Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteGladys Jazmin Rivas Parada
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

JUZGADO DE JUICIO

San Cristóbal, 17 de Enero de 2.011

EXPEDIENTE N°:

59.230

DEMANDANTE: J.I.J.R., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-11.506.218, DOMICILIADO EN LA CALLE PRINCIPAL N° 40, DE TIENDITAS, VÍA UREÑA, MUNICIPIO P.M. UREÑA, ESTADO TÁCHIRA.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O

APODERADO (S) DEL (LA) DEMANDANTE: ABOG. H.J.A.P., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-3.999.890, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 58.276.

DEMANDADA: ENGNA C.G.V., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-11.023.275, CON DOMICILIO EN LA CARRERA 16, N° 7 – 55 BARRIO S.B., SAN ANTONIO, ESTADO TÁCHIRA.

DEFENSORA AD - LITEM: ABOG. R.Z.P., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.192.016, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 78.998.

MOTIVO:

DIVORCIO (ORD. 2 DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL).

II

El 26 de Septiembre del 2.008, el ciudadano J.I.J.R., antes identificado, y asistido por el ABOG. H.J.A.P., anteriormente mencionado, presentó demanda de DIVORCIO, en contra de la ciudadana ENGNA C.G.V., ya identificada, alegando lo siguiente: “Contraje matrimonio civil con la ciudadana ENGNA C.G. VACA…en dicha unión se procrearon dos hijas de nombre (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (de 16 años de edad, nacida el 13 de Mayo de 1.994, según Partida de Nacimiento N° 1.764, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal) y (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (de 12 años de edad, nacida el 30 de Junio de 1.998, según Partida de Nacimiento N° 394, emanada del Registro Civil del Municipio Bolívar)…fijamos nuestra residencia en San Cristóbal, Municipio La Concordia, Estado Táchira…desde el inicio las relaciones fueron armoniosas, con recíprocos derechos y obligaciones pero desde hace aproximadamente dos años mi cónyuge cambió totalmente su comportamiento en el hogar haciéndose una persona orgullosa, poco comprensiva, incumpliendo con los deberes y derechos de esposa y madre de familia, se presentaron luego las agresiones verbales, luego los maltratos físicos y morales de ambas partes, las injurias, las ofensas…además de estas circunstancias se ausentó del hogar sin dar alguna explicación, llevando consigo a la menor de nuestras hijas…ocurro para demandar…a la ciudadana ENGNA C.G. VACA…fundamentada en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil vigente…Nuestras menores hijas, la menor de ellas (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), optó por seguir a la madre, mientras (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) optó por quedarse conmigo…promuevo las siguientes pruebas…DOCUMENTALES: Acta de matrimonio N° 355del 20 de septiembre de 1.993, Partidas de Nacimiento Nros. 1764 y 394 de las menores…TESTIMONIALES: a) G.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.193.346, domiciliado…en la Calle 8, N° 5, Barrio P.N., San A.d.T.; b) E.D.C.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.499.620, domiciliado en residencias el Tama, Edificio Toituna, Apartamento 5-C, San C.E.T.... Anexó a su escrito de Demanda: - Copia de la Cédula de identidad N° V-11.506.218, perteneciente al ciudadano J.I.J.R. (Folio 3); - Copia de la Cédula de identidad N° V-11.023.275, perteneciente a la ciudadana ENGNA C.G.V. (Folio 3); - Acta de Matrimonio N° 355, de fecha 20 de Septiembre del 1.993, perteneciente a los ciudadanos J.I.J.R. y ENGNA C.G.V., emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal (Folios 4 al 6); - Partida de Nacimiento N° 1764, de fecha 28 de Septiembre de 1.994, perteneciente a la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal (Folios 7 y 8); - Partida de Nacimiento N° 394, de fecha 17 de Febrero de 1.998, perteneciente a la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal (Folios 9 y 10); (Folios 01 al 10).

Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Unipersonal N° 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, el cual, en fecha 03 de Octubre de 2.008, mediante auto ordenó: Primero: admitir la Demanda de Divorcio, acordándose emplazar a ambas partes a los fines de celebrar el primer acto conciliatorio. Segundo: Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público. (Folios 11 al 15).

El 10 de Octubre de 2.008, el Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Ministerio Público, correspondiéndole el conocimiento de presente causa a la Fiscalía Décimo Quinta, de ésta Circunscripción Judicial. (Folio 16).

El 17 de Noviembre del 2.008, el ciudadano J.I.J.R., antes identificado, y asistido por el ABOG. H.J.A.P., anteriormente mencionado, otorgó Poder Apud – Acta al ABOG. H.J.A.P., (Folio 17). Ordenándose tenerlo como apoderado del demandante mediante auto de fecha 17 de Noviembre del 2.008. (Folio 19).

El 12 de Febrero del 2.009, fue incorporado al procedimiento, oficio N° 3130 – 082, de fecha 29 de Enero del 2.009, remitido por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual envió comisión de citación de la demandada, sin cumplir. (Folios 20 al 36).

El 31 de Marzo del 2.009, mediante auto, se ordena oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección General de Relaciones Consulares, Caracas – Venezuela, a los fines de remitir Carta Rogatoria a la autoridad judicial de su mismo rango en la República de Colombia, a los fines de que se sirvan practicar la citación personal de la demandada. (Folios 39 al 42).

El 20 de Octubre del 2.009, mediante diligencia, el ABOG. H.J.A.P., solicitó dejar sin efecto legal el oficio N° J-1-784, de fecha 31 de Marzo de 2.009. (Folio 43). Acordándose dejar sin efecto el oficio N° J-1-784, de fecha 31 de Marzo de 2.009, ordenándose igualmente librar boleta de citación de la demandada en el Municipio Guásimos del Estado Táchira. (Folios 44 al 47).

El 24 de Febrero del 2.010, fue incorporado al procedimiento, oficio N° 086, de fecha 26 de Enero del 2.010, remitido por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos, y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual envió Comisión de citación de la demandada, debidamente cumplida. (Folios 48 al 65).

El 9 de Abril del 2.010, mediante auto se acordó designar como defensora Ad – Litem a la ABOG. R.Z.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.192.016, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.998. (Folios 66 al 69). El 06 de Mayo del 2.010, la ABOG. R.Z.P., aceptó la designación del cargo, jurando cumplir los deberes inherentes al mismo. (Folios 70 al 75).

El 12 de Julio de 2.010, día fijado para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el mismo con la presencia del demandante, ciudadano J.I.J.R., antes identificado, su representante legal ABOG. H.J.A.P., y el fiscal XV del Ministerio Público, y la Defensora Ad – Litem. Se dejó constancia también de que la parte demandante manifestó su insistencia en continuar con la demanda de divorcio. (Folio 76).

El 28 de Septiembre de 2.010, mediante auto, se dejó constancia de que en virtud de la Resolución N° 2009 – 00042 de fecha 30 de septiembre de 2.009, se suprimió la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se creó el Circuito Judicial, el cual entró en funcionamiento desde el 16 de septiembre de 2.010, en consecuencia a partir de esa fecha se le aplicó a la presente causa las disposiciones contenidas en la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose celebrar Acto de Reconciliación de conformidad con el artículo 521 de la ley especial. (Folio 77).

El 01 de Octubre del 2.010, día fijado para la celebración del Acto Conciliatorio, se abrió el mismo con la presencia del demandante, ciudadano J.I.J.R., antes identificado, su representante legal ABOG. H.J.A.P., y el fiscal XV del Ministerio Público, y la Defensora Ad – Litem. Se dejó constancia también de que la parte demandante manifestó su insistencia en continuar con la demanda de divorcio. (Folio 78).

El 04 de Octubre de 2.010, mediante auto, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, declaró concluida la fase de mediación de la Audiencia Preliminar. (Folio 79).

