Decisión nº 844 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoParticion De Comunidad

Se dio inicio a la presente causa por demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, intentada por la ciudadana IGUARAYA J.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.761.487, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano A.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.974.844 y del mismo domicilio.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 16 de Enero de 2.006, este Juzgado insta a la parte demandante a consignar copia del documento fundante de la acción para admitir la demanda.

En fecha 29 de Junio de 2006, el ciudadano J.F.D.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.562.140, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 31.801 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, la ciudadana IGUARAYA J.M.R., ya identificada, según consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Septiembre de 2005, bajo el Nro. 56, Tomo 154, consigna documento de compra venta de inmueble y recibos de pagos.

Por auto de fecha 11 de Julio de 2.006, este Juzgado admitió la demanda y ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido citado, para dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 21 de Julio de 2006, el ciudadano J.F.D.L.C., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, consignó escrito de REFORMA de DEMANDA.

Por auto de fecha 28 de Julio de 2.006, este Juzgado admitió la reforma de demanda y ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido citado, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha, 03 de Noviembre de 2006, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, quien se negó a firmar la referida citación.

En fecha, 07 de Noviembre de 2006, el Abogado J.F.D.L.C., actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, solicita la practica de la notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2.006, este Juzgado ordena notificar por la Secretaría de este Tribunal al demandado, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Abril de 2007, la ciudadana IGUARAYA J.M.R., ya identificada, confiere poder a los ciudadanos J.R.V.R., R.J.R.M. y P.G.V., domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.881, 108.155 y 81.780, respectivamente.

En fecha, 26 de Septiembre de 2007, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber entregado boleta de notificación librada al ciudadano A.J.M.S., ya identificado, a una ciudadana quien se identificó como recepcionista y manifestó que el ciudadano A.J.M.S. no había llegado por lo cual procedió a hacerle entrega de la misma.

En fecha 15 de Octubre de 2007, la ciudadana Abogada YUSMENY AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.627.757 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.687, presentó diligencia mediante la cual anexa poder otorgado por el ciudadano A.J.M.S., ya identificado, debidamente autenticado ante la Notaría Publica Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 07 de Noviembre de 2006, anotado bajo el N° 7, Tomo 129. Así mismo solicitó a este Tribunal se clarifique desde qué momento comienza a correr el lapso de emplazamiento.

En fecha 19 de Octubre de 2007, este Tribunal resuelve que la citación del demandado se configuró el 15 de Octubre de 2007 y ese día se da inicio al lapso para la contestación.

En fecha 22 de Octubre de 2007, el ciudadano Abogado R.J.R.M., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, consignó escrito de REFORMA de DEMANDA.

En fecha 30 de Octubre de 2007, este Tribunal procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y ordenó citar al demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido citado, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 01 de Noviembre de 2007, este Tribunal resuelve anular parcialmente el auto de admisión de reforma de la demanda de fecha 30 de Octubre de 2007, únicamente con respecto a la orden de citación del demandado.

En fecha, 26 de Abril de 2.007, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 18 de Diciembre de 2.007, la parte demandada presenta escrito de pruebas.

En fecha, 07 de Enero de 2.008, la parte demandada presenta escrito de pruebas

En fecha, 09 de Enero de 2.008, la parte actora presenta escrito de pruebas.

En fecha, 10 de Enero de 2.008, el Tribunal agrega al expediente las pruebas promovidas por las partes.

En fecha, 14 de Enero de 2.008, la parte demandante presenta escrito de oposición de pruebas.

En fecha, 17 de Enero de 2.008, el Juzgado resolvió en relación a las pruebas promovidas.

En fecha, 23 de Enero de 2.008, el Juzgado procedió a nombrar los EXPERTOS CONTABLES.

En fecha, 27 de Febrero de 2.008, el Juzgado procedió a nombrar nuevo EXPERTO CONTABLE.

En fecha, 02 de Abril de 2.008, la parte demandada presenta su escrito de informe.

En fecha, 04 de Abril de 2.008, la parte actora presenta escrito de oposición de informes de la parte demandada.

En fecha 8 de Abril de 20008, este Tribunal ordena ratificar Oficio de Prueba de Informe.

En fecha, 10 de Abril de 2.008, la parte demandada presenta escrito de oposición y apelación contra decisión de fecha 8 de Abril de 2008.

En fecha 17 de Abril de 2.008, este Tribunal por medio de auto, oye la apelación en un solo efecto conforme a lo dispuesto en el artículo 289 en concordancia con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil y ordena la remisión al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha, 15 de Mayo de 2.008, la parte demandada desiste de la apelación interpuesta.

En fecha 12 de Junio de 2008, este Tribunal fija fecha para informes.

En fecha 30 de Junio de 2008, la parte demandada se da por notificada.

