Decisión nº 22 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes De Mutuo Consentim

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No: 22

Expediente No: 13610

Motivo: Separación de Cuerpos.

Partes solicitantes: I.J.R.B. y M.V.G.U., portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-12.999.650 y V.-14.824.135.

Niña y/o Adolescentes: Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de 4 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos M.V.G.U. y I.J.R.B., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-12.999.650 y V.-14.824.135, respectivamente, asistidos la primera por la abogada en ejercicio N.V., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.106, y el segundo por la abogada en ejercicio B.A., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.300; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 12 de diciembre de 2003, ante la Jefatura Civil y Secretario de la parroquia R.L.d.M.A.M. del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 255.

Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo el cual lleva por nombre: Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de 4 años de edad, el cual puede constatarse con un simple cálculo matemático que desde la fecha de nacimiento establecida en la partida de nacimiento signada bajo el Nº 1575 y hasta la presente fecha, el mencionado niño cuenta con la edad de cuatro (4) años de edad, consignada en actas. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el niño antes identificado.

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 15 de diciembre de 2008 y este Tribunal mediante auto de fecha 17 de diciembre del mismo año, admitió la misma por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 16 de enero de 2009, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal 34° Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Mediante diligencia de fecha 6 de abril de 2010, los ciudadanos M.V.G.U. y I.J.R.B., asistidos por la abogada en ejercicio B.A., antes identificados, solicitando que en virtud de que ha transcurrido más de un año sin producirse entre ellos reconciliación alguna, se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 189 del Código Civil, por lo cual:

La P.P. del niño procreado dentro del matrimonio, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo todos los días siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y actividades escolares, además podrá también visitarlo los fines de semana, sábados o domingos en el horario comprendido de doce de la mañana a ocho de la noche de forma alterna sin orden de preferencia. Para el cumplimiento de las visitas en caso de efectuarlas fuera del hogar, deberá ser retirado de la residencia por su progenitor o en su defecto por su abuela paterna, sin que en ningún caso la madre autorice para ello a ninguna persona. Igualmente, los padres se comprometen a mantener excelente comunicación, respetuosa y cordial, sea telefónicamente o personal en beneficio de su hijo y por cualquier eventualidad que pudiera presentarse.

Con respecto a las vacaciones escolares navidad, carnaval y semana santa; ambas partes compartirán por separado con su hijo, de manera que el niño pueda disfrutar con ambos padres en todas las fechas y todos los años, siempre tomando en cuente la opinión del niño. En caso de viajar al exterior, ambos progenitores deberán contar con la autorización respectiva de ambos padres.

Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En relación con la obligación de manutención los progenitores establecieron, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) mensuales, los cuales serán depositados los dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorros Nº 0105-0636-1806-3603-4011 del Banco Mercantil.

En relación con los gastos de educación, ambos padres cumplirán con el cincuenta por ciento (50%), de la inscripción escolar, el progenitor se compromete a cancelar lo referente a la recreación y club deportivo de su hijo, así como la compra de los correspondientes útiles escolares y uniformes con su respectivo calzado diario y deportivo; a partir del próximo año las mensualidades escolares serán cubiertas por ambos progenitores en partes iguales, para lo cual el progenitor le depositará el cincuenta por ciento (50%) en la mencionada cuenta , adicional a la pensión de manutención; en relación a los gastos de salud, el progenitor se compromete a contratar un seguro medico para su hijo y presentar constancia de ello al Tribunal; con respecto a, os gastos de navidad el progenitor se compromete a suministrar ala cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,00) para la compra de ropa o vestuario, casona con los requerimientos del niño, los cuales serán depositados los primeros quince (15) días del mes de noviembre.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos I.J.R.B. y M.V.G.U., portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-12.999.650 y V.-14.824.135, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 12 de diciembre de 2003, ante la Jefatura Civil y Secretario de la parroquia R.L.d.M.A.M. del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 255, expedida por la mencionada autoridad.

  2. En relación con el régimen de los hijos: P.P., será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los 12 días del mes de abril de 2010. Año 199° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (T):

La Secretaria

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero

Abg. Carmen Vilchez

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 22, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.

Exp.13610

GAVR/jsbm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR