Decisión nº 14-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteThais Mayarlin Camejo
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, veintiocho de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: EP11-L-2013-0000098

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.I.M.C., titular de la cédula de identidad número V.-10.560.700, representado por sus apoderadas judiciales, abogadas B.C.D. y Mirellys C.S.C., titulares de las cédulas de identidad números V.-16.379.191 y V.-17.550.218 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 54.506 y 129.332.

DEMANDADA: Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., representada por sus apoderados judiciales, abogados M.A.A. y A.J.R.V., titulares de las cédulas de identidad números V.-13.592.230 y V.-17.989.492 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 88.546 y 141.492.

MOTIVO: Enfermedad ocupacional.

Del iter procesal

El 16 de mayo de 2013 la abogada B.C.D. presentó demanda en la que reclama indemnizaciones por enfermedad de origen ocupacional de su mandante, causa admitida previa subsanación del libelo el 24 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. La audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas los días 06 de agosto de 2013, 24 de septiembre de 2013, 07 y 21 de octubre de 2013, 07 y 21 de noviembre de 2013, 13 de diciembre de 2013 y 15 de enero de 2014, última fecha en la que concluyó la audiencia preliminar sin lograrse la mediación, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes y se remitió el expediente a los juzgados de juicio, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. El 04 de febrero de 2014 se admitieron las pruebas promovidas y se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública para el trigésimo día (30°) hábil siguiente. El 10 de febrero de 2014 se llevó a cabo la reconstrucción de los hechos promovida por la parte demandada. Los días 01 de abril, 02 y 23 de mayo y 16 de junio de 2014, en razón de la espera de las resultas de las pruebas de informes, el tribunal sucesivamente reprogramó la audiencia de juicio para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, y finalmente, el 09 de julio de 2014 fue celebrada la misma y diferido el dispositivo oral del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente; vencido dicho lapso, el 16 de julio de 2014 tuvo lugar el acto en el que se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada. Ahora bien, llegada la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:

De los argumentos de las partes

Alega la actora que:

- El 30 de octubre de 1995 la demandada le efectuó un examen médico pre-empleo al trabajador donde se constató que se encontraba sano y apto para el ingreso a la empresa.

- La relación de trabajo se inició el 01 de noviembre de 1995 y culminó el 15 de julio de 2011 por despido injustificado, para un tiempo de servicios de quince (15) años, ocho (08) meses y quince (15) días.

- El demandante desempeñó actividades como obrero de sala de jarabe desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2002, fecha en que fue cerrada la planta embotelladora para dar paso a un depósito donde ejerció actividades como obrero de maniobras generales hasta el año 2003, cuando comenzó a desempeñar el cargo de montacarguista-chofer hasta la fecha de su despido.

- El horario en que laboraba era el comprendido ente las ocho de la mañana (08:00 a. m.) a doce del mediodía (12:00 m.) y de dos de la tarde (02:00 p. m.) a seis de la tarde (06:00 p. m.) de lunes a viernes, a excepción del tiempo en el que desempeñó el cargo de obrero de maniobras generales, cuando ejerció sus labores en el horario de cinco de la tarde (05:00 p. m.) a once de la noche (11:00 p. m.).

- Devengó un salario normal mensual de tres mil setecientos treinta y un bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 3.731,39), es decir, ciento veinticuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 124,38) diarios y un salario integral mensual de tres mil setecientos ochenta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.786,30), es decir, ciento veintiséis bolívares con veintiún céntimos (Bs. 126,21) como salario integral diario.

- En el desempeño del cargo de obrero de sala de jarabe realizaba el siguiente procedimiento diario: Levantar los sacos de azúcar de las estribas (paletas), las cuales estaban conformadas por 28 sacos, es decir, que debía levantar entre 280 a 310 sacos de azúcar diariamente; colocar pilas de 6 sacos en la balanza industrial para pesarlos; levantar de la b.c.u.d. los sacos y subirlos por una escalera hasta una plataforma desde donde se le agregaba el azúcar al tanque industrial de acero inoxidable que contenía el agua tratada (disolución que duraba cuarenta y cinco minutos); seguidamente se agregaban los químicos para preparar los concentrados, y para ello, levantaba las cuatro 4 pailas de materia prima como color y sabor que pesaban entre 35 y 40 kilogramos para verterlas en los tanques de almacenamiento de jarabe simple cuya capacidad era de 900 litros. Para esa maniobra debía subir a una escalera de aluminio de 4 metros con las pailas en los hombros. Diariamente se manipulaban de 52 a 56 pailas de concentrado de materia prima y se realizaban pruebas de sabor, color, apariencia y por último, el BRIX de jarabe.

- Como obrero de maniobras generales realizaba trabajos de manipulación de cajas de refrescos (vacías y llenas) de 24 unidades de 1,5 y 2 litros, es decir, debía organizar para la flota de camiones las cargas o pedidos en estribas o paletas (de acuerdo al pedido solicitado), en un aproximado de 30 a 50 pedidos de refrescos para un total de 27 camiones, lo que implicó la realización de movimientos repetitivos de flexión del tronco hacia arriba y hacia abajo, flexiones de rodillas para levantar del suelo las cajas de refrescos, torcer el tronco hacia la derecha o izquierda en bipedestación, todo ello de forma rápida y sin descansos.

- Cuando ocupó el cargo de montacarguista y chofer de patio, las tareas consistían en estacionar 22 camiones Kodiak, debía flexionar la pierna derecha (30 centímetros) para montarse en el camión y se impulsaba hacia arriba para ubicarse en el asiento, permaneciendo en sedestación por 5 minutos por los 22 camiones, luego se montaba en el montacargas manteniéndose en sedestación prolongada de 1 a 5 horas, desplaza el montacargas por todo el galpón, manipula la palanca con su brazo derecho y con la izquierda el volante, flexión del tronco en sedestación y flexión de rodilla, estas actividades le implicaban al trabajador subir y bajar de diferentes niveles utilizando sus miembros inferiores como sustento y apoyo, flexo-extensión de miembros inferiores, flexo-extensión de tronco, flexo-extensión-torsión del tronco, flexo-extensiones continuas de miembros inferiores estando en posición de sedestación prolongada. Así mismo, se exponía a otros riesgos como la mala ergonomía de los asientos del camión.

- Durante la relación laboral el demandante fue sometido a diversos exámenes médicos pre y post vacacionales donde se diagnosticaba un estado de salud satisfactorio.

- A partir del 18 de enero de 2010 su representado comenzó a presentar dolores en la región lumbar, por lo que se vio en la necesidad de acudir al Instituto Diagnóstico Varyná, C.A. a la consulta del médico traumatólogo ortopedista Dr. Giselly A.A., quien a partir de ese momento le diagnosticó una hernia de disco L4, L5, S1 y le recomendó medicación analgésica-antinflamatoria, terapia física y reposo continuo, que fueron renovados consecutivamente hasta el 21 de enero de 2011.

