Decisión nº As-2120-03 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 22 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDelvalle Cerrone Morales
ProcedimientoSentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

EXP. Nº 2120

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO:

I.A.P., de nacionalidad Venezolano, Cedulado con el N° V-11.664.411, nacido en fecha dos (2) de Octubre del año mil novecientos setenta y dos (1972), de 30 años de edad, de Profesión u Oficio Asistente de Grupo y Domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

REPRESENTANTES DE LA DEFENSA (PRIVADA):

ABOGADOS J.R.P.S. yO.B.P., Venezolanos, Mayores de edad, de estado Civil Casados, inscritos en el Inpreabogado bajo los respectivos Nos. 54.179 y 91.625 y de este Domicilio.

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO:

ABOGADOS Y.A.R. y R.A. NATERA RUIZ, Venezolanos, de este Domicilio y Fiscales Segundo y Cuarto respectivamente del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, quienes en fecha Primero (1°) de Julio del año dos mil tres (2003) presentaron formal escrito de acusación fiscal contra el acusado por la presunta comisión del Delito de Interrupción Parcial de la Prestación de un Servicio de Telecomunicaciones, previsto y sancionado en el artículo 188 Ordinal 2° de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Visto el recurso de APELACION interpuesto en fecha doce (12) de Agosto del año dos mil tres (2003) por los representantes de la Defensa Privada del acusado, Abogados J.R.P.S. yO.B.P., fundamentado en los numerales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Sentencia) dictada por el Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha Primero (1°) de Julio del año dos mil tres (2003) y publicada en fecha veintinueve (29) de Julio del mismo año (2003) mediante la cual declara culpable y condena al acusado Ciudadano I.A.P., plenamente identificado en autos, a cumplir la Pena de cuatro (4) meses de Prisión, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por la presunta comisión del Delito de Interrupción Parcial de la Prestación de un Servicio de Telecomunicaciones, tipificado en el artículo 188 Ordinal 2° de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Por su parte, la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Abogada Y.A.R., contestó debidamente en fecha dieciocho (18) de Agosto del año en curso (2003) el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, conforme lo previsto en la norma del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según la certificación del cómputo que corre inserta en autos al folio ciento noventa y siete (197). Y así se declara.

En efecto, toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la presente causa por la Juez Ponente, quien suscribe con tal carácter y cumplidos como han sido los demás trámites legales procedimentales, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa de inmediato a dictar sentencia previa ciertas consideraciones que estima conveniente hacer en los términos siguientes, a saber:

CAPITULO I

DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE

ACUSADO

“.......Nosotros J.R.P.S. yO.B.P., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 54.179 y 91.625, respectivamente, actuando en este acto en nuestros caracteres de defensores del ciudadano I.A.P., ampliamente identificado en las presentes actuaciones, muy respetuosamente nos dirigimos a Usted, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra la sentencia condenatoria dictada en el presente caso, estando activamente legitimados conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando también en consideración para ello lo estatuido en los artículos 436 y 451 ambos ejusdem, en virtud de considerar que la sentencia en cuestión adolece de los vicios a que se contraen los ordinales 2° y 4° del artículo 452 ibídem, pasando a desglosar nuestras denuncias de la siguiente manera:

Capitulo I

Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica

Iniciaremos en este orden, a tenor de lo previsto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por presentarse en esta línea ascendente de gravedad las violaciones a las que hemos hecho mención adolece la sentencia recurrida, ello conforme a la lectura de la misma y en tal sentido veamos que, la declaración rendida por el ciudadano I.A.P., no debe ser utilizada para establecer su responsabilidad penal y eventual culpabilidad, ello por disposiciones constitucionales y legales que obran a favor de nuestro defendido, no obstante este impedimento, la recurrida sencillamente lo inobservó, tal como se desprende del capítulo denominado SEGUNDO de la motiva del fallo, titulado de la Culpabilidad del Acusado de donde puede extraerse:

……tomando en consideración lo declarado por el acusado I.A.P., considera el Tribunal que el mismo incurrió en culpa grave al efectuar tal operación o conexión, ya que según su propio dicho él confío en su suerte la maniobra que ejecutaba, por cuanto en el debate afirmó que por mala suerte se coló el audio en la transmisión, lo que indica que el (sic) no realizó ni ejecutó dicha labor con el cuidado necesario a que estaba obligado para evitar que se produjera dicha interferencia pudiendo haberlo hecho, primero porque si no sabía hacer la conexión debió haber esperado al operador de la estación para que este le prestase la ayuda, y segundo que si el (sic) sabía hacerlo debió hacerlo de la manera correcta, para no interferir el audio de transmisión ordinaria, todo lo cual indica que dicho ciudadano omitió el deber de cuidado que le era exigible de acuerdo a sus condiciones personales como técnico y a las circunstancias y forma en que actuó

(Subrayado de los suscriptores).

Observado lo anterior, esta Instancia Penal en efecto utilizó la referida declaración de nuestro representado para llevar su convencimiento hasta el establecimiento de su responsabilidad penal y con ello su culpabilidad, condenándolo en la definitiva, razón por la cual inobservó el contenido del referido artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

“…..Artículo 131……..

………..

Tal como hemos podido observar de manera tajante e inequívoca, el Tribunal utilizó la declaración del ciudadano I.A.P., para establecer su culpabilidad, en amplia inobservancia del sentido y alcance del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en algunas legislaciones, la declaración de los acusados es tomada como prueba, más esto no es cónsono con las disposiciones adjetivas penales vigentes en nuestra patria, toda vez que puede apreciarse fácilmente del contenido del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal nuestra afirmación, así, el precepto en cuestión prevé:

“Artículo 353……

……….

Visto lo anterior, estimamos es claro que, además de la correspondencia entre los artículos 131 y 353 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la jurisprudencia citada, también la doctrina hecha resaltar nos asiste en razón en cuanto a nuestra posición, quedará de esta proba Corte de Apelaciones tomar la última determinación en cuanto al punto en examen. Ahora bien, la defensa no puede dejar pasar que prácticamente de forma universal en todos los países democráticos y máxime en un estado social de derecho y de justicia se empleé la declaración de un justiciable como un elemento en su contra, ello no solo inobserva el contenido del tan citado artículo 131 ejusdem, sino que también atenta contra la estatuído en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.

Llegado a este plano, sostenemos ha habido inobservancia de lo consagrado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que solo nos resta dejar claro que se entiende por inobservancia de una norma jurídica y para ello nos apoyamos en criterio jurisprudencial.

Respecto de la inobservancia de una norma ha asentado criterio la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma:

…la inobservancia de un precepto legal significa la no aplicación o la falta de aplicación de dicho artículo…..

……….

Sin lugar a dudas la recurrida desconoció totalmente el alcance de este precepto de nuestra legislación y el sentido, como el objeto de la declaración del acusado, tal como se aprecia del cuerpo del fallo in extenso de la sentencia condenatoria, no sólo una vez sino en varias oportunidades, pudiendo incluso concluirse que fue la piedra angular de su condena su propia declaración, en tal virtud solo nos basta aludir un antiguo aforismo que reza “Equivocarse es de humanos, pero insistir en el error es diabólico.”

Solución al vicio impugnado

A todas luces, siempre “serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” …

…………

Capítulo II

Motivación del fallo basada en prueba obtenida ilegalmente

Artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal

Pese a las advertencias y observaciones hechas por esta representación en torno a la incorporación de pretensos medios probatorios al proceso de manera írrita, en franca violación a lo consagrado en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida sencillamente silenció su pronunciamiento en relación a nuestro requerimiento de no valoración en la definitiva y baso (sic) su decisión condenatoria tanto en testimoniales traídas al proceso (dando por acreditando (sic) con ellas los hechos objeto de la condena) en este caso evacuadas en juicio con usurpación de funciones (Artículo 138 Constitucional), como elementos de prueba traídos por esos testigos, en franca violación al principio de la titularidad de la acción penal (Artículo 11 Código Orgánico Procesal Penal), obligación de dirección y supervisión de la investigación que recae sobre el Ministerio Público (Artículo 108 ordinal 1° ejusdem) y facultades del Ministerio Público (Artículo 309 ibídem).

………

Nuestra afirmación inicial cobró fuerza cuando fueron evacuadas esas testimoniales írritas (esta en cuanto a los elementos de prueba que trajo al proceso con su deposición) a las cuales nos referimos en los alegatos introductorios, siendo la primera de ellas la efectuada por la ciudadana A.H.R.M., de la cual entre otras cosas se extrae:

………

Sin dejar a un lado la eventual violación a la reserva de investigaciones para terceras personas (Artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal), que puede comportar el medio por el cual se dio por enterada de la investigación esta persona (prensa) y de lo cual más adelante conforme a otras deposiciones se hará más clara, como la eventual usurpación de funciones en que incurrió esta supuesta testigo (Artículos 138 Constitucional y 214 del Código Penal), así como el interés que presupone haber comparecido a declarar sin ser llamado por la autoridad competente alguna, contrario al principio latino nemo testis potest en rea sua (nadie puede ser testigo de su propia causa), enfoquémonos en la ilicitud del elemento traído a juicio por dicha deposición (video casete), a la lente de los postulados legales y constitucionales que demarcan la incorporación de la prueba en un proceso penal y su validez para fundar una decisión judicial.

……….

Ahora bien, el hecho de que la ciudadana RAGELIA H.R.C., grabara la cadena presidencial es la ilicitud en la obtención del medio?, la respuesta es No!, lo ilícito fue (sic) y ha sido, que una vez esta (sic) pretendió incorporarla al proceso como prueba, el Ministerio Público debió asumir la reproducción de ese video casete, mediante la designación del experto que tuviere a bien designar y no dejar que lo hiciera esta ciudadana, que con dicha conducta se abrogó, invadió, usurpó facultades de comisionada del órgano Fiscal (lo cual aún habiéndosele otorgada (sic) también hubiere sido irrito (sic), por su condición y las consideraciones anteriores), realizando una copia y trayéndola al proceso, o viceversa, quedándose con la copia y trayendo el supuesto original al proceso.

Lo anterior, se hizo en fecha posterior el día 26 de enero de 2002, data para la cual I.A.P., conforme se extrae de la recurrida (Ver trascripción (sic) de la exposición Fiscal inicial), estaba detenido, por ende, la reproducción de la cinta se hizo a espaldas de la defensa y como si fuera poco de la Fiscalía, órgano director de la Investigación, ………

Pero quizás esto no hubiere afectado en nada, si la recurrida hubiere atendido a nuestro requerimiento y hubiere desestimado por irrito (sic) tal medio probatorio, pero por el contrario lo utilizó para valorarlo y estimar acreditados unos hechos que desfavorecen a nuestro defendido, sobre la base de los cuales se fundó la sentencia condenatoria, ……..

…………

Pero no obstante, acotado lo anterior es imperioso hacer mención al video aportado por la ciudadana Petras Armas de Castro, en las mismas circunstancias que la ciudadana R.M., (sic) de la primera, aún cuando no compareció a declarar en el juicio oral y público, tal como se desprende de la sentencia, sin saber el Tribunal como obtuvo el video mediante la inmediación, valoró el mismo también como prueba, acreditando el hecho punible perseguido y motivando la sentencia condenatoria de Igor a ciegas en este sentido. La presente acotación podría ser incluso objeto de otra denuncia, por ser incorporada con violación a los principios del juicio oral, no obstante, como las subsiguientes están relacionadas de la presente, preferimos pasar a referirnos a ellas.

…………

Solución al vicio denunciado

A la luz de lo establecido en los artículos 190, 191, 197 y 198, todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° ejusdem, sin dejar aun lado el postulado del artículo 49 ordinal 1° Constitucional, al estar la motivación de una sentencia basado en la obtención de una prueba obtenida (sic) ilegalmente, la única solución viable una vez detectado dicho vicio por la Corte de Apelaciones viene ofrecida por lo dispuesto en el artículo 457 ibídem en su encabezamiento, disponiendo la referida norma que debe anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto a aquel que la pronunció en el mismo Circuito Judicial Penal de donde emanó al fallo impugnado, situación esta que nos servimos solicitar en este acto formal y respetuosamente.

Capitulo III

Otros órganos de prueba obtenidos ilegalmente o traídos al proceso de forma ilegal (testigos) sobre la base de los cuales se

fundo (sic) la sentencia condenatoria

En el mismo matiz de lo consagrado en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, nos permitimos hacer un recuento de lo ya alegado, cuando en el encabezado del capítulo anterior nos referíamos a las observaciones y advertencias que había hecho esta defensa en cuanto a unas testimoniales irritas (sic), ……..

…………

Tal es el caso de los ciudadanos E.J.G.E. y S.D.V.G.O., quienes comparecieron a declarar en virtud d3el llamado de una autoridad usurpada, es decir, por ninguno de los medios y formas antes descritos, los cuales son los permitidos por ley.

Ello, se extrae del cuerpo de la sentencia del cual podemos apreciar en extracto de la declaración de la ciudadana E.J.G.E., lo siguiente:

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: Cuando usted menciona en su exposición que acudió al llamado a que (sic) llamado se refiere usted?, Me refiero al llamado de ir y comparecer a la Guardia Nacional y decir que si escuche esa alocución. Por medio de comunicación, por la prensa recuerda usted el nombre del locutor?. No no (sic) lo recuerdo; Recuerda si se hizo por Televisión? No el llamado no hizo por televisión solo por radio y prensa

: (Resaltado fuera del texto).

De la misma forma se hace palmario nuestro dicho, al continuar observando del fallo extenso lo extraído de la declaración del ciudadano S.D.V. S.O., lo que de seguida se trascribe (sic):

………..

N.F. no es otro que el locutor de una emisora de radio que usurpó las funciones del Ministerio Público, abrogándose imaginariamente la facultad de comisionado del órgano Fiscal, lo cual aún cuando hubiere sido practicado, es decir, hubiere sido comisionado para convocar a los testigos a declarar, ello también hubiese sido irrito (sic), por las limitaciones dispuestas en los artículos 12 y 14 de la Ley de los Organos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como en atención al contenido del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

………….

Capítulo IV

Pedimento

Sobre la base de los argumentos preteridos esta Representación del Ciudadano I.A.P., solicita muy respetuosamente a la proba Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal:

1) Se sirvan admitir el presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se sirvan fijar la correspondiente audiencia Oral, conforme lo dispuesto en la norma antes descrita.

3) Se sirvan declarar con lugar el presente recurso, sobre la base de las consideraciones y disposiciones descritas en cualquiera de los capítulos I, II y II del presente escrito.

4) Como quiera que del cuerpo de la sentencia, como del acta del debate de juicio oral y público, se desprende la posibilidad de la comisión de un ilícito penal de acción pública los suscriptores requieren de este probo Despacho se sirva remitir copias certificadas del fallo impugnado a la Fiscalía Superior de este Estado, a fin que se sirva estudiar la posibilidad de iniciar o no la correspondiente investigación, ello se lo requerimos de conformidad con lo establecido en el artículo 51 Constitucional y habida cuenta de la omisión que con relación a este requerimiento realizó esta representación ante el Juez que dictó la recurrida…..” (sic).

II

DE LOS ARGUMENTOS DE LA

FISCAL

Por su parte, la representante del Ministerio Público contestó el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que a continuación se transcriben:

…..Yo Y.A.R., actuando en mi carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándome dentro de la oportunidad procesal consagrada en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación al escrito de apelación interpuesto por los ciudadanos J.R.P.S. yO.B.P., en su carácter de defensores del Ciudadano I.A., contra la sentencia dictada por este despacho, procedo en este acto muy respetuosamente a hacerlo en los términos que seguidamente se exponen:

I

LA CONFESION ES UN MEDIO DE PRUEBA

Argumenta entre otros particulares la defensa, en su escrito de apelación, que la Confesión no es un medio de prueba, lo cual desarrolla al señalar que el Tribunal de Juicio……..

De la misma forma, la defensa es del criterio que “….la declaración rendida por el Ciudadano I.A.P., no debe (debió) ser utilizada para establecer su responsabilidad penal y eventual culpabilidad, …..”

………..

Como puede observarse, el Sentenciador de Juicio adquirió, del contenido de la declaración rendida sin juramento, libre de toda prisión, coacción y apremio, el convencimiento de que el acusado estaba reconociendo su participación criminal en los hechos que integraban el objeto del debate que tuvo lugar de la audiencia del juicio oral y público; debiendo igualmente destacar esta representación del Ministerio Público, que en la aludida declaración el imputado contó con la asistencia de sus defensores quienes como es lógico suponer, no escatimaron en el ejercicio de sus funciones de defensores encomendada durante el presente proceso penal desarrollado.

Como puede observarse, el supuesto vicio denunciado por la defensa no existe y probablemente se deba a una interpretación errada, con respecto a dos figuras procesales, una de ellas propia del proceso penal, como lo es el procedimiento por la admisión de los hechos y la otra propia de todo proceso – independientemente de su naturaleza – y que constituye el medio de prueba, (probatio probatissima, como le ha denominado la doctrina) por excelencia: la confesión.

Debemos precisar que en su declaración rendida en la audiencia de juicio oral y público, el Ciudadano I.A.P., reconoció su culpabilidad en el hecho, pero también pudo haber optado por permanecer en silencio. Hizo uso de un derecho que se encuentra constitucionalmente consagrado y es el de rendir su declaración, sin señalar nada a favor de su propia defensa, en cuyo caso hubiese podido constituir una confesión calificada, de la cual – tratándose de un medio de defensa – no habría podido extraerse únicamente aquello que le perjudicase, salvo que fuese manifiestamente falsa o inverosímil la excepción de hecho contenida en ella.

……….

Como podrá observarse, en ningún momento se desconoció el derecho del acusado a aportar elementos a favor de su defensa, sólo que en lugar de haber actuado en su propio descargo, reconoció el haber transgredido los límites de la prudencia, la pericia, la diligencia y la observación de los reglamentos, órdenes o instrucciones propias de la actividad especializada que desempeñaba, confiado para ello en su suerte.

…………

por todo lo anteriormente expuesto, resulta imposible el argumento de que el Tribunal de Juicio haya inobservado el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, menos aun cuando, como se hizo constar en actas que se impuso de sus derechos y garantías constitucionales al acusado, quien rindió su declaración dentro de las premisas señaladas en el artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…………..

II

DE LA LEGALIDAD DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS ACOGIDOS POR EL SENTENCIADOR DE JUICIO

Señala la defensa igualmente, que la motivación del fallo se encuentra basada en pruebas obtenidas ilegalmente y en su escrito recursivo en los Capítulos II y III expone:

………..

En tal sentido, llama poderosamente la atención el hecho de que el recurrente reconoce la licitud de la grabación realizada por la ciudadana A.H.R.C., cuando en su escrito señala lo siguiente:

………….

Más grave es el hecho falso, afirmado por el recurrente referido a que no tuvo acceso a la grabación durante la investigación, lo cual expresa en los siguientes términos:

……….

Durante la investigación se le dio acceso a todos los elementos de convicción que conforman la investigación, con la finalidad de que fueran desvirtuados y controlados por la defensa técnica del acusado, destacando que el video fue reproducido durante la audiencia del juicio oral y público, con lo cual se garantizó aun más el control y contradicción de la prueba, puesto que es allí, en la audiencia de juicio, donde realmente se constituyen las diligencias de investigación en pruebas.

…………

Como puede observarse, tanto las testimoniales como el video fueron promovidos con la acusación, expresando la utilidad, pertinencia y necesidad del medio probatorio, fue debatida su admisión y el tribunal (sic) resolvió sobre el asunto, por lo que es necesario concluir que pretender desconocer la licitud de la promoción e incorporación de las pruebas al juicio es una falaz afirmación de los recurrentes en su intento desesperado por sostener su pretendida apelación.

…………

Igualmente debo destacar que los ciudadanos A.H.R.C., E.J.G.E. y S.D.V.G.O., declararon como testigos en la audiencia oral y pública de juicio bajo la supervisión del Tribunal, con el debido control y contradicción de las partes, quienes interrogaron al medio de pruebas y garantizaron los derechos del acusado.

El Código Orgánico Procesal Penal prevé, que para que una prueba sea incorporada a un juicio las partes tienen una oportunidad legal para ofrecerlas, señalando su necesidad y pertinencia, lo cual en este acto se realizó en la acusación, siendo rebatidas por la defensa y declaradas admisibles por el Tribunal en su oportunidad por lo que se cumplió con el tramite (sic) procesal que ordena la ley adjetiva penal, incorporándose con las formalidades y garantías que establece la norma.

………..

En CONCLUSIÓN, la defensa tuvo conocimiento del video y de las declaraciones testimoniales durante la investigación, tuvo acceso a todos los elementos de convicción controlándolos y contradiciéndolos durante la audiencia del juicio oral y público, con lo cual se comprueba que la actuación del Tribunal está ajustada a derecho. Y ASI HABRA DE DECLARARSE.

………..

En consecuencia, no existe en la ley prohibición legal de que un ciudadano en ejercicio voluntario de sus derechos se comunique con la autoridad encargada de una investigación e informe sobre los hechos que tiene conocimiento o suministre algún elemento que permita esclarecer los hechos objetos de investigación, más aún cuando en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se reconoce la participación de la ciudadanía dentro del sistema judicial (Ver art. 253), por lo tanto, el medio probatorio acogido, en forma alguna adolece de ilegitimidad, ilegalidad o validez, razón por la cual es improcedente y sin asidero jurídico el planteamiento impugnativo ejercido contra el mismo. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.

III

PETITUM

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por lo que SOLICITO DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, TENGA A BIEN DECLARAR SIN LUGAR LA APELACION EJERCIDA contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en contra del ciudadano I.A.P.. Asímismo SOLICITO, respetuosamente TENGA A BIEN CONFIRMAR LA ALUDIDA SENTENCIA CONDENATORIA….

(sic).

…………..

CAPITULO III

DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA

SENTENCIA

Por su parte, el Juzgador A Quo se pronunció en la decisión judicial recurrida en los siguientes términos, a saber:

........ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

PRIMERO: Los hechos consistieron en que en fecha 23 de Enero de 2.003, funcionarios adscritos al Escuadrón de Vigilancia y Control Nº 42, del Comando de Operaciones de la Defensa Aérea, y al comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 76, de la Guardia Nacional, practicaron la detención flagrante del acusado I.A.P., en las instalaciones de la estación repetidora de televisión abierta propiedad de la Corporación Venezolana de Televisión C.A. (Venevisión), ubicada en el Parque Nacional Cerro Copey, Sector Las Antenas, La Asunción, Municipio A. delE.N.E., quien por imprudencia y sin ser el Operador de Transmisiones designad por la empresa, manipuló el panel de conexiones de audio y conectó el aparato marca Sony, Modelo BWV-50, portable video Cassett Recorder, Sistema BETACAN, serial 13320, el cual contenía un video cinta marca Maxell Profesional, formato BETACAN SP, con una etiqueta donde se puede leer lo siguiente: “08-01-03, bodega, Entrevistas Fedecamaras, Negocios Cerrados, Despedida en Cámara y Off de la Noticia”, produciendo una interferencia perjudicial que interrumpió parcialmente el audio de la alocución del presidente de la República la cual se transmitía en Cadena Nacional de Televisión; reproduciendo el contenido de la cinta de video en donde se escucharon voces cantando el Himno Nacional, ruidos semejantes al ruido que se produce cuando se golpea unas cacerolas, las consignas “URGENTE NUEVO PRESIDENTE”, “HUGO CHAVEZ EL P.T.E.B.”, “LIBERTAD”, “DEMOCRACIA”, “NI UN PASO ATRÁS” y la voz de un corresponsal de la Corporación Venezolana de Televisión C.A (Venevisión), donde indicaba las actividades que la Coordinadora Democrática tendría para el próximo fin de semana en la I. deM., interrumpiendo así parcialmente la prestación del Servicio de Telecomunicaciones por un tiempo aproximado de ocho minutos con cuarenta y cinco segundos, transmitida por la Corporación Venezolana de Televisión (Venevisión), en los Estados Nueva Esparta y Sucre.

Por ese hecho fue detenido como autor el ciudadano I.A.P., a quien el Juzgado de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, decretó medida privativa de libertad, en fecha 26-01-2.003. Luego fue acusado por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, actuante en esta causa, quien le imputó la comisión del delito de INTERRUPCION PARCIAL DE LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES, calificándolo como previstos en el artículo 188 Ordinal 2º de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Esta imputación se la formuló mediante libelo acusatorio en los términos antes expuestos.

SEGUNDO: Junto con el libelo acusatorio la Fiscal promovió las siguientes pruebas: GRABACIONES AUDIOVISUALES: Solicitó la incorporación mediante exhibición y reproducción Audiovisual de:

1).- Un cassette de video marca Maxell Profesional, modelo B-20M, formato BETACAN SP, Nº de lote J30B1QOS, portador de una etiqueta donde se lee “08-01-03, bodega, Entrevistas Fedecamaras, Negocios Cerrados, Despedida en Cámara y Off de la Noticia”;

2).- Un cassette de video, marca TDK VHS, Super Avilyn T20, Nº de lote AGAH 812, color negro, portador de una etiqueta donde se lee “ Toma I 02/02/99, VISITA II EL GUAMACHE”;

3).- Un cassette de video marca Maxell, formato VHS, Nº de lote D112A61A, Modelo Super Avilyn STD T-120, portador de una etiqueta donde se lee: “O.C. 23-01-03, P.A./ Cumaná, tlef 0293-4518518;

EXHIBICIÓN DE OBJETOS: Solicitó la incorporación mediante exhibición de los siguientes objetos:

1).- Un equipo marca Sony, modelo BWV-50, portable video Cassett Recorder, Sistema Betacam, serial 13320;

2).- Dos cables que presenta la video grabadora modelo Betacam SP;

DOCUMENTALES: Solicitó la incorporación por exhibición y lectura de:

1).- Reconocimiento Legal Nº CR7-D76-SIP-2.003-006, de fecha 24-01-2.003;

2).- Acta de Inspección Ocular Nº CR7-D76-SIP-2.003-007, de fecha 24-01-2.003;

3).-Informe Pericial, de fecha 17 de Febrero de 2.003;

4).- C. deT. expedida por la Corporación Venezolana de Televisión C.A (Venevisión), de fecha 11-02-2.003;

TESTIMONIALES:

A).- Declaración de los funcionarios adscritos al Escuadrón de Vigilancia y Control Nº 42, del Comando de Operaciones de la Defensa Aérea: C.V.N. y ALIRIO VELÁSQUEZ GONZALEZ;

B).- Declaración de los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 07, Destacamento 76, Guardia Nacional: DAVID MOLINA MOLINA, O.G.A., F.M.V., H.A. YEGRES, CECILIO VELÁSQUEZ, OVIMIR G.J., W.A.C. y N.C.R.P.;

C).- Declaración de los expertos adscritos a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones: HARRIS VIAFARA y P.G.; D).- Declaración de los Testigos L.F., L.G.R., RENNY GREGORIO RIVAS MEDINA, C.A. PINTO, J.E. FARIA ARENA, L.E.M.G., P.A. DE CASTRO, A.H.R.M., M.B.G.E., W.J.G. NORIEGA, B.Y.M. DE GUILARTE, P.A.R.R., GUANCHEZ ORTA S.D.V., E.R.P.V., L.A.L. y D.H.E.F..

