Decisión nº N°150-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoRevoca La Decisión Judicial

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 16 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-007829

ASUNTO : VP02-R-2010-000234

DECISIÓN N° 150-10.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: S.C.D.P..

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho M.E.R.N., M.G.O. y FLORINHAR BECERRA CAMARGO, actuando con el carácter de Fiscal Tercera, Auxiliar Tercera y Auxiliar Primera, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra Decisión N° 361-10, de fecha dieciséis (16) de Marzo del año 2010, emitida por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró inadmisible por extemporáneo el escrito contentivo de la acusación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

Remitida la causa a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en fecha ocho (08) de septiembre del año 2010, se designó como ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.

La admisión del recurso se produjo el día (08) de septiembre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

    Las profesionales del derecho Abogadas M.E.R.N., M.G.O. y FLORINHAR BECERRA CAMARGO, actuando con el carácter de Fiscal Tercera, Auxiliar Tercera y Auxiliar Primera, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, apelaron de la Decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

    Señalan las recurrentes que, la Decisión recurrida es atentatoria al debido proceso, y en ese sentido argumentan que ciertamente se dio inicio a la investigación en fecha 14-09-09, donde se procedió a realizar un análisis en la investigación seguida en contra del imputado H.J.H., de donde surgieron elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad de éste en el ilícito penal que le fuera imputado en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 14-01-2010, encontrando que en ella existía mérito para presentar el correspondiente acto conclusivo de Acusación, el cual fue presentado en fecha 03-03-2010, por cuanto hasta la presente fecha no se había pronunciado dicha Juzgadora sobre la aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en virtud de que no se encontraba prescrito para perseguirlo, es por ello que se considera que la Jueza Primera de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, violentó en su errada interpretación del artículo 103 de la Ley que rige la materia, el Principio de Legalidad, puesto que dicho artículo establece que vencido el plazo sin que el Ministerio Público hubiese presentado el acto conclusivo el Tribunal deberá aplicar el referido artículo 103, cuestión esta que en el caso in comento el Ministerio Público sí presentó el Acto Conclusivo específicamente escrito acusatorio y que la Jueza a quo en su decisión pretende aplicar de forma extemporánea a pesar de haberse materializado el acto con la presentación del escrito acusatorio, evidenciándose flagrantemente que es en el momento que dicha Jueza recibe el referido escrito, cuando se percata que el lapso para culminar la investigación se encontraba vencido y ella para salvaguardar su negligencia declaró inadmisible la acusación Fiscal, causando así un gravamen irreparable no sólo a la víctima que accesa a la administración de justicia, para que le sea reparado el daño causado por uno de los delitos que afecta al mundo entero catalogado por la Organización Mundial de la Salud “problema de salud pública”, del cual Venezuela no escapa, y que día a día afecta y deteriora a la sociedad y que desde la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. las mujeres víctimas de estos delitos contemplados en la citada ley, se atreven a denunciar ya que sienten que con la misma se le protegen y garantizan sus derechos, por lo tanto pareciera entonces que la Jueza desconociera la sensibilidad que debe prevalecer en los operadores de justicia que a diario manejan esta materia y el gran cúmulo de denuncias que reciben sobre la base no solo de una justicia penal sino también de carácter social, que más allá de haberle dado celeridad al proceso y notificar el acto de audiencia preliminar, pretende con dicha resolución crear impunidad.

    Al respecto, refieren cita del autor R.R.M. (2009), en su obra Recursos procesales, que señala: “La legalidad en términos generales es un principio de orden jurídico según el cual la conducta de las personas en sociedad debe ajustarse a lo que prescriban las normas jurídicas...”. Igualmente, manifiestan que es así, como este principio impone al Estado y a los órganos dependientes de este, el cumplimiento del conjunto de leyes que conforman en marco jurídico nacional, lo que ha generado la garantía de legalidad. Así las cosas, el principio de legalidad procesal tiene un conjunto de consecuencias que se manifiestan en normas o prohibiciones concretas que se desprenden de éste, entre ellas la legalidad de los procedimientos; en relación a este particular, lo encontramos plasmado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y en ese sentido refieren doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 583 de fecha 30.03.2007.

    En ese orden de ideas, las Representantes de la Vindicta Pública, en el caso que nos ocupa, señalan que la Jueza a quo lesionó el aludido principio, dado que la misma se ciñó a decretar la inadmisibilidad de la acusación fiscal presentada, aplicando para ello un procedimiento no previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello en razón que conforme al artículo 103, el procedimiento que establece la aludida norma, era en todo caso notificar al Fiscal Superior, para que este designara, a otro fiscal a los fines de que éste último presentara el acto conclusivo, y no cercenar como en efecto lo hizo la potestad que corresponde al Ministerio Público de ejercer la acción penal en nombre del Estado, respecto de las especies delictivas que se cometen con ocasión de la violencia de género; máxime, cuando dicha inadmisibilidad se produce en la celebración de la audiencia preliminar.

    En consecuencia, refieren las recurrentes, la Decisión impugnada, causa un gravamen al estado representado a través del Ministerio Público pues se impide con este tipo de decisiones, dar cumplimiento a la garantía de protección a las víctimas, que trae a su vez como consecuencia dilación y retardo procesal, puesto que contraviene el espíritu y razón que el legislador que plasmó dicha garantía en la exposición de motivos de la misma ley. En ese orden ideas, afirman que cuando se establece la celeridad del proceso como norte, es realizarlo con rapidez y ésta debe conducir a la sencillez y formalismo posible, por cuanto la justicia tardía se convierte en injusticia. Esta premisa, se cristaliza en nuestra Carta Magna en el artículo 257.

    De tal forma que, si bien el mismo legislador en la Ley Especial, refiere que el lapso para las investigaciones es limitado, no es menos cierto, que este lapso para presentar el acto conclusivo no es preclusivo, pues existe la posibilidad, que agotada en una primera oportunidad el lapso de ley inicial para presentar el acto conclusivo, el Fiscal Superior designe previa notificación del Juez de Control Audiencias y Medidas; a otro fiscal para que a tenor de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Especial, presente el acto conclusivo.

    Por su parte, el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es claro cuando expresa que si el Fiscal del Ministerio Público ha presentado como acto conclusivo el escrito de acusación, el procedimiento de ley a seguir, es fijar la audiencia preliminar, notificar a todas las partes involucradas, resolver las incidencias y excepciones que puedan plantear las partes en dicha audiencia, para garantizar los principios de oralidad, contradicción, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad de partes. Por ello, denuncian que decisiones como la recurrida, en las cuales se inadmite la acusación fiscal, por vencimiento del lapso establecido en la ley, conculcan el debido proceso, pues da a la presentación tardía del escrito acusatorio un efecto jurídico distinto al que dispone la ley, como lo es la de proceder a notificar al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial correspondiente, del vencimiento del lapso para que éste designe un nuevo fiscal que concluya en los términos previstos en el artículo 103 ejusdem, con la investigación.

    Por consiguiente, la presentación tardía de la acusación por parte de la Vindicta Pública, mal puede traer como consecuencia legal, tal como pretende hacerlo la recurrida, la inadmisibilidad de la acusación; sino más bien lo efectos jurídicos ut supra señalados, por lo que al decretar la inadmisibilidad de la acusación presentada, la Jueza A quo, no solamente se apartó del procedimiento de ley, poniendo de manifiesto su propia inactividad, al no haber notificado a la Fiscalía Superior, para que la investigación sea concluida por otro fiscal; sino además aplica efectos jurídicos respecto de una acusación que la ley no establece. Acorde con lo anterior, refieren Decisión Nro. 046-09 de fecha 10.11.2009, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

    Así las cosas, terminan alegando las recurrentes el gravamen irreparable causado, que se materializó en el hecho, que tal como lo establece la doctrina en materia procesal penaI, la acusación Fiscal es el único acto conclusivo que tiene la potencialidad para dar inicio a la siguiente fase del proceso, como es la del juicio oral, si esta queda en un limbo jurídico se estaría afectando de manera grave el ejercicio de la acción penal del estado -l.P.-, el debido proceso, la celeridad procesal y la justicia que demanda la comunidad.