El 06 de Octubre de 2.010, el ABOG. H.J.A.P., antes identificado, presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió: Pruebas DOCUMENTALES: Acta de Matrimonio N° 355, de fecha 20 de Septiembre del 1.993, perteneciente a los ciudadanos J.I.J.R. y ENGNA C.G.V., emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal (Folios 4 al 6); - Partida de Nacimiento N° 1764, de fecha 28 de Septiembre de 1.994, perteneciente a la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal (Folios 7 y 8); - Partida de Nacimiento N° 394, de fecha 17 de Febrero de 1.998, perteneciente a la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal (Folios 9 y 10); TESTIMONIALES: a) G.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.193.346, domiciliado…en la Calle 8, N° 5, Barrio P.N., San A.d.T.; b) E.D.C.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.499.620, domiciliado en residencias el Tama, Edificio Toituna, Apartamento 5-C, San C.E.T.. (Folio 80).

El 18 de Octubre del 2.010, la ABOG. R.Z.P., antes identificada, presentó escrito de pruebas, promoviendo PRIMERA: Principio de Comunidad de la Prueba…SEGUNDA: Invocó el pleno valor probatorio de Documentales: 1.-) Acta de Matrimonio N° 355, de fecha 20 de Septiembre del 1.993, perteneciente a los ciudadanos J.I.J.R. y ENGNA C.G.V., emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal (Folios 4 al 6); 2.-) Partida de Nacimiento N° 1764, de fecha 28 de Septiembre de 1.994, perteneciente a la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal (Folios 7 y 8); - 3.-) Partida de Nacimiento N° 394, de fecha 17 de Febrero de 1.998, perteneciente a la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal (Folios 9 y 10). (Folios 81 y 82).

El 18 de Octubre del 2.010, la ABOG. R.Z.P., antes identificada, presentó escrito de Contestación, mediante el cual señaló: “En lo referente a: “Contraje matrimonio civil con la ciudadana ENGNA C.G. VACA…” lo reconozco como cierto. En lo referente a: “…en dicha unión se procrearon dos hijas de nombres: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) …” lo reconozco como cierto. En lo referente a: “fijamos nuestra residencia en San Cristóbal…” lo reconozco como cierto. En lo referente a: “…pero desde hace aproximadamente dos años mi cónyuge cambió totalmente su comportamiento…” lo rechazo, lo niego y lo contradigo. En lo referente a: “…se presentaron luego las agresiones verbales, luego los maltratos físicos…” lo rechazo, lo niego y lo contradigo. En lo referente a “…además de estas circunstancias se ausentó del hogar sin dar alguna explicación…” lo rechazo, lo niego y lo contradigo. (Folios 83 y 84).

El 19 de Octubre de 2.010, mediante auto, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, fijó oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folio 85).

El 11 de Noviembre de 2.010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, mediante Acta de Sustanciación, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano J.I.J.R., antes identificado, su representante legal ABOG. H.J.A.P., y la Defensora Ad – Litem ABOG. R.Z.P.. La Juez le otorgó el derecho de palabra al abogado de la parte demandante quien expuso: ofrezco las siguientes documentales: 1.-) Acta de Matrimonio N° 355, de fecha 20 de Septiembre del 1.993, perteneciente a los ciudadanos J.I.J.R. y ENGNA C.G.V., emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal (Folios 4 al 6); 2.-) Partida de Nacimiento N° 1764, de fecha 28 de Septiembre de 1.994, perteneciente a la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal (Folios 7 y 8); 3.-) Partida de Nacimiento N° 394, de fecha 17 de Febrero de 1.998, perteneciente a la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal (Folios 9 y 10); 4.-) Libelo de la demanda inserto a los folios 1 vto y 2. Igualmente cualquier documento ó publicación agregado al expediente en cuanto favorezcan a mi representado. TESTIMONIALES: a) G.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.193.346, domiciliado…en la Calle 8, N° 5, Barrio P.N., San A.d.T.; b) E.D.C.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.499.620, domiciliado en residencias el Tama, Edificio Toituna, Apartamento 5-C, San C.E.T.. Seguidamente la Defensora Ad – Litem de la parte demandada, expuso: ofrezco las siguientes documentales: 1.-) Acta de Matrimonio N° 355, de fecha 20 de Septiembre del 1.993, perteneciente a los ciudadanos J.I.J.R. y ENGNA C.G.V., emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal (Folios 4 al 6); 2.-) Partida de Nacimiento N° 1764, de fecha 28 de Septiembre de 1.994, perteneciente a la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal (Folios 7 y 8); 3.-) Partida de Nacimiento N° 394, de fecha 17 de Febrero de 1.998, perteneciente a la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal (Folios 9 y 10), 4.-) Libelo de la demanda inserto a los folios 1 vto y 2. A seguir la ciudadana Juez, visto lo expuesto por las partes, pasa a señalar los medios de prueba que requieren sean materializados en su oportunidad: en relación a las testimoniales promovidas por el demandante, las mismas serán evacuadas en la oportunidad en que sea fijada la audiencia de juicio. En relación a las documentales se materializan las siguientes pruebas: 1.-) Acta de Matrimonio N° 355, de fecha 20 de Septiembre del 1.993, perteneciente a los ciudadanos J.I.J.R. y ENGNA C.G.V., emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal (Folios 4 al 6); 2.-) Partida de Nacimiento N° 1764, de fecha 28 de Septiembre de 1.994, perteneciente a la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal (Folios 7 y 8); 3.-) Partida de Nacimiento N° 394, de fecha 17 de Febrero de 1.998, perteneciente a la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal (Folios 9 y 10); 4.-) Libelo de la demanda inserto a los folios 1 vto y 2. (Folios 86 al 88).

El 12 de Noviembre del 2.010, mediante auto, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, declara concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar. (Folio 89).

El 12 de Noviembre de 2.010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, mediante Oficio N° J1-1645.2.010, remite expediente de Divorcio al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. (Folio 90).

El 25 de Noviembre de 2.010, mediante auto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Divorcio proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó la Audiencia de Juicio. (Folio 91).

III

El 11 de Enero del 2.011, se dio inicio a la Audiencia de Juicio sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentándose la parte demandante, ciudadano: J.I.J.R., antes identificado, debidamente asistido por el ABOG. H.J.A.P., anteriormente señalado; dejándose constancia de la presencia de la ABOG. L.G., Fiscal XV del Ministerio Público Protección del Niño y del Adolescente, y de la Defensora Ad – Litem ABOG. R.Z.P. de la ciudadana: ENGNA C.G.V., arriba identificada, por lo cual se da inicio a la audiencia. Las partes expusieron sus alegatos. Seguidamente se evacuaron las pruebas, promovidas en su oportunidad legal por la parte demandante, las testimoniales de los ciudadanos: a) G.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.193.346, domiciliado…en la Calle 8, N° 5, Barrio P.N., San A.d.T.; b) E.D.C.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.499.620, domiciliado en residencias el Tama, Edificio Toituna, Apartamento 5-C, San C.E.T.. Documentales: 1.-) Acta de Matrimonio N° 355, de fecha 20 de Septiembre del 1.993, perteneciente a los ciudadanos J.I.J.R. y ENGNA C.G.V., emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal (Folios 4 al 6); 2.-) Partida de Nacimiento N° 1764, de fecha 28 de Septiembre de 1.994, perteneciente a la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal (Folios 7 y 8); 3.-) Partida de Nacimiento N° 394, de fecha 17 de Febrero de 1.998, perteneciente a la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal (Folios 9 y 10); 4.-) Libelo de la demanda inserto a los folios 1 vto y 2. Se oyeron las conclusiones de la parte demandante y de la Defensora Ad – Litem.

