Decisión nº 021-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 29 de Enero de 2013
Fecha de Resolución | 29 de Enero de 2013 |
Emisor | Corte de Apelaciones Sala 2 |
Ponente | Eglee Ramírez |
Procedimiento | Sin Lugar Apelacion |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-005040
ASUNTO : VP02-R-2012-001071
Decisión No. 021-13.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE RAMÍREZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el ciudadano R.I.P., portador de la cédula de identidad No. 13.175.330, debidamente asistido por los profesionales del derecho A.A.Q. y YOHON CÁRDOZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 175.691 y 162.469, respectivamente.
Acción recursiva intentada contra la decisión No. 2C-1416-2012, de fecha 17 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, negó la entrega del vehículo automotor que responde a las siguientes características CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69HAV111964; SERIAL DEL MOTOR: HAV111964, AÑO: 1980, COLOR: DORADO y MARRON, PLACAS: O8AB0FV, USO: TRANSPORTE PÚBLICO; al ciudadano RICARDO IGUARAN PANA.
Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 8 de enero de 2013, se dio cuenta a las juezas de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE RAMÍREZ.
En este sentido, en fecha 11 de enero de 2013, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
El ciudadano R.I.P., portador de la cédula de identidad No. 13.175.330, debidamente asistido por los profesionales del derecho A.A.Q. y YOHON CÁRDOZO; interpuso escrito de apelación en contra la decisión No. 2C-1416-2012, de fecha 17 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del recurso, sobre base a las siguientes consideraciones:
Alegó el recurrente, que el vehículo solicitado es de su única y exclusiva propiedad, según consta en el certificado de registro de vehículo No. 1N69HA11964-1-2, de fecha 18 de diciembre de 2008, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, documento éste que se encuentra agregado y certificado en actas de la investigación llevada por la Fiscalía correspondiente.
Esgrimió quien acciona el recurso, que si bien es cierto se observa la decisión No. 2C-192-12, de fecha 19 de febrero de 2012, emanada del juzgado de control mediante el cual por solicitud del Ministerio Público, se acordó la incautación preventiva del vehículo identificado, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; no obstante, transcurrido más de ocho meses, agotando así los lapsos legales establecidos en la ley, el Ministerio Público no ha concluido la investigación, causando un daño irreparable a su defendido, violentando el derecho al uso, disfrute y disposición del bien mueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo preceptuado en el artículo 25 de la Carta Magna.
Continuó manifestando el apelante, que en fecha 13 de marzo de 2012, el Ministerio Público solicitó la prórroga de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por 15 días contados a partir de 20/03/2012 a 04/04/2012, seguidamente la representación fiscal consignó ante el Juzgado de instancia, solicitud de examen y revisión de la medida de coerción personal, puesto que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, habían variado en virtud de las declaraciones de los ciudadanos promovidos por los funcionarios actuantes como testigos instrumentales, plenamente identificados, expresando que ellos nunca vieron que dentro del vehículo hallaron la presunta droga incautada, por lo que a su juicio el vehículo no estuvo incurso en la comisión de un delito.
Señaló que, consta en actas las experticias de reconocimiento practicadas por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras No. 31, Cuarta Compañía- Cuarto Pelotón, de fecha 14 de marzo de 2012, al vehículo en cuestión, dando como resultado que se encuentra en estado original; en tal sentido, a su criterio se presume que dicho vehículo no es imprescindible para la investigación penal.
Prosiguió apuntando el solicitante, que él es poseedor de buena fe, además ostenta un justo título de propiedad, por lo que considera a su decir, que se le ha vulnerado el derecho de propiedad, establecido en el artículo 115 del Texto Fundamental.
En el mismo orden de ideas, señaló que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del recurso, refiere a la devolución de los objetos recuperados en el decurso de la investigación fiscal, en el caso de marras, el bien mueble fue reclamado por su propietario, agregando que el tribunal de instancia negó la solicitud sin considerar que el mencionado artículo faculta al órgano jurisdiccional a entregar el bien solicitado aun sea en deposito.