- Su mandante actualmente refiere disminución de la capacidad para permanecer de pie por períodos prolongados, limitaciones para conducir su vehículo personal, limitaciones para subir y bajar escaleras, asociado todo a la persistencia del dolor lumbar irradiado al miembro inferior derecho. Para aliviar esta sintomatología el galeno sugiere un plan quirúrgico consistente en la realización de cistectomía, foratonia y colocación de la “U” interespinosa en L4-L5 o espaciador interespinoso Wallis.

- El 11 de enero de 2011 su representado acudió a la consulta médica con el Dr. D.S., médico especialista en salud ocupacional e higiene del ambiente laboral, quien le diagnosticó el siguiente cuadro clínico: hernia discal, central y foraminal derecha, L4-L5, degeneración discal parcial L4-L5, trastorno de la marcha miembro inferior derecho, limitación flexo extensión de la espalda, según informe de resonancia magnética lumbo sacra realizada el 05 de enero de 2011, estando no apto para el reintegro de sus labores habituales.

- El 18 de mayo de 2011 su mandante acudió a la consulta médica ocupacional en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas (en adelante DIRESAT Barinas) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en adelante INPSASEL) a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar la sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, según se evidencia de la historia médica número BAR-00161-2011.

- El 23 de mayo de 2012 la DIRESAT Barinas certificó que su representado presenta una hernia discal central y foraminal derecha L4-L5, considerada enfermedad de origen ocupacional (agravada con ocasión al trabajo), según clasificación CIE 10 (M51.1), quedando como secuela trastorno para la marcha, limitación para la flexión, extensión y rotación del tronco que le produce al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

- Por tales motivos demanda a la sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. para que pague los siguientes conceptos: 1) Doscientos siete mil trescientos sesenta y tres bolívares con tres céntimos (Bs. 207.363,03) por concepto de indemnización por enfermedad de origen ocupacional establecida en el artículo 130 numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en adelante LOPCYMAT); 2) Ochocientos diecisiete mil ochocientos cuarenta bolívares con ocho céntimos (Bs. 817.840,08) por concepto de indemnización de daños y perjuicios y 3) doscientos mil bolívares (Bs. 200,00) por concepto de daño moral.

Defensas de la demandada

Hechos que admite:

- La relación de trabajo, su fecha de inicio y culminación.

- El demandante ejerció el cargo de obrero en la sala de jarabe o jarabero desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2002 (aproximadamente 7 años), luego durante unos meses del año 2002 se desempeñó como obrero de maniobras generales, y finalmente, desde el año 2003 hasta la terminación del vínculo laboral en el 2011 (más de 8 años) se desempeñó como montacarguista y/o chofer de patio.

Niega que:

- Las funciones y actividades cumplidas por el actor durante el tiempo en el que desempeñó los distintos cargos dentro de la empresa hayan provocado las lesiones que el trabajador arguye en el libelo, y cuyo origen le endilga al tipo de trabajo realizado; asimismo, niega que la patología de columna haya sido contraída o agravada por exposición al medio ambiente de trabajo, rechazando pormenorizadamente que sus funciones hayan consistido en la descripción de actividades señaladas por el trabajador para cada uno de los cargos desempeñados.

- Las patologías de columna (hernias) que padece el trabajador hayan sido contraídas o agravadas durante la relación de trabajo, ya que la mayor parte de las funciones inherentes a cada uno de los cargos eran principalmente de tipo administrativo y en algunos casos se trataba de trabajos manuales que no requerían la realización de esfuerzos físicos de consideración, con la excepción del cargo de obrero de maniobras generales (el cual desempeñó durante unos meses en el año 2002) que sí implicaba la clasificación de productos, armar paletas o reempacar productos, sin embargo, no se trataba de trabajos manuales de carga y descarga de productos o levantamiento de peso, por lo tanto, no requerían la realización de esfuerzos físicos capaces de provocarle o agravarle al actor las patología que padece, mucho menos que éstas puedan deberse o haberse agravado por condiciones disergonómicas como reza el informe de I INPSASEL, lo cual fue establecido por dicho ente administrativo sin haber sido constatado.

- Su representada haya violado o inobservado en forma alguna la normativa legal referida a las condiciones y medio ambiente de trabajo, ni las relativas a la información para evitar accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales o las tendientes a garantizar que los servicios se presten en condiciones seguras previstas en la LOPCYMAT y su reglamento.

- Las patologías de columna del demandante constituyan una enfermedad de origen ocupacional o agravada por el trabajo o exposición al medio en el que se encontraba obligado a trabajar, o que se trate de estados patológicos imputables a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, metereológicas, agentes químicos, agentes biológicos, factores psicológicos o emocionales, tal como es definida la enfermedad profesional u ocupacional por la LOPCYMAT.

- El demandante se encuentre afectado por una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

- Exista responsabilidad objetiva o daño alguno susceptible de ser indemnizado y menos aún el daño moral invocado en la demanda, atribuibles a su representada.

- Exista responsabilidad subjetiva o que la empresa haya incurrido en algún incumplimiento, conducta ilícita, intencional o culposa, capaz de producirle al demandante la enfermedad que padece toda vez que su representada jamás incurrió en imprudencia, negligencia e impericia alguna en relación con la seguridad en el ambiente de trabajo y en consecuencia de ello esté obligada a pagarle al trabajador las indemnizaciones que reclama de conformidad con la LOPCYMAT, o el lucro cesante que reclama hasta alcanzar los 60 años de edad.

- Niega de manera pormenorizada todas y cada una de las cantidades reclamadas en el escrito libelar.

- Arguye que las patologías indicadas por el actor en su libelo pueden ser catalogadas como enfermedades de carácter degenerativo y se encuentran ligadas al proceso de envejecimiento del ser humano, aunado a que no existe relación de causalidad entre las lesiones de columna del actor y las actividades desempeñadas por él durante el tiempo que prestó servicios para su representada.

- Solicita al Tribunal que sea declarada sin lugar la demanda.

De la controversia y la carga probatoria

De acuerdo con los alegatos esgrimidos en el libelo y la forma en la cual se contestó la demanda, ha quedado admitido por la accionada que el demandante prestó sus servicios para la empresa desde el 01 de noviembre de 1995 hasta el 15 de julio de 2011, ejerciendo labores durante este tiempo como obrero de sala de jarabe, obrero de maniobras generales y finalmente como montacarguista-chofer. Ahora bien, corresponde al actor la demostración de la enfermedad de origen ocupacional padecida y su relación con el trabajo desempeñado, así como probar la existencia del hecho ilícito; y por su parte, al patrono, le concierne probar el hecho nuevo que opone, según el cual el trabajador realizaba labores administrativas que no ameritaban esfuerzos físicos mayores, a excepción de la actividad como obrero de maniobras generales y que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de estas circunstancias han sido demostradas.

De las probanzas

Pruebas del demandante

Documentales:

  1. - Copia certificada de expediente administrativo llevado por el INPSASEL-DIRESAT Barinas, marcada con la letra “B” (folios 13 al 233 1/3). Tal documento da cuenta de la investigación llevada a cabo por el ente administrativo en relación con el origen de la enfermedad del trabajador y ostenta la naturaleza de público administrativo, y por tanto, lo envuelve una presunción de certeza, salvo que sea desvirtuado por cualquier medio de prueba en contrario, cuestión que no ocurrió en la audiencia. En vista de ello, se le concede total valor probatorio, destacándose de su contenido los siguientes hechos constatados por la funcionaria actuante: El 30 de octubre de 1995 le fue realizado al demandante el examen médico pre-empleo que determinó un estado de salud sano y apto para el ingreso a la empresa (folios 92, 121 1/3). Los exámenes médicos pre y post vacacionales realizados al trabajador durante la relación de trabajo arrojaron que estaba sano y apto para el trabajo, y otros señalan que presentaba un estado de salud satisfactorio (folios 93, 96 al 99, 121 1/3), estando fechado el último de ellos el 02 de diciembre de 2009. El registro del comité de delegados de prevención se constituyó a partir del año 2007 y se dejó constancia que no hubo funcionamiento del mismo desde el 27 de diciembre de 2007 hasta el 03 de junio de 2008 (folio 122 1/3). Se constató que la empresa infringió lo preceptuado en el artículo 82 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en adelante RLOPCYMAT) lo que configura una infracción grave según lo dispone el artículo 119 numeral 6 de la LOPCYMAT, por cuanto la empresa aun cuando posee un programa de seguridad y salud en el trabajo, este no se adapta a la descripción real de los cargos de la empresa, aunado a que no describe paso a paso los procesos de trabajo en cada área, no identifica los procesos peligrosos, riesgos, ni las medidas preventivas para minimizar o controlar los mismos (folios 124 y 125 1/3). Se verificó que la empresa no realizó la declaración de enfermedad ocupacional del demandante ante el INPSASEL, por lo tanto, se incurrió en una infracción muy grave según lo consagra el artículo 120 numeral 6 de la LOPCYMAT (folio 149). Se dejó constancia de las actividades ejecutadas por el trabajador dentro de la empresa (folios 126 al 130 1/3). El 23 de mayo de 2012 el Dr. C.C., médico del Servicio de S.L. del INPSASEL-DIRESAT Barinas, determinó que una vez realizada la evaluación integral que incluye los cinco criterios: higiénico-ocupacional, clínico, paraclínico, epidemiológico y legal, a través de la investigación de origen de enfermedad realizada por la funcionaria, pudo constatarse el tiempo de exposición del trabajador durante quince (15) años, dos (02) meses y veinticinco (25) días. Se expresa que en el desempeño del cargo de obrero de jarabe el trabajador preparaba el jarabe de azúcar donde tenía que arrastrar 6 sacos uno a uno, hasta la atura de 4 escalones para luego verterlo al tanque de acero inoxidable donde se realizaba la mezcla del refresco, este proceso lo hacía cada 40 minutos; en el cargo de montacarguista- chofer, las tareas realizadas consistían en estacionar 22 camiones Kodiak, y el trabajador debía flexionar la pierna derecha a 30 cm para montarse en el camión y se impulsaba hacía arriba para ubicarse en el asiento del camión por lo que permanecía en sedestación por 5 minutos, se bajaba del camión, volviendo a realizar dicha actividad cada 5 minutos por los 22 camiones, luego se montaba en el montacargas manteniéndose en sedestación prolongada de 1 a 5 horas desplazando el montacargas por todo el galpón, manipulaba la palanca con su brazo derecho y con el izquierdo el volante, flexionaba el tronco y las rodillas en sedestación. Estas actividades implicaban subir y bajar escaleras de diferentes niveles utilizando sus miembros inferiores como sustento y apoyo, flexo-extensión de miembros inferiores, flexo-extensión de tronco, flexo- extensión-torsión del tronco, flexo-extensiones continuas de miembros inferiores estando en posición de sedente, sedestación prolongada, así como otros riesgos como asientos del camión disergonómicos. El trabajador recibió tratamiento médico y rehabilitación con evolución tórpida, quedando como secuela trastorno para la marcha, limitación para la flexión, extensión y rotación del tronco, lo que constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo imputable a condiciones disergonómicas. En razón de todo esto, el médico ocupacional adscrito a INPSASEL-DIRESAT Barinas certificó que se trata de una hernia discal central y foraminal L4-L5, 2- radiculopatia L4-L5, considerada enfermedad de origen ocupacional (agravada con ocasión al trabajo), según clasificación CIE 10 (M51.1), que le produce al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual (folios 227 y 228 1/3). Y así se declara.

  2. - Marcados con el número “1”, copia simple de providencia administrativa de fecha 07 de enero de 2011 dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y copia simple de Gaceta Oficial 38.236 del 26 de julio de 2005 (folios 40 al 43 2/3). Estos documentos no aportan datos significativos a la resolución del caso, de modo que se desestiman del proceso. Y así se declara.

  3. - Certificación de discapacidad de fecha 23 de mayo de 2012 emanada del INPSASEL- DIRESAT Barinas, promovida en original junto con el libelo de demanda y marcada con la letra “C” (folios 234 al 235 1/3) y ratificada en copia simple con el escrito de promoción de pruebas marcada con el número “2” (folios 44 al 45 2/3). Este documento fue objeto de valoración ut supra. Y así se establece.

  4. - Cálculo de la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT realizado por el INPSASEL-DIRESAT Barinas, promovida en original junto con el libelo de demanda marcada con la letra “D” (folios 236 al 238 1/3) y ratificada en copia simple con el escrito de promoción de pruebas marcada con el número “3” (folios 46 al 48 2/3). No añade elemento importante alguno, de modo que se desestima del proceso. Y así se declara.

  5. - Informes médicos del demandante, marcados con los números “4.1”, “4.2” y “5.2” (folios 49, 50 y 53 2/3). Se trata de documentos que emanan de terceros que no ratificaron su contenido y firma, por lo tanto, se desechan del proceso.