    En consecuencia, advierten que aún cuando el Ministerio Público, si bien presenta sus conclusiones de la investigación a destiempo, no es menos cierto que el mismo cumplió con la imposición de ley de presentarlas y cumpliendo además con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que aún la Jueza Primera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abogada A.C.R.Q. aplicara el artículo 103 de la Ley especial.

    PETITORIO: Finalmente, solicitan sea revocada la Decisión de fecha 16-03-01, dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró inadmisible por extemporáneo el escrito contentivo de la acusación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., y en consecuencia se ORDENE la realización de la Audiencia Preliminar, con un Juez o Jueza distinta al que emitiera dicho pronunciamiento.

  2. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

    El profesional del derecho, EURO R.L.S., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano H.J.H., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, señalando lo siguiente:

    Manifiesta la Defensa que, niega, rechaza y contradice categóricamente todos los hechos como en el Derecho, expresada en la temeraria acusación por parte de la Representación Fiscal, por cuanto la verdad de los sucesos que acontecieron el día de los hechos, fueron:

    …se produjo un forcejeo entre la ciudadana entre la ciudadana YAMILETX RIOS DE CALDERA y el ciudadano H.D.J.H.R., identificado en las actas procesales. En donde esta se resbalo al caer se hizo la herida con la base del pavimento de cemento del piso y piedras que habían en su alrededor, no interviniendo ningún tercero en la producción del (sic) lesión, por cuanto fue un hecho netamente accidental. En consecuencia, no existen Circunstancias Agravantes en dicho delito. Y por consiguiente, no existe cuerpo del delito, por cuanto la victima se resbalo accidentalmente, produciéndose la herida por si solo con el pavimento del piso y piedras, sin la intervención de un tercero...

    .

    Por los argumentos anteriormente expuestos solicita se DESESTIME a todos los testigos presentados en el Escrito Acusatorio presentados por la Representación Fiscal del Ministerio Público POR SER UN CONFLICTO ENTRE FAMILIA.

    PETITORIO: Solicita que sea declare inadmisible el Escrito Acusatorio presentado por la Representación Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado H.D.J.H.R., por no encontrarse incurso en la comisión del delito de Violencia Física. Asimismo se declare inadmisible los medios pruebas presentados por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto fundamental del recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión recurrida, toda vez que a consideración del Ministerio Público la declaratoria de inadmisibilidad por extemporaneidad del escrito de acusación fiscal conculcaba el principio de legalidad procesal previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto, la Sala para decidir observa:

    Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, que efectivamente el día catorce (14) de enero de 2010, el ciudadano H.D.J.H.R., fue presentado por ante el Tribunal de Control, por encontrarse incurso en algunos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., específicamente el delito de Violencia Física con Circunstancias Agravantes, previsto en los artículos 42 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3º de la referida ley. Se observa igualmente, que en fecha 03-03-2010, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; presentó escrito de acusación en contra del ciudadano H.D.J.H.R., por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en los artículos 42 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de las ciudadanas YAMILEX M.R.D.C. y YINIBETH DEL C.C.R., acusación respecto de la cual la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró su inadmisibilidad por extemporánea y ordenó notificar a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los efectos que de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se procediera a comisionar a otro Fiscal de proceso a los fines de concluir la investigación en los diez días siguientes a la notificación de su comisión.

