Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 18 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolívares

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 13.155

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), con ocasión de la apelación interpuesta en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010) por el abogado en ejercicio J.C.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 26.067, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “SAN JOSÉ”, TORRE II, inscritos sus libros en la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 20 de abril de 1995, bajo los folios 69, 70 y 71, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la resolución dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES siguen las ciudadanas ILBA L.M. y A.I.P.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-7.628.481 y V-2.865.001, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “SAN JOSÉ”, TORRE II, antes identificada.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha seis (06) de julio de dos mil diez (2010), tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), el abogado J.C.N., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de INFORMES por ante esta Instancia Superior, mediante el cual expuso lo siguiente:

“(…) Solicitada por parte del representante de la Depositaria Judicial que le sea cancelados los emolumentos correspondientes, entra el A-Quo, a decidir sobre lo peticionado y con relación a esta solicitud, y la cantidad de dinero ordenada entregar a la depositaria judicial, ha de observarse que el A-Quo para decidir arguye las siguientes razones:

Afirma que la sociedad mercantil Depositaria Judicial Maracaibo, C.A. (DEJUMECA), realizó en tiempo hábil, presenta la planilla definitiva relativa a los derechos tasas y gastos por las tareas de guardia y custodia del bien inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo.

Pero es que el tiempo oportuno para tal actividad no depende del poder discrecional del Jurisdicente, por el contrario este lo señala el propio legislador, cuando en la Ley Adjetiva Civil, en lo relativo a las obligaciones del Depositario, establece en su artículo 541, ordinal 6°:

(… omissis…)

El acto de remate fue el día veintidós (22) de febrero de 2010, (…) si tomamos en cuenta que el Juez A-Quo, no fijó plazo para presentar cuentas de acuerdo a la Ley, empero las cuentas fueron presentadas en fecha doce (12) de febrero, (…) ratificadas en fechas: veinticuatro (24) de febrero, (…) y doce (12) de marzo de 2010, (…). Se pregunta más allá de toda duda razonable, Ciudadano Juez Ad-Quem, donde está la reclamación en tiempo oportuno ?, antes del acto de remate ?, o después del mismo ?, fuera de término.

La sociedad mercantil Depositaria Judicial Maracaibo, C.A. (DEJUMECA), estaba obligada por la Ley a presentar estados de cuenta mensuales, es decir, desde el momento en que se realizó la medida de embargo ejecutivo, esto es, el día doce (12) de diciembre de 2007, hasta la actualidad, cosa que a lo largo de treinta y seis (36) meses nunca presentó, los referidos y obligatorios estados de cuenta mensuales, lo que trae irremediablemente la consecuencia establecida en la misma Ley, de la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos.

Adicionalmente quien está obligado a pagar los emolumentos a la depositaria judicial, lo ha establecido muy claramente el legislador patrio cuando dice, en el artículo 13 de la Ley Sobre Depósito Judicial:

(… omissis…)

E incluso quien estaba obligada a pagar los emolumentos tasas y gastos de depósito, es decir, la persona a cuya instancia se acordó el depósito, si hizo uso de su derecho a objetar las cuentas, tal cual puede observarse en escrito presentado en fecha diecinueve (19) de febrero de 2010, (…) ergo nunca se abrió la incidencia que por imperio de la Ley debió aperturarse, así como tampoco nunca hubo la correspondiente decisión.

Al respecto establece el artículo 14 de la Ley Sobre Depósito Judicial:

(… omissis…)

De igual forma tiene establecido el artículo 15 de la referida Ley:

(… omissis…)

Así las cosas ciudadano Juez Ad-Quem, en una visión sinóptica de la presente causa tenemos que:

i) la Depositaria Judicial presentó cuentas (en forme extemporánea y varias veces, amén de haber perdido el derecho a cobrar los emolumento, como sanción directa de la Ley, al no cumplir sus obligaciones),

ii) la parte obligada a pagar (a instancia de quien se hizo el depósito), si uso su derecho a objetar las cuentas,

iii) el A-Quo en una actitud inexplicable, hizo caso omiso a tal objeción y no abrió la articulación probatoria a la cual estaba obligado por mandato expreso de la Ley.

iv) así como tampoco dictó ningún fallo al respecto. (a lo cual estaba obligado por mandato directo de la Ley)

(… omissis…)

Como ya se explicó con antelación, la parte obligada a pagar a la depositaria es la persona a instancia de quien se hizo el depósito y si hubo objeción, y el A-Quo no abrió la articulación probatoria, a la cual estaba obligado, como tampoco la sentencia que quedó definitivamente firme es la referida, en realidad es la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha veintisiete (27) de febrero de 2007.

Adicionalmente (…) en un evidente abuso de autoridad por parte del A-Quo, este ordenó pagarle a la sociedad mercantil Depositaria Judicial Maracaibo, C.A. (DEJUMECA), del dinero depositado en el Tribunal, propiedad de mi representada, dinero este (sic) quedánte (sic) como remanente de la cantidad obtenida en el remate del bien inmueble, después de pagarle a la actora.

(…) la situación evidenciada en la presente causa violentan Garantías de Rango Constitucional, ya que el A-Quo dispuso del dinero de mi representada, para cancelar una obligación de la actora, lo cual inficiona de nulidad absoluta la orden de pago emitida por el A-Quo.

Finalmente (…) solicito muy respetuosamente en consideración a todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, revoque la decisión del A-Quo, en la cual ordenó el pago de lo indebido.

(… omissis…)

Solicito muy respetuosamente de este Jurisdicente:

1).- declare con lugar la apelación intentada,

2).- declare NULO, el auto del Tribunal de la causa que ordenó el pago de los emolumentos de la Depositaria Judicial, ya que en el peor de los casos, si es que era procedente tal pago, era obligación de la parte solicitante de la medida,

3).- ordene reintegrar a mi representada la cantidad de dinero entregada indebidamente, (…)“

En fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), la abogada en ejercicio L.N.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 51.882, actuando como apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de OBSERVACIONES A LOS INFORMES por ante esta Instancia Superior, mediante el cual expuso:

(…)

PRIMERO: Arguye el apelante, que existe una duda razonable, en cuanto a la oportunidad de reclamación de la Depositaria Judicial, visto que el Remate se efectuó, en fecha 22 de Febrero de 2010 y que el representante de la misma lo hizo antes de la apertura del lapso y dentro de la oportunidad del lapso; observamos que evidentemente dicha reclamación quedó firme, ya que el representante de la depositaria ratifico (sic) su reclamación en fecha 24 de febrero de 2010 siendo la oportunidad legal para ejercer la reclamación según lo dispuesto en el articulo (sic) 541 ordinal 6 del código de procedimiento civil; por cuanto solicito se deseche su argumento.

SEGUNDO: De la revisión de las actas, se puede constatar la ausencia por parte del apelante de su oposición u objeción a la reclamación ejercida por la depositaria judicial, demostrado que la parte demandada y ejecutada en el Juicio principal por Cobro de Bolívares (siendo la persona obligada a pagar) no ejerció en su oportunidad la objeción de las cuentas en el lapso establecido en el articulo (sic) 14 de la Ley de deposito (sic) judicial; dichas cuentas quedaron firmes.

TERCERO: Es indubitable, que quien esta (sic) obligada a pagar es la parte ejecutada, es decir la parte vencida totalmente en costas; argumento de derecho establecido en el articulo (sic) 274 del Código de procedimiento civil que dice textualmente: (… omissis…) Concatenando al articulo (sic) 285 del mismo código, que dispone: (… omissis…). Al respecto me permito señalar una sentencia del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 18 de Junio de 2009, que hace referencia a los siguientes términos:

(… omissis…)

(…) es de vital relevancia la observación de la ejecución de la sentencia definitivamente firme mediante la celebración del Acto de Remate de un bien inmueble antes propiedad del ejecutado; por cuanto la demandada Junta de Condominio Residencias San J.I. (parte apelante), quedó vencida en costas en todas las instancias, vale decir, en tres (3) sentencias condenatorias en la Primera, Segunda y Ultima (sic) Instancia de Casación del Tribunal Supremo de Justicia.

Por los anteriores fundamentos de derecho, solicito al Tribunal (…) declare sin lugar la apelación. imponiéndole (sic) del pago de la condenatoria en costas, todo de conformidad con el artículo 281 del código de procedimiento Civil.“

Ahora bien, no existiendo más actuaciones procesales en esta Instancia Superior, es menester para éste Tribunal, proceder a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

En fecha 14 de marzo de 2001, se recibió y se le dio entrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el escrito libelar introducido por el abogado en ejercicio N.L.M.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el número 42.931, obrando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ILBA L.M. y A.I.P.S., ambas previamente identificadas, por lo que se ordenó citar a la Junta de Condominio del Edificio Residencias San J.T.I., en la persona del ciudadano O.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.873.019, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que compareciera por ante el Juzgado a fin de contestar la demanda incoada en contra de su representada.

En fecha 25 de marzo de 2004, el ciudadano A.A.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.318.326, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en su condición de Presidente de la Junta Administradora del Condominio del Conjunto Residencial “San José”, Torre II, consignó por ante el Tribunal a quo, diligencia por medio de la cual confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio J.C.N. y J.L.L., inscritos en el inpreabogado bajo los números 26.067 y 25.489, respectivamente.

En fecha 12 de febrero de 2010, el abogado T.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.603.331, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 22.995, procediendo con el carácter de Presidente y apoderado judicial de la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO, C.A. (DEJUMACA), domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignó diligencia por ante el Tribunal a quo, mediante la cual de conformidad con lo previsto en la Ley sobre Depósito Judicial y la Ley de Arancel Judicial, consignó la planilla relativa a los Derechos, Tasas y Gastos que le corresponden a esa Depositaria Judicial, causados desde el 12 de diciembre de 2007 hasta el 30 de enero de 2010, por las tareas de guarda y custodia del bien inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo practicado en el presente proceso, la cual fue ratificada mediante diligencia estampada en fecha 24 de febrero de 2010.

En fecha 19 de febrero de 2010, fue consignado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito por la parte actora donde expuso la oposición e impugnación al escrito de estimación de derechos de depositario realizada por la Depositaria Judicial Maracaibo (DEJUMACA) de fecha 12 de febrero de 2010, presentado por el abogado T.M.U., antes identificado.

En fecha 22 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, llevó a efecto el acto de remate del inmueble embargado en el presente juicio de Cobro de Bolívares seguido por las ciudadanas ILBA L.M. y A.P.S. contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS SAN J.T.I., dándose por concluido el acto en fecha 23 de febrero de 2010 por el referido Juzgado.

En fecha 12 de marzo de 2010, fue consignado por ante el Tribunal a quo, escrito por el abogado T.M.U., antes identificado, mediante la cual expuso que como quiera que la cuenta que ha consignado anteriormente no fue objetada por ninguna de las partes dentro de la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 14 de la Ley sobre Depósito Judicial, y consecuencialmente dicha cuenta ha quedado definitivamente firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada, es por lo que solicitó al Tribunal se pronuncie en el sentido indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.787 del Código Civil; en tal sentido, solicitó la entrega a la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A. (DEJUMACA), de la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.8.345,10), que corresponden a los Derechos, Tasas y Gastos que corresponden a esa Depositaria Judicial causados desde el 12 de diciembre de 2007 hasta el 30 de enero de 2010.

En fecha 28 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó resolución en la presente causa mediante la cual declaró lo siguiente:

(…) Visto el escrito de fecha 12 de marzo de 2010, suscrito por el abogado T.M. (sic) URDANETA, (…) en su condición de presidente y apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO, C.A. (DEJUMACA), en la cual solicita la entrega a su representada de la cantidad de OCHO MIL TERSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON DIEZ CENTIMOS (sic) (Bs. 8.345,10); así como la diligencia de fecha 17 de marzo de 2010, suscrita por el abogado L.N.R. (sic), (…) en su condición de apoderado judicial de la parte actora, donde solicita le sea entrega a la ciudadana ILBA LUCIA (sic) MARTINEZ, (sic) parte codemandante, la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (sic) (Bs. 9.533,00) correspondiente a la liquidación de los costos procesales estimados en el diez por ciento (10%) del valor de la cantidad reclamada según los gastos establecidos por diligencia de fecha 24 de febrero de 2010, petición que es ratificada mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2010; y considerando el escrito de fecha 25 de marzo de 2010, suscrito por el abogado J.C.N., (…) en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, donde solicita le sean entregadas a su representada la cantidad de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 71.697,25), requerimiento ratificado mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2010 y 22 de abril de 2010, este Sustanciador pasa a resolver los pedimentos efectuados en la presente pieza en los siguientes términos:

En relación con el escrito suscrito por el abogado T.M.U., en su condición de presidente y apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO, C.A. (DEJUMACA), en la cual solicita la entrega a su representada de la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON DIEZ CENTIMOS (sic) (Bs. 8.345,10), este Sentenciador a tenor de los artículos 13 y 14 de la Ley sobre Deposito (sic) Judicial, los cuales establecen:

(… omissis…)

Ahora bien, de una revisión a las actas procesales, evidencia este Juzgador que luego de celebrarse el acto de remate, y en tiempo hábil la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO, C.A. (DEJUMACA), mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2010, consigna la planilla definitiva relativa a los derechos, tasas y gastos por las tareas de guardia y custodia del bien inmueble objeto de la medida de embrago (sic) ejecutivo, estimando dichos emolumentos en la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON DIEZ CENTIMOS (sic) (Bs. 8.345,10), cuenta la cual no fue objetada por la parte obligada a pagarla, esto es, por la parte demandada quien fue condenada en costas mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2003, en consecuencia y a tenor de las disposiciones ut supra citadas, este Operador de Justicia declara firme las cuentas presentadas por la Depositaria Judicial, y ordena oficiar al Banco Bicentenario Banco Universal, C.A. en el sentido que se le haga entrega a la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO, C.A. (DEJUMACA), en la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON DIEZ CENTIMOS (sic) (Bs. 8.345,10), depositadas en la Cuenta de Ahorros No. 0007-0158-13-0060301840. Ofíciese.-

Respecto a la solicitud efectuada por el abogado L.N.R. (sic), en su condición de apoderado judicial de la parte actora, donde solicita le sea entregada a la ciudadana ILBA LUCIA (sic) MARTINEZ, (sic) parte codemandante, la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (sic) (Bs. 9.533,00) correspondiente a la liquidación de los costos procesales estimados en el diez por ciento (10%) del valor de la cantidad reclamada según los gastos establecidos por diligencia de fecha 24 de febrero de 2010; este Juzgado considerando la decisión dictada por este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2003, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 5 de junio de 2006, en la cual se condena en costas a la parte demandada, siendo victoriosa de tal decisión la parte actora, siendo en principio acreedora de tal concepto, y visto que tal condenatoria comprende los costos procesales y los honorarios profesionales, teniendo este último concepto su procedimiento especial a fin de incoar su reclamación, este Tribunal acuerda solo y mediante secretaria (sic) el cálculo de los costos procesales, las cuales debe ser tasadas por este Juzgado y no por las partes del proceso. Así se establece.-

Por último, y en relación con las entregas de dinero solicitadas por los abogados L.N.R. (sic) y N.M., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, y el abogado J.C. (sic) NÚÑEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, este Órgano Jurisdiccional establece que una vez que conste en actas el cálculo por secretaria (sic) de los costos procesales solicitados por la representación judicial de la parte actora, se procederá a resolver lo conducente. Así se determina.-

En fecha 29 de abril de 2010, el abogado en ejercicio J.C.N., antes identificado, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia estampada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, APELÓ de la resolución dictada en fecha 28 de abril de 2010.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistos y analizados los argumentos de hecho y de derecho esbozados en el presente caso, pasa a decidir esta Sentenciadora Superior tomando en consideración los siguientes aspectos legales y doctrinarios en relación a la presente incidencia planteada en este juicio.

El Código de Procedimiento Civil en su libro segundo, título IV, capítulo IV, en sus artículos 540, 541 y 542, establece lo sucesivo:

Artículo 540.- Salvo lo que dispongan en contrario la Ley de Depósitos Judiciales u otras leyes especiales, las cantidades de dinero embargadas y las que produzcan los bienes sobre los cuales se lleve a cabo la ejecución, se depositarán siempre en una cuenta que al efecto mantendrá el Tribunal en un Banco de la localidad. A tal efecto requerirán dichas cantidades de quien las perciba. La cuenta del Tribunal se abrirá bajo la forma de una cuenta corriente, pero si se tratare de cantidades mayores de cinco mil bolívares la cuenta se abrirá bajo la forma de una cuenta de ahorros a nombre del ejecutante, pero dicha cuenta no podrá ser movilizada sin la firma conjunta del Juez y el Secretario del Tribunal. (…omissis…)

Artículo 541.- El Depositario tiene las siguientes obligaciones:

(…)

6º Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el Juez. Si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso el Depositario sufrirá la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos. Deberá también presentar estados de cuenta mensuales.

7º Las demás que le señalen las leyes.

Artículo 542.- El Depositario tiene los siguientes derechos:

1º Cobrar y percibir las rentas, alquileres, pensiones de arrendamiento, sueldos y créditos embargados.

2º Percibir y vender los frutos de la cosa embargada, previa autorización del Tribunal.

3º Cobrar sus emolumentos en la cantidad y forma previstas en la ley.

(Negrillas del Tribunal)

El Código Civil, en su libro tercero, título XV, capítulo II, sección III, artículo 1.787, textualmente expone lo siguiente:

Artículo 1.787. El depositario podrá cobrar sus derechos arancelarios de los frutos mismos, o del producto del remate de las cosas depositadas, y, en todo caso, de aquél a cuya solicitud se acordó el embargo a reserva de cobrar los éste de quien haya lugar.

Asimismo, la Ley sobre Depósito Judicial en su capítulo III, artículos 13, 14 y 15, prevé lo siguiente:

Artículo 13. Terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a que se paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con esta Ley a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple, custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito.