En fecha 04 de Julio de 2008, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación de la parte actora.

En fecha 15 de Julio de 2008, la parte actora presentó escrito contentivo de solicitud de reposición de causa.

En fecha 16 de Julio de 2008, la parte actora presentó escrito contentivo de solicitud de reposición de causa.

En fecha 28 de Julio de 2008, la parte demandada presenta escrito de informes.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que su progenitor, el ciudadano H.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-225.477, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Consultorios A.C.A., les dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a sus hijos el ciudadano A.J.M.S., ya identificado, y a la ciudadana IGUARAYA J.M.R., también ya identificada, un Consultorio Medico, ubicado en el Edificio Amado, situado en la calle 76, esquina Av. 3Y, Jurisdicción de la Parroquia O.V., Maracaibo, Estado Zulia, tal y como se evidencia en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 01 de Junio de 1994, bajo el N° 37, Protocolo 1ro, Tomo 30.

Que desde el mes de Junio de 1994 hasta el mes de Octubre en 1997 el ciudadano H.M.M., efectuó todas las erogaciones requeridas para el mantenimiento y conservación del inmueble tanto en lo concerniente al condominio como en las relativas a la infraestructura como tal.

Que a partir del mes de Noviembre de 1997 hasta la presente fecha, todos estos gastos para la conservación del inmueble han sido sufragados por la parte demandante.

En el escrito de reforma de demanda 21 de Julio de 2006, fundamenta los siguientes hechos:

Que el ciudadano A.J.M.S., ya identificado, ha incumplido con su obligación de contribuir con su porción en los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, jamás ha cancelado un recibo de los cuales estaba obligado a efectuar, pese a las innumerables diligencias y múltiples reuniones efectuadas a objeto de solventar esta situación, recibiendo siempre respuestas evasivas, a pesar de estar en pleno conocimiento de su obligación de cancelar el 50 % de tales gastos, tal y como lo establece el artículo 762 y el 768 del Código Civil Vigente.

En el escrito de reforma de demanda 22 de Octubre de 2007, fundamenta los siguientes hechos:

Que la ciudadana IGUARAYA J.M.R., ya identificada y el ciudadano A.J.M.S. ya identificado, adquirieron en comunidad un inmueble ubicado en el EDIFICIO AMADO, situado en la calle 76, esquina con avenida 3Y, jurisdicción de la Parroquia O.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual, según lo describe el titulo de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 01 de Junio de 1994, bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 30, posee las siguientes características: Consultorio Médico identificado con el N° 28, ubicado en el Piso Sexto del Edificio Amado, situado en la calle 76, esquina Av. 3Y, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., con una superficie de TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (34 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Consultorio Médico N° 27; Sur: Hall de ascensores y área de circulación; Este: Puerta de acceso al mismo consultorio y sala de espera de uso común, y Oeste: Fachada Oeste del Edificio, con vista a la avenida 3Y.

Que la comunidad que integran los prenombrados ciudadanos sobre el inmueble anteriormente descrito, la conforman cada uno de los comuneros conforme a la siguiente participación proindivisa a saber: IGUARAYA J.M.R., ya identificada, titular del 50% de los derechos proindivisos constituidos sobre el inmueble partible y el ciudadano A.J.M.S., ya identificado, titular del 50% de los derechos proindivisos constituidos sobre el inmueble partible.

Que la parte actora ha erogado personalmente y sin auxilio ni contribución del comunero A.J.M.S., los gastos útiles a la cosa común como lo son las cuotas de condominio, cantidad la cual producto de su corrección monetaria, aplicada sobre la base de la incidencia de los Índices de Precios al Consumidor, estadísticamente registrados por el Banco Central de Venezuela, alcanzan una suma actualizada para la fecha en que se llevó a cabo el ajuste indexatorio, que correspondió al mes de SEPTIEMBRE de 2007, montante a la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 43.429.233,oo); por lo que, de la totalidad de los gastos erogados, corresponde a cada comunero un cargo equivalente de VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.714.616,50).

Que a los efectos de la partición, y de que se incluya como un crédito con cargo a la comunidad, la parte actora demanda el reconocimientote la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 43.429.233,oo); y la participación proindivisa que sobre esa suma le corresponde a cada uno de los integrantes de la comunidad, en su respectiva proporción, puesto que el señalado monto es el resultado del saldo de las obligaciones que, aunque fueron erogadas exclusivamente por la ciudadana IGUARAYA J.M.R., por haber tenido como objeto la conservación del bien común, han de ser ponderadas como un pasivo general de la comunidad y divididas proporcionalmente entre cada uno de los comuneros, en virtud de lo cual a la ciudadana IGUARAYA J.M.R., le asiste el derecho a redimir, dentro de la participación lo que hubiere pagado en exceso de su cuota, con cargo a los haberes brutos que le fueren asignados a A.J.M.S. a consecuencia de la división. Asimismo, solicita que el monto del crédito que resultare a causa del reembolso de lo pagado en exceso por la ciudadana IGUARAYA J.M.R., sea ajustado a la inflación, a partir del mes de Octubre de 2007, mediante su corrección monetaria, y la aplicación de los Índices de Precios al Consumidor separadamente, le sean aplicados al principal adeudado, los intereses legales pertinentes a la tasa del 3% anual.

Que a los efectos procesales, estima la presente acción de partición por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,oo), hoy CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150.000,oo).

Por todo lo antes expuesto, y en base al artículo 762, 768, 770 del Código Civil, acude a demandar al ciudadano A.J.M.S..

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada formula OPOSICIÓN a la partición de la comunidad ordinaria, propuesta por la demandante, en los siguientes términos.

Es cierto que el ciudadano A.J.M.S., tiene una propiedad en común con la parte demandante que les traspasó su difunto padre cuando estaba vivo, dicho traspaso se efectuó en fecha 01 de Junio de 1994 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 37, Protocolo 1°, Tomo 30.

Que el inmueble en común forma parte de un consultorio médico que se encuentra dentro de la Policlínica Amado, situado en la calle 76, esquina Av. 3Y, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z..

Que niega, rechaza, contradice y hace oposición a lo alegado en la demanda y en la reforma de la misma.

Que la parte actora, ha venido percibiendo cánones de arrendamiento del Consultorio Médico N° 28, dicho bien pertenece a ambos propietarios, por cuanto es cierto que es un único consultorio pero perteneciente a los dos, los dos deben tener uso, goce y disfrute y disposición conjunta de la cosa.

Que en este caso quien tiene ese beneficio de detentar, usar, utilizar, disfrutar y disponer de la cosa, es la demandante, hasta el punto que usa los dos turnos y desde el año 1997 tiene arrendado dicho inmueble enriqueciéndose ella y empobreciendo al otro comunero.

Que la demandante alquila, cobra, se beneficia y se da el vuelto, y lo alquila de forma verbal sin consentimiento del otro comunero. Siendo la parte actora quien percibe el dinero y ella es la que paga el porcentaje que le corresponde a cada inquilino pagar en el condominio de la clínica por ser inquilino, entonces que reclama si ella es la única beneficiaria.

Que con los cánones de arrendamiento recibidos desde el año 1997 hasta el 2007, la parte actora cubre en totalidad todos los gastos que acarrea el consultorio y hasta de los muebles que ella alega que son de ella y que está reclamando la mitad del costo de los mismos.

Que si el inmueble ha sufrido algún deterioro ha sido porque la parte actora lo ha puesto en ese estado, muy justo es que así como lo utiliza y dispone de él, le repare las averías ocasionadas por ella y por los inquilinos.

Que los gastos de teléfono, según acta de asamblea realizada por condominio en fecha 30 de Mayo de 1995, se acordó que cada consultorio asumirá los gastos de teléfono en particular, mal puede pagar la parte demandada un servicio telefónico que no ha utilizado.

Que el ciudadano A.J.M.S., decidió vender su parte del inmueble en vista de que no tenía ningún beneficio de su propiedad, ni si quiera las llaves del mismo, puesto que la única que se ha beneficiado es la parte actora y en vista de que la única comunera que existía era la ciudadana IGUARAYA J.M.R., decidió ofertarle a la referida ciudadana la parte que a el le corresponde como comunero que es, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), hoy CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 50.000,oo). La ciudadana IGUARAYA J.M.R. no estuvo de acuerdo con la cantidad en que el ciudadano A.J.M.S. le ofertó su parte de comunero.

Que el ciudadano A.J.M.S., tiene derecho a que otra persona le compre por la cantidad que actualmente debe costar la parte que le corresponde como comunero de su propiedad.

Que en cuanto a las remodelaciones realizadas al inmueble el artículo 763 del Código Civil, establece que “Ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa común aunque reporte a todos ventaja, sí los demás no consienten de ello…”. La ciudadana IGUARAYA J.M.R., nunca le comunicó ni le pidió su consentimiento a su comunero para realizar las remodelaciones que alega y mucho menos para alquilar el inmueble.

Que la comunera IGUARAYA J.M.R., ha violado el artículo 765 del Código Civil.

Que si la ciudadana IGUARAYA J.M.R., hace uso del consultorio en las tardes se sobreentiende que el turno de la mañana es del ciudadano A.J.M.S., bien para estar él o para alquilarlo y así tener el mismo beneficio que la otra comunera obtiene de su turno, pero no es así, la prenombrada ciudadana dispone del inmueble todo el tiempo y todos los alquileres hasta la fecha le han quedado en su haber.

