Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: J.I.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.627.371, con domicilio procesal en la carrera 8, entre calles 15 y 16, N° 15-16, Barrio Libertador, S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira.

Abogado asistente de la parte Demandante: C.O.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.494.

Demandado: R.M.N.R., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.024.933.

Abogado asistente de la parte Demandada: T.E.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.658.

Cesionario: D.A.C.A., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-9.211.739.

Motivo: Ejecución de Hipoteca. Apelación del auto de fecha 15 de abril de 2011, en el que se declaró inadmisible la cesión de derechos litigiosos.

El ciudadano J.I.V.G., demandó por Ejecución de Hipoteca, en contra del ciudadano R.M.N.R., correspondiendo el conocimiento de la demanda al Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por auto de fecha 28 de julio de 2009, el Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en litigio y ordenó la intimación del demandado. (f. 12)

En fecha 13 de agosto de 2009, el Alguacil encargado informó acerca de la intimación personal del demandado y consignó recibo debidamente firmado. (16 y 17)

Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2009, el ciudadano R.M.N.R. se opuso al procedimiento de Ejecución de Hipoteca. (f. 18 al 20 y anexos F. 21 al 40)

El ciudadano J.I.V.G., el 09 de octubre de 2009, desconoció la oposición en todas sus partes. (f. 41)

Por auto del 13 de octubre de 2009, el tribunal de la causa declaró abierto a pruebas el procedimiento. (f.42)

El ciudadano R.M.N.R., presentó escrito de pruebas el 28 de octubre de 2009, las cuales fueron agregadas y admitidas en fecha 29 de octubre de 2009. (f. 43 al 45)

La parte demandante, ciudadano J.I.V.G., presentó escrito de pruebas el 03 de noviembre de 2009, las cuales fueron agregadas y admitidas en fecha 04 de noviembre de 2009. (f. 47 al 49)

En fecha 06 de abril de 2010, el mencionado juzgado dictó y publicó sentencia en la cual se declaró perimida la instancia, levantó la medida cautelar innominada decretada el 04 de octubre de 2010. (f. 55 al 71)

La parte accionada, el 16 de abril de 2010, solicitó autorización para depositar a nombre del demandante el monto reflejada en la sentencia. Lo cual fue acordado por el tribunal 20 de abril de 2010, y consignada la planilla bancaria de deposito el 21 de abril de 2010, visto lo cual, el Tribunal acordó la notificación de la parte actora, siendo informado por el Alguacil la práctica efectiva de la misma el 06 de mayo de 2010 (f. 72 al 81)

El 24 de mayo de 2010, conforme a lo establecido en auto del 26 de abril de 2010, se ofició al Registrador Público, a fin del levantamiento de la medida. (f. 82 y 83)

Por medio de diligencia de fecha 12 de abril de 2011, el demandante, realizó una cesión de derechos litigiosos al ciudadano D.A.C.A., titular de cédula de identidad número V-9.211.739. (f. 89 y 90)

El tribunal de cognición, el 15 de abril de 2011, declaró inadmisible la cesión de derechos litigiosos realizado por el demandante de autos. (f. 91 al 93)

El cesionario apeló de la referida decisión en fechas 15 de abril de 2011, la cual fue oída en un solo efecto el 27 de abril de 2011 (f. 94 y 98)

Recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, según consta en auto de fecha 23 de mayo de 2011, las mismas fueron inventariadas bajo el N° 6753 (f. 106).

El cesionario apelante, en fecha 08 de junio de 2011, presentó escrito de informes. (f. 107 al 113)

Por auto de fecha 06 de julio de 2011, el abogado P.A.S.R., en su condición de Juez Temporal de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la causa. (f. 115)

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la demanda de Ejecución de Hipoteca incoada por el ciudadano J.I.V.G., en contra del ciudadano R.M.N.R.; el tribunal a quo declaró con ligar la demanda y condenó a pagar una cantidad determinada al demandado, posteriormente el demandante realiza una cesión de derechos litigiosos al ciudadano D.A.C.A., siendo declarada inadmisible por el juzgado de instancia.

En relación a la cesión de derechos litigiosos, el artículo 145 del Código de procedimiento Civil, establece:

La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surten efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.

Si la transferencia a titulo particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a titulo particular, quien se hará parte en la causa

(Negrillas del Tribunal)

Asimismo, el artículo 1.557 del Código Civil, establece:

La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.

Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.

(Negrillas del Tribunal)

De las normas que anteceden, se desprende que efectivamente se puede realizar la cesión de derechos litigiosos, luego de la contestación de la demanda y hasta antes de que haya sentencia definitivamente firme, en virtud, de que cuando el acreedor cede sus derechos sobre determinada acreencia, antes de la contestación o después de existir sentencia, la misma no configura la institución de cesión de derechos litigiosos, sino la cesión de créditos.

