Decisión nº 2935 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 26 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA No. 1C2935/04.

Guasdualito, 26 de Octubre del 2004.-

194° y 145°

JUEZ: ABG. N.M.R.R.

FISCAL (E) III DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. C.I..

DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. O.P..

DELITO: HOMICIDIO SIMPLE.

IMPUTADO: S.E.P., de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.234.929, nacido La T.d.O., Estado Apure, en fecha 17-10-1967, de estado civil casado, de oficio vigilante, hijo de M.P., residenciado en la carretera Nacional, vía El Amparo, en la Hielera, antes del Matadero Municipal, Guasdualito, Estado Apure.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 05:05 de la tarde del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del ciudadanos: S.E.P., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez N.M.R.R.. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el representante del Ministerio Público, la Defensa Pública Dr. O.A.P. y el imputado, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. La ciudadana Juez se dirige al imputado, le informa que como no ha nombrado defensor privado el estado le ha designado uno público siendo en este caso el Abg. O.P. y le pregunta si esta de acuerdo con esta designación, a lo que manifiesta estar de acuerdo con que ejerza su defensa. Se le concede la palabra al representante de la vindicta pública quien hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación y entre otras cosas precalifica el delito como HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, reservándose la posibilidad de cambiar dicha precalificación, en virtud de lo que arroje la investigación en casos de elementos de convicción distintos a los de hoy, por lo que solicita, primero, se decrete la Flagrancia; segundo, se siga por el procedimiento ordinario, por cuanto hace falta recabar información y tercero, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto no existen elementos de convicción y pudieran existir razones de no punibilidad. El Tribunal se dirige al imputado, le informa que tiene derechos constitucionales y legales que le asisten, le explica sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, le impuso del Precepto Constitucional contenido en los ordinales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Pena y le pregunta si desea declarar, a lo que manifiesta que “si” y dijo ser y llamarse como queda expresamente en el acta y expone: Lo que sucedió como lo dije en la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, llegaron unos hombre diciendo que vamos a robar, venimos a robar, salgan, me dispararon, agarre el chopo que había por ahí, y asustado dispare, y no vi a nadie mas, me fui corriendo y me metí en el monte; cuando vi que había gente en la casa, estaba la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y me dijeron que fuera a declarar hasta que me sacaron para acá. El Fiscal pregunta: ¿A que hora fue eso? De 10 y media a 11. ¿Cuántas personas llegaron al lugar? Dos personas. ¿Cuántos disparos hicieron? Yo dispare el chopo, pero el humo no me dejaba ver, la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas me llamaba, me llamaron, yo tenia rato perdido, me guié por la voz de ellos. ¿A que distancia le apuntaron? Como a 20 o 30 metros. ¿Ellos estaban en la luz? Ellos llegaron con la luz pero se metieron en un pedazo oscuro. La Defensa pregunta: ¿Diga el preciso momento que los vió? A las 10 o 11 y llevaban un arma. ¿Cómo se trasladaban ellos? En un libre blanco con franja amarilla y cuadritos negros, el casco del anuncio del carro era con una franja verde o azul. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien manifiesta adherirse a la solicitud fiscal, y alega causal de inimputabilidad de acuerdo al articulo 65 ordinal 1 del Código Penal, en cuanto a ser vigilante de la propiedad y alega el articulo 425 del Código Penal, relacionado con la defensa de los intereses o bienes de su patrono, los ciudadanos que ingresaron al lugar realizaron escalamiento, además, es sitio aislado y el imputado señalo temor, ya que las personas que penetraron dijeron que iban a robar; se adhiere a la solicitud fiscal. Este Tribunal visto lo expuesto por el Ministerio Público y por la defensa, entra a a.e.h.p. De las actas de investigación se evidencia que dicho hecho ocurrió en fecha 25/10/04, donde presuntamente personas desconocidas ingresaron a la Hielera propiedad del ciudadano Pecori Adarme Giancarlo, el imputado se sintió intimidado y como vigilante disparo lesionando a un adolescente y dando muerte a otra persona de nombre R.S.; en virtud de lo anterior, los hechos constituyen el delito de Homicidio Simple, previsto en el artículo 407 del Código Penal; el Tribunal toma en consideración lo señalado por el Ministerio Publico, de que se esta comenzando con la investigación y pudiera existir una causal de imputabilidad e igualmente la defensa alega el articulo 425 del Código Penal, que quita el carácter de punible al hecho cuando se ha cometido el homicidio para la protección de bienes, aun cuando no era el dueño del negocio, era el vigilante del mismo; y se cometió de noche, en un sitio aislado, con temor fundado y amenaza, tal como lo manifiesta el imputado en su declaración, siendo también dos (2) personas las que penetraron al lugar, pudiendo ocasionar el temor al imputado; así mismo, se encontró pasamontaña y un arma de fuego; todo esto lo toma en consideración el Tribunal, por lo que considera ajustado a derecho la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, con la observación de otra precalificaron en virtud de lo que arroje la investigación; de igual manera, en el presente caso, se da la Flagrancia, por cuanto cumple con los requisitos de los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al procedimiento ORDINARIO, se hace necesario la practicas de experticias y otras pruebas; y en relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, observa esta Juzgadora, que basado en los siguientes artículos del Código Orgánico Procesal Penal: 243 que establece el estado de Libertad, 247 referida a la interpretación restrictiva de las normas que restrinjan la libertad del imputado y 244 del Principio de Proporcionalidad, debiéndose tomar en cuenta las circunstancias de la comisión del delito, en concordancia con el articulo 256 ejusdem, se ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; por estas razones de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Admite la precalificación Fiscal del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal. SEGUNDO: La Flagrancia, por encontrase llenos los extremos de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones que faltan por practicar. CUARTO: Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad 243, 244, 247 y 256 se acuerda a favor del ciudadano: S.E.P., de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.234.929, nacido La T.d.O., Estado Apure, en fecha 17-10-1967, de estado civil casado, de oficio vigilante, hijo de M.P., residenciado en la carretera Nacional, vía El Amparo, en la Hielera, antes del Matadero Municipal, Guasdualito, Estado Apure, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, específicamente las de los numerales 3, 4, 5 y 9 se impone la siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada 15 días ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo; 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Apure sin autorización del Tribunal; 3.- Prohibición de portar arma de fuego y blanca; 4.- Prohibición de consumir de bebidas alcohólicas. SEXTO: El incumplimiento de las condiciones acarrea la revocatoria de la Medidas Cautelares impuestas. Se ordena la Libertad. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 06:15 horas de la tarde.

LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. N.M.R.R.

FISCAL DEL MINISTERO PÚBLICO,

Abg. C.I..

LA DEFENSA PÚBLICA,

Abg. O.A.P..

EL IMPUTADO,

S.E.P..

El(Los) Alguacil(es),

La Secretaria,

ABG. M.C.C.A.-

Causa: 1C2935/04.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 26 de Octubre del 2004.

194° y 145°

Estando éste Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, acordadas a favor del imputado: S.E.P., venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.234.929, nacido en La T.d.O., Estado Apure, en fecha 17-10-1.967, de estado civil casado, de oficio vigilante, hijo de M.P., residenciado en la Carretera Nacional vía El Amparo, en la Hielera, antes del Matadero Municipal, Guasdualito, Estado Apure; por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CONGUTA SUESCUN R.F..

A tal efecto observa:

PRIMERO

La Fiscalía III del Ministerio Público del Estado Apure puso a disposición de éste Tribunal al imputado S.E.P., en virtud de haber sido aprehendido en fecha 25 de octubre de 2.004, por el funcionario Detective M.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “B”, Guasdualito, Estado Apure, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 12:05 horas de la madrugada y encontrándome en la Jefatura de Comando de este Despacho, recibí llamada telefónica de un ciudadano que se identificó como: Pecori Adarme Giancarlo, quien informó que en su propiedad de nombre la Hielera, ubicada en el Sector El Matadero, carretera nacional de esta población se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, desconociendo más datos al respecto. Acto seguido procedí a trasladarme con el funcionario Agente M.F., en la Unidad P-216, hasta la dirección referida a fin de corroborar dicha información, una vez en el lugar y luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo y exponer el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por un ciudadano quine quedó identificado como: Pecori Adarme Giancarlo, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 17-09-1.954, soltero, comerciante, residenciado en el mismo lugar, portador de la cédula de identidad No. V-3.623.728, quien nos manifestó ser el dueño de dicho comercio y que al momento de llegar a su residencia, el vigilante de nombre P.S.E., quien labora allí le informó haber efectuado unos disparos a dos sujetos desconocidos que se encontraban dentro de la misma, de los cuales uno se dio a la fuga y el otro se encontraba inerte en el patio de su residencia, optando la comisión en hacerle entrega de boleta de citación. Seguido nos trasladamos hasta el lugar donde yace el hoy occiso, una vez allí se aprecia sobre la superficie del suelo el cadáver de una persona adulta con la siguiente vestimenta: Una (01) franela, color rojo, con escritos de Marlboro y Un (01) Blue Jeans, marca Levis, así mismo entre su vestimenta se le encontró una cédula de identidad donde se identifica como: R.F.C.S., venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 13-02-1.975, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-13.588.315 y varios documentos el cual se procedió a efectuar la respectiva Inspección Técnica del lugar de los hechos, la cual se explica por si sola. Seguidamente de manera espontánea se presentó un ciudadano, quien quedó identificado como: P.S.E., venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 17-1.-1.967, de estado civil casado, de oficio vigilante, hijo de M.P. y padre desconocido, residenciado en el mismo lugar, portador de la cédula de identidad No. V-17.234.929, quien manifestó a la comisión que dos sujetos desconocidos llegaron aproximadamente a las 11:00 horas de la noche del día 24-10-04, tocando la puerta, optando este por esconderse, dichos sujetos saltaron el portón, el cual se encontraba cerrado y comenzaron a buscar y observar entre las ventanas con un arma de fuego, tipo escopeta, al momento de percatarse de la ubicación del vigilante, procedieron a efectuarle un disparo, al ver el vigilante tal situación, optó en hacer uso del arma de fuego tipo escopeta que portaba, logrando herir a uno en la pierna que se dio a la fuga y el otro cayó mortalmente herido sobre la superficie del suelo, así mismo que salió corriendo a la parte posterior del local, donde cayó en una laguna perdiendo entre las aguas el arma incriminada. Posteriormente trasladamos a la sede de este Despacho al mencionado ciudadano; una vez en esta Sub Delegación procedimos a efectuar llamada telefónica al ciudadano: C.F., Fiscal III del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó que dicho ciudadano fuera puesto en el Destacamento Policial No. 02 de esta localidad en calidad de detenido, a la orden de esa Representación Fiscal. Posteriormente nos trasladamos hasta la morgue del Hospital General “José Antonio Páez”; a fin de dejar en dicho recinto el cuerpo sin vida del ciudadano: Conguta Suescun R.F., a quien se le practicó el respectivo Reconocimiento externo, el cual anexo a la presente acta de Investigación Policial; estando allí se presentó espontáneamente el Funcionario Sargento 2do de la Armada Molina G.J.C., quien se encuentra de guardia en dicho Hospital, notificándonos que en el área de cirugía se encuentra una persona del sexo masculino, con una herida por arma de fuego, procedente del Sector El Matadero, procediendo la comisión en trasladarse a dicho lugar, una vez allí y luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo e imponer el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por el médico de guardia S.P., quien nos manifestó que efectivamente había ingresado un adolescente de nombre Carrero C.J.D., con una herida por arma de fuego, con entrada y salida en la Región del muslo de la pierna izquierda y señalándonos la ubicación del mismo, una vez allí y luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo e imponer el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por un ciudadano, quien quedó identificado como: Carrero Díaz E.D., venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, de 58 años de edad, soltero, de oficio Chofer, residenciado en el Barrio Morrones, final calle Cedeño, casa s/n, frente al Estadium, Guasdualito, Estado Apure, portador de la cédula de identidad No. V-8.188.676, quien nos manifestó ser el progenitor del adolescente, quien quedó identificado como Carrero C.J., venezolano, natural de Guasdualito, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 13-07-1.989, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-19.050.344; el mencionado adolescente en compañía de su progenitor, manifestó que se trasladó con el hoy occiso Conguta Richard hasta la Hielera del Sector El Matadero, no teniendo conocimiento del motivo por el cual se trasladaban a ese lugar, estando allí saltaron el portón hacía la parte interna del comercio, y ya adentro les dispararon logrando herirlo a él y su acompañante, quien había quedado allí. Posteriormente nos trasladamos hasta la sede de este Despacho, donde se efectúo llamada telefónica al ciudadano Abg. C.F., Fiscal III del Ministerio Público, informándole lo acontecido con el adolescente, quien se encuentra recluido en la sala de Emergencias del Hospital de esta localidad, quien manifestó que a dicho adolescente le fuera puesto custodia policial en dicha sala, a la orden de esa representación fiscal. Así mismo, informo que me trasladé a la Sala de Operaciones de este Despacho, a fin de solicitar los registros policiales por nuestro Sistema de Información Policial, de los ciudadanos: P.S.E., titular de la cédula de identidad No. V-17.234.929, identificado plenamente en autos anteriores, por ser parte imputada y del occiso: Conguta Suescun R.F., titular de la cédula de identidad No. V-13.588.315, identificado plenamente en autos, por ser víctima e imputado. Una vez allí fui atendido por el funcionario Agente Sajajú Ramón, a quien le impuse el motivo de mi presencia y luego de una breve espera, me manifestó que el primero de ellos no posee registros policiales y el segundo presenta por el delito de Drogas, de fecha 29-09-2.001, por la Sub Delegación de Táchira, donde se le instruyó el expediente No. G-98.452.”

SEGUNDO

El Tribunal considera, que el acta de investigación Policial, de fecha 25 de octubre de 2.004, inserta a los folios Cinco (05) y Seis (06) de la presente causa, surte plenos efectos jurídicos hasta que sea desvirtuado su contenido, y allí el funcionario actuante hacen constar, que efectivamente se evidencia que dicho hecho ocurrió en fecha 25/10/04, donde presuntamente personas desconocidas ingresaron a la Hielera propiedad del ciudadano: Pecori Adarme Giancarlo, por lo que el imputado se sintió intimidado y como vigilante disparo lesionando a un adolescente y dando muerte a otra persona de nombre R.S.. En virtud de lo anterior, los hechos constituyen el delito de Homicidio Simple, previsto en el artículo 407 del Código Penal. El Tribunal toma en consideración lo señalado por el Ministerio Publico, de que se esta comenzando con la investigación y pudiera existir una causal de no punibilidad e igualmente la defensa alega el articulo 425 del Código Penal, que quita el carácter de punible al hecho cuando se ha cometido el homicidio para la protección de bienes, aun cuando no era el dueño del negocio, era el vigilante del mismo; y se cometió de noche, con escalamiento, en un sitio aislado, con temor fundado y amenaza, tal como lo manifiesta el imputado en su declaración, siendo también dos (2) personas las que penetraron al lugar, pudiendo ocasionar el temor al imputado; así mismo, se encontró un pasamontañas y un arma de fuego; por lo que considera este Tribunal ajustado a derecho la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal. De igual manera, en el presente caso se da la flagrancia, en virtud de que se dan los presupuestos establecidos en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, a juicio de este Tribunal se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: R.F.C.S., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión del hecho punible.

TERCERO

Oído lo expuesto por el Fiscal III del Ministerio Público, donde solicita se prosiga la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal considera que se hace necesario la practica de experticias y otras pruebas, por lo que efectivamente el representante del Ministerio Público requiere de tiempo suficiente para continuar la investigación, encontrándose llenos los extremos de Ley contenidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente acordar dicha petición fiscal de seguir la causa por el procedimiento ordinario, para que se haga efectiva la Justicia como principio fundamental consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la de Privación Judicial de Libertad el Tribunal considera, que habiendo solicitado el representante del Ministerio Público medidas cautelares, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, observa igualmente que existen normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la señalada en el artículo 243 que establece el carácter excepcional de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad; la establecida en el artículo 247 ejusdem, que se refiere a la interpretación restrictiva de las normas que restrinjan la libertad del imputado y la señalada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Principio de Proporcionalidad, debiéndose tomar en cuenta las circunstancias de la comisión del delito, en concordancia con el articulo 256 ejusdem, por lo que ce considera procedente tal solicitud.

QUINTO

Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

  1. - Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano: S.E.P., venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.234.929, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CONGUTA SUESCUN R.F..

  2. - La aprehensión en flagrancia, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo Penal.

  3. - La prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones que faltan por practicar.

  4. - Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad, de conformidad con los artículos 243, 244, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: S.E.P., venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.234.929, nacido en La T.d.O., Estado Apure, en fecha 17-10-1.967, de estado civil casado, de oficio vigilante, hijo de M.P., residenciado en la Carretera Nacional vía El Amparo, en la Hielera, antes del Matadero Municipal, Guasdualito, Estado Apure; específicamente las de los numerales 3, 4, 5 y 9, por lo que se le imponen las siguientes condiciones: A) Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la Unidad de Alguacilazgo. B) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Apure, sin autorización del Tribunal. C) Prohibición de portar armas de fuego y blanca. D) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. El incumplimiento de las condiciones acarrea la revocatoria de las Medidas Cautelares impuestas.

  5. - Ordena la libertad del imputado.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. N.M.R.R..

LA SECRETARIA,

ABG. I.T.V..

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. I.T.V..

Causa No. 1C2935/04

NMRR/ITV/karina.-

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