  6. - Copias simples y originales de informes médicos, fisiátricos y reposos del demandante, todos con sello de recibido de la empresa, marcados con los números “4.3”, “5.1”, “6” y “7” (folios 51, 52, 54 al 61 2/3). En lo atinente a los documentos marcados “4.3”, “5.1” y el que riela al folio 55, este Tribunal ordenó su exhibición sin que la contraparte cumpliera con su carga procesal, no obstante, en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte demandada reconoció todos los instrumentos que tienen estampado el sello de la empresa, y por ello, este Tribunal le otorga valor probatorio a su contenido. Se observa de los mismos los distintos estudios médicos, fisiátricos, tratamiento y reposos consecutivos prescritos al accionante desde el 18 de enero de 2010, los cuales concluyen en el diagnóstico de hernia discal central y foraminal derecha L4-L5 y degeneración discal parcial L4-L5, trastorno de la marcha miembro inferior derecho, limitación de flexo extensión de la espalda, no apto para el reintegro de sus labores habituales, con recomendación de plan quirúrgico. Y así se decide.

  7. - Informe de fisioterapia emanado por la Unidad de Rehabilitación de la Universidad Nacional de los Llanos Occidentales “E.Z.”, marcado con el número “8” (folio 62 2/3) e informe radiológico con dos (02) placas relativas al estudio de RNN Cd lumbar (resonancia magnética), marcados con el número “9” (folios 63 y 64 2/3). Este documento emana de un tercero que no ratificó su contenido y firma, en consecuencia, se desecha del proceso. Y así se establece.

    Informes:

    Se ordenó librar oficio al INPSASEL-DIRESAT Barinas, a los fines que informara al Tribunal sobre los particulares explanados en el escrito de promoción de pruebas, y sus resultas constan a los folios 49 al 55 3/3. La información remitida por el ente de salud y seguridad guarda identidad con el expediente administrativo que fue analizado en acápites anteriores. Y así se decide.

    Pruebas del demandado

    Documentales:

  8. - Marcado con el número “1”, notificación de riesgos (folios 119 y 120 2/3).

  9. - Marcado con el número “2”, programa de inducción al nuevo trabajador, de fecha 01 de noviembre de 1995 (folio 121 2/3).

  10. - Marcado con el número “3”, análisis de los riesgos laborales, de fecha 23 de febrero de 1998 (folios 122 al 125 2/3).

  11. - Marcado con el número “4”, análisis de los riesgos laborales, de fecha 30 de marzo de 2001 (folios 126 al 129 2/3).

    La representación de la parte actora no atacó válidamente las documentales enumeradas ut supra, de manera que se les concede valor probatorio. De tales documentos se demuestra que en las fechas que indican la empresa informó al trabajador sobre los riesgos a los cuales podría estar expuesto y las medidas de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales mientras ejecutara sus funciones. Y así se declara.

  12. - Copia simple de certificado de asistencia a inducción de “Buenos hábitos de manufactura” de fecha 18 de septiembre de 1997, marcado con el número “5” (folio 130 2/3).

  13. - Copia simple de certificado de asistencia a inducción de “Filtración y preparación de jarabe” de fecha 03 de junio de 1999, marcado con el número “6” (folio 131 2/3).

  14. - Certificado de asistencia a capacitación de “Buenos hábitos de manufactura” de fecha 02 de septiembre de 2000, con su respectiva invitación, marcados con los números “7” y “8” (folios 132 y 133 2/3).

  15. - Copia simple de certificado de asistencia a inducción de “Entrenamiento de los módulos SAP R/3” de fecha 04 de Diciembre de 2000, marcado con el número “9” (folio 134 2/3).

  16. - Copia simple de certificado de asistencia a capacitación de “Flujogramación de procesos” de fecha 19 de enero de 2001, marcado con el número “10” (folio 135 2/3).

  17. - Copia simple de certificado de asistencia a capacitación de “Monitoreo control y HACCP” de fecha 09 de febrero de 2001, marcado con el número “11” (folio 136 2/3).

  18. - Copia simple de certificación de calificaciones de educación media y diversificada del demandante, marcado con el número “12” (folio 137 2/3).

  19. - Copia simple de historial académico de educación universitaria del demandante, marcado con el número “13” (folios 138 al 140 2/3).

    Los documentos enumerados precedentemente fueron impugnados válidamente por la representación judicial de la parte demandante obligando a su desestimación del proceso. Y así se decide.

  20. - Comprobante de pre-inscripción y registro de inscripción en la carrera de T.S.U en deportes de la Universidad Nacional de los Llanos Occidentales “E.Z.”, marcados con el número “14” (folios 141 y 142 2/3).

  21. - Constancia de estudio de fecha 30 de septiembre de 2003, marcada con el número “15” (folio 143 2/3).

    Las anteriores documentales no fueron eficazmente impugnadas por la contraparte, así que conservan su valor probatorio en lo que a su contenido se circunscribe. Y así se declara.

  22. - Planilla de actualización de datos del trabajador, marcada con el número “16” (folios 144 y 145 2/3).

  23. - Planilla de ingreso a la empresa de fecha 25 de enero de 1996, marcada con el número “17” (folio 146 2/3).

  24. - Impresión informática titulada “Lesiones de columna vertebral lumbar en deportistas”, marcada con el número “18” (folios 147 al 155 2/3).

  25. - Impresión informática titulada “Espaldas a salvo en el deporte”, marcada con el número “19” (folios 156 al 171 2/3).

  26. - Legajo de documentos contentivo de copias simples de solicitudes de vacaciones del demandante, marcado con el número “20” (folios 172 al 178 2/3).

  27. - Legajo de documentos contentivo de copias simples de liquidación de vacaciones del demandante, marcado con el número “21” (folios 179 al 187 2/3).

    Los instrumentos señalados precedentemente se desechan del proceso por cuanto no adicionan datos significativos para resolver la cuestión dirimida. Y así se establece.

  28. - Legajo de documentos contentivo de originales y copias simples de exámenes médicos pre y post vacacionales practicados al demandante durante la relación de trabajo, marcado con el número “22” (folios 188 al 223 2/3). Los resultados de algunos de ellos indican que el demandante estaba sano y apto para el trabajo, y otros señalan que presentaba un estado de salud satisfactorio. Y así se declara.

  29. - Constancia de registro del trabajador emanada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcada con el número “23” (folio 224 2/3).

  30. - Planillas 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcadas con el número “24” (folios 225 al 227 2/3).

    Estos instrumentos no fueron objeto de ataque, por lo que conservan valor probatorio, y de los mismos se evidencia la fecha en que la demandada inscribió al trabajador en el ente de seguridad social (17 de enero de 2001) y la fecha del retiro (15 de julio de 2011). Y así se declara.

  31. - Copia simple de planilla 14-04 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcada con el número “25” (folio 228 2/3).

  32. - Copia simple de evaluación número 2613-2011, de fecha 26 de enero de 2011, llevada por la Comisión Regional para Evaluación por la Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcada con el número “26” (folio 229 2/3).

  33. - Copia simple de planilla de solicitud de seguro colectivo de vida ante la compañía aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, marcada con el número “27” (folios 230 al 231 2/3).

  34. - Copia simple de planilla de solicitud/declaración de salud del asegurado ante la compañía aseguradora Seguros Sud América S.A., marcada con el número “28” (folio 232 2/3).

  35. - Copia simple de planilla de reporte de datos con logo de la empresa Humanitas, marcada con el número “29” (folios 233 al 239 2/3).

  36. - Copia simple de planilla de solicitud de seguro de servicios funerarios con logo de la empresa Seguros Qualitas, C.A., marcada con el número “30” (folios 240 al 245 2/3).

  37. - Legajo de documentos contentivo de copias simples de distintos formatos de solicitud de reembolsos dirigidos a la empresa Humanitas, marcada con el número “31” (folios 246 al 268 2/3).

    Los documentos que anteceden fueron impugnados eficazmente por la representación judicial de la contraparte; en consecuencia, se desestiman del proceso. Y así se declara.

  38. - Informe de fecha 26 de enero de 2011, suscrito por J.G. en su condición de Responsable de Protección Patrimonial de la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., marcado con el número “32” (folio 269 2/3). Quien juzga considera que no aporta datos para la decisión del asunto, de modo que lo desecha. Y así se decide.

  39. - Informe médico ocupacional de fecha 17 de febrero de 2011, suscrito por H.R., marcado con el número “33” (folios 270 y 271 2/3).

  40. - Informe médico ocupacional de fecha 21 de marzo de 2011, suscrito por H.R., marcado con el número “34” (folios 272 al 275 2/3).

    Tales documentales fueron reconocidos por la parte demandante, y con ellos se acredita que el doctor H.R., Mg. Cs., en su condición de médico ocupacional de la empresa demandada, en la fecha de los instrumentos suscribió informes donde expresa que el trabajador refería disminución en la capacidad para permanecer de pie por períodos prolongados, limitaciones para conducir su vehículo personal, subir y bajar escaleras, asociado a la persistencia del dolor lumbar irradiado a miembro inferior derecho. Igualmente manifiesta que el 14 de marzo de 2011 el trabajador presentó plan quirúrgico consistente en la realización de cistectomía, foratonia y la colocación de la “U” interespinosa en L4-L5 o espaciador interespinoso Wallis. En la evaluación del examen físico de columna vertebral el médico dejó constancia, entre otras circunstancias, que el trabajador no toleraba ni caminar sobre los talones con predominio de deficiencia en el lado derecho ni realizar hiper extensión ni flexión del tronco por desencadenamiento de dolor. El diagnóstico fue discopatía lumbar L4-L5 consistente en protusión discal leve, sin radiculopatía con elementos de cronicidad o irreversibilidad; obesidad moderada (IMC: 33,2); dorsalgia de posible etiología reumática-metabólica; hiperucemia. Y así se declara.

  41. - Legajo de documentos contentivo de originales y copias simples de distintos reposos médicos y estudios realizados al demandante, marcado con el número “35” (folios 276 al 290 2/3). Estas documentales evidencian los reposos médicos indicados al trabajador en razón de la enfermedad objeto de discusión, las cuales en su mayoría corresponden a las traídas por el actor y fueron valoradas anteriormente. Y así se declara.

  42. - Copia simple de registro de Comité de Higiene y Seguridad año 2005, marcado con el número “36” (folios 291 al 295 2/3).

  43. - Copia simple de registro de Delegados de Prevención, marcado con el número “37” (folios 296 al 299 2/3).

  44. - Copia simple de registro de Comité de Higiene y Seguridad y registro de Delegados de Prevención años 2009 y 2011, marcados con el número “38” (folios 300 al 308 2/3).

  45. - Copia simple de acta de conformación del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo del año 2011, marcada con el número “39” (folios 309 al 314 2/3).

    Dichos documentos fueron impugnados válidamente por la representación judicial de la parte actora, ergo, se apartan del proceso. Y así se decide.

  46. - Copia simple de acta de conformación del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de fecha 14 de enero de 2013, marcada con el número “40” (folios 315 al 320 2/3). Este documento se desecha por ser de fecha posterior al egreso del trabajador de la empresa. Y así se decide.

  47. - Programa de Seguridad e Higiene Industrial Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., Distribuidora Barinas, marcada con el número “41” (folios 321 al 333 2/3). Se desecha por cuanto no se encuentra suscrito por persona alguna y carece de data. Y así se decide.

  48. - Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo del año 2012, marcada con el número “42” (folios 334 al 614). Se desecha por las razones esgrimidas para la probanza número 39. Y así se declara.

  49. - Copia simple de libro de actas del Comité de Seguridad, marcada con el número “43” (folios 615 al 623 2/3). Fue impugnado válidamente por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia, se desecha del proceso. Y así se decide.

  50. - Principios de prevención de condiciones inseguras e insalubres en el cargo de montacarguista, marcada con el número “44” (folios 624 al 638 2/3).

  51. - Principios de prevención de condiciones inseguras e insalubres en el cargo de chofer de patio, marcada con el número “45” (folios 639 al 647 2/3).

  52. - Principios de prevención de condiciones inseguras e insalubres en el cargo de maniobras generales, marcada con el número “46” (folios 648 al 653 2/3).

    Los documentos enunciados no contienen mención alguna sobre su data, aunado a ello, no aportan ningún dato que contribuya a esclarecer los puntos controvertidos, por lo tanto se desechan. Y así se decide.

  53. - Copia simple de estudio ergonómico de puesto de maniobras generales realizado por la Fundación Tecnológica de Seguridad Integral (FUNSEIN), marcada con el número “47” (folios 654 al 666 2/3); tal instrumento se valora concatenadamente con los informes remitidos por dicha empresa (folios 60 al 133 3/3) donde consta la evaluación realizada al cargo de maniobras generales en el mes de mayo de 2010. En dicha evaluación se dejó constancia de las actividades ejecutadas en ese puesto de trabajo, las cuales consisten en ordenar y seleccionar el producto en el almacén para luego colocarlo en las paletas para despacho; los equipos utilizados son: carretilla, transpaleta manual y gancho. Tales actividades fueron analizadas por el método de RULA evaluando cada una de las posturas del puesto de trabajo y dejando constancia que algunas posturas encuadraban en el nivel crítico, en tal sentido, requerían cambios inmediatos, por cuanto se realizaba el manejo de carga sin la utilización de técnicas de levantamiento; se recomendó, entre otras cosas, reforzar las buenas prácticas de higiene postural en los trabajadores para minimizar o evitar la adopción de posturas inadecuadas o que comprometieran la salud del trabajador durante la ejecución de sus tareas. Y así se establece.

