Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano E.I.M.V., venezolano, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nro. V-4.353.023, mayor de edad, de este domicilio. APODERADOS JUDICIALES: O.G.G. y R.G.G., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 24.689 y 39.768 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Sociedad mercantil INVERSIONES RODAN, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 17, Tomo A-22, del año 2004 APODERADO JUDICIAL: sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO

CONFLICTO DE COMPETENCIA

(COBRO DE BOLIVARES)

I

Con motivo del Conflicto de Competencia planteado el 20 de noviembre de 2007 por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue M.V.E.I. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES RODAN, se remitieron los autos al Juzgado Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión.

Por recibidos los autos, se les dio entrada el 19 de diciembre de 2007 y se fijó diez (10) días de despacho para decidir la regulación planteada, conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2007, el ciudadano E.I.M.V., asistido por los abogados O.G.G. y R.G.G., demandó por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la sociedad mercantil INVERSIONES RODAN, estimando la demanda en veinticinco millones de bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 25.000.000,00).

Asignada la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, éste por decisión del 21 de mayo de 2007 declinó la competencia en razón de la cuantía en los Tribunales de Municipio.

Mediante oficio del 26 de septiembre de 2007, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia remitió el expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Designado por distribución para conocer de la causa el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, éste por decisión del 20 de noviembre de 2007 se declaró igualmente incompetente, por considerar que el monto demandado en la causa de marras sobrepasa los límites de su competencia en razón de la cuantía, planteando así el respectivo conflicto, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior respectivo, de acuerdo con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, siendo asignado el conocimiento del recurso a esta Superioridad.

III

DE LAS DECISIONES EN CONFLICTO

Mediante decisión del 21 de mayo de 2007 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en razón de la cuantía en los Tribunales de Municipio.

En dicha decisión el referido Tribunal señaló lo siguiente:

(....) Luego de una minuciosa revisión y detallado del escrito libelar, se desprende que el monto de estimación de la demanda es inferior a la cuantía atribuida a los Juzgados de Primera Instancia conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia , la cual establece lo siguiente:

´Artículo 5: Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Area Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)´

Ahora bien del artículo antes transcrito se evidencia que a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Mercantil de esta Circunscripción judicial les corresponde el conocimiento de las causas cuyos montos excedan a las 2.999 U.T., es decir a la cantidad de ciento Doce Millones Ochocientos Cincuenta y Ocho Mil trescvientos Sesenta y Ocho Bolívares con cero Céntimos (Bs. 112.858.368,00), equivalente al cambio den unidad Tributaria…

(Omissis)

De modo pues, que el Juez que determine su incompetencia deberá ser imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad.

En este sentido y en virtud de que en la presente causa se evidencia que la presentación planteada por la parte actora en este procedimiento es inferior la competencia por el valor atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ya que expresamente estimó su acción en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES con 00/100 (Bs. 25.000.000,00), considera este Juzgador necesario declinar su competencia ante un Juzgado de Municipio en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y así debe ser declarado.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Duodécimo …, administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, en atención y aplicación de los artículos 12, 29 al 36, 69, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: Incompetente para conocer la presente demanda.

SEGUNDO: Declina su competencia por la cuantía a los Tribunales de Municipio (…)

. Sic.

Por su parte, el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró incompetente en sentencia del 20 de noviembre de 2007, en la que señaló:

…El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicical, en fecha 21 de mayo de 2007 se declaró incompetente para conocer de la presente causa en razón de la cuantía.

Así las cosas, estima este Juzgado que si bien la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución Nº 2006-00038 de fecha 14-6-2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.528 de fecha 22 de septiembre de 2006, diferida por la resolución Nº 2006-66 de fecha 18-10-2006, la cual entró en vigente el 1ª de marzo de 2007, estableció en su artículo 1, que ´Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias … en ese sentido la sala de Casación Civil mediante circular de fecha 15 de Marzo de 2007, procedió a aclarar las normas contenidas en dicha resolución estableciendo lo siguiente (sic) `la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil´… (sic) `Que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral´

