Decisión nº XP01-P-2008-002014 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 2 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 2 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-002014

ASUNTO : XP01-P-2008-002014

En fecha 02 de Noviembre de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la Sala de Audiencias N° 04, con la presencia del Jueza Abg. Norisol M.R., la Secretaria Abg. Lisis Abreu y el Alguacil N.N., en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN seguida a los ciudadanos A.D.H.C. Y H.R.G., a quienes la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, les imputa la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones Culposas derivadas de accidente de tránsito, colisión entre vehículos) en perjuicio de la ciudadana A.S.Y..

Se encontraban presentes en la sala la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, abog. E.N., el Defensor Público Penal, abog. O.J.B., la victima: A.S.Y. y los imputados de autos, previo traslado de la comandancia de T.T. del estado Amazonas.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, quien narró los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “Actuando conforme a las atribuciones que le confiere la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a hacer formal presentación de los ciudadanos Á.D.H.C. Y H.R.G., en virtud de que la representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones suscritas por funcionarios que se encontraban en comisión de servicio de la Unidad Estadal de Vigilancia del T.T. N° 32 del estado Amazonas, en las que se deja constancia de la presunta comisión de un hecho punible y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practicó la aprehensión de los referidos ciudadanos. Se deja constancia que el Ministerio Público, expone en forma oral la manera en que ocurrieron los hechos aquí ventilados, con apoyo en las actas policiales cursantes en el expediente, de las cuales resultó la aprehensión de los A.D.H.C., titular de la cedula de identidad N° V-15.955.684 y H.R.G., titular de la cedula de identidad N° V-4.912.800. En las referidas actas policiales, de la cual expongo lo siguiente; “…donde se tuvo conocimiento mediante actuaciones remitidas por el Comandante de la Unidad Estadal de Vigilancia del T.T. N°32 del estado Amazonas, mediante oficio N° 562 de fecha 1-11-2008, sobre un accidente de tránsito del tipo colisión entre vehículos con lesionados, hecho ocurrido en la carretera de Puerto Ayacucho Samariapo, sector Cataniapo de Puerto Ayacucho estado Amazonas, el día viernes 31-10-2008 a las 07:40 de la noche, donde resulto lesionado la ciudadana A.S.Y.. Es el caso ciudadana Juez que estamos en presencia en un delito de tipo penal previsto y sancionado en los articulo 413 del Código Penal, que tipifica el delito de Lesiones Personales, derivadas de accidente de tránsito, del tipo colisión entre vehículos y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes mencionados esta subsumido en este delito. Es por ello que, solicito muy respetuosamente, se decrete 1) la Aplicación del Procedimiento Ordinario conforme lo establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal 2) Las medidas cautelares contempladas en el Artículo 256 numeral 3° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación del ciudadano H.R.G. y la Libertad sin restricciones al ciudadano Á.D.C.H.E. todo”.

Siendo Dos los imputados, se les solicitó a los Alguaciles retirar de la Sala a uno de los imputados, la ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, El Tribunal le explicó al imputada los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Se le pregunta al Ciudadano imputado si desea declarar. Respondiendo en voz alta y clara, libre de apremio, coacción de cualquier naturaleza, “NO DESEO DECLARAR”. De conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó identificado como: A.D.H.C., titular de la cedula de identidad N° V-15.955.684, venezolano, Soltero, Profesión u oficio Chofer, nacido en Puerto Ayacucho, estado amazonas, de 27 años de edad, dirección actual Carretera Gavilán, sector Cucurital, calle principal, casa s/n de esta ciudad, de la etnia Jivi se le pregunto si deseaba se le designe un interprete de la lengua jivi, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el mismo respondió que entiende perfectamente el castellano.

Acto seguido se hace pasar al otro imputado, se le impuso de sus derechos Constitucionales y procesales de igual manera, la ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, El Tribunal le explicó al imputada los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Se le preguntó sus datos personales, quien quedó identificado de la siguiente manera: H.R.G., titular de la cedula de identidad N° V-4.912.800, venezolano, de 54 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Aramare, Segunda Transversal, casa S/N, Puerto Ayacucho estado Amazonas, se le preguntó si desea declarar y manifestó de forma clara “ NO DESEO DECLARAR”.

Posteriormente se le concedió la palabra al ciudadano Defensor Público Penal Segundo Abg. O.J., quien expuso: “Oída la exposición del ministerio público, y de los hechos narrados de la revisión de la causa, esta defensa solicita en primer lugar y en resguardo de los derechos fundamentales que se respete el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa y la aplicación del debido proceso a mis defendidos por tratarse de un hecho derivado de accidente de transito del tipo lesiones personales, el cual nos lleva a la aplicación del procedimiento ordinario, el cual busca esclarecer los hechos y la búsqueda de la verdad. Solicita la defensa publica la libertad sin restricciones en relación al señor chipiaje y es por ello que se aplique la igualdad procesal a mi otro defendido de otorgarle libertad sin restricciones, por cuanto no se ha negado a asistir a las victimas y se mantuvo en disposición de esclarecer los hechos y en caso contrario se le conceda una medida cautelar de fácil cumplimiento. Es todo”.

Se le concede la palabra a la victima: ciudadana A.S.Y., quien manifestó “NO DESEO DECLARAR”.

La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación de los imputados de autos, indicando que recibió actuaciones provenientes de la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 32 del estado Amazonas, suscritas por el ciudadano COM (TT ) A.C., las cuales contienen actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva de los ciudadanos: A.D.H.C. Y H.R.G., dentro de las cuales constan: Orden de Inicio de la Investigación, oficio de remisión de las actuaciones, a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por parte de la Comandancia de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del este Estado, Acta Policial de Funcionarios actuantes, Informes de Accidente de Tránsito, Contentivo de Levantamiento Planimetrito y Croquis del Accidente, Oficios de realización de exámenes de reconocimiento Médico Legal a la Victima, Lectura Derechos de los imputados, Acta de Inspección Ocular, Formatos de Registros de Cadena de Custodia, Boleta de aprehensión, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano antes identificado. Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por los identificados ciudadanos en el tipo penal como: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente.

Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe la comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que los imputados han sido autor o partícipes del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, siendo necesario por ello continuar investigando para establecer responsabilidades o no a los imputados, y llegar a la verdad de los hechos narrados en las actas procesales, los cuales son presuntos y por cuanto el presente asunto se encuentra en su fase inicial y faltan actuaciones por practicar es necesario realizar las investigaciones por las reglas del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal penal, en su articulo 248, pues así lo solicitó en su exposición la Representación Fiscal Cuarta, siendo tomada dicha petición como parte de buena fe en este P.P.. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga, es menester otorgar a los imputados, según el contenido que arrojan las actuaciones que conforman el presente asunto medidas cautelares y libertad sin restricciones. Así se declara.

Es la razón por la que se observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, oídos los alegatos de las partes, por cuanto se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, la presunta comisión de un hecho punible, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica el delito de Lesiones Personales, derivadas de accidente de transito, del tipo colisión entre vehículos conforme lo establecido en el articulo 413 del Código Penal a los ciudadanos: A.D.H.C., titular de la cedula de identidad N° V-15.955.684 y H.R.G., titular de la cedula de identidad N° V-4.912.800. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se imponen al ciudadano H.R.G. las medidas cautelares de las establecidas en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal las cual consiste en presentarse por ante la unidad de alguacilazgo cada treinta (30) días a partir del lunes 03-11-2008, para lo cual se acuerda librar oficio y en cuanto al ciudadano Á.D.H.C. se decreta la Libertad sin Restricciones. CUARTO: Se ordena realizar la medicatura forense de la ciudadana victima A.S.Y.. Líbrese lo conducente. Líbrese boleta de excarcelación. Líbrese lo conducente.

Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.

Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-

La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol M.R.

La secretaria

Abg. J.L.R.

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