Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana M.I.B.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.228.926. APODERADO JUDICIAL: abogado N.E.C.S., letrado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.001.

PARTE DEMANDADA

Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DANORAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 05 de marzo de 1996, bajo el Nº 44, tomo Nº 92-A-Sgdo, en la persona de su representante legal Presidenta ciudadana N.C.N.M. y su Vicepresidente R.A.P., titulares de las cédulas de identidad Nrs. 5.976.226 y 5.893.139, quienes actúan en nombre y representación de la ciudadana Pasqua del Vecchio de nacionalidad Italiana, pasaporte Nº D-300243. APODERADOS JUDICIALES: J.C.R.P. y C.M.C.C., letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 11.328 y 22.703 respectivamente.

MOTIVO

ACCION MERO DECLARATIVA Y DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (?)

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un inmueble del tipo apartamento que se identifica con la letra y número “D-2”, ubicado en la segunda planta del Edificio “IBERIA” situado en la esquina de Las Animas, Avenida Urdaneta, Parroquia Candelaria, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano.

I

ACTUACIONES EN ALZADA

Se recibieron las presentes actuaciones previa distribución, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por éste en fecha 26 de marzo de 2010 el cual venía conociendo en alzada de la apelación interpuesta por la representación de la parte actora, el 09 de febrero de 2010 en contra de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2009 por el Juzgado Tercero de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por Acción Mero declarativa y de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (?) intentara la ciudadana M.I.B.M. en contra de la empresa INMOBILIARIA DANORAL, C.A.

Por auto del 16 de junio de 2010, esta Superioridad se abocó al conocimiento de la causa y posteriormente en decisión del 18 de junio de este mismo año declaró su competencia para conocer y decidir la apelación propuesta por la representación de la parte actora, ordenando a trámite el recurso, fijándose a través de auto del 30 de junio de 2010 el décimo día de despacho siguiente a la mencionada data para dictar sentencia definitiva.

II

ANTECEDENTES

Se inició el proceso por demanda que por Acción Mero Declarativa y de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (?) incoada por la ciudadana M.I.B.M., en contra de la sociedad mercantil Inmobiliaria Danoral C.A., admitida el 22 de junio de 2009 por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordenó el emplazamiento.

A través de diligencia del 16 de julio de 2009 (F.68-69) fue agotado el acto citatorio personal de la parte demandada.

Mediante escrito del 20 de julio de 2009 el abogado J.C.R.P., en representación de Inmobiliaria Danoral C.A., dio contestación a la demanda y propuso primera y segunda reconvención.

Por escrito del 22 de julio de 2009 la representación de la parte demandante propuso cuestiones previas previstas en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue contradicha el 27 de julio de 2009 por la contraparte.

En la fase probatoria ambas partes promovieron pruebas.

Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2009 el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: (…)“Sin Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentada por M.I.B.M. contra la empresa INMOBILIARIA DANORAL C.A., antes identificados; SIN LUGAR la reconvención que por Cumplimiento de Contrato por vencimiento del termino y CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento propuesta en la presente controversia, y así se decide. En consecuencia, se condena a la parte actora reconvenida a entregar el inmueble arrendado distinguido con el No. 2-D de la segunda planta del edificio IBERIA, ubicado en la esquina de Animas, avenida Urdaneta, parroquia La Candelaria. De Conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora” (…)

A través de diligencia del 09 de febrero de 2010 el abogado N.E.C., en su condición de apoderado de la parte actora, apeló de la decisión dictada el 14 de diciembre de 2009.

Mediante auto del 19 de febrero de 2010 el a-quo oyó la apelación propuesta por la accionante en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que conocieran de la misma.

Por sentencia del 26 de marzo de 2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado N.E.C.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en atención a la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009), ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante escrito del 05 de abril de 2010 el abogado N.E.C.S., consignó escrito de formalización de su apelación.

Por acto del 14 de mayo de 2010 previa distribución del Juzgado Superior respectivo de esta misma Circunscripción, quedó para conocer de la mencionada apelación esta Alzada y luego de recibido el expediente, fue devuelto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que se corrigiera la foliatura, recibiéndose el 14 de junio de 2010.

A través de auto del 16 de junio de 2010 esta Alzada se abocó al conocimiento de la presente causa, declarándose posteriormente competente y fijando el décimo día de despacho siguiente a los fines de dictar el fallo correspondiente.

Mediante escrito del 07 de julio de 2010 la representación de la accionante promovió prueba en alzada de posiciones juradas, la cual fue admitida y agotados los trámites de citación de las partes, no se logró su evacuación en los autos.

III

PUNTO PREVIO

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2009 por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada considera menester ingresar al examen de la admisibilidad de la apelación.

De la revisión de los autos, se desprende que M.I.B.M. demandó a Inmobiliaria Danoral C.A. por vía principal, solicitando del Tribunal de la causa: (i) que sentencie “La condición del contrato de arrendamiento … en forma privada como un contrato indeterminado; (ii) que declare la falta de cualidad de Danoral Bienes y Raíces C.A.; (iii) que se ordene a la Sociedad demandada que las facturas de pago de cánones de arrendamiento debe ser identificada por la empresa Inmobiliaria Danoral C.A.; (iv) que se ordene a la demandada el cumplimiento de las Cláusulas del Contrato a tiempo determinado”, todas propuestas como pretensiones principales.

De manera que, de acuerdo con el petitorio contenido en el libelo, la parte actora propuso en principio dos pretensiones mero declarativas que aludían a la indeterminación de una relación locataria y a la falta de cualidad de Danoral Bienes y Raíces C.A., y paradójicamente, fue acumulada a aquellas la pretensión de cumplimiento de cláusulas de un contrato “a tiempo determinado”.

Asimismo, se deriva de autos que la parte demandada dio contestación a la demanda (20-07-2009), planteando dos pretensiones reconvencionales principales (no subsidiarias) disímiles e incompatibles: (1) La de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal (2) y la de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago.

Igualmente, en el fallo recurrido (de fecha 14-12-2009), en su motiva, se “declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones…”, en tanto que en el dispositivo se declaró: sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento; sin lugar la reconvención por cumplimiento de contrato y “CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento propuesta en la presente controversia…”

Ahora bien, no obstante las irregularidades procesales que pudiesen haberse generado en la causa, esta alzada ingresa a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la apelación propuesta.

De la revisión del escrito de la demanda consignado el 19 de junio de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que la ciudadana M.I.B.M., demandó a INMOBILIARIA DANORAL C.A., por ACCIÓN MERO DECLARATIVA y de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTIO (?), alusivo a un inmueble constituido por Un apartamento que se identifica con la letra y número “D-2”, ubicado en la segunda planta del Edificio “IBERIA” situado en la esquina de Las Animas, Avenida Urdaneta, Parroquia Candelaria, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano, estimando la demanda en la suma global de DIEZ MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 10.124,20), que equivalía para el momento, aproximadamente, a ciento ochenta y cuatro unidades tributarias (184, 00 U.T.).

Al efecto, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación con la admisibilidad de la apelación ejercida por la parte actora, ello en atención a la facultad que tienen los Jueces Superiores de revisar lo decidido por el Juzgado A-quo con respecto a la atendibilidad del recurso ordinario de apelación ejercido, aún cuando las partes nada alegaren al respecto, pudiendo declarar de oficio la inadmisibilidad de aquel por la ilegitimidad del recurrente, intempestividad o informalidad o por resultar la decisión inapelable por disposición especial de la ley, toda vez que se trata de una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.

Nuestro sistema de doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo, que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación, siempre y cuando con la admisión del recurso no se hayan violado los preceptos legales que regulen la materia.

Ahora bien, el jurista R.J.D.C., en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación con los poderes del Juez Superior señala lo siguiente:

(…) El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303) (…).

Asimismo, el Profesor Ricardo Henríquez La Roche (2006), en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” (T. II, P. 445), señala:

El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior

En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 2 de junio de 1993 (expediente Nº 92-0724, caso: M.J.S.U.V.. Inversiones S.R. C.A), bajo ponencia del Magistrado Rafael J. Alfonso Guzmán, sentó lo siguiente:

“(…) Según Vescovi, en materia de los recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el Juez Superior carecería de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio, como lo ha sostenido la Sala en decisiones de fecha 01 de agosto de 1991 y 18 de febrero de 1992 (…)”

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 194 de fecha 14 de junio de 2000, estableció:

“(…) La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso (…)”

De las precitadas doctrina y jurisprudencia patrias, y haciendo uso de la facultad plena e ilimitada para reexaminar, de oficio, si se han cumplido los extremos que

condicionan la admisibilidad de la apelación, observa esta Superioridad que el caso de autos está referido una ACCIÓN MERO DECLARATIVA y otra de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (?), ambas por vía principal, tramitadas por el procedimiento breve, previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, según lo previsto en el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Al efecto, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil dispone:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)

.

De la precitada norma adjetiva, se desprende que para que sea atendible la apelación contra la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento breve, es necesario que ocurran tres elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes, y que la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil de los antiguos bolívares, (hoy Bs. F 5,00) además de la legitimidad para el ejercicio del recurso.

La Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.153 del 02-04-2009, estableció la nueva competencia para los Tribunales de Municipio en asuntos contenciosos, y de manera exclusiva y excluyente en todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como la cuantía para acceder al recurso de apelación en aquellos juicios tramitados bajo el procedimiento breve, con el propósito y la finalidad de garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para corregir el problema de la excesiva acumulación de causas en los Juzgados de Primera Instancia, atribuyéndosele competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los mismos a los Tribunales de Municipio.

En tal sentido, es menester señalar que la demanda que activó la jurisdicción fue admitida el 22 de junio de 2009, y el pretendido recurso fue interpuesto contra una decisión del 14 de diciembre de 2009 a la que le es aplicable la mencionada Resolución Nº 2009-0006, la cual en su artículo 2, fijó las cantidades señaladas en bolívares en los artículos 881, 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil en Unidades Tributarias, al establecer lo siguiente:

(…) Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

(Subrayado y negritas de este Tribunal)

En aplicación de la precitada norma, observa esta Alzada que para el momento de la interposición de la demanda (19/06/2009), la Unidad Tributaria tenía un valor de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 55,oo), de conformidad con la Providencia N° 00002344 del 26 de febrero de 2009 emanada del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, publicada en Gaceta Oficial N° 39.127 de esa misma fecha, que multiplicada por las unidades requeridas (500 U.T.) para la interposición del recurso de apelación en los juicios breves a partir de la aludida Resolución, daría como resultado la suma de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 27.500,oo), cantidad necesaria para poder ejercer el recurso de apelación en aquellos juicios.

Ahora bien, revisado el escrito libelar, se evidencia que la demanda fue estimada en la cantidad de DIEZ MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (BS. F 10.124,20), no cumpliendo la causa de marras con el requisito de la cuantía para acceder al recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

De modo que, habiéndose constatado de autos la estimación de la demanda, y evidenciándose que dicha cantidad no supera la exigida (Bs. 27.500,oo) para poder ejercer el recurso de apelación en los juicios breves, al mismo no debió dársele trámite, por no cumplir con el requisito de la cuantía para la admisión de la apelación.

De ahí, que al haber sido tramitada la apelación ejercida el 09 de febrero de 2010 por la representación judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2009 proferida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y conocida en alzada por el Juzgado Tercero de Primer Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual declinó su competencia mediante decisión del 26 de marzo de 2010, se infringió la Resolución antes citada, específicamente el artículo 2, debiendo declararse inatendible la misma, resultando inoficioso ingresar al análisis del juicio de mérito y de otros alegatos por cuanto el resultado será ineluctablemente el mismo.

En consecuencia, debe revocarse el auto de fecha 19 de febrero de 2010 proferido por el Tribunal de la Causa, en que se oyó en ambos efectos dicha apelación y declararse definitivamente firme la decisión dictada el 14 de diciembre de 2009 por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró: “Sin Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentada por M.I.B.M. contra la empresa INMOBILIARIA DANORAL C.A., antes identificados; SIN LUGAR la reconvención que por Cumplimiento de Contrato por vencimiento del termino y CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento propuesta en la presente controversia, y así se decide. En consecuencia, se condena a la parte actora reconvenida a entregar el inmueble arrendado distinguido con el No. 2-D de la segunda planta del edificio IBERIA, ubicado en la esquina de Animas, avenida Urdaneta, parroquia La Candelaria. De Conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora”

IV

DE LA DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se declara, con base en las motivaciones antes indicadas, INATENDIBLE la apelación ejercida el 09 de febrero de 2010 por el abogado N.E.C.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2009 proferida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Accion Mero declarativa y Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (?) sigue la ciudadana M.I.B.M. contra INMOBILIARIA DANORAL C.A.;

SEGUNDO

Se REVOCA el auto de fecha 19 de febrero de 2010 dictado por el Juzgado de la Causa, en el cual se oyó en ambos efectos dicha apelación;

TERCERO

Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la resolución judicial proferida el 14 de diciembre de 2009 por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró: “Sin Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentada por M.I.B.M. contra la empresa INMOBILIARIA DANORAL C.A., antes identificados; SIN LUGAR la reconvención que por Cumplimiento de Contrato por vencimiento del termino y CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento propuesta en la presente controversia, y así se decide. En consecuencia, se condena a la parte actora reconvenida a entregar el inmueble arrendado distinguido con el No. 2-D de la segunda planta del edificio IBERIA, ubicado en la esquina de Animas, avenida Urdaneta, parroquia La Candelaria. De Conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora”.

CUARTO

No se produce condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, Publíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado A-quo.

Dada, firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).

EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (08:35 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.

EXP. N° 10.144

ACE/AM/YR.

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