Luego de agotado el receso legal para dictar la sentencia, la ciudadana Juez DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda de Divorcio incoada por el ciudadano: J.I.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.506.218, en contra de la ciudadana: ENGNA C.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.023.275, con domicilio en la Carrera 16, N° 7 – 55 Barrio S.B., San Antonio, Estado Táchira. con base en las pruebas siguientes: 1.-) Documentales: a) Acta de Matrimonio N° 355, de fecha 20 de Septiembre del 1.993, perteneciente a los ciudadanos J.I.J.R. y ENGNA C.G.V., emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal (Folios 4 al 6); documento público que reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos J.I.J.R. y ENGNA C.G.V., que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia. b) Partida de Nacimiento N° 1764, de fecha 28 de Septiembre de 1.994, perteneciente a la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal (Folios 7 y 8); documento público que reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende el vínculo filial entre la adolescente antes mencionada y los ciudadanos J.I.J.R. y ENGNA C.G.V., además de evidenciar la edad de la adolescente, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto. c) Partida de Nacimiento N° 394, de fecha 17 de Febrero de 1.998, perteneciente a la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emanada del Registro Civil del Municipio Bolívar (Folios 9 y 10); documento público que reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende el vínculo filial entre la adolescente antes mencionada y los ciudadanos J.I.J.R. y ENGNA C.G.V., además de evidenciar la edad de la adolescente, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto. d) Libelo de la demanda inserto a los folios 1 vto y 2., al cual se le niega valor probatorio por inconducente, por cuanto el libelo contentivo de la pretensión del demandante no constituye por si solo una prueba per se, tal como lo sustenta la jurisprudencia reiterada del m.T. de la República. 2.-) Testimoniales: a) G.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.193.346, domiciliado actualmente en Rubio; quien entre otras cosas manifestó: “…si tienen 2 hijas, una como de 16 y otro como de 12 ó 13 años…”. Ante la pregunta ¿Sabe el motivo de la separación de los esposos JURADO GÓMEZ?, responde: “…habían problemas ella cada vez que lo buscaba le formaba problemas, cosas personales…cuando me dí cuenta el compañero llegaba solo con la niña y habían comentarios de que se había ido del hogar…”. b) E.D.C.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.499.620, domiciliado en Patiecitos, Calle 5, N° 6-19, Municipio Guásimos quien entre otras cosas manifestó: “…por cosas del trabajo conocí a la esposa y a una de sus hijas, conocí a la señora porque llegaba a decir cosas al señor en todo momento…llegando un momento en que el llagaba al trabajo con la niña en el carro…ella se fue y el se mudo a otra parte y la mamá le echó la mano con la niña…la señora se fue y abandonó a sus hijos…”; testimoniales estas a las cuales se les otorgó el mérito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, y las respuestas proporcionadas, llevando a esta Sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo - deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana crítica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora sus afirmaciones, sobre la causal de divorcio alegada por el cónyuge demandante. Así quedó establecido.

IV

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Analizadas las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la procedencia de la causal de Divorcio invocada por la parte demandante, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones: Resulta menester traer a colación la definición jurídica de Divorcio, en esta oportunidad la dada por el jurista G.C.d.T., en su obra “Diccionario Jurídico Elemental”, en el cual señala: “Divorcio. Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, que en el caso de marras esta plenamente probado con el Acta de Matrimonio levantada por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal. Siguiendo con la explanación de la naturaleza jurídica del divorcio, observamos también como la catedrática patria, M.C.D., en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala lo siguiente en relación al divorcio cito: “…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis…En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Podemos observar que esta catedrática insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación debe disolverse el vínculo conyugal tras una decisión de carácter judicial, esto tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales sustantivas y taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas, ni relajadas por convenio entre partes. Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente en la presente causa podemos encontrar alguna de las causales invocadas por el accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.

Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:

  1. - El adulterio.

  2. - El abandono voluntario.

  3. - Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

  4. - El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

  5. - La condenación a presidio…”.

Dichas causales taxativas (únicas) han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda del enunciado artículo 185, motivo por el cual, a los fines de determinar con exactitud si efectivamente los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma en sus causales para declarar el divorcio, es necesario poner en relieve el significado de la misma.

En este sentido, el profesor F.L.H., en su Obra, Derecho de Familia (Tomo II), señala: “Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave e intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio...Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada. 1) El abandono debe ser grave: …únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos ha incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. 2) El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”…es decir intencional…todos los hechos y actos que pueden servir de base para el divorcio, tienen que ser intencionales, voluntarios y consientes…3) El abandono debe ser injustificado:…En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

En este orden de ideas es necesario dilucidar entre el abandono material y el abandono moral, según la doctrina, el primero refiere al abandono físico de uno de los cónyuges del domicilio común, sin causa justificada emitida por una autoridad judicial o en su defecto por una experticia médica y debe ser grave, intencional e injustificado. El segundo refiere al quebrantamiento de los deberes inherentes al matrimonio, como son: el socorro mutuo, la convivencia, la responsabilidad compartida y la solidaridad, cuando alguno de estos deberes se encuentra quebrantado se configura un abandono moral, el cual es el caso de marras.

