Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Octubre de 2009.

Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000203

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-002035

PONENTE: DR. J.R.G.C..

De las partes:

Recurrente: I.P.C.C., en su condición de solicitante, debidamente asistido por el Abogado L.O.B..

Fiscal: Sexto del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 18 de Mayo de 2009, mediante el cual NEGÓ la entrega del vehículo Placas 66ULAJ, SERIAL DE CARROCERIA C17DBCV201492, SERIAL DE MOTOR BCV201492, MARCA CHEVROLET, MODELO C-70, AÑO 1982, COLOR MOLTICOLOR, CLASE CAMION, TIPO CISTERNA USO CARGA, solicitado por I.P.C.C., en virtud de que no puede comprobarse el origen de este vehículo cuyos seriales de identificación están afectados de falsedad, estando en presencia de uno de los ilícitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, tal como se puede verificar de las pruebas de naturaleza técnica practicada al vehículo peticionado, aunado al hecho de que no demostró su titularidad de buena con relación al mismo.

CAPITULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano I.P.C.C., en su condición de solicitante, debidamente asistido por el Abogado L.O.B., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 18 de Mayo de 2009, mediante el cual NEGÓ la entrega del vehículo Placas 66ULAJ, SERIAL DE CARROCERIA C17DBCV201492, SERIAL DE MOTOR BCV201492, MARCA CHEVROLET, MODELO C-70, AÑO 1982, COLOR MOLTICOLOR, CLASE CAMION, TIPO CISTERNA USO CARGA, solicitado por I.P.C.C., en virtud de que no puede comprobarse el origen de este vehículo cuyos seriales de identificación están afectados de falsedad, estando en presencia de uno de los ilícitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, tal como se puede verificar de las pruebas de naturaleza técnica practicada al vehículo peticionado, aunado al hecho de que no demostró su titularidad de buena con relación al mismo.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 24 de Septiembre de 2009, le correspondió la ponencia al Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2009-002035, interviene como solicitante del vehículo en cuestión el ciudadano I.P.C.C., debidamente asistido por el Abogado L.O.B.. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal trascurrió desde el: 04-06-2009 día de Despacho siguiente en a la notificación de las partes del decisión recurrida, hasta el 11-06-2009. El Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 04-06-2009 por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que corrió: desde el día 09-07-2009 hasta el 13-07-2009. Se deja constancia que el Ministerio Publico ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…”, estando en la oportunidad procesal de apelar en el presente asunto; apelo de la presente decisión, de fecha 18 de Mayo de 2009, donde se niega la entrega del vehiculo de mi propiedad el cual posee las siguientes características: Placas 66ULAJ, SERIAL DE CARROCERIA C17DBCV201492, SERIAL DE MOTOR BCV201492, MARCA CHEVROLET, MODELO C-70, AÑO 1982, COLOR MOLTICOLOR, CLASE CAMION, TIPO CISTERNA USO CARGA. Y me pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare, Estado Lara, de fecha 12 de Septiembre de 2008, anotado bajo el Nº 07, Tomo 67…”.

Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Apelación de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Así las cosas, este Tribunal Ad-Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones, a saber:

En la decisión apelada, de fecha 18 de Mayo de 2009, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

…” Quien suscribe se ABOCA el conocimiento del presente asunto y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano I.P.C.C. Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Carorita Arriba, vía El Portachuelo, calle principal, Parroquia Union en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa según solicitud realizada por el peticionario antes identificado, ante el despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionándose la entrega de un vehículo de con las siguientes características: Placas 66ULAJ, SERIAL DE CARROCERIA C17DBCV201492, SERIAL DE MOTOR BCV201492, MARCA CHEVROLET, MODELO C-70, AÑO 1982, COLOR MOLTICOLOR, CLASE CAMION, TIPO CISTERNA USO CARGA. el cual según sus dichos es de su exclusiva propiedad por haberlo adquirido mediante compra notariada en fecha 12-09-08 por ante la Notaría Pública de Cabudare, quedando inserto bajo el N° 07 tomo 67 de los libros de autenticaciones, habiéndose negado la entrega del referido vehículo por parte del despacho fiscal competente.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de ésta solicitud, se requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F6-0362-09 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual sé NEGO la entrega del vehículo al peticionario, con base únicamente al resultado de la Experticia Legal o Reactivación de Seriales en el cual los Expertos actuantes dejan constancia de que con relación al Vehículo en cuestión.

Una vez transcritas y analizadas las actas que constituyen la presente causa, que adminiculadas a las diligencias ordenadas por este Juzgado en aras de verificar la procedencia de la presente solicitud, se observa que es acertada la posición asumida por el despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando en fecha 25-03-09 NIEGA la entrega del vehículo peticionado por el ciudadano I.P.C.C., por cuanto no pudo demostrar al Tribunal prima facie ser propietario o poseedor legítimo del vehículo, ya que del resultado de la experticia de Seriales practicada al vehículo se puede colegir Serial de Chasis es FALSO se efectuó el p.Q. de activación de seriales y no se logro obtener el serial original. Las Chapas identificadora de la carrocería son FALSAS , Posee motor ocho cilindro. circunstancia ésta que impide la identificación plena del vehículo peticionado a los fines de precisar la titularidad que sobre el mismo ostenta el solicitante.

Con base a las consideraciones antes expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente es NEGAR la entrega del vehículo peticionado en este expediente y ordenar la remisión del mismo al Despacho del Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Estado Lara, a objeto de que prosiga con las averiguaciones de rigor y emita el acto conclusivo a que hubiere lugar, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

NIEGA la entrega del vehículo Placas 66ULAJ, SERIAL DE CARROCERIA C17DBCV201492, SERIAL DE MOTOR BCV201492, MARCA CHEVROLET, MODELO C-70, AÑO 1982, COLOR MOLTICOLOR, CLASE CAMION, TIPO CISTERNA USO CARGA., solicitado por I.P.C.C. Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Carorita Arriba, vía El Portachuelo, calle principal, Parroquia Union

ya que a juicio de este Tribunal no puede comprobarse el origen de este vehículo cuyos seriales de identificación están afectados de falsedad, estando en presencia de uno de los ilícitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, tal como se puede verificar de las pruebas de naturaleza técnica practicada al vehículo peticionado, aunado al hecho de que no demostró su titularidad de buena con relación al mismo.

SEGUNDO

Se ordena la remisión al despacho del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase…”

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el Sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

• Consta del folio (04) al (06), Original de documento de compra-venta, inserto bajo el nº 07 tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Cabudare, Estado Lara, donde el ciudadano J.A.R.C. da en venta pura y simple al ciudadano I.P.C.C., un vehiculo con las siguientes características: Placas 66ULAJ, SERIAL DE CARROCERIA C17DBCV201492, SERIAL DE MOTOR BCV201492, MARCA CHEVROLET, MODELO C-70, AÑO 1982, COLOR MOLTICOLOR, CLASE CAMION, TIPO CISTERNA USO CARGA.

• Consta al folio (15), Acta Policial Nº 0207, relacionada con el vehículo Placas 66ULAJ, SERIAL DE CARROCERIA C17DBCV201492, SERIAL DE MOTOR BCV201492, MARCA CHEVROLET, MODELO C-70, AÑO 1982, COLOR MOLTICOLOR, CLASE CAMION, TIPO CISTERNA USO CARGA, por cuanto los seriales identificadores de la carrocería apocrifitos eran falsos, el vehículo quedó en calidad de depósito en el estacionamiento Concordia.

• Consta al folio (23), Experticia de Reconocimiento de y Activación de Seriales Nº 9700-127-DC-2390209 realizada al vehiculo Placas 66ULAJ, SERIAL DE CARROCERIA C17DBCV201492, SERIAL DE MOTOR BCV201492, MARCA CHEVROLET, MODELO C-70, AÑO 1982, COLOR MOLTICOLOR, CLASE CAMION, TIPO CISTERNA USO CARGA, el cual arrojo como conclusiones: 1.- El serial del chasis FALSO, se efectuó el p.q. de activación de seriales y no se logró el serial original. 2.- Las chapas identificadoras de la carrocería FALSO, 3.- Posee motor de ocho cilindros.

• Consta del folio (33) al (34), Peritaje Nº 9700-127-GTD-832-09, de fecha 12-03-2009, realizado al documento “Certificado de Registro de Vehiculo”, signado con el Nº 25275420 (C17DBCV201492-2-4) a nombre de: J.A.R.C., dado a los 24 días del mes de Octubre de 2007, nº de autorización 521V1V0750X5, el cual arrojo como conclusión: 1.- AUTENTICO.

