Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 202° y 153º

EXP. No. AP31-M-2011-000444.

DEMANDANTE: El ciudadano I.J.A.H.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.332.263, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio L.C. P., IPSA No. 12.006.

DEMANDADA: La ciudadana YOLETH DEL VALLE CHACON DE RAMBALDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.923.689; representada judicialmente por los Abogados E.C.B.R. y/o Y.K. y S.S., IPSA Nros. 104.733, 102.896 y 107.355, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano I.J.A.H.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.332.263, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio L.C. P., IPSA No. 12.006, contra la ciudadana YOLETH DEL VALLE CHACON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.923.689, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:

…Yo, I.J.A.H.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.332.263, debidamente asistido en este acto por el Dr. L.C. P., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad NºV-1.742.592, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.006, ante usted, con el debido respeto ocurro y expongo:

Soy poseedor y legítimo tenedor del cheque signado con el Nº 82786488, girado en fecha 28 de Octubre de 2.008, contra la Cuenta Corriente N 0105-0022-29-1022280139 del Banco Mercantil, por la suma de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00), cuyos titulares son los ciudadanos, D.R.C. y YOLETH DEL VALLE CHACON DE RAMBALDO, quienes son cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.975.945 y V-7.923.688, respectivamente; el referido y antes descrito cheque, girado a mi favor por la ciudadana YOLETH DEL VALLE CHACON DE RAMBALDO, debidamente autorizada para ello, al ser depositado en mi Cuenta bancaria, signada con el Nº 0104-0026-10-0260039512 del Banco Venezolano de Crédito, S.A., Agencia La Lagunita, en fecha 28 de Octubre de 2.008, resulto inconforme, todo de acuerdo con documento otorgado por la referida agencia bancaria, el cual acompaño marcado “A”.

En virtud de la imposibilidad de hacer efectivo el referido instrumento cambiario, hice innumerables gestiones ante la emisora del Cheque y ante su cónyuge, toda vez que ambos son titulares de la Cuenta Corriente contra la cual, la primera de los nombrados, giró el cheque en cuestión, siendo inútiles todas las diligencias extrajudiciales practicadas por mí para hacer efectivo el cheque en referencia, procedí a levantar el respectivo Protesto del Cheque en comento, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual en fecha 18 de Diciembre de 2008, dejó constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: La existencia de la Cuenta Corriente contra la cual se giró el cheque en cuestión y su vigencia para la fecha. SEGUNDO: La no existencia de fondos suficientes para hacer efectivo el cheque objeto del protesto. TERCERO: Que las razones por las cuales no fue pagado el cheque referido al momento de su presentación, fue la falta de fondos en la cuenta contra el cual fue girado. CUARTO: Dejó constancia que la persona que emitió el cheque está autorizada para ello con su sola firma. QUINTA: Por último dejó constancia que a la fecha de la práctica de las diligencias solicitadas no había provisión de fondos en la cuenta contra la cual se giró el cheque. En virtud de las diligencias practicadas por la referida Notaría, ésta declaró “FORMALMENTE PROTESTADO” el indicado cheque, todo de conformidad con las actuaciones de la citada Notaría, que en copia debidamente certificada acompaño marcada “B”, a los fines de que surtan todos sus efectos legales, dentro de las referidas actuaciones y formando parte de las mismas esta, en copia debidamente certificada, el Cheque, instrumento cambiario cuyo monto se reclama en la presente acción y el cual opongo formalmente a los demandados.

El artículo 489 del Código de Comercio, señala: “La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un Instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas a favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de cheques.” El artículo 491 del mismo Código dispone: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio...”. El artículo 492 eiusdem dispone: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado...”. El artículo 493 ibídem expresa: “El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra el endosante. Pierde así mismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado.” Así mismo el artículo 456 del citado Código de Comercio, indica: “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

1º La cantidad de la letra no aceptada o no pagada...

2º Los intereses...

3º Los gastos de protesto...

Es el caso ciudadano Juez que habiendo resultado infructuosas todas las diligencias de cobro ante la giradora del cheque para hacer efectivo el mismo, no solamente ante la obligada sino también ante su cónyuge, quien al igual que la giradora es titular de la Cuenta Corriente en cuestión, es por tal circunstancia que, en mi carácter de tenedor legítimo y beneficiario del cheque Nº 82786488, girado a mi favor en fecha 28 de Octubre de 2.008, suficientemente descrito en el cuerpo del presente escrito libelar, procedo a DEMANDAR, como en efecto lo hago formalmente en este acto, a la ciudadana YOLETH DEL VALLE CHACON DE RAMBALDO, antes identificada, para que en su carácter de giradora del cheque en referencia, me haga efectivo el monto del cheque por ella girado, es decir, para que me pague la suma de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00), más los intereses legales y de mora causados desde el día 28 de Octubre de 2.008, hasta la fecha de la total y definitiva cancelación de lo adeudado, o a ello sea condenado por este Tribunal; así mismo y en virtud de la notoria inflación presentada por nuestro país, solicito la corrección monetaria o indexación positiva de la suma demandada, conforme a los índices de precio al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas y a los demás indicadores y criterios del Banco Central de Venezuela; a tal efecto, solicito al Tribunal que se realicen y verifiquen los cálculos respectivos mediante una experticia complementaria del fallo que se pronunciará sobre el fondo de la presente demanda. Igualmente solicito al Tribunal condene a la demandada a pagar las costas, costos y honorarios de abogados causados en el presente juicio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.099 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal decrete medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la deudora, que señalaré oportunamente.

Estimo el valor de la presente demanda en la suma de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00), equivalentes a UN MIL TRESCIENTOS QUINCE CON 79/00 UNIDADES TRIBUTARIAS (1.315,79 U.T.).

Solicito que la citación personal de la Demandada se haga en la siguiente dirección: Video Centro, situado en el Edificio Residencias C.P., nivel planta baja, locales 6, 7, 8 y 9, Urbanización La Candelaria, en esta ciudad de Caracas.

Fijo como domicilio procesal, para todos los efectos del presente proceso, La siguiente dirección: Centro Profesional Tamanaco, Nivel C-1, Oficina 49, Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT) Chuao, Caracas.

Pido al Tribunal ordene expedirme una copia certificada del presente Libelo de Demanda con su respectivo Auto de Admisión, a los fines de interrumpir la prescripción con su Registro en la Oficina correspondiente, para ello, solicito se habilite todo el tiempo necesario, Juro la URGENCIA.

Por último solicito al Tribunal que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. Es Justicia. Caracas, a la fecha de su presentación….”

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 06/10/2011, admitió la presente demanda y ordeno la práctica de la citación a la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la misma.

En fecha 24/10/2011, este Tribunal mediante auto acordó librar compulsa de citación a nombre de la parte demandada YOLETH DEL VALLE CHACON DE RAMBALDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se abrió el cuaderno de medidas y se negó la medida preventiva de embargo.

Cumplidos como fueron los tramites Ley a los fines de la citación de la parte demandada de autos, en fecha 27/04/2012, mediante auto dictado este Tribunal acordó designarle defensor judicial a la parte demandada YOLETH DEL VALLE CHACON DE RAMBALDO, en la persona de la abogada CLAUDIA SULBEY ADARME NARANJO, IPSA Nº 51.166.

En fecha 17/05/2012, compareció la abogada S.S., IPSA Nº 107.355, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOLETH DEL VALLE CHACON DE RAMBALDO, según poder cursante a los folios 56 al 58, y mediante diligencia se dio expresamente por citada en la presente causa.

En fecha 22/05/2012, compareció la Abogada Y.K. IPSA Nº 102.896, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOLETH DEL VALLE CHACON DE RAMBALDO, según poder cursante a los folios 56 al 58, y consigno escrito de contestación a la demanda.

En fecha 22/05/2012, se anunció el acto de oposición de cuestiones previas en el presente litigio, no compareciendo ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno por lo cual el Tribunal lo declaró desierto.

En fecha 04/06/2012, compareció el abogado L.C.., IPSA Nº 12.006, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas a la demanda en los términos explanados en el mismo. Asimismo, en fecha 05/06/2012, este Tribunal mediante auto se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 08/06/2012, tuvo lugar la inspección judicial fijada por este Tribunal en fecha 05/06/2012, en la sede de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21/06/2012, se difirió la oportunidad para sentenciar para el quinto (5to) día de Despacho siguiente.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

PUNTOS PREVIOS:

DE LA ACCION INTENTADA

En el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada solicito al Tribunal que estableciera si la parte actora ejerció una acción cambiaria, de la siguiente forma:

“…DE LA NATURALEZA DE LA PRETENSIÓN INCOADA

En el libelo de la demanda se plantea una pretensión cambiaria por un instrumento orden de pago como lo es el “cheque” del que el demandante se afirma ser acreedor. Es sabido que en este tipo de pretensiones, derivadas de letras de cambio, cheques, pagarés y demás instrumentos negociables, si bien se presume que el título deriva de una obligación subyacente, el actor puede escoger entre ejercer la pretensión derivada del título —cambiarla propiamente dicha- o puede invocar de aquella relación subyacente, bien de forma exclusiva o como pretensión subsidiaria de la cambiaria.

Cuando el actor opta por ejercer la pretensión cambiaria, exclusivamente, no puede luego invocar la relación de la que proviene la obligación y su derecho, nace y se agota en el instrumento mismo del que deriva su crédito. Esa es precisamente una de las características de los títulos valores, su autonomía o autosuficiencia, es decir, que el instrumento en sí mismo constituye la prueba de la obligación.

En este sentido, el Dr. J.M.A. (El estatuto cambiarlo venezolano, Caracas, 1960, UCV), opina sobre este aspecto que:

… de acuerdo con la legislación venezolana tanto las acciones cambiarlas como las causales se deducen con arreglo a un único y mismo procedimiento: el del juicio ordinario y por tanto la única circunstancia que permite determinar si la acción deducida es la cambiaria o la causal, son los términos del respectivo libelo de la demanda y especialmente su petitorio. Si el accionante alude en su demanda como base de sus pretensiones, al negocio causal y exige el cumplimiento de las obligaciones derivadas de ese negocio — obligaciones que evidencia el título insoluto- estará ejerciendo la acción causal. Sí por el contrario, el accionante solo alude en su demanda a la cualidad de acreedor que tiene según el título y a la cualidad de deudor que el demandado tiene conforme el mismo título y solicita la condena del demandado al pago del monto del título y de las demás cantidades que según la Ley debe satisfacer todo deudor cambiario estará ejerciendo la acción cambiarla y no la causal

.

Con base en las anteriores consideraciones y con vista a los términos en que el demandante presentó su libelo, pido se establezca que el actor ejerció una acción (rectius: pretensión) cambiaria….”

En tal sentido el Tribunal debe señalar, que en el libelo de la demanda la parte actora señalo textualmente:

…Yo, I.J.A.H.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.332.263, debidamente asistido en este acto por el Dr. L.C. P., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad NºV-1.742.592, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.006, ante usted, con el debido respeto ocurro y expongo:

Soy poseedor y legítimo tenedor del cheque signado con el Nº 82786488, girado en fecha 28 de Octubre de 2.008, contra la Cuenta Corriente N 0105-0022-29-1022280139 del Banco Mercantil, por la suma de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00), cuyos titulares son los ciudadanos, D.R.C. y YOLETH DEL VALLE CHACON DE RAMBALDO, quienes son cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.975.945 y V-7.923.688, respectivamente; el referido y antes descrito cheque, girado a mi favor por la ciudadana YOLETH DEL VALLE CHACON DE RAMBALDO, debidamente autorizada para ello, al ser depositado en mi Cuenta bancaria, signada con el Nº 0104-0026-10-0260039512 del Banco Venezolano de Crédito, S.A., Agencia La Lagunita, en fecha 28 de Octubre de 2.008, resulto inconforme, todo de acuerdo con documento otorgado por la referida agencia bancaria, el cual acompaño marcado “A”.

En virtud de la imposibilidad de hacer efectivo el referido instrumento cambiario, hice innumerables gestiones ante la emisora del Cheque y ante su cónyuge, toda vez que ambos son titulares de la Cuenta Corriente contra la cual, la primera de los nombrados, giró el cheque en cuestión, siendo inútiles todas las diligencias extrajudiciales practicadas por mí para hacer efectivo el cheque en referencia, procedí a levantar el respectivo Protesto del Cheque en comento, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual en fecha 18 de Diciembre de 2008, dejó constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: La existencia de la Cuenta Corriente contra la cual se giró el cheque en cuestión y su vigencia para la fecha. SEGUNDO: La no existencia de fondos suficientes para hacer efectivo el cheque objeto del protesto. TERCERO: Que las razones por las cuales no fue pagado el cheque referido al momento de su presentación, fue la falta de fondos en la cuenta contra el cual fue girado. CUARTO: Dejó constancia que la persona que emitió el cheque está autorizada para ello con su sola firma. QUINTA: Por último dejó constancia que a la fecha de la práctica de las diligencias solicitadas no había provisión de fondos en la cuenta contra la cual se giró el cheque. En virtud de las diligencias practicadas por la referida Notaría, ésta declaró “FORMALMENTE PROTESTADO” el indicado cheque, todo de conformidad con las actuaciones de la citada Notaría, que en copia debidamente certificada acompaño marcada “B”, a los fines de que surtan todos sus efectos legales, dentro de las referidas actuaciones y formando parte de las mismas esta, en copia debidamente certificada, el Cheque, instrumento cambiario cuyo monto se reclama en la presente acción y el cual opongo formalmente a los demandados.

El artículo 489 del Código de Comercio, señala: “La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un Instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas a favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de cheques”. El artículo 491 del mismo Código dispone: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio...”. El artículo 492 eiusdem dispone: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado...”. El artículo 493 ibídem expresa: “El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra el endosante. Pierde así mismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado.” Así mismo el artículo 456 del citado Código de Comercio, indica: “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

1º La cantidad de la letra no aceptada o no pagada...

2º Los intereses...

3º Los gastos de protesto...

Es el caso ciudadano Juez que habiendo resultado infructuosas todas las diligencias de cobro ante la giradora del cheque para hacer efectivo el mismo, no solamente ante la obligada sino también ante su cónyuge, quien al igual que la giradora es titular de la Cuenta Corriente en cuestión, es por tal circunstancia que, en mi carácter de tenedor legítimo y beneficiario del cheque Nº 82786488, girado a mi favor en fecha 28 de Octubre de 2.008, suficientemente descrito en el cuerpo del presente escrito libelar, procedo a DEMANDAR, como en efecto lo hago formalmente en este acto, a la ciudadana YOLETH DEL VALLE CHACON DE RAMBALDO, antes identificada, para que en su carácter de giradora del cheque en referencia, me haga efectivo el monto del cheque por ella girado, es decir, para que me pague la suma de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00), más los intereses legales y de mora causados desde el día 28 de Octubre de 2.008, hasta la fecha de la total y definitiva cancelación de lo adeudado, o a ello sea condenado por este Tribunal; así mismo y en virtud de la notoria inflación presentada por nuestro país, solicito la corrección monetaria o indexación positiva de la suma demandada, conforme a los índices de precio al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas y a los demás indicadores y criterios del Banco Central de Venezuela; a tal efecto, solicito al Tribunal que se realicen y verifiquen los cálculos respectivos mediante una experticia complementaria del fallo que se pronunciará sobre el fondo de la presente demanda. Igualmente solicito al Tribunal condene a la demandada a pagar las costas, costos y honorarios de abogados causados en el presente juicio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.099 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal decrete medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la deudora, que señalaré oportunamente.

Estimo el valor de la presente demanda en la suma de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00), equivalentes a UN MIL TRESCIENTOS QUINCE CON 79/00 UNIDADES TRIBUTARIAS (1.315,79 U.T.).

Solicito que la citación personal de la Demandada se haga en la siguiente dirección: Video Centro, situado en el Edificio Residencias C.P., nivel planta baja, locales 6, 7, 8 y 9, Urbanización La Candelaria, en esta ciudad de Caracas.

Fijo como domicilio procesal, para todos los efectos del presente proceso, La siguiente dirección: Centro Profesional Tamanaco, Nivel C-1, Oficina 49, Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT) Chuao, Caracas.

Pido al Tribunal ordene expedirme una copia certificada del presente Libelo de Demanda con su respectivo Auto de Admisión, a los fines de interrumpir la prescripción con su Registro en la Oficina correspondiente, para ello, solicito se habilite todo el tiempo necesario, Juro la URGENCIA.

Por último solicito al Tribunal que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. Es Justicia. Caracas, a la fecha de su presentación….”

En este sentido, en sentencia dictada en fecha 30 de Septiembre de 2003, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 01-937, caso INTERNACIONAL PRESS, C.A. contra EDITORIAL NUEVAS IDEAS, C.A., por COBRO DE BOLIVARES, ponente Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, se estableció lo siguiente:

…Sobre este último aspecto, es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados bien por cláusulas contractuales o, en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago.

De manera que cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda….

Por otra parte, en sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2000, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 99-978, ponente Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., se estableció lo siguiente:

…Hay que hacer la salvedad de que la diferencia entre una y otra, es importante ya que en la acción cambiaria el derecho va incorporado al título; el lapso de prescripción es más breve y la posibilidad del cobro de intereses es diferente al cálculo en la acción causal, donde además la prescripción es la ordinaria a las acciones personales que es de 10 años y, el pagaré no lleva incorporado el derecho reclamado, sino que sirve sólo como un medio de prueba del derecho reclamado.

Además, en la acción causal el defecto de forma del pagaré no lo invalida como sí sucede en la acción cambiaria.

Todo ello demuestra la importancia de hacer la distinción entre una pretensión y la otra, independientemente de que, en este caso en particular, la suma reclamada sea idéntica. Así se decide….

Ahora bien, tomando los criterios antes señalados y de la lectura del libelo de la demanda, este Tribunal debe concluir, que la acción intentada en el presente proceso es una acción cambiaria, ya que el cheque es el documento fundamental de la acción y la acción surge del mismo instrumento y así se decide.

DE LA NULIDAD DEL PROTESTO DEL CHEQUE

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada alego la nulidad del protesto del cheque, de la siguiente manera:

…ES NULO E INEXISTENTE EL SUPUESTO PROTESTO

QUE SE PRETENDIÓ AÑADIR EXTEMPORÁNEAMENTE A LIBELO

Ciudadano Juez, en el presente caso, el demandante acompañó a su libelo un supuesto “protesto”, pero de su lectura detenida, se constatan aspectos obvios que impiden calificarlo o considerarlo como tal:

i) La supuesta solicitud presentada ante el Notario, está encabezada por un ciudadano de nombre C.B., quien se identifica como abogado y apoderado del demandante, pero no consta el documento poder ni es posible verificar tal condición que le otorga la facultad para solicitar el mencionado protesto, pues ni siquiera fue presentado “Ad efectum vivendi” y tampoco se expresa la fecha en la que se habría otorgado tal representación. Por ello, al no acreditarse que el demandante o un apoderado suyo haya hecho esa actuación, no puede considerarse la misma como gestión de cobro auténtica de parte del demandante ni como protesto, y dicho escrito no pasa de ser un escrito apócrifo de dudosa autoría.

ii) A todo evento, si resultare que el abogado C.B. sí era apoderado del demandante y que sí tuviere la facultad para realizar actuaciones de esa especie, resulta que el escrito por el que supuestamente se habría solicitado el necesario protesto es inexistente. Insólitamente, ante un escrito anónimo, carente por demás de la firma de su solicitante, el Notario Público actuando en nombre de la República se habría trasladado a indagar en cuentas bancarias ajenas y hacer cotejos sin instancia de alguna parte interesada y sin pericia ni competencia para ello. Nuestro ordenamiento Jurídico prohíbe el anonimato, produciendo nulos los efectos legales que produzca su actuación, es decir, la falta de firma en un documento equivale a su anonimato, de lo que resulta que de una solicitud anónima, inexistente, mal puede derivarse alguna actuación válida u oponible.

Por todo lo antes expresado es nula la actuación para activar el procedimiento de protesto toda vez que el protesto constituye el mecanismo auténtico legalmente establecido para que, entre otras cosas, el tenedor legítimo de un instrumento cambiario, pueda demostrar sus gestiones de cobro y así preservar las acciones derivadas del título, situación esta que brilla por su ausencia………………………

De esta forma, al no constar que el ciudadano C.B. sea o haya sido apoderado del demandante, ni que haya tenido facultad para actuar en su nombre, ni que en realidad hubiere presentado o solicitado a F1otario Público alguno una solicitud de levantamiento de un protesto, ni que el propio demandante lo hubiere hecho en su propio nombre, forzoso es concluir que las actuaciones notariales que el demandante pretende calificar como protesto, son indefectiblemente nulas, más aún, inexistentes. Por tanto, pedimos se desestime por carecer de toda eficacia probatoria el supuesto “protesto” acompañado por la parte actora a su libelo…”

En tal sentido, se debe señalar, que el escrito de solicitud de protesto del cheque, que corre inserto al folio 7 y su vuelto, aparece encabezado por el Abogado C.B., IPSA Nº 76.913, quien alega que actúa en su carácter de Apoderado del ciudadano I.J.A.H. C., parte actora en el presente juicio, indicando que su representación emana del poder autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, asentado bajo el Nº 76, tomo 172 de los libros de autenticaciones de esa Notaria, por otra parte, se debe señalar, que si bien es cierto, que dicho escrito no aparece firmado, también es cierto, que el acto del Funcionario (Notario Público) facultado para levantar el protesto por Ley, se efectuó por el Notario Publico Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital, Dr. O.C. CONTRERAS M., quien se traslado en fecha 18 de Diciembre de 2008, a la Agencia del Banco Mercantil, ubicada en la Candelaria, y levanto el protesto del cheque Nº 82786488, según consta al folio 8 y su vuelto, por lo que este Tribunal considera, que el protesto del cheque no es nulo y así se decide.

DE LA CADUCIDAD

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada alego la caducidad del cheque de la siguiente manera:

…DE LA CADUCIDAD LEGAL PARA

EL COBRO DEL SUPUESTO CHEQUE

En el supuesto negado que el Tribunal considere que el actor haya producido en los autos el cheque cuyo cobro demanda, esto es, su instrumento fundamental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que resuelto en la oportunidad de la sentencia definitiva, declarar la caducidad de la acción propuesta toda vez, que el demandante no ejerció las acciones de cobro en tiempo oportuno.

En efecto, dado que el presunto “protesto” que, la parte actora dice haber levantado, no cumple con los requisitos para ser considerado como tal, no consta que el demandante hubiere ejercido acción alguna de cobro del supuesto cheque que pretende cobrar. Por ello, se reitera, en el supuesto negado que el Tribunal considere que el demandante produjo efectivamente el instrumento fundamental de su demanda, tomando como punto de partida la fecha en la que el actor dice que se libró dicho instrumento, esto es, el 28 de octubre de 2008, de conformidad con los artículos 491, 442 y 431 del Código de Comercio, al haber transcurrido un lapso mayor a seis (6) meses sin que se procurara su cobro, se produjo fatalmente la caducidad de las acciones derivadas de dicho cheque, por cuanto que el presunto cheque fue librado el 28 de octubre del año 2008, mientras que la demanda se verifica, como consta en autos, el 23 de septiembre del año 2011………………………………………………

Con base en el novísimo criterio jurisprudencial citado y las anteriores explicaciones, concluimos: i) Según el actor, el cheque cuyo cobro demando se libró el 28 de octubre de 2008; ii) Dicho cheque no fue protestado dentro de los seis (6) meses siguientes, dada la absoluta nulidad del documento acompañado por la demandante como tal; y iii) Por tanto, con base en las fechas señaladas en su libelo, al no haberse protestado dicho cheque en el plazo de seis (6) meses siguientes al 28 de octubre de 2008, caducaron para el actor las acciones derivadas de dicho invocado instrumento.

Por ello, pedimos se declare igualmente por esta razón sin lugar la demanda propuesta….

En este sentido, en sentencia dictada en fecha 24 de Marzo de 2003, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 01-143, caso J.M.S. contra DEPOSITARIA JUDICIAL ESTAVECA, C.A., por COBRO DE BOLIVARES, ponente Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, se estableció lo siguiente:

…2.- Caducidad por aplicación analógica del artículo 431 del Código de Comercio, relativo a la letra de cambio.

La caducidad de igual forma se presenta frente al librador, si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su emisión. Este lapso de caducidad de seis meses, deviene de la aplicación analógica y concatenada de una serie de normas del Código de Comercio, incluyendo las disposiciones sobre la letra de cambio a un plazo vista, que se aplican a la letra a la vista y por ende al cheque:

Art. 491: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

(Omissis).

El vencimiento y el pago...

Art. 442: “La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.”

Art. 490: “El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.

Puede ser al portador.

Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados desde el de la presentación.”

Art. 431: “Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha.

El librador puede reducir este término o estipular uno mayor.

Estos términos pueden ser reducidos por los endosantes.”

Art. 461: “Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista;

Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;

Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos;

El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.

A falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no ha entendido eximirse más que de la garantía de la aceptación.

Si la estipulación de un término para la presentación está contenida en un endoso, el endosante solamente puede valerse de dicho término.” (Negritas y subrayado de la Sala).

De acuerdo a lo expresado, ateniéndose la Sala a los hechos establecidos por la sentencia impugnada, el lapso de caducidad de seis meses a favor del librador contados a partir de la fecha de emisión del cheque (21-03-1997), se cumplió el 21-09-1997. El portador del cheque, lo presentó al cobro el 2-10-1997, luego de vencido este lapso de caducidad para la presentación al cobro. Por tal motivo, aplicándose por analogía lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Comercio, de acuerdo al contenido del artículo 491 eiusdem, operó la caducidad para el portador del cheque frente al librador, al presentarlo tardíamente al cobro, luego de los seis meses establecidos en los artículos 442 y 431 ibidem. Así se decide…”

Por otra parte, en sentencia dictada en fecha 30 de Septiembre de 2003, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 01-937, caso INTERNACIONAL PRESS, C.A. contra EDITORIAL NUEVAS IDEAS, C.A., por COBRO DE BOLIVARES, ponente Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, se estableció lo siguiente:

…En cuanto al plazo en que se debe realizar el protesto de un cheque a la vista no pagado, es conveniente revisar el criterio que ha venido sosteniendo este Supremo Tribunal, y así vemos que en su sentencia de fecha 30 de abril de 1987, antes transcrita, la Sala dejó sentado que, por aplicación de las reglas del derecho cambiario a que remite el artículo 491 del Código de Comercio, el plazo para la presentación al pago del cheque a la vista es de seis (6) meses, tal y como lo prevé el artículo 431 eiusdem, para la presentación de las letras de cambio a la vista; y, que “la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (8) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado”.

Ahora bien, es de destacar que en la oportunidad en que dictó la sentencia antes citada, este M.T. aplicó el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, a los fines de la caducidad de la acción cambiaria contra los endosantes y, sin embargo, dejó vigente la aplicación del protesto por falta de pago, previsto en la misma norma, a los fines de la caducidad de la acción de regreso contra el librador.

El mencionado artículo 452 del Código de Comercio, es del tenor siguiente:

...Artículo 452: La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término para la presentación a la aceptación...

.

Sobre el particular, se ha pronunciado el profesor A.M.H., “Curso de Derecho Mercantil Los Títulos Valores”. Cuarta edición. Tomo III. Págs. 2020 y 2021, de la manera siguiente:

...La falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto. El protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452). El levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491), preserva el ejercicio de las acciones penales contra el librador (doctrina y jurisprudencia), y señala el inicio del cómputo del lapso de prescripción de las acciones contra los endosantes y contra el librador (artículos 491 y primer aparte, artículo 479). La Casación ha interpretado que la expresión debe constar del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. (Sentencia de fecha 23 de noviembre de 1977,Gaceta Forense, Año 1977 (octubre a diciembre), Volumen 1, Nº 98, página 53).

Mármol (Hugo Mármol Marquis) estima que el protesto debe levantarse dentro del lapso hábil en el que puede exigirse el cobro del cheque:

El protesto es un acto auténtico, que tiene por finalidad demostrar a los garantes que el tenedor ha intentado en tiempo hábil, cobrar el efecto contra los obligados directos. La acción contra los garantes, en efecto, sólo nace cuando el pago del librado no tiene lugar al vencimiento (art. 451).

Para que el funcionario judicial pueda dar constancia de que efectivamente hubo una gestión de cobro en tiempo hábil, es necesario que el protesto se levante dentro de dicho tiempo hábil. En efecto, en puridad, el protesto consiste en una acción de cobro realizada en presencia del notario, de manera de que éste deje constancia de que la ha habido; el funcionario d.f. entonces de que “en su presencia”, en el día X, se intentó cobrar el efecto. Ello demuestra que el cobro se realizó en tiempo hábil, si efectivamente el protesto se levanta no vencido aún el lapso hábil para cobrar.

Las ideas anteriores pueden verse confirmadas en el artículo 452 del Código de Comercio:

El protesto por falta de pago, en efecto, debe ser sacado a tenor de dicho artículo “bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes”. Nótese que dichos días son precisamente los hábiles para el cobro: art. 446;

En caso de protesto por falta de aceptación, éste debe hacerse “antes del tiempo señalado para la presentación a la aceptación”. La misma idea: se levanta el protesto en una oportunidad en que podía haberse requerido la aceptación válidamente.

En el caso del cheque: el lapso para presentarlo válidamente al cobro es de ocho días en la misma plaza y de quince en plazas distintas (art. 492). Para que el protesto cumpla su finalidad de demostrar a los garantes que el cheque se cobró infructuosamente en tiempo hábil, será entonces necesario levantarlo en ese mismo lapso. Lo que equivale a decir que, si el cheque se trató de cobrar en el último de los ocho días, el protesto deberá levantarse de inmediato en la misma fecha (como sucedería en la letra de cambio cobrada el segundo día después del vencimiento) y no en los dos días posteriores que respecto del cheque serían los días noveno y décimo. En efecto, un protesto el día noveno (por ejemplo) no basta para demostrar a los garantes que hubo cobro infructuoso en tiempo hábil, porque tal noveno día ya no es tiempo hábil.

La interpretación de Mármol es contraria al texto literal del artículo 452 del Código de Comercio, conforme al cual el protesto puede ser sacado bien el día en que el título se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes, norma cuya aplicación ordena el artículo 491 ejusdem. El protesto levantado después del día del pago (o del último día del plazo para efectuar el cobro, en el caso del cheque) no demuestra que hubo una gestión de cobro en tiempo hábil sino que el cheque no ha sido pagado todavía. Sin embargo, a favor de su posición, Mármol argumenta que el artículo 452 no es literalmente aplicable al caso del cheque, no obstante la remisión genérica del artículo 491, en razón de que en Ginebra se aclaró el sentido de esta norma –cuando se aplique al supuesto de letra a la vista- indicándose que “en caso de letras a la vista, el protesto por falta de pago se levantará durante el mismo lapso previsto para el protesto por falta de aceptación”. La solución que Mármol deriva del derecho venezolano es la que se propone en los artículos 186 y 153 del Anteproyecto de ley general de Títulos Valores de 1984. (Negrillas de la Sala).

El artículo 493 del Código de Comercio no sanciona la falta de presentación oportuna del cheque al librado con la pérdida de las acciones contra el librador, pero el portador legítimo está sujeto a los efectos derivados del artículo 461: debe presentar el cheque al cobro al librado, dentro del término de seis meses, so pena de incurrir en caducidad...

.

Asimismo, en la última edición del “Curso de Derecho Mercantil” del profesor R.G., año 2001, revisada y actualizada bajo la coordinación de la profesora M.A.P.R., bajo el auspicio de la Fundación Goldschmidt y de la Universidad Católica A.B. (U.C.A.B.), sobre el lapso para efectuar el protesto de un cheque a la vista, se expone lo que sigue:

“...En el cheque todas las acciones están sujetas a caducidad; la cual se produce por la infracción de las formalidades (presentación y protesto) que la ley dispone a cargo del portador con el fin de preservar la vigencia de dichas acciones, siempre que se cumplan dentro de los lapsos legales establecidos.

Haremos referencia al cheque librado “a la vista” por ser éste el título mas utilizado y mas difundido en nuestro medio. Así pues, para evitar la caducidad de las acciones de este importante efecto es preciso presentarlo al cobro y en caso de rechazo levantar el protesto oportunamente. El art. (sic) 492 (sic) dispone sobre el particular que los plazos de presentación al librado son los ocho o quince días siguientes al de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar de emisión o en otro distinto, respectivamente. Por su parte el art. (sic) 493 (sic) –es norma controversial- establece la pérdida de la acción del poseedor contra los endosantes de no acatar los lapsos de presentación previstos. Quiere decir que la regla respecto del ejercicio de la acción contra los endosantes es clara, quedando sólo por interpretar lo atinente al protesto, y lo hizo acertadamente la Corte, al decidir que el portador del cheque pierde la acción contra los endosantes si el cheque no es presentado y protestado en los lapsos del art. (sic) 492 (sic). Pero en relación al librador el dispositivo solo prevé la excepción, de disponer la pérdida de la acción si después de transcurridos los términos del art. (sic) 492 (sic) la cantidad del giro deja de ser disponible por hecho del librado. Entonces, si no ocurre el hecho del librado que equipare excepcionalmente la situación del librador con la del endosante, ¿Cuál es la regla que determine el lapso de presentación cuya infracción acarrearía la pérdida de la acción contra el librador? ¿Cómo evitar, pues, la caducidad de la acción contra el librador del cheque? En la misma sentencia de la Corte antes mencionada se dispuso que el término de presentación de este título al cobro es de seis meses a partir de la emisión del cheque, y a la vez se reitera el criterio de aplicar el protesto por falta de pago en caso de rechazo.

Antes de continuar con la transcripción que antecede, es oportuno aclarar que la sentencia a la que se hace mención en la citada obra es la decisión proferida por esta Sala en fecha 30 de abril de 1987, en el juicio de M.A. contra D.P.B., que fue parcialmente transcrita en este mismo fallo.

Prosigue la obra citada, en los términos siguientes:

“...Sin embargo, insistimos en nuestra tesis. La solución aportada por la Corte para determinar el lapso de presentación al cobro del cheque, estará fundamentada seguramente en las normas de remisión a la letra de cambio “a la vista”. Tal criterio, complementado con el que debió utilizar el Supremo Tribunal para definir el término del protesto en el caso de la acción contra los endosantes, refuerzan nuestra posición de rechazo a la aplicación del protesto por falta de pago en el ejercicio de la acción contra el librador, como tampoco lo aplicó la Corte en el caso del endosante...”.

Como apoyo legal a la exposición expuesta, en la edición actualiza.d.C.d.D.M. del profesor R.G., se sostiene lo siguiente:

“...la aducida carencia de normas sobre el caso, conduce a buscar la solución a través del articulado de remisión a los dispositivos cambiarios. Al efecto, el art. (sic) 491 dispone aplicables al cheque: el vencimiento, el protesto, las acciones contra librador y endosantes. Respecto del vencimiento queda claro, por efecto del artículo precedente, que ya el legislador seleccionó para el cheque los vencimientos a la vista o a término vista. (Observamos antes que nos ocupamos del primer tipo, por encontrar desusado el otro).

Así pues, el art. (sic) 491 remite al 442 (sic) y éste, a su vez, al 431 (sic). Debe llamar la atención tal rodeo, aparentemente superfluo, pues evidentemente resultaba más expedito a los convencionistas de La Haya redactar la norma así: la letra a la vista debe presentarse al cobro dentro de los seis meses de su emisión. Pero señala la disposición del 442 (sic) que tal título debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales (o convencionales) fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista. Al utilizarse así los términos de presentación para aceptación, con fines de cobro, resultaba obvia la intención en tal redacción, que no es otra que forzar, para el caso, la aplicación del protesto por falta de aceptación (...) ¿Por qué? Porque tácitamente se recurría a la máxima cambiaria –extraída de los propios dispositivos reguladores del protesto- según la cual los plazos de presentación sirven igualmente para la formulación del protesto en caso de rechazo. (Ver artículos 446-452 ap. 1º y 2º). Ya que dichos lapsos cumplen doble cometido: acreditar la oportuna presentación y posibilitar el levantamiento del protesto. Obsérvese como ambas normas reguladoras de la cuestión (artículos 442 y 431) usan la voz dentro, indicativa de que dichos lapsos no pueden excederse...

Sentado ya por la Corte que el plazo de presentación del cheque al cobro, es de seis meses (interpretando la vía legal de remisión a efectos de la acción contra el librador), la dispuesta aplicación del protesto por falta de pago rompe la máxima cambiaria a que hemos aludido, al aplicar un lapso para presentación y otro para protesto, tratándose de que son y deben ser idénticos ¿Cuál, si no, ha sido el criterio de la Corte al decidir respecto de los endosantes la pérdida de la acción del portador si el cheque no es presentado y protestado en los lapsos del 492 (sic)? No se utilizó allí el protesto por falta de pago. Entonces, ¿por qué no invocar al caso del librador el mismo argumento?

Las normas rectoras de la hermenéutica por vía de remisión (442 y 431) (sic) destacan la expresión dentro (de los plazos que arriban a un vencimiento), de donde la aplicación del protesto por falta de pago resulta –a todas luces- transgresora de las leyes de apoyo, pues dicha formalidad excede dos días al vencimiento.

Diríamos que el rodeo realizado por las normas en búsqueda de solución, no tiene otra ratio legis que la de excluir la aplicación del protesto por falta de pago, porque éste resultaría inadecuado, inconveniente e inoportuno. ¿Razones?

Primera

podría dejar indefenso al titular, contrariando así lo que es consustancial y prioritario en la legislación cambiaria: la tutela del derecho del portador, que como norte de todo su articulado, persigue esta normativa. Recordamos que en las otras tres modalidades de vencimiento (distintas del vencimiento “a la vista”) es conocido previamente el día del vencimiento y hay siempre un término adecuado para llegar a él. En tanto que el título a la vista rechazado a su presentación puede sorprender al interesado que sólo contaría con dos días para levantar el protesto, sin lo cual perdería su acción contra el librador. Además si la presentación ocurre el último día del lapso, los días siguientes para efectos del protesto, violarían las normas de apoyo, pues ambas prevén la presentación dentro de los lapsos y en consecuencia, el protesto debe ser sacado igualmente dentro de ellos.

Segunda razón: la presentación al cobro puede ocurrir con anterioridad a los ocho o quince días previstos para regular la acción contra endosantes, si el pago es rechazado y no hay protesto, tal hipótesis propiciaría que ocurriese primero la caducidad de la acción contra el librador del cheque que contra los endosantes; lo cual es absurdo.

Finalmente y aunque el art. (sic) 446 (sic) disponga que la presentación a una Cámara de Compensación equivale a una presentación al pago, la praxis cotidiana evidencia que el aviso del cheque “rebotado” llega irremediablemente tarde a los efectos del levantamiento del protesto por falta de pago. Los apenas dos días disponibles para ello quedaron muy atrás y la caducidad de la acción contra el librador se habría consumado.

Son estos los fundamentos que en búsqueda de solución adecuada hemos desentrañado a la luz de nuestro derecho vigente. Pero la aclaratoria en tal sentido la hizo la Ley Uniforme de Ginebra hace ya setenta años. Así reza la norma art. (sic) 449 (sic) –luego de ordenar el protesto por falta de pago en las hipótesis de los otros tres vencimientos posibles-: “Si se tratare de una letra pagadera a la vista (léase cheque), el protesto deberá extenderse en las condiciones por falta de aceptación”. Es notorio que los convencionistas se dieron cuenta de que no resultaba fácil la interpretación que intentaron propiciar con la redacción utilizada en La Haya...”.

Para una mejor comprensión de la remisión legal contenida en el Código de Comercio, conviene transcribir los artículos 491, 442 y 431 del Código de Comercio, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 491: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

El endoso

El aval

La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas

El vencimiento y el pago.

El protesto.

Las acciones contra el librador y los endosantes.

Las letras de cambio extraviadas “. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Artículo 442: La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista

. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Artículo 431: Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha...

. (Negrillas y subrayado de la Sala)

De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide. (Subrayado del Tribunal)

Observando el Tribunal, que el cheque fue librado en fecha 28 de Octubre de 2008, y fue protestado en fecha 18 de Diciembre de 2008, por lo que se evidencia sin duda alguna, fue protestado dentro del plazo de seis (6) meses siguientes a su emisión, por lo que en el presente caso el cheque no ha caducado y por ende la acción contra el librador.

DE LA PRESCRIPCION

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada alego la prescripción del cheque de la siguiente manera:

“…DE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO

AL COBRO DEL SUPUESTO CHEQUE

A todo evento si este Juzgador no comparte nuestra explicación y apreciación en cuanto de la falta de consignación del instrumento fundamental de la demanda; y no considera nulo el supuesto protesto y la caducidad de la acciones para el demandante, subsidiariamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código de

Comercio, alegamos la prescripción del derecho del demandante a procurar el cobro de dicho instrumento.

