Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 16 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000845

ASUNTO: RP11-P-2011-000845

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada como ha sido en fecha trece (13) de Diciembre de 2013, la respectiva Audiencia Oral y Publica, por ante este Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. D.R. (quien se aboca al conocimiento de la causa) acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. A.D.B. y los alguaciles de sala; en el asunto seguido en contra del Acusado I.L.F.M.; a quien la representación fiscal le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tales efectos se verifica la comparecencia de las partes; encontrándose presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. R.P., el Defensor Público Penal Nº 01 Abg. Amagil Colon en sustitución de la defensa Nº 05 y el acusado I.L.F.M., No estando presentes los medios de pruebas previamente convocados para este acto. Seguidamente transcurrido 15 minutos de espera sin hacer acto de presencia las partes mencionadas como ausentes.

DEL TRIBUNAL

Acto seguido el ciudadano juez procede a imponer al acusado de la orden de captura dictada por este Tribunal Segundo de Juicio en fecha 03-07-2013. Asimismo por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretaria Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 20-05-2011, en contra del ciudadano I.L.F.M. quien es venezolano, natural de Guiria, municipio Valdez, de 20 años de edad, soltero, nacido el 30-10-1991, titular de la cédula de identidad indocumentado, de oficio obrero, hijo de Adargisa Guerra y I.C., residenciado en: el la calle Sucre, casa Nº s/n, frente de la escuela de la comunidad, Soro, Municipio Mariño, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos de fecha 26-03-2011, cuando los funcionarios del IAPES J.V. y A.A., siendo aproximadamente las 1:40 de la tarde, efectuando labores de patrullaje, cuando se desplazaban por el sector de Soro, Municipio Mariño, avistaron a un ciudadano en la calle principal del sector parado en una esquina al frente de la cancha, quien al notar la presencia policial tomo una aptitud nerviosa, le dieron la voz de alto, se le realizo la revisión corporal encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón 19 envoltorios de material sintético, de color negro, que al destaparlo contenía en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, se levanto el procedimiento sin testigos pues no se encontraban personas cerca del lugar de los hechos, y se llevo al recinto policial; Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como I.L.F.M. quien es venezolano, natural de Guiria, municipio Valdez, de 20 años de edad, soltero, nacido el 30-10-1991, titular de la cédula de identidad indocumentado, de oficio obrero, hijo de Adargisa Guerra y I.C., residenciado en: el la calle Sucre, casa Nº s/n, frente de la escuela de la comunidad, Soro, Municipio Mariño, del Estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA TECNICA

Quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, asimismo solicito se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de que se deje sin efecto la orden de captura dictada pro este Tribunal en fecha 03-07-2013, signada con el Nº RK11OFO2013005386, y numero de boleta RK11BOL201301611, por cuanto la misma ya fue materializada. Asimismo solicita el tribunal se le concede a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el art. 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que podría llegarse a imponer es menor de tres años. Es todo.

DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: como punto previo, en tal sentido este Tribunal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede a revisar la medida privativa preventiva de libertad. Considera quien como juez suscribe que estamos en presencia de un delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual prevee una pena de uno (1) a tres (3) años, es decir, no es de gran magnitud, el mismo tiene domicilio fijo en la jurisdicción del tribunal, aunado a que el acusado de autos se encontraba bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual fue revocada por las múltiples incomparecencias a las audiencias de juicio oral y publico, en la cual el acusado manifestó no haber recibido las notificaciones respectivas, y en consecuencia este Tribunal sustituye la medida privativa preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, En otro orden de ideas, de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado I.L.F.M. en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano I.L.F.M. por estar incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 26-03-2011, cuando los funcionarios del IAPES J.V. y A.A., siendo aproximadamente las 1:40 de la tarde, efectuando labores de patrullaje, se desplazaban por el sector de Soro, Municipio Mariño, avistaron a un ciudadano en la calle principal del sector parado en una esquina al frente de la cancha, quien al notar la presencia policial tomo una aptitud nerviosa, le dieron la voz de alto, se le realizo la revisión corporal encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón 19 envoltorios de material sintético, de color negro, que al destaparlo contenía en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, la cual arrojo un peso neto de 7 gramos con 905 mg… En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado I.L.F.M. quien es venezolano, natural de Guiria, municipio Valdez, de 20 años de edad, soltero, nacido el 30-10-1991, titular de la cédula de identidad indocumentado, de oficio obrero, hijo de Adargisa Guerra y I.C., residenciado en: el la calle Sucre, casa Nº s/n, frente de la escuela de la comunidad, Soro, Municipio Mariño, del Estado Sucre, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado I.L.F.M., por estar incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a la ciudadana antes señalado: en tal sentido el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que oscila entre UNO (01) a DOS (2) años de prisión, cuyo término medio es UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y por cuanto no consta antecedentes penales del acusado de autos, se rebaja la pena al limite mínimo, es decir, UN (01) AÑO DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por la acusada de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, quedando la pena en definitiva en NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA. DISPOSITIVA: En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA al acusado I.L.F.M. quien es venezolano, natural de Guiria, municipio Valdez, de 20 años de edad, soltero, nacido el 30-10-1991, titular de la cédula de identidad indocumentado, de oficio obrero, hijo de Adargisa Guerra y I.C., residenciado en: el la calle Sucre, casa Nº s/n, frente de la escuela de la comunidad, Soro, Municipio Mariño, del Estado Sucre, a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano I.L.F.M. quien es venezolano, natural de Guiria, municipio Valdez, de 23 años de edad, soltero, nacido el 30-10-1991, titular de la cédula de identidad indocumentado, de oficio obrero, hijo de Adargisa Guerra y I.C., residenciado en: el la calle Sucre, casa Nº s/n, frente de la escuela de la comunidad, Soro, Municipio Mariño, del Estado Sucre, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta Ciudad. Asimismo se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de que se deje sin efecto la orden de captura dictada por este Tribunal en fecha 03-07-2013, signada con el oficio Nº RK11OFO2013005386, y numero de boleta RK11BOL201301611, por cuanto la misma ya fue materializada. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. D.R.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.E.

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