• Consta al folio (35) Original del Certificado de Registro de Vehículo Nº 25275420 (C17DBCV201492-2-4) a nombre de: J.A.R.C., dado a los 24 días del mes de Octubre de 2007, nº de autorización 521V1V0750X5.

• Consta del folio (44) al (47), Copia Certificada del documento de compra-venta expedida por la Notaria de Cabudare Estado Lara, inserto bajo el nº 07 tomo 67 de los libros de autenticaciones.

Ahora bien, esta Instancia Superior, considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

(Subrayado de esta Alzada)

Corresponde a este Alzada realizar un análisis exhaustivo del presente caso a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de lo cual se observa que se ha convertido en un verdadero problema social la adquisición de vehículos por parte de personas que en su mayoría pertenecen a los densos sectores populares, pues bien es consabido por todos hasta la saciedad, lo que ha representado en los últimos tiempos, para los ciudadanos de escasos recursos económicos, el aumento excesivo o desorbitado en el precio de los vehículos automotores, situándose estos en la imperiosa necesidad de adquirirlos a todo riesgo de segundos y terceros vendedores, siendo humanamente imposible por las razones esgrimidas, obtener un auto nuevo como sería lo deseado, de una agencia automotriz. Esta situación se ha convertido realmente en un verdadero drama social, porque éste medio de transporte, para mucha gente representa su fuente de trabajo, su medio de producción o dicho de manera coloquial su pan de cada día para aquellos que forman parte de la base de pirámide social, allí donde habitan millones de compatriotas en condiciones de pobreza crítica, donde este flagelo aún no ha sido erradicado, sobre este aspecto el juzgador debe reflexionar profundamente para emerger del fondo de esa turbulencia social e imprimirle a su oficio la carga humanística necesaria para que cobre sentido la justicia en un autentico estado social de derecho, sólo así y no de otra manera la justicia dejará de ser un sempiterno espejismo de nunca alcanzar.

Ahora bien, el caso que nos ocupa nos corrobora fehacientemente que estas indeseables situaciones que se están presentando con la adquisición de vehículos se generaliza y agrava cada vez más al transcurrir el tiempo, generándose un problema existencial a miles de venezolanos de limitados recursos económicos, que dependen de este medio de transporte para su subsistencia, pues se convierte éste en su único medio de producción para el sustento de la familia, sobre esta realidad social debemos reflexionar con profundo sentido humano, para de esta manera trascender a la frialdad y rigidez de las normas jurídicas, no obviando por supuesto que la sociedad es fluctuante y que el derecho como fenómeno social activo y pasivo, es el reflejo de esa sociedad, queriendo decir que el legislador debe ir con los nuevos tiempos, para poder diseñar instrumentos jurídicos que pulsen el drama y las angustias del hombre con un sentido realmente justiciero. Pues bien una vez sensibilizado este investigador social previo análisis y posterior diagnóstico, creará la norma jurídica para que el juzgador la aplique con equidad y sobre todo con sensibilidad y sentido realmente humanístico, dándole a cada quien lo que por justicia le corresponde.

De todo lo anteriormente evidenciado de los documentos y experticias realizados a estos y aplicando la lógica racional, esta Alzada constata que estamos ante la presencia de un poseedor de buena fe, máxime cuando la ha poseído pacifica, además se trata de un vehículo con una existencia por más de 20 años lo cual quedó demostrado en el presente asunto, que el mismo es utilizado como medio de sustento diario de la familia Castañeda, siendo este utilizado para suministrar agua a las comunidades, siendo este camión cisterna, y como quiera que el vehículo está detenido a la orden del tribunal y el registro del vehículo se encuentra en el expediente, por razones obvias, se le hace imposible al ciudadano Castañeda, solventar su situación.

En consecuencia y en razón de todo lo antes expuesto, se concluye que el Estado Venezolano, debe resolver satisfactoriamente la situación jurídica a través de sus órganos competentes a este ciudadano y en este sentido, este Tribunal de alzada, decreta su decisión. Por lo demás el solicitante ha demostrado mejor derecho, dicho de otra manera, es el único que de manera solicita ha exhibido documentación legal que lo acredita como el verdadero propietario del vehículo en cuestión. Por todo lo explanado y de lo constatado por esta Alzada en cuanto a la propiedad del vehiculo hoy solicitado es por lo que se hace procedente la entrega a quien identificado en autos ha demostrado ser su propietario, sin que otro pretendiente haya reclamado o probado mejor derecho. ASI SE DECIDE.

Por lo que considera esta Alzada que lo procedente es acordarle la entrega del vehículo objeto del recurso pero, solo en calidad de depósito conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano el ciudadano I.P.C.C., por lo que éste sólo podrá hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del susodicho vehículo.

Igualmente, y a los efectos de la presente entrega material solo a titulo de DEPOSITO, no podrá realizar ningún tipo de reclamo por esa índole ya que se obliga y el Estado es el que sufraga los gastos de este tipo de deposito de objeto activos y pasivos de delito, por lo que deberá ser entrega al ciudadano I.P.C.C., de manera gratuita, tal como lo ha sostenido el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 758 de fecha 08 de Mayo de 2008, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el expediente N° 07-1855, por lo que deberá ser entregado al ciudadano I.P.C.C., de manera gratis sin exigirle el pago de emolumentos. Deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de familia. El depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la Ley, por cualquier accidenta producido en uso, goce, disfrute y circulación del referido vehículo, quedándole expresamente prohibido realizar cualquier acto de disposición y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, ni arrendarlo, ni enajenarlo, ni gravarlo, ni darlo en garantía, ni realizar ningún otro acto semejante que comporte disposición; y por último, tiene la obligación de presentarlo cada vez que la Fiscalía del Ministerio Público o el Tribunal que conozca de la causa, se lo requiera. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano el ciudadano I.P.C.C., en su condición de solicitante, debidamente asistido por el Abogado L.O.B., en contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 18 de Mayo de 2009, mediante el cual NEGÓ la entrega del vehículo Placas 66ULAJ, SERIAL DE CARROCERIA C17DBCV201492, SERIAL DE MOTOR BCV201492, MARCA CHEVROLET, MODELO C-70, AÑO 1982, COLOR MOLTICOLOR, CLASE CAMION, TIPO CISTERNA USO CARGA, solicitado por I.P.C.C., en virtud de que no puede comprobarse el origen de este vehículo cuyos seriales de identificación están afectados de falsedad, estando en presencia de uno de los ilícitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, tal como se puede verificar de las pruebas de naturaleza técnica practicada al vehículo peticionado, aunado al hecho de que no demostró su titularidad de buena con relación al mismo.

SEGUNDO

DECRETA LA ENTREGA SOLO EN CALIDAD DE DEPOSITO, DEL VEHÍCULO Placas 66ULAJ, SERIAL DE CARROCERIA C17DBCV201492, SERIAL DE MOTOR BCV201492, MARCA CHEVROLET, MODELO C-70, AÑO 1982, COLOR MOLTICOLOR, CLASE CAMION, TIPO CISTERNA USO CARGA, al ciudadano el ciudadano I.P.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.652.864, quien queda sujeto a las siguientes condiciones:

  1. El vehículo se le entrega en calidad de depósito, para hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo, no pudiendo realizar ningún tipo de Reclamo por esa índole ya que se obliga a ello en forma gratuita.

  2. Deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de familia.

  3. El depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la Ley por cualquier accidenta producido en el uso, goce, disfrute y circulación del referido vehículo.

  4. Le queda prohibido realizar cualquier acto de disposición y de enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, ni arrendarlo, ni gravarlo, ni darlo en garantía y otros actos semejantes.

  5. Tiene la obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público se lo requiera.

TERCERO

Remítase al tribunal de origen a los fines de que HAGA EFECTIVA la entrega del tantas veces referido vehículo, así como de sus documentos originales, dejando copia certificada de los mismos en autos, conforme a lo ordenado en la presente decisión.

Regístrese, publíquese. No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente decisión es publicada dentro del lapso establecido.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 16 días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional y Ponente;

G.E.E.G.J.R.G.C.

La Secretaria,

Abg. M.S.

ASUNTO: KP01-R-2009-000203

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-002035

JRGC/Jmmm

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