Citó el recurrente, los artículos 775 y 788 ambos del Código Civil Venezolano, así como también el artículo 789 eiusdem; referidos ellos a la condición de poseedor de buena fe. Igualmente invocó el artículo 186 de la Ley Orgánica de Droga, referido a la devolución de los objetos incautados en los delitos de droga, por lo que consideró que a su juicio se cumple con todos los extremos exigidos por el anterior artículo, ya que consta en actas la solicitud realizada por el Ministerio Público, puesto que su persona nunca tuvo conocimiento de lo incautado, de lo cual lo exime de responsabilidad también al vehículo en cuestión, siendo este de su propiedad.
Por todo lo antes expuesto, solicitó que se decrete la nulidad de la decisión recurrida y en consecuencia se realice la entrega formal y material del vehículo antes descrito, por ser éste de su propiedad, por no existir ninguna otra persona que lo reclame durante el proceso, por no encontrarse solicitado por ningún delito, ni por ante ninguna autoridad judicial, sobre todo por considerarse como poseedor de buena fe, con justo título, de acuerdo a las condiciones en que se encuentra el vehículo reclamado.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional del derecho M.E.B.G., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
Alegó la representación fiscal, que la decisión emitida por el Tribunal a quo fue acertada, procedente y conforme a derecho, toda vez que el asunto penal instaurado se encuentra en la etapa de investigación, siendo que en la decisión No. 2C-192-12 de fecha 19 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó la incautación preventiva del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69HAV111964; SERIAL DEL MOTOR: HAV111964, AÑO: 1980, COLOR: DORADO y MARRON, PLACAS: O8AB0FV, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, ordenando colocarlo a disposición de la Organización Nacional Anti-drogas (ONA), para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación y uso; existiendo una prohibición expresa de la ley que impide la entrega de dicho vehículo, hasta tanto no varíen las circunstancias que dieron origen a la incautación del mismo.
Destacó la vindicta pública, que existen en actas suficientes elementos que le dan a la juzgadora la convicción y certeza para dictar la decisión objeto de impugnación, en cuanto a la negativa de la entrega material, ya que si bien es cierto la legislación penal venezolana, dispone la devolución de los objetos recogidos o incautados en una investigación lo antes posible, también es cierto que los mismos deben ser devueltos si no son imprescindibles para la investigación; y en el caso de marras el vehículo en cuestión resulta ser imprescindible para la misma, y pertinente para la emisión del correspondiente acto conclusivo, el cual aún no ha sido emitido por parte de la Representación Fiscal.
En el punto denominado “petitorio”, solicitó la profesional del derecho M.E.B.G., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, que declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión No. 2C-1416-2012, de fecha 17 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia sea confirmada la decisión recurrida.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta S. observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 2C-1416-2012, de fecha 17 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, negó la entrega del vehículo automotor que responde a las siguientes características CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69HAV111964; SERIAL DEL MOTOR: HAV111964, AÑO: 1980, COLOR: DORADO y MARRON, PLACAS: O8AB0FV, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, al ciudadano RICARDO IGUARAN PANA.
Asimismo, contra la decisión ut supra mencionada, el ciudadano R.I.P., portador de la cédula de identidad No. 13.175.330, debidamente asistido por los profesionales del derecho A.A.Q. y YOHON CÁRDOZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 175.691 y 162.469, presentó recurso de apelación al considerar que la decisión recurrida violentó los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el derogado artículo 311 hoy artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concatenándolo con los artículos 775, 788 y 789 del Código Civil, puesto que no consideró que el vehículo en cuestión, no se encuentra solicitado por ningún cuerpo de seguridad policial, así como que el solicitante alegó que es poseedor de buena fe con justo título, y que concurren todas las causales contempladas en el artículo 186 de la Ley Orgánica de Droga, para que proceda la entrega del vehículo en cuestión al ciudadano R.I.P., siendo el único y exclusivo propietario, es poseer de buena fe, y el mismo posee una cadena documental.
En tal sentido, esta Sala de Alzada, considera pertinente plasmar en primer término, el contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece lo siguiente:
Artículo 183.- El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. (…omissis…)
(Negrillas de la Sala).
De modo que, de acuerdo con la anterior disposición normativa los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de drogas o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial que rige la materia, todo lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
(Negrillas de la Sala).