  54. - Copia simple de estudio ergonómico de puesto de montacarguista realizado por la Fundación Tecnológica de Seguridad Integral (FUNSEIN), marcada con el número “48” (folios 667 al 670 2/3). Tal instrumento se valora adminiculado con los informes remitidos por dicha empresa (folios 60 al 133 3/3) que dan cuenta de la evaluación realizada a ese puesto de trabajo en el mes de mayo de 2010. En aquella evaluación se dejó constancia de las actividades ejecutadas en el cargo de montacarguista, las cuales consisten en conducir el montacargas; las actividades fueron analizadas por el método de RULA concluyendo que las posturas no implican riesgos y se mantienen dentro de un nivel aceptable. Y así se establece.

  55. - Copia simple de estudio ergonómico de puesto de chofer de patio realizado por Fire School de Venezuela en el mes de octubre de 2011, marcada con el número “49” (folios 671 al 694 2/3). Se desecha por ser de fecha posterior al egreso del trabajador de la empresa. Y así se declara.

  56. - Procedimiento de trabajo seguro en el puesto de chofer de patio de fecha 15 de diciembre de 2010, marcado con el número “50” (folios 695 al 706 2/3).

  57. - Procedimiento de trabajo seguro en el puesto de operador de montacargas de fecha 15 de diciembre de 2010, marcado con el número “51” (folios 707 al 720 2/3).

    Tales documentos se desestiman del proceso por cuanto no se encuentran suscritos por el trabajador. Y así se declara.

  58. - Constancia de entrega de equipos de protección personal y entrega de uniformes, marcada con el número “52” (folios 721 2/3; “53” (folio 722 2/3); “54” (folio 723 2/3) y “55” (folio 724 2/3). Estas pruebas acreditan la entrega al trabajador de distintos insumos de trabajo durante el devenir de la relación laboral, a saber, pantalón, chemise, botas, guantes, lentes, esterilla, impermeable, casco y gorro de papel. Y así se declara.

  59. - Planilla de movimiento de personal, marcada con el número “56” (folios 725 y 726 2/3). Este documento no aporta elementos relevantes para la solución de lo debatido, de manera que se desestima. Y así se declara.

    Reconstrucción de hechos:

    Solicitó prueba de reconstrucción de los hechos, cuya evacuación se efectuó el 10 de febrero de 2014 en la sede de la empresa, dejándose registro audiovisual al respecto (ff. 43 al 44 3/3). A tal probanza este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se escenificaron las actividades desempeñadas por el trabajador en su rutina diaria laboral correspondiente a los cargos de: 1) Montacarguista: donde una vez sentado el trabajador en el montacargas se procedió a cargar y descargar los camiones con el producto (bebidas refrescantes en sus diferentes presentaciones) trasladando las paletas con el montacargas desde el área de despacho hasta los camiones y viceversa, así como surtir la cancha de armado. 2) Chofer de patio: las actividades de este cargo consisten en buscar el camión en el estacionamiento de flotas, estacionarlo en la nave de despacho y luego que está cargado del producto devolverlo al estacionamiento de flota. 3) Obrero de maniobras generales: se realizó la actividad denominada desligue, que consiste en la clasificación de botellas de vidrio por tipo de producto en sus respectivos vacíos, los cuales son apilados manualmente hasta armar cargas (paletas) de cuarenta y ocho (48) cajas, una encima de la otra formando seis (06) hileras de ocho cajas cada una que resultan en una pila de aproximadamente un metro y sesenta centímetros (1,60 m.) de altura; armado de paletas con paquetes de refrescos de litro y medio o dos litros de acuerdo con las hojas de pedidos, llegando a formar cúmulos de paquetes de siete hileras que se alzan hasta aproximadamente un metro con setenta centímetros (1,70) del suelo. Las maniobras descritas las realiza el trabajador tomando los vacíos y paquetes con ambas manos, y de un tirón las levanta desde el suelo o desde una de las seis o siete hileras hasta colocarlas formando nuevas hileras y pilas, llegando a elevar el vacío o paquete, según sea el caso, por encima del nivel de su cabeza para alcanzar las hileras más altas de la pila. Y así se declara.

    Inspección judicial:

    Se libró exhorto a los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de la evacuación de la misma. Fueron remitidas sus resultas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales constan a los folios 157 al 189 3/3. Con relación a lo anterior, la parte demandante señaló en la audiencia de juicio que la evacuación de la inspección judicial no corresponde con las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que el trabajador prestó sus servicios. Al respecto, quien juzga advierte que el objeto de la prueba de inspección judicial es dejar constancia del estado de cosas, lugares o documentos que el juez o la jueza perciben a través de los sentidos sin emitir juicios de valor o apreciaciones. En el presente caso, la inspección recayó sobre las funciones operativas del puesto de trabajo de obrero preparador de jarabe en el área de producción de la planta Maracaibo en el estado Zulia, sitio en el cual el demandante jamás prestó servicios, de modo que las condiciones y circunstancias en las cuales se evacuó la prueba difieren del lugar que está unido a la situación fáctica que se pretende demostrar con ella, lo cual debilita en gran medida su valor probatorio. Ergo, quien juzga la desestima del proceso. Y así se decide.

    Testificales:

    Promovió como testigos a los ciudadanos: H.R. (también fue llamado a ratificar el contenido y firma de documentos por él suscritos), K.V., Yellín T.D.J., O.P., L.A.M., titulares de las cédulas de identidad números V.-7.666.928, V.-3.920.023, V.-14.435.210, V.-15.967.200 y V.-16.792.305, sin embargo, sólo compareció la ciudadana Yellin T.D.J., empero sus deposiciones no adicionan elementos significativos para resolver la controversia, de manera que se desestima su testimonio. Y así se decide.

    Informes:

    - Seguros Qualitas, S.A., cuyas resultas constan a los folios 153 y 154 3/3; de la información remitida se evidencia que la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela S.A. sostuvo con dicha empresa una póliza funeraria para sus empleados bajo el número FC-0014, desde el 31/03/2006 hasta el 30/09/2013, y dicha p.a.a. ciudadano J.M.C. por una cobertura de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). Y así se declara.

    - Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., cuyas resultas constan al folio 200 y vto. 3/3; de la información suministrada se evidencia que el demandante no aparece registrado en dicha empresa aseguradora ni como tomador, ni como asegurado de ninguna póliza de seguro, así como tampoco la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela S.A. Y así se declara.

    - Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas constan a los folios 203 y 204 3/3; de la información remitida se evidencia que el ciudadano J.I.M.C. se encuentra registrado como asegurado en la empresa Embotelladora Barinas, S.A., bajo el número patronal K12100052, con estatus activo y fecha de ingreso 01/11/1995. Y así se declara.

    - Fundación Tecnológica de Seguridad Integral (FUNSEIN), cuyas resultas constan a los folios 60 al 133 3/3; y ya fueron objeto de valor ut supra. Y así se declara.

