Decisión nº 9690 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 1 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoCobro De Bolívares

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

DEMANDANTE: I.P.A.

DEMANDADO: AURYS DE LOS Á.H.P.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

EXPEDIENTE: 9690

ANTECEDENTES

En fecha 10 de Diciembre de 2003, se recibió libelo de la Demanda, presentado por el ciudadano I.P.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.681.405, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 62.846, siendo el COBRO DE BOLÍVARES la pretensión jurídica de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los Artículos 640 y 647 del vigente Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Febrero de 2004, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la ciudadana AURYS DE LOS Á.H.P., solicitándosele a la arte actora en esa misma fecha consignar fotostatos para librar la intimación ordenada.

Ahora bien, del examen de las actas que conforman el presente expediente, resultó evidente que la Parte Demandante no cumplió con las obligaciones contenidas en el Ordinal Primero (1°) del artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil en cuanto a la citación del demandado se refiere.con relación a lo transcrito, el artículo antes mencionado establece lo siguiente:

Artículo 267 CPC

(…)Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. ) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (...)”. (Subrayado del Tribunal).

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal verifica que desde la fecha en que se produjo la admisión de la pretensión jurídica contenida en el libelo de la Demanda, la parte demandante incumplió con lo dispuesto en el Ordinal Primero (1°) del Artículo 267 de la vigente Ley Adjetiva Civil, al no poner a disposición del Alguacil (mediante la presentación de diligencias) los medios y recursos indispensables para la citación personal de la demandada en autos ciudadana AURYS DE LOS Á.H.P.,, dentro de los treinta (30) días siguientes a admisión supra señalada, tomando igualmente en consideración, que desde el 09 de Marzo de 2004 ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por la parte demandante, quedando, por tanto, la causa desde esa fecha paralizada de forma que esa circunstancia hizo cesar la permanencia de estar a derecho las partes, tal actividad, permite presumir que el demandante ha perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose lo que la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denomina: DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Expediente N° 00-0562); señala esta doctrina

(…) puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, (...)

.

En abono de lo anteriormente explanado el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó: “Tal inactividad, además, hace presumir que la parte no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al P.C., sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (...), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (... )”..

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional verifica que estamos en presencia de la pérdida del interés procesal por parte del demandante, en virtud de su inactividad procesal o su falta de impulso a la Causa lo cual, inevitablemente, genera la perención de la instancia o extinción del presente Proceso, de acuerdo con lo señalado tanto en nuestra Ley Procesal Civil vigente como en nuestra Jurisprudencia Patria. Así se decide.

DECISIÓN.

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente Causa de conformidad con lo establecido en el Ordinal Primero (1°) del Artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se ordena una vez que quede firma la presente decisión levantar la Medida de Embargo Provisional decretada por este Juzgado, el 09 de Marzo de 2004, la cual recayó sobre el vehículo marca: Toyota, modelo: Station Wagon, Clase: Camioneta, Color Vede, actualmente color Cris, según cambio detallado en acta de revision de Nro. 00013318, emanada del Servicio sw Transporte Terrestre y Transito, El llanito, Petare. Estado Miranda, propiedad de la demandada, Uso Particular.

TERCERO Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 233 del vigente Código de Procedimiento Civil de la presente Decisión.

CUARTO La devolución de los documentos originales previa certificación en autos por secretaría.

QUINTO

El archivo del presente expediente y su remisión al archivo Judicial anexo a oficio.

Publíquese, Notifíquese y Regístrese. y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de Maracay, a los ( ) días del mes de del Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 146° de la federación.

EL JUEZ

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.-

EL SECRETARIO

ABG A.H.

RCP/bes

EXP. N° 9690

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