Que por todo lo expuesto solicita se incluya como crédito a favor del ciudadano A.J.M.S., y en contra de la comunidad de IGUARAYA J.M.R., la respectiva acreencia en esta partición litigiosa por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,oo) hoy DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 200.000,oo) con la debida indexación al final de la sentencia; más el 3% anual de los intereses decretados por el banco Central de Venezuela.

IV

PUNTO PREVIO

Antes de proceder a decidir sobre el fondo de la controversia considera este Juzgador pertinente resolver lo referido al escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora Abogado R.J.R.M., en fecha 16 de Julio de 2008, en el cual solicita que sea repuesta la presente causa al estado de ratificar la solicitud de Informe al Condominio del Edificio Amado para que de respuesta a la información solicitada por este Despacho, dada la importancia de dicha prueba para la presente causa, para así, una vez conste en actas dicha prueba de Información, proceder como es debido, con la presentación de los Informes en la presente causa tal y como lo estatuye el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

A tal respecto, este Juzgador considera pertinente citar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

De igual manera, el artículo 49, ejusdem, establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

De los preceptos constitucionales transcritos, los cuales todo juzgador está en el deber inexorable de cumplir, se deduce el derecho que ostenta todo ciudadano a una justicia sin dilaciones, ni reposiciones inútiles, así como también el derecho a la defensa, en todo estado y grado de la causa.

Una vez estudiadas las circunstancias fácticas que componen el caso bajo estudio, se evidencia que la parte actora solicita la reposición de la causa indicando que no ha sido remitida la prueba de informes, requerida al Condominio del Edificio Amado, obviando la norma adjetiva, que indica que el lapso de evacuación de pruebas es de treinta días, así como lo dispuesto en el artículo 202, de la Ley Adjetiva Civil que prohíbe la prórroga y reapertura de los lapsos procesales.

Ahora bien, el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, establece el lapso concedido a las partes para la evacuación de las pruebas y al efecto dispone:

Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley.

Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…

Resulta importante enfatizar que la reposición de la causa tiene que aludir a un fin útil o a anular un determinado acto que menoscabe los derechos de alguna de las partes, siempre y cuando este no haya sido convalidado.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., la cual en sentencia No 03228 de fecha 20 de Octubre de 2004, señaló lo siguiente:

En efecto, esta Sala ha sostenido de forma reiterada que la nulidad y reposición de la causa sólo puede ser declarada si la forma procesal ha sido omitida o quebrantada por motivos imputables al juez y siempre que ello haya causado indefensión.

Por consiguiente, los actos practicados de forma irregular o ilegal por voluntad de la propia parte, no da lugar a la declaratoria de nulidad y reposición, sino a la declaratoria de falta de validez de es acto.

De igual manera, la Sala en sentencia No 031101 de fecha 20 de Octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, estableció lo siguiente:

Según la doctrina de la Sala se consideran formas procesales, las precisiones legales acerca del modo, lugar, y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso; por consiguiente, debe plantearse la violación de la regla legal que la establece y lo que es más importante el menoscabo del derecho a la defensa.

En otras palabras, el quebrantamiento de las formas del juicio se produce cuando hay alteración de la garantía del debido proceso y del derecho de defensa de las partes. Para determinar si esto ocurre se requiere:1) Que la infracción de la forma procesal haya disminuido las posibilidades de las partes para ejercer sus derechos en el juicio; 2) Que esa disminución sea producto de una actuación u omisión del tribunal, independiente del comportamiento de las partes que la alegan, y, 3) Que ello no haya sido consentido tácita o expresamente por ésta.

Por su parte el autor R.H.L.R.e.r.a.l. nulidad y reposición, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, señala lo siguiente:

De acuerdo a la naturaleza eminentemente instrumental del proceso, en el cual hemos insistido anteriormente, la nulidad y reposición deben atender al fin del proceso que consiste no en otra cosa que impartir justicia al caso en el litigio (sub lite), siempre que no haya habido indefensión (trascendencia) por causa del vicio, imputable al juez, pues en tal caso no podrá afirmarse que el proceso haya cumplido su cometido.

De allí que el juez no deba atender sólo a la inconformidad del acto, con las normas que lo rigen. La reposición de la causa tiene por objeto – no subsanar desacierto de las partes- sino corregir vicios procesales faltas del Tribunal que afecten el orden público o que afecten los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente no haya sido subsanado de otra manera.

En este mismo orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.