Artículo 14. A los fines previstos en el artículo anterior, el depositario presentará su cuenta en el expediente respectivo a la parte obligada a pagarla, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del depósito.

La persona o personas obligadas a pagarlos emolumentos, tasas y gastos de depósito podrán objetar esta cuenta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación en el expediente, y, si ninguna de ellas lo hiciere quedará firme y con fuera de sentencia ejecutoriada.

(… omissis…)

Artículo 15. Si la cuenta fuere objetada, el Tribunal abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días, y decidirá el noveno día en única instancia. Antes del día en que deba decidirse la articulación cualquier interesado podrá solicitar que la decisión se dicte con asociados, en cuyo caso el Tribunal fijará una hora de la segunda audiencia siguiente para proceder a su elección, siguiéndose en los demás las reglas del Código de Procedimiento Civil. Los candidatos asociados podrán ser comerciantes que cumplan los requisitos exigidos por el artículo 1083 del Código de Comercio. (…)

(Negrillas del Tribunal)

Según el conocido autor E.C.B., en sus comentarios al Código Civil Venezolano, en relación al secuestro judicial expone lo subsiguiente:

(…) El secuestro judicial es el depósito de la cosa litigiosa impuesto a las partes por el Juez en manos de un tercero, quien se obliga a tenerla a disposición del Tribunal.

(… omissis…)

E. El secuestro judicial se presume remunerado. (… omissis…) (CC. Art. 1.787).

Asimismo, el referido autor E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, con respecto a las obligaciones del Depositario, indica lo sucesivo:

(…) El Depositario debe presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial o dentro de un plazo que le fijará el Juez. La falta de presentación de la cuenta oportunamente causará la pérdida del derecho de cobrar sus emolumentos. (…)

Conforme a los argumentos legales y doctrinarios antes planteados, observa esta Juzgadora el motivo por el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, efectivamente estableció mediante resolución la procedencia en derecho del pago de la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS, monto establecido en la planilla consignada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Depositaria Judicial Maracaibo, C.A. (DEJUMACA), por cuanto de una revisión de las actas se evidencia que luego de celebrado el acto de remate efectuado en fecha 22 de febrero de 2010 y culminado el mismo en fecha 23 de febrero del referido año, se constata que en fecha 24 de febrero de 2010, la Depositaria Judicial antes identificada, de conformidad con lo previsto en la Ley sobre Depósito Judicial, consignó la planilla relativa a los Derechos, Tasas y Gastos que le corresponden por las tareas de guarda y custodia del bien inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo practicado en el presente proceso, causados desde el 12 de diciembre de 2007 hasta el 30 de enero de 2010. Así se observa.

En virtud de lo evidenciado en actas, es motivo por el cual para decidir establece esta Juzgadora, con estricto apego y sujeción a los argumentos antes planteados, que la Depositaria Judicial al consignar la planilla relativa a los Derechos, Tasas y Gastos que le corresponden, cumplió con una de sus obligaciones pautadas en la norma adjetiva civil, con respecto a que presentó la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, es decir, solicitó en tiempo hábil luego de terminado el depósito, el pago correspondiente a los emolumentos y tasas fijadas en la Ley sobre Depósito Judicial; motivo por el cual al no constar en actas objeción alguna a la cuenta presentada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación en el expediente, es decir, objeción a la planilla presentada en fecha 24 de febrero de 2010, esto resulta como consecuencia lo proveído por el Tribunal a quo mediante resolución de fecha 28 de abril de 2010, donde efectivamente ordenó se le hiciera entrega a la Sociedad Mercantil Depositaria Judicial Maracaibo, C.A. (DEJUMACA), de la cantidad solicitada. Así se establece.

Razón por la cual esta Sentenciadora, vistos los fundamentos anteriormente expuestos, en la parte dispositiva del presente fallo se deberá declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010) por el abogado en ejercicio J.C.N., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “SAN JOSÉ”, TORRE II, antes identificados, y en consecuencia CONFIRMAR la resolución dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES siguen las ciudadanas ILBA L.M. y A.I.P.S., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “SAN JOSÉ”, TORRE II, todos previamente identificados en el texto de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010) por el abogado en ejercicio J.C.N., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “SAN JOSÉ”, TORRE II, antes identificados.

SEGUNDO

CONFIRMA la resolución dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES siguen las ciudadanas ILBA L.M. y A.I.P.S., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “SAN JOSÉ”, TORRE II, todos previamente identificados en el texto de esta sentencia.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

(FDO)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(FDO)

Abg. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(FDO)

Abg. M.F.Q..

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