En el caso bajo examen, se evidencia que estamos en presencia de una demanda cuya cuantía es por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 25.000.000,00), solicitando la parte actora la resolución de un contrato de arrendamiento, lo cual constituye un procedimiento especial, establecido en el artículo 33 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, por lo que al estar excluida de la aplicación del procedimiento oral previsto en el artículo 859, no está comprendida en el cambio de competencia por la cuantía antes señalado. (Omissis) y evidenciado de oficio que la cuantía de la pretensión que ocupa este Juzgado, fue establecida por el actor en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 25.000.000,00), monto que supera con creces el establecido para el conocimiento por parte de los Juzgados de Municipio, es por lo que este tribunal plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por la cuantía…

IV

DE LA MOTIVACIÓN

Visto el conflicto negativo de competencia que se ha suscitado entre los Juzgados Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y el Duodécimo de Municipio, ambos de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis y resolución del mismo.

El conflicto de competencia se ha generado en un p.d.R.d.C.d.A., cuando habiendo sido recibido escrito libelar por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, éste al considerar que de acuerdo a la estimación de la demanda VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) no era competente para conocer del mismo, ya que los asuntos atribuidos a ese Tribunal conforme a la cuantía eran de ciento doce millones ochocientos cincuenta y ocho mil trescientos sesenta y ocho Bolívares (Bs. 112.858.368,00) según lo establecido en la Resolución N° 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declinó su competencia en los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Esta Alza.O.

El recurso de regulación de competencia, tiene como finalidad esencial el determinar si un Tribunal es idóneo o posee la aptitud para intervenir en la solución de una controversia planteada ante un Órgano Jurisdiccional. No es una defensa sino un medio de protección de las partes, el cual debe ser conocido, tramitado y decidido por el Juez natural o competente investido de idoneidad.

En el caso sub-examen, ambos Juzgados parten de supuestos distintos para declararse incompetentes: (i) por un lado el Juzgado de Primera Instancia invoca la resolución N° 2006-00038 del 14 de junio de 2006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la competencia en las causas superiores a 2.999 unidades tributarias que equivalen a Bs. (112.858.368,00); (ii) y por otro el Juzgado de Municipio se sustenta en la Resolución N° 2006-00066 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de octubre de 2007.

De la revisión de los autos y de la resolución N° 2006-00066 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18-10-2006, se desprende claramente que en la presente causa resulta acertado el criterio del Tribunal de Municipio en cuanto a que dada la estimación de la demanda le correspondía conocer del asunto al Juzgado de Primera Instancia, errando este último al declinar su competencia, dado que lo planteado se tramita por el procedimiento de Resolución de Contrato de arrendamiento en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 y Ss. del Título XI, Capítulo I eiusdem, aunado a que conforme a la competencia cuántica la causa se encontraba, prima facie, atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.

No obstante el error de interpretación en que incurrió el mencionado Tribunal de Primera Instancia, nuestro sistema procesal no establece la posibilidad de plantear de oficio conflicto de competencia en razón de la cuantía, sino que ello depende del recurso que puedan ejercer las partes.

En ese sentido, conforme a la interpretación de los artículos 60 y Ss. de las Secciones V y VI del Código de Procedimiento Civil, en nuestro sistema procesal la incompetencia por la materia y por el territorio, por razones de orden público, pueden denunciarse de oficio incluso en cualquier grado del proceso, mas no así la referida a la cuantía.

La competencia en razón de la cuantía, a la cual se le considera de orden público relativo, de acuerdo a la sentencia del 28 de febrero de 1989 de la extinta Corte Suprema de Justicia, sólo puede denunciársele en cualquier momento en la primera instancia, siendo competente para resolver el asunto el respectivo Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial.

Asimismo, el Legislador Patrio no contempla la figura del conflicto negativo de competencia en razón de la cuantía, sino exclusivamente en los asuntos de materia y de territorio.

En tal sentido, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la figura del

conflicto de competencia, establece lo siguiente:

… Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considera a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

De la precitada norma adjetiva, se deriva la posibilidad que tiene el Juez de solicitar de oficio la regulación de la competencia, sólo en los casos de incompetencia por la materia y por el territorio, dado su carácter de orden público, mas no opera por razones de la cuantía de la demanda, tan es así que la incompetencia cuántica sólo puede declararse de oficio en cualquier momento en primera instancia conforme al segundo párrafo del artículo 60 eiusdem y no en cualquier grado de la causa, por tal razón deviene su carácter de orden público relativo.

