Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 05 de agosto de 2010

200º y 151º

PARTE ACTORA: A.I.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 3.477.534.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.J.C., C.R.G. y R.A.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado

bajo los N° 110.373, 44.773 y 27.375 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION MUSEOS NACIONALES, institución sin fines de lucro, domiciliada en Caracas, creada mediante Decreto Presidencial Nº 3.598 de fecha 12 de abril de 2005, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.218 de fecha 29 de junio de 2005, reformado a través del Decreto Presidencial Nº 6.109 de fecha 27 de mayo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.939 de la misma fecha, y constituida por documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de septiembre de 2005, bajo el Nº 9, Tomo 29 del Protocolo Primero.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: AXA ZEIDEN LOPEZ, NINOSKA C.C. y A.V.L., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 36.549, 117.142 y 58.925 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PASIVOS LABORALES.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2010-000705

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 03 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano Á.I.G. contra la Fundación Museos Nacionales.-

Recibido el presente expediente, mediante auto separado de fecha 16 de julio de 2010 se fijó para el 29 de julio de 2010 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 13/02/1998 hasta la presente fecha; que se ha dirigido en reiteradas oportunidades a la demandada, a los fines de solicitar le sea cancelada la Prima de Antigüedad que le corresponde por concepto de derechos adquiridos, la cual no le ha sido cancelada de acuerdo al Acta Convenio de Homologación de Beneficios Socio-económicos suscrita entre la demandada y SITRAMUSEOS; que en el Acta antes mencionada suscrita en fecha 09 de mayo de 2006, quedó establecido que a partir del 01 de julio de 2006 le sería cancelada la prima de antigüedad, pero hasta los actuales momentos al actor no se la han cancelado. Ahora bien, el actor manifiesta su preocupación en cuanto a que a otros compañeros se les ha reconocido su tiempo en otras instituciones del estado, siendo un acto discriminatorio que va en contra de lo establecido en la Constitución Nacional de la República; que en fecha 29 de enero de 2009, siendo las 10:00 a.m. en la sede del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, estando presente SITRAMUSEOS y la demandada, se acordó pagar un Bono Único a fin de compensar la aplicación del plan de igualación de forma retroactiva para los trabajadores activos para el momento en que se llevó a cabo la fusión de los museos que integran la Fundación Museos Nacionales, pero se excluyó aquellos trabajadores que prestaron servicios para la Fuerza Armada Nacional, que fue la institución donde el actor laboró previamente desde el 01/08/1973 hasta el 31/08/1993 (20 años y 1 mes); que por lo antes expuesto el actor alega que debe pagársele la prima de antigüedad incluyéndole todo el tiempo que tiene en la administración pública, ósea en razón de 31 años de servicio, por lo que solicita que la demandada reconozca que al actor tiene derecho al pago de la prima de antigüedad desde que ingresó a la Administración Pública, los salarios dejados de pagar, los intereses de mora y la indexación.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, al dar contestación, adujo que respecto a la prima de antigüedad en la administración pública cuya razón obedece a recompensar el tiempo de trabajo desempeñado en otros organismos de la administración pública se estipuló someter su consulta a las Instancias Laborales y a la Procuraduría General de la República, sobre la Legalidad del mismo, por lo que niega y rechaza que su representada discrimine al trabajador por el pago que reclama, toda vez que requiere de una norma expresa atribuida que lo autorice; que no obstante, reconoció tácitamente la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio, y expresamente la suscripción del Acta Convenio de Homologación de Beneficios Socioeconómicos de los Trabajadores de los Museos así como su no cancelación al actor; que sin embargo, niega que la accionada le adeude al actor la pretendida Prima de Antigüedad en la Administración Pública, puesto que el actor prestó servicios para la Administración Pública en el sector castrense, actualmente retirado de la Fuerza Armada Bolivariana, disfrutando de una pensión de retiro producto del sistema de seguridad social que ampara a este tipo de personal; que el actor es sujeto de un régimen excepcional dada su condición de miembro de las Fuerzas antes señaladas, conforme lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo; que no le es aplicable el bono único compensatorio por la aplicación del plan de igualación de condiciones laborales, dado que se está hablando de la Administración Pública Descentralizada, y su reconocimiento podría implicar el pago de lo indebido; por lo que en tal sentido niega tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la presente demanda, en virtud que considera que nada adeuda al demandante por diferencia de concepto alguno.