En el cheque la prescripción de la acción o el derecho de cobro del mismo se rige por lo determinado en el artículo 479 del Código de Comercio por remisión que hace el artículo 491 eiusdem. Establece dicha disposición lo siguiente:

Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos

.

En el supuesto negado de aceptar lo alegado por la parte, y que efectivamente hubiere sido un apoderado suyo quien haya presentado y/o firmado el presunto protesto ante Notario Público, en todo caso, el demandante dejó pasar más de un (1) año sin haber ejercido acto alguno de cobro o que interrumpa la prescripción, por lo cual debemos concluir que la prescripción del derecho demandado es un hecho.

En efecto, como explique antes, no consta que desde el 18 de diciembre de 2008, hasta el 18 de diciembre de 2009 e inclusive el 21 de septiembre del año 2011, el demandante hubiere hecho algún acto interruptivo de la prescripción que estuviere corriendo de considerarse válidamente efectuado el supuesto protesto, más aún, hasta la fecha en la que esta representación se dio por citado en este juicio, no hubo acto alguno con tal efecto interruptivo, de lo que se deriva el transcurso de más de tres (3) años de inercia del demandante en el ejercicio del supuesto derecho…………………………………….

Por tal razón, con base en las anteriores consideraciones, subsidiariamente a todas las defensas y excepciones anteriormente invocadas, pedimos se declare la prescripción y, en consecuencia, sin lugar la demanda incoada….”

En tal sentido se debe señalar, que el artículo 479 del Código de Comercio establece lo siguiente:

Artículo 479. Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento. (1)

ACCION DE REPETICION DEL PORTADOR CONTRA ENDOSANTE Y LIBRADOR

Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.

ACCION DE REPETICION DE ENDOSANTES ENTRE SI Y CON LIBRADOR

Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.

(Negrillas del Tribunal)

En este sentido, en sentencia dictada en fecha 24 de Marzo de 2003, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 01-143, caso J.M.S. contra DEPOSITARIA JUDICIAL ESTAVECA, C.A., por COBRO DE BOLIVARES, ponente Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, se estableció lo siguiente:

…4.- Prescripción anual contenida en el artículo 479 del Código de Comercio.

La recurrida determinó la prescripción de la acción de acuerdo al contenido del artículo 479 del Código de Comercio, señalando lo siguiente:

...En el cheque la prescripción de la acción se rige por lo determinado por el artículo 479 del Código de Comercio por remisión que hace el artículo 491 eiusdem. En el caso que se estudia, el instrumento cheque que cursa en autos tiene fecha de emisión 21-03-97, y en este caso se le aplica lo fijado en el ordinal 1° del artículo 479, que dice:

‘Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.’

Y ese documento debió protestarse de acuerdo a lo determinado en el 1° aparte del artículo 452 de la Ley Mercantil, y el actor levantó el protesto en fecha 09-10-97, cuando había transcurrido 202 días lo cual excede gruesamente el lapso fijado en el artículo que determina que el protesto por falta de pago debe sacarse, el día en que ha de pagarse el cheque, o en uno de los dos días laborables siguientes.

En este caso la demanda por acción de regreso en contra del librador fue admitida el 19-02-98 y su reforma el 15-06-98, folio 13 y 29, la citación de la parte demandada se da el 08-06-98, folio 18; y siendo que esa acción de regreso prescribe por un año conforme a lo fijado por la primera parte (sic) del artículo 479 del Código de Comercio de acuerdo a lo analizado, queda evidenciado que la acción en contra del librador está prescrita, y así se declara..

El formalizante alega para combatir la prescripción declarada por la recurrida, que esta prescripción se aplica a un cheque, y que la sentencia impugnada previamente había establecido que el instrumento no era un cheque por cuanto faltaba una de las firmas conjuntas del librador. Es decir, que la parte actora está argumentando con un alegato que destruye su pretensión procesal, y va en contrasentido de su denuncia por errónea interpretación del artículo 490 del Código de Comercio. Esto es suficiente para desestimar su denuncia, pues quien pretende el cobro de un cheque, no puede impugnar el razonamiento de la sentencia argumentando que su título valor no existe.

Ahora bien, no obstante lo indicado por el formalizante, la Sala, extremando su deber de analizar el problema jurídico de la sentencia, observa, que de acuerdo al cómputo establecido por la sentencia impugnada, no llegó a transcurrir el lapso de prescripción anual que establece el artículo 479 del Código de Comercio, pues el protesto por falta de pago es de fecha 9-10-1997. La demanda fue admitida el 19-2-1998 y su reforma el 15-6-1998; la citación de la parte demandada se produjo el 8-6-1998. De tal forma, que no se llegó a cumplir el lapso de un año, entre la fecha del protesto y la citación de la parte demandada. Sin embargo, la denuncia del señalado artículo 479 del Código de Comercio es intrascendente en la suerte de la controversia, al haber operado los dos lapsos de caducidad antes señalados. Así se decide….”

Por lo que este Tribunal, en base a lo establecido en el artículo 479 ejusdem, y la sentencia citada, considera, que por cuanto el cheque fue protestado en fecha 18 de Diciembre de 2008, y la acción se intento el 21 de Septiembre de 2011, las copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión fueron registrada en fecha 28 de Octubre de 2011 y la parte demandada fue citada en fecha 17 de Mayo de 2012, es evidente que opero la prescripción anual de la acción cambiaria de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, que señala: “…Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos. ..”, y así se decide.

Dada la naturaleza del fallo, se hace innecesario el análisis de los restantes argumentos, de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro m.T. (Sentencia de Sala de Casación Civil, de fecha 11 de Octubre de 2001, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad e interés del demandando para sostener el juicio, se hace innecesario el análisis de los restantes argumento y pruebas. Así se decide

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por I.J.A.H.C. contra YOLETH DEL VALLE CHACON DE RAMBALDO por COBRO DE BOLIVARES

SEGUNDO

Se condena a la parte actora en costas por haber resultado vencida en este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (30) días del mes de Julio de 2.012. Años 202° y 152°

LA JUEZ TITULAR,

Abg. L.S.,

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

F.M.

En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

F.M.

EXP: AP31-M-2011-0004444

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