Decisión nº 1C-19616-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 15 de Octubre de 2014

204º y 155º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

1C-19616-14

JUEZ: ABG. E.M.B.

FISCALÍA: J.R.

SECRETARIO: DELIA MARGARITA LOPEZ

VICTIMA: L.A.G.B.. (SE OMITE EL NOMBRE DE LA SEGUNDA VICITMA)

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. YIMMIT MIRABAL, ABG. N.R. Y ABG. F.R.T.

IMPUTADOS: A.A.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 18.727.516, natural de San F.d.A., fecha de nacimiento 13-02-1986, de profesión u oficio Bachiller y Oficial de la Policía del estado Apure, hijo de J.Á.R. y L.d.R., residenciado en la Urbani9zación L.H., Sector La Hidalguía, al lado del Terminal de Autobuses de la Línea Unión Libertad, San F.d.A.. W.J.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 18.015.529, natural de San A.d.T., fecha de nacimiento 11-10-1983, de profesión u oficio Estudiante UPEL-MACARO y Oficial de la Policía del estado Apure, hijo de L.B. y A.B., residenciado en la Calle Plaza, Casa Nº 4, cerca de la Heladería 4M, San F.d.A.. W.E.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 17.201.248, fecha de nacimiento 02-12-1981, natural de San F.d.A., de profesión u oficio Profesor UPEL y Oficial Agregado de la Policía del estado Apure, hijo de L.B. y A.B., residenciado en el Barrio El Bucare, Calle Principal, Casa s/n, a tres casas del mercal, San F.d.A..

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS

ABOGADO ACUSADORES GLEN MIRABAL Y J.A.H.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. J.R.C., conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la acusación particular propia presentada por el ABG. J.A.H.M., en contra del ciudadano W.E.B.B.,, titular de la cédula de identidad N° 17.201.248, en el grado de AUTOR y W.J.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 18.015.529, en el grado de COOPERADOR por los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en grado de perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño cuyo nombre se omite; así como el delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de L.Á.R.B.; y en cuanto al ciudadano A.A.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 18.727.516, como CÓMPLICE NECESARIO en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º concatenado con el 84 numeral 2º segundo supuesto, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño cuyo nombre se omite; así como CÓMPLICE NECESARIO en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º concatenado con el 84 numeral 2º segundo supuesto del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de L.Á.R.B., asistido por los Defensores Privados ABG. N.R., YIMI MIRABAL Y F.R.T.C., oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Como primer punto se tiene que el Ministerio Público ratifica su libelo acusatorio consignado en fecha 23-4-2014, la cual consta a los folios 2 al 75 de la pieza Nº II, del presente asunto en contra de los ciudadanos W.E.B.B.,, titular de la cédula de identidad N° 17.201.248, como AUTOR y W.J.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 18.015.529, como COOPERADOR, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño cuyo nombre se omite; así como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de L.Á.R.B.; y en cuanto al ciudadano A.A.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 18.727.516, como CÓMPLICE NECESARIO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 concatenado con el 84 numeral 2º segundo supuesto, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño cuyo nombre se omite; así como CÓMPLICE NECESARIO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 concatenado con el 84 numeral 2 segundo supuesto del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de L.Á.R.B. por los siguientes hechos:

“En fecha 10 de Marzo de 2014, se constituyó este Tribunal de Primera instancia Penal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Apure, y estando debidamente presente la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación, de los ciudadanos A.A.R.F., W.J.B.B. y W.J.B.B., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal en perjuicio del perjuicio del niño de seis años de edad S.J.M., (IDENTIDAD OMITIDA –Art. 65 LOPNNA), y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 406 concatenado con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de L.A.G.B. y el delito de CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, acordando el tribunal esa precalificación realizada en audiencia y ratificando la medida privativa de libertad que pesaba sobre los imputados, fijando como sitio de reclusión; en virtud de los hechos acaecidos el día Jueves 06 de Marzo de 2014, cuando el ciudadano L.A.G.B., conducía un vehículo modelo ford Bronco por la calle Colombia, en compañía de un niño de seis años quien era su cuñado, es el hecho que en el cruce de la calle Colombia con la calle 24 de Julio, es impactado por un vehículo marca chevrolet aveo, color azul, vehículo que era conducido por un ciudadano de nombre W.B., quien desde el primer momento del choque no se identifico, y siempre le insistía al ciudadano L.G. que le pagara el parachoques nuevo, ante esta exigencia de un parachoques nuevo Louis le dice al conductor que iban a ir donde un latonero para que le diera un presupuesto, pero que antes se iban a parar en la empresa MRW que queda por la calle Colombia para retirar una encomienda, aceptando el conductor del aveo tal planteamiento, procediendo L.G. a montar el parachoques en el vehículo Ford Bronco, por lo que una vez retirada la encomienda se trasladaron en los dos vehículos hasta el barrio San José donde funciona un taller de latonería y pintura. Ahora bien, una vez en el taller, L.G. bajo del vehículo a su cuñado de 6 años de edad y lo sentó al lado de la puerta de la casa donde funciona el taller, y procedieron estos ciudadanos a mantener comunicación con el dueño del taller a quien apodan el maracucho, quien dio el presupuesto y le indico que para el día siguiente le tenia el vehículo listo, esta respuesta molesto al conductor del vehículo aveo, quien de manera inmediata inicio una comunicación vía telefónica con un ciudadano a quien continuamente llamaba como fresa o fresita, a quien le decía que le llamaba Botello y que se fuera de inmediato al taller de latonería, sitio al que posteriormente llego este ciudadano apodado fresa en compañía de otro sujeto en un vehículo azul marca toyota corolla año 1995, quienes llegaron al sitio de manera agresiva y arrogante exigiéndole a L.G. que tenia que comprar un parachoques nuevo, manifestándole Louis que el iba reparar el parachoques y que si no le gustaba el trabajo que al día siguiente le compraba uno nuevo, en ese momento los dos sujetos que llegaron al taller le dijeron al conductor del aveo que hiciera lo que tenia que hacer y se retiraron del sitio, pero inmediatamente se regreso el ciudadano W.B. y le dijo lo siguiente al conductor de la Bronco, “dime negro como quedamos me vas a pagar o no” ante esto le volvió a responder que no le iba a comprar un parachoques sin antes intentar repararlo, procediendo de manera sorpresiva e inesperada a desenfundar un arma de fuego tipo pistola con el que le dio un primer disparo hacia los pies de L.G. quien tuvo como primera reacción correr hacia dentro de la casa, sin embargo es impactado por un segundo disparo que le entro por la zona inguinal derecha, sin embargo pudo entrar hasta el patio de la casa donde tomo un tubo a los fines de defenderse, en ese momento el ciudadano W.B. ante la frustración de su acción sobre L.G., apunto hacia donde estaba el niño de seis años de edad, y expreso lo siguiente “NOJODA”, disparándole e hiriéndole de muerte ya que el proyectil entro por la fosa nasal izquierda dejándolo sin vida en el acto, ante esta abominable acción el dueño del taller apodado el maracucho enfrento a este ciudadano y le vocifero varias palabras al agresor entre ellas lo siguiente “ coño e tu madre mataste al niño” procediendo W.B. ha apuntarlo pero en ese momento intervino la esposa del dueño del taller y lo jalo por un brazo y le dijo “ASI NO, ASI NO”, por lo que dejo de apuntarlo y disparo a los vidrios de la Bronco y hacia el vehículo que estaba arreglando el latonero, para posterior a ese hecho huir del sitio, ante los gritos y disparos que escucho, L.G. sale de la casa y ve que su cuñado esta gravemente herido, por lo que lo monta en el vehículo bronco y le dice al maracucho que lo acompañe al hospital, sin embargo en ese trayecto de la salida hacia la avenida Caracas, L.G. le dice al latonero que continué manejando ya que se esta desmayando, tal como ocurrió ya que tuvo el latonero que llevar a los dos heridos hasta el hospital, una vez en el hospital intervienen de emergencia a L.G., sin embargo no pudieron los médicos hacer nada por el niño ya que ingreso sin signos vitales”.

SEGUNDO

Que el ABG. J.A.H., en su carácter de apodero de la víctima indirecta Y.J.M.A., presenta acusaron particular propia en contra del ciudadano W.E.B.B., titular de la cédula de identidad N° 17.201.248, por el delito de HOMICIDIO CALIFCIADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal en perjuicio del niño cuyo nombre se omite. En contra del ciudadano W.J.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 18.015.529, y A.A.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 18.727.516, el delito de HOMICIDIO CALIFCIADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el articulo 84 numerales 1 y 2 ambos del Código Penal en perjuicio del niño cuyo nombre se omite, con el grado de participación de COMPLICE.

TERCERO

Que luego de ello, se tiene la intervención del ABG. F.R.T.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano A.A.R.F., el cual como primera moción de defensa requiere la nulidad de la acusación en razón de que, en la oportunidad de la audiencia de presentación de dicho imputado, en el particular “OCTAVO”, este Tribunal acordó instar al Ministerio Público a los fines de que diera respuesta a la solicitud de diligencia requerida por la defensa, consistente en la practica del cruce de llamadas del celular 0414-9472704; diligencia que igualmente fue requerida por la defensa al Ministerio Público por escrito en fecha 3-4-2014, y de la cual según el dicho de la defensa el Ministerio Público la omitió. Sin embargo se debe traer a colación que consta al folio 250 de la pieza Nº I del asunto penal 1C-19616-14, auto mediante el cual el Fiscal Segundo del Ministerio Público da respuesta a la solicitud de la defensa, indicándole que la misma fue negada, en razón a que ya fue ordenada y que se esta a la espera de las resultas. Que no consta alguna otra actuación por parte de la defensa sobre dicha diligencia, requiriendo por lo memos un control judicial sobre tal actuación, en razón a ello quien aquí suscribe declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad requerida por el ABG. F.R.T.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano A.A.R.F.. Y así se decide.

CUARTO

Opone al libelo acusatorio y a la acusación particular propia el ABG. F.R.T.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano A.A.R.F., la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” y literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo la misma se centra sobre un solo punto, que la acusación fiscal carece de los requisitos establecido en el artículo 308 numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, mas sin embargo considera este jurisdicente indicar que, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por propósitos esenciales lograr la refinación del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y ejercer este jurisdicente el control de la acusación. Esta última implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el libelo acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas. Es el caso que, el mencionado control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, consiste en que se debe verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, (308 del Código Orgánico Procesal Penal) los cuales tienden a lograr una decisión judicial precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, a saber control material, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Fiscal Ministerio Público para presentar la acusación, y ello es verificar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto del o los imputados, ello es que debe existir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, es en esta etapa procesal que puede quien aquí decide no dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” criterio este antes señalado, como reiterado por parte de la sala Constitucional y sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; mas sin embargo, tal control material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, y así lo ha dejado sentado Sala de Casación Penal en sentencia Nº 26 de fecha 7-2-2011.

QUINTO

En razón a ello, visto que el libelo acusatorio consignado y ratificado por el Ministerio Público, así como la acusación particular propia presentada por el ABG. J.A.H.M., de fecha 23-4-2014, y 5-5-2014, en principio en contra del ciudadano A.A.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 18.727.516, como CÓMPLICE NECESARIO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 concatenado con el 84 numeral 2 segundo supuesto, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño cuyo nombre se omite; así como CÓMPLICE NECESARIO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 concatenado con el 84 numeral 2 segundo supuesto del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de L.Á.R.B., indica una identificación de las partes, una relación clara precisa y circunstancias de los hechos, donde se evidencia cual fue la participación del ciudadano A.A.R., los elementos de convicción en que se sustenta dicho libelo acusatorio, con indicación de cuales son los preceptos jurídicos aplicables, los cuales en el presente asunto han sido claramente individualizados a todos y cada uno de los imputados, para culminar con la oferta de las pruebas y la solicitud de enjuiciamiento; en razón a ello visto que efectivamente no encontramos en presencia de un concurso real de delitos graves, que merecen pena privativa de libertad, es por lo que quien aquí decide declara SIN LUGAR la excepción opuesta por el ABG. F.R.T.C..

SEXTO

Opone al libelo acusatorio el ABG. NASER RIVAS, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos W.E.B.B. y W.J.B.B., las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” en sendos escritos de fechas 16 y 19 de mayo del 2014, y considerando que el libelo acusatorio consignado y ratificado por el Ministerio Público consignado el 23-4-2014, así como la acusación particular propia presentada por el ABG. J.A.H.M., en fecha 5-5-2014, efectivamente indica una identificación de las partes, una relación clara precisa y circunstancias de los hechos, donde se evidencia cual fue la participación de los ciudadanos W.E.B.B. y W.J.B.B., los elementos de convicción en que se sustenta dicho libelo acusatorio, con indicación de cuales son los preceptos jurídicos aplicables, los cuales en el presente asunto han sido claramente individualizados a todos y cada uno de los imputados, para culminar con la oferta de las pruebas y la solicitud de enjuiciamiento; en razón a ello visto que efectivamente nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos graves, que merecen pena privativa de libertad, es por lo que quien aquí decide declara SIN LUGAR la excepción opuesta por el ABG. N.R., y como consecuencia de ello sin lugar la solicitud de sobreseimiento y nulidad por el planteada. Y así se decide.

