Decisión nº PJ0082015000058 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintiuno (21) de A.d.D.M.Q. (2015).

205° y 156°

ASUNTO: VP21-R-2015-000037.

PARTE ACTORA: ILBRAHIM R.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.847.154 domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: E.Y.M. y Y.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 138.356 y 105.433 respectivamente. .

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z. con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: No se constituyó apoderado judicial alguno.

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETRÓLEO, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de su Documento Constitutivo y/o Estatutos Sociales fue registrada ante la misma Oficina de Comercio, el día 16 de marzo de 2007, bajo el No. 57, Tomo 49-A Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES : ALBERIC HERNÁNDEZ, M.E.B.M., A.B., R.R., D.R., A.C., y F.C.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 57.094, 89.035, 141.765, 97.998, 66.197, 114.125 y 11.645, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO ILBRAHIM R.O.S..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 06 de Abril de 2015 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, ESCRITO DE RECURSO DE HECHO, presentado por el Abogado en Ejercicio E.M., en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano ILBRAHIM R.O.S., mediante el cual ejerce recurso de hecho en contra del auto dictado en fecha 25 de Marzo de 2015 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que declaró extemporánea por anticipada el recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadano ILBRAHIM R.O.S. en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de Diciembre de 2014.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior Laboral a decidir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previas las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO

Aduce el Abogado en ejercicio E.M., que en fecha 03 de diciembre de 2014, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, profirió y publicó sentencia definitiva, a través de la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo en contra de la P.A.N.. 044-2013, del 02 de Octubre de 2013, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z., así como ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de la Le Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, procediendo a la suspender la causa hasta tanto contase en el expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de los ocho (08) días de despacho o hábiles al cual se refiere la precitada norma. Que en fecha 09 de Diciembre de 2014, ésta representación judicial interpuso recurso de apelación contra sentencia definitiva de conformidad con lo señalado en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Que en fecha 25 de Marzo de 2015, el a quo, se pronuncia sobre la apelación ejercida por esta representación judicial, declarándola extemporánea por anticipado, una vez que se constató en el expediente el acuse de recibo de fecha 05 de Marzo de 2015, referente a la notificación practicada a la Procuraduría General de la República; empero a ello, si ciertamente se suspende la causa, al momento de ordenar la notificación a la Procuraduría General de la República, el a quo no hace pronunciamiento alguno sobre la apelación interpuesta por esta representación judicial dentro del lapso de los cinco (05) días de su publicación aún cuando estuviese suspendida la causa, pues la misma no afectaría los derechos y garantías constitucionales de la República en el lapso de suspensión sobre este particular la naturaleza jurídica de la apelación como medio impugnativo y/o de gravamen, supone para los órganos jurisdiccionales concretamente para los jueces contenciosos administrativo, el deber de interpretar la interposición de los medios impugnativos recursivos de acuerdo a las prerrogativas legales, en el caso sub examine a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tipifica que es dentro de los cinco (05) días a la publicación de la sentencia definitiva y para la Procuraduría General de la República dentro de los ocho (08) días conforme a la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez que conste en el expediente el acuse de recibo de notificación, sin embargo, a pesar de ser una prerrogativa procesal no es óbice, la interposición del recurso de apelación como una mera disconformidad a la decisión proferida, en espera que conste en autos el cumplimiento de la notificación a la Procuraduría general de la República, otorgándole igualmente el lapso procesal correspondiente a ejercer los recursos o acciones procesales consecutivas que estime conveniente quedando ambas partes a derecho una vez que hayan precluido los respectivos lapsos procesales otorgados.

Respecto a la tempestividad de las actuaciones procesales, alegó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas sentencias (Nos. 1590/2001, 2234/2001, 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente para la parte perdidosa, sino más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos procesales pendientes.

En este orden de ideas, consideró oportuno analizar el contenido del artículado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en ella se consagra como un derecho fundamental la tutela judicial efectiva, que deviene en posibilidad otorgada a los ciudadanos, no solo de acudir ante los órganos de la administración de justicia, sino a que esta sea dispensada en forma expedita, transparente, lo cual conlleva a que el proceso se implemente como un medio para alcanzar la justicia, razón por la que este deba transitarse limpio de complicaciones, de engorrosos trámites y libre de formalismos inútiles. Que también consagra el texto constitucional dentro del Título correspondiente a los derechos humanos, el derecho a la defensa y al debido proceso, incluidos estos en el artículo 49, medios o instrumentos que deban reunir las garantías necesarias para que la vía jurisdiccional cumpla eficientemente con el ejercicio de la tutela judicial efectiva.