En este sentido, el eximio profesor Rengel-Romberg ha señalado:

El conflicto solo puede plantearse en el caso de la regulación de competencia de oficio, prevista en el artículo 70, cuando se declara la incompetencia del juez por razón de la materia o del territorio en los casos indicados en el Artículo 47, si el juez o tribunal que haya de suplirle, se considere a su vez incompetente, caso en el cual se solicitará de oficio la regulación de competencia

. (A. Rengel-Romberg: Tratado de Derecho Procesal, V-I, Pag. 403.)

Asimismo, el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, al interpretar el mencionado artículo 70 de la norma adjetiva, señala:

“… La previsión de este artículo es el único caso en el que subsiste en el sistema la figura del conflicto de competencia (real, negativo)…. Es principio-basamento de toda esta reglamentación nueva-que el juez de la causa es competente para determinar la competencia, aun frente a los demás jueces; por lo que pronunciada la incompetencia y hecha, incontinente, la determinación del juez competente, toca a éste conocer, sin excusa y sin poder promover conflicto (Art. 60 in fine). Pero si la competencia en cuestión es la material o la territorial inderogable de las causas donde debe intervenir el Ministerio público…, entonces, podrá el juez designado competente, si disiente de la providencia dictada, promover motu proprio el conflicto de conocer….

Tratándose de una competencia territorial derogable o por valor, o de acumulación por accesoriedad (Arts. 79 y 80), conexión o litispendencia, la regulación queda a instancia de parte, sin que pueda al juez denunciarla oficiosamente (cfr Art. 11). (Ricardo Henríquez La Roche: Código de Procedimiento Civil, T-I, Pag. 289).

En el caso de marras, considera esta Alzada que ambos Tribunales actuaron en contravención al sistema procesal venezolano, al generar un conflicto que carece de sustentación legal, no obstante que la causa debió ser conocida desde el inicio por el Juzgado de Primera Instancia.

En primer lugar, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas se basó en una incorrecta interpretación de la resolución Nº 2006-00038 (del 14-06-2006) de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que procesos como el de marras, estimado en Bs. 25.000.000,00 no le estaban atribuidos de acuerdo a la competencia.

En segundo lugar, no obstante el error del mencionado Tribunal de Primera Instancia, correspondía al Juzgado de Municipio conocer del asunto que en él había sido declinado, sin que éste pudiera promover el conflicto de oficio, como lo pauta el artículo 60 in fine eiusdem, máxime si la accionante no solicitó regulación de competencia.

En consecuencia, al haber innovado el Tribunal de Municipio planteando un conflicto de competencia no previsto en la Ley, el mismo resulta improcedente, debiendo declararse competente a aquel para conocer de la presente demanda, sin que ello pueda vulnerar el derecho de la parte demandada, aún no citada, a disentir de la competencia recaída en el mencionado Juzgado de Municipio.

Ahora bien, esta Superioridad, sin ánimo de invadir la independencia y autonomía del Tribunal de primer grado de jurisdicción, insta al Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mernatil y Tránsito, a los fines de que en casos semejantes al de autos, revise con mayor detenimiento la cuantía de las causas que le sean distribuidas, a objeto de evitar declinatorias innecesarias como la de marras, que lo que hacen es retardar el proceso en detrimento de los justiciables.

V

DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se DECLARA sin lugar el conflicto de competencia en razón de la cuantía planteado el 21 de mayo de 2007 por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano E.I.M.V. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES RODAN, identificados ab-initio;

SEGUNDO

Se revoca la decisión de fecha 20 de noviembre de 2007 dictada por el mencionado Tribunal de Municipio, mediante la cual planteó conflicto de competencia;

TERCERO

Se declara COMPETENTE para continuar conociendo de la referida causa al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

CUARTO

No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, particípese y en su oportunidad legal remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

Dr. A.J.C.E.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. J.G.

En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho de la tarde (3:28 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. J.G.

AJCE/JG/jeanette/Exp. 9848

Inter.

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