Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 24 de enero de 2013

202° y 153°

DEMANDANTES: JULIO IGNACIO FUENTES MEDINA Y OTROS

DEMANDADO: O.R.G.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 17/11/11, el profesional del derecho C.R.Z.V., titular de la cédula de identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JULIO IGNACIO FUENTES MEDINA, D.E.F.M., N.B. FUENTES de SILVA e ISRAEL ANTONIO FUENTES MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.903.894, V-8.902.454, V-8.903.893 y V-10.920.668, respectivamente, y como representante también de los ciudadanos V.M. FUENTES de FERRER, F.A.F.G., J.R.F.G., G.T.F.G., C.L.F.G. y C.E.F.G., titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.863.544, V-8.851.320, V-8.863.543, V-8.859.727, V-3.503.683 y V-8.883.002, respectivamente, interpuso demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento de la prórroga legal correspondiente, contra el ciudadano O.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-25.830.046.

El día 21/11/11, este Tribunal ordenó “de oficio” inspección ocular en el inmueble objeto de la demanda con el objeto de dejar constancia sobre el uso dado al mismo, la cual se practicó en esa misma fecha. El día 22/11/11, se admitió la demanda y se ordenó aperturar cuaderno de medidas, en virtud del secuestro solicitado y negado en ésta misma fecha. El 25/11/11, se interpuso el respectivo recurso de apelación, el cual fue escuchado el 30/11/11.

El demandado, en fecha 24/11/11, diligenció solicitando copias certificadas del presente expediente. El día 25/11/11, el alguacil consignó la boleta de citación, debidamente practicada. La demanda fue contestada el 29/11/11. En esa misma fecha, este Juzgado declaró consumada la citación tacita. Los actores solicitaron, en fecha 30/11/11, que se declarara extemporánea la contestación de la demanda. El accionado ejerció recurso de apelación, el día 05/12/11, contra el auto que declaró consumada la citación tácita, el cual no fue escuchado por este Tribunal.

En fecha 05/12/11 las partes presentaron escritos de promoción de pruebas, pronunciándose este Tribunal en esa misma fecha, respecto a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos. El día 05/12/11, el demandado confirió poder Apud-Acta a los profesionales del derecho G.Q. y O.C.R., inscritos en el inpreabogado bajo los números 103.191 y 121.725. El día 08/12/11, la parte accionante desconoció los instrumentos privados promovidos por el accionado, marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”. La parte actora promovió prueba de cotejo el día 12/12/11, señalando los documentos indubitados a tal efecto.

En fecha 13/12/2011, feneció el lapso probatorio en el juicio principal, y se fijó el lapso para dictar sentencia. En esa misma fecha, este Tribunal suspendió dicho lapso para dictar sentencia, en virtud de que no había sido resuelta la incidencia producida por el desconocimiento de documentos privado. En fecha 15/12/11, se admitió la prueba de cotejo. Extinguido el lapso probatorio en la mencionada incidencia, el día 21/12/11 este Juzgado prorrogó dicho término por 7 días más, siendo presentado el respectivo dictamen grafotécnico en fecha 13/01/2012. Vencida la citada prorroga, en fecha 17/01/12 se ordenó reanudar la causa principal, a los efectos de que se dictara sentencia definitiva. En fecha 18/01/2012, la parte demandante presentó conclusiones a titulo de informe.

Los actores en fecha 23/01/12 manifestaron su inconformidad con la fijación de los honorarios profesionales de los expertos y solicitaron la desestimación de la misma.

En la causa principal, el día 24/01/12 se difirió el lapso para dictar sentencia.

Vista la oposición realizada por el demandado el día 26/01/12, se aperturó una segunda incidencia. En fecha 27/02/12 el Tribunal decidió mantener la estimación de los honorarios de los expertos. Los actores apelaron de dicha decisión el día 20/03/2012. La Alzada dictó sentencia el 18/06/12, anulando el fallo dictado por este tribunal en fecha 22/11/11, el cual había negado la solicitud de medida de secuestro sobre el bien objeto de la demanda, aunque también negó la alzada dicha medida.

