Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente

y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

197° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: L.I.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.895.792.

APODERADO JUDICIAL: J.E.B., Venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 68.685.

DEMANDADO: SEGUROS BAN VALOR C.A., inscrita en el Registro Segundo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y Estado Miranda, en fecha 14 de Enero del 1992, bajo el N° 36, tomo XV-A 2° de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES: C.V.J. Y R.D.V.J., Venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.832 y 99.927.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE POLIZA DE SEGURO.

EXP. 008601

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada C.V.J., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.832, procediendo en este acto Como apoderada judicial de la Empresa Aseguradora “BAN VALOR” C.A, quien es la parte demandada en la presente causa que versa sobre el Cumplimiento de Contrato de Póliza de Seguro, interpuesta por el ciudadano L.I.Z. debidamente identificado up supra.

La presente apelación se realiza en virtud de la decisión de fecha 03 de Mayo de 2007 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha Quince de Octubre del año dos mil siete (15-10-2007), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por la parte demandada, se abrió el lapso de ocho días, para que las partes formulen las observaciones escritas, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 15 de Marzo del año 2004, ordenando dicho Tribunal mediante decisión de fecha 30 de Marzo de 2007, siendo la misma decida Con Lugar, mediante sentencia de fecha 03 de Mayo de 2007, posteriormente la parte demandante apela de la misma por no estar conforme con tal decisión, razón por la cual fue remitido el expediente ante esta Alzada.

El demandante, en su escrito de Demanda expone:

“En fecha 30 de Mayo del 2002 suscribió un contrato de póliza de Seguros con la empresa Seguros Ban Valor C.A, la cual se encuentra registrada por ante la Oficina del Registro Segundo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y Estado Miranda en fecha 14 de Enero de 1992 quedando anotado bajo el N° 36 tomo XV-A2°, de los libros respectivos. El contrato lo convino el demandante a los fines de asegurar un vehículo de su propiedad el cual responde a las siguientes características: Clase: Camioneta; Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser AU; Año: 2001; Color: Gris; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Placas: NAL28M; Serial Carrocería: 8XA11UJ8019017097; y Serial Motor: 1FZ0471891, con una cobertura amplia, siendo la prima por un total anual de 2.623.600, dicha póliza esta asignada bajo el numero 11-32-3001429, teniendo una vigencia desde el 30 de Mayo del 2002 hasta el 30 de Mayo del 2003, la cual fue suscrita por ante la Oficina sucursal Maturín estado Monagas siendo el productor: 760-Á.G.H. y la cual se anexa en Once (11) folios útiles marcados “B”.

Es el caso que en fecha 07 de Enero del 2003 dicha parte tuvo un estrellamiento con muro simple donde narra el hecho en el acta correspondiente de la manera siguiente: Se desplazaba por la Avenida R.G. después de Mac Donald´s, un ciclista se le atravesó sacándole el cuerpo para no arrollarlo y la camioneta se le fue hacia la acera subiéndola y se estrelló contra la pared de la residencia Casa Blanca debido a que el pavimento estaba mojado, la casa no sufrió daños sólo la camioneta y no hubo lesionados. Omisis… el acta de Avaluó de fecha 8 de Enero del 2002, en expediente N° 76, experticia N° 5236…en la cual el perito avaluador V.J.A.C.. 2202, concluyo que el valor de los daños accedieron para la fecha a la cantidad de Seis Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs.6.800.000,00); todo ello reflejado en copia certificada que del expediente N° U-22-033-03-02,levantado a esos fines por el Departamento de accidentes Simples unidad Monagas N° 22 Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Trasporte Terrestre, Instituto Nacional de Transporte y Transito, Ministerio de Infraestructura, la cual se anexa en doce folios útiles marcados “C”.

En cuanto al derecho alega el accionante que de conformidad con la cláusula número cinco de las condiciones particulares del contrato de póliza de seguros N° 11-32-3001429, las cuales fueron aprobadas por la superintendencia de seguros mediante oficio N° 003539 de fecha 26/07/1993 y suscrito entre seguros Ban Valor C.A, por una parte y por la otra el ciudadano L.I.Z., establece que: “Los siniestros que ocasionen perdida total a consecuencia de Motín o Disturbios callejeros podrán ser cubiertos mediante la emisión del anexo pertinente y el pago por el Asegurado de la prima adicional correspondiente. No se indemnizará las pérdidas parciales ocasionadas por Motín o Disturbios callejeros”. Así es el caso que en ninguna parte del contrato de póliza de marras se hace mención en forma alguna que la compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar si el asegurado efectuare sin previo consentimiento de la compañía durante la vigencia de la póliza cualquier cambio que altere la naturaleza del riesgo y mucho menos si este en el supuesto negado de existir pudiera venir de cambios al vehículo que generan alteración del centro de gravedad diferente al establecido por el fabricante. Por lo expuesto anteriormente exponen que la empresa demandada solamente expuso en su misiva una especie de excusa ilegal y no contractual para no cumplir con su obligación legal y contractual de efectuar su obligación de procesar y por tanto autorizar la solicitud de su representado y así inexorablemente pagar el monto de la reparación del vehículo propiedad del demandante el cual tuvo que pagar dicha parte, toda vez que el señalado Auto latonería y Electrónica del A.A.S. C.A, no permitió que el accionante retirara el mencionado vehículo de sus instalaciones hasta tanto no cancelara el monto de la reparación antes señalado es decir la suma de Nueve Millones Quince Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 9.015.520,00).

Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil así especialmente el artículo 557 del código de Comercio el cual expresa lo siguiente: “El asegurador puede tomar sobre sí todos o solo alguno de los riesgos a que este expuesta la cosa asegurada pero si no estuviere expresamente limitado el seguro a determinado riesgo, el asegurador responderá a todos salvo las excepciones legales”, por lo que la sociedad Mercantil Seguros Ban Valor C.A, debe cumplir con el contrato de seguros y así pagarle a su representado la suma antes descrita en razón de la reparación ya explanada. Consecuentemente de conformidad con los artículos 1159 y siguientes del Código civil y 548 y siguientes del Código de comercio demanda a la Sociedad Mercantil Seguros Ban Valor C.A, para que cumpla o de lo contrario sea condenada por este Tribunal a cumplir con el contrato póliza de seguros que suscribió con su poderdante L.I.Z., y por tanto pague a éste el monto de Nueve Millones Quince Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs.9.015.520,00), producto de la reparación efectuada sobre el vehículo de su propiedad ya descrito anteriormente, por haber transcurrido un tiempo importante entre la fecha en que la accionada debió pagar pero esta se negó, es decir el 12 de Mayo del 2003 y el momento en que efectivamente ella pague demanda los intereses de mora que se produjeron y se produzcan entre dichos lapsos calculados según el dispositivo del artículo 108 del Código de comerció a la tasa del 12% anual, así mismo derivado de que en el tiempo que se comprende entre el 12 de Mayo del 2003 y la fecha en que dicha empresa efectivamente pague la inflación en la República Bolivariana de Venezuela ha producido un decrecimiento en el valor adquisitivo de la moneda, demanda el pago de la indexación o ajuste inflacionario calculado de acuerdo con las tasas del IPC, establecidas por el BCV para ese fin, finalmente demanda la condenatoria en costa de la parte demandada reservándose a nombre y en representación de su poderdante todas y cada una de las acciones relacionadas o conexas con la presente demanda haya lugar y especialmente lo referente a los daños y perjuicios en ocasión al incumplimiento de la demanda”.

Seguidamente la parte demandante en su oportunidad para dar contestación a la demanda realiza los siguientes alegatos:

• Rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda que por la acción de Cumplimiento de Contrato intentó en su contra el ciudadano L.I.Z..

• Niegan y contradicen que su representada Seguros Banvalor C.A haya celebrado Contrato de Seguros alguno con el demandante y en consecuencia que el supuesto vehículo de su propiedad marca Toyota modelo Land Cruiser AU, año 2001, color gris, tipo sport wagon, clase camioneta, placas NAL 28M, se encuentre asegurado con la póliza de cobertura amplia N° 11-32-3001429, y que la misma haya tenido vigencia desde el 30 de Mayo de 2002, hasta el 30 de Mayo de 2003 por lo tanto desconocen tanto en su contenido como en su firma el documento denominado cuadro de recibo de la póliza distinguido con el N° 11-32-3001429 que marcado “B” aparece inserto en copia fotostática al folio 26 de este expediente e igualmente desconocen los anexos que acompañan a esa copia fotostática que rielan a los folios 27 al 35 del mismo legajo.

