Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 28 de septiembre de 2006

196º y 147º

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS

PARTE SOLICITANTE: I.A.U.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.867.571.

APODERADOS DE LA PARTE SOLICITANTE: No acreditó a los autos.

PARTE SOLICITADA: M.J.P.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.056.435.

APODERADOS DE LA PARTE SOLICITADA: J.M.S.P. y MILESKY C.G.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.099 y 100.354, en ese orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada el 22 de julio de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la solicitud de revisión de régimen de visitas incoada por el ciudadano I.A.U.R. en contra de la ciudadana M.J.P.H..

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 20 de mayo de 2003, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que admite la demanda por auto de fecha 21 de mayo de ese mismo año, emplazando a la demandada a fin de que compareciera al tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a la practica de su citación para tratar lo relacionado con el régimen de visitas, ordenando asimismo la notificación de la representante del Ministerio Público.

Practicada la citación de la demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 17 de noviembre de 2003, tuvo lugar la audiencia con la guardadora de los niños A.J. y A.J..

Por auto del 21 de noviembre de 2003, el tribunal de primera instancia ordenó oficiar a la Oficina de Servicios Auxiliares a fin de que se practicara evaluación psicológica a los ciudadanos M.P. e I.A.U. y al n.A.J.U.P., así como el informe socio-económico en los hogares de los mencionados ciudadanos, las cuales fueron practicadas y consignadas sus resultas en autos.

En fecha 22 de julio de 2004, el a quo dicta sentencia declarando con lugar la solicitud de revisión de régimen de visitas; esta decisión es apelada por la parte demandada, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 12 de enero de 2005.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 31 de enero de 2005.

Capítulo II

Limites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte solicitante:

La parte actora mediante solicitud señala que en fecha 25 de enero de 1991 contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.J.P.H., ante la Prefectura del Municipio U.T., Distrito Valencia (hoy Municipio Autónomo Libertador) del Estado Carabobo.

Que fijaron su residencia conyugal en el Conjunto Residencial Los 300 S”, situado en el parcelamiento Conjunto Residencial Tocuyito, apartamento N° 11, ubicado en la planta primera del edificio “K”, tipo 1, grupo N° 7, del sector “C”, Municipio Libertador, Estado Carabobo.

Que de su unión conyugal procrearon dos hijos que llevan por nombres A.J., de diez (10) y A.J. tres (3) años de edad.

Que siendo imposible mantener la armonía conyugal y conscientes como estaban de que la situación en que vivían por falta de entendimiento era perjudicial emocionalmente para sus menores hijos, decidieron separarse de cuerpos y de bienes, y así lo solicitaron en fecha 17 de diciembre del año 2001 al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin embargo, a pesar de esta situación, continuaba en contacto permanente con sus hijos.

Que eran constantes las salidas los fines de semana, por cuanto está consciente que su presencia, además de la de su madre es imprescindible para el correcto desarrollo psicológico y emocional de sus hijos, sobre todo en estos tiempos en los que se han distorsionado tanto los valores morales, familiares y sociales, cuando se ha hecho costumbre que los padres se desentiendan de sus deberes y sus responsabilidades para con sus menores hijos, no siendo este el caso, y en virtud de que a partir del mes de noviembre del año 2002, la ciudadana M.J.P.H. ha adoptado una actitud irracional, agresiva y violenta en contra de su persona, sin entender que no debe involucrar a los niños en sus indiferencias, es por lo que acude ante esta autoridad.

Que en fecha 20 de diciembre de 2001, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial los declara separados legalmente de cuerpos y bienes; que entre las condiciones que establecieron él y su ex-cónyuge fue la de un régimen de visitas amplio, sin embargo esto no se cumple a pesar de que nunca ha dejado de cumplir con la obligación alimentaria que establecieron, ni con ninguna de sus responsabilidades como padre.

Que el día 06 de enero, habiendo transcurrido más de un año sin que se hubiese producido reconciliación alguna con su ex-cónyuge, solicitó al Tribunal de Protección ya mencionado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, lo cual fue acordado en sentencia del 24 de febrero de 2003. En esta sentencia, el tribunal ratifica los acuerdos suscritos en la solicitud y en especial todo lo referente al régimen de visitas y a la obligación alimentaria.

Que con fundamento a lo anteriormente expuesto, demanda a la ciudadana M.J.P.H., a fin de que al amparo del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea convenido de mutuo acuerdo entre los padres el régimen de visitas a que se refiere dicho artículo, o en su defecto, disponga el tribunal el régimen de visitas que considere más adecuado en resguardo del bienestar de sus hijos y de los derechos que le asisten como padre.

Alegatos de la parte solicitada:

En la oportunidad de la audiencia fijada por la primera instancia a fin de establecer el régimen de visitas, la ciudadana M.J.P., manifestó que el padre de sus hijos no cumplía con la pensión de alimentos desde el mes de abril de 2003 y que éste con cumplía con las visitas tal y como estaban pautadas y que los fines de semana no buscaba a los niños.

Que en una oportunidad fue a buscar a los niños y la camioneta se “quedo en dos ruedas”, y en virtud de ello tanto sus hijos como ella están en tratamiento psicológico.

Que quisiera que el régimen de visitas se fijara los fines de semana, pero que se respetara el horario, el cual sería el que el demandado convenga, que si éste quiere llevarlos consigo que lo haga, sin exponerlos o llevarlos a sitios donde los niños se expongan a malos hábitos, como consumo de alcohol y que la salida de los niños sea con él y no con otras personas, pues las visitas son para que compartan con su padre.

Asimismo solicita que el actor cumpla con lo establecido con respecto a cubrir los gastos en los escolares y de fin de año, en los meses de agosto y septiembre y que se tomé en consideración que desde la fecha de la sentencia donde se estableció la obligación alimentaria y el régimen de visitas han transcurrido varios años, de tal manera que se adecue a la realidad y a la situación de inflación que vive el país.

Capítulo III

Consideraciones para decidir

En fecha 22 de julio de 2004, el a quo dicta sentencia definitiva declarando con lugar la solicitud de revisión de régimen de visitas intentada por el ciudadano I.A.U.R., ordenando lo siguiente: Primero: Se establece un régimen de visitas vigilada en la sede del Tribunal de Protección, Área de Visitas, los días jueves de cada semana, en un horario comprendido entre la 1:00 p.m. y las 3:00 p.m. y por un período de seis meses. Este régimen de visitas comenzará a cumplirse la misma semana en que queden notificadas ambas partes en el proceso. Durante este período ambos progenitores deberán someterse a terapia individual y de grupo familiar; Segundo: Una vez vencido el plazo establecido en el particular anterior y obtenido los resultados de las evaluaciones psicológicas, el padre podrá visitar a sus hijos los días sábados de cada semana en horario comprendido desde las 9:00 a.m. y hasta las 6:00 p.m., debiendo buscarlos en el domicilio de la madre y retornarlos a su hogar a la hora antes señalada, debiendo llevarlos consigo a lugares de recreación y esparcimiento, tales como parques, centros comerciales, etc., a los fines de compartir lo más posible con sus hijos; Tercero: El día del padre los niños pasarán ese día con el padre, así como el cumpleaños del mismo. Las fiestas navideñas serán alternadas, cuando pasen el 24 de diciembre con el padre, pasarán el 31 de diciembre con la madre; Cuarto: Ambos progenitores deben respetar el régimen de visitas, así mismo respetarse mutuamente en beneficio de los niños adolescentes: A.J. y A.J.U.P., evitando discusiones en presencia de los niños, tomando en consideración que el régimen de visitas es para compartir y estrechar las relaciones paterno filiales y para orientar, estableciéndose principios de amor-autoridad, sin que en ningún momento uno de los progenitores pueda inmiscuirse en la vida privada del otro; Quinto: Es obligante y así lo estima el tribunal que los progenitores deben asistir a terapia especializada (psicológica y psiquiátrica) a los fines de aprender y mejorar sus relaciones interpersonales y sus roles como padre y madre, lo que se evidencia de las actas del proceso debiendo reportar al tribunal cada tres meses informe del especialista en forma escrita; Se advierte que el incumplimiento al régimen de visita y obligaciones interpuestas por este tribunal podría ser sancionado de conformidad con lo pautado en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que textualmente establece: “Desacato a la autoridad”. Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del C.d.P. del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público en ejercicio de las funciones previstas en esta ley, será penado con prisión de seis meses a dos años.

Ahora bien, la legislación especial que rige esta materia desarrolla un régimen de visita para conservar y favorecer los nexos del niño y del adolescente con su familia de origen y entendido no sólo como un derecho de acceder a la residencia del hijo, sino como una facultad de llevarlo a un lugar diferente a la de su residencia durante un periodo limitado de tiempo que en principio deberían fijar las partes de común acuerdo o en su defecto el juez competente.

Para el sistema judicial es de vital importancia que el padre que no tenga la guarda y custodia de sus hijos pueda tener un contacto con los mismos como una forma de garantizar los derechos que le asisten al sujeto protegido por la legislación especial, toda vez que el niño tiene el derecho de compartir con sus progenitores y las diferencias que pudieren tener los adultos no deberían transmitirse a los hijos o por lo menos hacerlo lo menos difícil.