De la transcripción del artículo ut supra, se infiera que procederá la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal en materia de tráfico de drogas. Por su parte, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en su artículo 271, preceptúa que procederá la confiscación de bienes provenientes de actividades ilícitas, relacionadas con los delitos de droga, estipulando:
Artículo 271- ...Omissis...No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes...
(Negrillas de la Sala).
No obstante consideran quienes aquí deciden que, en el caso de haberse incautado preventivamente un bien, éste puede ser devuelto a sus propietarios, siempre y cuando, se compruebe que los mismos, no posee ningún tipo de responsabilidad en el hecho ilícito cometido, tal como lo estableció el Máximo Tribunal de la República, en sede Constitucional, mediante sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2.011, el cual dejó textualmente establecido:
“...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.
Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente, máxime cuando la Ley especial que rige en materia de “drogas” señala que la restitución se realizará a los legítimos propietarios. El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....”
De la transcripción parcial de la jurisprudencia antes mencionada, se desprende que en aquellos casos, en los cuales de haberse incautado preventivamente un bien recolectado en el decurso de la fase de investigación, éste puede ser devuelto a los propietarios, cuando los mismos demuestren fehacientemente el derecho real de propiedad que alegan ostentar, máxime cuando la ley especial que rige la materia, estipula que la restitución se efectuara a los legítimos propietarios.
Efectuado como ha sido el análisis realizado, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 2C-1416-2012, de fecha 17 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:
…Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa DECISIÓN No. 2C-192-12, de fecha 19 de febrero de 2012, emanada del este Juzgado de Control, mediante el cual establece lo siguiente: “…Se acuerda la INCAUTACION (sic) PREVENTIVA, del vehiculo (sic) marca Chvrolet, modelo Caprice, Clase Automóvil, año 1980, Placa 08AB0FV, Color Dorado y M. y se ordena colocarlo a la orden de la Organización Nacional Antidrogas, (ONA), para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso…”; aunado a esto, la información aportada mediante OFICIO N° 24-F18-2136-2012, de fecha 06 de Septiembre de 2012, emanado de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, mediante el cual remite las actuaciones relacionadas con la investigación No. 24-DDC-F18-0368-12, observándose de la investigación que remite, que aun no ha emitido acto conclusivo alguno, y no razón por la cual considera quien aquí decide que existe un impedimento legal para que este Tribunal entre a resolver la entrega del mismo (…omissis…)
De tal manera que en este caso existe una prohibición expresa de Ley que impide la entrega de dicho vehículo y hasta tanto no cambien las circunstancias, la misma debe mantenerse, por lo que no procede en derecho la entrega del mismo, y en consecuencia, este Tribunal NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1.980, PLACAS: 08AB0FV, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69HAV111964, COLOR: DORADO Y MARRON (sic), CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; la ciudadano RICARDO IGUARAN PANA…
. (Destacado de la Alzada).
De la lectura de la recurrida, se observa que la jueza a quo estimó negar la solicitud de entrega del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69HAV111964; SERIAL DEL MOTOR: HAV111964, AÑO: 1980, COLOR: DORADO y MARRON, PLACAS: O8AB0FV, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, al ciudadano R.I.P., por cuanto sobre el antes mencionado vehículo, recae una incautación preventiva, no habiendo variado las circunstancias que motivaron a la medida de aseguramiento inicial, así como tampoco el Ministerio Público ha emitido algún acto conclusivo de la investigación penal instaurada.
Ahora bien, para quienes conforman este Tribunal ad quem, es menester señalar lo dispuesto en el contenido normativo del 186 Ley Orgánica de Drogas, el cual estipula:
Artículo 186.- El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objetos del proceso penal.
3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso.
4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal.
5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.
.
Del artículo in comento, se precisan una serie de requisitos que deben darse concurrentemente para la entrega o devolución incautados preventivamente en materia de droga, sólo los propietarios de los bienes incautados tienen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial. Para ello, el o la solicitante deberán demostrar al Tribunal de Primera Instancia de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietarios y que el bien incautado o confiscado no tiene relación ni es beneficio del delito de drogas, así como que el presunto propietario del bien incautado preventivamente, haya realizado actos para impedir el uso del bien de manera ilegal.
En el caso sub iudice, evidencia quienes aquí deciden que el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho, y la misma no conculca ni quebranta postulado constitucional alguno, puesto que la jueza de instancia estimó que en la investigación signada bajo el No. 24-DDC-F18-0368-12, dirigida por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no ha concluido, así como no han variado las circunstancias que motivaron a la medida de aseguramiento, valga decir, la incautación preventiva del vehículo en cuestión.
Es menester señalar lo dispuesto en el artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron, y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados, podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución…
A tenor a lo dispuesto en las normas ut supra citadas, quienes conforman este Tribunal ad quem, observan que la jueza de Instancia, no incurrió en contravención a lo dispuesto en los artículos precedentes, como erradamente lo señala el recurrente; por el contrario, el órgano jurisdicción actuando como garante de las normas consagradas en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que el vehículo en cuestión, fue incautado preventivamente y actualmente está siendo investigado por la presunta comisión de un delito en materia de Drogas, siendo esta materia especialísima y de gran importancia, para el Estado Venezolano.
Del escrutinio realizada a todas y cada una de las actas que conforman el asunto principal, así como la investigación fiscal, resulta oportuno señalar, para las integrantes de esta Alzada, que si bien es cierto sólo existe un solicitante en la presente causa reclamando el vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69HAV111964; SERIAL DEL MOTOR: HAV111964, AÑO: 1980, COLOR: DORADO y MARRON, PLACAS: O8AB0FV, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, y el mismo no se encuentra solicitado por ninguna autoridad judicial, no es menos cierto que sobre el antes mencionado bien mueble recae una medida de aseguramiento, dictada previamente en el acto de presentación de imputado celebrado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 2012, mediante resolución No. 192-12.
Adminiculado a lo antes expuesto, en el presente caso la jueza a quo, verificó que no habían variado las circunstancias que dieron origen a la incautación preventiva del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69HAV111964; SERIAL DEL MOTOR: HAV111964, AÑO: 1980, COLOR: DORADO y MARRON, PLACAS: O8AB0FV, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, toda vez que el titular de la acción penal no ha emitido algún acto conclusivo en la presente investigación, dando fiel cumplimiento a lo establecido en la legislación penal vigente, tal como quedo reflejado en la recurrida, al no haber evidenciado que la decisión emanada del Tribunal de Instancia vulnere o conculque las garantías constitucionales tal como lo afirmo erradamente el apelante, sino que por el contrario la a quo, otorgó una respuesta veraz y efectiva de los motivos por los cuales no es procedente la entrega del vehículo en cuestión, toda vez que sobre el mismo recae una incautación preventiva de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en razón de lo cual debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación de autos. Así se Declara.-
Por ello, en tal sentido, vistos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Alzada, concluye que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el ciudadano R.I.P., portador de la cédula de identidad No. 13.175.330, debidamente asistido por los profesionales del derecho A.A.Q. y YOHON CÁRDOZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 175.691 y 162.469, respectivamente, contra la decisión No. 2C-1416-2012, de fecha 17 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, negó la entrega del vehículo automotor que responde a las siguientes características CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69HAV111964; SERIAL DEL MOTOR: HAV111964, AÑO: 1980, COLOR: DORADO y MARRON, PLACAS: O8AB0FV, USO: TRANSPORTE PÚBLICO; al ciudadano R.I.P., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.-
V
DECISIÓN
Expuesto los anteriores argumentos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el ciudadano R.I.P., portador de la cédula de identidad No. 13.175.330, debidamente asistido por los profesionales del derecho A.A.Q. y YOHON CÁRDOZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 175.691 y 162.469, respectivamente.
CONFIRMA la decisión No. 2C-1416-2012, de fecha 17 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEE RAMÍREZ
Presidenta/Ponente
SILVIA CARROZ DE P.Y.M. FEREIRA
EL SECRETARIO (S)
Abg. G.F..
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta S. en el presente mes y año, bajo el No. 021-13 de la causa No. VP02-R-2012-001071.
A.. G.F..
El S.. (S)