De la doctrina jurisprudencial patria, se colige que el a quo debió pronunciarse oportunamente al momento de haber incoado la acción recursiva de apelación y no guarda silencio al respecto, es decir, la fecha de pronunciamiento causa palmariamente un estado de indefensión conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva al justiciable recurrente, más no poder el hecho de considerar que la causa se encontraba en etapa de suspensión mal podría dejar en estado de indefensión a una de las partes recurrentes, de modo que la suspensión de la causa no puede ser considerado un formalismo procesal rigurosamente excesivo, en este sentido, si la suspensión de la causa no puede comportar o entenderse como la neutralización de toda la esfera procesal actuarial desde un momento determinado, de lo contrario el órgano jurisdiccional estaría dejando en estado nugatorio los mecanismos de defensa como mecanismos de materialización de la justicia de las partes involucradas. Que el a quo concluye en su fundamentación que (sic) “…el lapso concedido al Procurador General de la República debe aplicarse igualmente a la partes actuando en el proceso, todo ello de conformidad con el principio de la comunidad de los lapsos y de defensa e igualdad de las partes…” En este sentido la es menester destacar que la Ley Especial de la Procuraduría General de la República y la Jurisprudencia patria proferida por la Sala Constitucional ha señalado que las prerrogativas procesales otorgadas a la República son exclusivo y excluyente al pertenecer orden público en cuanto al ejercicio de las mismas, siendo potestad única y exclusiva de quienes realicen actos en nombre de ella o quienes han sido designados a tales fines, es por ello que ampliar tales facultades bajo el principio de la comunidad de los lapsos procesales, no obsta a que los particulares queden en desigualdad procesal, sino que corresponde a una prerrogativa procesal concedida a la República prevista por el Legislador de rango constitucional.

Alegó que otras de las dilaciones planteadas, es que en el dispositivo de la sentencia definitiva la recurrida ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. De lo dispuesto por el Tribunal, mas no hace mención sobre la interposición del recurso de apelación, ni mucho menos a partir de que momento empezaría a computarse el referido recurso de apelación de las partes intervinientes como prerrogativa legal obligatoria, la cual debió haber asentado en aras de seguridad jurídica en el ejercicio a las garantías constitucionales que le asisten a las partes intervinientes.

PUNTO PREVIO

Precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada observa que el día 07 de Abril de 2015 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, escrito consignado por el Abogado en ejercicio E.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano ILBRAHIM R.O.S., mediante el cual ejerce recurso de hecho en contra del auto dictado en fecha 25 de Marzo de 2015 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que declaró extemporánea por anticipada el recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadano ILBRAHIM R.O.S. en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de Diciembre de 2014; esto es, al quinto día hábil siguiente a la publicación del auto recurrido, por lo que dicho recurso fue interpuesto tempestivamente, sin embargo este Juzgado Superior en esa misma fecha, y una vez verificado de autos que el profesional del derecho E.M. no promovió las copias que soportaban el presente asunto, se ordenó a la parte recurrente que consignara dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes las copias certificadas que soportaban su pretensión, y en caso contrario de no presentar las copias ordenadas se declararía la inadmisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil

Así las cosas el día 10 de Abril de 2015 el Abogado en ejercicio E.M. consignó ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, diligencia a través de la cual consigna las copias certificadas solicitadas por este Tribunal, lo cual implica que la parte promovente consignó las copias requeridas al quinto hábil siguiente a la fecha del auto, con lo cual dio cumplimiento a lo señalado en el Código de Procedimiento Civil para intentar un Recurso de Hecho. ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, según alega la parte demandante en su escrito, el recurso de apelación se ejerce contra del auto dictado en fecha 25 de Marzo de 2015 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que declaró extemporánea por anticipada el recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadano ILBRAHIM R.O.S. en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de Diciembre de 2014.

Dentro de este orden de ideas, quien juzga a los fines de pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del recurso de hecho incoado, considera necesario traer a colación la reciente sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de Marzo del año 2015 caso Á.L.P.P., , contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, recaída sobre el 621 BATALLÓN DE INGENIEROS FERROVIARIOS G/B J.M.T. y la FUNDACIÓN PROPATRIA 2000, en la cual en un caso análogo el m.T.d.J. estableció lo siguiente:

“Ahora bien, siendo que como se señaló supra, las resultas de la comisión para la notificación de la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada el 25 de junio de 2012, fueron recibidas por el a-quo el 05 de octubre de 2012, por lo que se entiende que para la apertura de los lapsos procesales para la interposición de los recursos respectivos, debían dejarse transcurrir 8 días hábiles a partir de dicha fecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; es decir, que el recurso de apelación intentado el 07 de agosto de 2012 por la codemandada Propatria 2000, fue ejercido anticipadamente.

