Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de Septiembre de 2007.

196º y 148º

PARTE ACTORA: R.I.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.121.619.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.L.F., DAYNUBE VALOR QUIÑONES, E.J.R., A.R.G.B., R.H.M. y N.F.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.671, 33.143, 57.237, 68.93, 71.542 y 64.094, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: IMPRESORA FORMACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de Septiembre de 1966, bajo el No. 34, Tomo 46-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.F.A., L.E.U.V. y J.H.M.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.129, 25.022 y 32.633, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 20 de Marzo de 2006, por la abogado R.H.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Febrero de 2006, oída en ambos efectos por auto de fecha 07 de Marzo de 2007.

En fecha 24 de Abril de 2007, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y dejo constancia de que al quinto (5to) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 02 de Mayo de 2007, se fijo la celebración de la audiencia oral para el 19 de Septiembre de 2007 a las 2:00 p.m.

En virtud de la Resolución Nº 2007-0022 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de junio de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 355.459 del 10 de julio de 2007, se deja constancia de que el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, a partir del 09 de Agosto de 2007, se constituyó formalmente con esa denominación, en consecuencia, de conformidad con los artículos 1 y 3 de la citada Resolución que le amplió la competencia, continuará conociendo de la causas relativas al Régimen Procesal Transitorio hasta su culminación definitiva, así como de las causas correspondientes al Nuevo Régimen Procesal del Trabajo que le sean distribuidas.

Celebrada audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo este Tribunal pasa a publicar la decisión en forma íntegra, en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en su escrito libelar alegó que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 02 de Febrero de 1973 y que en fecha 16 de Julio de 1998, se retiró voluntariamente acogiéndose a lo previsto en la cláusula 39 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la ASOCIACIÓN DE INDUSTRIALES DE ARTES GRÁFICAS DE VENEZUELA (A.I.A.G.) y el SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE ARTES GRAFICAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, que su último salario fue de Bs. 147.453,30 mensual o Bs. 4.915,11 diario, que la liquidación no corresponde con los valores reales que debió cancelarle la empresa demandada, por lo que reclama una diferencia de Bs. 1.438.453,19 por los siguientes conceptos: bonificación por retiro voluntario, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas e intereses sobre la prestación de antigüedad, fundamentando su pretensión en que el salario que debe tomarse en cuenta para calcular la bonificación de retiro voluntario e intereses sobre la prestación de antigüedad debe incluir las alícuotas del bono vacacional, vacaciones, utilidades y bono de asistencia, mientras que el salario que debe servir de base para calcular las vacaciones debe incluir la alícuota de utilidades y el que debe servir para calcular estas últimas debe incluir las alícuotas del bono vacacional y vacaciones.

La demandada en la contestación a la demanda aceptó la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo, el último salario normal alegado por el actor y la existencia de la contratación colectiva que rige a las partes, negó que le adeude diferencia alguna por los conceptos reclamados toda vez que el salario que debe tomarse como base para calcular la bonificación por retiro voluntario es el normal y no integral, negó que el salario normal deba incluírsele la alícuota del denominado bono de asistencia, que al salario que debe tomarse en cuenta a fin de calcular las vacaciones deba incluírsele la alícuota de las utilidades, y que el salario base para calcular las utilidades deba incluir la alícuota de las vacaciones, admitió que el bono vacacional forma parte del salario a fin de calcular las utilidades pero nunca a razón de 65 días sino tomando en cuenta el tope máximo establecido en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 21 días, en tal sentido negó y rechazó todos los conceptos reclamados por la actora, finalmente y a todo evento solicitó la compensación de los créditos, porque por error involuntario, a su decir, la demandada calculó y canceló a la actora la indemnización de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo con base a un salario superior al devengado por el actor para Mayo de 1997, lo que implicó un pago indebido de Bs. 304.855,20.

Celebrada la audiencia oral el 19 de Septiembre de 2007, se dejó constancia que se encontraba presente la parte actora apelante y de la incomparecencia de la parte demandada.

La parte actora apelante alegó que ejercieron la apelación por considerar que el Juez de Primera Instancia incurrió en una falsa aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y de la contratación colectiva que rige a las partes, respecto a las vacaciones estableció que el salario base que debe tomarse en cuenta para calcular este concepto es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, desdeñando lo estipulado en la contratación colectiva, esto es, el promedio del salario devengado durante los últimos tres meses de servicio, situación similar ocurrió con las utilidades, pues el Juez considero que no debe incluirse en el salario base para calcularlas la alícuota de las vacaciones, en cuento a la bonificación por retiro voluntario consideramos que el salario que debe utilizarse es el establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque así lo ha establecido la jurisprudencia, en tal sentido, solicitamos que se declare con lugar el presente recurso.

El Juez en uso de las facultades que le concede el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora de la siguiente manera:

¿En que consiste el bono de asistencia a que hace referencia en el escrito libelar?. Contestó: Creo que se refiere a que cada tres meses los trabajadores que no tienen inasistencias reciben una gratificación, que consideramos que por ser un concepto que se cancela en forma habitual debe formar parte del salario.

¿Respecto a la bonificación de retiro voluntario, usted alega que debe pagarse a razón del salario integral pero la cláusula 39 de la contratación colectiva establece que es al salario normal?. Contestó: Si, pero la jurisprudencia ha dicho que cuando se hable de salario normal debe tomarse el concepto de salario establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y esa es la tesis que nosotros manejamos.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte actora fundamentó su apelación en el hecho de que el a quo consideró que el salario que debe tomarse en cuenta para calcular la bonificación por retiro voluntario es el normal y no el integral y que las vacaciones deben pagarse a razón del salario normal y no como establece la contratación colectiva que es el salario promedio de los últimos tres meses de servicio y que las utilidades deben pagarse tomando como base de calculo el salario normal con inclusión del bono vacacional mas no de las vacaciones, fijando en esos términos los puntos sometidos a consideración por parte de este Tribunal Superior.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Marcada “A” al folio 5 del expediente, consignó copia simples de documental de carácter privado, que si bien no tiene valor probatorio por no ser de las documentales que se pueden traer a los autos en copias simples según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la aprecia porque la parte demandada admitió, en su escrito de contestación al fondo de la demanda haber efectuado los pagos que allí se reflejan. De la misma se evidencia que la actora en fecha 15 de Julio de 1998, recibió por parte de la demandada la cantidad de Bs. 98.556,98, por lo siguientes conceptos: cláusula 39 del contrato colectivo 1.500 días a razón de Bs. 6.401,71= Bs. 9.602.568,49, salarios pendientes 7 día a razón de Bs. 4.915,11 = Bs. 34.405,77, vacaciones 32,50 días a razón de Bs. 4.915,11 = Bs. 159.741,08, utilidades 41,50 días a razón de Bs. 5.201,82 = Bs. 215.875,73, diferencia intereses sobre prestaciones sociales Bs. 5.400,99 menos las cantidades recibidas por INCE Bs. 1.079,33, antigüedad y compensación por transferencia Bs. 2.247.343,20, préstamos Bs. 1.275.000,00, liquidación 16/07/98 Bs. 6.394.300,96, Seguro Social Obligatorio Bs. 1.369,23 y paro forzoso Bs. 342,30.

En la etapa probatoria consignó a los folios 39 al 78 marcada “A”, ejemplar de la contratación colectiva suscrita entre la ASOCIACIÓN DE INDUSTRIALES DE ARTES GRÁFICAS DE VENEZUELA (A.I.A.G.) y el SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE ARTES GRAFICAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, vigente para el período comprendido entre los años 1997 al 2000, que se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la etapa probatoria consignó al folio 27, original de documental de carácter privado denominada Liquidación al 19-06-97 Transición Régimen Laboral, que se le otorga valor probatorio porque está suscrita por la parte a quien se le opone. De la misma se evidencia que la demandada canceló a la actora la cantidad de Bs. 1.685.507,40 por concepto del 75% de los créditos restantes a su favor por concepto de los derechos laborales generados al 19 de Junio de 1997.

Marcadas “2 al 10”, documental de carácter privado que se les confieren valor probatorio por estar suscritas por la parte a quien se le oponen, de las mismas se evidencia que los salarios recibidos por la actora en fechas 09/05/97, 16/05/97, 23/05/97, 30/05/97, 06/06/97, 13/06/97, 20/06/97, 27/06/97 y 04/07/97, alcanzaron las sumas de Bs. 20.402,58.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada estableció que según lo establecido en la cláusula 39 de la convención colectiva que rige las relaciones entre las partes, el salario de base que se debe tomar para calcular la denominada bonificación por retiro voluntario es el salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación, es decir, deben considerase excluidas las alícuotas del bono vacacional y utilidades, en relación a la inclusión del denominado bono de asistencia como parte del salario a los fines de calcular la bonificación por retiro voluntario consideró el a quo que por cuanto la contratación colectiva que rige a las partes en su cláusula 61 establece que el referido bono de asistencia es cancelado por la empresa conjuntamente con la participación en los beneficios o utilidades de cada trabajador o en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, lo cual evidencia que no es percibido por el trabajador en forma regular y permanente, mal podría considerarse como formando parte del salario, por lo que en definitiva el salario que debe tomarse para calcular la bonificación por retiro voluntario, es el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de trabajo, esto es, Bs. 4.915,11 diarios, en cuanto al salario que debe tomarse en cuenta a fin de calcular las vacaciones estableció el a quo que es el salario normal devengado por el actor en el mes efectivo de labores en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, en cuanto al salario que debe tomarse de base para calcular la utilidades estableció que la demandada reconoció la cancelación de tal concepto atendiendo al salario normal incluyendo la alícuota del bono vacacional por lo que consideró que debe ser ese salario el que debe tomarse en cuenta para calcular dicho concepto, sin embrago, acotó que si bien la contratación colectiva establece la cancelación de 65 días de salario por concepto de vacaciones y bono vacacional, el bono vacacional es cancelado conforme a lo establecido en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece un límite máximo de 21 días, por lo que declaró sin lugar la demanda interpuesta.

