Decisión nº 1 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteAna Leonor Peña de González
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

204º y 155 º

Asunto Nro. 09639

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: C.I.F. DUGARTE Y Y.C.S.D.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.484.667 y V-15.074.360, en su orden respectivo.

ABOGADOS ASISTENTES: M.E. QUIÑONES DE TORRES Y J.F.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.436 y 109.834.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad y siete (07) años de edad, en su orden respectivo.

Se recibió el 15 de Enero del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos C.I.F. DUGARTE Y Y.C.S.D.F., antes identificados, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio M.E. QUIÑONES DE TORRES Y J.F.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.436 y 109.834, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (13) de Diciembre del año (2002), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia I.F.P., Municipio Campo E.d.E.M., según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 44, la cual riela al folio 09 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad y siete (07) años de edad, en su orden respectivo, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 10 vto y 12 vto, del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la P.P., Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos. En fecha 27/01/2014, se admitió la presente causa, se fijo audiencia para que comparezcan las partes el día 10-02-2014, a las 3:00 pm, y se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida. En fechas 10-02-2014, 19-03-2014 y 07-04-2014, se difiere las audiencias, fijandose para el día 15-05-2014 a las 2:30 p.m. A los folios 23 y 24, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los niños de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos C.I.F. DUGARTE Y Y.C.S.R., identificados en autos, en fecha (13) de Diciembre del año (2002), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia I.F.P., Municipio Campo E.d.E.M., según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 44, la cual riela al folio 09 y su vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la P.P. y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los niños de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.600,00), MENSUALES, los cuales depositara en la cuenta corriente No. 0108-0105-28-0100076722 del Banco Provincial, cuya titular es la madre, los gastos extraordinarios serán cubiertos por el padre en un cincuenta (50%) por ciento, previa justificación de que se han causado. El BONO VACACIONAL Y BONO NAVIDEÑO por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.600,00), cada uno, pagaderos en los meses de Agosto y Noviembre respectivamente, con un incremento del diez (10%) por ciento anual de la obligación de manutención. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece Abierto. Siempre y cuando no afecte la vida regular de sus hijos, por lo que debe respetarse la estabilidad de los niños en cuanto a su rutina diaria de actividades escolares y extraescolares, y de esa forma no alterar la estabilidad emocional y de desarrollo personal. Las vacaciones escolares, decembrinas, cumpleaños y cualquier otra temporada, serán compartidas y alternadas de mutuo acuerdo. En virtud que el padre se encuentra actualmente viviendo en el exterior y sus estadías en el país son cortas, la madre acuerda que colaborara al máximo para que esos lapsos de tiempo que el padre este en el País los niños compartan libremente con el, igualmente a permitirle el acceso a la comunicación telefónica de los niños con su padre, previo acuerdo en un horario de llamadas diarias que no interrumpa interfiera con sus actividades escolares, extraescolares, de descanso o recreación. La madre deberá comunicarle al padre cualquier circunstancia o situaciones fuera de lo común, estado de salud, viajes con familiares, situaciones escolares y otras. Igualmente acuerdan promover y permitir las visitas de los niños a su padre, quienes podrán viajar acompañados de sus hermanos mayores de edad, en las épocas de vacaciones escolares como fin de año escolar carnaval, semana santa o diciembre, cuando así lo requiera el padre y que el mismo cubra los gastos en los que incurra. Las partes manifiestan que adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.--------------------------------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (22) de MAYO de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. A.L.P.D.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. L.G.V.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA

Ngr/09639

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