Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-R-2007-000347

SENTENCIA

PARTE INTIMANTE:

Abogados: A.I.V.G., M.S.V.R. y M.A.R.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 65.687, 47.356 y 107.058, respectivamente

PARTE INTIMADA:

M.D.C.F.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.796.772

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA:

Abogados E.S.M. y P.P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 18.179 y 9.522, respectivamente.

ADJUDICATARIA DEL INMUEBLE: M.M.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la CI N° 9.265.771

ABOGADO ASISTENTE: O.M., abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 30.308.

ASUNTO:

INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA:

Interlocutoria

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación formulada por la ciudadana M.M. en su carácter de adjudicatario contra el auto de fecha 08 de marzo de 2007 mediante el cual declaró la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de fecha 03 de agosto de 2006 y ordenó la reposición de la causa al estado de nombrar peritos avaluadores.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

La adjudicataria alegó como motivo de su apelación lo siguiente: Apelo de la decisión dictada por el Tribunal de causa de fecha 08 de marzo de 2007 en el cual anula el Acto de Remate efectuada en fecha 05 de marzo de este año, por cuanto el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil textualmente dispone: “El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria”. Una vez que se ha consumado el acto de remate, es decir se ha realizado la adjudicación del bien y se ha pagado el precio por la adjudicataria adquiere los mismos e iguales derechos que sobre el bien rematado tenía la persona a la que se le remató (artículo 572 del Código de Procedimiento Civil), en consecuencia al haberse consumado el acto del remate por la adjudicación y el pago del precio del bien, mal puede, anularse el remate por motivos de forma o fondo a tenor de lo dispuesto en el artículo 584 CPC, ni de los actos procesales anteriores a su realización o de reposiciones que se apoyen en motivos de forma o fondo. Por último solicito que dicha apelación sea oída en ambos efectos por cuanto con la adjudicación del bien se consuma y se satisface la pretensión del actor y cesa la intervención de las partes y la sentencia que le sirve de fundamento debe considerarse ya ejecutada. La anulación del acto de remate violenta mis derechos de adjudicataria y violenta los efectos jurídicos del remate y contraviene lo dispuesto en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil.

Al momento de presentar informes, la apelante señala que: Conforme al artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, el que adquiere un bien en un remate judicial sólo tiene que preocuparse de la existencia del derecho que proyecta adquirir, tal como ocurre con las enajenaciones de naturaleza contractual que se dan por voluntad de las partes, en donde el adquirente sólo verifica que el derecho objeto de la negociación exista en el patrimonio del enajenante, sin preocuparse por otros aspectos.

Como generalmente lo que se enajena a través del remate, es el derecho de propiedad, entonces, si se trata de un inmueble, al interesado le bastará inquirir si el inmueble sometido a publicidad sobre la existencia del registro correspondiente, por ello es que el legislador, balanceando los intereses en juego, estableció que los efectos jurídicos del remate solo pueden ser cuestionados con la acción reivindicatoria, siendo esteriles para combatir sus efectos las peticiones de nulidad formulas con apoyo en motivos de forma o de fondo. Por tales razones el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, ha establecido que una vez consumado el remate de los bienes embargados, no podrá declarse la nulidad ni del remate mismo, ni de los actos procesales anteriores a su realización, a través de solicitudes de nulidad y reposición que se apoyen en motivos de forma o fondo, en acatamiento de lo establecido en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil.

A su vez la parte intimada, en su escrito de informes indicó lo siguiente: En el escrito fechado 13 de febrero de 2007, que fuera recibido por l a URDD, se expresaba que ante la situación inverosímil que se sigue apreciando en las actas del asunto que nos ocupa sin lugar a dudas se siguen cometiendo y dejando constancia de las violaciones notorias al derecho a la defensa de nuestra representada esta vez pretendiendo llevar a REMATE el bien inmueble de su propiedad constituido como vivienda principal de ella y de sus dos hijos, sin considerar normas fundamentales del proceso civil que tocan la materia en fase de EJECUCIÓN a pesar de la apelación e impugnación oportunamente instaurada y no oída de acuerdo a los principios rectores aplicados a esa matería adjetiva . Que ese escrito mas los dos certificados médicos de los dos hijos de la intimada hace constancia que los mismos tienen problemas permanentes de salud, puesto que uno tiene retraso mental y otro tiene un transplante de riñon.. Que en los clasificados de el Diario El Universal, cuerpo 4° del día 14 de febrero de 2007, página 27, referida a los Edictos y Carteles, aparece publicado el UNICO CARTEL DE REMATE que fuera librado por el Tribunal de esa misma jurisdicción, y que en dicho único Cartel de Remate, entre otras cosas se lee que se ordenó librar un UNICO CARTEL DE REMATE, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal delTrabajo; sin embargo, la INTIMACION DE HONORARIOS es en definitiva un JUICIO CIVIL, derivado de uno laboral, donde se aplican otras normas de orden procesal como lo son la Ley de Abogados, y supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, y por tanto en la fase de ejecución se deben aplicar las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por tanto debió aplicarse y realizado la ejecución de la sentencia por el procedimiento pautado en el vigente Código de Procedimiento Civil , pues no se trata de un Juicio Laboral sino un Juicio Civil derivado de una causa laboral, y para los efectos de la Ejecución de la Sentencia, emanada del Juzgado 2° de Juicio, viene regulado por las normas que sobre la materia contempla el Código de Procedimiento Civil que en el caso no han sido aplicadas, violándose una vez más el derecho a la defensa y la igualdad procesal de la intimada, ya que los artículos a aplicar son los artículos 550, 552, 553, 556 del Código de Procedimiento Civil, por tanto no puede admitirse que se haya hecho mediante la publicación de un solo cartel, pues se estaría violentando normas de Orden Público que cercenan el Derecho a la Defensa e Igualdad Procesal, por eso se solicita la nulidad de todo lo actuado

.

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cabe aquí citar el texto del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil que dice:

El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y l a única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara Primero: Con LUGAR la Apelación formulada por la ciudadana M.M. en su carácter de adjudicatario contra el auto de fecha 08 de marzo de 2007 mediante el cual declaró la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de fecha 03 de agosto de 2006 y ordenó la reposición de la causa al estado de nombrar peritos avaluadores.; en consecuencia, Segundo: Se revoca el auto de fecha 08 de marzo de 2007 mediante el cual declaró la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de fecha 03 de agosto de 2006 y ordenó la reposición de la causa al estado de nombrar peritos avaluadores; Tercero: No hay condena en las costas del recurso de apelación; en consecuencia; Cuarto: Se ordena la notificación de las partes para que una vez conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, proceda a correr los lapsos para interponer los recursos que haya lugar contra la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° y 148°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

EL SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

EXP Nº AP21-R-2007-000347

BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR