Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000271

En la Demanda por reajuste de pensión de jubilación incoada por el ciudadano M.A.I.H., titular de la cédula de identidad Nº 782.425, representado judicialmente por los abogados A.H., C.A., Anaelit Navarro, A.P., C.C., L.C. y M.B., Inpreabogado Nº 98.891, 121.298, 121.398, 113.089, 40.061, 119.736 y 93.138, respectivamente, contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados I.R., B.R., A.T., J.M., J.S., M.D. y J.G., Inpreabogado Nº 85.617, 124.682, 87.330, 124.960, 92.503, 35.644 y 99.186, respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el cinco (05) de mayo de 2009 por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el demandante fundamentó su pretensión contra el Municipio Caroní del Estado Bolívar, solicitando el reajuste de la pensión de jubilación que le fue otorgada y mediante sentencia dictada el doce (12) de mayo de 2009 el referido Órgano Jurisdiccional admitió la demanda interpuesta, ordenando la citación y notificación de Ley.

I.2. Mediante sentencia dictada el cinco (05) de octubre de 2009 el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto y declinó la competencia en este Juzgado Superior.

I.3. Recibido el expediente el dieciocho (18) de noviembre de 2009, mediante sentencia dictada el veintitrés (23) de noviembre de 2009 se declaró la nulidad de los actos celebrados por el Juzgado laboral, se admitió la demanda, ordenándose la citación del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

I.4. Mediante diligencias presentadas el veintisiete (27) de abril de 2010 el Alguacil consignó Oficios Nros. 09-2.084 y 09-2.085, dirigidos al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el primero, suscrito por la ciudadana C.H. en su condición de Secretaria Jefe adscrita a la referida Sindicatura, y el segundo, por la ciudadana M.S. en su condición de recepcionista adscrita a la referida Alcaldía.

I.5. Mediante escrito presentado el dieciocho (18) de mayo de 2010 el abogado I.R., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.

I.6. De la audiencia preliminar. El dos (02) de julio de 2010 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado A.P. en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, se dejó constancia de la no comparencia de la parte demandada. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.7. Mediante escrito presentado el doce (12) de julio de 2010 la representación judicial de la parte demandante promovió documentales y de exhibición.

I.8. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el dieciséis (16) de julio de 2010 se admitió las pruebas documentales y la prueba de exhibición del comunicado emanado de la Sindicatura Municipal de Caroní del Estado Bolívar el dieciséis (16) de marzo de 2007 promovidas por la parte demandante, asimismo, se inadmitió la prueba de exhibición de la Resolución Nº J-001-97 de fecha 28 de febrero de 1997 y de las misivas de fecha 23 de noviembre de 2001 y 29 de septiembre de 2006 promovidas por el actor.

I.9. Mediante auto dictado en fecha veintiocho (28) de mayo de 2012 se ordenó la notificación del demandante y del Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines que informaran sobre su interés en la continuación de la presente causa, con la advertencia que si transcurría el lapso de un año sin que las partes manifestaran tal interés, se declararía la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I.10. Mediante diligencia presentada el veintitrés (23) de octubre de 2012 el Alguacil de consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano M.A.I.H., parte demandante, cumplida.

I.11. Mediante diligencia presentada el ocho (08) de noviembre de 2012 el Alguacil consignó Oficio Nº 12-1.157 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, suscrito por la ciudadana R.F. en su condición de funcionaria adscrita a la referida Sindicatura.

I.12. Mediante auto dictado el dos (02) de julio de 2013 la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

I.13. De la audiencia definitiva. El siete (07) de agosto de 2013 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del ciudadano M.A.I.H., parte demandante, representado judicialmente por el abogado C.C. y el abogado I.R. en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.14. Mediante auto dictado el doce (12) de agosto de 2013 se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. En el caso analizado observa este Juzgado que el ciudadano M.A.I.H. ejerció querella funcionarial contra el Municipio Caroní del Estado Bolívar con el objeto que se le ordene judicialmente reajustarle la pensión de jubilación que le fue otorgada mediante Resolución Nº J-001-97 dictada por la Alcaldesa el veintiocho (28) de febrero de 1997, pretendiendo que la homologación del beneficio se acuerde desde el mes de junio de 1997, diferencia que aduce estar comprendida en la cantidad de ciento cincuenta y un mil setenta y tres bolívares con trece céntimos (Bs. 151.073,13), en razón que la Administración omitió efectuar las homologaciones respectivas a su pensión a pesar que incrementó el sueldo de los empleados activos que ocupan el cargo del que fue jubilado, que la misma sólo le fue aumentada por las modificaciones del salario mínimo establecido a nivel nacional, lo cual alegó ir en detrimento de lo previsto en las normas que regulan el régimen de jubilaciones y pensiones en cuanto a la revisión de la pensión de acuerdo al aumento recibido por el empleado activo que ocupe el mismo cargo que desempeñó el jubilado, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

    Nuestro mandante se hizo merecedor del beneficio de Jubilación, previo el cumplimiento de lo consagrado Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, tal como consta en Resolución Nº J-001-97, de fecha 28 de febrero de 1997, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR (ALMACARONI), percibiendo el porcentaje de sueldo del 80%, pues bien ciudadano Juez, en el mes de febrero de 1997, nuestro poderdante se le otorga por primera vez el aporte correspondiente a su pensión, la cual asciende a la cantidad de Ochenta y Cuatro y Mil Ochocientos Sesenta y ocho con Ochenta Céntimos (Bs. 84.868,80), equivalentes en Bolívares Fuertes en Ochenta y Cuatro con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 84,87), el último salario devengado por nuestro mandante en su condición de Trabajador Activo, ocupando el cargo de Administrador de Cámara, adscrito a la unidad de Cámara Municipal, era de Bolívares Ciento Seis Mil Ochenta y Seis Exactos (B. 106.086,00), equivalente en Bolívares Fuertes a Bolívares Ciento Seis con Nueve Céntimos (Bs. 106,09); la operación matemática para determinar su pensión es simple, al último salario se le aplica el 80% y se obtiene el monto de la primera pensión percibida.

    Ahora bien ciudadano Juez, con el paso del tiempo la representación de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar (ALMACARONI), quizás por omisión, dejó de efectuar las homologaciones respectivas a su pensión; tal como lo establece la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; en su artículo 13 y el artículo 16 del reglamento de la Ley antes citada; la pensión de nuestro mandante es aumentada únicamente al momento de modificarse el salario mínimo establecido a nivel nacional, lo cual va en detrimento de lo que establecen las normativas que regulan el régimen de jubilaciones y pensiones, en cuanto a la revisión de y ajuste de la pensión de acuerdo al aumento que haya recibido el trabajador activo que ocupe el mismo cargo que ocupaba el jubilado.

    Nuestro mandante durante sus Treinta y Dos (32) años de servicio a la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar (ALMACARONI), cotizo de manera obligatoria un porcentaje de su salario el cual era retenido mensualmente, más el aporte que debe realizar el patrono, al fondo de jubilaciones y pensiones, lo que nos lleva a la lógica que el pago de dicha pensión no es una carga presupuestaria, ya que es imputable al fondo prepagado por los funcionarios públicos y el cual bien administrado cubriría el pago de las pensiones con sus ajustes correctos.

    El ciudadano M.I., antes identificado, ha mantenido una conducta apegada a las vías conciliatorias, a fin de que se le reconociera el derecho el cual le ha sido soezmente negado por los representantes de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar (ALMACARONI), y en fecha 29 de septiembre de 2006, mediante misiva dirigida al ciudadano J.R.L., en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, hizo un planteamiento de la situación que este ha venido presentando en lo referente a la homologación de su pensión; de la cual la Sindica Procuradora Municipal, en fecha 16 de marzo de 2007, le otorgo la razón a nuestro representado, mediante comunicación dirigida al ciudadano S.R., en su carácter de Director de Recursos Humanos del Concejo del Municipio Caroní, escrito que textualmente explana lo siguiente:

    (…)

    Pronunciamiento este, que no fue tomado en cuenta por las personas encargadas de ejecutarlas; dejando a nuestro mandante, en las mismas condiciones que actualmente sobrelleva, con el ánimo agotar la vía conciliatoria nuevamente, nuestro mandante preocupado por su situación dirigió otra misiva de fecha de fecha 15 de abril de 2009, de la cual aun no ha recibido ningún tipo de respuesta, lo que trae como consecuencia que inevitablemente se tome la decisión de demandar en nombre y representación del ciudadano M.I., antes identificado, acción que realizamos mediante la presente demanda en los siguientes términos DIFERENCIAS EN EL AJUSTE y la HOMOLOGACIÓN de la pensión en condición de jubilado de nuestro patrocinado, y el pago de la misma, con sus intereses de mora e indexación, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 7, 13, 14, 25 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionario o empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y de los artículos 15, 16 del Reglamento.

    Así las cosas ciudadano Juez, en honor de lo antes explanado la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar (ALMACARONÍ), adeuda a nuestro poderdante una diferencia con ocasión a los ajustes dejados de percibir, tomando como fecha de referencia para dichos ajustes el mes de junio de 1997, fecha en la cual el salario del homologo activo de nuestro mandante es modificado, es decir aumenta, lo cual se genera que se le adeude por diferencia en el ajuste de la pensión, al ciudadano M.I., el monto siguiente BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SETENTA Y TRES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 151.073,13)

    .

    Con respecto a la pretensión deducida la representación judicial del Municipio Caroní admitió tanto la relación funcionarial que vinculó al querellante con su representada como el otorgamiento del beneficio de jubilación mediante resolución dictada el veintiocho (28) de febrero de 1997 y la obligación del Municipio de reajustarle la pensión de jubilación al querellante dado los incrementos de sueldo que se le han realizado a los funcionarios activos, pero negó que se encuentre obligada a la homologación desde el mes de junio de 1997 sino que su obligación surge desde el mes de octubre de 2009, oportunidad en que la Asociación de Jubilados formuló la reclamación al Municipio, se cita la defensa presentada al respecto:

    …Niego rechazo y contradigo el alegato del recurrente según el cual mi mandante adeuda diferencia alguna por ajustes en los montos de jubilación, dejados de percibir desde de junio de 1997.

    (…)

    En el caso de autos el recurrente, hace un reclamo de reajuste desde el año 1997, lo cual no procede a todas luces y conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, toda vez que es a partir del 05 de mayo de 2009, cuando judicialmente comienza la presente reclamación de reajuste.

    Hago de su conocimiento que actualmente se han hecho reajustes en los montos de todos y cada unos de los jubilados y pensionados de la administración pública municipal, lo cual en el lapso respectivo probatorio se demostrara la realización de la respectiva realización prestacional de reajuste, por lo cual no procede el alegato del recurrente en su reclamación. Se ha realizado todos los trámites administrativos y presupuestarios para el pago de reajuste de pensiones y jubilaciones, a partir de la fecha de reclamación de la asociación de jubilados de la alcaldía de caroní, en fecha 09 de octubre de 2009, todo lo cual quedara demostrado en el lapso probatorio respectivo. Habiendo cesado la mora de la administración, no procede entonces el presente reclamo.

    Por tanto nada adeuda mi representada por concepto de reajuste en pensión de jubilación al recurrente, pues no consta en autos ni en el libelo de demanda que exista el supuesto de hecho de parte del recurrente del deber correspectivo del jubilado de solicitar el reajuste de su pensión jubilatoria.

    Es partir del 09 de Octubre de 2009, que la asociación de jubilados y pensionados de la alcaldía de caroni, hace un reclamo en el reajuste de pensión y jubilación de sus asociados, por ante la sindicatura municipal, operando desde allí el supuesto establecido en el criterio jurisprudencial, colocándose a partir de esa fecha, en mora, la administración para realizar el reajuste en los montos de pensiones y no como pretende exigir el recurrente desde el año 1.997.

    Por tales motivos nada adeuda mi representada y así lo ratifico en este acto por concepto de reajuste de pensión de jubilación al recurrente de autos desde el año 1.997, hasta la presente fecha. Toda vez que su reclamo se haría efectivo a partir del nueve de octubre de 2009 como ya dije antes, a través del reclamos hecho por la asociación de jubilados de la alcaldía de caroní, ante la sindicatura municipal

    (Destacado añadido).

    II.2. Determinados los límites de la controversia, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la caducidad de la reclamación del reajuste de las pensiones devengadas desde el mes de junio de 1997 hasta el cinco (05) de febrero de 2009, al respecto observa este Juzgado que el lapso de caducidad para la interposición de las querellas funcionariales se encuentra regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo artículo 94 establece que sólo podrá ejercerse el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador o que el interesado fue notificado del acto, el referido artículo es del siguiente tenor:

    Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    .

    Aplicando la norma citada al caso de autos, observa este Juzgado Superior que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece el artículo 94 eisudem, aplicable en los casos donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo, el cual prevé un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso; la referida disposición establece un lapso de caducidad, término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, en el caso analizado la pensión de jubilación se causa mes a mes, en consecuencia, el lapso de caducidad debe computarse a partir que se genere la obligación del municipio de pagar cada una de ellas, esto es, mes a mes, porque cada pensión de jubilación causada genera para cada una de ellas de manera independiente un lapso de caducidad de tres (03) meses.

    De las actas procesales se desprende que la demanda fue interpuesta el cinco (05) de mayo de 2009, en consecuencia, solamente se interpuso válidamente el reajuste de las pensiones de jubilación causadas desde el cinco (05) de febrero de 2009 a tenor de lo establecido en el artículo 94 eiusdem, y respecto a las pensiones generadas antes de esta fecha no procede su reajuste por cuanto la acción ya se encuentra caducada. Así se establece.

    II.3. Establecido lo anterior, observa este Juzgado que la procedencia del reajuste de la pensión de jubilación fue un hecho admitido por la representación judicial del municipio, al respecto destaca este Juzgado que tal obligación se encuentra constitucional y legalmente regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, y en el artículo 16 de su reglamento que disponen:

    Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

    .

    Artículo 13. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela

    .

    Artículo 16. El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios y empleados sujetos a la Ley de Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo.

    El pronunciamiento a que se refiere este artículo deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo y se agregará al expediente del funcionario o empleado.

    En relación al deber de reajustar periódicamente el monto de las pensiones que reciban los jubilados y pensionados en la medida en que se produzcan aumentos para los empleados activos por parte de la Administración, se pronunció la Sala Constitucional en sentencia Nº 03 dictada el 25 de enero de 2005, que dispuso lo siguiente:

    “Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

    Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

    . (Resaltado de la Sala)

    Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide” (Resaltado añadido).

    De la citada sentencia se desprende que es deber ineludible de la Administración Pública incrementar los montos de las jubilaciones en la medida que se produzcan aumentos para los empleados o trabajadores activos, en consecuencia, no es una potestad de ésta incrementar o no la pensión de las jubilaciones a su capricho, sino que está en el deber de reajustarla para que se cumpla con el objetivo de la jubilación, que su titular mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este mismo sentido se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada el 14 de julio de 2005, en el expediente AB412005744, que dispuso:

    “En efecto, no se trata de una “facultad” que la Administración pueda ejercer a su libre capricho sino que cada vez que se de el supuesto de hecho (aumento de la remuneración de los cargos activos) debe desplegar una conducta positiva de revisión de las pensiones que corresponden al justiciable jubilado, si, previamente, ha habido una solicitud del beneficiario”.

    En consonancia con lo expuesto, con respecto a la obligación del Municipio de homologar o reajustar la pensión de jubilación que le fue otorgada al querellante, observa este Juzgado que éste consignó las siguientes pruebas documentales:

    1) Resolución Nº J-001-97 dictada el veintiocho (28) de febrero de 1997 por la Alcaldesa del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual resolvió otorgar el beneficio de jubilación al demandante por un monto de Bs. 84.868,80 a partir del 01 de marzo de 1997, producida en copia simple por la parte demandada cursante del folio 37 al 38 y por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 86 al 87, documento administrativo dotado de pleno valor probatoria dada la coincidencia de las partes en su emisión.

    2) Oficio Nº 174/91 emitido el catorce (14) de marzo de 1991 por la Secretaria del C.d.M.C.d.E.B. dirigido a la Jefe de Reclutamiento de Almacaroni, mediante el cual le informó que en Sesión de Cámara Nº 14 de fecha trece (13) de marzo de 1991 se aprobó el nombramiento del ciudadano M.I. para ocupar el cargo de Asistente Administrativo V, producido en copia simple por la parte demandada cursante al folio 39, documento que no aporta ningún hecho relevante a la controversia surgida en razón de la admisión del municipio de la prestación de servicios por el demandante.

    3) Comunicación emitida el veintitrés (23) de noviembre de 2001 por el ciudadano M.I. dirigida al Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual le informó que el veinticuatro (24) de octubre de 2001 solicitó al Jefe de Recursos Humanos relación de los aumentos producidos en el salario correspondiente al cargo de Asistente Administrativo, adscrito a la Unidad de Cámara Municipal desde el primero (1º) de marzo de 1997, producida en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 87 al 88, documento cuya recepción no fue negada por el demandado y demuestra la solicitud de reajuste de jubilación presentada por el querellante a la Administración Municipal.

    4) Comunicación emitida el veinticuatro (24) de octubre de 2001 por el ciudadano M.I. dirigida al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual solicitó relación de fechas y montos de los aumentos producidos en el salario del cargo de Asistente Administrativo, adscrito a la Unidad de Cámara Municipal desde el primero (1º) de marzo de 1997 hasta la fecha, producida en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 90, documento cuya recepción no fue negada por el demandado y demuestra la solicitud de reajuste de jubilación presentada por el querellante a la Administración Municipal.

    5) Comunicación emitida el dieciocho (18) de marzo de 2002 por el ciudadano M.I. dirigida al Secretario de Cámara del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual le solicitó la homologación de sueldo y suministrara el movimiento de sueldo que ha tenido el cargo de Asistente Administrativo de Cámara o su equivalente desde el primero (1º) de marzo de 1997 hasta la fecha, producido en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 91, documento cuya recepción no fue negada por el demandado y demuestra la solicitud de reajuste de jubilación presentada por el querellante a la Administración Municipal.

    6) Comunicación emitida el seis (06) de marzo de 2002 por el ciudadano M.I. dirigida al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual solicitó una relación de los aumentos producidos en el salario del cargo de Asistente Administrativo, adscrito a la Unidad de Cámara Municipal desde el primero (1º) de marzo de 1997 hasta la fecha, producida en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 92, documento cuya recepción no fue negada por el demandado y demuestra la solicitud de reajuste de jubilación presentada por el querellante a la Administración Municipal.

    7) Comunicación emitida el catorce (14) de octubre de 2004 por el ciudadano M.I. dirigida al Secretario de Cámara del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual solicitó copia del acta de sesión de cámara del veintiséis (26) de junio de 1997 en cuyo acto se trató la creación del cargo de Administrador de Cámara Municipal, sustituyendo al de Asistente Administrativo V, producido en copia simple por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 93.

    8) Comunicación emitida el seis (06) de diciembre de 2004 por el ciudadano M.I. dirigida al Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual le solicitó revisar y ajustar su pensión de jubilación conforme a los aumentos que se han producido, promovida por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 94 al 95, documento cuya recepción no fue negada por el demandado y demuestra la solicitud de reajuste de jubilación presentada por el querellante a la Administración Municipal.

    9) Comunicación emitida el quince (15) de julio de 2005 por el ciudadano M.I. dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual solicitó una relación detallada de todas las asignaciones mensuales desde el primero (1º) de marzo de 1997, producida en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 96, documento cuya recepción no fue negada por el demandado y demuestra la solicitud de reajuste de jubilación presentada por el querellante a la Administración Municipal.

    10) Comunicación emitida el veintinueve (29) de septiembre de 2006 por el ciudadano M.I. dirigida al Alcalde del Municipio Caroní, Presidente y demás Concejales, mediante la cual les solicitó ordenar el reajuste u homologación de su jubilación, producida en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 97 al 98, documento cuya recepción no fue negada por el demandado y demuestra la solicitud de reajuste de jubilación presentada por el querellante a la Administración Municipal.

    11) Relación de cargos correspondientes al período 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, producidos en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 101 al 106, documento que no fue impugnado por la demandada y demuestra el incremento del sueldo del cargo de Administrador de Cámara Municipal.

    12) Oficio Nº SN-114-07 emitido el dieciséis (16) de marzo de 2007 por la Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar dirigido al Director de Recursos Humanos del C.M., mediante el cual dictaminó: “…que debe reajustarse del ciudadano M.I., aplicando el porcentaje con el cual se determinó en principio el monto de dicho beneficio al sueldo que actualmente devenga el Administrador de la Cámara Municipal, u otro cargo de igual categoría”, producido en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 107 al 108.

    13) Oficio Nº 444 emitido el ocho (08) de junio de 2009 por el por la Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar dirigido al Coordinador General, mediante el cual emitió opinión sobre diversos puntos de la Convención Colectiva que rige las relaciones entre la Alcaldía de Caroní y el Sindicato de Trabajadores Municipales, entre ellos lo referente al punto de homologaciones de sueldos de jubilados, concluyó que los jubilados y pensionados deberán gozar de los incrementos salariales que son otorgados por la convención colectiva a los trabajadores activos, producido en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 109 al 114.

    14) Oficio Nº 45/2009 emitido el veintiocho (28) de abril de 2009 por el Coordinador de Asesoría Legal y Orientación de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual le notificó que debido a una reducción del situado constitucional, que de igual manera afectó el aporte legal de Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) destinado a la gobernaciones, alcaldías y consejos comunales y que por órdenes del alcalde esta prohibido hacer aumentos, nivelaciones o compensaciones de sueldo y salario, habida cuanta del derecho que establece las medidas anticrisis aprobadas por el Gobierno Bolivariano, producido en copia simple por las parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 132.

    15) Comunicación emitida el veintiséis (26) de junio de 2002 por el ciudadano M.I. dirigida al Secretario Municipal de Caroní, mediante la cual le agradeció su respuesta SC/Nº 2247/2002 referente al movimiento de sueldo del cargo de Asistente Administrativo V, o su equivalente (Administrador de Cámara) en la Cámara Municipal desde el 01/03/1997 al 30/06/2002, producido en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 133 y 145.

    16) Comunicación emitida el seis (06) de mayo de 2009 por el ciudadano P.G.M. dirigida al Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual expuso la problemática de los jubilados, específicamente el caso del demandante de autos, producido en copia simple por la parte querellante con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 134 al 138.

    17) Oficio Nº RH-1424/2007 emitido el quince (15) de mayo de 2007 por el Director (E) de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar dirigido al ciudadano M.I., mediante el cual le informó que el Decreto Nº 1786 de fecha nueve (09) de abril de 1997 el cual solicitó le fuera aplicado, se refiere a un aumento salarial efectivo para el personal que labora en el ámbito de la Administración Pública Nacional para ese momento, que a la fecha operó la prescripción de la aplicación del Decreto en cuestión, por cuanto, anterior y posterior a esa fecha se han dictado aumentos salariales para los funcionarios públicos y trabajadores en general, los cuales se han venido haciendo efectivos al personal jubilado y pensionado de la Alcaldía, producido por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 146.

    18) Estatutos de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Alcaldía de Caroní, producido en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 150 al 156.

    De las pruebas anteriormente a.c.e. Juzgado que quedó demostrado en autos los siguientes hechos: 1) Que al demandante le fue otorgado el beneficio de jubilación mediante resolución Nº J-001-97 dictada el 28 de febrero de 1997 por la Alcaldesa del Municipio Caroni, siendo el último cargo desempeñado el de Administrador de Cámara; 2) Que el Municipio Caroní le incrementó la pensión solamente con respecto al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, pero no con respecto a los incrementos de sueldo que se le otorgaron a los funcionarios activos en el cargo de Administrador de Cámara Municipal.

    En consecuencia, de conformidad con los artículos 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 16 de su reglamento y del precedente jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 03 dictada el 25 de enero de 2005, es deber ineludible de la Administración Pública Municipal incrementar los montos de las jubilaciones en la medida que se produzcan aumentos para los empleados activos, por ende, este Juzgado estima la pretensión de reajuste de la pensión de jubilación incoada por el demandante y se ordena al Municipio Caroní del Estado Bolívar realizar el reajuste u homologación de la pensión de jubilación del ciudadano M.A.I.H. desde el cinco (05) de febrero de 2009, el referido ente público deberá fijar la equivalencia con el sueldo devengado por los funcionarios activos que ejerzan el cargo de Administrador de Cámara Municipal o su equivalente para ser utilizado como referente para fijar el reajuste ordenado. Así se decide.

    El reajuste de la pensión de jubilación ordenada se realizará por la Oficina de Recursos Humanos del Municipio Caroní del Estado Bolívar, órgano que remitirá los cuadros respectivos a este Juzgado para la verificación de la correspondencia, en caso, que la mencionada oficina no cumpla con su obligación se ordenará la práctica de experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único perito designado por este Juzgado si las partes no se ponen de acuerdo, tomando como base los lineamientos establecidos en este fallo. Así se establece.

    II.4. Por último, el querellante solicitó que se ordene la corrección o indexación monetaria de las cantidades reclamadas, al respecto este Juzgado observa que tal como lo determinó la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo citada en este fallo, la pensión de jubilación se determina sobre la base de los años de servicio prestados, pero como se trata de una obligación compartida con carácter contributivo, no se trata de deudas debidas o líquidas, sino que requieren de una norma jurídica (constituida por el acto administrativo correspondiente) para que se entienda que ha ingresado al patrimonio del funcionario. Desde luego que no es posible la indexación de tales pensiones, no sólo por su carácter contributivo, sino que no constituyen “cantidades de dinero líquidas” pues, por el contrario, requieren de actuaciones complementarias para determinar su procedencia, motivo por el cual se niega la petición de corrección monetaria solicitada. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR REAJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN incoada por el ciudadano M.A.I.H. contra MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLÍVAR.

SEGUNDO

SE ORDENA al Municipio Caroní del Estado Bolívar realizar el reajuste u homologación de la pensión de jubilación del ciudadano M.A.I.H. desde el cinco (05) de febrero de 2009, el referido ente público deberá fijar la equivalencia con el sueldo devengado por los funcionarios activos que ejerzan el cargo de Administrador de Cámara Municipal o su equivalente para ser utilizado como referente para fijar el reajuste ordenado.

TERCERO

El reajuste de la pensión de jubilación ordenada se realizará por la Oficina de Recursos Humanos respectiva del Municipio Caroní del Estado Bolívar, órgano que remitirá los cuadros respectivos a este Juzgado para la verificación de la correspondencia, en caso, que la mencionada oficina no cumpla con su obligación, se ordenará la práctica de experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único perito designado por este Juzgado si las partes no se ponen de acuerdo, tomando como base los lineamientos establecidos en este fallo.

CUARTO

IMPROCEDENTE la corrección monetaria solicitada.

QUINTO

No hay condenatoria en costas procesales dada la estimación parcial de la demanda.

De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, catorce (14) de agosto de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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