    - Seguros Sud América, S.A. actualmente Zurich Seguros S.A., cuyas resultas constan a los folios 213 y 214 3/3; de la información remitida se evidencia que Coca Cola Femsa de Venezuela S.A. contrató con esa empresa una póliza de seguro de vida para su personal, identificada con el número 935-1000404-000 y dicha p.a.a. ciudadano J.M.C. con cobertura por muerte y doble indemnización por muerte accidental. Y así se establece.

    - Escuela La Rosaleda, cuyas resultas constan al folio 57 3/3; la información remitida señala que el demandante laboró en dicha institución como docente orientador de la parte pedagógica y recreativa de niños y niñas de edad maternal (0 a 3 años) y preescolar (3 a 6 años) a los cuales, debido a sus edades, no se puede impartir actividades educativas físicas de alto impacto. Y así se declara.

    Asimismo, se solicitaron informes a las compañías Humanitas, C.A., Centro Educativo Fire School de Venezuela y Unimédica: Servicios Ocupacionales, cuyas resultas no constan en el expediente, por lo que no hay materia a valorar. Y así se declara.

    De los motivos para decidir

    El demandante alega que desarrolló sus labores como obrero preparador de jarabe, cargo en el que, entre otras actividades, transportaba sobre sus hombros entre 280 a 310 sacos de azúcar y pailas que pesaban entre 35 y 40 kilos subiendo una escalera de 4 metros para verter el contenido de las mismas en los tanques almacenadores de líquido. Como obrero de maniobras generales debía cargar cajas de refrescos (vacías y llenas) de 24 unidades de 1,5 y 2 litros que implicaban la realización de movimientos repetitivos de flexión del tronco hacia arriba y hacia abajo, flexiones de rodillas para levantar del suelo las cajas de refrescos, torcer el tronco hacia la derecha o izquierda en bipedestación, todo ello de forma rápida y sin descansos. Aduce que como montacarguista y chofer de patio debía desplegar una actividad de montarse y bajarse de 22 camiones para luego subirse al montacargas permaneciendo en sedestación prolongada de 1 a 5 horas desplazándose por todo el galpón, momento en que manipulaba la palanca de la máquina con su brazo derecho y con la izquierda el volante, lo que implicaba flexionar el tronco y las rodillas en sedestación, además de subir y bajar de diferentes niveles utilizando sus miembros inferiores como sustento y apoyo, flexo-extensión de miembros inferiores, flexo-extensión de tronco, flexo-extensión-torsión del tronco, flexo-extensiones continuas de miembros inferiores estando en posición de sedestación prolongada. Así mismo, se exponía a otros riesgos como la mala ergonomía de los asientos del camión. Todas estas labores habrían causado la enfermedad ocupacional que lo aqueja.

    La demandada niega que haya relación directa entre la enfermedad que padece el trabajador y las funciones que desplegó para la empresa, arguyendo que la mayor parte de las funciones inherentes a los cargos desempeñados por él eran administrativas y aún cuando en algunos casos se trataba de trabajos manuales, no requerían esfuerzos físicos de consideración. Aunado a esto, aduce que la patología asociada con las hernias discales es de origen degenerativo.

    Luego, no está controvertida la existencia de la dolencia, mas sí está en entredicho qué la originó, y siendo así, se impone la carga al trabajador de demostrar el nexo causal entre las labores de trabajo y la enfermedad, y a la demandada probar el hecho nuevo que opone, según el cual el trabajador realizaba labores administrativas que no ameritaban esfuerzos físicos mayores, a excepción de la actividad como obrero de maniobras generales.

    Para dilucidar el punto, quien juzga considera relevantes los hechos que las pruebas de autos acreditan, cuales son:

    - El examen médico pre empleo determinó que el trabajador estaba apto para el ingreso a la empresa.

    - Los exámenes médicos pre y post vacacionales realizados al trabajador durante la relación de trabajo arrojaron que estaba sano y apto para el trabajo, estando fechado el último de ellos el 02 de diciembre de 2009, es decir, menos de dos (02) meses antes que presentara los primeros malestares.

    - El registro del comité de delegados de prevención se constituyó a partir del año 2007 y no hubo funcionamiento del mismo desde el 27 de diciembre de 2007 hasta el 03 de junio de 2008 (folio 122 1/3). Así mismo, la empresa incurrió en una infracción grave de acuerdo con el artículo 119 numeral 6 de la LOPCYMAT ante la ausencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo puesto que el que fue presentado al funcionario de INPSASEL al momento de la investigación de origen de la enfermedad no se adaptaba a la descripción real de los cargos de la empresa, aunado a que no describía paso a paso los procesos de trabajo en cada área, no identifica los procesos peligrosos, riesgos, ni las medidas preventivas para minimizar o controlar los mismos (folios 124 y 125 1/3).

    - Las labores desempeñadas por el trabajador como montacarguista implicaban cargar y descargar los camiones con el producto (bebidas refrescantes en sus diferentes presentaciones) trasladando las paletas con el montacargas desde el área de despacho hasta los camiones y viceversa, así como surtir la cancha de armado. Como chofer de patio el trabajador buscaba el camión en el estacionamiento de flotas, lo estacionaba en la nave de despacho y una vez cargado del producto devolverlo al estacionamiento. Como obrero de maniobras generales el demandante manipulaba vacíos y paquetes tomándolos con ambas manos y de un tirón los levantaba desde el suelo llegando a elevarlos por encima del nivel de su cabeza, en algunos casos (tal como se evidencia de la reconstrucción de hechos y se constata del expediente administrativo ff. 126 al 130 1/3); maniobras todas descritas en el libelo. Y así se declara.

    - La empresa no realizó la declaración de enfermedad ocupacional del demandante ante el INPSASEL, por tanto incurrió en una infracción muy grave según lo consagra el artículo 120 numeral 6 de la LOPCYMAT (folio 149).

    - El doctor H.R., Mg. Cs., en su condición de médico ocupacional de la empresa demandada, suscribió informes donde refiere que a partir del año 2000 el trabajador presentó dolor de instalación insidiosa irradiado a miembro inferior derecho que ameritó tratamiento por médicos generales como los traumatólogos M.G.F. y Giselly A.A., manifestando este último que el trabajador refería disminución en la capacidad para permanecer de pie por períodos prolongados, limitaciones para conducir su vehículo personal, subir y bajar escaleras, asociado a la persistencia del dolor lumbar irradiado a miembro inferior derecho. El 14 de marzo de 2011, el trabajador presentó plan quirúrgico consistente en la realización de cistectomía, foratonia y la colocación de la “U” interespinosa en L4-L5 o espaciador interespinoso Wallis. En la evaluación del examen físico de columna vertebral el médico dejó constancia, entre otras circunstancias, que el trabajador no toleraba ni caminar sobre los talones con predominio de deficiencia en el lado derecho ni realizar hiper extensión ni flexión del tronco por desencadenamiento de dolor. La conclusión del médico en el siguiente diagnóstico fue: discopatía lumbar L4-L5 consistente en protusión discal leve, sin radiculopatía con elementos de cronicidad o irreversibilidad; obesidad moderada (IMC: 33,2); dorsalgia de posible etiología reumática-metabólica; hiperucemia. Y así se declara.