Conforme a los términos en que quedó sometida la controversia, los cuales han sido referidos en el capitulo precedente, este sentenciador aprecia en todo su valor y mérito probatorio las copias certificadas consignadas junto con la solicitud de régimen de visitas, marcados con las letras “A”, “B”, “C1”, “D”, “E”, cursante a los folios del 9 al 35 del expediente, en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, de cuyo contenido se evidencia que los ciudadanos iniciaron un procedimiento de separación de cuerpos ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, concluyendo dicho procedimiento con sentencia dictada el 24 de febrero de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada por los ciudadanos I.A.U.R. y M.J.P.H. y, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos contraído el 25 de enero de 1991, ante la Prefectura del Municipio U.T. (hoy Municipio Libertador) del Estado Carabobo, asimismo se fijó una pensión alimentaria a favor de sus menores hijos por la cantidad de Bs. 60.000,00, equivalente al 0.31 de un salario mínimo legal, en consecuencia dicha obligación alimentaria aumentara en forma automática en la medida que aumentara el salario mínimo legal establecido por el Ejecutivo Nacional; los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, de hospitalización y tratamientos médicos prolongados serían cubiertos por el padre y la madre quienes contribuirán en la medida de sus posibilidades, durante de los meses de septiembre y diciembre con motivo del inicio del año escolar y navidades, los gastos serán cubiertos por el padre y; en cuanto al régimen de visitas, es estableció amplio, en el sentido que el padre podrá visitar a los niños los días de la semana, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y sueño, por ello se establece el horario comprendido de 3:00 p.m a 6:00 p.m, y un fin de semana podrá llevarlos consigo y entregarlos a la madre el día domingo a las 6:00 p.m.

Marcados con las letras “F3”, “G”, “G1”, “F”, “F1”, “F2”, “G2”, “G3”, “H”, “I”, “J”, “J1”, “J2”, “J3”, “K”, “L”, “M”, “M12, “M2”, “N”, “O”, “P”, “P1”, “P1”, “P2”, “P4”, cursante a los folios del 36 al 45 del presente expediente, recibos, depósitos bancarios y facturas, comprendidos entre diciembre de 2001 hasta abril de 2004, las cuales son apreciadas por este sentenciador conforme a la sana crítica y que evidencian que el padre de los niños, ha venido cumpliendo con la obligación alimentaria por el monto fijado por la primera instancia de Bs. 60.000,00, mensuales, más algunos gastos de medicina y útiles escolares.

Asimismo la parte actora en escrito consignado ante la primera instancia el 26 de junio de 2004, produjo marcadas con las letras “A”. “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” y cursantes a los folios del 101 al 103 del expediente, copias de planillas de depósitos bancarios, en la cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banesco, a nombre de la ciudadana M.P., por un monto de Bs. 60.000,00, correspondientes a los meses julio, agosto, noviembre de 2003, enero, marzo, abril y mayo de 2004 y uno por la cantidad de Bs. 100.000,00, de fecha 08 de enero de 2004.

Durante el curso del procedimiento ante la primera instancia, se elaboraron informes técnicos tanto psicológicos como sociales dirigidos a revisar el perfil del solicitante del régimen de visitas, en el informe psicológico se llegó a la conclusión que se trata de una persona colaboradora, responsable, comunicativo, no obstante proyecta mucha ansiedad, desconfianza, preocupación, por lo que se sugiere orientación al núcleo familiar (hijos y ex esposa) y terapia psicológica individual y de grupo posteriormente compartir visitas con los menores.

Del informe social realizado al padre de los niños se concluye que se desarrolla en un área física ambiental adecuado y los indicadores económicos son aceptables, asimismo se concluye que existen conflictos interpersonales entre los padres de la niña, por lo que se sugiere orientar a los padres a fin de establecer acuerdos que permitan determinar el contenido de las visitas.

Ahora bien, de la evaluación psicológica realizada al padre y de los dichos de la madre en la oportunidad de la audiencia celebrada en primera instancia, se observa la existencia de sentimientos encontrados que sin duda alguna inciden en el desarrollo de la personalidad de los niños A.J. y A.J., siendo prudente que los padres se sometan a un tratamiento psicológico que permita controlar las emociones en aras del crecimiento sano de sus hijos, elemento que conduce al órgano jurisdiccional a considerar procedente la revisión del régimen de visitas no limitado pero sí en forma progresiva, de la manera como lo estableció la jueza de primera instancia, debiendo solo modificarse el horario fijado para los primeros seis meses, en aras de que el niño pueda descansar después de recibir su educación, razón por la cual se establece una régimen de visitas los días jueves de cada semana, en un horario comprendido entre la 2:00 p.m. y las 4:00 p.m. y por un período de seis meses, quedando inalterado el resto de la reglamentación efectuada por el a quo, lo que hace improcedente el recurso de apelación ejercido por la parte actora. Así se decide.

Se deja a salvo el derecho que tiene la ciudadana M.J.P., de acudir ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, a reclamar las diferencias y/o ajustes de pensión de alimentos, a través del procedimiento correspondiente.

Capitulo IV

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la actora en contra de la sentencia definitiva dictada el 22 de julio de 2004 por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, que declara con lugar la revisión del régimen de visitas intentado por el ciudadano I.A.U.R., debiendo en consecuencia ambos padres dar cumplimiento estricto al régimen de visitas fijado por la jueza de primera instancia, con las modificaciones establecidas por esta alzada, así como también a las otras obligaciones fijadas por el a quo en lo ateniente al comportamiento de respeto que deben asumir los padres y a la existencia de terapia especializada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte actora, por haber resultado vencida en el presente fallo.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de primera instancia.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., previo al cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA

Exp. N° 11199.

MAM/DE/mrp.

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