Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva (Usucapion)

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8101.

Parte demandante: Ciudadanos J.I.H.T., J.M.L.P., M.M.M.Z., V.B.M., L.K.V.A., J.A.J.J. y LUZDARY R.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.230.315, V-6.660.718, V-5.453.125, V-6.870.615, V-12.161.132, V-6.463.539 y V-6.245.309, respectivamente.

Apoderados Judiciales: Abogados A.R.J.C., A.M.V.J. y O.J.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.696, 113.932 y 68.027, respectivamente.

Parte demandada: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DURI, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de mayo de 1975, bajo el No. 35, Tomo 37-A.

Apoderados Judiciales: Abogados R.A.S., J.L.A.F., C.R.M., KATHYUSKA S.B.A. y BELKYS C.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.967, 1.608, 26.538, 65.296 y 117.141, respectivamente.

Motivo: Prescripción Adquisitiva.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.R.J.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos J.I.H.T., J.M.L.P., M.M.M.Z., V.B.M., L.K.V.A., J.A.J.J. y LUZDARY R.R., todos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara inadmisible la demanda de Prescripción Adquisitiva incoada por los prenombrados ciudadanos, en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DURI, C.A.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 20 de marzo de 2013, signándole el No. 13-8101 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus respectivos informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2013, se dejó constancia de haberse vencido el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, constando en autos solo la consignación que hiciera la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 03 de junio de 2013, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandante, entre otras cosas alegó:

Que sus mandantes vienen poseyendo desde el año 1990, es decir, por más de veinte (20) años, en forma pacífica, no equivoca, pública, ininterrumpidamente y con intenciones de tenerlo como propio, una parcela de terreno propiedad de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DURI C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de mayo de 1975, bajo el No. 35, Tomo 37-A, la cual está ubicada a la altura del kilómetro 14 de la carretera panamericana que conduce de Caracas a Los Teques, en Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos son: por el Norte, partiendo del punto B, sigue por los puntos C,D y F, linda con propiedad que es o fue de M.I. e Hijos; por el Sur, partiendo del punto J-19, sigue por los punto I-13, H-13, G-13, F-13, E-13 y D-13 hasta el punto C-13, linda con terrenos propiedad de A.J.D.D.A., J.G.V. y J.A.E., separados en partes con carretera; por el Este, partiendo del punto F, sigue por los puntos G, hasta el punto A-13, linda con propiedad del CENTRO INDUSTRIAL BARRAL en parte, y en parte partiendo del punto A-13, sigue por los puntos E-13, hasta hacer vértice con el punto C-13, linda con terrenos propiedad de A.J.D.D.A., J.G.V. y J.A.E.; y por el Oeste, partiendo del punto B, sigue por los puntos 17-A y 17, lindando en parte con propiedad que es o fue de GAETANO DE SANTIS y en parte, partiendo del punto 17, sigue por el punto 18 hasta hacer vértice con el punto J-19, lindado con propiedad que es o fue de la FIRMA S.A., E.C. y COMPAÑÌA.

Que la parcela de terreno tiene un área de trece mil cien metros cuadrados (13.100 m2), y que la posesión se demuestra con el justificativo de testigos evacuado ante el Tribunal del Municipio Los Salias del Estado Miranda.

Que desde la ocupación del inmueble, sus mandantes han venido cumpliendo cabalmente con la limpieza del mismo a fin de evitar que sea invadido por personas extrañas, cortándole la maleza, todo ello usando obreros y maquinarias, e invirtiendo entre todos y en partes iguales aproximadamente seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), posesión ésta que no ha sido perturbada, durante el tiempo transcurrido, es decir, desde el año 1990.

Que en base a los hechos narrados y de la posesión que invoca a favor de sus representados, es claro determinar que al transcurrir más de (20) años se ha consolidado en las personas de sus mandantes la propiedad del inmueble, en virtud de la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, sancionada y prevista en nuestro ordenamiento jurídico, sus representados ostentan la tenencia del inmueble y ejercen en sus propios nombre el goce, uso y disfrute mediante posesión legítima continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con ánimo de tenerlo como propio, por lo que les asiste un derecho legitimo.

Fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 1.952, 1.953 y 772 del Código Civil.

Que por los hechos narrados demanda a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DURI, C.A., para que convenga o sea condenada a que por el tiempo transcurrido, más de veinte (20) años, sus mandantes son los únicos propietarios del inmueble, y que la sentencia que recaiga sirva como titulo suficiente de propiedad a favor de sus mandantes.

Estimó la demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), equivalente a seiscientas cincuenta y siete Unidades Tributarias.