    - El 23 de mayo de 2012 el Dr. C.C., médico del Servicio de S.L. del INPSASEL-DIRESAT Barinas, certificó que el trabajador adolecía de una hernia discal central y foraminal L4-L5, 2- radiculopatia L4-L5, considerada enfermedad de origen ocupacional (agravada con ocasión al trabajo), según clasificación CIE 10 (M51.1), que le produce al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual (folios 227 y 228 1/3). Y así se declara.

    - El demandante cursó estudios como Técnico Superior Universitario en Deportes en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales E.Z..

    Como se evidencia, de lo anterior no se acredita ningún hecho que por lo menos sugiera que alguna de las actividades desempeñadas por el trabajador fueran administrativas en su mayoría tal como lo arguye la demandada, antes, por el contrario, se demuestra que las labores ejecutadas por el mismo en gran medida implicaban un esfuerzo físico con posturas forzadas reiteradas y constantes durante quince (15) años que desencadenaron las dolencias que lo aquejan, lo que llevó al ente administrativo competente certificar la patología como de origen ocupacional. Y así lo declara.

    Determinado el origen de la enfermedad, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre las indemnizaciones reclamadas. El accionante solicita lo que denomina “Indemnización por enfermedad de origen ocupacional establecida en el artículo 130 numeral 3° de la LOPCYMAT (responsabilidad objetiva conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras)”. Al respecto, entiende quien juzga que la parte actora se refiere a la indemnización correspondiente en caso de responsabilidad subjetiva del patrono contenida en el artículo 130 numeral 3° de la LOPCYMAT, norma que prevé la circunstancia de los infortunios acaecidos como consecuencia del incumplimiento de normas de prevención. En cuanto a la sanción patrimonial prevista en esta norma, la misma será procedente siempre que ocurra una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono, ponderada de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión. En este caso, el empleador que incumpla las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y s.l. responde por sus acciones u omisiones.

    Quedó demostrado en autos que la accionada incumplió la normativa en materia de higiene y seguridad laborales establecidas en la LOPCYMAT y el RPLOPCYMAT.

    En este orden de ideas, el artículo 130 de la LOPCYMAT establece:

    Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras

    Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

    (Omissis)

  60. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    (Omissis)

    A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

    Ergo, el incumplimiento de las obligaciones previstas en la citada ley deviene en la procedencia de la referida indemnización, la cual será estimada en el equivalente al salario de tres (3) años, esto es, a mil noventa y cinco (1.095) días, a razón de Bs. 126,21 diarios lo que arroja un monto de ciento treinta y ocho mil ciento noventa y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 138.199,95). Y así se declara.

    Reclama el trabajador una indemnización por daño material o lucro cesante, basando su petición en la premisa que, dada su discapacidad dejará de percibir un salario por el tiempo de vida laboral útil que tiene, que calcula en dieciocho (18) años, por cuanto nació el 20 de octubre de 1970. Ante tal argumento debe establecer quien juzga, que la discapacidad total y permanente que sufre el actor se refiere a las labores desempeñadas dentro de la empresa accionada, sin perjuicio de que pueda dedicarse a otra actividad laboral distinta que no implique levantar cargas pesadas y asumir posturas de flexo extensión de la columna lumbar, tal como lo prevé el artículo 81 de la LOPCYMAT, de manera que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, es decir, no está impedido de desarrollar otras faenas que le permitan aumentar su patrimonio. Por estas razones, quien juzga considera improcedente tal indemnización. Y así se establece.

    El accionante solicita que la demandada indemnice el daño moral sufrido con ocasión a la enfermedad ocupacional que ocasionó su discapacidad, derivado de la prestación de sus servicios para la empresa accionada. La reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es considerado un castigo al patrono por no disponer de las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; en cuyo caso aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, este queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    A los efectos de estimar el daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, caso Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A., ha establecido ciertos parámetros que deben tenerse en cuenta, cuales son:

    1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). En este sentido, se observa que al trabajador padece de hernia discal central y foraminal L4-L5, 2- radiculopatia L4-L5, considerada enfermedad de origen ocupacional (agravada con ocasión al trabajo), según clasificación CIE 10 (M51.1), que le produce una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, siendo así, es de considerable magnitud el mal causado al demandante, puesto que no puede desplegar las actividades que desempeñó por 15 años, gran parte de la vida productiva de una persona. Y así se decide.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, que la accionada incumplió parcialmente con la normativa vigente en materia de seguridad y s.l..

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos no se constata que el accionante haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Posición social y económica del reclamante. No se colige de autos elemento alguno que demuestre la posición económica del demandante.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. No se evidencia de autos que la accionada haya cubierto total o parcialmente los gastos ocasionados por la enfermedad del demandante.

    6. Grado de instrucción del reclamante. Se desprende de autos que el accionante cursó la carrera de TSU en Deportes en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.” (UNELLEZ), no obstante no se evidencia de las actas que el trabajador haya culminado dicha carrera, por lo que se infiere que su grado de instrucción es de bachiller.

    7. Capacidad económica de la accionada. Es un hecho público y notorio que la empresa demandada es una trasnacional poderosa económicamente.

    8. De las cargas familiares: No se colige de autos indicio alguno que dé cuenta de la carga familiar del accionante.

    9. De la edad del accionante: Cuenta con cuarenta y tres (43) años de edad actualmente.

    Así pues, bajo las consideraciones que anteceden, es labor de este juzgadora tasar la indemnización por daño moral tomando como referencia los aspectos antes referidos, en una indemnización por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00). Y así se decide.

    La suma total de las indemnizaciones concedidas es la cantidad de ciento setenta y ocho mil ciento noventa y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 178.199,95), y esa es la suma que finalmente se condena a pagar.

    Por todo lo antes expuesto, debe declararse parcialmente con lugar la pretensión. Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por discapacidad total y permanente de conformidad con lo previsto en el artículo 130, numeral 3 de la LOPCYMAT, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Igualmente se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral, a partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; y, 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    De la decisión

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.I.M.C., titular de la cédula de identidad número V.-10.560.700 en contra de la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., y en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de ciento setenta y ocho mil ciento noventa y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 178.199,95). Y así se decide.

    Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintiocho días del mes de julio de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. Tahís Camejo La Secretaria,

    Abg. C.A.M.

    Exp. Nro. EP11-L-2013-00098

    En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva siendo las once y un minuto de la mañana (11:01 a.m.). CONSTE.

    La Secretaria,

    TC/fp.-

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