• Contradicen y niegan que endecha 07 de Enero de 2003, el Sr. L.I.Z. haya tenido un “estrellamiento con muro simple” en la avenida R.G. de esta ciudad como también rechazan y niegan que el Funcionario Sargento 2° 2764 E.S., haya levantado un acta policial de la cual se desprenda que haya ocurrido un accidente el día 07 de enero de 2002, en la avenida R.G. de esta ciudad, que la vía estaba húmeda y que por ello hubo daños materiales en el vehículo del ciudadano L.I.Z. e igualmente negamos que en el acta de Avalúo fechada 8 de Enero de 2002 en el expediente N° 76, Experticia N° 5236, se desprenda que la camioneta propiedad de dicho ciudadano haya sufrido los daños allí señalados y que los mismos según el perito avaluador V.J.A., Cod 2202 para esa fecha ascienda a la suma de Seis Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 6.800.000,00) y es por ello que rechazan y niegan en todos y cada una de sus actas el valor probatorio que el actor pretende desprender del expediente N° U-22-033-03-02, supuestamente levantado por el Departamento de Accidentes Simples, Unidad Monagas N° 22, Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.d.M.d.I. que aparece anexado al libelo en doce (12) folios útiles marcado “C” a los folios 36 al 47.

• Rechazan, niegan y contradicen que en fecha 24 de Febrero de 2003 a las 10:35 AM, que la parte demandada haya realizado ajustes entre el perito alguno nombrado por la referida parte y el encargado del Taller SAMYEG C.A., ciudadano G.G.V. como también niegan que mediante Fax detallado 19 de Febrero de 2003 se haya ordenado reparar el vehículo de marras, por un monto de Siete Millones Ochocientos Noventa y Nueve mil Seiscientos Bolívares (Bs. 7.899.600,00) motivo por el cual desconocen tanto en su contenido como en sus firmas los documentos acompañados al libelo consistentes en copia fotostática de un presunto presupuesto que marcado “E” riela al folio 50 y otra copia fotostática de una supuesta orden de Reparación que diferenciada “F” aparece repetida en los folios 49 y 51.

• Niegan y contradicen que la descrita camioneta haya sido reparada de la amanera especificada en le libelo es por ello que rechazan el valor probatorio que el demandante pretende hacer valer de la factura N° 11523, de fecha 04 de Abril de 2003, supuestamente emitida por AUTO VIDRIOS C.A., a nombre del demandante que distinguida “G” aparece inserta al folio 52; como también rechazan y niegan el valor probatorio que el actor pretende desprender de la factura N° 2606, números de control 0000107 y 0000108 datada 04 de Abril de 2003 supuestamente emitida por la empresa AUTOLATONERIA Y ELECTRONICA DEL A.A.S., C.A., a nombre del actor que diferenciada “H” aparece inserta a los folios 53 al 54 de este expediente.

• Contradicen y rechazan por ser falso de falsedad absoluta que en fecha 12 de Mayo de 2003, el ciudadano J.G.H.S.d.R., haya enviado misiva alguna al ciudadano L.I.Z. donde supuestamente se le informo que Seguros BANVALOR C.A., no procesaría, ni autorizaría la indemnización reclamada conforme a la cláusula cinco de las condiciones particulares de la póliza; razón por la cual desconocen en todas y cada una de sus partes tanto en el contenido como en la firma la carta que diferenciada “I” esta agregada a los folios 55 al 56 de este expediente.

• Rechazan y niegan el valor probatorio que la parte demandante pretende hacer valer de la inspección Ocular N° 245. 2003 diferenciada “J” efectuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 15 de Agosto de 2003 pues la misma no aporta elemento de interés alguno para demostrar los hechos alegados por a parte actora la cual riela a los folios 11 al 25 de este expediente.

• Niegan y contradicen que la parte demandada haya dado excusa ilegal y no contractual alguna al demandante , ni que deba pagar la cantidad de Nueve Millones Quince Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 9.015.520,00), por la supuesta reparación del citado vehículo ni que deba pagar interés de ninguna naturaleza ni pagar indexación o ajuste inflacionario como tampoco podrá ser condenada en costa; pues la presente demanda es temeraria y está falsamente fundada.

De las pruebas promovidas por las partes:

Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:

  1. Reprodujo, ratificó y hizo valer el merito favorable que se evidencia de autos.

  2. Reprodujo, ratificó y hizo valer el merito favorable de la inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero de los municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 15 de Agosto de 2003 la cual riela a los folios 11 al 25 ambos inclusive.

  3. Reprodujo, ratificó y hizo valer el merito favorable que opera y se evidencia de los anexos acompañados a la demanda los cuales rielan a los folios del 26 al 35 contentivos del contrato de póliza de seguros de cobertura amplia de automóviles N° 11-32-301429 la cual ampara al vehículo allí especificado y fue celebrado entre la parte accionante y demandada.

  4. Reprodujo, ratificó y hizo valer el merito favorable que opera y se evidencia del expediente N° U-22-033-03-02 del Siniestro anexado a la copia certificada emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Trasporte Terrestre, Unidad Monagas, N° 22, Departamento de Accidentes Simples, el cual riela a los folios del 36 al 47 ambos inclusive de este expediente N° 9741 de la nomenclatura interna de ése Juzgado.

  5. Promovió documento contentivo del Contrato de Financiamiento de la póliza N° 11-32-3001429 celebrado entre empresas inversiones Invervalores C.A., y el demandante con la finalidad de financiar el monto de la p.d.S. contratada a la empresa demandada toda vez que ambas compañías trabajan en conjunto y son aliadas, ya que el objeto de Inversiones Invervalores C.A, es financiar las pólizas contratadas entre terceras personas y Seguros Ban Valor C.A, este documento se anexa marcado con letra “A” en dos folios útiles.

  6. Promovió Carnet o credencial emitido por la Empresa demandada Seguros Ban Valor C.A., y entregado a la parte demandante para identificar al vehículo asegurado.

  7. Prueba de Informes en el sentido de que se oficie al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Trasporte Terrestre, Unidad Monagas, N° 22, Departamento de Accidentes Simples….

  8. Prueba de informes en el sentido de que se oficiara a la Superintendencia Nacional de Seguros y Reaseguro para que informe previa revisión de sus archivos si la empresa demandada tiene reportado a esa Superintendencia la existencia de la póliza de Seguros de Vehículo N° 11-32-3001429…

  9. Prueba de informes en el sentido de que se oficiara al Taller denominado Autolatonería y Electrónica del A.A.S. C.A…

  10. Prueba de informes a los fines de oficiar a la empresa Auto Vidrios C.A…

  11. De conformidad con lo artículos 38 y 42 del Código de Comercio venezolano solicita que la parte demandada presente ante ese juzgado el Libro o Libros Diario de Pólizas de la Empresa…

  12. De conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil pido la intimación de la empresa demanda para exhibición del documento Original denominado cuadro/recibo de póliza donde aparece como asegurado el vehículo propiedad del demandante, cuyo original se encuentra en poder de la empresa demandada.

  13. De conformidad con el artículo 437 ejusdem pide la notificación de la empresa Inversiones Invervalores C.A a los fines que exhiba el documento original contentivo del contrato de financiamiento de la póliza 11-32-3001429…

  14. Promovió la testimonial del ciudadano J.A., todo con el objeto de demostrar el siniestro narrado en el libelo de la demanda así como otros hechos, toda vez que este ciudadano era el conductor del vehículo de marras para el momento del siniestro.

  15. Promovió la testimonial del ciudadano H.Á.G., a los fines de que reconozca y ratifique la póliza de Seguros de vehículo N° 11-32-3001429…

  16. Promovió la testimonial del ciudadano V.J.A., a los fines de que reconozca y ratifique la experticia efectuada por su persona al vehículo antes identificado…

    De las pruebas promovidas por la parte demandada:

  17. Reproduce e invoca el merito favorable de los autos en la causa; especialmente el que se desprende del desconocimiento de los documentos acompañados a la demanda entre ellos los instrumentos fundamentales realizado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la misma y de la omisión del demandante al dejar de producir los documentos desconocidos en original o en copia certificadas, ni solicitar el cotejo con los originales cuya consecuencia es el castigo consagrado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente; razón por la cual han quedado desechados definitivamente los documentos tales como: A) Cuadro de Recibo de una supuesta Póliza N° 11-32-3001429, inserta marcada “B” en copia fotostática al folio 26 e igualmente los anexos que la acompañan cursantes a los folios 27 al 35 de este legajo; B) Copia fotostática de una supuesta orden de reparación distinguida “D” inserta al folio 48; C) Copia fotostática de un presunto el cual riela al folio 50 marcado “E”; D) Otra copia fotostática de una supuesta orden de reparación que diferenciada “F”, aparece repetida en los folios 49 y 51; E) Correspondencia fechada 12 de Mayo de 2003 supuestamente suscrita por el ciudadano J.G.H.s.d.r. dirigida al ciudadano L.I.Z. mediante la cual se le informó que Seguros Banvalor C.A, no procesaría, ni autorizaría la indemnización reclamada, conforme a la cláusula cinco de las condiciones particulares de la póliza la cual aparece agregada a los folios 55 y 56 de este expediente con la rúbrica “I”. De tal modo que habiendo quedado desechado el insuficiente instrumento fundamental de la demanda como es la copia fotostática de la póliza ( y sus anexos) mencionada por el actor entonces no quedó probada la relación contractual invocada; como tampoco podrá ser demostrado el falso e infundado incumplimiento atribuido a la parte demandada, no solo por el razonamiento que procede sino también por haber quedado desechados los señalados instrumentos distinguidos, ”D”,“E”, “F” e “I”…

    En este orden de idea, es de traer a colación la decisión dictada por el Tribunal de Origen de fecha 03 de Mayo de 2007 la cual expresa:

    Omisis…De la existencia del contrato seguro entre las partes sobre el vehículo ya identificado anteriormente, se demostró su existencia con el documento denominado cuadro de recibo de la póliza distinguido con el numero 11-32-3001429, que marcado “B” que se anexo a la demanda y aparece inserto al folio 26 de este expediente así como también sus anexos que rielan a los folios del 27 al 35 y reconocido por el productor de seguros de la empresa Seguros Banvalor C.A, ciudadano H.Á.G., cedula de identidad N° 8.365.015, y Código interno N° 760 pues éste afirmó al rendir testimonial que produjo y emitió dicha póliza y ese documento lo reconoció al verlo por lo que sin lugar a duda queda demostrado la existencia de tal contrato. De la existencia del accidente este Tribunal declara como cierto dicho suceso por cuanto los documentos administrativos y especialmente el expediente signado U-22-033-03-02, emanado de la Oficina Procesadora de Accidentes, Unidad Estatal N° 22 Monagas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.d.M. de infraestructura además de la testimonial del ciudadano J.C.A., cedula de identidad N° 12.383.270 quien manifestó en sus deposiciones como cierto el mismo. De la existencia de los daños causados y alegados por el actor se declaran como ciertos ya que tanto el documento administrativo del peritaje realizado por el ciudadano perito avaluador V.J.A., Cod. 2202, así como la testimonial del ciudadano J.C.A., cedula de identidad N° 12.383.270, quien manifestó en sus deposiciones que dichos daños ocurrieron y adicionalmente los informes presentados por las empresas AUTOLATONERIA y ELECTRONICA DEL A.A.S. C.A y AUTO VIDRIOS C.A, que se efectuaron reparaciones de dichos daños, por lo que este sentenciador encuentra suficientemente demostrado dichos daños. De la existencia de las reparaciones de los daños al vehículo: Clase: Camioneta; Marca: Toyota; Modelo: Lan Cruiser AU, Año: 2001, Color: Gris y Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular; Placas: NAL 28M, se encuentra suficientemente demostrada según los informes presentados por las empresas antes mencionadas que adminiculados con la inspección extrajudicial realizada comprueban fehacientemente la certidumbre de ese hecho de la reparación y demás circunstancias como que fue ordenada por la demandada, que se efectuó en los daños sufridos en el vehículo de marras y que estos provienen de accidente ya señalado. Establecidos como ciertos los hechos controvertidos en el presente proceso este sentenciador declara que al haber ordenado la reparación del vehículo la demandada, es forzoso establecer que fue notificada del accidente de los daños y del importe de la reparación y todo ello en tiempo oportuno. Del documento inserto a los folios del 27 consistente en “Cobertura Amplia Condiciones de Particulares”, se observa que las cláusulas 1,2 y 9 establecen la responsabilidad de la Compañía de Seguros Banvalor C.A, de indemnizar por perdida parcial como es el caso pues como no existe a los autos prueba de que la haya rechazado dentro de los 30 días hábiles a la fecha de aviso del siniestro, es decir de los daños producidos por el accidente, entonces incuestionablemente la demandada debe indemnizar a la actora por los daños y su reparación, tal y como lo fueron demandados. Establecida la obligación de reparar el daño y se establece incuestionablemente al esta no solo negar dichos daños, sino incluso negar el contrato de Seguro por lo que esa negativa de admitir la relación contractual es indudablemente la relación de causalidad de ese incumplimiento. Se establece como fecha de iniciación del incumplimiento treinta y cinco días hábiles a partir del 7 de enero del 2003 es decir 35 días hábiles después del accidente pues se deben contar 5 días para el aviso según la cláusula 7° literal B, mas 30 días hábiles para el rechazo según encabezado de la cláusula 9° ambas anexo de la cobertura amplia condiciones particulares. Ya que en ningún momento útil o sea en la contestación de la demanda se impugnó el valor de ella por excesivo o ínfimo, ni se estableció razón alguna para impugnarlo se declara firme la estimación realizada por el actor por lo que la accionada compañía Seguros Banvalor C.A, debe indemnizar al demandante ciudadano L.I.Z. ya identificado por la suma de 9.015.520,00 Bolívares más los intereses de mora al 12% anual y el ajuste inflacionario desde la ocurrencia del incumplimiento es decir desde treinta y cinco días hábiles a partir del 7 de enero del 2003(5 días hábiles para el aviso según la cláusula literal B y 30 días hábiles para el rechazo según encabezado de la cláusula 9 ambas del anexo Cobertura Amplia Condiciones particulares), hasta la presente fecha todo según la experticia complementaria. Por todos los razonamientos precedentemente nombrados se declara Con Lugar la demanda”.

    SEGUNDA

    Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a los siguientes términos:

    Observa este Tribunal de acuerdo a lo antes planteado que el punto controvertido es la procedencia o no de la acción propuesta, es decir si el procedimiento por cumplimiento de contrato ejercido por el accionante contra la empresa Seguros Banvalor debe ser declara Con lugar o por el contrario debe ser resuelta sin lugar, en este sentido este sentenciador pasa analizar las actuaciones referentes a dicha acción, a tal efecto es necesario establecer las siguientes consideraciones:

    La parte accionada en su oportunidad para presentar conclusiones escrita por ante esta Segunda Instancia realiza los siguientes alegatos:

    • Impugna la sentencia recurrida de fecha 03 de Mayo de 2007 dictada por el Tribunal de la causa por cuanto se quebranto el contenido de los artículos 429 y 340 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente porque el sentenciador no tomo en cuenta la impugnación de los documentos que en copias fotostática simples fueron acompañados a la demanda especialmente por tratarse de los instrumentos fundamentales efectuada por la parte que represento en la oportunidad de su contestación; como tampoco tomó en cuenta la omisión en que incurrió el demandante al dejar de producir los documentos desconocidos en originales o en copia certificada, ni solicitar el cotejo con los originales de la pruebas impugnadas….De tal modo que al producir con el libelo un insuficiente instrumento fundamental de la demanda como lo es la copia fotostática de la póliza (y sus anexos) mencionada por el actor ni cumplir con traer a los autos el documento que pudo ser el original de la misma ni consentirlo como tal la parte demandada, entonces es indudable que no quedó probada la relación contractual invocada; pues en tal sentido el Dr. H.M.M. en su obra Fundamentos del Seguro Terrestre nos enseña que la póliza es “…el instrumento escrito que contiene las menciones obligatoriamente exigidas por la ley cuya expedición perfecciona en nuestro derecho el contrato de seguros y que luego suministra la única prueba admisible de su existencia…” lo cual ratifica la Enciclopedia Jurídica OPUS, al referirse a la póliza como “…el documento en el que esta contenido un contrato de seguro…en la Legislación venezolana es un documento ad solemnitatem y en consecuencia el perfeccionamiento del contrato tiene lugar en el momento de la firma de la póliza. El seguro se perfecciona y prueba por un documento público o privado que se llama “Póliza”. Aun cuando la parte confiese que convino con la otra en el contrato de seguro no se le tendrá por obligada a cumplirlo si no se ha escrito la póliza…”

    • Y como corolario de lo anterior y a los efectos de subrayar la solemnidad que nuestro legislador confiere a la póliza invoco como ejemplos los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Ley del Contrato de Seguros a saber: Articulo 14

    ….será prueba del contrato de seguro a falta de entrega de la póliza por parte de la empresa de seguros el recibo de prima, cuadro recibo o cuadro de póliza. Los terceros interesados en demostrar la existencia de un contrato de seguros, pueden acudir a todos los medios de prueba idóneos previstos en la Ley…” Así tenemos en primer lugar que el demandante en ningún momento alegó que el demandado no le haya entregado la póliza ni tampoco consigno en los autos el recibo de prima, cuadro recibo o cuadro de póliza los cuales son los únicos documentos que el legislador dispuso para probar la existencia de una relación contractual entre la aseguradora y el tomador; mientras que el legislador sí le da libertad probatoria al tercero.

    • Por lo expuesto es evidente que se esta ante una sentencia viciada de nulidad por estar fundada en pruebas ilícitas. Continuamos con el contenido del artículo 16 ejusdem en el cual se define el significado de póliza así “…es el documento escrito donde constan las condiciones del contrato…” En tal tenemos que la parte demandada también ha sido colocada en estado indefensión, pues al no probarse la existencia del contrato y menos aun al no constar las condiciones del mismo no existe la manera de obligarla a pagar determinada suma de dinero.

    • En cuanto a los hechos que supuestamente originaron el daño tampoco quedaron probados en la secuela de la litis por las razones especificadas. De tal modo que no habiéndose probado ninguno de los extremos que exige el legislador para que la presente acción prospere se hace forzoso declarar Con Lugar la presente apelación y en consecuencia la nulidad de la sentencia impugnada, con expresa condenatoria en costa.

    En virtud de los hechos narrados considera oportuno este Operador de Justicia establecer las siguientes consideraciones:

    El proceso una vez iniciado, no solo concierne a las partes sino que trasciende al interés privado pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales de Estado de Derecho, por ello las actuaciones que en el se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la Ley, sino para que las garantías procesales de génesis constitucional sean cubiertas (Sentencia de la Sala de Casación Civil fecha 19 de octubre de 2005, caso Federal Express Holding S.A.).

    Es por ello que todo acto procesal requiere para la validez y eficacia el cumplimiento de una serie de requisitos de forma, tiempo y lugar que son esenciales para que sea cumplido el objetivo primigenio del proceso, que es la Justicia bajo el manto que supone la garantía del debido proceso. Naciendo de ello la noción de orden público de la estructura y secuencia lógica del proceso, tal y como ha sido establecido por la Jurisprudencia, pues tales formalismos que el legislador ha sido dispuesto en la Ley procesal son los que el estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos del proceso, pero que trasciende esa frontera y encarna el objetivo del Estado Social de derecho y de Justicia.

    Dado lo anterior se deriva de la garantía del debido proceso que constituye un principio cardinal en materia adjetiva, esto es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual todos los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico para producirse así los efectos que la Ley les atribuye.

    En este mismo orden de idea es de traer colación lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6° el cual contempla:

    El libelo de la demanda deberá expresar…los instrumentos en que se fundamente la pretensión esto es aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido…

    Así pues puede entenderse que una de las razones que interesa a los fines de la consignación del documento fundamental de la pretensión con el libelo de demanda lo constituye la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso. Sobre este particular Rengel –Romberg en que no se justifica que el demandante al plantear su pretensión se reserve sin presentarlos aquellos instrumentos que son decisivos para la controversia admitir lo contrario sería propiciar la deslealtad, el ventajismo y desigualdad de una parte en perjuicio de la otra. Es por ello que la Ley, solo excepcionalmente justificaría que no se acompañasen con el libelo de la demanda los instrumentos fundamentales en que se fundamente la pretensión. Esta excepcionalmente está consagrada en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

    En atención a lo expuesto y dado a la naturaleza de la acción en la cual se pretende el cumplimiento de un contrato de Póliza de Seguro, es de observar lo dispuesto en el Decreto Con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro el cual señala en su artículo 14 y 16 las siguientes disposiciones:

    Articulo 14 Tercer Aparte: “Será prueba del contrato de Seguro a falta de entrega de la póliza por parte de la empresa de Seguros el Recibo de Prima, Cuadro Recibo o Cuadro de Póliza”.

    Articulo 16: “La Póliza de Seguro es el documento escrito en donde constan las condiciones del contrato…”

    De igual forma el artículo 549 del Código de Comercio reza: “El seguro se perfecciona y prueba por un documento público o privado que se llama póliza”

    Visto los artículos que anteceden es evidente que el instrumento fundamental de la demanda en el caso bajo estudio es el Cuadro Recibo o Cuadro de Póliza que aun cuando el acciónate acompañó tal instrumento; el mismo fue consignado en copia simple, al respecto es de verificar lo dispuesto en la doctrina la cual dispones los siguientes señalamientos:

    Se puede deducir en cuanto al alcance probatorio de los documentos privados entre las partes depende de su autenticidad a tenor de la norma citada (articulo 1.363 del Código Civil), pues de alguna manera se asimila su eficacia a la de los documentos públicos. En cambio el documento privado desprovisto de autenticidad carece de eficacia probatoria. Por eso conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil se habla de la firma, se niega o reconoce la misma. El contenido puede ser impugnado por cualquier medio de prueba, debe recordarse que los documentos privados no valen por sí mismos nada si no son reconocidos por la parte a quien se oponen, o tenidos legalmente por reconocidos. Pero debe saberse que en principio gozan de la presunción de buena fe por lo que opuestos en la oportunidad legal, la parte contra quien se opone tiene que manifestarse en el lapso legal, reconociéndolo o desconociéndolo, pues si no acude a este pronunciamiento el juez podrá declararlo legalmente reconocido. En la práctica sucede que en la valoración el Juez dirá que no se objetó el documento opuesto por lo que se presume su admisión y debe ser tenido como reconocido.

    En el caso de marras es de observar que por cuanto el instrumento fundamental de la demanda fue presentado en copia simple y el mismo fue impugnado por la parte contra quien fue opuesto en tiempo oportuno el mismo debe regirse de acuerdo a lo estipulado en el artículo 429 del código en comento; el cual contempla en su tercer aparte de manera taxativa el procedimiento a seguir en caso de que sea objetada la prueba producida en copia, teniendo la parte que quiera servirse de la copia impugnada la oportunidad de solicitar su cotejo con el original, o falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El Cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstara para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. El concepto de impugnación aplicable en nuestro criterio debe ser en sentido amplio sin hacerlo equivalente al concepto de tacha; basta que la parte no acepte la copia para que se considere impugnada, quedándole a la parte promovente el recurso de solicitar su cotejo.

    Este cotejo tiene como finalidad establecer si hay identidad entre el original y la copia o la reproducción que se ha presentado en el juicio no es propiamente una tacha de falsedad. Se trata de verificar si hay alteraciones, pues si la copia o reproducción no coinciden con el original se trasladara éste al proceso, tal como lo dispone el artículo precitado en su parte final…

    Luego de verificado los señalamientos que anteceden considera quien aquí decide que por cuanto la parte demandante consigno el instrumento fundamental de la presente acción en copia simple y tal prueba fue objetada por la parte demandada, correspondía al accionante para hacer valer y servirse de la referida prueba, es decir para que esta pudiera representar un elemento de prueba y surtir los efectos legales correspondientes, solicitar el cotejo de la misma. En este sentido se evidencia de acta que la referida parte no cumplió con lo establecido en el precitado artículo 429; violentadose de esta manera la presente norma, motivo por el cual la misma no se puede considerar un elemento de convicción suficiente para sustentar la acción, debiendo ser la misma desechada del proceso. Y así se decide.-

    Cabe destacar que el Contrato de Seguro, representa un contrato entre partes, mal podría entonces considerarse una Copia Simple del Cuadro de recibo o Cuadro de póliza un instrumento privado como tal o un documento emanado de un tercero mediante el cual si le es permisible la prueba testimonial (Artículos 430 y 431 del Código de procedimiento Civil), argumento que no se presenta en el caso bajo estudio. Y así se decide.-

    En base a lo expuesto, es de aclarar que al haber quedado desechado el instrumento fundamental de la acción, la misma no cumple con los requisitos de que debe contener la demanda, por cuanto carece del fundamento en que se basa la pretensión, lo cual representa un requisito fundamental para la procedencia de la tan nombrada acción, conforme a lo establecido en el artículo 340 ordinal 6° ejusdem, por lo que considera esta Alzada inoficioso valorar las demás pruebas acompañadas al escrito Libelar. Así se decide.-

    Por todos los razonamientos que anteceden considera este sentenciador que por cuanto la demanda no cumple lo estipulado en el articulo 340 ordinal 6° del Código de procedimiento Civil por haberse violentado durante el proceso lo dispuesto en el articulo 429 ejusdem, la misma no debe prosperar. En consecuencia lo procedente es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y Revocar la sentencia recurrida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y Así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada C.V., en decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de Mayo del año 2007, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Póliza de Seguro, llevado en contra del ciudadano L.I.Z.. En los términos expresados se REVOCA la Sentencia apelada.

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente Sentencia, con la finalidad de resguardar el debido proceso.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Maturín Febrero Veintinueve (29) de dos mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. D.R.J.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 3:10 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

DRJ/ “RDP”

Exp. N° 008601-

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