Por último, solicitó se admitiera la demanda, sustanciara conforme a derecho y declarara con lugar en la definitiva.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada por escrito de fecha 19 de junio de 2012, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza la estimación de la cuantía de la acción intentada en contra de su mandante, por ser insuficiente o exigua, ya que el inmueble objeto del juicio excede con creces la aludida estimación.

Que basta con realizar una simple operación aritmética consistente en dividir la exigua suma estimada por la parte actora de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) entre el área del inmueble, el cual es de trece mil cien metros cuadrados (13.100 m2), según el correspondiente documento de propiedad, lo cual arroja la írrita suma de veintiséis bolívares (Bs. 0,26) por cada metro cuadrado; y, tratándose de un inmueble ubicado en el kilómetro 14 de la carretera panamericana, en jurisdicción del Municipio Los Salias, colindante con centros residenciales e industriales de dicho Municipio, su valor es muy superior a esa ínfima cantidad lo cual queda notoriamente demostrado al indexar el precio de compra pagado conforme a dicho documento de propiedad (cuatro millones de bolívares para la época, equivalentes en la actualidad a cuatro mil bolívares), aplicando el Índice de Precios al Consumidor (IPC) emanados del Banco Central de Venezuela, cuyo resultado es un valor superior a un mil bolívares (Bs. 1.000,oo), por metro cuadrado.

Que resulta evidente que el valor determinado por los actores a su demanda es absolutamente vil, carente de realidad respecto al bien inmueble, y por tanto la estimación de la cuantía del presente juicio no debe ser inferior a la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo).

Que la demanda propuesta por la parte actora contra su mandante es absolutamente inadmisible conforme al artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se requiere que el interesado llene los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pero además debe cumplir con requisitos de fondo que son propios para este tipo de procesos, que, de ser descartados, debe arrojar como secuela que la demanda no sea admitida por auto expreso del órgano judicial.

Que fundamenta sus alegatos conforme a los artículos 341 y 691 del Código de Procedimiento Civil.

Que a las demandas de esta naturaleza debe acompañarse el instrumento fundamental, cual es, por mandato legal, una certificación emanada del Registrador donde se haga constar los datos de los titulares mencionados y además una copia certificada del título respectivo.

Que el actor presentó demanda contra su mandante por prescripción adquisitiva sin dar cumplimiento a los requisitos que le son propios y que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, esto es, aquellos determinados por dicha norma, los cuales debió producir con el libelo, entre estos requisitos tenemos la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio, la cual no fue consignada con el libelo de demanda.

Que no obstante a que el Tribunal dictó prima facie, el auto que acordó la admisión de la demanda incoada en contra de su representada, en base al deber de exhaustividad que compromete a todo Juzgador en la oportunidad de dictar sentencia definitiva a los efectos de revisar y examinar los requisitos propios del presente procedimiento con las reglas apropiadas a la naturaleza especialísima de las pretensiones planteadas en el libelo, y en fusión de la necesaria protección del interés legitimo de los terceros, debe concluirse que la demanda propuesta no reúne los requerimientos necesarios para su admisibilidad por no haberse acompañado con ella la aludida certificación registral que ordena el mencionado artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea su inadmisibilidad.

Que tal omisión no es subsanable con posterioridad, no solamente porque la aludida certificación constituye el instrumento fundamental de la acción que debe, necesariamente, ser acompañada con el libelo de la demanda, sino porque demás se encuentra en juego el interés que compromete o puede comprometer los derechos de terceros.

Asimismo, opuso e hizo valer a favor de su mandante la defensa de falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, por carecer ésta de la condición de poseedor legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su defensa en el artículo 1.953 del Código Civil.

Que la posesión legitima se configura mediante la alegación de hechos materiales que reflejen y evidencien que la persona ha ejercido verdaderos y efectivos actos posesorios, con el aditamento, de que sería posesión legítima cuando llevase las condiciones determinadas en el artículo 772 del Código Civil.

Que la parte actora jamás señaló en la narración de los hechos, en que consistió la posesión que alega detentar.

Que la parte actora alude en su libelo una serie de conceptos jurídicos tomados del Código Civil que configuran la posesión legítima, sin determinar ni especificar cuáles son esos hechos y su pertinente adecuación a las condiciones establecidas por la legislación sustantiva, mencionó únicamente, la supuesta limpieza de la parcela propiedad de mi mandante.

Que el justificativo de testigos demuestra y prueba su pretendida posesión legítima, y el mismo carece de toda fundamentación jurídica, por cuanto no releva a la actora de su carga de alegar los hechos constitutivos de su pretensión, el mismo carece de todo valor probatorio por cuanto su producción a los autos viola y vulnera los principios.

Que no existe identidad lógica entre los ciudadanos que conforman la parte actora y las personas a quienes el legislador le otorga el poder jurídico para el ejercicio de la acción de prescripción adquisitiva consagrada en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.953 del Código Civil, ya que dichos dispositivos legales sólo conceden legitimidad para el ejercicio de la acción.

Que rechaza, niega y contradice la demanda intentada por la parte actora tanto en los hechos en ella afirmados, como en cuanto al derecho que de ellos se pretende derivar.

Que es falso e incierto que la parte actora haya mantenido sobre el inmueble propiedad de su mandante, una posesión continua, pacífica, no interrumpida, pública, no equívoca y con la intención de tenerlo como suyo, por un período de más de (20) años, toda vez que los demandantes nunca han sido poseedores legítimos del aludido inmueble.

Que es falso e incierto que los demandantes hayan realizado, directa o indirectamente, a título oneroso o gratuito, tareas o actividades de limpieza sobre el inmueble propiedad de su mandante.

Que es falso e incierto que el derecho de propiedad del que su mandante es titular sobre el inmueble, haya sido transferido a los demandantes por haber operado en su beneficio la prescripción adquisitiva veintenal consagrada en el Código Civil.

Que ratifica y afirma que su mandante es la única y exclusiva propietaria y poseedora legítima del inmueble, y su titularidad se desprende del documento público que así lo expresa y el cual fue agregado a los autos.

Finalmente, solicitó se declarara el aumento de la cuantía, y la inadmisibilidad de la acción propuesta, o en su defecto, se declare sin lagar la demanda intentada en contra de su mandante, con expresa condenatoria en costas.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar, la parte demandante consignó las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A”, poder autenticado por la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 08 de abril de 2011, anotado bajo el No. 24, Tomo 57 (f. 6 al 9 del presente expediente).

Marcado con la letra “B”, copia del justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el Nº S-2011-020, en fecha 17 de febrero de 2011 (f. 10 al 22 del presente expediente).

Marcado con la letra “C”, copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1988, bajo el No. 38, Tomo 35, Protocolo Primero (f. 23 al 29 del presente expediente).

PARTE DEMANDADA:

Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2012, la representación judicial de la parte demandada, consignó copia certificada del poder autenticado por la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 2007, anotado bajo el No. 62, Tomo 97 (f. 81 al 84 del presente expediente).

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandada invoco el principio de comunidad de la prueba, ratificando a favor de su representada, el contenido del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1988, bajo el No. 38, Tomo 35, Protocolo Primero.

Promovió Ficha Catastral de fecha 16 de mayo de 2012, expedida por la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, a favor de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DURI, C.A. (f. 154 del presente expediente).

Solicitó la prueba de experticia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil, y artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) En este sentido el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez, en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

Conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la norma antes transcrita, se observa que cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, la accionante deberá estimarla en el libelo de la demanda, en caso de falta de estimación, sólo él sufrirá las consecuencias adversas de la falta de estimación, como lo podrá ser el no acceso a la Casación, la no determinación del treinta por ciento de las costas procesales entre otras. En todo caso, a falta de estimación de la demanda por la parte accionante, el demandado en la contestación podrá estimar el valor de la misma. Por otro lado, en caso de que el accionante estime la demanda en el libelo, el demandado tiene la posibilidad de impugnar la misma en la contestación de la demanda, bien por insuficiente o por exagerada.

Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 165 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 99-1033, dejó sentado lo siguiente:

(…) En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ´´La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega´´. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, deberá probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. (…)

De modo pues que la accionada alegó un hecho nuevo modificativo de la cuantía estimada, al cual correspondía probar, tal y como lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, para lo cual en la oportunidad legal correspondiente promovió la prueba de experticia a los fines de comprobar el valor actualizado del inmueble objeto de litigio; llegada tal oportunidad se designó a los ciudadanos A.M. RODRÌGUEZ MORALES, A.G. y C.A.D. como expertos, quienes en fecha 26 de octubre de 2012 consignaron el respectivo informe pericial. A tal respecto quien aquí suscribe observa lo siguiente:

Sabido es que, en la experticia, los expertos no dan testimonios del hecho ni afirman su existencia o inexistencia. Son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, más o menos probable, según los conocimientos especiales que poseen y los puntos que el Tribunal o las partes someten al examen pericial.

En este sentido, el artículo 1.422 del Código Civil no es regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba. En efecto, solamente limita su contenido dispositivo a permitir bajo determinados supuestos, que se practique la experticia. Por lo que, la experticia o prueba pericial consiste en la aportación al juicio de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida.

En este orden de ideas, en atención a la jurisprudencia y la doctrina patria en relación al valor probatorio de la prueba de experticia, el Juez que conozca del mérito de la causa le asignará valor según las reglas de la sana critica, esto es la regla lógica y de sentido común, ya que las conclusiones de los expertos no obligan la decisión del Juez ni hacen plena prueba, lo cual se justifica ampliamente, porque en caso contrario el perito o experto sería el Juez puesto que decidiría la controversia.

Ahora bien, de la revisión efectuada al informe consignados por los expertos (F. 142 al 152 del expediente), se observa que los mismos concluyeron que el valor actualizado del inmueble objeto de usucapión es de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (15.201.457,46). En consecuencia habiendo probado la parte accionada el valor del terreno objeto de usucapión, y no constando en autos que sobre el referido informe pericial se haya solicitado su aclaratoria o ampliación de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le concede pleno valor probatorio a dicha prueba pericial de conformidad con lo establecido en el artículo 507 eiusdem, y en consecuencia quien aquí suscribe debe declarar estimada la cuantía en el presente procedimiento, a razón de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÌVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (15.201.457,46) y así se decide.”

…omissis…

“De esta manera, siendo que el Juez conoce del derecho y actúa como director del proceso, estando en consecuencia plenamente facultado para verificar en cualquier estado y grado de la causa el cumplimiento de los presupuestos procesales, quien aquí decide pasa de seguidas a verificar si en el caso de autos se constituyeron válidamente las formalidades exigidas para la admisibilidad de la presente acción; cuya determinación se realizará con fundamento en el principio IURA NOVIT CURIA y en los siguientes términos:

Ahora bien, se observa que con la demanda bajo análisis se pretende la prescripción adquisitiva de una parcela de terreno ubicado a la altura del kilómetro 14, de la carretera panamericana que conduce a Los Teques, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, con un área de TRECE MIL CIEN METROS CUADRADOS (13.100 mts2) y bajo los linderos particulares siguientes: NORTE: partiendo del punto B, sigue por los puntos C, D y F, linda con propiedad que es o fue de M.I. e Hijos, SUR partiendo del punto J-19, sigue por los punto I-13, H-13, G-13, F-13, E-13 y D-13 hasta el punto C-13, linda con terrenos propiedad de Á.J.d.D.A., J.G.V. y J.A.E., separados en partes con carretera, ESTE: Partiendo del punto F, sigue por los puntos G, hasta el punto A-13, linda con propiedad del Centro Industrial Barral en parte y en parte partiendo del punto A-13, sigue por los puntos E-13, hasta hacer vértice con el punto C-13, linda con terrenos propiedad de Á.J.d.D.A., J.G.V. y J.A.E., OESTE: partiendo del punto B, sigue por los puntos 17-A y 17, lindando en parte con propiedad que es o fue de Gaetano de Santis y en parte, partiendo del punto 17, sigue por el punto 18 hasta hacer vértice con el punto J-19, lindado con propiedad que es o fue de la Firma S.A., E.C. y Compañìa.

Sobre el tema de autos, el autor A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310, indica:

…A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley…

Asimismo E.D.N.A., en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, Nueva edición, 2003, pág. 35 a la 37, establece:

Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca.

Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que in fine señala:

…omissis…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción “. (paréntesis nuestro).

Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley. Este concepto de la propiedad se corresponde con una visión esencialmente civil.

…omissis…

Limitándonos a la prescripción adquisitiva, detallaremos las principales características de ésta en el ámbito del derecho civil. La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio…

Por su parte, establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparecen en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo.

(Subrayado del Tribunal).

En efecto, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de pertinencia para permitir la entrada a la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. 2) La presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. 3) La presentación de copia certificada del título respectivo.

Considera esta juzgadora, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión.

En este mismo orden de ideas, la norma bajo análisis impone al que pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, la obligación de presentar una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias, así como de todas aquellas personas que ostentan algún derecho real sobre el derecho en litigio, y copia certificada del título respectivo, esto con la finalidad de establecer la cualidad pasiva de los demandados y garantizar un eventual litisconsorcio pasivo.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-06-2005, Expediente Nº 02-0732 dejó sentado el siguiente criterio, con respecto a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:

La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.

El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.

Por su parte el procesalista E.C.B., sostiene que los legitimados pasivos de la prescripción adquisitiva, son aquellos que aparezcan como propietarios titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, en la Oficina de Registro Respectiva.

En virtud del principio de legitimación registral, se presupone que los derechos reales inmobiliarios inscritos en el registro corresponden a aquellos que aparecen como titulares de los mismos en el respectivo asiento.

Por lo que, la simple invocación de la prescripción adquisitiva no constituye titulo inmediato de dominio, a menos que aparezca jurídicamente acreditada a través de un medio legal suficiente, la conversión del estado de hecho constitutivo de la posesión en el estado de derecho inherente a la propiedad.

Así las cosas, de la última parte del artículo bajo análisis se colige que a la demanda debe acompañarse el instrumento fundamental, esto es una certificación emanada del Registrador donde se haga constar los datos de los titulares mencionados y además una copia certificada del título respectivo.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que a los folios del veintitrés (23) al veintinueve (29), consta copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de presente procedimiento, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el número 38, Tomo 35, Protocolo Primero, de fecha 28 de diciembre de 1988, del cual se evidencia que el inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Durí C.A., sin embargo, no consta en el expediente que la parte actora haya acompañado junto con el libelo de demanda la certificación emanada del Registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de la personas que aparece como propietaria o de cualquiera que tuviese algún derecho real sobre el inmueble, documento éste – que como ya se dijo precedentemente – es indispensable a los efectos de la admisibilidad de la presente acción; en este orden de ideas y siendo que las parte actora lo que pretende es que el Tribunal le declare la propiedad por prescripción adquisitiva del inmueble de autos, sin que haya aportado a la causa lo señalado en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil bajo análisis, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Así se decide.

En virtud de la declaración anterior resulta inoficioso el análisis de las pruebas aportadas a los autos. Así se decide.”

(Fin de la cita)

Capítulo V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 17 de mayo de 2013, compareció ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DURI, C.A., y en el escrito de informes consignado, luego de realizar un breve recuento de las actuaciones suscitadas en el proceso, entre otras cosas alegó lo siguiente:

Que el fallo recurrido cumplió a cabalidad con todos los requisitos formales establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se encuentra incurso en ninguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 244 eiusdem.

Que los dispositivos contenidos en el fallo apelado se adecuan con el cumplimiento de los deberes que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil impone a los jueces en nuestro ordenamiento jurídico, y especialmente en lo que respecta al compromiso legal de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Que el Tribunal de la causa, en adecuación al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, resolvió en capítulo previo, la incidencia procesal de la estimación de la demanda, considerando que la misma alcanza a la suma de quince millones doscientos un mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 15.201.457,46).

Que quedó demostrado en autos, con la experticia promovida por su representación, que el valor actualizado del inmueble cuya adquisición pretende la parte actora en su libelo, alcanza a la mencionada suma fijada por el A quo.

Que queda evidenciada de la sola revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la parte actora no cumplió con la carga que le impone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la decisión apelada se encuentra acorde con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, y como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, ello impedía al A quo pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Que la declaratoria de condena en costas a la parte actora, establecida en el fallo apelado, la misma guarda absoluta armonía, sintonía y congruencia con el dispositivo consagrado en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

Por último, solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, y como consecuencia de ello, se confirmara la sentencia recurrida.

Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora compareció en fecha 17 de mayo de 2013, y consignó su escrito de informes, en el que alegó lo siguiente:

Que el proceso que dio origen a la recurrida se produce en virtud de la demanda que por prescripción adquisitiva incoaran sus mandantes en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DURI, C.A., observándose que la juzgadora declaró inadmisible la misma por cuanto no se había acompañado junto con el libelo de la demanda la certificación emanada del Registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarios o de cualquiera que tuviese algún derecho real sobre el inmueble.

Que junto al libelo de la demanda, se acompaño el título de propiedad donde consta quien es la propietaria del inmueble objeto de la prescripción, expresándose en el escrito libelar el domicilio de la misma, razón por la cual se encuentra cubierto ese requisito, por lo que no se ha debido declarar la inadmisibilidad de la demanda, ya que la misma cumple con los requisitos de admisibilidad.

Concluyó solicitando se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido, y se revocara la decisión dictada por el Tribunal de la causa, puesto que la misma violo el derecho a la defensa de sus representados, al no valorar lo señalado en el libelo de la demanda.

Posteriormente, mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó su escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, alegando entre otras cosas:

Que la parte actora esgrimió como único argumento contra el fallo apelado, la alegación concerniente a la improcedencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda intentada, por cuanto a su criterio era suficiente acompañar al libelo de la demanda el instrumento en el que consta la titularidad a favor de su mandante del derecho de propiedad del inmueble cuya usucapión pretende, sin necesidad de anexar la certificación registral a que se contrae el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

Que el resto de los dispositivos establecidos en el fallo apelado, a saber, el establecimiento de una cuantía superior a la estimada por la parte demandante, y la condenatoria en costas, son de la conformidad de la parte recurrente.

Que conforme al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, las demandas de esta naturaleza debe acompañarse el instrumento fundamental, cual es, por mandato legal, una certificación emanada del Registrador donde se haga constar los datos de los titulares mencionados, y además una copia certificada del título respectivo.

Que la parte actora presentó demanda por prescripción adquisitiva en contra de su mandante sin dar cumplimiento a los requisitos que le son propios.

Que no obstante a que el Tribunal de la causa dictó prima facie, el auto que acordó la admisión de la demanda, no es menos cierto que en base al deber de exhaustividad que compromete a todo juzgador en la oportunidad de dictar sentencia, a los efectos de revisar y examinar los requisitos propios del presente procedimiento, y las reglas apropiadas a la naturaleza especialísima del mismo, en función de la necesaria protección del interés legitimo de los terceros, el Tribunal de la causa determinó y concluyó en que la demanda propuesta no reúne los requerimientos necesarios para su admisibilidad, por no haberse acompañado con ella la aludida certificación registral que ordena el mencionado artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

Que el requisito omitido por la parte demandante, no constituye un formalismo insustancial, al contrario, la presentación de tal instrumento con el libelo, tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica de los terceros, que por cualquier motivo fueren eventuales titulares de derechos reales sobre el inmueble objeto de la acción de prescripción adquisitiva, así como también el establecimiento de la certeza judicial vinculada a que la acción judicial en referencia sea dirigida contra las personas que, real y efectivamente, son las titulares de los derechos reales que se pudieren ver afectados con tal acción, por lo que ese requerimiento es de orden público y no relajable ni por las partes ni por los jueces.

Que de lo expuesto se colige que la sentencia apelada, en lo que respecta al pretendido alegato de improcedencia señalado por la parte actora, se encuentra totalmente ajustada a derecho, así como el resto de los dispositivos contenidos en el fallo temerariamente apelado por los demandantes, y así solicitó se declarara.

Por último, solicitó fuese agregado a los autos su escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, apreciando en su mérito favorable en la sentencia definitiva que resuelva el presente recurso de apelación.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 21 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara inadmisible la demanda de Prescripción Adquisitiva incoada por los ciudadanos J.I.H.T., J.M.L.P., M.M.M.Z., V.B.M., L.K.V.A., J.A.J.J. y LUZDARY R.R., en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DURI, C.A.

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

Antes de emitir cualquier pronunciamiento, quien decide observa que mediante escrito de fecha 19 de junio de 2012, la representación judicial de la parte demandada rechazó la estimación de la demanda incoada en contra de su mandante, por ser la misma insuficiente o exigua, ya que el inmueble objeto del juicio excede con creces la aludida estimación, para lo cual basta con realizar una simple operación aritmética consistente en dividir la exigua suma estimada por la parte actora de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) entre el área del inmueble, el cual es de trece mil cien metros cuadrados (13.100 m2), según el correspondiente documento de propiedad, lo cual arroja la írrita suma de veintiséis bolívares (Bs. 0,26) por cada metro cuadrado.

Adujo asimismo, que tratándose de un inmueble ubicado en el kilómetro 14 de la carretera panamericana, en jurisdicción del Municipio Los Salias, colindante con centros residenciales e industriales de ese Municipio, su valor es muy superior a esa ínfima cantidad, lo cual queda notoriamente demostrado al indexar el precio de compra pagado conforme a dicho documento de propiedad (cuatro millones de bolívares para la época, equivalentes en la actualidad a cuatro mil bolívares), aplicando el Índice de Precios al Consumidor (IPC) emanados del Banco Central de Venezuela, cuyo resultado es un valor superior a un mil bolívares (Bs. 1.000,oo), por metro cuadrado, por lo que el valor determinado por los demandantes a su demanda es “(…) absolutamente vil, carente de realidad respecto al bien inmueble en juego, temerariamente asi fijado para minimizar los efectos de una condena en costas por virtud de una sentencia en su contra (…)”, proponiendo así que la estimación de la cuantía en el presente juicio no debe ser inferior a la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).

Sobre la impugnación de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó en el fallo del 16 de noviembre de 2009, (caso: D’ Escrivan Guardia Vs. Elsio M.P.), en que “(...) el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Resaltado añadido)

Siendo ello así, observa esta Juzgadora que en el presente caso, el apoderado judicial de la parte demandada promovió la prueba de experticia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil, y artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, de las actas procesales se observa que en fecha 26 de octubre de 2012, los expertos consignaron el informe pericial respectivo (Ver folio 142 al 152 del presente expediente), donde se desprende que concluyeron en lo siguiente:

(…) EL VALOR ACTUALIZADO DE LA CANTIDAD DE CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 4.000.000,00), MEDIANTE LA APLICACIÓN DE LOS ÍNDICES DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) ESTABLECIDOS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, PARTIENDO COMO MES HISTÓRICO EL DE ABRIL DEL AÑO 1978, HASTA EL MES DE MAYO DEL AÑO 2011, ALCANZA A LA SUMA DE QUINCE MILLONES DOSCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 15.201.457,46).

(Resaltado añadido)

Precisado el contenido del informe pericial que los expertos dictaminaran, es ineludible señalar que el artículo 1.422 del Código Civil, prevé lo siguiente: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”, agregando el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, que se efectuará “sobre puntos de hecho” y respecto a la valoración de esta prueba, el artículo 1.427 del Código Civil, dispone que: “Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”, disposición técnica que habrá de adminicularse junto al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “A menos que exista una regla general expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica”.