La mencionada Corte de Apelaciones, el día 08/08/12, declaró sin lugar la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada por el tribunal el día 27/02/12, confirmando la misma y ordenando mantener la estimación de los honorarios profesionales de los expertos.

En fecha 04/10/12, los actores solicitaron medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, siendo acordada la misma el día 09/10/12.

Fenecido, el lapso para dictar sentencia y el de diferimiento, este operador de Justicia procede a sentenciar en los términos que de seguidas son explanados.

CAPITULO II

MOTIVA

  1. - SOBRE LA DEMANDA

    Manifestaron los actores en su escrito libelar:

    1. Que la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante sentencia de fecha 20/10/11, determinó que la relación arrendaticia entre los ciudadanos JULIO I.F.M., quien actuó como apoderado de los ciudadanos DORA ESPERANZA FUENTES MEDINA, N.B.F.M., I.A.F.M., Y.D.C.F.M. y L.A.F.A., conjuntamente con el ciudadano C.E.F.G., quien, a su vez, actuó como apoderado de los ciudadanos V.M. FUENTES DE FERRER, F.A.F.G., J.R.F.G., G.T.F.G. y CARMEN LOURDES FUENTES GUZMAN, por una parte, y, por la otra, el ciudadano O.R.G., fue a tiempo determinado;

    2. Que dicha relación se rigió por el contrato de arrendamiento con opción a compra, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 09-01-2009, anotado bajo el N° 51 del tomo 01, y que el lapso de vigencia fue de dos años, desde el 15/11/08 hasta el 15/11/10;

    3. Que la prorroga legal comenzó a computarse el día 15/11/10 y feneció el 15/11/11, razón por la cual el arrendatario debe entregar el inmueble arrendado, así como las solvencias de pago de los servicios públicos e impuestos municipales;

    La parte accionada estimó la demanda en la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), equivalente para la fecha a cinco mil doscientos sesenta y tres punto dieciséis unidades tributarias (5263,16 u.t.).

  2. - SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En fecha 29/11/11, este Tribunal declaró consumada la citación tácita, a partir del día 24/11/11, entendiéndose entonces que el accionado debía dar contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente. La apelación ejercida en contra de esta declaratoria judicial, no fue escuchada por haber sido planteada en forma extemporánea. Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, no lo hizo temporáneamente el demandado.

  3. - SOBRE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Como ya ha quedado dicho, el demandado no dio contestación a la demanda en tiempo hábil. No obstante, si promovió pruebas en tiempo útil. Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca… (omisis)

    .

    De la norma parcialmente transcrita se infiere que, cuando el demandado no ha contestado en tiempo hábil para hacerlo, es necesario analizar si la pretensión deducida es conforme a la ley y si el demandado ha traído a los autos prueba que lo favorezca.

    Así las cosas, se advierte: La pretensión que hace valer en este juicio la parte actora es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, vencida la prorroga legal respectiva, pretensión ésta que se encuentra amparada por nuestro ordenamiento jurídico positivo, fundamentalmente en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En otros términos, la petición de sentencia formulada en el libelo no está prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella, de donde se desprende que la pretensión deducida responde a un bien jurídico que el ordenamiento positivo tutela.

    En segundo término, se resalta que, iniciado el proceso en rebeldía, esto es, sin que el demandado haya dado contestación a la demanda, tenía éste una nueva oportunidad para defenderse, a través de la promoción de las contrapruebas de lo hechos admitidos fíctamente, lo que, en efecto, hizo en el lapso legal correspondiente.

    Dicho lo que antecede, es menester hacer las siguientes consideraciones: El demandado que no ha contestado en tiempo hábil la demanda, y que por ende debe entenderse confeso, puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone –por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio, por ejemplo una excepción de pago (vid. R.H. La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 130-131).

    De manera que, la prueba que puede promover el demandado, en el supuesto sub iudice, debe tender a enervar o paralizar la acción intentada, esto es, a hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, se insiste, no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, pues, si se permitiera, se privilegiaría la posición del contumaz en desmedro de su contraparte, quien si ha actuado diligentemente en el proceso e ignoraba hasta entonces el hecho nuevo, del cual se viene a enterar luego de vencido el lapso de promoción de pruebas.