El a-quo mediante decisión de fecha 03 de mayo de 2010, declaró con lugar la demanda al considerar que “… la condición de pensión de retiro no puede considerarse como limitativa a los efectos de cumplir con la condición para acceder a la prima de antigüedad puesto que se tratan de conceptos distintos y por ende no son excluyentes ni limitativos el uno del otro, y en esta causa no se evidencia que el actor pretenda algún ajuste de pensión ni jubilación, sino la solicitud del beneficio de la prima de antigüedad. Por lo tanto resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar su solicitud, y en consecuencia se acuerda su pago desde el momento en que nació tal derecho, es decir, desde el día 01 de julio de 2006, hasta la presente fecha, los cuales deberán realizarse por experticia complementaria del fallo, tomando como referencia la proporción debida sobre los salarios normales devengados por el trabajador en cada mes de cada año de la relación de trabajo…”, ordenando así mismo el pago de los intereses moratorios y de la indexación.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la demandada insistió en la improcedencia de la reclamación por pago de prima de antigüedad, ratificando los argumentos esgrimidos en su escrito de contestación.-

Por su parte, la representación judicial de la parte actora no apelante manifestó su conformidad con el fallo recurrido.-

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al considerar que procede la reclamación por prima de antigüedad. Así se establece.

En tal sentido esta Alzada procede a valorar las pruebas aportadas por las partes conforme lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora:

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos, al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió marcadas “A” y “B”, originales de cartas suscritas por el accionante, la primera dirigida a la presidencia de la Fundación Museos Nacionales y la segunda dirigida a la Gerente de Recursos Humanos de la Fundación Museos Nacionales, mediante las cuales solicita el pago de la prima de antigüedad; siendo que las mismas se desechan toda vez que no le son oponibles a la parte demandada al no estar suscritas por esta. Así se establece.-

Promovió marcadas “C” y “E”, copias simples de constancia de fecha 03/03/2009 y de planilla de Antecedentes de Servicios, emanadas de la Comandancia General de la Reserva Nacional y Movilización Nacional Sección de Registro y Control, las cuales se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió marcadas “D” y “F”, copias simples de constancia de fecha 18/11/2004 y de planilla de Antecedentes de Servicios, emanadas de la División de Archivo General de la Guardia Nacional Ayudantía General del Ministerio de la Defensa, a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se desprende que el actor prestó servicios para dicha institución por un período de 20 años y 1 mes, desde el 01/08/1973 al 31/08/1993 y fue pasado a situación de retiro por propia solicitud. Así se establece.-

Promovió marcados “G”, que rielan en los folios 38 al 40 del presente expediente, recibos de pago a favor de terceros que no son parte en el presente juicio y así mismo no se encuentran suscritos por lo que carecen de autoría y en consecuencia no se les concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcadas “H”, copias simples de actas de fechas 09 de septiembre de 2008 y 29 de enero de 2009, que rielan en los folios 41 al 44 del presente expediente, suscritas por la Fundación Museos Nacionales y SITRAMUSEOS, y celebrada por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, relativas al pago del beneficio de la prima de antigüedad, siendo que la de fecha 29 de enero de 2009 también fue promovida por la demandada; a dichas documentales se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió prueba de testigo de los ciudadanos L.P., W.F., L.S., D.G., Corao Hernández, F.M., R.M., R.S., L.P., E.T. y C.G., de los cuales, los ciudadanos L.P., W.F., L.S., D.G., F.M., R.M., R.S., L.P. y E.T. no comparecieron a rendir declaración, por lo que esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

Ahora bien, respecto a las declaraciones de los ciudadanos Corao Hernández y C.G., este Tribunal observa que dichos testigos son referenciales, toda vez que no tienen conocimiento directo de los hechos, razón por la que este Tribunal no les concede valor probatorio. Así se establece.-

Pruebas de la demandada.

