Decisión nº 043 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 02 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-007249

ASUNTO: NP01-R-2009-000265

PONENTE: Abg. D.M.M.G.

Mediante auto dictado en fecha 06-12-2009, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso ventilado en el asunto principal Nº NP01-P-2009-007249, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la Flagrancia en la Aprehensión del imputado IHAN J.Q., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO Previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, apartándose de la precalificación dada inicialmente por la vindicta pública y se ordena seguir las reglas del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: En relación a la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a que se dicte MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara improcedente y a los fines de garantizar las resultas del proceso y por cuanto en este momento procesal solo se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 y por cuanto no existe una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización , toda vez que el imputado tiene su domicilio en el país, así como tampoco hay una presunción razonable que ofrezcan peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad es por lo que considera que lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de una medida proporcional y en consecuencia acuerda la aplicación al ciudadano: IHAN J.Q., de las medidas contenidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales se describen en presentaciones periódicas cada 08 días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la expresa prohibición de salida del país.

Contra este auto interpuso recurso de apelación, en fecha 15 de Diciembre de 2009, el ABG. J.R.R.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Monagas, evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantea su recurso en la causal objetiva de impugnabilidad prevista en segundo aparte del parágrafo primero del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el impugnante que la Juez de Primera Instancia, “…que la decisión dictada en fecha seis (06) del presente mes por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial mediante la cual, en primer termino cambia la calificación dada por el Ministerio Público de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal al tipo penal contenido en el articulo 409 ejusdem al delito imputado al ciudadano IHAN J.Q., y en segundo término desestima la solicitud fiscal de decretar en contra del mismo ciudadano MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse satisfechos los extremos legales del artículo 250 de la norma adjetiva penal otorgándole en consecuencia las medidas cautelares sustitutivas señaladas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del mismo Código, violenta posprincipios constitucionales de tutela judicial efectiva y erróneamente aplica normas jurídicas sustantivas al expresar que los hechos que se investigan en la presente causa corresponden al tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, pronunciamiento éste que no se corresponde con los elementos de convicción cursantes en el expediente y que ha debido de valorar la juzgadora en el momento de su pronunciamiento…..” Cursiva de esta corte.

Dándosele entrada a las presentes actuaciones en esta Alzada colegiada el 29/01/2010, siendo designada y entregada en esa misma a la ponente en el presente caso, la Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto; esta Corte de Apelaciones, siendo hoy el tercer (3°) día hábil de despacho siguiente después del recibo del presente recurso, se pasa a emitir el pronunciamiento respectivo atinente a la admisibilidad o no del recurso en mención, de conformidad con el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

-I-

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

DE APELACIÓN:

Considera esta Corte de Apelaciones, que el recurso antes referido, presentado por el ABG. J.R.R.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Monagas; evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantea su recurso en la causal objetiva de impugnabilidad prevista en segundo aparte del parágrafo primero del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interpuesto, dentro del lapso legal previsto para ello, puesto que, se desprende de las actas en referencia que al efectuarse el cómputo de tiempo respectivo se dejó constancia que el mismo (escrito recursivo) fue presentado cuarto (4°) día siguiente a la decisión impugnada; asimismo, se observa de las actas que acompañan al escrito en referencia que, el impugnante de autos está legitimado para presentarlo e interponerlo y, que indica en ese texto, las causales objetivas de impugnabilidad que, a su entender hace posible conocer las denuncias puntualizadas; por tratarse además ese pronunciamiento de una decisión impugnable, este Tribunal colegiado, declara que, no configurándose en el presente caso alguna de las circunstancias previstas en el artículo 437, ibidem, lo procedente y ajustado a derecho es, estimar ADMISIBLE, como en efecto se hace, el recurso de apelación presentado por el Abg. J.R.R.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de la declaratoria anteriormente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto, en fecha 15 de Diciembre de 2009, por el ABG. J.R.R.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Monagas; evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantea su recurso en la causal objetiva de impugnabilidad prevista en segundo aparte del parágrafo primero del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión publicada en fecha 06/12/2009, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso ventilado en el asunto principal Nº NP01-P-2009-007249, seguido al referido acusado IHAN J.Q., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.724.317, por la presunta comisión del delito: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso W.R.. Así se declara.

Segundo

No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Juez Superior Presidenta,

Abg.. MILANGELA M.G.

La Jueza Superior, (Ponente) La Jueza Superior,

Abg. D.M.M.G. Abg. M.Y. ROJAS GRAU

La Secretaria,

Abg. M.E.Á.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

La Secretaria,

Abg. M.E.Á.

MMG/DMMG/MYRG/MEA/Yris.

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