SEPTIMO

Decididas como han sido las excepciones opuestas, y verificado que efectivamente el libelo acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a ADMITIRLA PARCIALMENTE, en contra de los ciudadanos consignado en fecha 23-4-2014, la cual consta a los folios 2 al 75 de la pieza Nº II, del presente asunto en contra de los ciudadanos W.E.B.B.,, titular de la cédula de identidad N° 17.201.248, en el grado de AUTOR y W.J.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 18.015.529, en el grado de COOPERADOR por los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en grado de perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño cuyo nombre se omite; así como el delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de L.Á.R.B.; y en cuanto al ciudadano A.A.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 18.727.516, como CÓMPLICE NECESARIO en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º concatenado con el 84 numeral 2º segundo supuesto, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño cuyo nombre se omite; así como CÓMPLICE NECESARIO en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º concatenado con el 84 numeral 2º segundo supuesto del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de L.Á.R.B.. Acusación admitida considerando que debe indicar quien aquí decide que efectivamente de los hechos señalado por el Ministerio Público y transcritos en el presente dictamen efectivamente estamos en presencia de dos hechos punibles de acción publica como lo es Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles y Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Frustración. Que se encuentran igualmente llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, cuya acción penal no esta prescrita. Que se tiene que con lo señalado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 10-3-2014, y lo dejado constancia por parte de este Tribunal en el particular “PRIMERO” del presente dictamen que existe una congruencia entre el tipo penal imputado en fecha 10-3-2014, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de imputación, con el tipo penal por el cual en fecha 23-4-2014, se presento acto conclusivo de acusación, dando cumplimiento al criterio reiterado y p.d.T.S.d.J., en sala penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…” Razón por la cual y así se repite, es que se admite totalmente el libelo acusatorio presentado en fecha 23-4-2014, en contra de los ciudadanos W.E.B.B.,, titular de la cédula de identidad N° 17.201.248, W.J.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 18.015.529, y A.A.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 18.727.516, y se declara sin lugar la oposición que hace a dicho libelo acusatorio la defensa privada con las excepciones opuestas. Y así se decide.

OCTAVO

No se admite lo que el Ministerio Público ha catalogado como delitos a saber COCURSO REAL DE DELITOS, pues la misma no constituye una calificación como tal, si no una circunstancia, por estar en presencia de dos tipos penales como los son de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en grado de Frustración. Y así se decide.

NOVENO

Se ADMITE TOTALMENTE, la acusación particular propia presentada por el ABG. J.A.H.M., en su carácter de apoderado de la víctima indirecta Y.J.M.A., en contra del ciudadano W.E.B.B.,, titular de la cédula de identidad N° 17.201.248, el delito de HOMICIDIO CALIFCIADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal en perjuicio del niño cuyo nombre se omite. En contra del ciudadano W.J.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 18.015.529, y A.A.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 18.727.516, el delito de HOMICIDIO CALIFCIADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 en concordancia con el articulo 84 numerales 1 y 2 ambos del Código Penal en perjuicio del niño cuyo nombre se omite, con el grado de participación de COMPLICE, por haber sido presentada en tiempo hábil, y reunir los requisitos de ley, es decir indica una identificación de las partes, una relación clara precisa y circunstancias de los hechos, donde se evidencia cual fue la participación de los ciudadanos W.E.B.B.,, titular de la cédula de identidad N° 17.201.248, W.J.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 18.015.529, y A.A.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 18.727.516, los elementos de convicción en que se sustenta dicho libelo acusatorio, con indicación de cuales son los preceptos jurídicos aplicables, los cuales en el presente asunto han sido claramente individualizados a todos y cada uno de los imputados, para culminar con la oferta de las pruebas y la solicitud de enjuiciamiento; en razón a ello visto que efectivamente nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos graves, que merecen pena privativa de libertad, . Y así se decide.

DECIMO

Se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por haber señalado su licitud, legalidad y utilidad a los fines de un eventual juicio oral y publica. Igualmente se admite la prueba documentar ofertada dentro del lapso estatuido en el artículo 311 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante oficio 04-F16-0617-14, de fecha 16-5-2014, y que riela al folio 137 al 144 de la pieza II del presente asunto, las cuales a saber son las siguientes: 1.- TESTIMONIALES: 1.1.- EXPERTOS: 1.1.1.- Declaración del funcionario Dr. L.Z.C., Medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Fernando, quien practico Protocolo de Autopsia de fecha 06-03-2014, signado bajo el N° 045-14, del cadáver del niño de seis años de edad S.J.M. (IDENTIDAD OMITIDA –Art. 65 LOPNNA); 1.1.2.- Declaración del funcionario Dr, R.R., Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Fernando, quien practico Reconocimiento Medico Legal de fecha 06-03-2014 signado bajo el N° 9700-141, del cadáver del niño de seis años de edad S.J.M. (IDENTIDAD OMITIDA –Art. 65 LOPNNA) y Reconocimiento Medico Legal de fecha 06-03-2014 signado bajo el N° 9700-141, al ciudadano L.A.G.B.; 1.1.3.- Declaración del funcionario J.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Fernando, quien realizo Experticia de Reconocimiento Técnico N° 0178 de fecha 06-03-2014; 1.1.4.- Declaración de los funcionarios Agentes W.U. y J.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Fernando, quienes realizan Inspecciones Técnicas N° 359 de fecha 06-03-2014, efectuada al Sitio del Suceso y a la Morgue del Hospital; 1.1.5.- Declaración del funcionario A.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Fernando, quien realizo Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 132 de fecha 07-03-2014, efectuada al vehiculo conducido por la victima; 1.1.6.- Declaración de los funcionarios INSPECTOR JEFE L.H., INSPECTOR E.G., DETECTIVE A.G., E.E. y L.G.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Fernando, quienes realizan Allanamientos en las residencias de los imputados y suscriben las Inspecciones Técnicas N° 0369 y 0370; 1.1.7.- Declaración del funcionario L.G.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Fernando, quien realizo Experticia de Reconocimiento Legal de las evidencias incautadas en los allanamientos de los imputados; 1.1.8.- Declaración del funcionario EXPERTO PROFESIONAL II YOVELYS HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Fernando, quien realizo Experticia Química N° 9700-063-ALFQ-0009-14, para determinar la presencia de iones oxidantes de nitritos de fecha 21-04-2014; 1.2.- FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.2.1.- Declaración de los funcionarios INSPECTORES L.H., E.G., A.G. y L.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Fernando, quienes realizan las diligencias para la recavar los elementos criminalisticos; 1.3.- TESTIGOS: 1.3.1.- Declaración del ciudadano L.A.G.B.; 1.3.2.- Declaración de la ciudadana M.G.; 1.3.3.- Declaración del ciudadano J.A. DIAZ; 1.3.4.- Declaración del ciudadano CORDIBA R.J.; 1.3.5.- Declaración del ciudadano AGUIRRE R.C.A.; 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 2.1.- OFICIO DE FECHA 07-03-2014, emanado de la Comandancia General de la Policía donde informan que los oficiales W.E.B.B., A.R. y W.J.B., no se encuentran de servicio; 3.- OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 3.1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, signada bajo el N° 045-14 de fecha 06-03-2014, realizada por el Dr. L.Z.C., Medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Fernando; 3.2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 06-03-2014 signado bajo el N° 9700-141, suscrito por el Dr. R.R., Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Fernando, quien practico del cadáver del niño de seis años de edad S.J.M. (IDENTIDAD OMITIDA –Art. 65 LOPNNA); 3.3.- Reconocimiento Medico Legal de fecha 06-03-2014 signado bajo el N° 9700-141, suscrito por el Dr. R.R., Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Fernando, quien practico al ciudadano L.A.G.B.; 3.4.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-141-0178 de fecha 06-03-2014, suscrito por el funcionario J.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Fernando; 3.5.- Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 132 de fecha 07-03-2014, efectuada al vehiculo conducido por la victima, suscrita por el funcionario A.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Fernando; 3.6.- Experticia Química N° 9700-063-ALFQ-0009-14, para determinar la presencia de iones oxidantes de nitritos de fecha 21-04-2014, suscrita por el funcionario EXPERTO PROFESIONAL II YOVELYS HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Fernando; 3.7.- ACTA DE DECLARACIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 10-03-2014, rendida por los ciudadanos M.R.G. y J.A.D.M.; 3.8.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 10-03-2014, donde funge como testigo el ciudadano J.D.M., 3.9.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 10-03-2014, donde funge como testigo la ciudadana M.R.G.; 3.10.- OFICIO N° 04-F16-0617-14 de fecha 16-05-2014, la cual riela en el folio 137 al 144 de la pieza II. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO.