Aplicando los criterios expuestos al caso sub iudice, se coligen los siguientes puntos: primero, que en fecha 17 de Enero de 2008 fue admitida la prueba de informes al Condominio Edificio Amado promovida por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano R.V.R. y R.J.R.M., siendo remitido el oficio al Condominio Edificio Amado en fecha 8 de Abril de 2008, signado bajo el Nro. 694-08; segundo: que en fecha, 01 de febrero precluyó, el lapso probatorio, tercero: que aún fenecido el lapso probatorio el Tribunal, dejó transcurrir un lapso prudencial de cuatro (04) meses, por lo que en fecha 12 de Junio de 2008, se procedió a fijar la causa para informes, en vista a estas consideraciones, este juzgador considera que se le concedió sobradamente un lapso suficiente para que la parte actora, gestionara, la remisión de la prueba informativa a este juzgado, no habiéndose logrado tal acontecimiento, tal situación no puede traducirse en un perjuicio para la otra parte interviniente en esta causa, ni en un retardo procesal, con miras al eternizar los procesos en los Juzgados, de manera que a juicio de este Juzgador, de declararse procedente la solicitud de los abogados R.V.R. y R.J.R.M., se estaría incurriendo en una reposición inútil, y en consecuencia se niega el pedimento formulado en su escrito de fecha 16 de Julio de 2008. Así se decide.

Con relación a la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 10 de Abril de 2008 en contra del auto de fecha 8 de Abril de 2008, este Juzgado acuerda resolver que por cuanto la parte demandada posteriormente en escrito consignado en fecha 15 de Marzo de 2008, desiste de la apelación interpuesta, la misma se considera como no intentada.

V

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

  1. - Acompañó a la demanda documento contentivo de titulo de propiedad de un bien inmueble conformado por un Consultorio Médico, ubicado en el Edificio Amado, situado en la calle 76, esquina Av. 3Y, Jurisdicción de la Parroquia O.V., Maracaibo, Estado Zulia, tal y como se evidencia en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 01 de Junio de 1994, bajo el N° 37, Protocolo 1ro, Tomo 30.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.157 y 1.159 del Código Civil por ser copia de un documento autentico, que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

  2. - Prueba de Informes solicitando información al Condominio Edificio Amado con relación a los hechos que consten o aparezcan en sus documentos, libros, archivos u otros papeles acerca de que sí la ciudadana demandante aparece como pagadora de las cuotas de condominio del consultorio médico objeto de la presente causa.

    Esta prueba no fue evacuada en el lapso probatorio correspondiente por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

  3. - Recibos de pago de cuotas ordinarias y extraordinarias del Condominio Edificio Amado.

    En relación a esta prueba este Juzgador no la valora y la desecha del presente proceso por cuanto la misma es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el presente juicio y debió ser ratificada conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    A tal respecto, en Sentencia de la Sala de Casación Civil en fecha 25 de febrero de 2004, expuso que:

    …el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efector probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formad en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva del control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del C.P.C…

    Así se establece.

  4. - Experticia Contable.

    Con relación a esta prueba este Juzgador no la aprecia y la desecha por cuanto la misma se fundamenta en recibos de pagos de cuotas de condominio lo cuales no fueron ratificados en su debida oportunidad, conforme lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Así se establece.

    Parte Demandada:

  5. Titulo de propiedad del bien inmueble conformado por un Consultorio Médico, ubicado en el Edificio Amado, situado en la calle 76, esquina Av. 3Y, Jurisdicción de la Parroquia O.V., Maracaibo, Estado Zulia, tal y como se evidencia en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 01 de Junio de 1994, bajo el N° 37, Protocolo 1ro, Tomo 30.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.157 y 1.159 del Código Civil por ser copia de un documento autentico, que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

  6. - Actas Constitutivas del Condominio del Edificio Amado, donde se expresa que el pago del condominio de los propietarios como de los inquilinos debe ser el 8.5% del canon de arrendamiento de cada uno.

    Esta prueba este juzgador la desecha del presente proceso por considerarla impertinente, por cuanto la misma no demuestra hechos relacionados con la comunidad y su partición que es el caso que nos atañe. Con lo cual se declara procedente la oposición hecha por la parte actora en su escrito de oposición. Así se establece.

  7. - Misiva emitida por la Junta de Condominio del Edificio Amado, en relación a los inquilinos del consultorio objeto de la presente causa.

    Esta prueba este juzgador la desecha del presente proceso por considerarla impertinente, por cuanto la misma no demuestra hechos relacionados con la comunidad y su partición que es el caso que nos atañe. Con lo cual se declara procedente la oposición hecha por la parte actora en su escrito de oposición. Así se establece.

  8. - Recibos de pago del Condominio de la Policlínica Amado.

    En relación a esta prueba este Juzgador no la valora y la desecha del presente juicio por cuanto la misma es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el presente juicio y debió ser ratificada conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  9. - Misiva emanada del Condominio Amado en la cual se afirma que el ciudadano Dr. P.L., ha realizado consultas en el consultorio objeto de la presente causa.

    En relación a esta prueba, este Juzgador la desecha del presente proceso por considerarla impertinente, por cuanto la misma no demuestra hechos relacionados con la comunidad y su partición que es el caso que nos atañe. Con lo cual se declara procedente la oposición hecha por la parte actora en su escrito de oposición. Así se establece.

  10. - Constancia de ofrecimiento de venta del inmueble objeto del presente litigio, que ofrece el demandado a la parte actora.

    Con relación a esta prueba este Juzgador la aprecia y la valora por cuanto no fue impugnada ni desconocida por la parte actora. Así se establece

  11. - Inspección Judicial realizada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco.

    Con relación a esta prueba este Juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio respectivo conforme a lo establecido en el 1.428 del Código Civil en concordancia con los Artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Con lo cual se declara improcedente la oposición interpuesta por la parte actora. Así se establece

  12. - Solicitud hecha por el demandado al presidente del Condominio de la Policlínica Amado.

    Con relación a esta prueba este Juzgador no la valora y la desecha del presente proceso por impertinente, ya que la misma es indefinida y no señala los hechos que se pretenden probar con ella. Así se establece.

  13. - Los recibos introducidos por la parte actora en este juicio.

    En relación a esta prueba este Juzgador no la valora y la desecha del presente juicio por cuanto la misma constituye documento privado emanado de tercero que no es parte en el presente juicio y debió ser ratificado conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la oposición planteada por la parte actora, aún cuando los recibos no fueron ratificados los mismos, este Juzgador los considera impertinentes por cuanto no tienen congruencia con el objeto del proceso el cual es la comunidad y su partición. Así se establece.

  14. - Recibos introducidos por la parte demandada, mediante los cuales se cancelaron cuotas de condominio.

    En relación a esta prueba este Juzgador no la valora y la desecha del presente juicio por cuanto la misma constituye documento privado emanado de tercero que no es parte en el presente juicio y debió ser ratificado conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la oposición planteada por la parte actora, aún cuando los recibos no fueron ratificados los mismos, este Juzgador los considera impertinentes por cuanto no tienen congruencia con el objeto del proceso el cual es la comunidad y su partición. Así se establece.

  15. - Prueba de Informes al Condominio Policlínica Amado mediante la cual se indique información relacionada con las consultas del DR. P.L..

    En relación a esta prueba, este juzgador no la aprecia ni le otorga valor probatorio por considerarla impertinente ya que la misma pretende probar hechos que carecen de congruencia alguna con los hechos litigiosos. Con lo cual este Juzgador declara procedente la oposición planteada por la parte actora en su escrito de oposición. Así se establece.

  16. - Prueba de Informes al Condominio Policlínica Amado mediante la cual se indique información relacionada con las consultas del Ciudadano A.M..

    En relación a esta prueba este Juzgador la aprecia y la valora conforme a lo dispuesto en los artículos 433 y 507 del Código de procedimiento Civil. Con lo cual se declara improcedente la oposición de la parte demandante en su escrito de oposición. Así se establece.

  17. - Prueba de Informes al Condominio Policlínica Amado mediante la cual se indique información relacionada con las consultas de la Ciudadana IGUARAYA MORALES.

    En relación a esta prueba este Juzgador la aprecia y la valora conforme a lo dispuesto en los artículos 433 y 507 del Código de procedimiento Civil. Con lo cual se declara improcedente la oposición planteada por la parte actora en su escrito de oposición. Así se establece.

  18. - Prueba de Informes al Condominio Policlínica Amado mediante la cual se indique información relacionada con el grado de solvencia de los Ciudadanos A.M., IGUARAYA MORALES y P.L..

    En relación a esta prueba, este juzgador no la aprecia ni le otorga valor probatorio por considerarla impertinente ya que la misma pretende probar hechos que carecen de congruencia alguna con los hechos litigiosos. Con lo cual declara procedente la oposición planteada por la parte actora en su escrito de oposición. Así se establece.

  19. - Prueba de Informes al Condominio Policlínica Amado mediante la cual se indique información relacionada con los inquilinos del consultorio en cuestión desde noviembre de 1997 hasta la presente fecha.

    En relación a esta prueba, este juzgador no la aprecia ni le otorga valor probatorio por considerarla impertinente ya que la misma pretende probar hechos que carecen de congruencia alguna con los hechos litigiosos. Con lo cual declara procedente la oposición planteada por la parte actora en su escrito de oposición. Así se establece.

  20. - Prueba de testigo del ciudadano N.O.R..

    En relación a esta prueba este Juzgador la aprecia y le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  21. - Prueba de Informe al ciudadano Dr. P.L. mediante la cual se indique información relacionada con el monto del canon de arrendamiento del consultorio objeto del presente litigio.

    En relación a esta prueba, este Juzgador la desecha por inconducente conforme lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos, u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el tribunal, a solicitud de partes requerirá de ellas sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

    Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante

    Evidenciándose así de la precitada norma, que dicha prueba no es aplicable para personas naturales como la promovió la parte demandada, si no que debió ser promovida como testimonial. Así se establece.

