Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano D.I.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-5.598.256. APODERADOS JUDICIALES: DALAY P.C. y G.B.N., letrados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.699 y 35.104, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

TRANSPORTE ITAL VAL C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 16, Tomo 70ª, en fecha 30 de octubre de 1978, en la persona de su Presidente, ciudadano M.G.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-7.052.847; y la Sociedad Mercantil TRANSEGURO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 1989, bajo el Nº 34, Tomo 93-A Sgdo., en la persona de su vicepresidente legal, ciudadano N.V.. APODERADO JUDICIAL: no consta apoderado judicial constituido.

MOTIVO

CONFLICTO DE COMPETENCIA

(Daños y Perjuicios – Tránsito)

I

Con motivo del auto dictado el 14 de diciembre de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS (tránsito) incoara D.I.M.G. en contra de las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE ITAL VAL C.A. y TRANSEGURO C.A., mediante el cual ordenó remitir los autos al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de emitir pronunciamiento sobre el conflicto de competencia planteado, las actuaciones fueron asignadas a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 15 de enero de 2010, fijando la oportunidad para dictar sentencia, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 2 de abril de 2009, el ciudadano D.I.M.G., asistido por la abogada DALAY P.C., demandó por DAÑOS Y PERJUICIOS (tránsito) a las Sociedades Mercantiles TFANSPORTE ITAL VAL C.A. y TRANSEGURO C.A., estimando la demanda en doscientos seis mil ciento sesenta y siete bolívares fuertes con veinticinco céntimos (Bs.F. 206.167,25).

Asignada la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, éste por decisión del 20 de abril de 2009 se declaró incompetente por la cuantía para conocer la referida pretensión, y declinó la competencia al Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que por previa distribución le correspondiera conocer, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2009, la abogada DALAY P.C., apoderada judicial del ciudadano D.I.M.G. (parte actora), solicitó la revocatoria de la mencionada sentencia por contrario imperio, manifestando que se estableció como cuantía de la demanda la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150.000,00), siendo lo correcto, tal y como se desprende del petitorio, el monto de DOSCIENTOS SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 206.167,25).

A través de auto del 5 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas manifestó que de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la decisión del 20 de abril de 2009 no podría revocarse ni reformarse. Asimismo, ordenó la remisión de los autos mediante oficio de esa misma fecha a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Designado por distribución para conocer de la causa el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste por sentencia del 15 de junio de 2009 declinó la competencia en razón de la cuantía en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo, incorrectamente, el expediente mediante oficio del 2 de julio de 2009 al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo asignado el conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia primigenio.

Por auto del 14 de diciembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó remitir los autos al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de la resolución del conflicto de competencia planteado, siendo asignado el conocimiento del recurso a esta Superioridad.

III

DE LAS DECISIONES EN CONFLICTO

Mediante decisión del 20 de abril de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en razón de la cuantía en los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En dicha decisión el referido Tribunal señaló lo siguiente:

(…) Se desprende del análisis del criterio precedentemente expuesto relativo al procedimiento y a la cuantía, y visto que el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, nos señala que el procedimiento a seguir en las demandas derivadas de un accidente de transito, es el procedimiento oral, y de la revisión efectuada al presente juicio observamos que la cuantía de la presente acción no excede de las 2.999 Unidades Tributarias, por lo que dicha demanda encuadra en aquellos casos previstos en la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se hizo referencia ut supra, para ser tramitado por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que este sentenciador ha de concluir que su conocimiento corresponde a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la cuantía. Y así se declara. (…)

Folio 33

Por su parte, el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró incompetente en razón de la cuantía, en sentencia de fecha 15 de junio de 2009, en la que estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, visto los señalamientos anteriores, observa este Tribunal que: el demandante en su petitorio, reclama las siguientes cantidades: CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 56.167,25) por concepto de los daños materiales (negrillas del Tribunal) causados al vehículo Dodge, ya identificado y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,oo), por el daño moral que le fuera causado (negrillas del Tribunal), lo que sumado resulta la cantidad de total de DOSCIENTOS SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 206.167,25). De igual manera observa este Tribunal, que el Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución No. 2009-0006, del 18 de Marzo del 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No.39.152, en fecha 02 de Abril del 2009, mediante la cual resolvió que los Juzgados de Municipio podrán conocer de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).-

De lo anteriormente expuesto, concluye este Juzgado, que la sumatoria total de las cantidades reclamadas por el demandante en el presente procedimiento, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 206.167,25), excede de las 3.000 Unidades Tributarias, contempladas en la Resolución del Tribunal Supremo de justicia No. 2009-0006,de fecha 18 de Marzo del 2009, anteriormente mencionada, es por lo que este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, DECLINA SU COMPETENCIA EN RAZON DE LA CUANTIA, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y ASI SE DECIDE.- (…)

Folios 45 y 46

Verificada la anterior decisión el mencionado Juzgado remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo enviado al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial.

Recibida la causa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste por resolución del 14 de diciembre de 2009, ordenó remitir los autos al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de dirimir el conflicto de competencia planteado.

IV

DE LA MOTIVACIÓN

Visto el auto proferido el 14 de diciembre de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis y resolución del asunto planteado.

En el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS (tránsito) sigue el ciudadano D.I.M.G. en contra de las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE ITAL VAL C.A. y TRANSEGURO C.A., tanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como el Tribunal Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial declararon su incompetencia en razón de la cuantía para conocer del presente juicio, por lo que corresponde a esta Superioridad determinar qué Órgano Jurisdiccional ha de conocer la presente demanda.

Esta Superioridad Observa:

Como fue señalado con antelación, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de recibir la causa en él declinada, en razón de la cuantía, se declaró a su vez incompetente, e incurrió en una irregularidad, al declinar el proceso en el Tribunal de Primera Instancia.

Sin embargo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas planteó conflicto de competencia, no obstante haber prevenido declinatoria de competencia por parte del mismo, remitiendo posteriormente el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento a esta Alzada.

En el caso sub-examen, ambos Juzgados parten de supuestos distintos para declararse incompetentes: (i) por un lado el Juzgado Tercero de Primera Instancia invoca la Resolución N° 2006-00038 del 14 de junio de 2006, alusiva a la modificación de la cuantía de los juicios orales, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara incompetente en razón de la cuantía, debido a que el monto de la presente acción (Bs.F. 150.000,00) no excedía de las 2.999 U.T.; (ii) y por otro lado, el Juzgado Noveno de Municipio sustenta su incompetencia, en que la estimación de la presente causa (Bs.F. 206.167,25) excede de las 3.000 U.T., establecidas en la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. De modo que, la situación planteada alude no sólo a un problema cuántico, sino también funcional.

En tal sentido, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la figura del conflicto de competencia, establece lo siguiente:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

De la precitada norma adjetiva, se deriva la posibilidad que tiene el Juez de solicitar de oficio la regulación de la competencia, sólo en los casos de incompetencia por la materia y por el territorio (en casos específicos), dado su carácter de orden público.

En este sentido, el Maestro Rengel-Romberg ha señalado:

El conflicto solo puede plantearse en el caso de la regulación de competencia de oficio, prevista en el artículo 70, cuando se declara la incompetencia del juez por razón de la materia o del territorio en los casos indicados en el Artículo 47, si el juez o tribunal que haya de suplirle, se considere a su vez incompetente, caso en el cual se solicitará de oficio la regulación de competencia

. (A. Rengel-Romberg: Tratado de Derecho Procesal, V-I, Pag. 403.)

Asimismo, el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, al interpretar el mencionado artículo 70 de la norma adjetiva, señala:

… La previsión de este artículo es el único caso en el que subsiste en el sistema la figura del conflicto de competencia (real, negativo)… Es principio-basamento de toda esta reglamentación nueva-que el juez de la causa es competente para determinar la competencia, aun frente a los demás jueces; por lo que pronunciada la incompetencia y hecha, incontinente, la determinación del juez competente, toca a éste conocer, sin excusa y sin poder promover conflicto (Art. 60 in fine). Pero si la competencia en cuestión es la material o la territorial inderogable de las causas donde debe intervenir el Ministerio público…, entonces, podrá el juez designado competente, si disiente de la providencia dictada, promover motu proprio el conflicto de conocer….

Tratándose de una competencia territorial derogable o por valor, o de acumulación por accesoriedad (Arts. 79 y 80), conexión o litispendencia, la regulación queda a instancia de parte, sin que pueda al juez denunciarla oficiosamente (cfr Art. 11). (Ricardo Henríquez La Roche: Código de Procedimiento Civil, T-I, Pag. 289).

De manera que, como ha quedado sentado, la incompetencia por la cuantía al ser de orden público relativo, una vez declinada aquella (la competencia) no corresponde plantear conflicto, aunque en el caso bajo examen no sólo se suscita una cuestión competencial cuántica, sino también un problema de aplicación de dos resoluciones disímiles, lo cual debe ser resuelto por esta Alzada.

Ahora bien, de lo antes expuesto se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente en razón de la cuantía y declinó la competencia en los Juzgados de Municipio, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que también se declaró incompetente y declinó la causa al Juzgado de Primera Instancia primigenio, el cual planteó el respectivo conflicto y remitió el proceso al Tribunal Superior Distribuidor.

Como bien se desprende de autos, al momento de la interposición de la demanda, la parte actora peticionó lo siguiente: “PRIMERO” la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F. 56.167,25), por concepto de daños materiales; y “SEGUNDO” la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150.000,00), por concepto de daño moral, siendo el total del monto litigado DOSCIENTOS SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 206.167,25).

En el caso sub-examine, la acción por la cual se contrae el proceso es la de DAÑOS Y PERJUICIOS (ocasionados por un accidente de tránsito), incoada por el ciudadano D.I.M.G. en contra de las Sociedades Mercantiles TFANSPORTE ITAL VAL C.A. y TRANSEGURO C.A.

Al efecto, el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:

Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas (…)

3. Las demandas de tránsito. (…)

Del mencionado aserto, se deriva meridianamente que la acción de Daños y Perjuicios (Tránsito) es tramitada por el procedimiento oral como lo establece el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la cuantía el 20 de abril de 2009, invocando la resolución N° 2006-00038 del 14 de junio de 2006, la cual dispone:

(…) Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).

Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución.

(…Omisiss…)

Artículo 5: Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.) (…)

De la revisión de la sentencia dictada el 20 de abril de 2009 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se deriva que el mencionado Juzgado incurrió en error al establecer “(…) que la parte accionante, estimó la cuantía en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) (…)” Folio 31, cuando el total del monto litigado es DOSCIENTOS SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 206.167,25), tal y como se deriva del libelo de demanda, cuya cifra excede de 2.999 U.T. (Bs.F. 164.945), siendo cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F. 55) el valor de la Unidad Tributaria (Gaceta Oficial Nº 39.127 del 26-02-2009), no como lo expresa el referido órgano jurisdiccional en su sentencia cuando señaló “(…) siendo el valor actual de la Unidad Tributaria la suma de Cincuenta y Seis Bolívares (Bs.56,00)(…)” Folio 31.

De modo que, en el caso sub-examine, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó bajo un falso supuesto al considerar que la demanda había sido estimada en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150.000,00), cuando lo correcto era DOSCIENTOS SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 206.167,25) como se establece explícitamente en el libelo (Capítulo I), que corresponde al valor global de lo litigado (Bs.F. 56.167,25 + Bs.F. 150.000,00).

Aunado a ello, el Tribunal de Instancia omitió el contenido de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual debió aplicar al caso planteado. El artículo 1 de la misma señala lo siguiente:

(…) Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Como bien se deriva de la precitada norma, los Juzgados de Primera Instancia tienen atribuida una competencia para los asuntos superiores a tres mil unidades tributarias (3.000U U.T.), que actualmente equivale a CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 165.000), monto resultante de la multiplicación del número de las unidades tributarias (3.000 U.T.) por el valor de cada unidad, calculada a CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 55).

Empero, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su decisión de fecha 20 de abril de 2009 omitió aplicar la resolución en cuestión al caso concreto que le fue planteado y cuya cuantía es de DOSCIENTOS SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 206.167,25), por lo que el mismo le está competencialmente atribuido.

De ahí, que en el dispositivo de la presente decisión ha de declararse competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para continuar conociendo del presente juicio, en razón de la Resolución Nº 2009-0006 (del 18-03-2009), quedando revocada la sentencia emitida el 20 de abril de 2009 por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, el cual se había declarado incompetente.

IV

DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se DECLARA sin lugar el conflicto de competencia planteado el 14 de diciembre de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS (tránsito) sigue el ciudadano D.I.M.G. en contra de las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE ITAL VAL C.A. y TRANSEGURO C.A., plenamente identificados ab initio;

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada el 20 de abril de 2009 por el mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual había declinado la competencia (en razón de la cuantía) en el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que por distribución correspondiera. En consecuencia, se declara competente al mencionado juzgado de Instancia a los fines de que continue conociendo del presente asunto;

TERCERO

No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Regístrese, publíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

Dr. A.J.C.E.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.M.V.

En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.M.V.

AJCE/AMV/fccs

Exp. 10094

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