    En tal sentido, la Decisión recurrida precisó:

    Ante el análisis realizado a este Artículo esta juzgadora, observó que dicho lapso para presentar el correspondiente acto conclusivo se encontraba vencido desde el día 14 de Enero del año 2010, por lo que el Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia, representada por la Abogada M.G.O., en fecha 03 de Marzo de 2010, está fuera del lapso que nos establece la ley, ya que el referido escrito acusatorio, contravienen sólo formalismos procesales, como el lapso para su interposición mas no, de orden constitucional que serían los que acarrearían la nulidad del acto; pues en el caso de marras la Ley permite la nueva presentación del acto conclusivo prácticamente permite sanear el mismo, dado a que se encuentra permitido la corrección del error que diere lugar a la inadmisibilidad de este; apegada al dispositivo del articulo 103 de la referida legislación especial que rige la materia, como consecuencia de lo expresado, es por lo que a quien corresponde hoy decidir considera procedente, otorgar una prorroga extraordinaria para que sea presentado un nuevo acto conclusivo, tal y como lo prevé la normativa legal de la materia en el artículo antes mencionado, pues el procedimiento oral está revestido de formalidades de estricto cumplimiento, de esta manera coincide esta Juzgadora con el criterio sostenido en la Decisión de la sala Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado B.S.Ú. de fecha 30 de Junio de 2009 ASUNTO PRINCIPAL FP0I-P-2008- O07554 ASUNTO: FP01-R-2009-000132, de la cual me permito copiar parte del texto de la misma: Toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta, para que pueda producir los efectos normales a que se destina, a una serie de exigencias. El nombre adecuado para designar genéricamente estas exigencias es el de requisitos, entendiendo por tal, la circunstancia o conjunto de circunstancias que deben darse en un acto para que éste produzca todos y sólo los efectos a que normalmente va destinado. En otras palabras estas circunstancias, sean de la naturaleza que sean, operan como factores que influyen en la eficacia legal de un acto procesal, en pocas palabras, son las garantías del justiciable. Vale señalar que el origen de la mayoría de los requisitos procesales en la inmensa mayoría de los casos está en la ley. Por otra parte, los requisitos abstractamente considerados de los actos procesales están referidos a los sujetos, al objeto y a la estricta actividad. Nos interesa en el presente caso el último de ellos: la estricta actividad. Basta por lo pronto decir que las tres dimensiones en que se descompone la estricta actividad son: el lugar, el tiempo y la forma.

    Entonces, cuando en la realización del acto procesal se ha observado todos los requisitos que el ordenamiento establece con respecto a los mismos, el acto produce todos y sólo sus efectos propios, que no plantea problemas especiales. Propio de esta eficacia normal es el dar al acto por realizado, consumándose o agotándose así su práctica. Esto supone también la irrepetibilidad del acto por la misma fuerza de su plena existencia. Los actos procesales plenamente eficaces son, pues, normalmente irrepetible. Esto no quiere decir, sin embargo, que no quepa en torno a ellos ninguna actividad complementaria. Por el contrario, es imaginable, aun con respecto a un acto perfecto, tanto su ratificación como su rectificación. Por el contrario si alguno de los requisitos de los actos procesales no se da, el acto queda viciado por falta de esta circunstancia, estamos ante un acto que adolece de alguno de los requisitos que en él debieron concurrir. Entonces la eficacia normal queda alterada, si es que el requisito incumplido asume alguna significación jurídica. Ello nos permite hablar de eficacia anormal del acto afectado. El ordenamiento jurídico puede reaccionar de dos maneras distintas ante la presencia de un vicio procesal. Puede privar al acto procesal viciado de todos o de parte de los efectos que el acto normalmente produciría o puede añadirle algún o algunos efectos que el acto, normalmente, no llevaría consigo. La eficacia anormal lo es, en consecuencia, tanto por defecto como por exceso. En caso de privación de efectos, se habla de invalidez del acto; en caso de adición de efectos, se habla de ilicitud del acto. Con base en esta doctrina, la Alzada pasa a a.e.c.s.l.; obteniéndose que el procedimiento oral está revestido de formalidades de estricto cumplimiento. Así lo prevé el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, utilizada como norma supletoria de Derecho Positivo procedimental “(…) las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez (…)”. En este orden es jurisprudencia reiterada y p.d.T.S. desde 24 de diciembre de 1915: Que aun cuando las partes litigantes manifestaran su acuerdo, no es potestativo a los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. (cfr. CSJ, Sent. 4/5/94, en P.T., O.:ob. Cit. N°5, p.283)

    Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estiman estas juzgadoras, a los efectos de thema decidendum, conveniente el análisis y estudio de las ideas y conceptos en relación a la duración de la fase preparatoria previsto para el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en tal sentido se observa lo siguiente:

    Efectivamente, como una de las consecuencias del principio de afirmación de libertad, así como del derecho constitucional a la seguridad jurídica, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al igual de cómo ocurre en el Código Orgánico Procesal Penal; prevé un período de duración de la fase preparatoria dentro del cual, una vez hecha la individualización e imputación de la persona investigada, el Ministerio Público como titular de la pretensión punitiva del Estado, estará obligado a dar término a la investigación dirigida contra ésta, mediante la presentación de un acto conclusivo, como lo puede ser la acusación, el archivo, o el sobreseimiento.

    Así las cosas, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 79 prevé el plazo de duración de la fase preparatoria, que depende del tipo de medida de coerción personal que recaiga sobre el imputado, y puede variar de treinta días -si se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad- a cuatro meses cuando la medida de coerción personal sea distinta a la privación de libertad.

    En ese sentido, el legislador en la mencionada Ley Especial, prevé la posibilidad de solicitar una prórroga adicional, entre un lapso no menor de quince días, ni mayor de noventa días. En tal sentido el citado artículo dispone: Lapso para la investigación. Artículo 79. “El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días. El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal. La Decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto. Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la Decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes.

    Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley

    .

    Visto el contenido de la mencionada norma, se observa que el legislador atiende a la necesidad natural de evitar que sobre la persona que recaiga una imputación durante la fase preparatoria; quede sujeta a una investigación penal indefinida, cuya conclusión quede supeditada a la voluntad del Ministerio Público. En consecuencia, el legislador en ejercicio de las garantías que deben reinar en el proceso penal a los justiciables, estableció una serie de plazos y una eventual prórroga para poner fin a la fase preparatoria del proceso penal, bajo el procedimiento especial previsto para los delitos cometidos en razón de la violencia de género.

    Ahora bien, de manera particular el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., faculta al Juez o Jueza en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres, la vigilancia del cumplimiento de dicha carga procesal del Ministerio Público, por lo que frente a aquellos supuestos de omisión o inactividad fiscal en la presentación del acto conclusivo, luego de agotados los plazos y prórrogas que dispone el artículo 79 ejusdem; sin que haya sido presentado un acto conclusivo, el Juez o Jueza deberá notificar al Fiscal Superior de la Circunscripción respectiva, de dicha omisión por parte del Fiscal encargado de la investigación, a los fines de que el Fiscal Superior, proceda a comisionar a un nuevo fiscal de proceso, para que concluya la investigación en un plazo que no deberá exceder de diez días continuos, contados a partir de la notificación que se haga de su comisión, so pena de que se decrete el archivo judicial de la investigación.

    Por su parte, el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una V.L.d.V., dispone: Prórroga extraordinaria por omisión fiscal Artículo 103. “Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva”.

    Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, a.y.e.e. el caso de marras los requisitos y formalidades que ordenan el procedimiento a seguir, para la conclusión de la investigación en los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; observa esta Sala que a diferencia de lo que dispone el procedimiento legal pautado, en el caso sub-examine, el mismo no fue aplicado, por la Jueza de Instancia, tal y como lo señala la Ley especial, pues la misma una vez vencido todos los lapsos y prórrogas del artículo 79 de la ley especial ut supra citada, no procedió ante la omisión fiscal a la notificación del Fiscal Superior de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que se activara el supuesto especial previsto en el artículo 103 arriba transcrito.