En este sentido, el doctrinario J.L.A.G., en su obra Contratos y Garantías, décima sexta edición, capitulo XXIII, establece:

…1° En sentido amplio, se entiende por cesión de créditos el acto entre vivos en virtud del cual un nuevo acreedor sustituye al anterior en la misma relación obligatoria. En este sentido pues, la cesión de créditos es una especie de género “cesión de derechos” y del género “modificación subjetiva de las obligaciones”. Así entendida, la cesión de créditos puede ser a titulo oneroso (p. ej. : cesión a título de venta o permuta), o a título gratuito (p. ej.: cesión a titulo de donación), o a titulo de garantía, pago o “acreditamento”…omisis…Normalmente, la cesión de créditos nace de un contrato entre el acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario). El deudor (cedido) puede ser parte o no serlo. 2° En sentido restringido, se entiende por cesión de crédito el contrato por el cual una persona llamada cedente se obliga a transferir y garantizar a otra llamada cesionario, la cual se obliga a pagar un precio en dinero, el crédito que tiene frente a un tercero llamado cedido. Este contrato es pues, una especie del genero “venta” sometido a las reglas generales de ésta que le sean aplicables y que no estén contradichas por reglas específicas de la cesión de créditos…”

En este orden de ideas encontramos que, en el presente proceso fue dictada sentencia definitiva el 06 de abril de 2010, en la que se declaró con lugar la demanda y condenó al demandado ciudadano R.M.N.R., a pagar a la parte demandante la suma de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO CON CINCUENTA CÉNTIMOS, correspondientes a capital más los intereses moratorios, lo cual, fue debidamente cumplido por el demandado, según depósito bancario N° 29193931, del Banco Banfoandes, de fecha 20 de octubre de 2010, desprendiéndose de la diligencia del 21 de abril de 2010.

De igual modo, por auto del 26 de abril de 2010, el juzgado a quo declaró extinguida la hipoteca, ordenó notificar al demandante y oficiar al respectivo Registro Inmobiliario.

Desprendiéndose de las actas del proceso, que fue en fecha 12 de abril de 2011, que se hizo presente el demandante ciudadano J.I.V.G., realizando a través de diligencia, cesión de derechos litigiosos, a favor del ciudadano D.A.C.A., fecha esta, en la que ya constaba en autos la consignación de la planilla bancaria, por medio de la cual el demandado, ciudadano R.M.N.R., cumplió voluntariamente con lo ordenado en la sentencia definitivamente firme de fecha 06 de abril de 2010.

Así las cosas, evidencia esta Alzada, que el demandante de autos, se encontraba en pleno conocimiento de la existencia a su favor, de la cantidad condenada en la sentencia de fecha 06 de abril de 2010, la cual le hubiese sido posible y procedente, solicitar la entrega del mismo por ante el Tribunal de cognición, no obstante, el demandante beneficiario de la cantidad depositada en la cuenta del Tribunal, optó por ceder sus derechos, que si bien, es cierto, no constituyen propiamente derechos litigiosos, si encuadran en lo que la doctrina y la legislación titulan derechos de crédito. Y así se establece.

Ahora bien, a tenor de lo expuesto, el Código Civil, en sus artículos 1.549 y 1.550, contemplan:

La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.

El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.

Desprendiéndose de lo que precede, que es viable ceder los derechos de crédito, y que la cesión debe ser notificada al cedido, no obstante, el caso que nos ocupa, se encuentra definitivamente firme la decisión dictada por el a quo, y cumplida voluntariamente por el demandado, lo ordenado y explanado en la dispositiva, de la ya tantas veces referida sentencia definitivamente firme del 06 de abril de 2010, resultando a todas luces, inaplicable la notificación del cedido, en virtud, del cumplimiento voluntario por él realizado. Y así se establece.

Considera quien aquí decide, dejar sentado el rol a ser desarrollado por el juez a tenor del principio iura novit curia, así como lo dispuesto en el artículo 12 del Código del Derecho Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de octubre de 2002, expediente N° 02-0025, estableció:

…No obstante lo anterior, se debe precisar que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, E.J.V.J.. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)

De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:

1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.

2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.

3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)

De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; A.V., Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181).…

Asimismo, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de enero de 2003, dejó sentado el siguiente criterio:

“…Por otra parte es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho. No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal, el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan su prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto. Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga…”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2003, dejó establecido:

“…En tal sentido, debe señalarse, que el aforismo iura novit curia o “el derecho lo sabe el juez”, involucra como principio, que los tribunales no están ligados a la ignorancia, error u omisión de las partes en lo que se refiere a la aplicación o calificación de los recursos o del derecho, por lo que el decisor no queda constreñido de manera indefectible a seguir los planteamientos jurídicos de los litigantes, pudiendo apartarse de ellos cuando considere que los mismos son incorrectos…”

Las normas y la jurisprudencia anteriormente transcritas, dejan establecido los parámetros para la procedencia y aplicación del Principio iura novit curia, razón por lo que resulta forzoso para este administrador de justicia, declarar la validez de la cesión de derechos de crédito, celebrada ante el tribunal de instancia, en fecha 12 de abril de 2011, en consecuencia, factible la solicitud del cesionario, de fecha 15 de abril de 2011, a través de la cual requiere la entrega del dinero depositado por el demandado y condenado de autos ciudadano R.M.N.R., por consiguiente, contraria a derecho y a la voluntad de las partes, la decisión de fecha 15 de abril de 2011, por lo que la misma será revocada, tal y como de manera expresa, positiva y precisa se establecerá en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara con lugar la apelación, propuesta por el ciudadano D.A.C.A., abogado, actuando en su propio nombre y derechos, en su condición de cesionario, en contra de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 06 de abril de 2010, en la que declaró inadmisible la cesión de derechos litigiosos.

Segundo

válida la cesión de derechos de crédito realizada en el presente expediente por parte del demandante de autos ciudadano J.I.V.G., como cedente, a favor del abogado D.A.C.A..

Tercero

revoca la decisión apelada, de fecha 15 de abril de 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial.

Cuarto

SE ORDENA la entrega del dinero depositado por el ciudadano R.M.N.R., en la cuenta del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a favor del ciudadano J.I.V.G.. Entrega que deberá hacerse al cesionario ciudadano D.A.C.A..

Cuarto

por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costa.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 13 días del mes de julio del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal,

P.A.S.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

MZP.-

Exp. Nº 6752

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