    En pocas palabras, el vocablo “si nada probare que le favorezca” está referido exclusivamente a la actividad probatoria destinada a demostrar que las afirmaciones de la demandada son contrarias a la verdad. Si esto no fuera permitido, se condenaría al demandado confeso a perder irremediablemente el juicio, atribuyendo a los hechos libelados una presunción iure et de iure, que no ha sido querida por el legislador, siendo suficientemente grave la sanción de haber quedado confeso, y que todos los hechos quedan admitidos, salvo prueba en contrario.

    Ahora, debe evitarse a todo evento la idea de que, a falta de contestación a la demanda, podría entenderse que todos los hechos alegados por el actor han sido contradichos por el demandado, pues es éste un privilegio procesal únicamente consagrado a favor de las entidades político-territoriales y de las personas jurídicas señaladas expresamente al efecto por la ley.

    Así las cosas, este J. advierte que, los medios de prueba que serán analizados, serán únicamente los que tiendan a demostrar la contrariedad a derecho de la pretensión deducida o, dicho de otra forma, los que procuren comprobar la falsedad de los alegatos del actor. En otras palabras, las pruebas que tiendan a demostrar hechos no relacionados con los expuestos en la demanda y con la contrariedad a derecho de la pretensión, no deberán ser valoradas. Así se declara.

    Pues bien, antes de entrar a analizar la actividad probatoria del demandado, es menester precisar los alegatos expuestos por la parte demandante, toda vez que éstos determinarán la posibilidad de valoración de las probanzas intentadas por aquél. En tal sentido, se reitera que la parte actora ha alegado la existencia del contrato de arrendamiento por tiempo determinado suscrito por ella y por el accionado, así como el cumplimiento de la respectiva prorroga legal. También han alegado los accionantes sus respectivas condiciones de únicos y universales herederos de T.F. y que el inmueble tiene las características, linderos y medidas topográficas mencionadas supra.

    Establecidas las anteriores premisas, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por el demandado, y en tal sentido observa: 1) R. a los autos copia simple de contrato autenticado de arrendamiento con opción a compra. A esta documental, no se le reconoce pleno valor probatorio, pues versa sobre un hecho afirmado por los demandantes, a saber la existencia de este convenio expreso, razón por la cual es impertinente. Así se decide.

    2) R. a los autos, copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente en el cual se sustanció el procedimiento de oferta real que tuvo por objeto la pretensión de venta del inmueble arrendado. Con esta documental, ha pretendido demostrar la parte accionada que ofreció a los demandantes el monto de dinero pendiente por pagar para que se verificara la venta pactada sobre ese mismo bien.

    Al respecto, quien juzga advierte que, la existencia de dicho proceso judicial es absolutamente irrelevante en orden a la decisión de fondo que será dictada en este juicio, sobre todo cuando, por notoriedad judicial, consta a quien juzga que el mismo ha sido declarado improcedente en el juicio que se sustanció en el expediente N° 2011-6912 (nomenclatura de este Tribunal), mediante sentencia que ya ha adquirido carácter de cosa juzgada. Así se decide.

    3) R. a los autos, copias certificadas de instrumentos privados marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, contentivos de recibos de pagos supuestamente realizados por al demandado por los codemandantes N.F., I.A. FUENTES y JULIO FUENTES.

    Con relación a esta documental, se resalta que las mismas fueron desconocidas, razón por la cual este Tribunal aperturó la incidencia correspondiente, de conformidad con los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fue promovida la prueba de cotejo e indicado el documento indubitado y se designaron los expertos, quienes consignaron el dictamen pericial respectivo.

    Ahora bien, valorada la experticia grafotécnica en mención, emerge la conclusión de que las firmas estampadas en los recibos de pago sometidos a peritaje, si corresponden a las partes de este proceso que aparecen señaladas en los mismos. No obstante, quien decide advierte que el hecho de que los ciudadanos aludidos en el anterior párrafo hayan suscrito o no los recibos en cuestión, no constituye una de las afirmaciones esgrimidas en el escrito libelar, de donde también surge concluyente que, no pudiendo el accionado que no ha contestado la demanda traer a los autos probanzas no relacionadas directamente con los hechos que han sido alegados en el libelo, mal podría valorarse el medio que esto pretenda.

    Así las cosas, esto es, no constituyendo los medios sub examine una contraprueba en sentido técnico, las mismas no deben ser valorada, pues, se reitera, con ellas ha pretendido la parte demandada traer a los autos un hecho nuevo, como lo es el supuesto pago efectuado a los mencionados coactores, extremo fáctico éste que no ha sido afirmado en contrario por los accionantes.

    En razón de lo expuesto, las documentales en referencias son desechadas del proceso, y así se decide.

    4) R. a los autos, poderes otorgados a los ciudadanos C.E.F.G. y a JULIO I.F.M., promovidos con el objeto de demostrar que, efectivamente, todos los herederos estuvieron de acuerdo con la realización del contrato de arrendamiento con opción a compra, al respecto se advierte, que los hechos que el accionado pretende probar a través de este medio, no forman parte del tema decidendum.

    En efecto, de la lectura del libelo de la demanda no se desprende que la parte actora haya afirmado la inexistencia de los poderes otorgados a los ciudadano C.E.F.G. y JULIO I.F.M., como tampoco consta que haya dicho que no todos los herederos hayan prestado su consentimiento para acordar el contrato mencionado. Por lo expuesto, este operador de justicia no le otorga ningún valor probatorio a los señalados instrumentos. Así se decide.

    Con relación a las pruebas aportadas por la parte accionante, se observa: 1) A la copia certificada del instrumento poder otorgado por los ciudadanos JULIO IGNACIO FUENTES MEDINA, D.E.F.M., N.B.F.M. e ISRRAEL ANTONIO FUENTES MEDINA, al abogado C.R.Z.V., y a la copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Heres, estado Bolívar, contentivo de poder conferido por los ciudadanos V.M. FUENTES DE FERRER, F.A.F.G., J.R.F.G., G.T.F.G., C.L.F.G. y C.E.F.G., al abogado C.R.Z.V., este Tribunal no les reconoce valor probatorio, puesto que el demandado, al no dar contestación a la demanda ni probar en contrario, no puso en entredicho tal representación judicial, de donde deviene la impertinencia de la documental examinada. Así se decide.

    2) La documental continente de declaración judicial de únicos y universales herederos de T.F.N., versa sobre un hecho que no ha sido contradicho por el accionado, razón por la cual es impertinente, y así se decide.

    3) Con relación a la documental continente de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictada el 20/10/11 en el expediente N° 001086, se observa que la parte actora ha pretendido demostrar que el contrato cuyo cumplimiento exige, fue declarado judicialmente como a tiempo determinado. Pues bien, este extremo fáctico no ha sido en forma alguna contradicha por la parte demandada ni ha sido objeto de contraprueba, de donde se infiere que ha quedado admitido en el presente juicio, y así se decide.

    4) En cuanto a la copia del contrato de arrendamiento con opción a compra cuyo cumplimiento conforma la pretensión en el proceso de marras, se advierte que, afirmada su existencia en el escrito libelar, el accionado no lo contradijo en la oportunidad en que le correspondía contestar la demanda ni trajo prueba a los autos que desvirtuara su existencia o su contenido, de donde se infiere que dicho contrato ha quedado admitido en este juicio, y así se decide.

    5) Con relación a la inspección judicial promovida por la parte demandante, se advierte que lo fue para demostrar que el inmueble se encuentra ocupado por una sociedad de comercio, en calidad de arrendataria, y que dicho inmueble tiene uso exclusivo de carácter mercantil, no residencial. Al respecto, quien decide advierte que el objeto de la prueba examinada es absolutamente irrelevante en orden a la decisión de fondo, toda vez que los hechos a los cuales se refiere no han sido debatidos en este proceso. Así se decide

    Impertinente son también los particulares sobre los cuales versó la evacuación de la inspección analizada, a saber, que el inmueble posee cédula de habitabilidad, que se encuentra provisto de instalaciones de aguas blancas, instalaciones eléctricas, aguas servidas y contra incendios, y que cuenta con la permisología correspondiente, pues nada tienen que ver con la existencia del contrato cuyo cumplimiento se demanda, con la identidad del inmueble, con la cualidad de las partes de este proceso, con el lapso de vigencia del mismo o con la prorroga legal respectiva. Así se decide.

  4. - SOBRE LA CUESTIÓN DE MÉRITO

    Establecidas las anteriores premisas, este administrador de justicia considera conveniente hacer las siguientes consideraciones previas al fondo: Ha quedado admitido en este juicio, por virtud de la falta de contestación de la demanda y por no haber probado el accionado nada que lo favoreciera, que el contrato de arrendamiento con opción compra cuyo cumplimiento ha sido demandado, que fue pactado por dos años, que su entrada en vigencia se verificó el día 15/11/08 y que su finalización ocurrió el 15/11/10, de donde se desprende que, tratándose de un contrato a tiempo determinado y no habiendo sido alegado ni demostrado que operó su prorroga convencional o la tácita reconducción, obró de pleno derecho la prorroga legal prevista por el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual, siendo de un año (doce meses), venció entonces el día 15/11/11.

    Ahora bien, el Código Civil establece, en su artículo 1.159 del Código Civil, que los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, de donde resulta que ha debido la parte honrar la obligación contraída en la convención suscrita por ella, conjuntamente con los demandantes, y en tal sentido, haber procedido a dar por terminado el arrendamiento en mención, el día 15/11/10, y luego reconocido la finalización de la prorroga legal arrendaticia, el 15/11/11, habida cuenta que el artículo 1.264 del eiusdem, dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.

    Al no haber procedido en tal sentido, el arrendatario incurrió en mora respecto a la obligación de devolver la cosa al término de la prorroga legal respectiva, según lo previsto por el artículo 1.269 del Código Civil, que prevé que si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención. De esta forma incumplió el demandado con el deber específico que lo obligaba a realizar la devolución del inmueble en el lapso legalmente establecido y conforme lo dispone el artículo 1.584 eiusdem, e infringió el deber genérico contemplado por el artículo 1.270 eiusdem, que le imponía observar, en el cumplimiento de su obligación, la diligencia de un buen padre de familia.

    En efecto, siendo que, según lo estipula el artículo 1.599 del Código Civil, el arrendamiento que se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio, una vez transcurrido el lapso de vigencia de aquel, operó de pleno derecho el comienzo de la prorroga legal correspondiente (artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios). Transcurrida ésta, se imponía que el arrendatario devolviera el inmueble en buen estado y con las reparaciones locativas (artículo 1.595 de la ley sustantiva civil). Al no hacerlo, incumplió con las normas contractuales que le imponían entregar al arrendador el inmueble arrendado al término de la relación arrendaticia, incluyendo ésta el lapso correspondiente a la mencionada prorroga, legitimando así a los actores para demandar el respectivo cumplimiento (artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil), exigiendo en consecuencia la entrega de rigor, todo lo cual hace procedente en derecho la demanda incoada, y así se decide.

    Con relación a la pretensión de que este Tribunal ordene al demandado entregar las solvencias de los pagos de servicios públicos, tales como electricidad, agua y teléfono, y de los impuestos municipales, ya que, de conformidad con la cláusula quinta del contrato cuyo cumplimiento ha sido demandado, tales pagos corresponden al arrendatario, quien decide observa que, aunque la señalada cláusula quinta, en realidad, no prevé la obligación de entregar, a la finalización del contrato, los mencionados recibos, debe entenderse, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1.160 del Código Civil, que establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan, no sólo a lo expresamente pactado en ellos, sino también a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, que habiendo sido pactado en forma expresa dicha obligación de pago en cabeza del arrendatario, el arrendador tiene especial interés en que esa obligación sea cabalmente cumplida y, en consecuencia, en que se le suministre, en cualquier tiempo posterior a la entrada en vigencia del contrato, la constancia de que, en efecto, está siendo honrada.

    En otros términos, a juicio de este operador de justicia, la presentación al arrendador de los recibos de pago de los servicios públicos y de los impuestos municipales, constituyen una consecuencia directa de lo estipulado por los contratantes en la cláusula quinta del contrato, razón por la cual debe ser entendida como parte integrante de éste y como obligación asumida por el arrendatario, cuyo cumplimiento puede ser demandado por el arrendador. Así se declara.

    Como consecuencia de lo declarado en el precedente párrafo, este Tribunal declara procedente la pretensión relativa a que se ordene al demandado entregar a los demandantes las solvencias de los pagos de servicios públicos, tales como electricidad, agua y teléfono, y de los impuestos municipales. Así se decide.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho explicados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la l.ey declara: PRIMERO: Con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal incoada por el profesional del derecho C.R.Z.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JULIO IGNACIO FUENTES MEDINA, D.E.F.M., N.B. FUENTES DE SILVA e I.A.F.M., titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.903.894, V-8.902.454, V-8.903.893, y V-10.920.668, respectivamente, y como representante también de los ciudadanos V.M. FUENTES DE FERRER, F.A.F.G., J.R.F.G., G.T.F.G., C.L.F.G. y C.E.F.G., titulares de la cédula de identidad Nº V-8.863.544, V-8.851.320, V-8.863.543, V-8.859.727, V-3.503.683, y V-8.883.002, respectivamente, en contra del ciudadano O.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-25.830.046, en su carácter de arrendatario. SEGUNDO: Se declara procedente la entrega a los demandantes, por parte del accionado, del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento ha sido demandado, a saber el constituido por un lote de terreno constante de quinientos sesenta y un metros cuadrados (561 Mts2), cuyo título se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Ayacucho, anotado bajo el número 1, folios 1 al 4 del protocolo primero principal y duplicado adicional del cuarto trimestre, de fecha 28-11-1975, y por la edificación enclavada en éste, constante de tres plantas, de catorce metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (14,70 Mts2) de largo o frente, por veinticuatro metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (24,50 Mts2), con un área de construcción de mil ochocientos ochenta metros cuadrados (1.880,00 Mts2), construida con estructura de concreto armado, paredes de bloques de arcilla, piso de cemento y granito, techo de loza nervada la primera y segunda planta, la tercera planta de tejalit, ubicado en la avenida A., frente a la farmacia “S.J.”, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, protocolizado el respectivo título por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de esta misma ciudad, en fecha 04/11/74, anotado bajo el número 15 del vuelto del folio 30 al vuelto del folio 33, del protocolo primero principal y duplicado adicional del cuarto trimestre de 1974, comprendidos ambos dentro de los linderos y medidas topográficas siguientes: N.E.: 48 5” 45,75 Mts. C.P. delB.A.C., N.E.: 4 40” 12, 75 Mts. Propiedad Terreno del Centro de Salud Dr. J.G.H., S.W. 48 5” 15,70 Mts., S.W. 48 5” 13,70 Mts. C.P.T., y S.E.: 51 11,44 Mts. Acera con A.A.. En virtud de que, como consecuencia de la medida de secuestro decretada en el curso de este proceso, el inmueble que fue arrendado se encuentra en depósito a cargo de los demandantes, deberá entenderse realizada la entrega material del mismo y continuar éstos en su posesión. TERCERO: Se ordena al demandado entregar a los demandantes las solvencias de los pagos de servicios públicos, tales como electricidad, agua y teléfono, y de los impuestos municipales respectivos. CUARTO: Debido a que la demanda ha sido declarada con lugar, se condena al demandado al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    En virtud de que la presente decisión está siendo dictada fuera del lapso legalmente establecido para hacerlo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de la misma a las partes procesales.

    R., publíquese y notifíquese el presente fallo. Insértese la respectiva copia certificada en el copiador de sentencias. C..

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 24 días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez Titular,

    M.Á.F. LÓPEZ

    La Secretaria,

    M.H.T.

    En esta misma fecha, 24 de enero de dos mil trece (2013), siendo las 03:29 p.m., se publicó y registró la sentencia que precede.

    La Secretaria,

    MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR

    Exp. Civil Nº 2011-6910

    TJTB/MH/Leonardo

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