De este modo, en virtud de que el dictamen pericial fue presentado por los expertos en forma escrita, y el mismo consta de una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos, reuniendo por ende con las condiciones o requisitos previstos en el artículo 1.425 del Código Civil, evidenciándose además que los mismos fueron contestes en afirmar que el valor actualizado de la suma de cuatro millones de bolívares (bs. 4.000.000,00), que adujera la parte demandada constituye el precio de adquisición del inmueble propiedad de su representada, mediante la aplicación de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, alcanza a la suma de quince millones doscientos un mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 15.201.457,46), sin que la parte actora solicitara aclaratoria conforme a lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, dentro de un lapso de tres (3) días después de presentado el informe, es por lo que quien decide considera procedente la estimación de la demanda en la señalada cantidad, es decir, en quince millones doscientos un mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 15.201.457,46). Y ASI SE DECIDE.

DE LA PRETENSIÓN

La institución de la prescripción adquisitiva se encuentra consagrada en el Código Civil, Titulo XXIV del Libro III, en los artículos 1.952 y siguientes, en íntima concordancia con los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose en los mismos una vía jurídica para la adquisición de un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y las condiciones determinadas en la Ley.

En este sentido, para hacer efectiva la adquisición por la prescripción, que es la vía jurídica en cuestión, se requiere de la posesión legitima de la cosa a adquirir, y respecto a ello, establece el artículo 1.977 del Código Civil que las acciones reales prescriben por veinte (20) años, de allí se desprende que los derechos reales son adquiribles por usucapión de veinte (20) años, a través de la posesión legitima. En efecto, el autor E.D.N.A., conceptualiza la prescripción adquisitiva como “(…) un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio”.

Por consiguiente, conforme a la Ley, la Jurisprudencia y a la Doctrina, para adquirir por prescripción adquisitiva, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, a saber, que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción, sean susceptibles de posesión; que quien pretenda la prescripción lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, vale decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; y que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por un tiempo determinado, conforme a lo previsto en el artículo 1977 eiusdem.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “(…) en las demandas en las que se pretenda la propiedad por prescripción adquisitiva, el legislador convierte las pruebas del libelo en fundamentales. Desde el punto procesal judicial los requisitos de procedencia para este tipo de acción es: Necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real (actio contra tabula). El primer presupuesto procesal es el requisito de la cualidad pasiva. La parte accionada se conforma válidamente con la presencia de todas aquellas personas que tengan algún derecho real sobre el inmueble sublitis” (Sentencias No. 504 del 10 de septiembre de 2003; No. 268 del 21 de junio de 2011). En efecto, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietaria o titular de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

(Resaltado añadido)

Conforme a la disposición supra transcrita, es indispensable que el accionante cumpla, para que la demanda de prescripción adquisitiva proceda, con los siguientes requisitos especiales:

  1. Que la demanda sea propuesta contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietaria o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, siendo posible ésta determinación mediante la verificación del señalamiento hecho en la demanda con la información que se derive de la certificación expedida por el Registrador Subalterno correspondiente, que deberá acompañarse a la demanda.

  2. Que con la demanda se presente una Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del Titulo respectivo.

En cuanto al último requisito, es decir, con la presentación de la Certificación del Registrador que debe realizar el demandante junto con la demanda, el Legislador lo que pretende es dejar constancia de los nombres, apellidos y domicilio de las personas contra quienes se propone la demanda, que serán las personas que precisamente aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, garantizándose al demandante la oponibilidad de la sentencia a todos cuantos puedan alegar cualquier derecho real sobre el inmueble cuya adquisición pretende a través de la prescripción, y a su vez garantiza a los terceros el derecho a la defensa.

De este modo, con respecto a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 837 de fecha 10 de mayo de 2004, expediente No. 02-0365, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., donde estableció:

(…) esta norma que impone al demandante la obligación de gestionar el emplazamiento para “... todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble. La notificación mediante edicto obedece a la invocación de posibles afectados que no aparezcan como involucrados directos por las informaciones recabadas en la oficina de registro, mientras que el emplazamiento de los adjudicatarios de derechos reales se conmina atendiendo a lo establecido en el Libro Primero, Título IV, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordena el artículo 692 eiusdem.

Al negarse la participación de H.A.G.O. MONAGAS C.A. en el juicio de prescripción adquisitiva, por obviarse los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se verificó la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, razón por la cual, esta Sala considera necesario anular el procedimiento de prescripción adquisitiva que dio lugar a la sentencia dictada, el 10 de febrero de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por no haberse consignado la certificación de gravámenes correspondiente exigida por la norma adjetiva (…)

. (Resaltado añadido)

En sintonía con la jurisprudencia se evidencia que la parte demandante se encuentra en la obligación de consignar en original o en copia certificada, con la demanda de prescripción adquisitiva los documentos que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, pues estos instrumentos obran como presupuesto para la admisión de la demanda y no simplemente como medios de prueba de la pretensión, por lo que únicamente pueden producirse junto con el libelo de la demanda declarativa de prescripción y no con posterioridad a ello. Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 4223 del 16 de junio de 2005, señaló con respecto a lo anteriormente expuesto, que:

La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.

El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.

(Resaltado añadido)

En el caso de autos, los ciudadanos J.I.H.T., J.M.L.P., M.M.M.Z., V.B.M., L.K.V.A., J.A.J.J. y LUZDARY R.R., aducen poseer de forma pacífica, no equivoca, pública, ininterrumpidamente y con intenciones de tenerlo como propio, una parcela de terreno propiedad de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DURI C.A., la cual se encuentra ubicada a la altura del kilómetro 14 de la carretera panamericana que conduce de Caracas a Los Teques, en Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos son: por el NORTE, partiendo del punto B, sigue por los puntos C,D y F, linda con propiedad que es o fue de M.I. e Hijos; por el SUR, partiendo del punto J-19, sigue por los punto I-13, H-13, G-13, F-13, E-13 y D-13 hasta el punto C-13, linda con terrenos propiedad de A.J.D.D.A., J.G.V. y J.A.E., separados en partes con carretera; por el ESTE, partiendo del punto F, sigue por los puntos G, hasta el punto A-13, linda con propiedad del CENTRO INDUSTRIAL BARRAL en parte, y en parte partiendo del punto A-13, sigue por los puntos E-13, hasta hacer vértice con el punto C-13, linda con terrenos propiedad de A.J.D.D.A., J.G.V. y J.A.E.; y por el OESTE, partiendo del punto B, sigue por los puntos 17-A y 17, lindando en parte con propiedad que es o fue de GAETANO DE SANTIS y en parte, partiendo del punto 17, sigue por el punto 18 hasta hacer vértice con el punto J-19, lindado con propiedad que es o fue de la FIRMA S.A., E.C. y COMPAÑÌA, según consta de la copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1988, bajo el No. 38, Tomo 35, Protocolo Primero ( Ver folio 23 al 29 del presente expediente), donde se evidencia que el ciudadano N.M.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.545, le vendió a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DURI C.A., el inmueble antes señalado.

Evidencia quien juzga que, aun cuando los accionantes acompañaron al escrito libelar, copia certificada del documento de propiedad del inmueble que pretenden prescribir, conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente indicados, es indispensable que además se acompañe con la demanda la certificación expedida por el Registro correspondiente, donde conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, por lo que no es suficiente con la presentación de sólo uno de los documentos para que la presente demanda sea admisible, tal como lo alegara la parte actora en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, toda vez que por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil ambos instrumentos condicionan la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, lo que debió advertir la parte actora al momento de introducir su demanda. Por tales motivos, al no consignar los demandantes el instrumento de certificado inmobiliario, con lo cual se demuestra fehacientemente quien ostenta la cualidad pasiva en el presente juicio, es por lo que la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoaran los ciudadanos J.I.H.T., J.M.L.P., M.M.M.Z., V.B.M., L.K.V.A., J.A.J.J. y LUZDARY R.R., contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DURI, C.A., es inadmisible por disposición del artículo 691 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la declaratoria anterior, quien decide considera inoficioso pronunciarse con respecto a las demás defensas esgrimidas por las partes, así como proceder al análisis de las pruebas aportadas a los autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente, resulta forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.R.J.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y en consecuencia, se confirma bajo las consideraciones esgrimidas en el presente fallo, la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado A.R.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.696, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos J.I.H.T., J.M.L.P., M.M.M.Z., V.B.M., L.K.V.A., J.A.J.J. y LUZDARY R.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.230.315, V-6.660.718, V-5.453.125, V-6.870.615, V-12.161.132, V-6.463.539 y V-6.245.309, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

SE CONFIRMA bajo las consideraciones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo, la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara INADMISIBLE la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoaran los ciudadanos J.I.H.T., J.M.L.P., M.M.M.Z., V.B.M., L.K.V.A., J.A.J.J. y LUZDARY R.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.230.315, V-6.660.718, V-5.453.125, V-6.870.615, V-12.161.132, V-6.463.539 y V-6.245.309, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DURI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de mayo de 1975, bajo el No. 35, Tomo 37-A.

Tercero

Se condena a la parte demandante al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/vp.

Exp. No. 13-8101.

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