Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 26 de marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000620

ASUNTO : BP01-P-2007-000620

Visto el escrito presentado por el abogado J.I.T.U., actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico, con competencia en materia Ambiental, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano: J.P., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Penal Ambiental, de conformidad a lo dispuesto en e numeral 2° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 17-01-2006, se ordenó el inicio de la presente investigación por ante la Fiscalia Vigésimo Primero del Ministerio Publico, con competencia en materia Ambiental, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 75, Comando Regional Nº 07, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.

Constando a las actuaciones:

Acta de Procedimiento Policial de fecha 05-12-05, mediante la cual informan “…observamos una embarcación tipo bote donde andaba un ciudadano, al acercarnos nos identificamos luego le solicitamos permiso para revisar la embarcación donde constatamos que llevaba en su interior un fajo de maya poligonal, hecha con hilo de nailon fino de color rojo de aproximadamente tres centímetros de diámetro, con implemento de pesca del sistema prohibido en Lagunas artificiales y naturales…”

Ahora bien, revisadas las actas e informes que cursan insertas al presente expediente, se observa que el hecho investigado se encuentra demostrado en los autos, en virtud que el ciudadano J.P., titular de la cedula de identidad Nº 8.295.933, fue sorprendido por los funcionarios de la Guardia Nacional, llevando en el interior del bote un fajo de maya poligonal hecha con hilo de nailon fino, de color rojo, con flotante de goma espuma y entralle de plomo de los denominados tren de ahorque, ubicado en el Sector CAUTARO, Laguna de Unare del Estado Anzoátegui, pues así, lo demuestran las actuaciones del órgano policial; sin embargo, la actividad que estaba realizando dicho ciudadano no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, al no tener una figura jurídica que ampare a la Laguna como área bajo de Régimen de Administración Especial que determine alguna característica o potencial ecológico que el Estado Venezolano considere tener funciones productoras o protectoras. En el caso de la Laguna de Unare la Ley que la protege es el Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, en su capitulo II de las Zonas protectoras artículo 46 que reza: “Se fija como zona protectora en contorno a lagos y lagunas naturales, una zona mínima de cincuenta (50) metros de ancho, medida desde sus márgenes, cuando tengan su mayor volumen de aguas en proyección horizontal, la cual de acuerdo con los estudios técnicas podrá ser ampliada por el Ejecutivo Nacional hasta el límite máximo que indique el estudio técnico elaborado al efecto”.

En este caso corresponde al órgano regulador del sector pesquero y de acuicultura a través de la ley que rige la materia, imponer las sanciones de carácter administrativo a que hubiere lugar y así le fue solicitado por el Ministerio Público.

Que de los elementos procesales anteriormente señalados, se desprende que los hechos que dieron origen a la presente averiguación penal ambiental, ocurridos en la Zona de Cautaro, Laguna de Unare del Estado Anzoátegui, se encuadran desde su inicio dentro de las previsiones establecidas en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, relativo a Pesca Ilícita, que establece:

Artículo 41. “El Capitán del barco pesquero que ejecute actividades de pesca en zonas o lapsos prohibidos, será sancionado con arresto de 4 a 8 meses y multa de Cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días de salario mínimo.

Quedan exceptuados de la pena corporal y de las multas previstas en este artículo, los pescadores artesanales, siempre y cuando utilicen prácticas o técnicas de pesca conservacionistas, de acuerdo con las normas técnicas o reglamentos sobre la materia”.

Es de observar además que el Ministerio Público instruye al Instituto Nacional de Pesca y Agricultura, como Órgano regulador en materia pesquera, a fin de que proceda a sancionar administrativamente al ciudadano antes mencionado, de acuerdo a lo que señala el artículo 101 de la Ley de Pesca y Acuicultura; donde se estipula que los infractores de la conducta prohibida en la norma jurídica antes citada, serán sancionados con el comiso de los productos artes y aparejos, y su aplicación es concurrente con la aplicación de la respectiva multa”.

Así las cosas, no estando presente en el caso de marras, los elementos que configuran la existencia del delito tipificado en el mencionado artículo de la Ley penal del Ambiente, por cuanto para configurar el mismo debe estar conformado por una serie de elementos positivos que hacen posible su existencia y ante cuya ausencia no podríamos hablar de su comisión, siendo parte de estos elementos, tanto la acción como la competencia jurídica en cuanto a la materia se refiere, al igual que la tipicidad, la antijuricidad, la imputabilidad y la punibilidad, ocurriendo que si el hecho no está revestido de las características básicas descritas en nuestra Ley Penal, entonces no podemos hablar de hecho punible, ya que estaríamos excepcionándolos del primer elemento del delito, la Tipicidad, debiendo indicar además de forma obligatoria la existencia de acciones que en sentido estricto trastocan nocivamente el ambiente, pero que sin embargo no desmejora la calidad de vida.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal. YASI SE DECIDE.

RESOLUCION

En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: J.P., de conformidad a lo dispuesto en e numeral 2° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la Decisión. Cúmplase

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DRA. E.U.D.L.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.R.

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