Promovió marcada “B”, copia simple de Acta Convenio de Homologación de Beneficios Socioeconómicos firmada entre la Fundación Museos Nacionales y SITRAMUSEOS, de fecha 03 de agosto de 2006 relativas al pago del beneficio de la prima de antigüedad, que riela en los folios 48 al 99, ambos inclusive del expediente; a la misma se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada C”, copia simple de acta de fecha 29 de enero de 2009, suscritas entre la Fundación Museos Nacionales y SITRAMUSEOS, y celebrada por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, la cual fue valorada supra. Así se establece.-

Promovió marcados “D” al “D-2” comprobantes de pago que rielan en los folios 98 al 100 del presente expediente y marcados “H-1” al H-3”, copias simples de nomina de pago, que rielan en los folios 104 al 106 del presente expediente, que al no estar suscritos por la parte actora no le son oponibles y en consecuencia no se les concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcada “E-3, copia simple de constancia de fecha 24/10/2008, emanada de la División de Archivo General de la Guardia Nacional Ayudantía General del Ministerio de la Defensa, a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se desprende que el actor prestó servicios para dicha institución por un período de 20 años y 1 mes, desde el 01/08/1973 al 31/08/1993 y fue pasado a situación de retiro por propia solicitud. Así se establece.-

Promovió marcada “F”, copia simple de carta de fecha 20/08/2008 suscrita por la presidenta de la demandada y dirigida a la Consultoría Jurídica de la Procuraduría General de la República, a la que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo que de la misma se evidencia que la presidenta solicitó pronunciamiento a la consultoría jurídica de la procuraduría respecto al pago extensivo de la prima de antigüedad en la Administración Pública a los trabajadores y trabajadoras que han prestad servicios para otros entes de la Administración Pública Nacional Central o Descentralizada y que en ese momento prestan servicios para la demandada. Así se establece.-

Promovió marcada G”, copia simple de carta de fecha 12 de mayo de 2009, suscrita por la presidenta de la demandada y dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, a la que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo que de la misma se evidencia que la presidenta de la demandada remitió opinión de la Procuraduría General de la República al Ministro del Poder Popular para la Cultura, respecto a la procedencia del pago de la prima de antigüedad en la Administración Pública, al personal que labora para la demandada y que prestó servicios para la Fuerza Armada Bolivariana en condición de oficial o suboficial profesional de carrera. Así se establece.-

Promovió prueba de informes dirigida a la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, al Despacho del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, cuyas resultas no constan a los autos por lo que esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

Consideraciones para decidir:

La presente controversia se centra en determinar si el demandante tiene el derecho a percibir el pago de la prima de antigüedad prevista en la convención colectiva para los empleados por los años de servicio en la Administración Pública Nacional, no obstante, haber prestado servicio para la Fuerza Armada Bolivariana como militar de carrera, recibiendo actualmente una de pensión de retiro.

Ahora bien, debe esta Alzada determinar en que parte de la Ley, Convenio Colectivo o individual, se estableció el derecho del accionante a devengar la Prima de Antigüedad, así como verificar las condiciones que establecieron las partes, para casos como el de autos, a los fines del nacimiento de este derecho.

Vale indicar que este Juzgador en la oportunidad de la audiencia de apelación interrogó a la representación judicial de la parte actora con relación a este punto, toda vez que el mismo adujo que se le estaba dando un trato discriminatorio, siendo que a la pregunta de si existía algún empleado en la misma condición del accionante que estuviera recibiendo el referido beneficio (ya que tal circunstancia no constaba a los autos), el mismo señalo que no, empero, que a otros empleados que tienen antigüedad en la administración publica si lo reciben, es decir, que a los ex empleados del sector militar con años de servicio no se les estan dando la prima en cuestión.

En tal sentido, observó este Juzgador que del Acta Convenio se evidencia que los diferentes entes que conforman las Fundaciones Museísticas del Estados, establecieron dos primas de antigüedad: en la Fundación y la de antigüedad en la Administración Pública Nacional (APN), siendo ésta última objeto de controversia, y cuyo tenor es el siguientes:

PRIMA ANTIGÜEDAD ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (APN).

Este beneficio se viene pagando desde el mes de enero de 2005. El Museo paga una prima de antigüedad en la APN (….).

A partir del 01 de julio de 2006, la FMN, realizará los trámites para someter a la consulta de la instancia laboral correspondiente y a la Procuraduría General de la República sobre la legalidad de este pago.

.

Pues bien, de acuerdo a las circunstancias de tiempo y modo en que fue redactada la Cláusula 8 del Acta Convenio, se observa por una parte que la referida norma en su parte in fine, condicionó el pago en cuestión para el nacimiento de este derecho en cabeza los sujetos que se encuentren el supuesto de hecho de la referida cláusula, al hecho que, a partir del 01 de julio de 2006 era necesario que previamente se cumpliera con las siguientes pautas, a saber, que “…A partir del 01 de julio de 2006, la FMN…” la demandada realizara “…los trámites para someter a la consulta de la instancia laboral correspondiente y a la Procuraduría General de la República sobre la legalidad de este pago…”, lo cual se hizo, según se desprende de autos (ver, documental marcada “G”), donde la presidenta del ente demandado solicitó opinión a la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Cultura, respecto a la procedencia del pago de la prima de antigüedad en la Administración Pública; para el personal que labora para la demandada y que prestó servicios para la Fuerza Armada Bolivariana en condición de oficial o suboficial profesional de carrera, no observándose las resultas de la opinión solicitada al respecto, amen que en todo caso para su virtualidad es necesario opinión positiva. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale traer a colación lo señalado (lo cual se comparte) por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de esta Sede Judicial, quien en un caso similar a este indico que, era necesario señalar, que en el ámbito de la Administración Pública, existen una serie de procedimientos para que nazcan las obligaciones a las que se pueda comprometer la República (así como todos los entes que la integran), ya que, al tratarse del patrimonio de la Nación, existen una serie de regulaciones de ley y de ello deriva la nota que ha sido resaltada supra en la Cláusula anteriormente transcrita. En la misma, no se señala que el accionante tenga o no derecho a percibir la Prima de Antigüedad en la Administración Pública Nacional (APN), por todo el tiempo de servicio que ha prestado a la Administración Pública, pues para ello se requiere la opinión favorable de la instancia laboral correspondiente y de la Procuraduría General de la República, siendo que si ese pago se efectuó en alguna oportunidad, tal como lo reclama el accionante (lo cual no consta en autos), pues en lo sucesivo, existe de manera expresa una prohibición a seguir efectuándolo de tal manera. En casos como el de autos, el fundamento debe ser la norma que atribuye el derecho a quien lo reclama y ello no emana de las actas del expediente; toda vez que la fuente del derecho, del cual emanaría el derecho adquirido que ha sido reclamado, no está acreditada en el expediente (de ahí que no se observe discriminación), por lo que no puede esta Alzada establecer que el demandante tenía derecho a percibir la prima de antigüedad por todo el tiempo que ha laborado para la Administración Pública Nacional. Así se establece.-

En razón de lo anterior, vistos los argumentos señalados por este Juzgador, es forzoso para esta Alzada declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, procedente en derecho la apelación de la demandada, y en consecuencia, sin lugar la demandada. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 03 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por pasivos laborales, incoada por el ciudadano Á.I.G. contra la Fundación Museos Nacionales. TERCERO: SE REVOCA la sentencia de fecha 03 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica del ente demandado.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales del ente demandado ni de la Republica, no es menester que libren las notificaciones de los mismos.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

Abg. LORENA GUILARTE

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/LG/clvg

Exp. N°: AP21-R-2010-000705.

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