DECIMO PRIMERO

Se ADMITEN TOTALMENTE, las pruebas ofertadas por el acusador particular ABG. J.A.H.M., en su carácter de apoderado de la víctima indirecta Y.J.M.A., las cuales a saber son las siguientes: 1.- TESTIMONIALES: 1.1.- Declaración de los ciudadanos L.A.G.B.; 1.2.- Declaración de la ciudadana M.G.; 1.3.- Declaración del ciudadano J.A. DIAZ; 2.- EXPERTOS: INSPECTORES L.H., E.G., A.G., L.N., JAVIEER ORDOÑEZ y W.U., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Fernando; 3.- DOCUMENTALES: 3.1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, signada bajo el N° 045-14 de fecha 06-03-2014, realizada por el Dr. L.Z.C., Medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando; 3.2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 06-03-2014 signado bajo el N° 9700-141, suscrito por el Dr. R.R., Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, quien practico del cadáver del niño de seis años de edad S.J.M. (IDENTIDAD OMITIDA –Art. 65 LOPNNA); 4.- OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 4.1.- Partida de nacimiento del infante de seis años de edad S.J.M. (IDENTIDAD OMITIDA –Art. 65 LOPNNA).

DECIMO SEGUNDO

Las pruebas aquí admitidas tanto del Ministerio Público como de la acusación particular propia, se hace considerando que el Ministerio Público en su libelo acusatorio refirió en el capítulo V, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 8-9-2014, y así consta en el libelo acusatorio, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y POR EL ACUSADOR PARTICULAR PROPIA. Y así se decide.

DECIMO TERCERO

Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el ABG. F.R.T.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano A.A.R.F., las cuales a saber son las siguientes: 1.- TESTIMONIALES: 1.1.- LLULBI Y.V., 1.2.- L.C.R.J., 1.3.- J.Á.R.L., 1.4.- L.J.F.D.R., 1.5.- G.T.C.C., 1.6.- YUSMINIA J.T., 1.7.- YOHERMIS A.R.T., 1.8.- J.A.R., y 1.9.- A.D.L.R.B.. Y así se decide.

DECIMO CUARTO

Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el ABG. NASER RIVAS, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos W.E.B.B. y W.J.B.B.., LAS CUALES A SABER SON LÑAS SIGUEINTES: 1.- TESTIMONIALES: 1.1.- HERRERA Y.M., 1.2.- FIGUERA PIÑERO M.A., 1.3.- MALUENGA J.R., 1.4.- HERRERA K.M., 1.5.- BALLESTERO M.M.K., 1.6.- BALLESTERO M.S.J., 1.7.- PEÑALOZA RONDON A.G., 2.- DOCUMENTALES: 2.1.- RECIBO DE COMPRA DE DEBITO EN LA TIENDA SAN JOSÉ PLUS; 2.2.- DEPOSITO EN LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO; 2.3.- RECIBO DE COMPRA DE DEBITO DE LA ENTIDAD BANCARIA EL TESORO Y FARMACIA FUERZAS ARMADAS C.A. Y así se decide.

DECIMO QUINTO

Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados a los ciudadanos: W.E.B.B., A.R. y WILMWER J.B., titulares de las cedular de identidad N° 17.201.248, 18.727.516 y 18.015.529, se mantiene la Medida Privativa de Libertad impuesta en fecha 10-3-2014, por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir bajo los mismos supuestos por los cuales fue decretada la misma en fecha 10-3-2014.

DECIMO SEXTO

Admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la acusación particular propia presentada por el ABG. J.A.H.M., se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con laS previsiones del artículo 314 numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECIMO SEPTIMO

Se determina como dentro de reclusión en razón a la apertura a juicio aquí decretada la sede del Internado Judicial de San Fernando, Estado Apure, para lo cual se libraran los oficios correspondientes, quines deberán velar por el resguardo y protección de la integridad física de dichos ciudadanos, todo ello considerando que es en dicho entro donde se cuenta con los mecanismos y personal adecuado para mantener recluidos a las personas procesadas por distintas causas y de las cuales se encuentren por ser remitidas a un Tribunal de juicio. Se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los quince (15) días del mes de octubre del 2014

ABG. E.M.B.L..

Juez Primero de Control.

LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede, se deja constancia que la presente decisión fue publicada el día de hoy 15-10-2014, siendo las 5:40 pm.

LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ

Asunto penal No. 1C-19616-14

EMBL..-

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