Una vez revisados los alegatos de las partes y las pruebas aportadas a los autos, específicamente la liquidación aportada por la parte actora junto a su escrito libelar, que si bien no tiene valor probatorio porque no está suscrita por la parte a quien se le opone, se tiene como cierto su contenido toda vez que la demandada reconoció los pagos que de allí se reflejan, que la demandada canceló a la actora al momento de la finalización de la relación de trabajo 1.500 días por concepto de bonificación por retiro voluntario a razón de Bs. 66.401,71, una fracción de 32,50 días por vacaciones a razón de Bs. 4.915,11 y una fracción de 41,50 días de utilidades a razón de Bs. 5.201,32, se observa también que la demandada en su escrito de contestación admitió expresamente el último salario normal alegado por la actora de Bs. 4.915,11, admitió así mismo que el salario que debe servir de base para calcular las utilidades es el salario normal con adición de la alícuota correspondiente al bono vacacional, que no forma parte del mismo, pero es un hecho aceptado, en tal sentido, la controversia se circunscribe a determinar cual es el salario que debe tomarse como base para calcular los conceptos reclamados, es decir, bonificación por retiro voluntario, utilidades y vacaciones ambas fraccionadas.

Coincide esta Alzada con el criterio sustentado por el a quo en cuanto que el denominado bono o prima de asistencia, no forma parte del salario normal toda vez que estaba sujeto a una condición como lo establece la cláusula 61 de la convención colectiva, como es la asistencia regular al trabajo durante todos los días laborables de cada mes del año, además se cancela conjuntamente con la participación en los beneficios o al termino de la relación laboral si esta concluye antes de la oportunidad del pago de las utilidades.

De igual manera, considera esta Alzada que el salario que debe tomarse en cuenta para calcular la bonificación por retiro voluntario es el salario normal que no incluye la alícuota de utilidades y de bono vacacional y no el salario en la amplia concepción establecida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, el salario integral como pretende la reclamante, toda vez que la cláusula 39 de la convención colectiva que rige a las partes así lo establece expresamente. Así se declara.

En lo que respecta a las vacaciones se observa que la cláusula 69 de la convención colectiva de trabajo establece que el salario que debe tomarse para su calculo es el promedio devengado en los últimos tres (3) meses de trabajo efectivo, sin embargo, como quiera que no aparece en autos que el actor devengara un salario variable debe tomarse como base de cálculo el último salario normal devengado por éste, sin inclusión de la alícuota de utilidades como pretende la parte actora, toda vez que además no se alegan variaciones salariales en los últimos tres meses. Así se decide.

En cuanto a las utilidades la demandada en su contestación reconoció que dentro del salario de base para el cálculo de las mismas debe incluirse la alícuota correspondiente al bono vacacional pero no la de las vacaciones, en tal sentido, al actor le correspondía el pago de las utilidades fraccionadas a razón del salario normal con inclusión de la alícuota del bono vacacional tomando en cuenta el tope máximo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la propia contratación colectiva, ahora bien, como quiera que como se evidencia de la aludida planilla de liquidación la demandada canceló dicho concepto a razón de Bs. 5.201,82 para un total de Bs. 215.875,73, nada queda a deberle por dicho concepto, en virtud de lo anterior debe declararse sin lugar el recurso de apelación, sin lugar la demanda y confirmar la sentencia apelada, sin que sea procedente compensación alguna. Así se establece.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de Marzo de 2006, por la abogado R.H.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Febrero de 2006. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.I.L.C. contra IMPRESORA FORMACO, C. A. TERCERO: CONFIRMA la decisión apelada. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2007. AÑOS 196º y 148º. -

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 25 de Septiembre de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto: AH24-R-1998-000004.

JCCA/JPM/mn.

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