    En este sentido se observa, que frente a la inactividad inicial del Ministerio Público, al no presentar el acto conclusivo; se sumó una inactividad por la Jueza de Instancia, pues siendo ella a quien corresponde controlar la dirección de la investigación que toca al fiscal, y en consecuencia hacer uso de los medios y herramientas que otorga la ley, frente a supuestos de omisión fiscal, como los que pauta el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., actúo apartada del debido proceso, ya que al ser presentado el acto conclusivo inicialmente omitido en los plazos y términos que dispone el artículo 79 ejusdem, correspondiente en el caso de marras a la acusación fiscal, la misma fue declarada inadmisible por extemporánea, y no obstante a ello, se ordenó la aplicación del supuesto contenido en el citado artículo 103 de la ley especial el cual va referido a supuestos de omisión y no de presentación tardía del acto conclusivo. Siendo ello así, esta Alzada verifica que tanto el Ministerio Público como la Jueza A quo, incumplieron las disposiciones legales anteriormente referidas, pues en un primer lugar se agotaron los lapsos para dictar el correspondiente acto conclusivo, y en segundo lugar se pretendió dar cumplimiento a una disposición legal que pretende subsanar la omisión del fiscal, para evitar investigaciones indefinidas, siendo el caso que dicha omisión fue verificada por la instancia al momento de la presentación del acto conclusivo, es decir, al momento de cesar dicha omisión, a pesar de ser tardía la acusación.

    En este orden de ideas, es oportuno precisar que sí bien en el proceso penal regulado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en el Código Orgánico Procesal Penal, rige el principio de la preclusión, conforme al cual se busca una ordenación adecuada de los diferentes actos que deben sucederse durante el proceso; en ambos instrumentos legales la declaratoria de inadmisibilidad del escrito acusatorio por las circunstancias en que fue decretada por la instancia, no constituye una consecuencia jurídica expresamente regulada, pues frente a la presentación tardía del escrito de acusación los efectos jurídicos que en todo caso, de ella se derivan, varían dependiendo del tipo de medida de coerción personal que pese sobre el imputado.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al proceso penal ordinario del cual se nutre el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en Decisión No. 586 de fecha 09.04.2007, precisó:

    ...Esta alzada deberá decidir en relación con el punto único de impugnación que, de acuerdo con los propios términos de la apelación, expresó el recurrente, consistente en la omisión de valoración, por parte de la primera instancia, del alegato que expresó el quejoso, afirmativo de la ilegalidad de la admisión de la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control, por razón de que la representación fiscal habría presentado dicho acto conclusivo, fuera el lapso legal respectivo. Para su Decisión, la Sala estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones: (...) 2. En lo que concierne al Código Orgánico Procesal Penal que comenzó su vigencia en noviembre de 2001, que era el aplicable, como quedó establecido supra, para la regulación de la preindicada Audiencia Preliminar de 30 de abril de 2003, tampoco sancionó con nulidad la extemporaneidad en la interposición del acto conclusivo fiscal y tampoco estableció, como consecuencia jurídica de dicha mora, la inadmisibilidad definitiva de la acusación pública. En efecto, 2.1 Si, dentro del procedimiento ordinario, en la ocasión de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, éste hubiera decretado o confirmado medida preventiva de privación de libertad contra dicha parte, el Ministerio Público tenía los lapsos que señalaba el artículo 250 del referido Código, para la consignación del acto conclusivo, vencidos los cuales, sin que la representación fiscal hubiera consignado la acusación, la resolución de archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento, la consecuencia jurídica de ello era el decaimiento de la predicha medida cautelar y el Juez de Control tenía que decretar la libertad, plena o con restricciones, del encausado; ello, sin perjuicio de que el Fiscal pudiera presentar, posteriormente, su acto conclusivo. En el caso del procedimiento especial de flagrancia, el vencimiento del plazo que establecía el artículo 373 eiusdem, sin que el acusador público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente acarreaba, igualmente, la revocación de la medida cautelar privativa y el Juez debía decretar la inmediata libertad, plena o con restricciones, del procesado; ello, conforme a doctrina que esta Sala estableció en fallos como el n.o 08, de 14 de enero de 2004, y el 2298, de 24 de septiembre del mismo año; 2.2 Si, en la audiencia de presentación del imputado, éste no era sometido a medida judicial preventiva de privación de libertad, entonces los plazos para la presentación del acto conclusivo eran los que el legislador dispuso en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, luego del vencimiento de los periodos que establecía el artículo 314 del Código de 2001, sin que el Ministerio Público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente, la consecuencia jurídica de ello tampoco era la preclusión de la acusación y la consiguiente inadmisibilidad definitiva de la misma, pues, en dicho caso, lo que derivaba de la mora fiscal era el decreto de archivo judicial, lo cual ni impedía la reanudación de la investigación, previa autorización judicial y, eventualmente, la presentación de la acusación. 2.3 Por último, en relación con la denuncia que se examina, debe señalarse que el único supuesto de acuerdo con el cual la mora fiscal habría producido la extinción de la acción penal y, por ende, la inadmisibilidad definitiva de la acusación, es el que preceptúa el artículo 110 del Código Penal, el cual, en el asunto de autos, era manifiestamente inaplicable, por razón del término de prescripción aplicable según el artículo 108 eiusdem, de manera que ni siquiera con base en el precitado texto legal, habría podido esperarse que prosperara la pretensión de tutela que se materializaría en la declaración de nulidad de la antes señalada Audiencia Preliminar, por razón de la admisión, con ocasión de la misma, de una acusación fiscal supuestamente inadmisible. Así se declara...

    .

    Siendo ello así, estima esta Alzada, que en el presente caso, efectivamente con la declaratoria de inadmisibilidad decretada por la instancia y la aplicación de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la instancia conculcó el derecho al debido proceso, por violación del principio de legalidad procesal consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como asertivamente lo indican las recurrentes, pues aplicó a una situación de hecho como lo fue la presentación tardía de la acusación, una consecuencia jurídica prevista en una norma que forma parte de un procedimiento a seguir frente a otro supuesto, como lo es, la falta u omisión en la presentación del acto conclusivo.

    En este orden de ideas, debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

    En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

    Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:

    ...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

    Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona. Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...

    Subrayado de la Sala).

    Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

    En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

    ...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

    (Negrita y subrayado de la Sala).

    En virtud de lo anterior, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es proceder a declarar con lugar el presente recurso de apelación, pues conforme a las razones de hecho y de derecho que han sido debidamente expuestas en el presente fallo, la declaratoria de inadmisibilidad y la aplicación del supuesto especial previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.g. una violación constitucional del derecho al debido proceso por violación del principio de legalidad procesal. Y ASÍ SE DECIDE.

    En merito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho M.E.R.N., M.G.O. y FLORINHAR BECERRA CAMARGO, actuando con el carácter de Fiscal Tercera, Auxiliar Tercera y Auxiliar Primera, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra Decisión N° 361-10, de fecha dieciséis (16) de marzo del año 2010, emitida por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró inadmisible por extemporáneo el escrito contentivo de la acusación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.; en consecuencia SE ANULA la Decisión recurrida y se ordena al Juzgado A quo, proceda a darle trámite de ley al escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho M.E.R.N., M.G.O. y FLORINHAR BECERRA CAMARGO, actuando con el carácter de Fiscal Tercera, Auxiliar Tercera y Auxiliar Primera, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra Decisión N° 361-10, de fecha dieciséis (16) de marzo del año 2010, emitida por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró inadmisible por extemporáneo el escrito contentivo de la acusación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Se ANULA la Decisión recurrida y se ordena al Juzgado A quo, proceda a darle trámite de ley al escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Regístrese y publíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE,

A.A.D.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

M.F.U.S.C.D.P.

Ponente

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDÓN

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 150-10 en el libro de decisiones correspondientes.

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDÓN

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