En el presente caso, considera esta Juzgadora, sobre la base de lo explanado por las testimoniales, que la conducta de la demandada, ciudadana ENGNA C.G.V., antes identificada, fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, al favorecer el alejamiento del hogar matrimonial, definitivo e inexcusable y la negativa injustificada del débito conyugal con el demandante lo que configura las tres condiciones que deben darse para el abandono voluntario; En tal sentido, es por lo que considera quien aquí juzga que la presente demanda de divorcio establecida en base al ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil debe prosperar en derecho. En consecuencia, declaró disuelto por divorcio sobre la base del artículo 185, ordinal 2º del Código Civil, es decir, por abandono voluntario, el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos J.I.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.506.218, y ENGNA C.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.023.275, en acto celebrado en fecha: veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, según Acta de Matrimonio N°: Trescientos cincuenta y cinco. (355).

En cuanto a las instituciones familiares, de las adolescentes (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), esta Juzgadora considera conveniente establecerlas de conformidad con la Ley especial de la siguiente manera: - LA P.P., la ejercerán ambos progenitores. - LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será compartida por ambos progenitores. - LA CUSTODIA de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), será ejercida por la madre ciudadana ENGNA C.G.V. y LA CUSTODIA de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), será ejercida por el padre, ciudadano J.I.J.R., los cuales serán responsables de manera directa de la facultad que esta misma infiere, hasta que no sea modificada a través de alguna decisión judicial. - En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, cada uno de los padres sufragará los gastos de la adolescente que se encuentre bajo su custodia y los gastos extraordinarios serán compartidos en equidad, entre los progenitores, cincuenta por ciento (50 %) para ambos, refiriéndose a medicinas, médicos, gastos de recreación, gastos educativos y aquellos que sean necesarios para su desarrollo integral y que requieran del apoyo de ambos padres. - En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a los fines de que los padres acuerden el que les favorezcan en tiempo y en espacio para compartir con ambas hijas. Y ASI SE DECLARA.

De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano registrador civil deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del Estado Táchira. Y ASI SE DECLARÓ.

V

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano J.I.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.506.218, en contra de la ciudadana ENGNA C.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.023.275,.

SEGUNDO

DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron en acto celebrado en fecha: veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, según Acta de Matrimonio N°: Trescientos cincuenta y cinco. (355).

TERCERO

En cuanto a las instituciones familiares, de las adolescentes (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), esta Juzgadora considera conveniente establecerlas de conformidad con la Ley especial de la siguiente manera: - LA P.P., la ejercerán ambos progenitores. - LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será compartida por ambos progenitores. - LA CUSTODIA de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), será ejercida por la madre ciudadana ENGNA C.G.V. y LA CUSTODIA de la adolescente ENYING MICHEL, será ejercida por el padre, ciudadano J.I.J.R., los cuales serán responsables de manera directa de la facultad que esta misma infiere, hasta que no sea modificada a través de alguna decisión judicial. - En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, cada uno de los padres sufragará los gastos de la adolescente que se encuentre bajo su custodia y los gastos extraordinarios serán compartidos en equidad, entre los progenitores, cincuenta por ciento (50 %) para ambos, refiriéndose a medicinas, médicos, gastos de recreación, gastos educativos y aquellos que sean necesarios para su desarrollo integral y que requieran del apoyo de ambos padres. - En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a los fines de que los padres acuerden el que les favorezcan en tiempo y en espacio para compartir con ambas hijas.

CUARTO

De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano registrador civil deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del Estado Táchira.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del 2.011.-

ABOG. G.J.R.P.

JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO

ABOG. G.L.P.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 11:00 am, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Circuito.

EL SECRETARIO

Expediente N°: 59.230

G.J.R.P./Nay.-

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