  22. - Exhibición y consignación de los recibos de pago realizados por el DR. P.L. a la ciudadana IGUARAYA MORALES por concepto de arrendamiento del Consultorio.

    En relación a esta prueba, este Juzgador la desecha por improcedente ya que la misma debió de ser promovida como testimonial jurada y se niega por cuanto no se corresponde con lo establecido en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez

    .

    De la precitada norma observa este Juzgador que los documentos deben estar relacionados con el juicio, y este no es el caso, ya que los recibos vienen a determinar los cánones de arrendamiento que nada tienen que ver con el procedimiento de partición. Así se establece.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

    Aduce la parte demandante que en fecha 01 de Junio de 1994, el ciudadano H.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 225.477, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a sus hijos A.J.M.S. e IGUARAYA J.M.R., un Consultorio Médico ubicado en el Edificio Amado, situado en la calle 76, esquina Av. 3Y, Jurisdicción de la Parroquia O.V., Maracaibo Estado Zulia tal y como se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de Junio de 1994, bajo el Nro.37, Protocolo 1°, Tomo 30 y que es ella la que ha sufragado los gastos para la conservación del inmueble, incumpliendo el ciudadano A.J.M.S. con sus deber como comunero.

    Por lo que solicita la partición del bien común, que se incluya como un crédito con cargo a la comunidad, demanda el reconocimiento de la cantidad sufragada por la parte actora y la participación proindivisa que sobre esa suma le corresponde a cada uno de los comuneros, en su respectiva proporción, ajustado a inflación a partir del mes de Octubre de 2007, mediante su corrección monetaria, y la aplicación de los Índices de Precios al Consumidor estadísticamente registrados por el banco central de Venezuela; y que separadamente, le sean aplicados al principal adeudado, los intereses legales pertinentes a la tasa del tres por ciento (3%) anual. Que estima la presente acción en CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,oo)

    Por su parte el demandado se opone a lo alegado por la parte actora y a los términos en que plantea la partición, por cuanto la ciudadana IGUARAYA J.M.R., ha venido percibiendo cánones de arrendamiento del Consultorio objeto del presente litigio, alquilándolo de forma verbal sin consentimiento del otro comunero. Por lo que solicita que se incluya como crédito favorable a favor del demandado y en contra de la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,oo) con la debida indexación más el 3% anual de los intereses decretados por el Banco Central de Venezuela.

    Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

    La Comunidad es definida por E.C.B. en su obra Código Civil Comentado, p.437, como “la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos.”

    El doctrinario GERT KUMEROW en su obra, Bienes y Derechos Reales, p. 377, establece:

    La doctrina ha agrupado los elementos básicos para la construcción del concepto de comunidad en la forma siguiente:

    a) Pluralidad de sujetos: por su misma esencia, la comunidad presupone la distribución de la relación real entre dos o más sujetos. Resultaría por lo mismo contradictorio referir las nociones de cotitularidad a un sujeto indivisiblemente considerado.

    b) Unidad en el objeto: (indivisión material) El derecho de cada comunero incide hasta sobre los últimos segmentos en que pueda concebirse fraccionada la cosa y allí, también, ese derecho coexiste con el que le ha sido atribuido a los demás comuneros.

    c) Atribución de cuotas: (división intelectual) las cuotas representan la porción en que los comuneros (coparticipes) concurren al goce de los beneficios que la cosa es susceptible de dar, y la medida en que han de soportar las cargas impuestas por la vigencia de la comunidad misma, y todavía más, la fracción material de la cosa (o la suma de dinero en su defecto) que habrá que adjudicársele una vez ocurrida la división.

    Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas se evidencia la existencia de una comunidad entre los ciudadanos IGUARAYA J.M.R. y A.J.M.R., sobre un bien inmueble, el cual se corresponde con las siguientes características: Un (01) Consultorio Médico, ubicado en el Edificio Amado, situado en la calle 76, esquina 3Y, Jurisdicción de la Parroquia O.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, distinguido bajo el N° 28, Sexto Piso, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 01 de Junio de 1994, bajo el N° 37, Protocolo 1ro, Tomo 30.

    Determinado así el único bien que constituye comunidad, se hace menester examinar los supuestos para la procedencia de la partición de la misma, en tal sentido es necesario que concurran ciertos requisitos conforme lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, tales como:

  23. La existencia del título del cual se deriva la comunidad, situación ésta que ha quedado demostrada mediante el aporte del documento de propiedad del Consultorio Médico objeto del presente litigio, el cual constituye el único bien de la comunidad.

  24. Los nombres de los condominios, este requisito fue llenado en el libelo de demanda aportando los datos de la ciudadana demandante IGUARAYA J.M.R. y el ciudadano demandado A.J.M.R., en la condición de comuneros.