Respecto a la interposición anticipada, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que, resulta tempestivo el recurso de apelación ejercido, entre otros casos, cuando dictada la sentencia fuera del lapso legal o de su único auto de diferimiento no se haya notificado a todas las partes del proceso, así en sentencia dictada el 1° de junio del año 2000, en el caso J.R.V.I. contra J.J.V.V. y otros, se estableció lo siguiente:

No obstante, considera este M.T., que una vez dictado el auto o sentencia que produce un gravamen o perjuicio a una cualesquiera o ambas partes, nace inmediatamente para éstas el derecho de manifestar su disconformidad con respecto al mismo, de allí que debe considerarse que la o las agraviadas o la o las perdidosas tienen plena facultad para apelar de la decisión desde que ésta se dicta o produce hasta que se tenga por finalizado el lapso que la Ley concede para ello, es decir, no es necesario que la parte que considere que determinada decisión le produzca un perjuicio esté sujeta a un tiempo de espera para que se considere aperturado un lapso, ya que el perjuicio en sí mismo es el presupuesto necesario para que se considere con la facultad de recurrir.

(…).

Siendo así, estima esta Sala de Casación Social que cuando el referido medio ordinario se interpone inmediatamente después de pronunciada la decisión que se quiere atacar a través de dicho medio de impugnación, debe resultar tempestivo, aun y cuando habiéndose dictado la referida sentencia no haya fenecido el lapso para sentenciar o cuando la misma sea dictada fuera del lapso legal o de su único auto de diferimiento y no se hayan notificado a todas las partes del juicio, ello en razón de que con dicha actuación la parte está manifestando su desacuerdo y tal manifestación es posible únicamente a través de dicho medio de impugnación.

Tal determinación resulta para este Alto Tribunal en procura y resguardo del derecho de defensa de las partes intervinientes de un juicio, en razón de que en los procesos sucede que la parte que se considera afectada con una decisión ejerce inmediatamente después de dictada la sentencia el recurso de apelación como medio de impugnación, sin percatarse que no ha fenecido el lapso que dispone el Juez para sentenciar o sin percatarse que no se notificaron a todas las partes del juicio cuando el fallo se dictó fuera del lapso legal o de su único auto de diferimiento, sin posibilidad de ratificarla con posterioridad, lo que le produce en consecuencia que la sentencia que le resulta perjudicial quede firme como consecuencia de la declaratoria de extemporaneidad del recurso de apelación ejercido anticipadamente, con lo cual se sanciona injustamente la premura con que se intentó el recurso, siendo la finalidad de su interposición la manifestación del desacuerdo del auto o sentencia contra la cual se ejerce.

Asimismo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de mayo de 2001, ratificada el 11 de diciembre del mismo año, dejó establecido:

El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si las conductas de los sujetos procesales se realizan bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como son la sentencia y su ejecución.

Así, el proceso es un fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en él los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como del proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.

Entre los actos procesales se encuentran los de decisión o resolución que son providencias dictadas por el juez en relación con la cuestión controvertida entre las partes, que se efectúa a través de la sentencia, que resuelven el mérito de la causa, acogiendo o rechazando las pretensiones del demandante, o bien un punto o cuestión incidental surgida en el curso del proceso.

Por otra parte, el acto procesal del juez que resuelve cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso se denomina sentencia interlocutoria, las cuales son apelables cuando producen un gravamen irreparable. Estas decisiones deben ser dictadas en el término de 30 días, a tenor de lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria...

.

Es decir, hay un plazo legal de treinta (30) días para dictar la referida sentencia, pero puede el juez de la causa hacer uso de la facultad que le confiere al artículo 251 eiusdem para diferir el pronunciamiento de la sentencia (por una sola vez, por una causa grave y, sobre lo cual hará declaración expresa), por un plazo que no exceda de treinta (30) días.

La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual, no correrá el término para interponer los recursos; sin embargo, puede ser subsanado tal incumplimiento con la autonotificación después de la sentencia.

En los casos de sentencia no publicada en la oportunidad correspondiente, por no haber despacho en el juzgado ese día, surtirá efectos la prórroga legal del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juez para, sin necesidad de nuevo auto publicarla el día de despacho inmediatamente siguiente. El lapso de la sentencia y su diferimiento se cuentan por días continuos, más ello no significa que la sentencia pueda publicarse en un día en el que no haya despacho, pues el acto de despacho por excelencia es el acto de sentencia.

Visto lo anteriormente señalado, se concluye que el ámbito temporal de las conductas de los sujetos del proceso, supone que cada una de ellas debe realizarse en un tiempo determinado, denominado el término o lapso procesal que es el espacio del tiempo en que el acto se realiza, lo cual constituye el principio de legalidad consagrado en el artículo 196 de la normativa citada ut supra.

Asimismo, que la mayoría de los lapsos procesales son perentorios en virtud del principio de preclusión, en cuyo cómputo, que es la manera o modo de contar ese tiempo establecido en el lapso para la realización de un acto procesal, intervienen dos términos extremos: el día inicial en que ocurre el acto que motiva el lapso -dies a quo- que no se cuenta, sino que el lapso comienza al día siguiente, y el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda al vencimiento -dies ad quem- que sí entra en el cómputo del lapso.

La regla para el cómputo de los lapsos procesales por días, está contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, regla que se completa con lo dispuesto en el artículo 198 eiusdem, al establecer, que en los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.

En los casos en que el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo en referencia, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente, como ya se dijo anteriormente.

Ahora bien, determinado lo anterior, la Sala observa que, en el caso de autos la sentencia recurrida en apelación -entendida ésta como el acto por el cual una de las partes trata de anular por vía de examen del tribunal superior, la resolución que le fue desfavorable, la cual debe el Juez a quo discernir si la admite o no, teniendo la alzada la reserva legal oficiosa para revisar tal pronunciamiento aunque la contraparte nada haya alegado al respecto-, es de las denominadas interlocutorias, cuyo término para interponer la apelación es de conformidad con el artículo 298 eiusdem, de cinco (5) días, el cual debe interponer dentro de los lapsos legales prefijados para ello.

Este término comienza a computarse desde el día siguiente a la publicación de la sentencia, conforme a la regla del ya citado artículo 198, según el cual: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”, pues la publicación de la sentencia es el acto que da lugar al lapso, sin que sean válidos los recursos interpuestos fuera de dichos lapsos, por anticipados o retardados, so pena de preclusión.

Ahora bien, con respecto a la apelación anticipada que fue el pronunciamiento del Juzgado accionado en amparo constitucional, existen dos criterios que a continuación se exponen:

1) Que al interponerse el recurso de apelación el mismo día de la publicación de la sentencia, resulta extemporáneo por anticipado, dada la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para ejercer dicho recurso, que impone que se debe computar al día siguiente del acto que da lugar cómputo del lapso.

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sentado que es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la publicación del fallo, puesto que se estaría computando el día en que se verificó la apertura del lapso y, con ello se dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley.

Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, por anticipado, lo que da lugar a su inadmisibilidad.

2) El segundo criterio, por el contrario, sostiene que, si bien el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo -apelación inmediata-, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno.

Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, lo siguiente:

‘No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales:

1) porque las normas procesales son de naturaleza instrumental...De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fines...;

2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio...lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo...;

3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’.

Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho.

Establecido lo anterior, la Sala pasa a pronunciarse sobre la oportunidad procesal en que fue interpuesto el recurso de apelación por la parte demandante en el juicio por cobro de bolívares, el cual fue declarado extemporáneo por anticipado y, en consecuencia inadmisible, decisión contra la cual se accionó en amparo constitucional y, al respecto observa:

‘En el presente caso se acordó el diferimiento de la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, mediante el auto del 1º de diciembre de 1999, por cuanto no constaban en el expediente los resultados de las pruebas promovidas por la parte actora, hasta tanto fueran recibidos y agregados los oficios promovidos, de lo cual se evidenció que al no establecer un plazo determinado debía entenderse que el diferimiento era por el término máximo de treinta días (30) continuos establecidos en el referido artículo.’

Que la sentencia interlocutoria apelada, dictada el 19 enero de 2000, por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual se declaró con lugar la oposición a la medida de embargo de un bien inmueble, en el juicio seguido por el hoy accionante contra el ciudadano H.L., por cobro de bolívares, se desprende que efectivamente las resultas de las pruebas promovidas fueron recibidas el 16 de diciembre de 1999.