TERCERO: Notificada la defensa y citado el imputado, la Juez de Control Nº 01 celebró el acto de la audiencia preliminar, en fecha 24-03-2.003, en esta oportunidad la defensa ofreció para el debate oral y público la testimonial del Ciudadano S.C., y se adhirió al Principio de la Comunidad de Pruebas.

El Juez de Control admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, admitió totalmente las pruebas promovidas por las partes, a excepción de la testimonial del ciudadano I.E.R.L., y decretó la apertura juicio Oral y público, por la comisión del delito de INTERRUPCION PARCIAL DE UN SERVICIO DE TELECOMUNICACION y remitió la causa al Tribunal de Juicio.

CUARTO: Habiendo Sido fijada oportunamente la Audiencia Oral y Pública, este Tribunal se constituyó en fecha 01-07-2.007, en la Sala de Audiencia Nº 1 del Palacio de Justicia, a fin de que tuviese lugar el debate o juicio oral y público en la presente causa, presidiendo el DR. J.A.M.S., actuando como secretaria de Sala la Abogado M.P. y siendo el Alguacil de sala OSCAR BRUZUAL.

El Ministerio Público formuló oralmente su acusación, pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio. Pidió el enjuiciamiento del acusado, solicitando que fuera declarado culpable y que fuera condenado conforme a la pena contenida en el artículo 188 Ordinal 2º de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Por su lado, defensa alegó que: “Esta Defensa se permite la palabra y quiere hacer unas consideraciones previas al acto introductorio, como quiera que básicamente los alegatos de la defensa consisten en que el hecho no reviste carácter penal, es decir que la acción desplegada por el ciudadano I.A.P. no constituye delito y esto es objeto de una excepción, esta defensa previa autorización del representado I.A.P. va a hacer prescindencia del ejercicio de dicha excepción, por ser él mas interesado así como esta Representación ya que su honor y reputación, que entendemos se ha estado mancillando en este proceso que se le sigue al tenerlo señalado como acusado y anteriormente como imputado, en este sentido ésta Defensa al efecto va a hacer prescindencia al ejercicio al derecho de oponer una excepción y pasa de seguidas a hacer ciertas consideraciones, como habíamos dicho resulta que el órgano jurisdiccional que conoció en Funciones de Control haya omitido el haberse percatado que de que en efecto los hechos no revisten carácter penal, es decir la conducta desplegada por el ciudadano I.A.P., el día en que se ocurrieron los hechos no se circunscriben a los postulados consagrados en el articulo 188 ordinal 2 de la Ley Orgánica de telecomunicaciones y ello lo inferimos de lo establecido en el reglamento de la unión internacional de telecomunicaciones que define perfectamente que debe entenderse por una interrupción perjudicial del servicio, tal como tan bien lo alude el articulo 188 en su ordinal 2 de la Ley Orgánica de telecomunicaciones, el reglamento del que hemos hablado y que es de obligatoria remisión de conformidad con el articulo 10 de esta Ley Orgánica de telecomunicaciones, establece que se entiende por interrupción perjudicial aquella interrupción que dañe gravemente, interrumpa repetidamente o impida la prestación de un servicio de telecomunicación, cuando observamos los postulados del articulo 188 ordinal 2, vemos que esto no se circunscribe a la definición dada por este reglamento, que es de expresa remisión por el articulo 10 de esta misma ley, ante tal inconformidad debemos advertir que es sumamente delicado adentrarse o adelantarse a hacer una interpretación errónea de este articulo, puesto que ello conllevaría a la alteración del principio de legalidad que le asiste al señor I.A., principio de legalidad este consagrado en nuestro ordenamiento jurídico como ápice en el articulo 49 ordinal 6 de nuestra Constitución Nacional, dicho esto es necesario también hacer una consideración que estriba en los principios relativos a la presunción de inocencia y a la carga de la prueba en el sistema acusatorio en el proceso penal, como quiera que el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución consagra el derecho de ser presumido inocente, derecho principio éste también recogido por el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, éste derecho principio también lleva intrínseco el principio de la carga de la prueba, que no es otra cosa, que el Ministerio Publico en el proceso penal debe destruir, desvirtuar ese principio de inocencia que pesa sobre nuestro defendido, en ese sentido el Ministerio Publico debe probar en este proceso que nuestro defendido señor I.A.P., actuando con culpa grave tal como lo señala el articulo 188 de La Ley que nos ocupa, causó una interrupción perjudicial de ese servicio, cosa que según estimamos será bastante difícil y ello solamente hará que esa presunción de inocencia prevalezca y se conlleve estimamos así a una sentencia absolutoria en el presente proceso. Debemos hacer la aclaratoria de porque estimamos dificultoso que conforme a la carga de la prueba el Representante del Ministerio Publico, logre probar que en efecto el ciudadano I.A.P. realizó la conducta delictual supuestamente realizada a la que se refiere el articulo 188 ordinal 2, nos permitimos hacer un bosquejo de los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal, así tenemos que se pretende con la declaración de unos expertos que realizaron una experticia de diferentes objetos que se encontraban en el sitio del suceso se pruebe que se produjo una interrupción perjudicial, esto sencillamente es ilógico y así solicitamos lo observe el juez de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez llama a su excelencia a hacer un juzgamiento de acuerdo a la sana critica de los medios de prueba, pues esto única y exclusivamente llegara a probar que esos artefactos funcionan y que sirven para emitir diferentes señales de radiocomunicación, más bajo ninguna circunstancia podrá probarse con el testimonio, ni con el resultado de la experticia ratificadas, leídas o depuestas que se causó una interrupción perjudicial, esto estimamos así sea considerado en la definitiva, por otra parte existe algo de lo cual quiere hacer un llamado esta representación en el sentido de que así usted lo juzgue muy respetuosamente y es que existe una serie de supuestos testigos los cuales no fueron llamados por el Ministerio Publico para declarar, es decir, que no se hizo uso de esa facultad que le confiere el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitarle a cualquier particular, ente publico o privado, la colaboración para la investigación, hasta el momento esta representación tiene conocimiento que esos deponentes comparecieron a motu propio a la Fiscalía y no solamente eso, sino que llevaron video casetes en los cuales se muestran esa supuesta imagen en definitiva donde se interrumpió supuesta y presuntamente perjudicialmente el servicio de telecomunicación, eso, ese recavamento (sic) de la prueba, esa recolección de esa prueba bajo esos términos no es un llamado de atención que esta haciendo celosamente y por hacer un alegato malsano ésta Representación, es porque, esa recolección de esa prueba ha debido hacerse conforme a lo que establece el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, responsable del principio de titularidad de la acción y bajo la supervisión y control del Ministerio Publico, a lo sumo ha debido solicitarse a ese particular que depusiera y que dejara en el Despacho Fiscal para su correspondiente contradicción ese elemento probatorio que es el video casetes, hacerlo no de esta forma no con sujeción al articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y 285 Constitucional, comporta una violación a los principios de legalidad de la prueba y de licitud de la prueba, así como de la libre apreciación consagrado en el articulo 197, 198 de este tan nombrado Código Orgánico Procesal Penal, por ello amen de que haya sido la lamentablemente admitido por el Tribunal de Control, nosotros pedimos que una vez evacuados sean desestimados para la valoración y estimación de la virtual responsabilidad penal del ciudadano I.A.P., así se lo solicitamos muy respetuosamente. Hechas todas estas discreciones es necesario dejar constancia que acá luego del devenir probatorio quedaran dos extremos dados, es decir quedaran los extremos dados de que pueda condenarse al ciudadano I.A.P., eso si con total prescindencia del debido proceso, con prescindencia de ese principio de legalidad y por lo tanto de esa tutela judicial efectiva a la que llama a juzgar el articulo 26 de la Constitución Nacional vigente y por otro lado que en respeto a ese principio de legalidad se haga valer que y se percate de que la conducta desplegada por el señor I.A.P. no se circunscribe a lo consagrado en el articulo 188 ordinal 2 de la Ley Orgánica de telecomunicaciones, como tampoco con obligatoria remisión se circunscribe a lo que establece el reglamento de la convención internacional de telecomunicaciones relativo a lo que es una interferencia perjudicial en suma que esa interferencia perjudicial jamás se produjo, es conocido por sus propios conocimiento y por las máximas de experiencias que no puede existir un delito sin que exista daño ciudadano Juez, y aquí no existió daño alguno, en efecto como estimamos se tuvo a bien adelantarse la Corte de Apelaciones, que dijo al Tribunal de Control que no se trataba de la misma calificación jurídica, lo que se produjo fue parte de un error humano y que luego se demostrará en el devenir probatorio que puede en efecto suceder, bajo ningún circunstancia se causó una interrupción perjudicial del servicio. En suma como petitorio solicitamos la absolución de nuestro representado y el cese de las medidas cautelares sobre él recaídas y por último en caso tal de que el Ministerio Publico una vez observado el devenir probatorio no de cumplimiento a cabalidad a lo que establece el articulo 34 ordinal 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, es decir, viendo que no hay actividad mínima probatoria, solicitar la absolución de nuestro representado e insiste en la condena, entonces en ese sentido respetuosamente nosotros solicitaremos sea condenado en costas el Estado por supuesto si es absuelto nuestro defendido. Es todo”.

En el debate se tomó declaración al acusado, quien previa la imposición de sus derechos y garantías constitucionales y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, manifestó: “Si deseo declarar, el día 23 de Enero, cumpliendo con mi trabajo, estuvimos cubriendo una pauta de una marcha hasta la Plaza Bolívar y cumpliendo con mi trabajo subimos a la antena repetidora en el Cerro copey, y yo estaba revisando el material del día que ese es mi trabajo, da la casualidad de que sólo teníamos imagen y no teníamos audio y necesitábamos el audio para chequear el material , utilicé el patchin de audio que son una cantidad de huequitos y por mala suerte se coló el audio en la transmisión, nunca hubo ningún tipo de interferencia, únicamente el audio que yo estaba escuchando se coló en la transmisión, es claro y es importante que se sepa que la Fiscalía me presentó por flagrancia, nunca, en ningún momento, las personas de la aviación llegaron como a los 15 minutos, que es cuando yo me doy cuenta de que lo que había pasado era delicado, y como a la hora y media llegó la Guardia Nacional y a ninguno de los dos les negué lo que estaba pasando, que yo estaba revisando un material, aun así el casete estaba allí, el material nunca se estaba transmitiendo a Caracas, nunca trate de interferir la señal, sólo se coló el audio, yo lo que estaba era chequeando el material, estaba manejando un equipo que siempre manejo en Caracas, lo único fue que se me coló el audio en la cadena presidencial, nunca tuve la intención de interferir la cadena, luego fui detenido ilegalmente por veintiocho días y en la Audiencia de Control, manifesté que durante el tiempo que estuve detenido estuve chequeando que en las alocuciones presidenciales hubo errores como en la mía, y la Juez lo aceptó como parte de mi defensa personal y aquí tengo al menos tres cadenas en las que hubo errores de las personas que trabajan en el canal 8 y todos están libres nunca los acusaron, incluso en la del día 24 de Junio y no hay nadie detenido y aquí tengo las grabaciones de algunas en las cuales se cometieron errores, solicito sea transmitida alguna de ellas como prueba mía, y yo quiero solicitarle al Juez que veamos acá aunque sea una.

A las siguientes preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: ¿Fue Usted preparado por Venevisión para ejercer el cargo que sustenta? El acusado respondió No, por que fuimos absorbidos de otra empresa que trabajaba para Venevisión; Diga Usted si tiene algún certificado o diploma como técnico de alguna profesión? El acusado respondió No señor; Cual es el cargo que sustenta en la actualidad?, Respuesta Asistente de grupo; Tiene Usted superior? Si señor; Diga Usted como se llama? N.M., es el coordinador; Diga Usted si al ingresar, Venevisión le puso de vista y manifiesto las especificaciones o descripciones del cargo? Respuesta No señor; Diga Usted si en fecha 23 de Enero del año 2003, a las 7:00 de la noche se encontraba en el cerro copey y manipuló el panel de conexiones de audio, conectando la video casetera portátil sistema Betacam? Respuesta Si estuve allí y no hice ninguna conexión, ella estaba conectada ya, solo se coló el audio; Que personal de la corporación Venevisión es responsable de operar ese equipo? Respuesta, La maquina Betacam o el patchin de audio? Todo el equipo del que estamos hablando, Respuesta El equipo de transmisión hay un técnico de transmisiones, la maquina Betacam es la maquina que manejamos nosotros a diario; Usted dijo que el equipo estaba conectado?, Respuesta yo estaba operando la maquina Betacam; Usted dijo que no hizo ninguna conexión? Respuesta el equipo estaba conectado ya al equipo de transmisiones; Quien era el responsable de operar ese equipo, el Betacam y el equipo general que se encontraba en ese momento en el cero copey con ocasión del evento? Respuesta, el técnico de transmisiones; Usted operó ese equipo? Respuesta, la maquina Betacam; Con que motivo? Respuesta, Para chequear el material, el material que habíamos grabado ese día, ese es mi trabajo; Donde se encontraba el técnico responsable de operar ese equipo? Respuesta, La verdad no se, el llegó después; Que tiempo tenia Usted en el sitio? Respuesta, cuando comencé a verificar el material?; En general? Respuesta, Diez o quince minutos; Tuvo Usted la oportunidad o pensamiento de buscar al técnico responsable de estos equipos para que los operara? Respuesta, En ese momento yo no sabia que había un técnico retransmisiones allí, era la primera vez que yo subía allí, Y como dice Usted que el responsable es un técnico? Respuesta Porque lo supe después, en ese momento no lo sabia; Pero por procedimiento común siempre hay un técnico de esos aparatos? Repuesta, Ya le dije que era la primera Vez que subía a la antena; Yo no estoy hablando de la antena, estoy hablando a nivel Nacional? Respuesta, Es la primera vez que subo a una antena de transmisiones y no sabría decirle si en otros lugares hay técnicos o no; Es primera vez que Usted visita una antena de transmisiones? Respuesta, Si es la primera vez; Por ser la primera vez que Usted subía a una antena de transmisiones, usted no sabia en general cual era el procedimiento a seguir en estas antenas de transmisiones? Yo hice mi trabajo que es chequear al material, si lo tenia; tuvo la intención de interferir de alguna manera la señal? Respondiendo No. Esa sobre posición de sonido se pudo escuchar en todo el país? No se porque yo me encontraba acá en la isla.

Declaró el experto P.G., adscritos a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con sede en la Ciudad de caracas, Distrito Capital, quien reconoció el contenido del Informe Pericial de fecha 17-02-2.003, una de las firmas que suscriben el mismo, reconoció haber efectuado el mismo y señaló que:

……………

C.V.N., expuso durante el debate que:

…………..

Seguidamente declararon en el debate los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 07, Destacamento 76 de la Guardia Nacional F.M.V., H.A. YEGRES, C.G.V., O.G.A., OVIMIR G.J. y W.A.C., quienes manifestaron que:

F.M.V., durante el debate aseveró que:

…………

H.A. YEGRES:

………….

C.G.V., manifestó en el debate que: “

………….

O.G.A., En el debate expuso que:

……………

OVIMIR GUTIERRZ JASPE, durante la audiencia oral y pública declaró que:

…………….

W.A.C., en el instante de rendir testimonio relató que:

…………..

Luego pasaron a declarar en el debate los testigos L.G.R., L.F.I., RENNY GREGORIO RIVAS MEDINA, J.E.F.A., L.E.M.G., A.H.R.M., M.B.G.E., E.J.G.E., B.Y.M.G., P.A.R.R., GUANCHEZ ORTA S.D.V., E.R.P.V., L.A.L., D.H.E.F. y S.C., quienes expusieron lo siguiente:

L.G.R., en el debate expuso que:

…………..

L.F.I., durante el debate afirmó que:

……………..

RENNY GREGORIO RIVAS MEDINA, el día del debate expuso que:

…………..

J.E. FARIA ARENA, durante su declaración en el debate afirmó que:

…………..

L.E.M.G., rindió declaración en el debate, y en el mismo manifestó que:

…………

A.H.R.M., rindió declaración el día del debate y aseveró que:

…………….

M.B.G.E., el día del debate rindió declaración y expuso que:

…………..

E.J.G.E., durante el debate declaró que:

………….

B.Y.M.G., al instante de rendir declaración expuso:

…………..

P.A.R.R., para el momento de declarar manifestó:

…………..

S.D.V.G.O., en la audiencia oral y pública aseveró:

……………..

E.R.P.V., quien expuso durante el debate:

…………..

L.A.L., en el debate al rendir testimonio afirmó:

………….

D.H.E.F., en la audiencia oral depuso que:

………….

S.C., en su intervención como testigo en la audiencia oral manifestó:

…………

Se incorporó al debate por su exhibición y reproducción el contenido de un video cassette formato Betacam vides 080103, en las cual se pudo apreciar la grabación audiovisual de la alocución presidencial transmitida en cadena nacional el día 23 de Enero, en la cual se apreció interferencias repetidas en el audio, ocasionadas por el canto de un grupo de personas cantando el Himno Nacional, sonido de cacerolas, o de toques con sonidos metálicos, de igual manera se pudo oír a dicho grupo de personas cantar una estrofa del Himno del Estado Nueva Esparta y las consignas Ni un paso atrás, Fuera, se vio y se oyó el reporte periodístico hecho por el periodista J.F., haciendo un reportaje para el Informador en el cual refería “este fin de semana los margariteños cumplirán lo que ellos han llamado 48 horas de calle, el sábado, en señal de reconocimiento a más de cuarenta Marinos Mercantes que estuvieron en los buques fondeados durante este paro Nacional, y el Domingo la oposición ha convocado a una peregrinación hasta la basílica de la virgen del valle”. De igual forma se apreció en las imágenes que contenía el video, que la cara del reportero J.F., se encuentra cortada a mitad de la misma, pudiéndose observar el rostro desde el punto medio de la nariz hacia abajo”.

Se incorporó al debate por su exhibición un equipo marca Sony, Modelo BWV-50, Portable Vides Cassette Recorder, serial Nº 13320, de color negro, de forma rectangular, el cual contiene una serie de teclas identificadas de la siguiente manera: Ejec., Stop, Play, Rec, Rew, F Fwd, Search, Audio Dub y Pause, presentando entre otro un dispositiva introducir una cinta de video.

Se incorporó al debate por su exhibición y reproducción el contenido de un video cassette formato VHS Toma I 02-02-99, en las cual se pudo apreciar la grabación audiovisual de la alocución presidencial transmitida en cadena nacional el día 23 de Enero, en la cual se apreció fallas en el audio, el canto de himno nacional, varias consignas, luego se corta la grabación.

Se incorporó al debate por su exhibición y reproducción el contenido de un video cassette formato VHS con la inscripción ORTEGA-CHAVEZ 23-01-03, en las cual se pudo apreciar la grabación audiovisual de la alocución presidencial transmitida en cadena nacional el día 23 de Enero, en la cual se apreció fallas en el audio, tales como se ve la imagen del presidente de la república pero sin audio, luego el presidente seguía hablando, pero no se oía su voz, sino la voces de varias personas cantando de himno nacional, diciendo unas consignas, se oye como el rebobinar de una cinta, se oyó cantar el himno del Estado Nueva Esparta, y el reportaje de un corresponsal que se identifica como J.F.

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Se incorporó al debate por su exhibición Dos cables que presentaba la vides marca Sony, Modelo BWV-50, Portable Vides Cassette Recorder, para la reproducción de audio, los cuales son de metro y medio aproximadamente, de color blanco con plus hembras y machos en ambos extremos.

Se incorporó al debate por su Exhibición y lectura el contenido del Reconocimiento Legal Nº CR7-D76-SIP-2.003-006, de fecha 23-01-2.003, suscrito por N.C.R.P., donde se señala:

EXPOSICIÓN: Las muestras suministradas consisten en:

Una (1) video Grabadora, Marca SONY, MODELO BWV-50, serial 13320, Sistema Betacam, Operadora por Baterías ó con adaptador de 12 voltios DC.

Esta unidad conectada a la cámara, graba audio y video en cintas Betacam SP, para luego, utilizando esta misma unidad con los conectores correspondientes pueden verse estas imágenes grabadas en cualquier monitor de televisión ó a su vez ser conectado al sistema Patch de la Estación para que dicha reproducción salga al aire. Bien sea el Audio ó el video.

Una (1) Cinta de reproducción de marca Maxwell con duración máxima de 20 minutos es compatible para la Unidad antes mencionada.

Dos (2) cables que presenta la Video Grabadora que son para la reproducción de “Audio” es decir, conectar el Audio de la unidad a otro sistema ó conectar micrófonos para su reproducción”.

Se incorporó al debate por su exhibición y lectura el Informe Pericial de fecha 17-02-2.003, suscrito por los expertos P.G. y HARRIS VIAFARA, adscritos a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

EXPERTICIA Nº 2:

...1) Se produjo una interrupción, caracterizada por la ausencia del audio de la alocución presidencial por espacio de 1 segundo aproximadamente.

2) Luego Volvió el audio original por espacio de 9 segundos aproximadamente, resaltando que se corresponde el audio con la imagen observada.

3) Se produjo una segunda interrupción, la cual duró 3 minutos 42 segundos aproximadamente. Cumplido este tiempo, la cinta presentó fallas, específicamente un corte...

EXPERTICIA Nº 3:

...1) Se produjo una interrupción, caracterizada por la ausencia del audio de la alocución presidencial por espacio de 1 segundo aproximadamente.

2) Luego volvió el audio original por espacio de 9 segundos aproximadamente, resaltando que se corresponde el audio con la imagen observada.

3) se produjo la segunda interrupción, la cual duró 5 minutos 30 segundos aproximadamente y se pudo apreciar lo siguiente:

a) Se escucha el Himno Nacional.

b) Se escucha un ruido semejante al que se genera cuando se adelanta o se atrasa una cinta de video con el modo de reproducción activo.

c) Un silencio.

d) Se escucha la siguiente consigna “URGENTE NUEVO PRESIDENTE”

e) Se escucha la siguiente consigna “HUGO CHAVEZ EL P.T.E.B.” y se escuchan ruidos semejantes a los producidos al golpear una cacerola.

f) Se escucha el Himno Nacional.

g) Se escuchan ruidos semejantes a los producidos al golpear una cacerola.

h) Se escucha la siguiente consigna “LIBERTAD”.

i) Se escucha la siguiente consigna 2EL PUEBLO UNIDO JAMAS SERA VENCIDO

  1. Se escucha el Himno del Estado Nueva Esparta.

  2. Se escuchan ruidos semejantes a los producidos al golpear una cacerola.

  3. Silencio.

  4. Se escucha la siguiente consigna “ DEMOCRACIA”.

  5. Se escucha la siguiente consigna “NI UN PASO ATRÁS”

  6. Silencio.

    4) Luego volvió el audio original por espacio de 2 minutos 3 segundos aproximadamente y se corresponde con la imagen observada.

    5) Se produjo la tercera y última interrupción, la cual duró 3 minutos 15 segundos aproximadamente y se pudo apreciar lo siguiente:

  7. Habla un periodista que se identifica con el nombre de J.F. y entre otras cosas dice “ ESTE FIN DE SEMANA LOS MARGARITEÑOS CUMPLIRAN LO QUE ELLOS HAN DENOMINADO 48 HORAS DE CALLE”...

  8. Silencio.

    6) Vuelve al audio original de la alocución presidencial hasta que culmina.”

    EXPERTICIA Nº 4:

    ...Al realizar la experticia de reconocimiento de casette de video antes descrito, se pudo apreciar lo siguiente:

    a) Se observan barras ( señal de prueba barras de color).

    b) Se observa a un grupo de personas entonando el Himno Nacional,

    c) Se observa y se escucha a un grupo de personas tocando cacerolas.

    d) Se observa y se escucha a un grupo de personas diciendo “LIBERTAD”

    e) Se observa y se escucha a un grupo de personas diciendo “EL PUEBLO UNIDO JAMAS SERA VENCIDO”.

    f) Se observa y se escucha a un grupo de personas entonando el Himno del estado Nueva Esparta.

    g) Se observa y se escucha a un grupo de personas tocando cacerolas.

    h) Se observa y se escucha a un grupo de personas diciendo “DEMOCRACIA”.

    i) Se observa y se escucha a un grupo de personas diciendo “NI UN PASO ATRÁS”.

    j) Se observa y se escucha a una persona que se identifica con el nombre de J.F. y entre otras cosas dice “ ESTE FIN DE SEMANA LOS MARGARITEÑOS CUMPLIRAN LO QUE ELLOS HAN DENOMINADO 48 HORAS DE CALLE”...

    k) Se observa barras ( señal de prueba barras de color).

    ...CONCLUSIONES

    1. Desde La Estación Cerro Copey, se puede difundir señales audiovisuales provenientes de la Estación sede de Venevisión, ubicada en la Ciudad de Caracas, mediante el uso de su red de microondas.

    2. Desde la Estación Cerro Copey, se pueden difundir señales audiovisuales previamente grabadas en formato BETACAM.

    3. Es posible enviar señales audiovisuales desde la Estación Cerro Copey hasta la Estación sede ubicada en la Ciudad de Caracas y viceversa, todo esto mediante el uso de su sistema de microondas.

    4. En la alocución presidencial gravada en los casette de videos, uno identificado con una etiqueta con las inscripciones “O.C. 23-1-03 P.A./CUMANA TELF. 0293-4518518” y el otro identificado con una etiqueta con las inscripciones “TOMA I 02/02/99 VISITA II EL GUAMACHE”, se evidenció la interrupción y alteración del audio, no correspondiéndose el audio con la imagen observada.

    5. En la alocución presidencial gravada en el casette de video identificado con una etiqueta con las inscripciones “ O.C. 23-1-03 P.A./CUMANA TELF. 0293-4518518”, se evidenció la interrupción y alteración del audio, no correspondiéndose el audio con la imagen observada por un tiempo aproximado de 8 minutos 45 segundos.

    6. En el casette de video, marca TDK, modelo T-120, formato VHS, número de lote ABEG203, identificado con una etiqueta con las inscripciones “11 FREBRERO 2.003 DE BETACAM A VHS”, no aparecen alguna consignas escuchadas en los casettes de videos identificados, uno con una etiqueta con las inscripciones “ O.C. 23-1-03 P.A./CUMANA TELF. 0293-4518518” y el otro identificado con una etiqueta con las inscripciones “ TOMA I 02/02/99 VISITA II EL GUAMACHE”.

    7. Se interrumpió parcialmente el servicio de radiodifusión (televisión) por un tiempo aproximado de 8 minutos 45 segundos.

    Se incorporó al debate por su exhibición y lectura el contenido de Inspección Ocular Nº CR7-D76-SIP-2.003-007, de fecha 24-01-2.003, practicada por los funcionarios AVIMIR G.J. y C.V.N., adscritos al Destacamento 76 de la Guardia Nacional el primero y el segundo al Escuadrón de Vigilancia y Control Nº 42 del Comando de Operaciones de la Defensa Aérea, en la Caseta de Transmisión de la empresa Venevisión, ubicada en el Parque Nacional Cerro Copey, Sector La Antenas, La asunción, Municipio Arismendi, del Estado Nueva Esparta, en la cual entre otras cosas dejan constancia de: “ ...pudimos observar un equipo portable video Cassette Recorder BWV-50, Marca Sony, Tipo Betacam SP, serial 13320, sobrepuesto en una silla plástica de color amarillo, dicho equipo se encontraba conectado al equipo transmisor y receptor de la Estación Venevisión...”

    Se incorporó al debate por su Exhibición y lectura el contenido de una C. deT., expedida por la Corporación Venezolana de Televisión (Venevisión), en fecha 11-02-2.003, a nombre de I.A.P., en la cual se hace constar que: “… A.P.I., portador (a) de la Cédula de Identidad N° V-11.664.411, Código empleado 7140, labora en esta Empresa desde el 01-08-1.998, como ASISTENTE DCE GRUPO, en el área de OPERACIONES DE EXTERIORES…”

    Todas estas pruebas, con excepción de la declaración testimonial del ciudadano L.E.M.M., el Tribunal las declara lícitas, por haber sido recabadas, practicadas, incorporadas y evacuadas al presente proceso cumpliendo y observando las formas y condiciones previstas en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual las mismas pueden ser valoradas y apreciadas por el Tribunal para fundamentar la presente sentencia, tal declaratoria se hace de conformidad con lo pautado en los Artículos 190, 197 y 199, todos respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

    Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. EL Ministerio Público argumentó que: “Concluido el debate, el delito por el cual el Ministerio Público acusó corresponde a lo establecido en el artículo 188 ordinal 2º, de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, tal artículo se encuentra compuesto por varias definiciones tales como culpa lata, la culpa como forma de responsabilidad penal, se debe desarrollar una conducta negligente, imprudente o con impericia, acusando el Ministerio Público en razón de una conducta imprudente, con falta de cuidado, el legislador califica la culpa como grave porque el interés que está en juego deja de lado todo lo que serian errores, circunscribiéndose a la conducta de la persona que no va a rayar en su normal devenir. Fuera de la confesión del imputado, la cual a tenor de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional, es realizada sin coacción de ninguna naturaleza, aceptando el acusado la acción imputada por el Ministerio Público, realizando actuaciones no inherentes a él, sin ser instruido por el Técnico responsable realizando un mal pacheo, que es aquí donde está la culpa grave, teniendo la identificación del patch panel desatendiendo las especificaciones utilizó una clavija que se encontraba en el extremo izquierdo que le correspondía al transmisor, interfiriendo la señal que venia de la ciudad de Caracas y transmitía una cadena presidencial versando solo sobre el audio. La culpa grave es que desatendió normas elementales básicas para esa transmisión, que no era de su competencia, por mandato expreso del artículo 10 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones nos referimos a los tratados Internacionales y específicamente la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT, la cual establece varias opciones, entre ellas la interferencia perjudicial, entendiéndose por ella la que degrade gravemente, interrumpa repetidamente o impida un servicio de radiocomunicación, como lo es la Televisión, interrupción esta dada sólo en el Estado Nueva Esparta y en la zona costera de los Estados Sucre y Anzoategui. Hay que tener en cuenta que no hablamos de una misma señal, ni de una misma transmisión ya que no viaja en la misma frecuencia. El acusado al manipular indebidamente el panel de control de audio alteró la señal, interfiriendo el sistema de audio, alterando el audio de la señal, la interrupción fue de forma repetida, supuesto exigido por la norma, lo cual fue establecido en el informe. Establece también la norma la degradación grave del servicio, la experiencia peritada establece que la interferencia comenzó con un silencio, continuando luego con el himno nacional y el himno del Estado Nueva Esparta, así como sonidos metálicos de cacerolas y diferentes consignas, considerando el Ministerio Público que está demostrada la interferencia perjudicial parcial repetida. El bien jurídico protegido por la norma no es solamente el interés de la empresa, la ley establece el interés de los usuarios del servicio de telecomunicaciones, garantizando el acceso al mismo así como a una prestación del servicio de calidad, así como ha recibir un servicio de calidad e ininterrumpido. En el debate probatorio se realizaron varias declaraciones de testigos, así como la declaración del experto P.G., esta experticia concluyó que en este casette betacam se observó el Himno Nacional, el Himno del Estado Nueva Esparta, el sonido de unas cacerolas, varias consignas como Ni un paso atrás, fuera así como otras y la intervención de un reportero y la invitación a otros eventos. Este casete, el contenido es el mismo que se observó en la interferencia de la cadena, según la declaración de los testigos. El experto concluyó que hubo una interrupción parcial del servicio. Los testigos que observaron la cadena fueron contestes al afirmar que observaron interrupciones repetidas y se sintieron afectados. No existe en el mismo, sentido equivocación en la manipulación de la clavija ya que fue la misma clavija manipulada. Los funcionarios expresaron que actuaron siguiendo instrucciones del Ministerio Público y que el video estaba en buen resguardo. Afortunadamente circunstancias como esta han sido evaluadas como el video gravado en Puente Yaguno, ya que estas pruebas versaban sobre hechos Notorios comunicacionales, el video es secundario sobre lo que la población conoce. El objeto son los hechos controvertidos, los hechos notorios comunicacionales no son materia de prueba, ya que se sabe que sucedió; La interferencia fue dañosa ya que se afectó el servicio en el sentido de que los usuarios fueron afectados, ya que cuando a una persona le interesa su país, le afecta y se debe respetar los intereses de cada quien en una circunstancia determinada, estando en una democracia nadie puede imponerle a nadie una forma de pensar e I.A. no es quien para interferir un mensaje a una serie de personas que estaban interesadas en ese mensaje. En cuanto a la cadena de custodia está claramente establecida desde la incautación hasta la realización de la experticia. Los videos van a respaldar la declaración de los testigos. Decir para tratar de confundir al tribunal que los videos pudieron haber sido editados. Finalmente se debe exigir en peso que sea condenado el Señor I.A. por haber interferido la señal de telecomunicaciones, para el Ministerio Público es claro y evidente la responsabilidad del mismo, solicitando nuevamente sea condenado el acusado I.A.P. por la comisión del delito de INTERRUPCION PARCIAL DE LA PRESTACION DE UN SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES”.-

    Seguidamente la Defensa esgrimió y alegó que: "Esta Representación en esta oportunidad estima impretermitible hacer mención a una serie de citas, nos permitimos insistir en que la conducta de nuestro representado el día en que se sucedieron los hechos no se subsume a lo establecido en el artículo 188 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. Prueba de lo mismo es esa ambivalencia o ambigüedad en la aplicación de términos que se le hacen por ejemplo en la acusación fiscal cuando se tiene como delito la Interrupción parcial de un servicio de telecomunicaciones, cuando el núcleo rector, la acción determinada por el legislador es producir una interferencia perjudicial, es decir, una vez producida una interferencia perjudicial que es la calificación dada por el Ministerio Público vamos a determinar si existe culpa grave o no, como ya se ha dicho para que la conducta pueda subsumirse bajo los supuestos del artículo 188 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, debería establecer ese artículo algo como lo siguiente: “Quien sin intención ocasionare una sobreposición de sonido en un servicio de telecomunicación será castigado con la pena que pudiera establecer el artículo; o por que no también podría ser “Quien sin intención ocasionare una interrupción de sonido en un servicio de telecomunicación, ya que el experto S.C. nos ilustró acerca de que una interrupción o una interferencia no pueden ser catalogadas igual, entenderlo así es sencillamente como dije desde el inicio, Violatorio de ese principio de legalidad, consagrado en el ordinal 6º del artículo 49 Constitucional y por ende el debido Proceso al Sr. I.A.P., también como dijimos desde el principio carece de actividad probatoria acá, es decir, que el Ministerio Público sencillamente cuenta con lo siguiente y nos permitimos hacer un resumen, tal y como se entendió de la exposición de cada uno de los funcionarios que actuaron comisionados por la fiscalía, solamente el funcionario C.V. podría decirse que tuvo participación directa en el momento en que se sucedieron los hechos, es decir hasta donde pudo apreciar esta Defensa y hasta donde esta registrado en actas el hizo mención a que él se traslado al sitio del suceso por que se encontraba presenciando la cadena presidencial y manifiesta que se traslado de forma inmediata, en este sentido considera esta Defensa que o ese sargento entiende mal lo que significa de inmediato o se contradijo por que posteriormente dice que se traslado al sitio del suceso, lo hizo luego de verificar a través de una llamada telefónica si esa interferencia se estaba produciendo acá o si otras personas la estaban viendo, eso es uno de los elementos que hasta donde entendemos podrían probar algo en el presente juicio, no obstante que de la deposición de ese ciudadano no se puede determinar si hay interferencia perjudicial o no. Consideramos que el Ministerio Publico ha hecho mención a que los hechos constituyen lo conocido como el Hecho Notorio Comunicacional, por que entonces se queda sólo con el Sr. C.V. y con el Sr. J.F., corresponsal de prensa de VENEVISIÓN, quien manifestó que el Señor Aranzazu realizó las labores de un asistente de grupo, sin que la declaración del Sr. J.F. constituya elemento probatorio de que hubo una interferencia perjudicial y mucho menos como trata de hacer ver el Ministerio Público se hayan cometido acciones que se puedan tomar como negligentes o imprudentes, pudiendo así determinar una culpa y mucho más allá la culpa grave que se considera debería existir. Ahora bien estableciendo esto ciudadano Juez nos permitimos hacer ver que sólo ellos tienen conocimiento de los hechos y por que no, podemos hacer mención a las demás personas por que tal como se evidenció acá, todos tienen cocimientos referenciales de los hechos, por que no vamos a hacer mención de esas personas que acudieron a motu propio por ante la sede de la Guardia Nacional, por que acudieron al llamado de una autoridad ejercida con usurpación de funciones siendo ineficaz, tal como lo señala el artículo 138 Constitucional y sus actos son nulos, en efecto acudieron a un llamado de un locutor de radio, nos preguntamos nosotros si existe la posibilidad de que un locutor de radio colabore en la instrucción de una investigación habiendo una inobservancia del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal , mediante el cual el Ministerio Público podría hacer un llamado a los ciudadanos para que comparecieran a declarar por que entendemos que era difícil precisar quien había presenciado los hechos, pero no lo hizo el Ministerio Público. De esa manera todas esas declaraciones de esas personas añadidas al proceso con prescindencia de lo consagrado en los artículos 197, 198, 309 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a la luz de los artículos 190 y 191 del mismo Código estas declaraciones no deben ser tomadas en cuenta para tomar una decisión judicial y así se lo solicitamos a este Tribunal, así mismo, todos ellos manifestaron tener interés en que fuera hecha justicia, los testigos no pueden tener interés directo, solo las partes. Adicional a esto estas personas manifestaron que se sienten víctimas y afectadas, más la víctima no puede formar parte del acervo probatorio, quedándole sólo al Ministerio Público la testimonial del funcionario Villegas, la declaración de J.F. y las experticias las cuales fueron realizadas a los videos traídos por estas personas, no pudiendo ser valoradas por haber sido traídos al debate de forma irrita, trayendo a colación la supuesta confesión de I.A., el hecho que reconoció Igor fue la responsabilidad de su error, no admitió el haber cometido un error de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 Constitucional, sea desestimada la posibilidad de tomarse su declaración como confesión. Como punto necesario de percatarse es que se trata de hacer ver como una cacería de brujas el hecho de que Igor se haya equivocado. Sobre todo cuando incorpora al Sr. L.M. quien nunca declaró ante ningún órgano jurisdiccional. No obstante si fuera mentira que los hechos son atípicos y si es mentira que no hay acervo probatorio, las declaraciones del experto P.G. son contradictorias, solicitando que vista la contradicción en que cayó el experto se aplique el indubio pro reo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, vele sobre la aplicación de las normas constitucionales. Solicitando se dicte la sentencia absolutoria, el cese de las medidas de coerción y se condene al Estado en costas. En el transcurso del debate se observó que hubo una persona que usurpó funciones, solicitamos que sea remitida copia certificada del acta de debate a los fines de que conformidad con lo establecido en los artículos 130, 131 y 51 Constitucional, con el objeto que se determine si existió algún ilícito. Al iniciar la Defensa nos encontramos confundidos de que se le impute a I.A., NOS ENCONTRAMOS MAS CONFUNDIDOS YA QUE LA REPRESENTACIÓN fiscal divagó entre lo que significa culpa grave; manifestó que Igor no tenia derecho de entrometerse en lo que querían observar los espectadores, existe también confusión entre señal y emisión radioeléctrica. Igor no hizo ninguna interferencia, el canal 8 no transmite en la misma frecuencia del canal 4, no interfirió la señal del canal 8, solo interfirió el contenido y sólo se alteró la parte del audio, que es el contenido de la transmisión y no la transmisión en sí, juzgando a I.A. por un error cometido que dista mucho de la culpa grave. El Ministerio Público hace mención que en panel de control en la Inspección realizada por el Tribunal estaba perfectamente señalada, no sabemos a que inspección se refiere, así mismo refiere que el video fue incautado por el Funcionario Villegas. Es imposible que Igor interfiera la señal a VENEVISION desde la misma antena de la Sierra, ya que cuando la misma se instaló previa análisis de esa antena. La interferencia debe realizarse por una señal distinta. El experto hizo mención que las cuñas regionales se transmiten por videos, entonces podríamos determinar que cada vez que se transmiten se causan interferencias. Solicitando finalmente la Absolución del imputado y manifestando que es al Estado encabezado por el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba para determinar la culpabilidad del acusado y no a la Defensa demostrar su inocencia”.

    II

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

    ………….

    Tomando en consideración los análisis, interpretaciones y definiciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio estima acreditado en el presente caso EL DELITO DE INTERRUPCION PARCIAL DE LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 188 Ordinal 2º de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, el Tribunal considera que quedó acreditado con:

    1).- El hecho publicitado o comunicacional, de que en fecha 23 de Enero del año 2.003, se transmitió en cadena Nacional de radio y televisión la alocución del Presidente de la República H.R.C.F., desde 5:37 horas de la tarde hasta las 8:28 horas de la noche de dicho día, la cual fue percibida directamente por este juzgador.

    2).- El hecho publicitado o comunicacional, de que en ocasión de estarse transmitiendo el día fecha 23 de Enero del año 2.003, en cadena Nacional de radio y televisión la alocución del Presidente de la República H.R.C.F., desde 5:37 horas de la tarde hasta las 8:28 horas de la noche de dicho día, se produjeron una seria de fallas en la transmisión de dicha alocución, en el audio de la misma, específicamente por el canal de televisión abierta Nº 4 correspondiente a la señal de la Corporación Venezolana de Televisión (Venevisión), en el Estado Nueva Esparta donde se podía evidenciar que se sobrepuso un audio que no se correspondía con lo que se estaba transmitiendo, en el cual se pudo observar y oír que en un instante quedó la imagen sin el audio en silencio, se podía escuchar el canto de estrofas del Himno Nacional, ruidos metálicos similares a los que se producen cuando se chocan o impactan dos metales, comúnmente denominadas cacerolas, consignas tales como “Urgente nuevo presidente”, “Hugo Chávez el pueblo te está votando”, “Libertad”, “El pueblo unido jamás será vencido”, “Democracia”, así como el reporte de un corresponsal o periodista que se identifica con el nombre de J.F., donde hacía referencia a que “Este fin de semana los Margariteños cumplirán lo que ellos han denominado 48 horas de Calle”, así como el llamado que hacía la Coordinadora Democrática “a una peregrinación que se llevaría acabo hasta la Basílica de la V. delV.”, y el canto de una estrofa del Himno del Estado Nueva Esparta.

    3) La declaración del Experto P.G. y el contenido del informe pericial realizado por dicho experto, arriba narrados se valoran como prueba en conjunto las dos, por ser congruentes y estar íntimamente concatenadas entre si, lo cual refleja un acucioso trabajo técnico, y porque siendo un Técnico especializados en la materia y como tal encargados de realizar el respectivos informe pericial, y tomando en consideración que desempeña como Ingeniero en la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en la Gerencia de seguimiento Regulatorio, para Inspeccionar en todo el Territorio Nacional , la Instalación, Operación y prestación del Servicio de Telecomunicaciones, merece fe de su dicho y su informe, amen de que durante el debate no surgió ni emergió ninguna otra prueba que las desvirtuase, o pusiere en duda su dicho y su informe.

    …………….

    4).- La declaración del funcionario C.V.N., adscrito al Escuadrón de Vigilancia y Control Nº 42 del Comando de Operaciones de la Defensa Aérea, quien encontrándose en labores de servicio el día 23-01-2.003, en el sector La Sierra, sitio donde se encuentran ubicados los radares de la Fuerza Aérea Venezolana, siendo las 18:30 (6:30) horas de la tarde se encontraba viendo la Cadena Presidencial que se estaba transmitiendo, a las 19:00 (7:00) horas de la noche aproximadamente observó y se dio cuenta de que

    ………….

    5).- La declaraciones de los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 07, Destacamento 76 de la Guardia Nacional, F.M.V., H.A. YEGRES, CECILIO VELÁSQUEZ, O.G.A., OVIMIR G.J. y W.A.C., quienes actuando comisionados por el Ministerio Público, prestaron apoyo en la detención del Ciudadano I.A.P.,

    ……….

    6).- La declaración del testigo L.G.R.,

    ………….

    7).- La declaración del testigo RENNY GREGORIO RIVAS MEDINA,

    ……………

    8).- La declaración del testigo J.E. FARIA ARENAS,

    …………

    9).- Las declaraciones de los testigos A.H.R.M., M.B.G.E., E.J.G.E., B.Y.M. GULARTE, P.A.R.R., GUANCHEZ ORTA S.D.V., E.R.P.V., L.A.L., D.H.E.F.,

    ……………

    10).- La exhibición y reproducción el contenido de un video cassette Marca Maxell Profesional, Modelo B-20M, formato Betacam SP, N° de Lote J30B1Q0S,

    …………….

    11) La exhibición y reproducción el contenido de un video cassette formato VHS, identificado con una etiqueta con las inscripciones “ TOMA I 02/02/99 VISITA II EL GUAMACHE”, así como la exhibición y reproducción de un video cassette formato VHS, marca Maxell, modelo STD T-120, identificado con una etiqueta con las inscripciones “O.C. 23-1-03 P.A./CUMANA TELF. 0293-4518518”,

    ……………

    12) La exhibición un equipo Betacam SP, Marca Sony, Modelo BWV-50, Portable Vides Cassette Recorder, serial Nº 13320, de color negro, de forma rectangular, para la reproducción de audio y video; así como exhibición Dos cables que presentaba la vides marca Sony, Modelo BWV-50, Portable Vides Cassette Recorder, para la reproducción de audio,

    …………

    13) La exhibición y lectura el contenido de Inspección Ocular Nº CR7-D76-SIP-2.003-007, de fecha 24-01-2.003, practicada por los funcionarios AVIMIR G.J. y C.V.N., adscritos al Destacamento 76 de la Guardia Nacional el primero y el segundo al Escuadrón de Vigilancia y Control Nº 42 del Comando de Operaciones de la Defensa Aérea, en la Caseta de Transmisión de la empresa Venevisión, ubicada en el Parque Nacional Cerro Copey, Sector La Antenas, La asunción, Municipio Arismendi, del Estado Nueva Esparta,

    ………………

    En lo que respecta a la declaración testimonial rendida por el ciudadano L.E. MARTRINEZ GONZALEZ, este Tribunal la desestima y no la toma en consideración por cuanto la mismo fue incorporada al proceso con violación e inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que dicho ciudadano si no fue llamado a declarar en la etapa investigativa por el Ministerio Público, mal pudo haberlo tomado como fundamento de su imputación y mucho menos como testigo de los hechos imputados, ya que esa circunstancia le impidió a la defensa tener el control de la necesidad, utilidad o pertinencia de dicha prueba, con lo cual queda evidenciado que se violentó el proceso de formación de dicha prueba, por lo cual conforme a lo que pautan los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Pena, este Tribunal no aprecia dicha testimonial y la desestima en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

    En lo concerniente a la prueba de exhibición y lectura del contenido del Reconocimiento Legal Nº CR7-D76-SIP-2.003-006, de fecha 23-01-2.003, suscrito por N.C.R.P., este Tribunal en razón de que dicho reconocimiento no fue ratificado durante el debate por la persona que la suscribe, no la aprecia y como consecuencia de ello la desestima, ya que a criterio de este Juzgador esta clase de instrumentos para poder ser valorados deben ser ratificados por las personas que las suscriben, con lo cual se les permite a las partes establecer el verdadero contradictorio de la prueba en cuestión, no habiendo ocurrido asó mal podría este sentenciador entrar a valorar tal medio probatorio cuando no se le brindó la oportunidad a la defensa de conocer a través del contradictorio la posible certeza de dicho medio de prueba, en razón de tales circunstancias este Tribunal desestima dicho medio de prueba y no lo aprecia para nada. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la declaración de la Ciudadana L.F., nada aportó en el debate en relación a los hechos objeto del proceso, ni mucho menos de la imputación que hiera el Ministerio Público en el presente caso, considerando este juzgador dicha declaración irrelevante, y en razón de ello considera que dicho medio de prueba debe ser desestimado y no apreciado dada su irrelevancia en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

    En lo referente a la Exhibición y lectura el contenido de una C. deT., expedida por la Corporación Venezolana de Televisión (Venevisión), en fecha 11-02-2.003, a nombre de I.A.P., este Tribunal la desestima por cuanto de la misma lo único que se desprende es que ciudadano I.A.P., labora para la empresa Venevisión y que ocupa el cargo de Asistente de Grupo, lo cual no guarda relación con el objeto del presente proceso, ya que dichas circunstancias no están en discusión ni en duda, motivos por los cuales este Tribunal no la aprecia y como consecuencia de ello la desestima. Y ASI SE DECIDE.

    Finalmente en lo atinente a la declaración del Testigo S.C., no obstante que dicho ciudadano es experto en la materia de telecomunicaciones y que tiene mucha experiencia en dicho campo, este Tribunal desestima parcialmente su dicho en primer lugar, por cuanto dicho ciudadano no tubo ninguna participación activa en ninguna prueba pericial relacionada con el presente proceso; en segundo lugar por cuanto este Juzgador no comparte el criterio esgrimido por dicho ciudadano en cuanto a que a su juicio, sólo es posible que se de una interferencia perjudicial, cuando se interviene la señal que emite un determinado canal desde otro punto y no desde el mismo canal. No comparte esta opinión dada por este experto, ya que si bien es cierto que ni nuestro legislador ni la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) establecen ni definen las formas y las maneras como deben producirse las interferencias, este Juzgador deduce de la definición del término o concepto de Interferencia Perjudicial, que esta interferencia puede ser Interna, es decir, producto de una maniobra dentro del mismo servicio de telecomunicación; o puede ser externe, es decir, producto de una maniobra desde otro punto fuera del servicio de telecomunicaciones interferido, en pocas palabra dicha interferencia puede ser producida interna o externamente, con lo cual se desvirtúa desde el punto de vista jurídica dicha afirmación. Considera este Juzgador que las opiniones emitidas por dicho ciudadano al momento de rendir su declaración son meramente hipotéticas, por todo lo cual este Juzgador procede a desestimarla parcialmente. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO. Antes de entrar a considerar el elemento de la culpabilidad en el presente proceso, dada las argumentaciones hechas por la defensa del ciudadano I.A.P., considera este Tribunal que se hace indispensable realizar las siguientes consideraciones:

Tal como se estableció en el primer punto del presente capitulo, este Tribunal de juicio, dió por demostrado plenamente en el presente caso el delito de INTERRUPCION PARCIAL DE UN SERVICIO DE TELECOMUNICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 188 Ordinal 2º de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, para hacer tal aseveración el Tribunal se basó en la interpretación de dicha norma jurídica, posteriormente concatenó dicha interpretación con todos y cada uno de los medios de pruebas que obraron en el debate oral y público, dando así por acreditado el hecho punible en cuestión.