  25. La proporción en que debe dividirse el bien. En este sentido, de las pruebas aportadas por las partes en este proceso se evidencia que poseen un bien en comunidad y por cuanto el artículo 760 del Código Civil establece: “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.” Es por lo que este Juzgado considera que el único bien que conforma la comunidad debe partirse en partes iguales, por cuanto no existe en el presente litigio prueba alguna que desvirtué la presunción de la precitada norma. Así se establece.

    Una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes en su debida oportunidad, este Juzgador considera llenos los requisitos exigidos por la precitada norma, por lo cual declara procedente la presente demanda. Así se establece.

    Sin embargo, el Código Civil establece en su artículo 768, lo siguiente:

    A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición...

    A tal respecto, A.S.N., en su obra Manual De Procedimientos Especiales, p. 486, afirma lo siguiente:

    Doctrinariamente se admite que la acción de partición goza de las características de indivisibilidad, imprescriptibilidad y reciprocidad, y la de ser de orden público.

    a) La indivisibilidad está referida a la necesidad de intervención de todos los comuneros o condóminos, sea que vengan al juicio como demandantes o como demandados… Omissis…

    b) La naturaleza imprescriptible de la acción de partición aparece consagrada expresamente por el legislador venezolano en el artículo 768 del Código Civil, al señalar que siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición constituyéndose con ello la excepción a la regla establecida en el artículo 1.977 del mismo Código… Omissis…

    c) La reciprocidad de la acción de partición surge como una característica concurrente con la indivisibilidad, pues debiendo participar todos los comuneros en el juicio de partición, por ser todos titulares del derecho subjetivo que se hace valer con la demanda, como es que le haga una adjudicación equivalente en bienes a la cuota que le corresponde en la comunidad, en virtud de la indeterminación de su propiedad mientras la misma no se liquide, igualmente existe para todos ellos el derecho a recurrir al órgano jurisdiccional competente para pedir que se proceda a la liquidación de esa comunidad. Como señala L.H., cada uno de los comuneros es titular de la acción de partición y, al propio tiempo, puede ser demandado por ese mismo concepto, por todos y cada uno de los demás comuneros

    1. El carácter de orden público de la acción de partición deriva de las pautas que el propio legislador ha señalado y la consideración que de las comunidades no regladas son contrarias al interés de la sociedad; de modo que si su objeto es poner fin a la correspondiente situación de indivisión, en ello está comprendido el interés del legislador y de la sociedad para concluir el estado de comunidad que pueda perjudicar el tráfico jurídico de los bienes que la integran o facilitar situaciones de inseguridad jurídica para los propios comuneros y para terceros, cuando se llegue a situaciones de inseguridad jurídica para los propios comuneros y para terceros, cuando se llegue a situaciones extremas de imposibilidad de determinar quienes son los comuneros y a cuánto alcanzan sus derechos en la comunidad.”

    Como corolario, este Juzgador observa que de las actas que conforman la presente causa se evidencia que la acción planteada cumple con los aspectos antes mencionados y coincide perfectamente con la acción que se reclama, como lo es la solicitud de partición de la comunidad, conforme a lo dispuesto el artículo 759 y siguientes del Código Civil y en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    A tal respecto, la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 0200 de fecha 31 de Julio de 1997, estableció que:

    En el procedimiento de partición, regulado en los Arts. 777 y siguientes del C.PC, se distinguen dos etapas. La primera es la contradictoria, en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; la segunda, etapa ejecutiva, la cual comenzará con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición y emplace a las partes para el nombramiento del partidor…

    Es criterio de la de la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 0279 de fecha 24 de Septiembre de 1998, que:

    …en la primera etapa del juicio, la contradictoria, no se puede entrar a partir directamente los bienes, sino que es en la segunda etapa, como antes se indicó, en la ejecutiva, donde se emplazan a las partes para el nombramiento del partidor, el cual sí tiene la facultad de partir dichos bienes…

    En vista de los precitados criterios de la Sala de Casación Civil, este Juzgador, a los fines de resolver sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto del bien a partir, se pronuncia sobre la contradictoria, y declara procedente la partición de la comunidad solicitada. Así se establece.

    En relación a las solicitudes de crédito favorable planteadas por cada una de las partes del presente proceso, este Juzgador las declara improcedente por cuanto las partes no promovieron ni evacuaron pruebas valederas, suficientes y pertinentes para demostrar sus alegatos. Así se establece.

    VII

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

  26. CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, intentada por la ciudadana IGUARAYA J.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.761.487, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano A.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.974.844 y del mismo domicilio.

  27. SE FIJA EL DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente, contado a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes de la presente decisión, a las Diez de la mañana (10:00 a.m) para la designación del PARTIDOR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

  28. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Agosto de 2.008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adan Vivas Santaella

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

    En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

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