Igualmente se evidenció de las actas del expediente que la Secretaría del referido Juzgado certificó que no hubo despacho desde el 5 hasta el 18 de enero de 2000, y que sí hubo despacho en los días comprendidos entre el 19 al 31 del mismo mes y año. Que igualmente, desde el día 16 de diciembre de 1999 exclusive, hasta el 19 de enero de 2000, transcurrieron por ante el Tribunal cinco (5) días de despacho.

De lo anteriormente expuesto la Sala pudo constatar que la sentencia fue publicada dentro del lapso de los treinta (30) días del diferimiento, por lo que no requerían ser notificadas las partes en el juicio, por encontrarse a derecho, ya que siendo la publicación de sentencia un acto de despacho por excelencia la misma se realizó el primer día de despacho del mes de enero, como lo fue el 19 de enero de 2000 y la apelación realizada el día 24 del referido mes y año, es decir, en el lapso de los cinco (5) días, conforme a lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y no extemporáneamente por prematura según el criterio de la decisión de primera instancia accionada.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia comparte el criterio sustentado en la decisión del Juzgado Superior objeto de la presente consulta, que estableció que el recurso se interpuso en forma oportuna, y en consecuencia declaró con lugar la acción de amparo constitucional, toda vez que se violó al accionante el debido proceso, privándolo ilegítimamente de los medios legales con que podía hacer valer sus derechos como litigante, por lo cual se confirma la referida decisión, y así se decide.

Ahora bien, dado que en el presente caso, la decisión se produjo en fecha 25 de junio de 2012 y la Fundación codemandada interpuso su apelación el día 07 de agosto de 2012, antes de que se verificase la notificación de la Procuraduría General de la República, requisito previo para la apertura del lapso para apelar, debe concluirse por esta Sala que dicho medio impugnatorio ordinario se intentó dentro del lapso legal ya que podía intentarse el recurso desde el dies a quo y hasta el dies ad-quem. Es importante señalar que la doctrina tradicional, de acuerdo al ordenamiento positivo vigente venía sosteniendo que el derecho de apelar nacía al día siguiente de proferirse la sentencia, no obstante, la Sala Constitucional en fecha 29 de mayo de 2001 amplió este radio procedimental de impugnación. Observa la Sala para estar en armonía con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece el deber legal de notificar a la Procuraduría de las sentencias que perjudiquen intereses de la República, a los efectos de la apertura del lapso del recurso de apelación, que aún cuando esté pendiente esta notificación, podrá la parte interesada interponer tal medio de impugnación ordinario desde el mismo momento en el que es dictada la sentencia y así se declara.

Con base en los fundamentos fácticos y los puros jurídicos se declara sin lugar lo alegado por improcedente. Así se declara”.

Aplicando el criterio jurisprudencial al caso de autos, tenemos que la decisión definitiva en la presente causa se produjo en fecha 03 de Diciembre de 2014 y la parte demandante ciudadano ILBRAHIM R.O.S. interpuso su apelación el día 09 de Diciembre de 2014, antes de que se verificase la notificación de la Procuraduría General de la República, requisito previo para la apertura del lapso para apelar, debe concluirse entonces que dicho medio impugnatorio ordinario se intentó dentro del lapso legal, ello en virtud que aún cuando esté pendiente esta notificación, podrá la parte interesada interponer tal medio de impugnación ordinario desde el mismo momento en el que es dictada la sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Por tal motivo, este Tribunal de Alzada ordena al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, escuchar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, toda vez que de conformidad con lo establecido en el criterio establecido supra, aún cuando esté pendiente la notificación del Procurador General de la República, podrá la parte interesada interponer tal medio de impugnación ordinario desde el mismo momento en el que es dictada la sentencia..

En consecuencia, esta Alzada considera que el auto de fecha 25 de Marzo de 2015 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través del cual fue negada a oír la apelación ejercida por el Abogado en ejercicio E.M. en fecha 09 de Diciembre de 2014 en contra de la sentencia de fecha 03 de Diciembre de 2014, no se encuentra ajustado a derecho, ante lo cual esta Alzada debe declara CON LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ILBRAHIM R.O.S., ordenando al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, escuchar la apelación incoada por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ILBRAHIM R.O.S. en contra del auto de fecha 25 de Marzo de 2015 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

SEGUNDO

SE ORDENA al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, escuchar la apelación incoada por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintiún (21) días de A.d.d.m.Q. (2015). Siendo las 02:10 de la tarde Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Nota: Siendo las 02:10 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN/ac

ASUNTO: VP21-R-2015-000037.-

Resolución número: PJ0082015000058.-

Asiento Diario 16.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR