Decisión nº 08-1044 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2007-001410

DEMANDANTE: J.I.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.514.533, y de este domicilio, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana G.d.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 446.931, y de este domicilio.

APODERADOS: G.D.L.G.S. y YARCELYS MOLINA CARUCI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.785 y 69.771, respectivamente, ambas de este domicilio.

DEMANDADO: W.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.388.006, y de este domicilio.

APODERADOS: J.D.J.H.O., A.F. y L.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.089, 3.029 y 6.934, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA, N° 08-1044 (KP02-R-2007-001410).

Se inició el presente asunto mediante demanda por cobro de bolívares vía intimación, incoada en fecha 23 de febrero de 2003 (fs. 1 al 3), por el ciudadano J.I.G.S., debidamente asistido de abogado, contra el ciudadano W.A.F., en su condición de avalista, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Anexó al libelo original de la letra de cambio de fecha 29 de junio de 2000 (f. 4). En fecha 10 de marzo de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, ordenó la intimación del demandado; ordenó aperturar un cuaderno separado de medidas y guardar en la caja fuerte del tribunal, el original de la letra de cambio objeto de la demanda (fs. 5 y 6). Consta al folio 20, la materialización de la citación del demandado en fecha 05 de noviembre de 2003.

En fecha 20 de enero de 2004 (fs. 25 y 26), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró firme el decreto intimatorio y condenó al demandado a pagar: 1) cinco millones cien mil bolívares (Bs. 5.100.000,00), por concepto de la letra que fue avalada y que se encuentra vencida; 2) los intereses de mora calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha del vencimiento hasta su efectiva cancelación, incluyendo los que se generen durante la tramitación del juicio; 3) el derecho de comisión calculado en un sexto por ciento (1/6%), el cual arrojó una cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00); 4) las costas y costos del juicio, calculados en un veinticinco por ciento (25%).

Por diligencia de fecha 02 de febrero de 2004, el abogado J.d.J.H.O., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto que declaró firme el decreto intimatorio (f. 35). Dicha apelación fue admitida por auto de fecha 05 de febrero de 2004 y se ordenó la remisión de las copias certificadas de las actuaciones a la URDD Civil a los fines de su distribución entre los juzgados superiores civiles de esta circunscripción judicial (f. 36). Recibidas las actuaciones en este tribunal de alzada, en fecha 22 de junio de 2004, se declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y se revocó la decisión que declaró firme el decreto intimatorio (fs. 96 al 104). La parte actora mediante diligencia de fecha 05 de julio de 2004, anunció recurso de casación (f. 105), el cual fue negado por auto de fecha 13 de julio de 2004 (fs. 106 y 107).

Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2004 (f. 140), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, reaperturó el lapso para la contestación a la demanda. Del referido auto apeló la parte actora mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2004 (f. 141), y admitida dicha apelación en un solo efecto por auto de fecha 19 de octubre de 2004 (f. 144), se ordenó la remisión de las actuaciones al tribunal de alzada, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el que dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2005 (fs. 290 al 294), en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación y ordenó que el acto de contestación de la demanda se realizara dentro del 5to. día de despacho siguiente, a partir del día en que se recibiera el expediente en el tribunal de la causa.

Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2004 (fs. 142 y 143), el abogado J.d.J.H.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito en el cual se opuso al decreto intimatorio y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2, 3, 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron contestadas por la parte actora en fecha 26 de octubre de 2004 (fs. 145 y 146). El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2005 (fs. 166 al 168), en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 14 de noviembre de 2005, el abogado J.d.J.H.O., presentó diligencia en el juzgado de la causa, mediante la cual solicitó el abocamiento de la juez y alegó la prescripción de la acción, por cuanto la letra de cambio había sido emitida el 29 de junio de 2000, con fecha de vencimiento el 29 de septiembre de 2000 y no es sino hasta el 30 de septiembre de 2003, cuando el alguacil consignó el recibo de citación sin firmar del demandado, razón por la cual aduce que transcurrieron más de tres años. Alegó también la prescripción del instrumento cambiario, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio (f. 304). En fecha 18 de noviembre de 2005, la juez suplente especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se abocó al conocimiento del la causa y ordenó la notificación de las partes (f. 305 y 306). Practicadas ambas notificaciones, en fecha 20 de marzo de 2006, el abogado J.d.J.H.O., apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda que corre agregado de los folios 316 al 319.

Por auto de fecha 25 de abril de 2006, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y que las partes intervinientes en el juicio no las promovieron (f. 320). Por auto de fecha 14 de junio de 2006, se fijó oportunidad para presentar informes (f. 321). Corre agregado a los folios 322 y 323, 333 y 334, escrito de informes presentados en fecha 11 de julio de 2006 y 30 de octubre de 2006, por la parte demandada, y del folio 324 al 332, los de la parte actora presentado en fecha 12 de julio de 2006. Del folio 341 al 344, consta escrito presentado por la parte actora, con sus respectivos anexos cursantes entre los folios 345 al 355.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 29 de noviembre de 2007 (fs. 363 al 369), mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano J.I.G.S., contra el ciudadano W.A.F., por estar prescrita la acción y condenó en costas a la parte actora. En fecha 05 de diciembre de 2007 (f. 370), la parte actora ejerció el recurso de apelación contra dicho fallo, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2007 (f. 372), y se ordenó la remisión del expediente a la URDD del Área Civil, para su distribución en los tribunales superiores.

En fecha 19 de febrero de 2008 (f. 385), se recibió de la URDD Civil, y por auto separado de fecha 11 de marzo de 2008 (f. 386), se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijaron los lapsos procesales establecidos en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de abril de 2008, el abogado J.I.G.S., parte actora, presentó escrito de informes, el cual corre agregado a los autos entre los folios 02 al 13, con sus anexos del folio 14 al 229 de la segunda pieza. A los folios 230 y 231 de la segunda pieza, riela escrito de observaciones a los informes de la contraparte, presentado en fecha 24 de abril de 2008, con sus respectivos anexos cursantes entre los folios 232 al 266 de la segunda pieza. Por auto de fecha 24 de abril de 2008, se dejó constancia que venció el lapso para las observaciones a los informes (f. 267, 2da. pieza). Por auto de fecha 25 de junio de 2008, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo primer día de despacho siguiente (f. 268 de la segunda pieza).

Alegatos de la parte actora

El abogado J.I.G.S., quien actúa en su propio nombre y representación, debidamente asistido de abogado, alegó que es endosatario en procuración de una letra de cambio que le fue endosada por la ciudadana G.d.S.G., titular de la cédula de identidad N° V-446.931, por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), con fecha de vencimiento 29 de septiembre de 2000, la cual fue aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto por la ciudadana J.G., titular de la cédula de identidad N° V-7.443.006 y avalada para garantizar las obligaciones del librado-aceptante, por el ciudadano W.A.F., titular de la cédula de identidad N° V- 7.388.006.

Indicó que el referido objeto cambiario aún no ha sido cancelado por el librado aceptante, a pesar de encontrarse vencida la misma; que han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas a los fines de que se cumpla con la obligación adquirida; y que por cuanto la letra de cambio se encuentra avalada por el ciudadano W.F., quien conforme a lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Comercio, está obligado a la garantía solidaria a favor del portador, procedió a demandar al precitado ciudadano, para que se intime en su condición de avalista y garante de las obligaciones del librado aceptante.

Solicitó se decretara la intimación del ciudadano W.A.F., a los fines de que cancele o a ello fuera condenado por el tribunal a pagar lo siguiente: 1) la cantidad de cinco millones cien mil bolívares (Bs. 5.100.000,00), por concepto de la letra avalada y vencida; 2) los intereses de mora calculados a la rata del cinco por ciento (5%), desde la fecha del vencimiento de la letra de cambio, hasta su definitiva y total cancelación, incluyendo los que se generen en el transcurso del juicio, mediante experticia complementaria del fallo; 3) las costas y costos procesales calculados por el tribunal en la cantidad de un millón doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.275.000,00), por concepto de honorarios profesionales, conforme a lo dispuesto en los artículos 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil; 4) el derecho de comisión calculado en un sexto por ciento (1/6%), lo cual arroja la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00); y 5) la indexación judicial.

Solicitó se decretara medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles del demandado, hasta cubrir el doble de lo demandado, más las costas debidamente calculadas por el tribunal.

Estimó la demanda en la cantidad de siete millones trescientos mil bolívares (Bs. 7.300.000,00). Fundamentó la demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y anexó al escrito libelar original de la letra de cambio, que fue certificada por el secretario y guardada su original en la caja fuerte del tribunal de la causa.

Alegatos del demandado

El abogado J.d.J.H.O., en su condición de apoderado judicial del ciudadano W.A.F., mediante diligencia presentada en fecha 14 de noviembre de 2005, alegó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio, la prescripción de la letra de cambio, en virtud de que la misma fue emitida el 29 de junio de 2000, con fecha de vencimiento el 29 de septiembre de 2000, y que el alguacil del tribunal de la causa consignó el recibo de citación sin firmar el 30 de septiembre de 2003, cuando habían transcurrido más de tres años de la fecha de vencimiento de la letra.

Llegada la oportunidad para decidir este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de diciembre de 2007, por el abogado J.I.G.S., en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana G.d.S.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano J.I.G.S., contra el ciudadano W.A.F., por estar prescrita la acción y se condenó en costas a la parte actora.

En tal sentido se observa que el ciudadano J.I.G.S., en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana G.d.S.G., interpuso la presente acción cambiaria a través del procedimiento por intimación, en contra del ciudadano W.A.F., en su condición de avalista de la letra de cambio, a los fines de que se le condene al pago de la cantidad de cinco millones cien mil bolívares (Bs. 5.100.000,00); los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual; la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00) por concepto de comisión, y las costas procesales. Por su parte el abogado J.d.J.H.O., apoderado judicial del demandado se opuso al procedimiento por intimación, y con posterioridad a la decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de abril de 2005, en la cual estableció que el acto de contestación de la demanda se realizara dentro del quinto día siguiente contado a partir del recibo del expediente en el juzgado de la causa, presentó diligencia en fecha 14 de noviembre de 2005, en la cual de manera extemporánea por prematura, dio contestación a la demanda, solicitó el abocamiento de la juez y alegó la prescripción de la acción.

En efecto consta en las actas que mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2005, y con posterioridad a la diligencia del apoderado de la demandada, el tribunal de la causa, luego de recibido el expediente del juzgado de alzada, se abocó al conocimiento de la causa un nuevo juez y ordenó notificar a las partes. Consta que con posterioridad a la notificación de las partes, el abogado J.d.J.H.O. presentó nuevamente escrito de contestación, pero esta vez extemporáneo por tardío, en fecha 20 de marzo de 2006.

En atención a lo antes indicado, y por cuanto la excepción de prescripción de la acción es una defensa que no puede ser suplida de oficio por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.956 del Código Civil, sino que debe ser opuesta por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, corresponde a esta sentenciadora analizar a los fines de establecer los hechos controvertidos, si el escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2005, puede ser considerado como una contestación a la demanda tempestiva y validamente pretendida.

En tal sentido la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, expediente Nº 05-008, ratificada recientemente en sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, expediente Nº 2007-000159, ha estableció que:

Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

(…Omissis…)

Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…

(…Omissis…)

En este sentido se ha dejado establecido, que el citado criterio debe ser aplicado por todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando a los justiciables la tutela judicial efectiva y su derecho a la defensa, mediante un proceso judicial justo y libre de formalismos, y de acuerdo con lo establecido en él, la contestación de la demanda que haya sido consignada antes de comenzar a correr el lapso legalmente establecido para ello, debe ser considerada tempestiva, y por ende válida, en base a lo cual, la confesión ficta sólo podrá ser declarada cuando los respectivos escritos hayan sido consignados habiéndose vencido el lapso útil establecido para tales fines, siempre y cuando procedan los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

De modo que si fuere el caso que las demandadas hubieren contestado anticipadamente, ambos juzgadores debieron aplicar el criterio aquí referido, por lo cual la supuesta extemporaneidad de la contestación de la demanda, por anticipada, sería igualmente improcedente”.

De igual manera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de julio de 2007, expediente Nº 562, estableció que:

Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio

.

En consecuencia y en aplicación a la doctrina precedentemente trascrita quien juzga considera como tempestiva y validamente la diligencia de fecha 14 de noviembre de 2005, presentada por el abogado J.d.J.H.O., apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó el abocamiento del juez y alegó la prescripción de la acción, y así se declara.

Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora analizar de manera previa a la sentencia de mérito, la procedencia o no de la prescripción opuesta por la representación de la parte demandada. El artículo 440 del Código de Comercio establece que el avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante. Asimismo, el artículo 479 eiusdem señala que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento. Por su parte el artículo 1.952 del Código Civil establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la ley y por último el artículo 1.969 eiusdem señala que para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

En tal sentido se desprende del análisis de las actas procesales que la letra de cambio, promovida como instrumento fundamental de la presente acción, fue emitida el día 29 de junio de 2000, con fecha de vencimiento el 29 de septiembre de 2000, y no es sino hasta el 30 de septiembre de 2003, cuando el alguacil del tribunal consignó boleta de citación sin firmar del demandado W.A.F., por cuanto el precitado ciudadano se negó a firmarla, razón por la cual se ordenó librar la boleta complementaria, la cual fue entregada en domicilio del demandado, conforme consta en acta suscrita por el secretario del tribunal en fecha 05 de noviembre de 2003.

En atención a lo antes indicado la fecha cierta de la citación del demandado es el día 05 de noviembre de 2003, no obstante se observa que el ciudadano J.I.G.S., en escrito de informes presentado en esta alzada, alegó que el demandado se dio por intimado de manera presunta, a través de diligencia presentada en fecha 04 de abril de 2003, en la cual solicitó al tribunal un trámite del proceso, por lo que opera la citación presunta establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Indicó que el instrumento poder inserto a los folios 22 y 23, fue otorgado el 27 de marzo de 2003, por el ciudadano W.A.F. al abogado J.d.J.H.O., lo que concretaría el hecho cierto de que la citación se verificó antes de la prescripción de la letra de cambio que fundamenta la presente demanda.

Al respecto el abogado J.d.J.H.O., señaló que el día 25 de marzo de 2003, asistió al ciudadano J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.682.882, por una medida cautelar preventiva de embargo ante el Juzgado Tercero Ejecutor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y que esa fue su primera actuación en ese expediente. Señaló que la demanda fue interpuesta por la parte actora en el mes de marzo de 2003, pero que no se consignó con la demanda la compulsa de citación para el demandado; que una vez practicada la medida preventiva de embargo en fecha 14 de agosto de 2003, la parte actora solicitó la citación del demandado y el tribunal no se la acordó, por cuanto no se había consignado la compulsa; que posteriormente el día 05 de septiembre el juez le negó el petitorio por cuanto no había consignado la parte interesada la copia del libelo; que el día 26 de septiembre, el tribunal libró boletas de citación al ciudadano W.A.F.; que el día 29 de septiembre de 2003, a las 4:05 p.m., se trasladó el alguacil pero que el demandado se negó a firmar dicha boleta de citación, la cual fue consignada por el alguacil en fecha 30 de septiembre de 2003; que el día 02 de octubre la parte actora solicitó se notifique al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y el doctor J.A.O., quien era secretario del tribunal de la causa para ese momento, se trasladó el día 05 de noviembre y fijó el cartel de notificación en la dirección del demandado. Indicó que por las razones anteriormente expuestas solicitó se declare la prescripción del instrumento cambiario objeto del presente juicio, en virtud de que desde la fecha de emisión del mismo y su vencimiento, han transcurrido más de tres años y la parte actora en ningún momento interrumpió la prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio.

En tal sentido se observa que corre agregado al folio 09 del presente expediente diligencia suscrita en fecha 04 de abril de 2003, por el abogado J.d.J.H.O., en la cual de manera textual se señala: “Solicito muy respetuosamente de este despacho a su digno cargo con la venia y estilo, un aligeramiento procesal de una oposición que consta en autos, tal solicitud la formulo en virtud de que el embargo practicado recayó sobre un bien propiedad de mi representado cuya negociación se efectuó precisamente para incrementar la producción en su negocio, pues constituye la maquinaria principal del mismo, y por cuanto la medida precautelativa le causa un daño irreparable, requiero del tribunal un pronunciamiento rápido y expedito en relación a la oposición formulada”. Ahora bien, tal como fue advertido por el juzgado de la causa, el abogado J.d.J.H.O., actuó en representación del tercero opositor a la medida preventiva de embargo, y no en representación del demandado, toda vez que la primera actuación que realizó fue cuando consignó el instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano W.A.F., en fecha 24 de noviembre de 2003, cuando consignó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas, razón por la cual la actuación de fecha 04 de abril de 2003, en modo alguno puede constituir una citación presunta del demandado y así se declara.

En consecuencia, en el caso que nos ocupa se observa que el instrumento fundamental de la acción tiene fecha de vencimiento 20 de septiembre de 2000, razón por la cual la acción cambiaria prescribe contra el aceptante o su avalista a los tres años, es decir el día 20 de septiembre de 2003; y por cuanto la acción cambiaria fue introducida en fecha 23 de febrero de 2003, la citación del demandado se materializó en fecha 05 de noviembre de 2003, es decir a los tres años y un mes, y tomando en consideración que el actor no registró la demanda para interrumpir el lapso, es forzoso para esta juzgadora declarar la prescripción de la acción cambiaria intentada con el ciudadano W.A.F., y así se declara.

En merito de las anteriores consideraciones, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia confirmar la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 05 de diciembre de 2007, por el ciudadano J.I.G.S., actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana G.d.S.G., en contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia se declara SIN LUGAR LA DEMANDA por cobro de bolívares vía intimación, incoada por el precitado ciudadano, contra el ciudadano W.A.F..

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada, dictada en fecha 29 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil ocho.

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,

(Fdo.) El Secretario,

Dra. M.E.C.F. (Fdo.)

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:14 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(Fdo.)

Abg. J.C.G.G.

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