Ahora bien, no obstante ello se hace indispensable dado los argumentos de la defensa, de que la conducta de su defendido no se subsume dentro de la conducta establecida en el Artículo 188 Ordinal 2º de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, para lo cual esgrimió que la ambigüedad de términos que se le hace en la acusación cuando se tiene se tiene como delito de interrupción parcial de un servicio de telecomunicación, la acción determinada por el legislador de “producir una interferencia perjudicial, argumentando que una vez dicha interferencia que es la calificación del Ministerio Público es que se va a determinar si existe culpa grave o no, argumentando el ciudadano S.C. los había ilustrado acerca de que interferencia e interrupción no podían ser catalogadas igual, entenderlo así era violatorio del principio de igualdad contenido en el Ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución Nacional y por ende del debido proceso de su defendido, por otro lado argumentó que aquí se carecía de actividad probatoria, por cuanto el Ministerio Público tan solo contaba con la declaración del funcionario C.V.N., de quien podía decirse tuvo participación directa en el momento que sucedieron los hechos hasta donde pudo apreciar la defensa, pero la defensa considera que este funcionario entiende mal lo que significa de inmediato o se contradijo porque posteriormente dice que se trasladó al sitio del suceso, lo que según él hizo luego de verificar a través de una llamada telefónica de si esa interferencia se estaba produciendo aquí o si otras personas la estaban viendo, este es uno de los elementos que hasta donde entendemos podría probar algo en el presente juicio, no obstante ello, de esa deposición no se puede determinar si hubo interferencia perjudicial o no; considera que el Ministerio Publico ha hecho mención a que los hechos constituyen lo conocido como el Hecho Notorio Comunicacional, por que entonces tan sólo le queda las declaraciones del Sr. C.V. y el Sr. J.F., corresponsal de prensa de VENEVISIÓN, quien manifestó que el Señor Aranzazu realizó las labores de un asistente de grupo, sin que la declaración del Sr. J.F. constituya elemento probatorio de que hubo una interferencia perjudicial y mucho menos como trata de hacer ver el Ministerio Público se hayan cometido acciones que se puedan tomar como negligentes o imprudentes, pudiendo así determinar una culpa y mucho más allá la culpa grave que se considera debería existir. Todo esto nos permitimos hacer ver que sólo ellos tienen conocimiento de los hechos y por que no, podemos hacer mención a las demás personas por que tal como se evidenció acá, todos tienen cocimientos referenciales de los hechos, por que no vamos a hacer mención de esas personas que acudieron a motu propio por ante la sede de la Guardia Nacional, por que acudieron al llamado de una autoridad ejercida con usurpación de funciones siendo ineficaz, tal como lo señala el artículo 138 Constitucional y sus actos son nulos, en efecto acudieron a un llamado de un locutor de radio, nos preguntamos nosotros si existe la posibilidad de que un locutor de radio colabore en la instrucción de una investigación habiendo una inobservancia del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal , mediante el cual el Ministerio Público podría hacer un llamado a los ciudadanos para que comparecieran a declarar por que entendemos que era difícil precisar quien había presenciado los hechos, pero no lo hizo el Ministerio Público. De esa manera todas esas declaraciones de esas personas añadidas al proceso con prescindencia de lo consagrado en los artículos 197, 198, 309 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a la luz de los artículos 190 y 191 del mismo Código estas declaraciones no deben ser tomadas en cuenta para tomar una decisión judicial y así se lo solicitamos a este Tribunal, así mismo, todos ellos manifestaron tener interés en que fuera hecha justicia, los testigos no pueden tener interés directo, solo las partes. Adicional a esto estas personas manifestaron que se sienten víctimas y afectadas, más la víctima no puede formar parte del acervo probatorio, quedándole sólo al Ministerio Público la testimonial del funcionario Villegas, la declaración de J.F. y las experticias las cuales fueron realizadas a los videos traídos por estas personas, no pudiendo ser valoradas por haber sido traídos al debate de forma irrita, trayendo a colación la supuesta confesión de I.A., el hecho que reconoció Igor fue la responsabilidad de su error, no admitió el haber cometido un error de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º Constitucional, por lo cual pido sea desestimada la posibilidad de tomarse su declaración como confesión. Como punto necesario de percatarse es que se trata de hacer ver como una cacería de brujas el hecho de que Igor se haya equivocado. No obstante si fuera mentira que los hechos son atípicos y si es mentira que no hay acervo probatorio, las declaraciones del experto P.G. son contradictorias, solicitando que vista la contradicción en que cayó el experto se aplique el indubio pro reo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, vele sobre la aplicación de las normas constitucionales. Solicitando se dicte la sentencia absolutoria. Al iniciar la Defensa nos encontramos confundidos de que se le impute a I.A., nos encontramos mas confundidos ya que la representación Fiscal divagó entre lo que significa culpa grave; manifestó que Igor no tenia derecho de entrometerse en lo que querían observar los espectadores, existe también confusión entre señal y emisión radioeléctrica. Igor no hizo ninguna interferencia, el canal 8 no transmite en la misma frecuencia del canal 4, no interfirió la señal del canal 8, solo interfirió el contenido y sólo se alteró la parte del audio, que es el contenido de la transmisión y no la transmisión en sí , juzgando a I.A. por un error cometido que dista mucho de la culpa grave. Es imposible que Igor interfiera la señal a VENEVISION desde la misma antena de la Sierra; La interferencia debe realizarse por una señal distinta. El experto hizo mención que las cuñas regionales se transmiten por videos, entonces podríamos determinar que cada vez que se transmiten se causan interferencias. Solicitando finalmente la Absolución del imputado y manifestando que es al Estado encabezado por el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba para determinar la culpabilidad del acusado y no a la Defensa demostrar su inocencia”.

Habiendo realizado pues, este Juzgador un análisis exhaustivo de todas estas argumentaciones considera que es indispensable establecer y aclarar los siguientes elementos del hecho punible:

…………….

Dicho esto, seguidamente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la culpabilidad del ciudadano I.A.P., en consecuencia después de haber analizados todos y cada uno de los argumentos expuestos tanto por el Ministerio Público como por la defensa, y tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este juzgador llaga a la diáfana conclusión de que durante el debate oral y público celebrado los días 1, 2, 7 y 11 de Julio del presente año, quedó plenamente comprobada y determinada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad en la Interferencia Perjudicial que Interrumpió Parcialmente el Servicio de Telecomunicación que se transmitía en cadena nacional de radio y televisión, el día 23 de Enero de 2.003, con ocasión a la alocución del presidente de la República teniente Coronel H.R.C.F., específicamente por el canal de televisión abierta Nº 4 correspondiente a la Corporación Venezolana de Televisión ( Venevisión), la cual se produjo en el ámbito del Estado Nueva Esparta, producto de la Culpa Grave del acto realizado por dicho Ciudadano en la Estación de Venevisión, ubicada en el Parque Nacional Cerro Copey, Sector Las Antenas, La Sierra, jurisdicción del Municipio A. delE.N.E., ya que ese día el ciudadano I.A.P., después de haber cubierto una pauta de prensa en una marcha de la Coordinadora Democrática en la región hasta la Plaza B. deP., subió junto con dos de sus compañeros hasta donde se encuentra la Estación de Venevisión en el Parque Nacional Cerro Copey, y estando revisando el material de trabajo de ese día, se percató que solo tenía imagen y no tenía audio, y confiando en su suerte hizo uso del patchin de audio realizando un mal paneo, conectando el audio de la cinta de video que se encontraba en esos momentos revisando en el equipo Betancam Sp, Marca Sony, serial 13320, al transmisor de la Estación, el cual para el momento se encontraba emitiendo la señal de la alocución del presidente de la República Hugo Chávez Frías en cadena nacional, con lo cual produjo una interferencia perjudicial, en razón de que en ese momento quedó comprometido dicho servicio de telecomunicación, por la degradación grave que sufrió el mismo, al verse interrumpido repetidamente el audio original de la alocución presidencial con la sobreposición o superposición de un audio que no se correspondía con dicha cadena, impidiéndose de esta manera la prestación del servicio de telecomunicación que en esos instantes prestaba para el Estado dicho canal de televisión en adecuadas condiciones de calidad.

Es indudable que el argumento del ciudadano I.A.P., de que el audio que el estaba escuchando se le coló en la transmisión, quedó desvirtuado en el debate, cuando a la pregunta realizada por el Tribunal a los ciudadanos P.G., L.R. , RENNY RIVAS MEDINA y S.C., quienes son expertos y técnicos en la materia, de si existía la posibilidad fáctica o cierta de que estando debidamente conectado el equipo Betacam al panel de control de la Estación para realizar las labores de chequeo de material, se pudiera colar el audio a la transmisión ordinaria del Canal? Todos ellos fueron contestes en afirmar que era imposible, con lo cual quedó desvirtuado dicho argumento. Ahora bien, no siendo posible ello, tomando en consideración lo declarado por el acusado I.A.P., considera el Tribunal que el mismo incurrió en culpa grave al efectuar tal operación o conexión, ya que según su propio dicho él confió en su suerte la maniobra que ejecutaba, por cuanto en el debate afirmó que por mala suerte se coló el audio en la transmisión, lo que indica que el no realizó ni ejecutó dicha labor con el cuidado necesario a que estaba obligado para evitar que se produjera dicha interferencia pudiendo haberlo hecho, primero porque si no sabía hacer la conexión debió haber esperado al operador de la estación para que este le prestase la ayuda, y segundo porque si él sabía hacerlo debió hacerlo de la manera correcta, para no interferir el audio de transmisión ordinaria, todo lo cual indica que dicho ciudadano omitió el deber de cuidado que le era exigible de acuerdo a sus condiciones personales como técnico y a las circunstancias y forma en que actúo.

La experiencia común le indica a este Juzgador que cuando una persona endilga, atribuye o asigna la mala suerte a determinado acto de la vida real, es porque esa persona a ejecutado o desplegado dicho acto contando con el margen de posibilidades que le ofrece el azar o la suerte, lo cual es indicativo de que esa persona en ese momento no está ejecutando o desplegando el acto de la vida real con el cuidado necesario, sino que esta confiando única y exclusivamente en el azar, sin toman en cuenta ningún deber de cuidado al respecto, lo cual es indicativo que la persona que actúa así, actúa con culpa con representación, ya que perfectamente en estas circunstancias la persona se representa el resultado de su comportamiento y confiando en que lo pueden evitar confía en su suerte para poderlo evitar, pero el resultado se produce no como el lo esperaba sino como se lo representó, por lo cual se lo endosa a su mala suerte.

Habiendo afirmado el ciudadano I.A.P., que el audio se le coló en la transmisión por mala suerte, y tomando en consideración este Juzgador que dicho ciudadano estaba acostumbrado a realizar este tipo de labores por cuanto estaba manejando equipos que siempre maneja dentro de sus labores en Caracas, es innegable que dicho ciudadano actuó con imprudencia, ya que el mismo obró sin la cautela que según su experiencia en dicho trabajo debía emplear en la realización del paneo en el patchin de audio del panel de control de la Estación .

Pensar lo contrario sería establecer que el mismo actúo con impericia, ya que si no conocía el manejo de dicho equipos, mal pudo ponerse a manipularlos si no tenía la suficiente aptitud para el ejercicio de dicho oficio o arte, ya que el mismo adolecería de aquella habilidad que requieren dichas funciones o trabajo.

En consideración de todo lo antes expuesto, considera el Tribunal que el resultado que produjo el Ciudadano IGOAR A.P., podía ser previsto por cualquier técnico de dicho canal que tenga a su cargo la ejecución de tales labores, por lo cual este juzgador establece que la conducta desplegada por dicho ciudadano es a titulo de culpa grave, dando así por demostrado el elemento subjetivo del tipo penal contenido en el artículo 188 Ordinal 2º de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Tal como quedó establecida anteriormente la responsabilidad penal del acusado I.A.P., en el delito arriba acreditado, ha sido atribuida por este Tribunal de Juicio como consecuencia de su culpa grave, en razón de su imprudencia al hacer un mal paneo en el patchin de audio, por no haber obrado con la cautela y el deber de cuidado que según su experiencia debía emplear en la realización de dicha actividad, siendo suficientes a juicio de este Tribunal de juicio para establecer y determinar la culpabilidad de I.A.P., en el delito de Interrupción Parcial de un Servicio de Telecomunicación, las pruebas siguientes:

1).-Su Propia declaración, la cual se valora como prueba en su contra, ya que en la misma admite haber ejecutado dicha conducta, dicha declaración la rindió previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, estando libre de apremio y coacción. En consecuencia este Tribunal da por demostrado que efectivamente el ciudadano IGOR ARANZAU PEREZ, el día 23 de Enero de 2.003, estando ejecutando labores de su trabajo en la estación de Venevisión ubicada en el parque nacional Cerro Copey, realizó un mal paneo en el pachín de audio del panel de control de dicha Estación, conectando el audio de la cinta de video que se encontraba en esos momentos revisando en el equipo Betancam Sp, Marca Sony, serial 13320, al transmisor de la Estación, el cual para el momento se encontraba emitiendo la señal de la alocución del presidente de la República Hugo Chávez Frías en cadena nacional, con lo cual produjo una interferencia perjudicial, que interrumpió parcialmente dicho servicio en cuanto al audio e impidiendo de esta manera la prestación del servicio de telecomunicación que en esos instantes prestaba para el Estado dicho canal de televisión en adecuadas condiciones de calidad.

2).- La declaración del funcionario C.V.N., es valorada como prueba en contra del ciudadano I.A.P., por cuanto este funcionario encontrándose en labores de servicio el día 23-01-2.003, en el sector La Sierra, sitio donde se encuentran ubicados los radares de la Fuerza Aérea Venezolana, siendo las 18:30 (6:30) horas de la tarde, estando observando la Cadena Presidencial que se estaba transmitiendo, a eso de las 19:00 (7:00) horas de la noche aproximadamente observó y se dio cuenta de que en la misma se escuchaban ruidos como aplausos, voces de mujeres, el Himno Nacional, consignas de la Coordinadora Democrática, el ruido como de retroceso de una cinta o algo así, y el reporte de un periodista de Venevisión , quien informaba que la Coordinadora Democrática, citaba a la comunidad de Nueva Esparta para una concentración el día sábado de esa misma semana y año, a la Iglesia de la V. delV., por lo cual de inmediato cambió de canal y observó que en los otros canales no estaba sucediendo nada, cambió a telecaribe y había el mismo audio de Venevisión, como a los tres o cuatro minutos bajó a la Estación de Venevisión, viendo las figuras de cuatro personas que venían bajando de la Estación de Radio Caracas, dándoles la voz de alto y preguntándoles quienes eran, contestándoles estos que eran Técnicos de Radio Caracas, lo cuales portaban equipos en la mano, y por cuanto esa situación era poco usual, les manifestó que se quedaran allí, mientras buscaba una linterna y a un compañero, en lo que regresó ya no estaban, optando por dirigirse directamente a la Estación de Venevisión, en la cual se encontraban unos técnicos, preguntando por el encargado o el que estaba a cargo, preguntándole en el instante al ciudadano I.A., de si no tenía conocimiento de una señal que estaba saliendo al aire, que la cadena del presidente estaba siendo distorsionada, este me contestó “que no, que eso había sido de caracas”, observando dicho funcionario que una silla que se encontraba al frente del panel de control había un morral, y estaba montado ese aparato señalando con su mano el aparato Betacam que se encontraba en la sala de juicio, estaban todos allí y le manifestaron que estaban mandando la señal a caracas, en ese momento el ciudadano I.A. le manifestó que “ lo que pasaba es que había sido un error de su parte, ya que él había puesto la cinta y ponchó la señal de audio y salió al aire”, practicándose la detención de dicho ciudadano y la retención del equipo. Este testimonio referido por dicho funcionario, fue corroborado durante el debate oral y público por el propio acusado para el momento en que rindió su declaración, así como por los testigos J.E.F., L.G.R. y Renny Rivas Medina, las cuales concatenadas y adminiculadas con la declaración rendida por C.V.N. hace prueba en contra del acusado.

3) Las declaraciones de los testigos J.E.F.A. y L.G.R., son valoradas en su conjunto como pruebas en contra del ciudadano I.A.P., ya que siendo adminiculada la una con la otra se logró establecer y determinar que la interferencia perjudicial que interrumpió parcialmente e impidió la prestación del servicio de telecomunicaciones que prestaba el día 23 de Enero del presente año el canal de televisión abierta Venevisión para el Estado con ocasión a la transmisión de la Alocución presidencial, en adecuadas condiciones de calidad, fue producto de la culpa grave, por la acción desplegada por el ciudadano I.A.P. al realizar un mal paneo o conexión en el patchin de audio del panel de control de la Estación ubicada en la Sierra. Para tal determinación, el Tribunal a parte adminicularlas entre si, procedió a concatenar lo declarado por estos testigos con lo declarado por el propio acusado al momento de rendir declaración, de lo cual se extrajo la conclusión y convicción antes establecida.

4) La declaración del testigo R.G. RIVAS MEDINA, no obstante que su dicho en parte es referencial, este Tribunal valora la mismo como prueba en contra del Ciudadano I.A.P., ya que la misma siendo adminiculada con las declaraciones de los testigos J.E.F.A. y L.G.R., se logró establecer y determinar que la interferencia perjudicial que interrumpió parcialmente el servicio de telecomunicación que prestaba Venevisión, el día 23 de Enero de 2.003, para el Estado con ocasión a la transmisión de la alocución del presidente de la República Hugo Chávez Frías, con lo cual a su vez se impidió la prestación de dicho servicio de telecomunicación en adecuadas condiciones de calidad, lo cual se produjo como consecuencia de la culpa grave, por la acción desplegada por el ciudadano I.A.P. al realizar un mal paneo o conexión en el patchin de audio del panel de control de la Estación ubicada en la Sierra. Para tal determinación, el Tribunal a parte adminicularlas con la de los testigos J.E.F.A. y L.G.R., procedió a concatenar lo declarado por este testigos con lo declarado por el propio acusado al momento de rendir declaración, de lo cual se extrajo la conclusión y convicción antes establecida.

5) La declaración del testigo S.C., este tribunal la aprecia parcialmente como prueba en contra del Ciudadano I.A.P., en razón de que el mismo en su deposición afirmó entre otras cosas que en razón de su trabajo él recibía todos los infórmense de lo que pudiera suceder en cualquier Estación a nivel nacional, y ese día recibió el reporte donde se le notificó del problema en la estación de Venevisión, ubicada en la isla, afirmando además que el error de Igor había sido que en vez de poner el punto de la salida al sitio al sitio donde se chequea un punto especial de monitoreo, se lo puso al transmisor, esto por una parte, y por la otra, porque manifestó que no existía posibilidad fáctica de que estando bien instalado el equipo Betacam al panel de conexiones de la Estación, para realizar el trabajo de revisión de material de trabajo diario, se colase el audio a la transmisión ordinaria del canal, con todo lo cual se demuestra la imprudencia del acusado en el hecho y se desvirtúa el argumento del ciudadano I.A.P., de que se le coló el audio. Este Juzgador hace tal valoración, en razón de la verosimilitud de lo afirmado por dicho testigo con lo afirmado por el ciudadano I.A.P..

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO

Con las pruebas analizadas en el capítulo II, en los puntos sobre el cuerpo del delito y la culpabilidad, este Juzgador encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado “ Que el día 23 de Enero de 2.003, siendo aproximadamente a las Siete (07) en horas de la noche, el ciudadano I.A.P., encontrándose en la Estación de Transmisiones de Venevisión, ubicada en el Parque Nacional Cerro Copey, sector La Antenas, La sierra, Municipio A. del estadoN.E., haciendo el chequeo de un material de trabajo de prensa de dicho día, ejecutó un mal paneo en el patchín de audio del panel de control, conectando el audio del video que se encontraba que se encontraba revisando en esos momentos, al transmisor principal de la Estación, con lo cual sobrepuso el audio de dicho video sobre el audión de la alocución presidencial que se transmitía en esos momentos por dicho canal de televisión en el Estado Nueva Esparta, con lo cual se produjo una interferencia perjudicial que interrumpieron parcialmente el servicio de telecomunicación que prestaba el precitado canal de televisión abierta en esos momentos para el Estado, por estarse transmitiendo en cadena nacional la alocución del presidente de la República H.R.C.F., impidiendo con dicha interferencia además la prestación de un servicio de forma ininterrumpida y en adecuadas condiciones de calidad. Lo cual ocurrió por haberse desplegado dicha conducta con culpa grave, ya que cuando ejecutó dicha labor, lo hizo confiando en su suerte, lo que evidencia que no tubo el cuidado necesario a que estaba obligado para evitar que se produjera dicha interferencia pudiendo haberlo hecho, primero porque si no sabía hacer la conexión debió haber esperado al operador de la estación para que este le prestase la ayuda, y segundo porque si él sabía hacerlo debió hacerlo de la manera correcta, para no interferir el audio de transmisión ordinaria, todo lo cual indica que dicho ciudadano omitió el deber de cuidado que le era exigible de acuerdo a sus condiciones personales como técnico y a las circunstancias y forma en que actúo, incurriendo de esta manera en conducta imprudente.

La forma imprudente en que actuó dicho ciudadano determinó su culpa grave al actuar, lo cual hizo que se produjera la interferencia perjudicial que interrumpió repetidamente dicho servicio de telecomunicación.

Ahora bien, estos hechos quedaron plenamente demostrados con las declaración rendida por el propio acusado donde admitió haber desplegado dicha conducta, así como por las declaraciones testimoniales rendidas por los testigos C.E. VILLEGAS NODA, J.E.F.A., L.G.R. y R.G. RIVAS MEDINA, durante el debate oral y público, las cuales concatenadas entre si demuestran plenamente los hechos establecidos por este Tribunal anteriormente.

La imprudencia, al ejecutar la labor del mal paneo en el pachin de audio del panel de control de la Estación de Venevisión, quedo completamente demostrada con la propia declaración del acusado I.A.P., cuando atribuye que el hecho se produjo por mala suerte.

En lo que respecta al dicho del acusado, el argumento que da para justificar el hecho, de que supuestamente se le coló el audio al transmisor, el mismo resultó completamente inverosímil ya que durante, el debate no se aportó ni acreditó prueba alguna que determinase la verosimilitud de tal argumentación o excusa, quedando lo aseverado por el acusado completamente desvirtuado tal como se dijo anteriormente con lo declarado por los testigos P.G., L.G.R., R.G. RIVAS MEDINA y S.C..

Por todas razones antes expuestas es por lo que este Tribunal califica los hechos como delito de INTERRUPCION PARCIAL DE UN SERVICIO DE TELECOMUNICACION, tipificado en el artículo 188 Ordinal 2° de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, por cuanto la conducta desplegada por I.A.P., el día 23-01-2.003, encuadra perfectamente dentro de los supuesto de hechos previstos por nuestro Legislador en la precitada norma jurídica.

SEGUNDO

Ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, la autoría del acusado I.A.P., a titulo de culpa grave, del delito por el cual se decretó la apertura a juicio. Así mismo como quiera que no se demostró que el acusado hubiese obrado amparado al alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, ni mucho menos por culpa de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor, este Juzgado considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia de le DECLARA CULPABLE. Y ASI SE DECIDE.

Habiendo quedado demostrado plenamente el delito y la culpabilidad del acusado, la presente sentencia es CONDENATORIA conforme a lo dispuesto en el artículo 188 Ordinal 2º de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, y en consecuencia se procede a establecer la pena. Y ASI SE DECIDE.

De igual manera se condena en Costas al acusado, quedando el mismo condenado a cancelar las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.

V

PENALIDAD

El delito de INTERRUPCION PARCIAL DE UN SERVICIO DE TELECOMUNICACION, prevé como pena, la de prisión por tiempo de Cuatro a Doce Meses, tal como lo establece el artículo 188 Ordinal 2° de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. Aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena. Sin embargo, este Juzgado considera que el acusado es acreedor a la rebaja del artículo 74 ordinal 4º del Código Pena, toda vez que se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho las siguientes: 1).- La Buena conducta predelictual. En consecuencia lleva la pena hasta el limite inferior, es decir, a Cuatro (4) Meses de Prisión, más las accesoria del artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Visto que la pena impuesta por este Tribunal al condenado I.A.P., no excede de los 5 años, este Tribunal actuando conforme a lo establecido por en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa sobre el mismo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución le fije el sitio y la forma de cumplimiento de pena definitivo. Y ASI SE DECIDE.

Como el acusado estuvo detenido desde el día 23 de Enero de 2003 hasta el día 22 de febrero de 2.003, este Tribunal evidencia que el mismo lleva cumplido 30 días de prisión, en consecuencia, su pena principal se cumplirá aproximadamente en los tres meses siguientes a la ejecución de la presente sentencia.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto y señalado, es que este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano I.A.P., venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 02 de Octubre de 1.972, Soltero, Asistente de Grupo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.664.411, y domiciliado en Caracas, Distrito Capital, a cumplir la pena de CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de INTERRUPCION PARCIAL DE UN SERVICIO DE TELECOMUNICACION, previsto y sancionado en el artículo 188 Ordinal 2° de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en perjuicio de la Nación, y a las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Pena principal que finalizará aproximadamente tres meses después de ejecutada la presente sentencia. SEGUNDO: ORDENA mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que viene disfrutando el condenado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida sobre la forma y lugar de cumplimiento de dicha pena. TERCERO: CONDENA EN COSTAS AL CIUDADNO I.A.P..…..” (sic).

CAPITULO IV

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

En la presente causa los recurrentes en el escrito de interposición del recurso de apelación invocan en primer lugar, el motivo contenido en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la sentencia recurrida se funda en prueba obtenida ilegalmente; y en segundo lugar, violación de la ley por inobservancia de las normas jurídicas contenidas en los artículos 131 y 353 ibídem, a tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo 452 ibídem.

De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en el caso subjudice se limita a determinar si la decisión judicial pronunciada por el Juzgador A Quo está ajustada a la ley o por el contrario, adolece de los vicios denunciados por los recurrentes conforme lo dispuesto en los respectivos numerales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que, en primer lugar, los recurrentes alegan el numeral 2° del artículo 452 ejusdem, fundados concretamente en la incorporación de los medios probatorios, a saber: testimoniales de los Ciudadanos A.H.R.M., E.J.G.E. y S.D.V.G.O.; exhibición y reproducción del contenido de un cassette de video, marca TDK VHS, Super Avilyn T20, N° de lote AGAH 812, color negro con una etiqueta con las inscripciones en lápiz gráfico “Toma I 02/02/99, VISITA II EL GUAMACHE”; y valoración de la declaración rendida por el acusado de autos como prueba de confesión.

En este sentido, se evidencia de las actas procesales cursantes del folio ciento treinta y tres (133) al folio ciento cuarenta y cuatro (144) ambos inclusive, constitutivas de la Primera Pieza de la presente causa signada con nomenclatura particular bajo el N° 2120, que en fecha veinte (20) de Febrero del año dos mil tres (2003) la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Abogada Y.A.R., presentó formal escrito de acusación fiscal contra el imputado Ciudadano I.A.P., identificado en autos, por la presunta comisión del Delito de Interrupción Parcial de la Prestación de un Servicio de Telecomunicaciones, previsto y sancionado en el artículo 188 numeral 2° de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Asímismo se observa que, de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación fiscal contiene relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuídos al imputado, fundamentos de dicha imputación, elementos de convicción o medios de pruebas que la motivan indicando su pertinencia y necesidad y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables al caso subjudice.

Específicamente, consta en el capítulo cuarto del escrito de acusación fiscal correspondiente a los elementos de convicción, la promoción de la exhibición y reproducción del cassette de video identificado ut supra, (Folio 140, numeral 3) y la declaración de los testigos presenciales, Ciudadanos A.H.R.M. (Folio 143, numeral 15), E.J.G.E. y Guánchez Orta S.D.V. (Folio 143, numeral 16).

Por su parte, el representante de la Defensa Privada del imputado, Abogado O.B.P., en fecha catorce (14) de Marzo del año en curso (2003) presentó formal escrito de descargo y ofreció debidamente los medios probatorios considerados pertinentes y conducentes a los fines de ejercer cabalmente el derecho a la defensa que le asiste a su defendido, constituídos por el testimonio de los Ciudadanos I.E.R.L. y S.C.. No obstante, se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba. (Folios 156 al 174 ambos inclusive de la Primera Pieza del Expediente).

Efectivamente, en fecha veinticuatro (24) de Marzo del año en curso (2003), se efectuó el acto de la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el cual admitió en su totalidad el escrito de acusación fiscal y los medios probatorios promovidos, incluyendo la exhibición y reproducción del cassette de video y las testimoniales de los testigos presenciales, Ciudadanos A.H.R.M., E.J.G.E. y Guánchez Orta S.D.V. por ser lícitas, pertinentes, necesarias y útiles.

Igualmente, en ese mismo acto la Juzgadora A Quo, declaró sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada, contenida en el literal “C” numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió sólo el medio de prueba constituído por la declaración del testigo-experto Ciudadano S.C., pero declaró inadmisible el testimonio del Ciudadano I.E.R.L..

En consecuencia, ordenó la apertura a Juicio y a tal fin dictó el auto de apertura a juicio correspondiente en esa misma fecha (24-03-03) (Folios 176 al 189 de la Primera Pieza del presente Expediente).

Ahora bien, en fecha Primero (1°) de Julio del año dos mil tres (2003) se efectuó el debate oral y público del caso subjudice por ante el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el cual prima face el Juzgador A Quo procedió a verificar la presencia de las partes, expertos y testigos que debían intervenir en el proceso, declaró abierto el debate y advirtió al acusado y al público en general la importancia y el significado de dicho acto. A posteriori la representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta sus imputaciones y los representantes de la Defensa Privada del acusado su defensa. A continuación, el Juzgador procedió a recibir la declaración del acusado y luego los respectivos medios de pruebas, testimoniales, documentales y reproducción de videos cassettes, debidamente ofertadas y admitidas por el Tribunal A Quo competente, según el orden indicado en las normas contenidas en los artículos 353, 354, 355, 356, 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminada la recepción de los medios probatorios, el Juez concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público y a los Defensores Privados del acusado, quienes expusieron sus conclusiones y correspondiente réplica, cedió el derecho de palabra nuevamente al acusado, quien manifestó su deseo de no declarar y finalmente, el Juez declaró cerrado el debate oral y público y una vez clausurado pasó a deliberar en la Sala destinada a tal efecto y decidió conforme lo establecido en los artículos 361, 365 y 367 ejusdem, vale decir, se leyó tan sólo la parte dispositiva de la sentencia previa exposición a las partes procesales y al público, sintéticamente, de los fundamentos de hecho y de derecho que la motivaron, reservándose el plazo de diez días para su publicación posteriores al pronunciamiento de dicha parte.

Desde este punto de vista, la actividad probatoria en el presente proceso penal, concerniente al ofrecimiento y recepción de los medios de pruebas, se cumplió cónsona con las formas procesales de tiempo, modo y lugar, a los fines de hacerlos valer en el debate oral y público, por cada una de las partes, la representante del Ministerio Público, mediante su escrito de acusación fiscal y el imputado en su escrito de descargo presentado por la Defensa Privada, según lo dispuesto en los respectivos numerales 7º y 8º del artículo 328, en concordancia con el numeral 9º del artículo 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los cuales el Juzgador A Quo decidió sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los mismos y que conlleva un pronunciamiento sobre su admisión o no para la práctica en el debate, previo el cumplimiento de los extremos legales exigidos específicamente para cada una de ellos, con el objeto de cumplir la finalidad del proceso penal, la búsqueda de la verdad. Igualmente, debe proceder el Juzgador A Quo en funciones de Juicio cuando se trate de Delitos Flagrantes, a tenor de lo previsto en el procedimiento especial contenido en el artículo 373 ejusdem, que no es el caso que nos ocupa.

A propósito, como es sabido, el régimen probatorio en el sistema penal acusatorio venezolano, se erige en el Principio de L. deP., consagrado en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual en el proceso penal todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso concreto pueden ser probados, por cualquier medio de prueba, incorporado conforme las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, que no esté expresamente prohibido por la ley, a los fines de lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los mismos.

Sin embargo, el Principio de L. deP. no es absoluto, por cuanto existen limitaciones representadas por otros Principios que rigen el régimen probatorio en el proceso penal venezolano, a saber: Principio de Pertinencia y Conducencia o Idoneidad de la Prueba. El Principio de Pertinencia está referido a la utilidad o su necesidad de la prueba en general para probar hechos ya probados por otros medios o hechos que no necesitan ser probados, como los hechos notorios, vale decir, que es la relación o correspondencia entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar y el elemento prueba que se pretende utilizar para ello (hecho – medio). En cambio el Principio de Conducencia o Idoneidad de la Prueba se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley o en otras palabras, es la cualidad de la prueba de ser apropiada para demostrar el hecho que se propone probar. Cabe destacar que, ambos Principios también están contemplados en la misma norma del artículo 198 ibídem, cuando dispone lo siguiente:

….Un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los Tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El Tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

(sic)

Por tanto, las partes en el proceso penal deben conocer cuáles son los medios de pruebas que intentan hacer valer sus contrapartes en el debate oral, así como asistir a su práctica, cuando ello sea posible, inclusive, ser informados del resultado de la práctica de aquellas que no pueden presenciar y del modo cómo se efectuaron los correspondientes actos procesales, en virtud del Principio de Contradicción o Control de la Prueba. En efecto, el derecho de acceso que tiene cada parte a las pruebas del contrario, con la finalidad de saber cuáles son y cómo han de ser practicadas, deviene del Principio del Control de la Prueba que constituye uno de los presupuestos esenciales para la sana actividad probatoria y juzgadora en un debido proceso, a tenor de lo expresamente consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, los Principios de Control y Contradicción de la Prueba son un aspecto del derecho de la defensa y por tanto constituyen una garantía de carácter constitucional. El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su conocida obra “Contradicción y Control de la Prueba”, ha dicho, que ambos principios son pilares estructurales fundamentales del derecho probatorio porque emana directamente del debido proceso y del derecho de defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente del numeral 1° que consagra el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y los medios adecuados para ejercer su defensa. Además, dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.

De tal manera que, establecido ya que el proceso penal persigue el descubrimiento de la verdad real y que el único medio científico y legalmente admitido para conseguirlo es la prueba, deviene sencillo deducir la necesidad de la actividad probatoria, concebida como el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de los elementos de prueba. Por tanto, se suelen distinguir tres momentos en la actividad probatoria, a saber: proposición-ofrecimiento-promoción, recepción y valoración.

  1. - Proposición - Ofrecimiento - Promoción - Presentación:

    Es la solicitud que el ministerio fiscal y las partes formulan ante el Tribunal, para que se disponga la recepción de un medio de prueba. La atribución que se confiere al respecto tiene distintos alcances, según la etapa del proceso, instrucción o fase preparatoria y en juicio, caso que nos ocupa, el Ministerio Público y los sujetos procesales privados tienen un verdadero derecho y deber de ofrecer las pruebas y a los cuales corresponde la obligación del Tribunal competente de recibirlas (si fueren oportunamente ofrecidas), con la única excepción de que aquéllas fuesen evidentemente ilegales, ilícitas, impertinentes, innecesarias e inútiles.

    Por ello para que la prueba pueda ser producida y obtenida válidamente y por tanto, se surtan los efectos procesales y las consecuencias legales sustanciales que de ella pueden deducirse, es indispensable que reúna ciertos requisitos intrínsecos y extrínsecos.

    En todo caso, regirá el Principio de la Comunidad de la Prueba, en virtud del cual la prueba ofrecida por una de las partes deja de pertenecerle a partir de ese momento y queda adquirida para el proceso. Por ello, carecerá de eficacia toda renuncia a su producción o valoración emanada de quien la propuso, salvo que medie consentimiento de las otras partes y del Tribunal. El asentimiento general sobre la renuncia no impedirá luego, si fuere necesario, la recepción de la prueba renunciada.

    En síntesis, se habla de presentanción u ofrecimiento de prueba cuando la parte interesada aduce el medio y el Juez se limita a admitirlo, sin que deba adelantarse actividad alguna de práctica (por ejemplo, cuando se presentan documentos); existe en este caso una simultánea proposición de la prueba, cuando la parte se limita a indicar un posible medio, con el fin de que el Juez lo decrete y proceda a su práctica (como cuando pide se reciban testimonios o peritaciones).

    Ahora bien, la proposición o presentación de la prueba también está sujeta a condiciones extrínsecas de tiempo, modo y lugar, esto es, oportunidad y consecuente preclusión, idioma y forma oral o escrita, concentración en audiencia o en un período o término para la presentación de los memoriales petitorios, según el sistema oral o escrito del proceso. Pero también está sujeta a condiciones intrínsecas: legitimación para el acto en el peticionario, competencia y capacaidad en el funcionario.

  2. Recepción o Práctica:

    El momento de recepción ocurre cuando el Tribunal lleva a cabo el medio de prueba, posibilitando el efectivo ingreso en el proceso del dato probatorio que surja de su realización. De igual manera, en esta fase la actividad probatoria de las partes y la reglamentación legal son diferentes según la etapa del proceso de que se trate, especialmente durante la fase de juzgamiento, el Tribunal deberá, en principio, limitarse a recibir sólo las pruebas oportunamente ofrecidas por el Ministerio Público y las partes procesales.

    Sin embargo, dispondrá de oficio, cuando nadie hubiere ofrecido prueba, la recepción de cualquier prueba pertinente y útil producida en la instrucción y también podrá ordenar las indispensables que se hubieran omitido en esa etapa, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circusntancias nuevas que requieren su esclarecimiento, cuidando el Juzgador de no reemplazar por dicho medio la actuación propia de las partes (artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal).

    La recepción de la prueba comprende su simple agregación cuando la parte la presente, o su práctica cuando se limita a solicitarla; es por lo tanto, un término más general que el de práctica, que literalmente significa el procedimiento para llevar a cabo el medio probatorio (oír al testigo o a la parte interrogada, observar las cosas en la inspección, etc.). Pero es usual identificar ambos términos dándole al primero el doble sentido indicado.

    Se entiende pues, por práctica o recepción de la prueba, los actos procesales necesarios para que los diversos medios concretos aducidos o solicitados se incorporen o ejecuten en el proceso.

  3. Valoración:

    La valoración es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos. Tiende a determinar cuál es su verdadera utilidad a los fines de la reconstrucción del acontecimiento histórico cuya afirmación dio origen al proceso, cuál es el grado de conocimiento que puede aportar sobre aquél.

    Si bien es una tarea principalmente a cargo de los órganos jurisdiccionales y que se exterioriza en la motivación de las distintas resoluciones dictadas durante el proceso) también corresponde a la parte civil, querellante, Ministerio Público y al Defensor del imputado, porque durante el juicio, todos ellos valorarán las pruebas recibidas en el debate intentando evidenciar su eficacia para provocar la certeza necesaria para condenar, o bien que carecen de tal idoneidad, o que las pretensiones civiles deducidas tienen o les falta fundamento.

    Por tanto, la valoración o apreciación de la prueba judicial es la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido y el Juzgador A Quo tiene la obligación de apreciar y valorar todos y cada uno de los elementos de convicción obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso penal conforme los principios del Juicio oral, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, ofrecidos previamente por cada una de las partes en su debida oportunidad.

    Ahora bien, esta valoración o apreciación de la prueba judicial debe realizarla el Juzgador conforme el sistema de la sana crítica racional o libre convicción, acogido por el legislador venezolano por disposición de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la más plena libertad de convencimiento de los Jueces, pero exige, a diferencia del sistema de íntima convicción, que las conclusiones a que llegue sean el fruto razonado de las pruebas en que se las apoye, aun cuando el Juez no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse.

    Por ello, la sana crítica se caracteriza por la posibilidad de que el Juez logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, vale decir, las normas de la lógica (constituídas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluído y de razón suficiente), los principios incontrastables de las ciencias ( no sólo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos o actitudes) y la experiencia común (constituída por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica, inercia, gravedad).

    Otra característica del sistema de la sana crítica racional es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, la obligación impuesta a los Jueces de proporcional las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas.

    Pero esto requiere la concurrencia de dos operaciones intelectuales: la descripción del elemento probatorio (el testigo dijo tal o cual cosa) y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en el se apoya. Y ello acarreará como efecto positivo que las decisiones judiciales no resulten puros actos de voluntad o fruto de meras impresiones de los Jueces, sino que sean consecuencia de la consideración racional de las pruebas, exteriorizada, como una explicación racional sobre qué se concluyó y decidió de esa manera y no de otra, explicación que deberá ser comprensible por cualquier otra persona, también mediante el uso de su razón (las partes, el público, etc.).

    Justamente, existen tres sistemas para la fijación de los medios de prueba, a saber: A) De prueba libre, que deja al Juez en libertad para admitir u ordenar los que considere aptos para la formación de su convencimiento. B) De pruebas legales, que señalan legislativamente cuáles son. Y C) El sistema mixto, en virtud del cual se enumeran los medios que el Juez no puede desconocer, pero se le otorga la facultad de admitir u ordenar otros que estime útiles.

    En los sistemas de tarifa legal, se limitan por el legislador los medios de prueba utilizables en el proceso (sistema de pruebas legales), pues de otra manera no se podría fijar de antemano el mérito de cada uno; el Juez sólo puede servirse de determinados medios y luego debe apreciarlos según reglas determinadas. Se produce así la acumulación de dos sistemas vinculados entre sí, pero de diferente contenido.

    En tanto que, el sistema de libre apreciación, también llamado de sana crítica o apreciación razonada, puede coincidir con el de pruebas legales que limita los medios admisibles. El sistema de la libertad de medios está más acorde con las modernas concepciones del proceso, tanto civil como penal y en virtud del cual el Juez tiene libertad de apreciar el valor de convicción de las pruebas según las reglas de la sana crítica basadas en los principios de la lógica y en las máximas generales de la experiencia, quedando sujeto únicamente a las formalidades que las leyes materiales contemplan ad substantiam actus, o sea, solemnidades necesarias para la existencia o validez de ciertos actos o contratos.

    Precisamente, el punto algido de la primera denuncia formulada por los recurrentes, concierne concretamente a la labor desplegada por el Juez A Quo con respecto a la valoración de la declaración rendida por el acusado de autos, en virtud de la cual se determinó su responsabilidad penal y por ende, declarado culpable y condenado por la comisión del hecho punible atribuído por la representación fiscal. Amén, de los testimonios rendidos por los tres testigos prenombrados ut supra.

    Así las cosas, tenemos que, se infiere de las actas procesales que el acusado rindió su declaración con estricta sujeción a las debidas garantías y formalidades requeridas a tal fin por la Ley para su validez, vale decir, de manera consciente, espontánea, deliberada, libre de coacción, apremio y juramento, con la asistencia jurídicia de sus Abogados Defensores y por ante el órgano jurisdiccional competente. Por otra parte, con respecto a las deposiciones rendidas por los expertos y testigos durante el debate oral y público, igualmente consta que el Juzgador A Quo cumplió con los extremos legales pertinentes para su eficacia. No obstante, los recurrentes argumentan que la declaración rendida por el acusado fue valorada por el Juzgador A Quo erradamente como confesión.

    Y así tenemos que, uno de los actos procesales que emanan de las partes es su propia declaración. Ella constituye el género y la confesión una de las especies, vale decir, toda confesión comporta una declaración de parte, pero ésta puede contener o no una confesión. Por tanto, en un sentido formal procesal la confesión es una declaración de parte.

    Sin embargo, es ineludible analizar los requisitos de la confesión a los fines de establecer en el caso subjudice, con certeza, si se trata de una mera declaración de parte (género) o contrario sensu, es una confesión (especie) la rendida por el acusado y además, determinar la veracidad de la denuncia formulada por los recurrentes al respecto.

    Efectivamente, una cosa es saber cuándo existe confesión, otra cuándo tiene valor y otra su eficacia probatoria, de allí que los requisitos de la confesión se clasifican en tres categorías, a saber: 1) Requisitos para su existencia; 2) Requisitos para su validez; y 3) Requisitos para su eficacia probatoria.

    1) Requisitos para su existencia:

    Los requisitos para la existencia de la confesión en general, judicial o extrajudicial, son los siguientes:

    1.1. Debe ser una declaración de parte, esto es, que la declaración debe provenir obviamente de quien ostenta y así es reconocida la cualidad de parte en el proceso en que se aduce.

    1.2. Debe ser una declaración personal, salvo que exista autorización legal o convencional para hacerla en nombre de otro, para lo cual es necesario que se tenga capacidad y facultad para obligar al representado o mandante con respecto al acto o contrato confesado.

    1.3. Debe tener por objeto hechos, porque este requisito constituye una consecuencia natural del carácter de medio probatorio que tiene la confesión.

    1.4. Los hechos sobre los que versa deben ser favorables a la parte contraria o perjudiciales al confesante, porque sólo existe confesión cuando el hecho reconocido es desfavorable al declarante, o favorable a la parte contraria. Sin embargo, no es indispensable que el hecho confesado sea realmente perjudicial al confesante, porque en muchos procesos el demandado coincide con el demandante en el efecto jurídico perseguido con la demanda, por el ejemplo, en ciertos casos de divorcio, nulidad de matrimonios o separación de bienes, etc., en ellos el hecho invocado por el demandante como fundamento de su pretensión puede ser favorable al resultado jurídico que el demandado también desea se obtenga con el proceso, y sin embargo, existe confesión del segundo, cuando espontáneamente o por interrogatorio declara ser cierto ese hecho, caso en el cual sin duda existe confesión y por eso los autores suelen hablar sólo de el. Es suficiente que resulte favorable a la contraparte, aun cuando también favorezca al confesante.

    Ahora bien, esa calidad de favorable o desfavorable debe ser examinada en el proceso y de acuerdo con las pretensiones, oposiciones o excepciones allí formuladas.

    En materia penal sólo puede hablarse de hecho perjudicial al imputado o sindicado en la etapa preparatoria e intermedia y al acusado durante el juicio.

    1.5. Debe versar sobre hechos personales del confesante o sobre su conocimiento de hechos ajenos, en este sentido, algunos autores limitan la confesión a los hechos personales; otros la extienden a los hechos conocidos por el confesante, sean de terceros o simplemente naturales; igual desacuerdo existe en las legislaciones. Sin embargo, en el segundo caso lo confesado es el conocimiento personal que se tiene del hecho ajeno o simplemente natural cuando no es obra del hombre, pero la aceptación que de éste hace la parte tiene valor de confesión, siempre que sea desfavorable a dicha parte o favorable a la contraria. Deben aceptarse ambos casos.

    1.6. La declaración debe tener siempre una significación probatoria, vale decir, si la declaración no tiene contenido probatorio alguno, no puede ser confesión, porque no podrá favorecer a la contraparte o perjudicar a su autor. No implica necesariamente que pruebe el hecho, sino que desempeñe alguna función probatoria en el caso de ser aducida como prueba. Es requisito obvio.

    1.7. Debe ser consciente. En este sentido, en lo que respecta a la denominada voluntariedad de la confesión y el animus confitendi y sus diversos significados, ha habido una inmensa discusión en la doctrina que todavía perdura. No obstante, este requisito debe ser entendido en un sentido amplio, esto es, que el acto no sea el producto involuntario de un estado de inconsciencia debido a enfermedad o producido artificialmente, resulta sin duda alguna indispensable para que haya confesión, porque jurídicamente sin el definitivamente no puede haber declaración y la doctrina y la jurisprudencia de las legislaciones son unánimes en cuanto a la necesidad de exigirlo.

    1.8. Debe ser expresa y terminante, significa que no hay confesiones implícitas, vale decir, que sólo resulten por razonamientos inductivos o deductivos de la interpretación de las declaraciones escritas u orales de la parte. En indispensable que no haya dudas acerca de la declaración misma y de su contenido, razón por la cual debe ser expresa y cierta o terminante; no vaga, ni genérica, ni implícita.

    1.9. La capacidad jurídica del confesante. Al respecto la doctrina está de acuerdo en que, por regla general, la confesión de un incapaz carece de valor probatorio, salvo en los casos exceptuados por la Ley.

    1.10. Que la declaración no sea el resultado de métodos violentos o artificiales que destruyan la voluntariedad del acto, este requisito es también consecuencia lógica del carácter consciente que debe tener toda confesión, judicial o extrajudicial. Todos los autores aceptan que la coacción o violencia vicia de nulidad la confesión.

    1.11. Debe ser seria, esto significa que no hay confesión en las declaraciones formuladas en broma o para dar una excusa o disculpa simulada a la negativa de prestar un servicio, pues en estos casos carece de significación probatoria. No se trata en estos casos de disminuir su eficacia probatoria o de negarle validez, sino simplemente de excluir la existencia misma de la confesión.

    2) Requisitos para la validez de la confesión:

    La falta de los requisitos para la validez de la confesión la vician de nulidad y son los siguientes:

    2.1. La plena capacidad del confesante, salvo excepción consagrada en la Ley, es la misma capacidad civil general o la procesal para demandar y ejecutar actos procesales válidamente. La capacidad especial se requiere a los casos en que la ley le reconoce valor a la confesión de los incapaces relativos.

    2.2. La libre voluntad del confesante o ausencia de coacción, suele hablarse de la espontaneidad de la confesión, como requisito para su validez, en el sentido de que debe estar libre de coacción física, sicológica o moral que perturbe la libre voluntad de declarar. La confesión obtenida por medios violentos o mediante graves amenazas por los modernos medios de coacción, con o sin ayuda de drogas especiales, es una prueba ilícita.

    2.3. El cumplimiento de las formalidades procesales de tiempo, modo y lugar, cuando es confesión judicial provocada por interrogatorio del Juez o de la parte contraria, porque es una actuación procesal sujeta a los requisitos de tiempo, modo y lugar que la Ley contempla.

    2.4. Que no exista otra causal de nulidad que vicie la confesión, cuando es judicial. Si la confesión reúne los requisitos para su existencia y validez, la nulidad del proceso no causa la de aquélla, pero si el vicio que afecta al proceso se extiende al acto mismo de la confesión, ésta resultará igualmente nula.

    3) Requisitos para la eficacia de la confesión:

    En los numerales anteriores, se indican los requisitos para la existencia y validez de la confesión. Pero no toda confesión libre de vicios es procesalmente eficaz, en el sentido de que tenga mérito probatorio, por el contrario, puede ocurrir que la confesión exista jurídicamente y que sea válida, por estar exenta de vicios, pero que al mismo tiempo carezca de mérito probatorio en ese proceso o para hacer el hecho de que se trata. Para su eficacia debe reunir además los siguientes requisitos, a saber:

    3.1 La disponibilidad objetiva del derecho o de la obligación que se deduce del hecho confesado. En materia penal falta siempre este requisito, porque la Ley no acepta que al imputado, sindicado, acusado se determine responsabilidad penal por su sola confesión, por cuanto se exíge que se haya probado el cuerpo del delito.

    3.2. La legitimación para el acto, si es de representante o apoderado, tal como se señaló ut supra, en los requisitos para la existencia de la confesión, debe ser una declaración de quien es parte en el proceso en que se produce o se hace valer, o de su representante legal o convencional o de su apoderado judicial con facultades, lo último en procesos no penales.

    3.3. Su conducencia e idoneidad como medio de prueba del hecho confesado o la aptitud legal para probar tal hecho. Se trata pues, de un requisito general para la eficacia de cualquier medio de prueba, porque es uno de los requisitos intrínsecos de los actos de prueba, vale decir, de su aptitud legal como medio de prueba respecto al hecho confesado.

    3.4. Que el hecho sea metafísica y físicamente posible, aun dentro del sistema de tarifa legal, el precepto que otorga a la confesión judicial el valor de plena prueba no tiene aplicación absoluta y rigurosa, porque debe entenderse obviamente limitado por el indispensable requisito intrínseco de que el hecho sobre el cual versa no resulta absurdo, cualquiera que sea la clase de proceso.

    3.5. Que la confesión tenga causa y objeto lícitos y que no sea dolosa ni fraudulenta. Hay objeto ilícito en todo acto prohibido por la Ley. Puede decirse lo mismo respecto a la causa ilícita de la confesión. En estos casos la nulidad no radica en la confesión, sino en el contrato o acto confesado, por lo tanto la licitud del hecho confesado no es requisito para la validez, sino para la eficacia de la confesión, no porque si falta nada prueba, sino en cuanto de ella no se deducen las obligaciones o consecuencias desfavorables que del hecho confesado emanaría, de no ser ilícito.

    Existe ilicitud de la causa en todo acto o contrato, cuando el motivo que induce a celebrarlo o ejecutarlo está prohibido por la Ley o es contrario a las buenas costumbres o al orden público; la confesión de tal acto o contrato realmente ejecutado es válida y sirve para probarlo, pero en razón de la nulidad de éste, ninguna consecuencia jurídica se deducirá de aquélla contra el confesante.

    Existe también causa ilícita en la confesión, cuando a pesar de que el hecho confesado es lícito, aquélla es formulada a sabiendas de que tal hecho no es cierto, es decir, cuando es dolosa o fraudulenta. Si el Juez encuentra la prueba de ese dolo o fraude, sea que la haya aportado el mismo confesante u otra de las partes, debe negarle valor probatorio a la confesión. Entonces no se trata de probar en contrario, sino de establecer su licitud y, por lo tanto, su ineficacia.

    3.6. Que la Ley no prohíba investigar el hecho. Este requisito puede incluirse en el anterior, porque todo hecho prohibido por la Ley constituye un objeto ilícito para cualquier acto jurídico, pero es mejor considerarlo por separado, porque tal hecho no puede ser objeto concreto de prueba en ningún proceso.

    3.7. Que el hecho confesado no sea contrario a otro que goce de notoriedad. El hecho notorio está exento de prueba y el Juez debe considerarlo cierto para los fines de su decisión. Por consiguiente, si el hecho confesado está en oposición al notorio, el Juez debe rechazar el primero. Puede decirse que es un caso de imposibilidad física del hecho confesado, puesto que no puede existir simultáneamente con el hecho notorio que lo excluye.

    3.8. Que el hecho confesado no esté en contradicción con máximas de experiencia. Cuando el hecho confesado contradiga esas verdades obvias, conocidas como reglas generales de la experiencia, el Juez debe rechazarlo por ser físicamente imposible. Es un caso similar al anterior.

    3.9. Que el hecho confesado sea jurídicamente posible, por no existir presunción de derecho “iuris et de iure” o cosa juzgada en contrario. Es inútil cualquier prueba, así sea de confesión judicial, que tenga por objeto un hecho contrario a otro que por la Ley se presume iuris et de iure o que sea objeto de una cosa juzgada.

    3.10. No existir otras pruebas que la desvirtúen. Por regla general, la confesión judicial constituye plena prueba, siempre que reúna los requisitos que hemos examinado. Aunque el Juez tenga libertad de valoración. Sin embargo, se permite probar en contrario en todo caso: 1) Cuando se trata de confesión ficta por la no comparecencia a absolver el interrogatorio, mediante previa citación para ello, o por negarse o contestar con evasivas la pregunta, o de confesión tácita, por el silencio ante la alegación de la contraparte cuando la Ley la consagre expresamente; 2) Cuando sea confesión judicial falsa por simple error del confesante o por dolo suyo o como resultado del dolo de la parte contraria; 3) Cuando se trata de confesión extrajudicial, cualquiera que sea la causa del error o la falsedad.

    En materia penal la regla general se invierte: la confesión no es nunca plena prueba, por sí sola, sino que debe estar confirmada por otros medios fehacientes y no existen confesiones fictas y las extraprocesales apenas constituyen indicios.

    3.11. Que se prueba oportunamente el hecho de la confesión, si es extrajudicial o judicial trasladada. La confesión judicial ocurrida en el mismo proceso se prueba por sí misma, sea provocada por interrogatorio o hecha espontáneamente en memorial o en manifestación oral en audiencia o diligencia. La confesión judicial ocurrida en otro proceso está sujeta también al requisito de su prueba, que consistirá en la copia del memorial o acta o diligencia que la contenga.

    3.12. Oportunidad procesal de su ocurrencia, cuando es confesión judicial espontánea. Se refiere este requisito a la preclusión de las pruebas en general. La inoportunidad conduce a que el Juez no la considere.

    No obstante, es un medio probatorio que efectivamente no está previsto como tal de manera expresa en el Código Orgánico Procesal Penal, no así en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49 numeral 5°. Sin embargo, es sabido que el proceso penal está gobernado por el Principio de L. deM. deP., lo cual significa que todos aquellos medios probatorios que no se encuentren expresamente prohibidos por la Ley o por la naturaleza del proceso penal, tienen que ser promovidos u ofrecidos por las partes, en forma preclusiva en las oportunidades señaladas y son esos medios los que se recibirán en el debate oral y público.

    Ahora bien, en la presente causa acontece que el acusado de autos en la oportunidad procesal de rendir declaración en el debate oral y público, expresamente manifiesta lo siguiente:

    “…..yo estaba revisando el material del día que ese es mi trabajo, da la casualidad de que sólo teníamos imagen y no teníamos audio y necesitábamos el audio para chequear el material , utilicé el patchin de audio que son una cantidad de huequitos y por mala suerte se coló el audio en la transmisión, …… que es cuando yo me doy cuenta de que lo que había pasado era delicado, y como a la hora y media llegó la Guardia Nacional y a ninguno de los dos les negué lo que estaba pasando, que yo estaba revisando un material, aun así el casete estaba allí, el material nunca se estaba transmitiendo a Caracas, nunca trate de interferir la señal, sólo se coló el audio, yo lo que estaba era chequeando el material, estaba manejando un equipo que siempre manejo en Caracas, lo único fue que se me coló el audio en la cadena presidencial, nunca tuve la intención de interferir la cadena, …... manifesté que durante el tiempo que estuve detenido estuve chequeando que en las alocuciones presidenciales hubo errores como en la mía, …….

    Continúa exponiendo el acusado en virtud de las preguntas formuladas por parte de la representación fiscal, en los siguientes términos, a saber:

    ….. ¿Fue Usted preparado por Venevisión para ejercer el cargo que sustenta? El acusado respondió No, por que fuimos absorbidos de otra empresa que trabajaba para Venevisión; Diga Usted si tiene algún certificado o diploma como técnico de alguna profesión? El acusado respondió No señor; Cual es el cargo que sustenta en la actualidad?, Respuesta Asistente de grupo; Tiene Usted superior? Si señor; Diga Usted como se llama? N.M., es el coordinador; …..Que personal de la corporación Venevisión es responsable de operar ese equipo? Respuesta, La maquina Betacam o el patchin de audio? Todo el equipo del que estamos hablando, Respuesta El equipo de transmisión hay un técnico de transmisiones, la maquina Betacam es la maquina que manejamos nosotros a diario; …..Quien era el responsable de operar ese equipo, el Betacam y el equipo general que se encontraba en ese momento en el cero copey con ocasión del evento? Respuesta, el técnico de transmisiones; Usted operó ese equipo? Respuesta, la maquina Betacam; ……Donde se encontraba el técnico responsable de operar ese equipo? Respuesta, La verdad no se, el llegó después; ……En ese momento yo no sabia que había un técnico retransmisiones allí, era la primera vez que yo subía allí, Y como dice Usted que el responsable es un técnico? Respuesta Porque lo supe después, en ese momento no lo sabia; Pero por procedimiento común siempre hay un técnico de esos aparatos? Repuesta, Ya le dije que era la primera Vez que subía a la antena; Yo no estoy hablando de la antena, estoy hablando a nivel Nacional? Respuesta, Es la primera vez que subo a una antena de transmisiones y no sabría decirle si en otros lugares hay técnicos o no; Es primera vez que Usted visita una antena de transmisiones? Respuesta, Si es la primera vez;……

    (sic).

    Acto seguido, rindió declaración el experto-perito propiamente dicho Ciudadano P.G., previamente designado y juramentado por el Tribunal A Quo competente, en su cualidad de Técnico especializado en la materia desempeñando el cargo de Ingeniero en la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de la Gerencia de Seguimiento Regulatorio para Inspeccionar en todo el Territorio Nacional la instalación, operación y prestación del Servicio de Telecomunicaciones, quien reconoció el contenido del dictamen pericial de fecha diecisiete (17) de Febrero del año dos mil tres (2003) suscrito por él, en virtud de la labor encomendada por el Tribunal A Quo, a saber: 1. Experticia de reconocimiento en las instalaciones y equipos de transmisión y recepción de la planta transmisora de Venevisión, ubicada en el Cerro el Copey; 2. Experticia de una cinta TDK, Modelo Super Avilyn de 120 vhs, consignado por la Ciudadana A.R.M.; 3. Experticia de un casete Marca Maxell, Modelo CTD P 120, VHS, consignado por la Ciudadana P.M.; 4. Experticia de reconocimiento de un video casete Marca Maxell Profesional, Modelo V-20 X, Modelo Betacam Sp, incautado por Funcionarios adscritos al Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional; y 5. Experticia de reconocimiento de un grabador y reproductor Marca Sony, Modelo Betacam.

    En efecto, consta en autos lo manifestado por el experto en el debate oral y público, con motivo de las preguntas formuladas a instancia del Juzgador A Quo, en virtud de las cuales expresó que, efectivamente sí hubo interrupción parcial en la prestación del servicio y para que ésta se suscitara las conexiones debieron haberse hecho de manera indebida e inadecuada, quien concluyó expresando que según la Experticia realizada debió haberse utilizado más de un video, porque hay contenido en los videos cintas que no están en la cinta Betacam.

    Seguidamente, rindió declaración el Ciudadano C.V.N., quien en el relato de los hechos manifestó que, estando de servicio en la sierra pero en período de descanso, encendió el televisor, observó lo que estaba ocurriendo y de inmediato bajó a la estación de Venevisión, donde había mucha neblina y viento, vió cuatro personas que venían bajando de la estación de Radico Caracas, les dio la voz de alto y preguntó quiénes eran, ellas respondieron que eran técnicos de Radio Caracas y se percató que llevaban equipos en la mano, acotó, que era poco usual a esa hora - 19 horas aproximadamente – la bajada de cuatro personas de la antena de Venevisión, y les dijo que esperaran allí mientras buscaba la linterna y cuando salió ya se habían ido. A posteriori, se dirigió directamente a la estación de Venevisión, donde se encontraban unos técnicos y preguntó quien era el encargado y si tenían conocimiento de una señal que estaba saliendo al aire distorsionando la cadena presidencial, el Ciudadano I.A. respondió que no sabía porque eso había sido en Caracas donde estaban enviando la señal, luego, el Ciudadano I.A., le dijo que lo sucedido había sido un error de su parte que colocó la cinta y ponchó la señal de audio y salió al aire, a lo cual él replicó, que debía saber que lo ocurrido constituía un delito porque había distorsionado la señal de una cadena televisiva y en ese momento retuvo la cinta del Ciudadano I.A., buscó la cámara, tomó las fotografías del lugar, pasó la novedad a su comando regular y finalmente llamó al Fiscal del Ministerio Público, quien lo instruyó para que avisara a la Guardia Nacional la cual efectivamente a través de una comisión hizo acto de presencia in situ y procedió a la aprehensión del acusado de autos, retención del equipo e inspección ocular del lugar donde acontecieron los hechos.

    Asímismo, consta en las actas procesales los testimonios de los testigos entre quienes, es de hacer notar, los rendidos por los Ciudadanos A.H.R.M., M.B.G.E., E.J.G.E., B.Y.M.G., P.A.R.R., S.D.V.G.O., E.R.P.V., L.A.L., D.H.E.F., quienes fueron contestes en afirmar porque observaron las interrupciones repetidas producidas durante la cadena presidencial por el canal cautro de Venevisión. Así como el testimonio rendido por el propio testigo-experto Ciudadano S.C., cuyo medio de prueba fue debidamente ofertado por los representantes de la Defensa Privada, quien manifestó lo siguiente: “...el error de Igor fue que en vez de poner el punto de la salida de señal al sitio donde se chequea un punto especial de monitoreo, se lo puso al transmisor….”. (sic).

    A posteriori, se incorporó al debate para su exhibición y reproducción los equipos, contenidos de videos casete, reconocimiento legal N° CR7-D76-SIP-2.003-006, de fecha 23-01-2.003, dictamen pericial de fecha 17-02-2.003 y experticias Nos. 2, 3 y 4, inspección ocular N° CR7-D76-SIP-2.003-007, de fecha 24-01-2.003, todo lo cual consta a los folios 83, 84, 85, 86 y 87 de la Segunda Pieza del Expediente contentiva de la presente causa.

    Indubitablemente, de las actas procesales contentivas de los diversos medios probatorios decantados y analizados durante el contradictorio, se infieren los elementos, objetivo y subjetivo, del ilícito penal - delito. Así tenemos que, el hecho material o comportamiento humano exteriorizado, típico, contrario a la norma y lesivo de un determinado bien jurídico por ella protegido, constitutivos del primer aspecto del delito, en la presente causa se concreta en el hecho de la interrupción parcial de la prestación de un servicio de telecomunicaciones y subsumido en la norma contenida en el artículo 188 numeral 2° de la Ley Especial, copiosamente probado en el debate oral y público con el dictamen pericial escrito presentado y la declaración rendida en audiencia oral por el experto Ciudadano P.G., además, el testimonio rendido por el Ciudadano C.V.N., los testigos prenombrados ut supra, y la declaración del perito-testigo Ciudadano S.C.; aunado al resultado obtenido de las distintas Experticias practicadas en el caso de autos, exhibidas en el juicio oral para el debido reconocimiento de su contenido, lectura y reproducción en el debate probatorio, las cuales confrontadas todas entre sí y entrelazadas cada una de dichas pruebas en conjunto, efectivamente, determinan la configuración del delito atribuído por el Ministerio Público en el caso subjudice.

    A propósito, en este sentido, el Tribunal Ad Quem considera pertinente precisar la distinción entre el dictamen pericial y la declaración rendida por el experto propiamente dicho en la sala de audiencias, en su carácter de funcionario auxiliar de la administración de justicia y la declaración rendida por el perito-testigo, quien básicamente es un testigo.

    Y así las cosas, tenemos que ciertamente en un proceso con libertad de pruebas, tanto en materia civil como penal, la posibilidad de promoción de peritos-testigos, quien puede no dictaminar por escrito, sino que al contestar un interrogatorio, de quien lo promueve, da razones técnicas, científicas o especializadas sobre los hechos. De hecho, todos los peritos que no sean nombrados por el Tribunal competente, o que no provengan de cuerpos especiales de expertos, en la actualidad funcionan como expertos o peritos-testigos, con dos variantes, a saber: una, fuera de juicio emiten a las partes un peritaje escrito que deben ratificar en el debate oral; y otra, se promueven como tal, para que, sin dictamen previo, sean examinados en el proceso oral.

    El experto o perito es el funcionario que viene al proceso para realizar apreciaciones técnicas y ofrece juicios de valor sobre hechos de los cuales sólo ha conocido con motivo del proceso mismo; a diferencia del testigo experto o testigo perito que, viene al proceso a deponer sobre hechos anteriores o concomitantes a éste, que ha presenciado o conoce por referencias, pero que igualmente, tiene especiales conocimientos técnicos o científicos que le permiten realizar una valoración calificada de esos hechos sobre los que debe testificar.

    Justamente, una de las diferencias entre ambos y por ende entre el valor de sus declaraciones, estriba en la imparcialidad que debe existir entre un funcionario auxiliar de justicia, designado y juramentado por un Tribunal competente, previa petición del Ministerio Público, quien por tal razón está obligado a presentar por escrito un dictamen pericial y comparecer a la audiencia oral y pública para ratificar el contenido de dicho informe, el cual sirve para confrontarlo con otro informe pericial a los fines de que se complemente, contraponga o ratifique. En tanto que, el testigo perito es promovido por una de las partes involucradas en el proceso penal, cuyos hechos conoce con antelación y por consiguiente, su declaración es valorada no como experto o perito sino como testigo, como en efecto se valora.

    Ahora bien, una vez determinado y comprobado la configuración del elemento objetivo del ilícito penal – delito – corresponde a este Tribunal Ad Quem pronunciarse sobre su aspecto subjetivo – la culpabilidad. Para ello es indispensable establecer que la culpabilidad jurídico-penal viene dada por la actitud de la voluntad que origina el hecho humano material exteriorizado y lesivo de un bien jurídico protegido por la norma, vale decir, de la voluntad culpable.

    Así tenemos que, uno de los elementos de la culpabilidad, es el dolo – intención de realizar un hecho antijurídico - y la culpa – excepcional cuando la ley expresamente atribuye y prevé tal responsabilidad como consecuencia de la acción u omisión – ambos componentes inferidos de la norma prevista en el artículo 61 del Código Penal Venezolano. Cabe destacar que, en el caso subjudice se descarta la noción del dolo, entre otras razones, porque la imputación fiscal está referida concretamente a la comisión del delito por parte de quien, con culpa grave, produzca interferencias perjudiciales que interrumpan parcialmente un servicio de telecomunicaciones. Además, en virtud de la propia declaración rendida por el acusado, quien expresó: “...nunca tuve la intención de interferir la cadena…”, “…nunca traté de interferir la señal…” y en materia penal el dolo no se presume hay que probarlo, por disposición del citado artículo 61 ibídem.

    De tal manera que, desde este punto de vista, la perpetración del delito atribuído se entiende en razón de la presunta culpa del acusado de autos, y en estos términos debemos adentrarnos en el tema, el cual como es sabido, no está explícitamente definido y regulado por el Código Penal. Sin embargo, la culpa, sus elementos y formas, se deducen de la norma contenida en el artículo 61 concordada con otras disposiciones legales del mismo Código Penal, entre ellas, la prevista en el artículo 411 ejusdem, de las cuales implícitamente se precisan tres elementos, a saber: 1.- La voluntariedad de la acción u omisión, según sea el caso, referida a la voluntad del ser humano, vale decir, que la acción u omisión realizada por el sujeto sea voluntaria, libre, deliberada, discrecional. 2.- La involuntariedad del hecho, esto es, la falta de intención o de voluntad del resultado o del hecho por parte del sujeto, quien a pesar de la voluntad libre de su acción u omisión, no tiene la intención de realizar el hecho constitutivo del delito, vale decir, el resultado producido es involuntario. 3.- Que el hecho no querido se produzca por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos, órdenes o instrucciones del sujeto, por tanto se requiere que el hecho no querido sea resultado de un comportamiento voluntario, libre y también contrario a las normas de una conducta prudente y diligente a los fines de evitar hechos lesivos a bienes jurídicos tutelados.

    De allí que, se deriven diversas formas de culpa, a saber: imprudencia (culpa in agendo), negligencia (culpa in omittendo), impericia (culpa profesional) e inobservancia de normas expresas, reglamentos, órdenes o instrucciones.

    En efecto, en el caso in concreto, por ser la culpabilidad el elemento subjetivo del ilícito penal – delito – y la culpa uno de sus componentes, es condición sine qua non analizar en primer lugar la declaración rendida por el acusado en el debate oral y público, para determinar con certeza, si la conducta o comportamiento asumido por él, configura la perpetración del hecho punible imputado y por consiguiente, es acreedor de la sanción penal impuesta.

    Y así evidenciamos del texto de la sentencia recurrida, específicamente al folio sesenta y cinco (65) de la Segunda Pieza constitutiva del presente Expediente que, el acusado en la debida oportunidad procesal para rendir declaración manifestó, “.......yo estaba revisando el material del día, que ese es mi trabajo, da la casualidad de que sólo teníamos imagen y no teníamos audio y necesitábamos el audio para chequear el material, utilicé el patchin de audio que son una cantidad de huequitos y por mala suerte se coló el audio en la transmisión….”, “…manifesté que durante el tiempo que estuve detenido estuve chequeando que en las alocuciones presidenciales hubo errores como en la mía, …..”. (sic). (Negritas del Tribunal Ad Quem).

    Aunado a la declaración rendida por el acusado, constan en autos, las preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público y las respuestas del tenor siguiente, “….Diga Usted si tiene algún certificado o diploma como técnico de alguna profesión? El acusado respondió No señor; Cuál es el cargo que sustenta en la actualidad? Respuesta Asistente de Grupo; Tiene Usted Superior? Sí señor; Diga Usted cómo se llama? N.M.. Quién era el responsable de operar ese equipo, el Betacam y el equipo general que se encontraba en ese momento en el cerro copey con ocasión del evento? Respuesta, el técnico de transmisiones; Usted operó ese equipo? Respuesta, la máquina Betacam; Con qué motivo? Respuesta, para chequear el material que habíamos grabado ese día…..” (sic). (Folios 65 y 66 de la Segunda Pieza del Expediente).

    Infaliblemente, la declaración rendida por el acusado, está corroborada con el dictamen pericial escrito presentado por el experto en la materia, Ciudadano P.G., quien también rindió declaración en la sala de audiencias y con los testimonios del Ciudadano C.V.N. y del Ciudadano S.C., testigo-experto, quien no obstante de haber sido promovido por los representantes de la Defensa Privada, especialmente reconoció, lo siguiente: “….el error de Igor fue que en vez de poner el punto de la salida de señal al sitio donde se chequea un punto especial de monitoreo, se lo puso al transmisor…” (sic).

    De tal manera que, indefectiblemente, se evidencia que el acusado en el caso subjudice indudablemente ejecutó una acción voluntaria y libre, sin la intención de producir un resultado lesivo, constitutivo de la comisión de un hecho punible, que viene determinada por el elemento culpa como componente del aspecto subjetivo del delito – culpabilidad -, además, calificada por el legislador venezolano de grave, no obstante, reconocida por el propio acusado y por el testigo-experto como “error y mala suerte” pero en el caso in concreto, se traslada al campo penal de la culpa grave, a tenor de lo expresamente establecido en el numeral 2° del artículo 188 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

    Y en este orden de ideas, especial mención requiere la noción de culpa grave, denominada también culpa inexcusable, definida por Pothier como aquella que “consiste en no aportar a los negocios propios el cuidado que las personas menos cuidadosas y más estúpidas no dejan de aportar a sus negocios”. En el caso bajo análisis, ciertamente, la aptitud asumida por el acusado denota torpeza, falta de prudencia, diligencia, destreza, habilidad y propiedad en el oficio desempañado, lo cual evidentemente, constituye la modalidad de culpa profesional o mejor conocida como impericia, que a su vez configura una forma de imprudencia calificada, porque a pesar que no ostenta la cualidad de Técnico de Transmisiones sino de Asistente de Grupo, el acusado declaró que, “….la máquina Betacam es la máquina que manejamos nosotros a diario…..”, “…..es la primera vez que subo a una antena de transmisiones….”. Sin embargo, actuó sin cautela y con ligereza en su manipulación, a pesar de afirmar que lo hace a diario y máxime cuando asevera que es la primera vez que subía a una antena de transmisiones.

    Corolario de todo lo antes expuesto, el elemento subjetivo del delito se infiere de la declaración (género) rendida personalmente por el propio acusado, en su debida oportunidad legal, por ante el Tribunal A Quo en función de Juicio, con estricta sujeción a las formas procesales de tiempo, modo y lugar, sin coacción de naturaleza alguna, sobre hechos personales que revisten carácter penal y cuyo efecto jurídico le es desfavorable, adverso o perjudicial, que deviene en una confesión (especie) expresa, consciente, oral, espontánea y seria, requisitos que indefectiblemente denotan la existencia de una confesión válida.

    Además, el acusado ostenta la cualidad de parte (acusado) en el proceso penal incoado en su contra, por ende tiene legitimación ad causan para confesar un hecho físicamente factible de producirse como efectivamente aconteció, que ameritó una investigación no prohibida por la Ley por ser un hecho cierto e incluso notorio, la cual comporta un medio probatorio idóneo y conducente, cuya causa y objeto son lícitos, más no dolosa ni fraudulenta, corroborada más no desvirtuada con el acervo probatorio en el desarrollo del contradictorio, oportunidad procesal pertinente para su producción, por tanto, existe una confesión judicial válida y eficazmente probatoria para comprobar y confirmar la autoría del acusado de autos de la perpetración del hecho punible atribuído por la representación fiscal, confrontada con las demás pruebas que conforman el conjunto probatorio del proceso en la presente causa.

    Ciertamente, en materia penal sólo la confesión del imputado o acusado es insuficiente para condenarlo, pues se exíge que por otros medios esté comprobado el cuerpo del delito y que la confesión no resulte desvirtuada o enervada por el conjunto de pruebas reunidas por el Juzgador A Quo en el contradictorio. Así es regla de la sana crítica, otorgarle a la confesión judicial un valor probatorio superior con fundamento en que hay certeza de su ocurrencia y más seguridad de su seriedad, en que suele ser más terminante, en que hay más posibilidad de que el confesante conozca los efectos jurídicos perjudiciales que de ella pueden sobrevenirle y más inmediación para que el Juez asuma directamente la prueba. Por tanto, la confesión judicial no representa una inversión de la carga de probar, ni relevan de ella, sino que sencillamente, con ella la parte contraria satisface la carga de probar ese hecho, que le correspondía por servir de fundamento a su pretensión o excepción.

    De allí, que la apreciación de la confesión tiene un triple aspecto: 1) Determinar si existe confesión válida y si es judicial o extrajudicial; 2) Determinar el contenido de la confesión, o sea cuáles son los hechos confesados; y 3) Asignarle el mérito probatorio como instrumento de convicción respecto a la existencia o inexistencia de tales hechos.

    Así las cosas, en el Derecho Contemporáneo no se justifica mantener la tarifa legal rigurosa para este medio de prueba, sino por el contrario, se le concede al Juzgador A Quo libertad para reconocerle pleno valor si las circunstancias en que ocurre y examen general de las pruebas así lo justifican, o para otorgarle un mérito relativo, en el caso contrario. Y en materia penal, especialmente con mayor razón, el Juzgador goza de total y absoluta libertad para valorar la confesión judicial.

    De manera que, contrario sensu, surge como consecuencia ineludible, imperiosa y sin excepción alguna, que cuando la prueba no es de calidad objetiva, necesaria y suficiente para producir certeza sobre la existencia del hecho punible y de la responsabilidad del sindicado, tiene que admitirse la duda, por cuanto la relación entre certeza y duda es de incompatibilidad absoluta, cada una tiene como esencia la negación de la otra: la certeza es la ausencia de duda y la duda es ausencia de certeza. La característica de los conceptos incompatibles en este modo extremo de contradictorios, es la ausencia de término medio entre ellos. No es por lo tanto, lógicamente, viable sostener que se tiene medio duda o medio certeza, porque en ambos casos simplemente hay duda, no hay certeza. La certeza es algo que se tiene o no se tiene.

    Y si existe la duda sobre el hecho punible o sobre la responsabilidad del sindicado, no se dará por consecuencia el presupuesto para dictar sentencia condenatoria: necesariamente, la sentencia tendrá que ser absolutoria. La sentencia absolutoria en este caso no es facultativa, ni es una gracia que otorga el Juez discrecionalmente. Es un imperativo legal procesal y un derecho inalienable del ciudadano, derivado de la presunción de inocencia y de la obligación de probar el delito y la responsabilidad, a cargo del Estado.

    En el caso bajo examen, simplemente no se evidencian las pruebas de descargo legalmente exigidas por la ley para adoptar una determinación contraria, y en materia de pruebas, el requisito constitucional y legal de ser vencido en juicio, que es el requisito sine qua non de la sentencia condenatoria, debe producirse a los fines de emitirse un fallo de este carácter. En este sentido el dilema en el derecho probatorio es igualmente tajante: se probó o no se probó la responsabilidad de una persona.

    La duda (lato sensu) que al comenzar el proceso tiene poca importancia va cobrándola a medida que se avanza aumentando el ámbito de su beneficio, hasta llegar a la máxima expresión de su alcance en el dictado de la sentencia definitiva. Y es en éste último momento cuando se evidencia con toda amplitud este Principio, porque el sistema jurídico vigente requiere que el Tribunal, para poder dictar sentencia condenatoria logre obtener, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De ello se infiere y deduce que, el Juez en caso de incertidumbre deberá absolver al acusado en virtud del In Dubio Pro Reo.

    En consecuencia, el Juez A Quo en funciones de Juicio desplegó una verdadera labor de valoración de todas las pruebas aportadas al proceso penal por cada una de las partes, según el sistema de sana crítica racional, en virtud de la cual obtuvo la plena convicción en el debate probatorio y luego de manera exegética y coherente razonó los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró acreditados los hechos imputados y la autoría del acusado de autos, conforme el precepto legal aplicable al caso in concreto.

    Ahora bien, en la presente causa acontece que el resultado del análisis de dichas pruebas efectuado por el Juzgador A Quo, lamentablemente, no se corresponde con las pretensiones del acusado, pero ello no conlleva menos aun implica la configuración de un vicio del cual supuestamente adolece la decisión judicial recurrida, denunciado por los recurrentes a tenor de la norma contenida en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    JURISPRUDENCIA

    Ha dicho la Sala de Casación Penal del Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia N° 233 de fecha veinte (20) de Junio del año dos mil tres (2003) con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, lo siguiente:

    ..La declaración del procesado, que antecede, conforma una típica confesión calificada, por cuanto a la vez que reconoce la autoría en el hecho que se le atribuye, se excepciona, alegando, en su descargo, un hecho que desvirtúa su responsabilidad, esto es, el haber obrado en defensa propia ante la creencia de que iba a ser agredido con un arma de fuego.

    ……Del contexto probatorio señalado, resulta fácil apreciar la perfecta coherencia que guardan entre sí todos los medios probatorios de autos. Tal contesticidad descarta que la confesión calificada del procesado pueda ser considerada falsa o inverosímil y, antes, por el contrario, aparece plenamente corroborada por el acervo probatorio del proceso.

    De análisis y comparación que antecede se infiere que el procesado S.D.V., debido a la actitud provocadora y agresiva de Remete González, el convencimiento de que éste había ido a buscar su arma al carro, aunado a la circunstancia de la poca visibilidad del lugar, creyó ser objeto de una agresión actual, con un arma de fuego, por parte de Remete González y, ante tal creencia errónea, emprendió la acción desencadenante de su defensa (causa de justificación putativa). Esta situación ha sido considerada en nuestro derecho, tratándose de un error invencible, como una exención de responsabilidad por falta de dolo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal. La orientación contemporánea de la teoría del delito, que entiende la conducta típica integrada por la interdependencia entre los elementos objetivos y subjetivos, igualmente descarta tal comportamiento punible, en casos como el de autos, por falta de tipicidad, lo cual encuentra su concreción legal en los artículos 49, numeral 6°, de la Constitución y 1° del Código Penal.

    VOTO SALVADO

    Quien suscribe, B.R.M.D.L., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

    La decisión que antecede, desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por la defensa y Anula de oficio la sentencia recurrida, para luego Absolver al procesado S.D.V. de los cargos por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

    Pues bien, discrepo de la nulidad de oficio en beneficio del procesado, en este caso en particular, puesto que la excepción opuesta por el procesado, de legítima defensa putativa, resulta inverosímil al compararla con las declaraciones de los testigos que observaron y escucharon los hechos.

    Así pues, tenemos que el procesado S.D.V. alegó en su defensa que se defendió de la agresión que contra él efectuara el hoy occiso ERMETE GONZALEZ, que luego del disparo que él efectuara, Remete se le fue encima dándole un golpe en el pómulo derecho y (Samuel) cayó recostado a la camioneta, que él pensó que Remete estaba armado y que le iba a disparar, por lo cual le disparó.

    Pues bien, tal alegato resulta inverosímil al compararlo con las declaraciones de los testigos ……… quienes manifestaron entre otras cosas que impidieron que Remete tomara el arma y que éste agredió a golpes al procesado.

    De lo anterior se evidencia que el alegato de defensa no se corresponde con lo dicho por los testigos, quienes aseveran haber impedido que ERMETE GONZALEZ tomara su arma, pero en efecto afirman que el hoy occiso sí agredió a S.V., tal como se evidencia del examen médico legal practicado el 25 de mayo de 1988, en el que consta que S.V. resultó lesionado en la frente, en el pómulo y órbita derecha, calificando las lesiones de carácter grave.

    En tal virtud considero que S.D.V.C., no se encontraba en situación de incertidumbre, temor o terror para haber traspasado los límites de la defensa, no obstante su conducta en todo caso constituiría un exceso en su defensa, pues hizo más de lo necesario para defenderse de la agresión que le ocasionara el hoy occiso Remete González, y por ello debió aplicarse la rebaja de pena correspondiente, establecida en el artículo 66 del Código Penal.

    Quedan así planteados los términos de mi desacuerdo con la presente decisión…….

    (sic).

    Por su parte, la Sala Electoral del M.T. de la República en Sentencia Nº 21 del 21 de Marzo de 2000 con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, en materia de pruebas ha sostenido de manera constante y pacífica, lo siguiente:

    ..... Las Pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción.....

    (sic).

    A propósito, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2532 de fecha 15 de Octubre de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:

    “…..En efecto el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes….. 7) Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. Del texto que se acaba de transcribir se derivan dos requerimientos formales que el imputado debe satisfacer al momento de la promoción de las pruebas de su defensa:

    6.2.1) La forma escrita. Este requisito es, en principio, exigido, porque, como se desprende del contenido de la disposición en referencia, el ofrecimiento de pruebas se realiza fuera de audiencia oral. Por ello, la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para extender los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades de debate oral, tales como la audiencia preliminar y el juicio oral. En consecuencia, si resulta legalmente permitido que actuaciones tales como las que enumera el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es, realizadas posteriormente a la oportunidad que señale la Ley, particularmente, dentro de una audiencia oral, resulta obvio, entonces, que la forma escrita deviene perfectamente prescindible y no podría, en consecuencia, ser motivo de censura como la que expresó la legitimada pasiva, en el auto que fue impugnado mediante el presente proceso. Así se declara.

    El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar. Se concluye, entonces, que, en el caso que es ahora objeto de análisis por la Sala, el ofrecimiento extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber sido autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite. En tal caso, la admisión de las pruebas, en forma oral y en la audiencia preliminar, deberá traer, como consecuencia necesaria, el diferimiento de este acto procesal, para el aseguramiento de las demás partes, como manifestación de su también inviolable derecho a la defensa, del ejercicio del control de dichas pruebas. En este caso, no se puede inferir que la defensora del imputado, hoy accionante, hubiera estado impedida para la consignación oportuna de su escrito de ofrecimiento de pruebas; por el contrario, del contenido de su demanda de amparo se desprende, más bien, que, en su criterio, el cumplimiento de tal trámite, no está, de manera alguna, sujeto a una formalidad temporal preclusiva y, por ello, se limitó al ofrecimiento de sus pruebas en la audiencia preliminar, sin que hubiera presentado ninguna justificación por tal omisión.

    No está en lo cierto la accionante cuando afirmó que el verbo “poder”, el cual, como modalidad de la acción de “realizar” – que es el que viene a ser, en propiedad, el verbo rector de la norma – implica una facultad, no una obligación, de observancia de las formalidades de escritura y de oportunidad que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal interpretación es errónea, por cuanto lo que viene a ser una potestad de los sujetos procesales que enumera la citada disposición, es la realización de los trámites que se encuentran enumerados en la misma; entre ellos, la promoción de pruebas. Así, si la parte opta por la realización de alguno de ellos, tendrá que ser en el tiempo y bajo la forma que ordena la Ley……” (sic).

    Asímismo, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 301 del 16 de Marzo de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció lo que a continuación se transcribe:

    .......El método de la sana crítica no basta que el Juez se convenza a sí mismo y lo manifieste en su sentencia, sino es menester que razonando y motivando libremente la decisión ésta tenga fuerza y permita dejar demostrado ante los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos de la determinación judicial, porque precisamente la sentencia es el producto de la razón encaminada a establecer la verdad procesal y la recta aplicación del derecho para la administración de justicia y en tal sentido, el Juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le exíge el legislador en la elaboración del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 364 ibídem.

    Por consiguiente, la apreciación libre de las pruebas no implica que el Juez no deba motivar su sentencia, por el contrario, el sistema de valoración probatorio acogido por el Código Orgánico Procesal Penal de la sana crítica, impone al Juez la obligación de realizar una libre pero motivada y razonada labor de análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del Juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues en ese caso, la sentencia impugnada no cumple la plenitud hermética de bastarse a sí misma...

    (sic)

    Empero, en este mismo orden de ideas, los recurrentes alegan violación del principio de titularidad de la acción penal y de la obligación de dirección y supervisión de la investigación que recae sobre el Ministerio Público, así como usurpación en el ejercicio de sus funciones, porque el Juzgador A Quo valora las pruebas correspondientes al testimonio de tres testigos prenombrados ut supra y la exhibición y reproducción del video casete previamente identificado.

    Así las cosas tenemos que, en el sistema acusatorio penal venezolano el derecho fundamental es el debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto Constitucional, en concordancia con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, porque constituye un Principio de Legalidad Jurídico Penal, exigido para limitar el ejercicio del Ius Puniendi por parte del Estado y en el que se basan las garantías de índole procesal, denominada: Legalidad del Proceso o del debido proceso, derivado del aforismo latino, nemo iudex sine leye, nemo danatur sine leye, que quiere decir, la ley penal solo puede aplicarse por órganos y jueces instituidos legalmente para esta función y que nadie puede ser castigado sino en virtud de un juicio legal.

    Justamente, el Ministerio Público es a quien le corresponde mantener y hacer velar la legalidad del proceso penal, tal como lo sostiene F.V., en su conocida obra Principios Rectores de la Nueva Ley Procesal Penal, “.......el debido proceso es donde ese conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido al proceso penal, que le aseguran a lo largo del mismo una recta, pronta y cumplida administración de justicia; que le aseguran la libertad y la seguridad jurídica....” (sic).

    Ha dicho la Sala Constitucional, en reiteradas oportunidades y así lo prevé el legislador venezolano que, en virtud del Principio de Oficialidad el ejercicio de la acción penal le corresponde al Ministerio Público, quien en cumplimiento del deber de la investigación de oficio, debe disponer la práctica de todas las diligencias necesarias y urgentes a fin de hacer constar la comisión del hecho punible de acción pública, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con su perpetración, que obedece a una doble finalidad, a saber:

    1) Asegurar los efectos del fallo;

    2) Recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado.

    Acota la Sala Constitucional del Supremo Tribunal que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozamos los Jueces al decidir, si bien debemos ajustarnos a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponemos de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de la función de juzgar, sin que el Juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del Juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verificó.

    Sin perjuicio de ello, en el proceso penal el Fiscal en representación del Ministerio Público es quien ejerce las funciones de justicia, vigilancia y control. Desde este punto de vista es parcial, tal como lo es en el juicio el defensor o el acusador privado; pero también es una parte imparcial tal como pudiera observarse la condición del Juez y como estas funciones son las que predominan en el ámbito jurisdiccional el Fiscal en el proceso penal debe mantener una posición y cumplir una función imparcial, porque está revestido de los caracteres de publicidad y objetividad.

    Igualmente, el Fiscal realiza una función de vigilancia jurídica, que en consonancia con su nombre se denomina actos de fiscalización procesal y en ese caso, es un representante de la Ley para velar por el fiel y estricto cumplimiento de las Leyes.

    Por tanto, el Fiscal del Ministerio Público al actuar debe mantener una capacidad y una preparación tal de poner en práctica la contradicción en el proceso, porque el proceso acusatorio exige diálogo abierto de acción y reacción, ante la parte que con él forma la controversia, porque el proceso tiene un carácter dialéctico.

    En tal sentido, la situación del Fiscal va ser de un difícil entendimiento ya que por una parte es defensor de la legalidad y el defensor del derecho objetivo. Pero por otra parte, actúa para promover la acción de la Justicia en cuanto concierne al interés público; es decir, en resumen, es una labor delicada porque corre el riesgo de perder ese equilibrio por el estricto celo de su función, por el gran combate que desea sostener para mantener la defensa de la Ley y por la pasión que puede ejercer al momento de hacer pública y efectiva su acusación.

    En efecto, en el proceso penal venezolano el Ministerio Público tiene legitimatio ad processum, porque en los delitos de acción pública o perseguibles de oficio es el acusador principal por excelencia, razón por la cual su actuación está regulada por normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 285), en la Ley Orgánica del Ministerio Público (artículos 11 y 34) y en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 108) y así lo afirma la Sala Político-Administrativa en Sentencia Nº 1.281 de fecha 21 de Octubre de 1999 con ponencia del Magistrado Héctor Paradisi León, en los siguientes términos:

    ....En la doctrina procesal moderna, la legitimación tiene un significado concreto. Así como la capacidad, llamada también legitimatio ad processum, implica la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso; la legitimación, llamada también legitimatio ad causam, implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal; por lo que, sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión están legitimadas en el proceso en que la misma se deduce......

    En resumen, puede estimarse la legitimación como la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en esa determinada relación con el objeto del litigio.....

    Así pues, el Fiscal del Ministerio Público en el proceso penal es el titular de la investigación necesaria para el ejercicio de la acción penal y como tal ostenta la capacidad jurídica para solicitar y más aun forzar la tutela judicial efectiva que resguarde, proteja y ampare los derechos fundamentales de cualquiera de los sujetos procesales y para cumplir con la finalidad del proceso penal y con los fines del Estado en general. Por consiguiente, tiene la obligación de iniciar la investigación de oficio, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, disponiendo que se practiquen todas las diligencias para investigar y hacer constar su comisión y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el hecho en sí.

    Efectivamente, en el caso subjudice el Fiscal del Ministerio Público en ejercicio de la legitimación o habilitación legal expresamente conferida por el ordenamiento jurídico venezolano vigente y en virtud de la función preventiva correspondiente por la cualidad que ostenta, para procurar el cumplimiento de uno de los fines esenciales del Estado de Derecho, en virtud de los fundados elementos de convicción presentó al imputado de autos por la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, por lo que solicitó una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad en su contra, con la finalidad de llevar a cabo la práctica de todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible que se le imputa, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que influyen en la calificación y determinación de responsabilidad en su perpetración, para fundar el escrito de acusación fiscal a efectos del Juicio oral y público.

    Por tanto, el representante del Ministerio Público cumple dualidad de funciones en el proceso penal, ya que a pesar de su carácter netamente acusador – inquisidor, también es parte de buena fe, porque su misión principal y prioritaria está dirigida a la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas para lograr la absolución del inocente o la condena del culpable y en tal sentido, está obligado a dejar constancia no sólo de los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino además aquellos que sirvan para exculparlo, razón por la cual debe facilitarle los datos que lo favorezcan (artículos 280 y 281 del COPP).

    Precisamente, en la fase preparatoria o de investigación preliminar, es donde el Fiscal del Ministerio Público prepara el juicio oral y público, mediante la investigación y recolección de todos los elementos de convicción con la finalidad de comprobar la existencia misma del hecho punible y recabar las evidencias que permitan determinar a sus presuntos autores y partícipes para fundar la respectiva acusación que deba presentar por ante el Tribunal competente y desde este punto de vista el Fiscal del Ministerio Público, ostenta la cualidad de director de la investigación y como tal, dispone la práctica de todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho punible.

    Por otra parte, en este mismo orden de ideas, cabe resaltar con respecto al argumento esgrimido por la Defensa Privada, de supuesta usurpación de funciones por parte de tres testigos indicados ut supra, quienes además de haber sido ofrecidos e incorporados al debate oral y público, conforme las formas procesales de tiempo, modo y lugar, preestablecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y por ende, valorada dicha prueba como tal, por disposición de la norma de rango constitucional consagrada en el artículo 26, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente y el Estado está obligado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Pues bien, a tal fin la norma contenida en el artículo 253 del texto Constitucional establece que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y en razón de ello la instituye como sistema de justicia, constituído por el Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.

    De allí que, toda persona que considere conculcado o enervado sus derechos e intereses, ostenta el derecho de hacerlos valer, porque también le asiste el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, de tutela judicial efectiva y a obtener una respuesta oportuna y adecuada, y la garantía de esos derechos le corresponde al propio Estado por medio del Ministerio Público, quien debe ejercer la acción penal en los casos que para intentarla o proseguirla no requiera instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. Por consiguiente, en el caso subjudice efectivamente no existe usurpación de función alguna, porque los testigos prenombrados sencillamente ejercieron un derecho legal y legítimamente conferido y garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y eficazmente materializado a través del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público en nombre del Estado.

    Empero, Venezuela conforme lo establecido en las normas contenidas en los respectivos artículos 2 y 3 de la Constitución, se erige en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, razón por la cual sus fines esenciales son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y somos precisamente nosotros las Juezas y Jueces a quienes nos corresponde la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad de la Carta Magna en el ámbito de nuestras respectivas competencias a tenor de lo dispuesto en los artículos 7, 23 y 334 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, la soberanía de la cual estamos investidos debe ser utilizada para interpretar y aplicar con justeza el Derecho, para lograr la finalidad del proceso penal y no tergiversar la intención, razón y propósito del Legislador Venezolano.

    JURISPRUDENCIA

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene con carácter vinculante que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende lo siguiente:

    ….El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    Asímismo, la Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con carácter vinculante para determinar el alcance del derecho de acceso a la justicia en los términos que a continuación se transcriben:

    …….El artículo 26 de la vigente Constitución establece con carácter constitucional, el derecho de acceso a la justicia, lo cual se logra mediante la acción.

    Con el ejercicio de la acción, las personas tratan de hacer valer sus derechos o intereses. Se trata de derechos subjetivos e intereses jurídicos, requiriendo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige el proceso en general, que dichos intereses sean actuales.

    Todo derecho subjetivo que se hace valer mediante la acción involucra un interés jurídico, el cual consiste en el interés sustancial en la obtención de un bien, que, como expresa el Profesor Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código. Ejea. Buenos Aires. 1973. Tomo I. p. 269), constituye el núcleo del derecho subjetivo.

    Puede existir interés jurídico que no corresponda a ningún derecho subjetivo actual, sino a necesidades eventuales, y ello da origen a demandas como la de retardo prejudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas (artículo 813 del Código de Procedimiento Civil); o a la tercería coadyuvante prevista en el ordinal 3° del artículo 370 del mismo Código; o a la apelación del tercero, en cuanto se vea afectado por una decisión judicial (artículo 297 eiusdem), e incluso la que originaba la llamada acción de jactancia prevista en el artículo 672 del Código de Procedimiento Civil de 1916. Se trata de defender hacia el futuro situaciones jurídicas, sin solicitud de declaración de derechos a favor de quien ostenta el interés, el cual es también actual en el sentido que se hace necesaria de inmediato la actuación……

    Continúa la Sala Constitucional interpretando la norma para determinar el alcance de la misma y al respecto sostiene lo siguiente:

    …….De manera que, el derecho constitucional contemplado en el artículo antes transcrito, refiere dos bienes jurídicos relacionados entre sí, pero que merecen un tratamiento diferenciado, ya que en dicha norma se hace referencia a unas garantías procesales por una parte y por la otra, a una garantía previa al proceso, que comporta una interacción entre el justiciable debidamente asistido por el abogado y el órgano jurisdiccional, interacción que sólo se logra a través de un eficaz acceso a los tribunales, dado que, el primer paso para acceder al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, empieza por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano, y cuando se limita o de alguna manera se restringe dicho acceso, sin duda alguna se está transgrediendo el precepto constitucional antes referido.

    De tal manera que, en este sentido, el Tribunal Ad Quem considera que el debate se realizó en perfecta armonía y pleno vigor de los principios básicos que deben regir todo Juicio oral y público, a saber: inmediación, publicidad, concentración-continuidad y oralidad. Además, el Juzgador A Quo en la decisión recurrida estableció los hechos y circunstancias objeto del juicio y determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos debatidos y acreditados conforme el debate probatorio, a través de la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho y con el acervo probatorio analizado, comparado, concatenado y apreciado según la sana crítica, obtuvo la plena convicción para dictar la decisión judicial recurrida, la cual efectivamente cumple con los requisitos, intrínsecos y extrínsecos, exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

    Finalmente, los recurrentes denuncian violación de la Ley conforme lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de las normas contenidas en los artículos 131 y 353 ejusdem, porque el Juzgador A Quo valora la declaración rendida por el acusado como confesión judicial, en la cual se funda para establecer la responsabilidad penal y culpabilidad del acusado de los hechos atribuídos por la representante del Ministerio Público y aun cuando el presente Tribunal Ad Quem se pronuncia al respecto ut supra, con motivo de la primera denuncia formulada, no obstante, expone lo siguiente:

    La Sala de Casación Social del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia Nº 29 de fecha 9 de Marzo de 2000 y con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, sostiene con respecto la errónea interpretación de la Ley, lo que a continuación se transcribe:

    ....... La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido......

    Por su parte, la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 129 del 26 de Abril de 2000 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se pronuncia con respecto a la falta de aplicación de una norma vigente en los siguientes términos:

    ........ La falta de aplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una norma a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance......

    Ha dicho la Sala Constitucional que, la administración de justicia debe ser asumida por el Estado para la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma y para que se comprometa a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado en cumplimiento de su objeto sea expedito para los administrados.

    Que nos corresponde a todos los Jueces de la República en el ámbito de las respectivas competencias, la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad de la Constitución, por disposición del artículo 334 ejusdem y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para que la soberanía de la cual estamos investidos deba ser utilizada para interpretar y aplicar con justeza y sapiencia el Derecho con el objeto de lograr la finalidad del proceso penal y no pretender suplir de manera errada la intención, razón y propósito del legislador venezolano.

    Desde este punto de vista, el Derecho Penal en un Estado Democrático y Social de Derecho debe asumir y cumplir varias funciones correlativas a los distintos aspectos que en el se combinan. Así, el Derecho Penal en un Estado Social, deberá legitimarse como sistema de protección efectiva de los ciudadanos, lo que le atribuye la misión de prevención en la medida - y sólo en la medida - de lo necesario para aquella protección. Ello ya constituye un límite de la prevención. Pero en cuanto Derecho Penal en un Estado Democrático de Derecho, deberá someter la prevención penal a otra serie de límites, en parte herederos de la tradición liberal del Estado de Derecho y en parte reforzados por la necesidad de llenar de contenido democrático el Derecho Penal.

    De manera que, en definitiva, la función que corresponde al Derecho Penal en un Estado Social y Democrático de Derecho, como el modelo que acoge nuestra Constitución, impone pues, una función de prevención limitada. Fuera de determinados límites la prevención penal perderá su legitimidad y legitimación en aquel contexto político. Por tanto, es útil y oportuno estudiar el Derecho Penal en su sentido subjetivo de facultad punitiva que corresponde al Estado, esto es, como Ius Puniendi. Y en efecto, saber dentro de qué limites puede un Estado Social y Democrático de Derecho, ejercer legítimamente su potestad punitiva, dentro de qué límites es legítimo el recurso al Ius Puniendo. Se trata de una perspectiva de Política Criminal independiente del grado de su efectiva realización por parte del Derecho Penal vigente.

    Y así tenemos que, el derecho a castigar se puede fundar en distintas concepciones políticas. Por consiguiente, aquí se parte de la concepción del Estado Social y Democrático de Derecho, ampliamente aceptada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2°. De allí, que los tres componentes de dicha fórmula, Estado – Social – y Democrático de Derecho, servirán de base para determinar los distintos límites que deben respetar, el legislador y los demás órganos encargados de ejercer la función punitiva.

    El principio de Estado de Derecho, impone el postulado de un sometimiento de la potestad punitiva al Derecho, lo que dará lugar a los límites derivados del principio de legalidad. La idea del Estado Social sirve para legitimar la función de prevención en la medida en que sea necesaria para proteger a la sociedad. Ello implica ya varios límites que giran en torno a la exigencia de la necesidad social de la intervención penal. Por último, la concepción de Estado Democrático obliga en lo posible a poner el Derecho Penal al servicio del ciudadano, lo que puede verse como fuente de ciertos límites que hoy se asocian al respeto de principios como los de dignidad humana, igualdad y participación del ciudadano.

    1. Principio de Legalidad exigencia de un Estado de Derecho:

      El principio de legalidad se expresa, en su aspecto formal, con el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege, procedente, pese a su formulación latina, de Feuerbach, quien vino a reflejar y precisar una de las conquistas centrales de la Revolución Francesa (Artículo 8 de la Declaración de Derechos del Hombre de 26 de Agosto de 1789), prevista en nuestra Constitución en el artículo 49 numeral 6°.

      Por una parte, del principio de legalidad se distinguen los siguientes aspectos, a saber: una garantía criminal, la cual exige que el delito = (crimen) esté determinado por la ley (nullum crimen sine lege); una garantía penal, que requiere que la ley señale la pena que corresponda al hecho (nulla poena sine lege); la garantía jurisdiccional o judicial, exige que la existencia del delito y la imposición de la pena se determinen por medio de una sentencia judicial y según un procedimiento legalmente establecido. Y la garantía de ejecución, requiere que también la ejecución de la pena se sujete a una ley que la regule.

      Por otra parte, se imponen ciertos requisitos a la norma jurídica que debe ofrecer las garantías anteriores. Pueden clasificarse en torno a la triple exigencia de lex praevia, lex scripta y lex stricta.

    2. Límites del Ius Puniendi en un Estado Social:

      1) Principio de Utilidad de la intervención Penal:

      Si el Derecho Penal de un Estado Social se legitima sólo en cuanto protege a la sociedad, perderá su justificación si su intervención se demuestra inútil, por ser incapaz de servir para evitar delitos. El principio de necesidad, conduce a la exigencia de utilidad. Y esto plantea la interrogante si el Derecho Penal sirve para evitar delitos.

      Sin embargo, cuando se demuestre que una determinada reacción penal es inútil para cumplir su objetivo protector, deberá desaparecer, aunque sea para dejar lugar a otra reacción penal más leve.

      2) Principio de Subsidiaridad y carácter fragmentario del Derecho Penal:

      El Derecho Penal deja de ser necesario para proteger a la sociedad cuando esto puede conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado Social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social. El principio de la “máxima utilidad posible” para las posibles víctimas debe combinarse con el de “mínimo sufrimiento necesario” para los delincuentes. Ello conduce a una fundamentación utilitarista del Derecho Penal no tendente a la mayor prevención posible, sino al mínimo de prevención imprescindible. Entra en juego así, el denominado principio de subsidiaridad, según el cual el Derecho Penal ha de ser la última ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros menos lesivos. El llamado carácter fragmentario del Derecho Penal, constituye una exigencia relacionada con la anterior. Y ambos postulados integran el llamado “principio de intervención mínima”.

      El segundo principio derivado de la limitación del derecho Penal a lo estrictamente necesario, es el postulado del carácter fragmentario del Derecho Penal, el cual significa que el Derecho Penal no ha de sancionar todas las conductas lesivas de los bienes jurídicos que protege, sino sólo las modalidades de ataque más peligrosas para ellos.

      3) Principio de exclusiva protección de bienes jurídicos:

      El derecho Penal de un Estado Social ha de justificarse como sistema de protección de la sociedad. Los intereses sociales que por su importancia pueden merecer la protección del Derecho se denominan “bienes jurídicos”. Se dice entonces que, el Derecho Penal sólo puede proteger “bienes jurídicos”. Cabe distinguir, que la expresión “bien jurídico” se utiliza en este contexto en su “sentido político-criminal”, de objeto que puede reclamar protección jurídico-penal, en contraposición a su “sentido dogmático”, que alude a los objetos que de hecho protege el Derecho Penal vigente.

      Un Estado Social y Democrático de Derecho, sólo deberá amparar como bienes jurídicos condiciones de la vida social, en la medida en la que afecten a las posibilidades de participación de individuos en el sistema social. Y para que dichos bienes jurídicos merezcan ser protegidos penalmente y considerarse bienes jurídicos-penales, será preciso que tenga una importancia fundamental.

      El Derecho Penal de un Estado Social no ha de ocuparse en respaldar mandatos puramente formales, valores meramente morales, ni intereses no fundamentales que no comprometen seriamente el funcionamiento del sistema social. El postulado de que las condiciones sociales a proteger deban servir de base a la posibilidad de participación de individuos en el sistema social, puede fundarse en el Estado Democrático.

      Por último, el Estado de Derecho, y el principio de legalidad material que impone, aconsejan que los distintos objetos cuya lesión pueda determinar la intervención penal se concreten en forma bien diferenciada en un catálogo de bienes jurídicos específicos correspondientes a los distintos tipos de delito, sin que baste cláusulas generales como “perturbación del orden social”, “perjuicio social”, etc.

      De tal manera que, el principio de exclusiva protección de bienes jurídicos (más concretamente de bienes jurídico-penales) posé, como se observa, un fundamento plural, que procede de los tres aspectos de la fórmula “Estado Social y Democrático de Derecho).

    3. Límites del Ius Puniendo en un Estado Democrático:

      Si el Estado de Derecho exige el sometimiento de la potestad punitiva al principio de legalidad y en el Estado Social dicha potestad sólo se legitima si sirve de eficaz y necesaria protección de la sociedad, un Estado, que además pretenda ser Democrático, tiene que llenar el Derecho Penal de un contenido respetuoso de una imagen del ciudadano como dotado de una serie de derechos derivados de su dignidad humana, de la igualdad (real) de los hombres y de su facultad de participación en la vida social.

      1) Principio de Humanidad de las Penas:

      Tal vez sea el principio que en mayor medida caracteriza el origen y la evolución del contenido del sistema penal contemporáneo. En nuestros días se aprecia una importante y progresiva sustitución de las penas privativas de libertad por otras penas menos lesivas como la multa o el trabajo en beneficio de la comunidad, y hasta por otras medidas consistentes simplemente en la suspensión del cumplimiento de la pena o de su propia imposición, o incluso en la renuncia a toda persona. En esta línea se inscribe también la tendencia internacional a la despenalización de ciertas conductas antes punibles. También paulatinamente la gravedad de la pena señalada a los delitos.

      Especial importancia tiene la progresiva humanización que reclama la doctrina y se exige por los textos legales para el cumplimiento de las penas privativas de libertad. Es éste un postulado más indiscutible que el más problemático, aunque también importante, de la resocialización. En cuanto sean inevitables, las cárceles tienen que garantizar unas condiciones de humanidad mínimas, como lo exigen las condiciones mínimas de la ONU. Sin embargo, la realidad de la prisión no acaba de adaptarse a estas exigencias.

      2) Principio de Culpabilidad:

      En un sentido más amplio el término “culpabilidad” se contrapone al de “inocencia”. En este sentido bajo la expresión “principio de culpabilidad” pueden incluirse diferentes límites del Ius Puniendo, que tienen de común exigir, como presupuesto de la pena, que pueda “culparse” a quien la sufra del hecho que la motiva. Por ello es preciso, en primer lugar, que no se haga responsable al sujeto por delitos ajenos: principio de personalidad de las penas. En segundo lugar, no pueden castigarse formas de ser, personalidades, puesto que la responsabilidad de su configuración por parte de sujeto es difícil de determinar, sino sólo conductas, hechos: principio de responsabilidad por el hecho, exigencia de un “Derecho Penal del Hecho”. Más no basta requerir que el hecho sea materialmente causado por el sujeto para que pueda hacérsele responsable de el, es preciso además que el hecho haya sido querido (doloso) o se haya debido a la imprudencia: principio de dolo o culpa. Por último, para que pueda considerarse culpable del hecho doloso o culposo a su autor ha de poder atribuírsele normalmente a éste, como producto de una motivación racional normal: principio de imputación personal (también denominado de culpabilidad, en sentido estricto). Ello no sucede cuando el sujeto del delito es inimputable, como es el enfermo mental, por ejemplo.

      3) Principio de Proporcionalidad:

      No sólo es preciso que pueda “culparse” al autor de aquello que motiva la pena, sino también que la gravedad de ésta resulte proporcionada a la del hecho cometido. Se trata de una exigencia que no nació, sin embargo, para las penas, sino para las medidas de seguridad. Al no encontrar éstas el límite del principio de culpabilidad, se hizo evidente la necesidad de acudir a la idea de proporcionalidad, para evitar que las medidas pudiesen resultar un medio desproporcionadamente grave en comparación con su utilidad preventiva. En efecto, la doctrina suele emplear el principio de proporcionalidad en este sentido de límite de las medidas de seguridad y como contrapartida del principio de culpabilidad que limita las penas.

      Dos aspectos o exigencias hay que distinguir en el principio de proporcionalidad de las penas. Por una parte, la necesidad misma de que la pena sea proporcional al delito. Por otra parte, la exigencia de que la medida de la proporcionalidad se establezca en base a la importancia social del hecho (a su nocividad social). La necesidad misma de la proporción se funda ya en la conveniencia de una prevención general no sólo intimidatorio, sino capaz de afirmar positivamente la vigencia de las normas en la conciencia colectiva (prevención general positiva).

      Pero un Estado Democrático debe exigir, además, que la importancia de las normas apoyadas por penas proporcionadas no se determine a espaldas de la trascendencia social efectiva de dichas normas. Se sigue de ello que un Derecho Penal Democrático debe ajustar la gravedad de las penas a la trascendencia que para la sociedad tienen los hechos a que se asignan, según el grado de nocividad social del ataque al bien jurídico.

      4) Principio de Resocialización:

      La exigencia democrática de que sea posible la participación de todos los ciudadanos en la vida social conduce a reclamar que el Derecho Penal evite la marginación indebida del condenado a una pena o del sometido a una medida de seguridad. Ello hace preferibles en la medida de lo posible las penas y medidas que no entrañen separación de la sociedad. Pero, cuando la privación de libertad sea inevitable, habrá que configurar su ejecución de forma tal que evite en lo posible sus efectos desocializadores, fomente cierta comunicación con el exterior y facilite una adecuada reincorporación del recluso a la vida en libertad. Así debe entenderse el principio de resocialización en un Estado Democrático, no como sustitución coactiva de los valores del sujeto, ni como manipulación de su personalidad, sino como un intento de ampliar las posibilidades de la participación en la vida social, una oferta de alternativas al comportamiento criminal. Ello ha de suponer la libre aceptación por parte del recluso, que no ha de ser tratado como el mero objeto de la acción resocializadora de un Estado intervencionista, sino como un sujeto no privado de su dignidad con el cual se dialoga.

      Así las cosas, el poder estatal es, ciertamente, fuerza (coacción), pero sólo es jurídico en cuanto poder controlado, regulado o encauzado por reglas objetivas que, de un lado, limitan el ejercicio del poder estatal mismo, y del otro, garantizan al ciudadano que no será objeto de ese poder por fuera de tales reglas, tanto en sentido formal-procesal como en sentido sustancial-valorativo. El sentido de los principios normativos del Derecho no es sólo, por esto, la exclusión de la arbitrariedad formal (actuaciones de los órganos del estado por fuera de su competencia o autorización legal), sino también de la material (actuaciones que deben respetar siempre unos ciertos contenidos valorativos de carácter ético y político).

      Las normas de garantía poseen un valor mínimo absoluto: Por debajo de ellas el poder deja de ser legítimo. El ciudadano posee siempre el derecho inalienable a que el poder del Estado se ejerza en todo caso y momento de conformidad con las reglas objetivas del derecho. Esto es lo propio de un Estado de Derecho y tiene que ser respetado, a fuerza de dejar de serlo, por todo Estado que pretenda constituirse y preservarse como Estado de Derecho. El poder estatal no solo ha de ejercerse con respeto de la legalidad formal, sino también de la legalidad material, esto es, de los valores contenidos en las normas, principios y valores superiores del sistema, los cuales está obligado a desarrollar como uno de sus objetivos esenciales. Contrario sensu, no se habría superado el estado formal de derecho y por tanto, tampoco el positivismo ideológico.

      Pero si la norma fundamental constituye a un Estado como Estado de Derecho, esto quiere decir que al interior del mismo todo el poder está regulado por las normas jurídicas y tiene que conformarse al sentido de éstas.

      En el Estado Social y Democrático de Derecho no hay disposiciones que puedan valer contra las normas y por tanto tampoco normas que puedan obligar contra las normas superiores o contra los principios normativos contenidos en ellas. Si el Estado hace esto, deja de ser Estado de Derecho y sus disposiciones lo “desconstituyen”, es decir, devienen inconstitucionales o anticonstitucionales y, en cualquier caso, ilegítimas.

      Pero si la Constitución es norma de normas no solo en sentido formal positivista, sino también en el sentido material de sus contenidos de valor, no hay ni puede haber en su seno norma alguna que valga contra los preceptos, principios y valores constitucionales, aunque también estos deban acoger los valores de ciertos principios mínimos de validez universal (Principios Generales del Derecho, Derechos Humanos Internacionales, Derecho Internacional Humanitario).

      En cuanto las normas que regulan la aplicación de otras normas, los principios jurídicos se ofrecen por definición como “supra-normas” y se presentan al intérprete con cierta jerarquía o “peso específico” con respecto a los otros principios jurídicos y a las demás normas del derecho. Se trata de normas que “pesan más” que las normas comunes y que sólo pueden sufrir excepciones por el efecto de normas que contengan principios de mayor rango, peso o importancia; lo cual no siempre está determinado a priori, pudiendo entonces el peso específico de cada principio variar según las circunstancias en que entre en conflicto con otro u otros. En ocasiones, cuando se trata de principios contenidos en normas jurídicas de igual rango vs. Normas constitucionales, los operadores jurídicos tiene que realizar una delicada tarea de “ponderación” para resolver los conflictos que puedan presentarse entre ellos. “La ponderación”, que es “la compensación o equilibrio entre dos pesos”, desemboca en la prevalencia del principio que en el caso concreto y en atención a las circunstancias posea un mayor peso específico: se trata de un método de interpretación aplicable a principios, pero no a reglas (lo que se debe sobre todo a que aquellos son pautas normativas de valor sin precisos supuestos de hecho, en tanto, que éstas son aplicables de modo inexorable, salvo incompatibilidad con un principio supra legal, si se comprueba la existencia de su supuesto de hecho).

      Máxime, cuando el derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido, por tanto, comprende no sólo el derecho de acceso y de ser oído por los órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, sino el derecho a que previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determine el contenido, alcance y extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución de la República señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257) y que en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la Constitución instaura.

      Por otra parte, en lo que respecta al debido proceso, como es sabido, el ejercicio de las funciones jurisdiccionales está igualmente regulado por la Ley y se conoce con el nombre de proceso legal, el cual se califica de debido, no solo porque es el camino que la ley obliga a seguir para administrar justicia o dirimir conflictos en derecho en cada caso concreto, sino también y sobre todo porque y en cuanto la Ley lo hace con sujeción a los principios positivos supralegales, a las normas rectoras de la Ley Penal y Procesal Penal y a las normas de garantías. Y esto, que vincula a los jueces y legitima formalmente su actuación garantiza a los ciudadanos el no ser molestados, perturbados o intervenidos por ellos sino por los motivos y con las formalidades previamente establecidas en la Ley, y, desde luego, en esta misma medida limita o controla el ejercicio del Poder Judicial.

      Si se habla de “debido proceso” es porque puede haber procesos indebidos y porque no todo “proceso legal” es un “debido Proceso”, ya que sólo lo es que asume determinados contenidos valorativos impuestos por o derivados de las normas, principios y valores constitucionales e internacionales relacionados con la independencia e imparcialidad del Juez, el derecho de defensa formal y material, la legalidad, publicidad y contradicción de la prueba, la igualdad de los sujetos procesales ante la Ley y ante el Juez, el juicio oral y público (contradictorio) y la inmediación, la celeridad adecuada, el derecho a un fallo justo que respete la objetividad de la Ley y dispense a todas las personas un trato igualitario, la libre (pero crítica y racional) apreciación de las pruebas, el indubio pro reo, el favor libertatis, la libertad del procesado como regla general y la privación de ella como excepción inspirada en las necesidades de una justicia pronta, cumplida, igualitaria, democrática, transparente y eficaz, que está obligada a motivar racionalmente o fundamentar correctamente las decisiones en interpretaciones sanas que se inscriban en un verdadero sistema del Derecho Penal.

      Por tanto, hay un “debido proceso” en sentido formal, que es el procedimiento de investigación y juzgamiento previsto por la Ley (sentido que nos legó el positivismo), y otro, que es su complemento esencial, que se puede llamar “debido proceso” en sentido material, que atiende al contenido sustancial de las regulaciones procesales, a los derechos que de alguna manera afecten o restringen y a la amplitud y firmeza de las garantías que se prevén para evitar la arbitrariedad o el desafuero. Cabe destacar que, en el último tienen que contar los principios generales del Estado de Derecho (legalidad formal, racionalidad, proporcionalidad, oportunidad, igualdad, dignidad, derechos humanos internacionales, etc.).

      No hay qué pensar en la posibilidad de que el “debido proceso” se agote en las denominadas por la Constitución y por la Ley “formas propias del juicio”, pues el juicio penal no es un mero rito y sus formas son inútiles fórmulas sacramentales en tanto que no garanticen realmente los derechos fundamentales de la persona sometida al mismo. En este sentido, la amplitud de los poderes discrecionales del Juez no puede ser pretexto para suprimir o degradar su sujeción a la legalidad. Por tanto, al interpretar la Ley y valorar la prueba el juez no actúa por capricho sino sometido a reglas: en el primer caso, la dogmática fija las reglas de la hermenéutica jurídico-penal y en el segundo, lo hace el derecho probatorio mediante las llamadas reglas de la sana crítica (lógica, ciencia y experiencia).

      De manera tal que, la verdadera administración de justicia sólo la hay, en un Estado Social y Democrático de Derecho, cuando Jueces independientes e imparciales deciden legalmente, mediante un procedimiento amplio o generoso en garantías y en armonía con los principios y valores superiores del ordenamiento jurídico, sistemáticamente. Y en este sentido, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se expresa en esos mismos términos en las normas contenidas en los respectivos artículos 7, 253, 254 y 256 en relación con las previstas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      JURISPRUDENCIA

      Por su parte, ha dicho la Sala Constitucional del M.T. de la República, en cuanto a la supremacía constitucional lo siguiente, a saber:

      “........La Constitución es suprema en tanto es producto de la autodeterminación de un pueblo, que se la ha dado a sí mismo sin intervención de elementos externos y sin imposiciones internas. La norma fundamental a la cual se encuentran vinculadas las múltiples formas que adquieren las relaciones humanas en una sociedad y tiempo determinados.

      De allí que la Constitución ostente, junto con ordenamiento jurídico en su totalidad, un carácter normativo inmanente; esto es, un deber ser axiológico asumido por la comunidad como de obligatorio cumplimiento, contra cuyas infracciones se activen los mecanismos correctivos que el propio ordenamiento ha creado. Siendo, pues, que “el Derecho se identifica precisamente por constituir un mecanismo específico de ordenación de la existencia humana” (Cf.F.J. Ansuátegui y otros, “El Concepto de Derecho” en Curso de Teoría del Derecho, M.P., pag. 17) la Constitución, también, sin que pueda ser de otro modo, impone modelos de conducta encaminados a cumplir pautas de comportamiento en una sociedad determinada…..” (sic)

      A posteriori, la misma Sala Constitucional, establece que:

      …….El principio de supremacía constitucional justifica el Poder de Garantía Constitucional que ejerce la Sala Constitucional, al cual atienden los artículos 334 y 335 de la Carta Magna. Es decir, tal principio tiene carácter fundamental. Dicha fundamentalidad jerárquica puede ser vista desde varios aspectos: fundamentalidad jerárquica, que lo hace prevalecer sobre las reglas, es decir, sobre las normas que lo desarrollan, pero que en todo caso no lo agotan, tales como las relativas a las competencias de la Sala Constitucional en los artículos 203 y 366; fundamentalidad lógico-deductiva, porque comprende la posibilidad de derivar de él otras normas, tanto de origen legislativo como judicial; fundamentalidad teleológica, por cuanto fija los fines de las normas que le desarrollan; y por último, fundamentalidad axiológica, porque en él están contenidos los valores provenientes de la ética pública que el cuerpo político hace suyos y los positiviza en las leyes…

      (sic).

      Seguidamente, la Sala Constitucional afirma lo siguiente:

      ……La Constitución es suprema, entre otras cosas, porque en ella se encuentran reconocidos y positivizados los valores básicos de la existencia individual y de la convivencia social, al tiempo que instrumenta los mecanismos democráticos y pluralistas de legitimación del Poder, tales como los relativos a la designación de las autoridades y a los mandatos respecto al cómo y al para qué se ejerce autoridad. Persigue con ello el respecto a la determinación libre y responsable de los individuos, la tolerancia ante lo diverso o lo distinto y la promoción del desarrollo armonioso de los pueblos. El principio de supremacía de la Constitución, responde a estos valores de cuya realización depende la calidad de vida y el bien común…..

      (sic).

      Asímismo, en lo que respecta al principio de legalidad, ha dicho la Sala Constitucional, lo siguiente:

      “…….Así, el principio de la reserva legal contiene una obligación para el legislador de regular en el texto de la Ley de que se trate, toda la materia relacionada con ésta, de tal manera que, sólo puede remitir al reglamentista la posibilidad de establecer o fijar los detalles de su ejecución, esto es, explicar, desarrollar, complementar e interpretar a la Ley en aras de su mejor ejecución, estando prohibidas, por constituir una violación a la reserva legal, las remisiones “genéricas” que pudieran originar reglamentos independientes, o dar lugar a las reglamentos “delegados”.

      En este mismo sentido observa esta Sala, que el principio de la legalidad en materia sancionatoria - invocado por la parte accionante como lesionado -, está estrechamente vinculado a otro principio reconocido como el de la tipicidad de los delitos, conforme el cual, no existe delito sin ley previa que lo consagre, es decir, que toda conducta que constituya un delito, así como las sanciones correspondientes deben estar previamente estipuladas en una disposición normativa, general y abstracta (desde el punto de vista formal) que los defina, pues se entiende que tales sanciones afectan o inciden de manera directa e individual sobre la esfera jurídica de los ciudadanos, por lo que en este caso, no le estaría dado al legislador hacer remisiones “genéricas” para que, mediante un reglamento se establezcan delitos o sanciones relacionados con la Ley de que se trate.”

      Asímismo, es pertinente resaltar lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01203 del 25 de Mayo de 2000 con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, a saber:

      “Ciertamente, el recurrente en su solicitud de amparo constitucional argumenta que el derecho a la defensa, se encuentra desarrollado y protegido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que, además la Jurisprudencia ha reiterado que se trata de un derecho aplicable no sólo en los procesos jurisdiccionales, sino también a los que se tramiten en sede administrativa.

      Resulta oportuno, para la Sala precisar que la Constitución de 1999, ha constitucionalizado este criterio consagrando de manera expresa los siguiente:

      Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciles y administrativas....

      (Cursivas de la Sala).

      En este sentido, recientemente la Sala Político-Administrativa expresó:

      Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la diginidad de la persona humana.

      Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajuste a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, el principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.

      El artículo 49 del texto fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el judicial, deben tener la igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

      (Sentencia del T.S.J-S.P.A., de fecha 17 de Febrero de 2000, caso: J.C.P.P.).

      Ciertamente, la actuación administrativa requerida para la aplicación de sanciones, en ejercicio de la potestad sancionadora de la administración, está subordinada al complejo de garantías y derechos del debido proceso referidos supra, que deben observarse en la aplicación de sanciones. Es así, que el debido proceso constituye una de las garantías primordiales que afianza la seguridad jurídica en todo proceso, traduciéndose, en definitiva, en un instrumento de garantía de la libertad y la igualdad de los individuos....

      ......En efecto, esta Sala considera que el principio de legalidad Nullum Crimen, Nulla Poena Sine Lege, principio de naturaleza constitucional, implica la necesidad, como ya se ha expresado anteriormente, de que una ley previa determine el contenido de la sanción aplicable. Bajo la vigencia de la Constitución de 1961, este principio se encontraba consagrado en el ordinal 2º del artículo 60 en los términos siguientes:

      Artículo 60. (Omissis).....nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la ley como delito o falta.

      (Omissi).

      La Constitución de 1999, consagra el derecho a la libertad y seguridad personal en el artículo 44 y aun cuando expresamente no se refiere a este principio, sin embargo, el mismo resulta ínsito en el contexto ontológico del texto fundamental vigente que consagra con amplitud el derecho a la tutela efectiva en el artículo 26 y el debido proceso consagrado en el artículo 49 mediante el cual se asegura eficazmente la protección procesal de la persona.

      El Tribunal Constitucional Español al referirse a este Principio rector de la potestad sancionatoria afirma:

      .......la potestad sancionatoria de la Administración se ejercerá cuando haya sido expresamente atribuída por una norma con rango de ley....

      Ahora bien, esta ley debe comportar ciertos caracteres, a saber ha de tratarse de una ley previa es decir, anterior al ejercicio de la actividad sancionatoria de la Administración; esta ley debe prever expresamente los supuestos de hecho de los cuales deriva la imposición de la sanción; y finalmente, debe ser una ley cierta en el sentido de precisar de la manera más específica la definición legal del ilícito.....”.

      Por otra parte, el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a situaciones de error en la aplicación de una determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación; falta de congruencia o incongruencia entre la acusación y la sentencia por haber sancionado el Tibunal por un delito más grave al imputado o haber apreciado una agravante no señalada en la acusación, conforme lo previsto en el artículo 363 ejusdem.

      De allí que, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Según el conocido autor Cuenca “.....expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.....”

      De manera que, el Juzgador A Quo debe limitar su decisión sólo a lo alegado, para acatar así el principio dispositivo que denomina la estructura de nuestro proceso penal y al mismo tiempo, está obligado a fallar sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento al principio que la moderna teoría procesal ha denominado exhaustividad. La Doctrina precisa el deber de congruencia en dos reglas fundamentales: a) resolver sólo lo pedido; y b) resolver todo lo pedido. Si el juez resuelve lo no pedido, da lugar al vicio de incongruencia positiva; y si no resuelve lo pedido, comete el vicio de incongruencia negativa.

      Así las cosas, el legislador desea que la sentencia sea congruente, vale decir, que guarde relación con los pedimentos del libelo de la demanda (acusación - querella) y los términos en que el demandado dió su contestación. Este requisito, que la doctrina denomina principio de congruencia, tiene relación con dos deberes fundamentales, a saber: a) resolver sólo sobre lo alegado; y b) resolver sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento a otro principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad.

      Así tenemos, pues, que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiendo su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Y los aspectos son: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) Cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita); y c) Cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita).

      En síntesis, el Juzgador incurre en incongruencia negativa cuando no resuelve sobre todo lo alegado. Debe resolver en forma expresa, positiva y precisa todos los alegatos que sustentan la pretensión y todos las defensas y excepciones interpuestas por el demandado en su contestación, ello por lo que se refiere al fondo de la cuestión debatida. Es decir, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.

      En consecuencia, en el caso subjudice evidentemente el Juzgador A Quo en la decisión judicial (Sentencia) recurrida estableció los hechos y circunstancias objeto del juicio oral y público, determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, así como la concisa exposición de sus fundamentos de hecho y de derecho. Por otra parte, analizó, comparó, concatenó y valoró los elementos probatorios, en virtud de los cuales formó su convicción y convencimiento para dictar el fallo condenatorio en la presente causa y conforme la soberanía que le confieren las normas contenidas en los artículos 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó decisión judicial herméticamente coherente, lógica y armónica, plenamente fundada, razonada y motivada, cumpliendo cabalmente con la finalidad del proceso penal, sin que se evidencie en autos la violación de los principios básicos del sistema penal acusatorio instituído en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como la Oralidad, Inmediación, Concentración, Contradicción y Publicidad, durante la fase Juicio. Tampoco es cierto que la recurrida se funde en prueba obtenida ilegalmente e incorporada con violación a los principios del Juicio oral y menos aun que el Juzgador incurrió en violación de la Ley por inobservancia y errónea aplicación de norma jurídica alguna, motivos por los cuales el Tribunal Ad Quem inexorablemente declara improcedente los argumentos de hecho y de derecho expuestos por los recurrentes en el caso subjudice. Y así se declara.

      Corolario de todo lo antes expuesto, el Tribunal Ad Quem declara sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes en el respectivo escrito de interposición del recurso de apelación, en virtud de los numerales 2° y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, confirma la decisión judicial recurrida y ordena la remisión del presente Expediente al Tribunal correspondiente a sus fines legales consiguientes. Y así se declara.

      CAPITULO V

      DE LA DECISION

      Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por los representantes de la Defensa Privada del acusado, Abogados J.P.S. yO.B.P., fundado en los 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Sentencia) dictada por el Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha Primero (1°) de Julio del año dos mil tres (2003) y publicada en fecha veintinueve (29) de Julio del mismo año (2003).

SEGUNDO

CONFIRMA LA DECISION JUDICIAL (Sentencia) dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha Primero (1°) de Julio del año dos mil tres (2003) y publicada en fecha veintinueve (29) de Julio del mismo año (2003) mediante la cual declara culpable y condena al acusado Ciudadano I.A.P., identificado ut supra, a cumplir la Pena de cuatro (4) meses de Prisión, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por la presunta comisión del Delito de Interrupción Parcial de la Prestación de un Servicio de Telecomunicaciones, previsto y sancionado en el artículo 188 Ordinal 2° de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. Y así se declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y remítase Expediente a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil tres (2003). 193º años de la Independencia y 144º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

JUEZ PONENTE

DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO

DR. J.A.G. VASQUEZ

LA SECRETARIA

DRA. MERLING MARCANO

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