria emitida de manera unánime en contra del acusado de autos, se corresponde con lo alegado y probado en el debate contradictorio, determinado por la juzgadora después del análisis probatorio, concluyendo esta Sala, que en el presente caso se realizó un juicio totalmente debatido, en donde no existe el vicio de contradicción denunciado, ya que tal contradicción sería declarar probados ciertos hechos como no constitutivos de delito cuando si lo son; o los errores relativos a la calificación jurídica, a la participación del acusado o errores en las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, al apreciar circunstancias agravantes o atenuantes que permiten realizar correcciones de pena, cuando no existen. En el presente caso se observa, que las comprobaciones de hecho fueron previamente fijadas por la sentencia recurrida, en aras del principio de la inmediación procesal, que al Juzgador de Juicio le corresponde por excelencia, ya que es, el que presencia y dirige el debate, observa de una manera directa las deposiciones testificales, quedando todo ello expresado en la sentencia, correspondiéndose el dispositivo del fallo con las probanzas obtenidas en el contradictorio; por lo que en la recurrida, existe una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre los hechos fijados y la norma jurídica aplicable; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente en cuanto al planteamiento, siendo procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar esta denuncia interpuesta y en consecuencia el recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado S.R.M.V., en su condición de Defensor Privado, en contra de la sentencia publicada en fecha 28.02.07, dictada por el Tribunal 4° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la que fue condenado el acusado I.C.A.V., por la comisión del delito de Homicidio Calificado cometido por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano H.C.A.V.. SEGUNDO: Se confirma la sentencia referida. Todo de conformidad con los artículos 364 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los quince días del mes de octubre del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. T.R.M.I.

EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

DR. A.P. PRIETO DRA. M.V.T.

PONENTE

LA SECRETARIA,

DRA. CAROLINA PAREDES

Asunto: EP01-R-2007-000048

TRMI/APP/MVT/CP/jg.

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