Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Y Daño Moral

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS CON INFORMES:

Se inició la presente causa, mediante escrito interpuesto por ante este Tribunal, por el ciudadano I.U.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, cedulado con el Nro. 4.526.386, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., asistido por el profesional del derecho KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, cedulado con el Nro. 5.512.997 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 32.327, según el cual, interpone formal demanda por daños y perjuicios morales contra la sociedad mercantil INDUSTRIAL VIGÍA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 04 de diciembre del 2001, que obra inserta con el Nro. 80, tomo 16-A, representada por el ciudadano H.B., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 3.737.479, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo.

Mediante Auto de fecha 24 de octubre de 2005, se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes al que conste en autos de su citación previo computo del término de la distancia (f. 276)

Según consta en actuaciones que obran a los folios 288 al 300, por medio del cual la parte actora gestionó la citación, en fecha 10 de noviembre de 2005 (f.291), el Alguacil del Tribunal informa que la parte demandada se negó a firmar la boleta de citación personal, y le fueron entregadas copias certificadas del libelo de la demanda, motivo por el cual, mediante Auto de igual fecha (f.293), se acordó librar boleta de notificación por la Secretaria del Tribunal a la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada al demandado en fecha 15 de noviembre de 2005 (f.296)

Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2005 (fls. 302 al 303), el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito contentivo de cuestiones previas de los ordinales 1ero., 6to. y 9no. del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y según sentencia de este Tribunal de fecha 12 de enero del 2006, se declaró SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1ro. eiusdem, contra la cual, la parte demandada solicitó la regulación de competencia, la cual fue providenciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y, según sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, se declaró SIN LUGAR dicha solicitud. Asimismo, por diligencia de fecha 05 de abril del 2006 (f.721), el apoderado judicial de la parte demandada desiste de las demás cuestiones previas opuestas; desistimiento que fue homologado por este Juzgado mediante Auto de fecha 10 del mismo mes y año (f. 725), el cual quedó firme según Auto de fecha 21 de abril de 2006 (f. 726)

Según escrito de fecha 28 de abril de 2006 (fls. 733 al 747), los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación a la demanda.

Por escrito de fecha 31 de mayo de 2006 (f. 749), el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 13 de junio del mismo año (f. 776)

Mediante escrito de fecha 01 de junio de 2006 (fls. 758 al 759), el apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 13 del mismo mes y año (f. 776)

Según Auto de fecha 26 de septiembre de 2006 (vto.f. 813), este Juzgado, vencido el lapso de evacuación de pruebas acordó notificar a las partes para que al décimo quinto día de despacho siguiente consignen los informes correspondientes, los cuales fueron presentados por ambas partes según sendos escritos de fecha 24 de octubre de 2006 (fls. 818 al 826).

Mediante Auto de fecha 09 de noviembre de 2006 (f. 831), se fijó para dictar sentencia el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos, lapso que fue diferido según Auto de fecha 23 de enero de 2007 (f.832) por treinta días más.

Dentro de fase decisoria del presente procedimiento, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su escrito de demanda la parte accionante, expuso: 1) Que, en fecha 05 de diciembre de 2002, fue recibido libelo de demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, interpuesto por la sociedad mercantil INDUSTRIAL VIGIA S.A., expediente Nro. 7081 nomenclatura propia de este Tribunal, en contra de su persona “…en su [mi] carácter de deudor aceptante de plazo vencido de la obligación, por el precio de la venta a crédito POR LA CANTIDAD DE TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 35.974.044,85) manifestando el apoderado judicial de la mencionada empresa que tenía seis (6) Giros (sic) o letras de cambio vencidas y sin cancelar (sic) o pagar por un monto de once millones doscientos treinta y siete mil veinticuatro bolívares (Bs. 11.237.024) signado con los números 06/12, 07/12 08/12 09/12 10/12 y 11/12, posteriormente en fecha diez (10) de diciembre de dos mil dos (2002) este Tribunal admite la demanda…”; 2) Que, “…su [mi] sorpresa es (…) cuando el día once (11) de febrero de 2003 el alguacil del Juzgado Primero de los Municipios A.A., (…) le [me] entrega una citación personal donde este le [me] manifiesta que está [estoy] demandado por INDUSTRIAL VIGIA S.A., es por ello que en ese momento de desesperación en que la recibo suscribe [suscribí] al pie con su [mi] Puño (sic) y letra “HAGO CONSTAR QUE EL RECIBIMIENTO DE ESTE DOCUMENTO YA ACUERDO DE PAGO YA CANCELADO (sic) POR LA OFICINA” (…) lo que en ese momento quería él [yo] decir, era que ya había cancelado (sic) su [mi] deuda (…) ya que él [yo] había cancelado (sic) el día martes diecisiete (17) de diciembre de dos mil dos (2002) la deuda que tenía con la Empresa…”; 3) Que, ignorando que se encontraba demandado conversó con el ciudadano J.L.C., Gerente General de la empresa en ese momento “…le [me] manifestó que le [me] aceptaba el pago. De ahí se [me] traslade al Banco Banesco con el ciudadano EDEBERTO E.C.B. y adquirí un cheque de Gerencia signado con el número 42101908 por la CANTIDAD DE TRECE MILLONES CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.13.110.000). Páguese a la orden de INDUSTRIAL VIGÍA S.A. Posteriormente ese mismo día fue [fui] a la Empresa Mercantil INDUSTRIAL VIGIA S.A. para cancelar (sic) (…) la totalidad de las siete letras de cambio que adeudaba (…) y el señor J.L.C. le [me] atendió en su condición de Gerente General y procedió a emitirme en persona un recibo por la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 13.110.000) (…) de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2002…”; 4) Que, tuvo que defenderse del proceso seguido en su contra por la sociedad mercantil INDUSTRIAL EL VIGÍA S.A. “…, a pesar de haberme recibido el pago de la totalidad de la deuda y mantener no se con que finalidad la demanda en su [mi] contra, actuando en pleno abuso de derecho, por lo cual el día 11 de febrero de 2003 estuve en un estado depresivo por un cuadro intenso de dolor de cabeza y otros síntomas que sentía en su [mi] cuerpo se vio [me vi] obligado a acudir de emergencia a su [mi] médico tratante doctor H.M., quien (…) concluyo (sic) que se trataba de un cuadro de, HIPERTENSIÓN ARTERIAL DE ALTO NIVEL DE ANSIEDAD, EN EL CUAL le [ME] INDICO TRATAMIENTO MEDIDO ESPECIALIZADO CON ESTRICTO CONTROL PERIODICO DE LA TENSIÓN ARTERIAL, DIETA, REPOSO Y VALORACIÓN SEMANAL…”; 5) Que, la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio fue declarada sin lugar por este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2003, sentencia que fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Trabajo, de Menores y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de Julio del 2003, contra la cual la parte actora intentó recurso de casación que fue declarado inadmisible por a Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de septiembre de 2004, llegado el expediente al Tribunal de la causa y declarada firme la sentencia en fecha 17 de noviembre de 2004; 6) Que, “…a raíz de este proceso que le [me] sostuvo la Empresa Mercantil INDUSTRIAL VIGÍA S.A. en contra de su [mi] persona (…) alegando que era deudor aceptante de plazo vencido de la obligación ya mencionada ocasionándome con estas actuaciones graves daños en detrimento de su [mi] honor, reputación y a su [mi] vida, como comerciante, así como el daño anímico que le [me] produjo el haber actuado de buena fe, envolviéndome en mentiras y aceptando el [mi] pago con las intenciones de querer cobrar la deuda dos veces y verme calificado como un irresponsable incumplidor de sus [mis] obligaciones esta situación (…) se mantuvo a lo largo desde el once (11) de Febrero de dos mil tres (2003) hasta el diecisiete (17) de noviembre de dos mil cuatro (2004) cuando la sentencia que fuera dictada tanto en primera Instancia como en Segunda Instancia quedaron definitivamente firmes, esto duró por espacio de un (1) año nueve (9) meses y seis (6) días tal como se evidencia claramente en el instrumento público expediente civil signado con el número 7081 (…) en ello esta plenamente demostrado la irresponsabilidad y culpabilidad, por parte de la Empresa Mercantil INDUSTRIAL VIGÍA S.A., ya que está plenamente demostrado la intencionalidad de causarme un daño y se excedió en el ejercicio de su derecho, atentando con ello a su [mi] honor, su [mi] reputación y a su [mi]salud que se vio afectada debido a la presión que se ejercía en esa demanda alegando hechos falsos (…) queriendo esta empresa quedarse con la suma total de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 35.974.044,85) así como con su [mi] vehículo nuevo Marca FORD, Color Azul, Modelo Explorer Serial 7AE, Tipo Sport-Wagon, año 2002, Placas LAJ-54U, Serial de carrocería 8X DZU73W328-A37431. SERIAL del Motor 2 A37431, que actualmente tiene un valor de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000)…”; 7) Que, la relación contractual que mantuvo con la Empresa Mercantil INDUSTRIAL VIGIA S.A., culminó el día 17 de noviembre de 2004, fecha en que queda definitivamente firme la sentencia, donde quedó demostrado que se encontraba libre de dicha obligación desde el día 17 de diciembre 2002; 8) Que, todo esto se ha “…debido a la nefasta insistencia de dicha empresa INDUSTRIAL VIGÍA S.A. de mantenerme en sus registros como deudor moroso, todo ello por falta de cuidado de sus directivos y la responsabilidad que recae sobre la misma, es por esta conducta de esta empresa le [me] ocasiono (sic) un daño moral (…) esto constituye un abuso de derecho (…) por cuanto la conducta asumida por la Empresa Mercantil INDUSTRIAL VIGÍA S.A. fue negligencia, intencional y omisiva en el sentido de mantenerme como su deudor moroso…”; 9) Que, “…el presente caso se trata de la comisión de un hecho ilícito ocasionado por la negligencia e intención por parte de la Empresa Mercantil INDUSTRIAL VIGÍA S.A., de insistir y mantener una demanda civil en su [mi] contra POR RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO QUE MANTIENE CON su [MI] PERSONA LA CUAL YA HABÍA SIDO CANCELADA LA DEUDA EN SU TOTALIDAD. Y ESTE ILÍCITO CIVIL le [ME] OCASIONO (sic) UN DAÑO DE CARÁCTER MORAL QUE SE TRADUJO EN TRASTORNO PSICOSOMÁTICO MANIFESTADO EN UNA CRISIS HIPERTENSIVA POR LO CUAL ESTUVE SOMETIDO A UN TRATAMIENTO MEDICO ESPECIALIZADO…”

Que, por estas razones, con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, demanda a la sociedad mercantil INDUSTRIAL VIGÍA S.A., por indemnización por daños y perjuicios moral, en consecuencia, en pagar las siguientes cantidades: 1) una indemnización por concepto de daño moral, acordada por el Órgano Jurisdiccional; 2) la corrección monetaria de la cantidad de indemnización de daños y perjuicios, de acuerdo al índice general de precios al consumidor para la zona Metropolitana de Caracas (IPC) suministrados por el Banco Central de Venezuela. 3) los honorarios profesionales de abogado de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, 23 de la Ley de Abogados y 24 del reglamento de la Ley de Abogados.

Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada, lo hicieron en los términos siguientes: 1) Que, niegan, rechazan y contradicen los alegatos de la parte demandante en que fundamenta su acción contra su representada “…toda ves (sic) que NO EXISTE ACCIÓN NI FUNDAMENTO DE HECHO NI DE DERECHO alguno identificado en la Ley que haya sido opuesto como fundamento de la negada obligación de reparar daño moral que supuestamente se causó por acción u omisión de su [mi] poderdante…”; 2) Que, niegan, rechazan y contradicen de manera pormenorizada, tanto en los hechos como el derecho, lo afirmado por la parte actora en su libelo de demanda; 3) Que, convienen que en fecha 10 de diciembre del 2002 este tribunal admite la demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio; 4) Que, convienen en que la relación contractual que existió entre la empresa mercantil INDUSTRIAL VIGÍA S.A, y su persona culminó satisfactoriamente por su parte el 17 de noviembre de 2004; 5) Que, niegan, rechazan y contradicen que la cuantía de la demanda sea la cantidad QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 550.000.000,00); 6) Que, “…que los daños morales están excluidos de las relaciones contractuales y que en todo caso la reclamación de daños solo puede ser procedente por el incumplimiento de un contrato lo cual no es el caso ya que su [mi] representada no incumplió ningún contrato o alguna cláusula contractual, esta (sic) lo que realizo (sic) fue pedir la resolución del contrato y estaba en todo su derecho ya que para el momento de la introducción y admisión de la demanda el hoy actor se encontraba en estado de mora con seis (6) letra vencidas como el mismo lo ha dicho en su libelo, y también se evidencia del expediente 7081…”; 7) Que, la parte demandante en su demanda alega que “…su reclamación por daños morales proviene de la relación contractual que existió entre su [mi] poderdante y el ciudadano I.U.R. (…) y esta muy claro que su reclamación de daños morales no es procedente ya que de la ejecución de los contratos y de las relaciones contractuales no es permitido para las partes contratantes la reclamación de daños morales…".

II

Como punto previo, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se debe entrar a conocer la impugnación a la estimación de la demanda hecha por los apoderados judiciales de la parte demandada en el acto de la contestación a la demanda.

De la revisión de las actas que conforman el expediente, este Tribunal constata que la presente demanda por daños y perjuicios morales, fue estimada por el actor en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 550.000.000,00), estimación que fue impugnada de manera pura y simple por la parte demandada conforme a lo que a continuación se transcribe: “…Rechazamos, negamos y contradecimos, que la cuantía de la demanda sea la cantidad QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 550.000.000,oo) (sic)...”.

Según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ., estableció:

…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:

‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. (…)

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…

. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. RH.01352, Caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, expediente Nro. 04-870 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RH-01352-151104-04870.htm)

Del criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, se evidencia que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple, pues con ello, queda firme la estimación de la cuantía establecida en el libelo de la demanda.

En el presente caso, los apoderados judiciales de la parte demandada rechazan y contradicen la estimación de la demanda hecha por el actor, pero no fundamentaron el por qué de tal rechazo, ni señalaron una nueva cuantía, razón por la cual, la cuantía de la demanda en la presente causa queda establecida como vigente y definitiva en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 550.000.000,00), que en la actualidad corresponde a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. ASÍ SE DECIDE.-

III

Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador resolver el mérito de la controversia, para lo cual observa:

Dispone el artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Por su parte el artículo 1.196 eiusdem, señala:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

.

En este sentido, algunos doctrinarios denominan al daño moral como el “daño no patrimonial” o “daño inmaterial”, o bien “daño no económico o extramatrimonial”, pero en el fondo todos tienen un denominador común, y es que este excede de la esfera de lo pecuniario, aunque a través del aspecto dinerario pueda tratar de compensarse. Por ello, la doctrina define al daño moral como: “…la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño es de naturaleza extramatrimonial…” (Maduro Luyando E. y otros. (2001) “Curso de Obligaciones”. Tomo I, p.151)

En reiterados fallos (véase 905/1998; 144/2002; 495/2002; 171/2005; 159/2007; 211/2008; 00234/2009; 00541/2009), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado expresamente establecido que el Juez que conoce una demanda por indemnización de daños morales, debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos:

  1. - La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral....” (resaltado del Tribunal) (Sentencia Nro. 00234 de fecha 04 de mayo de 2009. Caso: Y.H.G.C. contra Exxon Mobil de Venezuela, S.A. Expediente Nro. 08-511. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC.00234-4509-2009-08-511.html )

Asimismo, la doctrina ha establecido una serie de requisitos que deben ser examinados por el Juez antes de decidir acerca de la resarcibilidad de un determinado daño invocado por la presunta víctima, conforme a esto, el maestro J.M.O., enseña:

…La determinación del daño que puede ser objeto de una condena o resarcimiento supone la consideración de ciertas cuestiones que, siguiendo la terminología de los hermanos Mazeaud, podríamos enunciar así: 1) el daño debe ser cierto; 2) el daño no debe haber sido reparado; 3) el daño debe atentar contra un interés legítimo de la víctima; y 4) el daño debe ser personal a quien lo reclama…

(La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos. 2da. Edición. 2001. p. 56)

En el presente caso, la parte demandante pretende la indemnización por daño moral que afirma haberle ocasionado la sociedad mercantil INDUSTRIAL VIGÍA S.A., por el hecho de insistir y mantener una demanda civil en su contra, por resolución del contrato de venta con reserva de dominio, cuya deuda ya había sido pagada en su totalidad en fecha 17 de diciembre de 2002, situación de hecho que le “…OCASIONO (sic) UN DAÑO DE CARÁCTER MORAL QUE SE TRADUJO EN TRASTORNO PSICOSOMÁTICO MANIFESTADO EN UNA CRISIS HIPERTENSIVA POR LO CUAL ESTUVE SOMETIDO A UN TRATAMIENTO MEDICO (sic) ESPECIALIZADO…”

Por su parte, la apoderados judiciales de la parte demandada, niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda, asimismo, afirman “…que los daños morales están excluidos de las relaciones contractuales y (…) su [mi] representada (…) lo que realizo (sic) fue pedir la resolución del contrato y estaba en todo su derecho ya que para el momento de la introducción y admisión de la demanda el hoy actor se encontraba en estado de mora con seis (6) letra vencidas como el mismo lo ha dicho en su libelo, y también se evidencia del expediente 7081…”.

Dicho esto, el problema judicial quedó circunscrito a la demostración en juicio de la existencia del daño moral que afirma el actor que le causó la sociedad mercantil INDUSTRIAL VIGIA S.A.

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

IV

En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a este Juzgador verificar sí la pretensión de la parte demandante está conforme o no, con los presupuestos establecidos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Según escrito de fecha 01 de junio de 2006 (f. 757 al 759) el apoderado judicial de la parte demandante promovió los medios de prueba siguientes:

DOCUMENTALES:

ÚNICO: Valor Probatorio del expediente Nro. 7081 de resolución de contrato de venta con reserva de dominio.

Con este medio probatorio la parte demandante tiene por objeto demostrar “…plenamente el grave daño moral que se le ocasiono (sic) a su [mi] representado a su honor, reputación y a su vida…”.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 12 al 275, copias certificadas emitidas por la Secretaría de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del expediente Nro. 7081-2002, nomenclatura propia de este Tribunal, DEMANDANTE: EMPRESA INDUSTRIAL VIGÍA S.A. DEMANDADO: I.U.R.. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. FECHA DE ENTRADA: 10 DE DICIEMBRE DE 2002, actuaciones judiciales en las que están contenidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constituyen el hecho generador de los daños y perjuicios morales que afirma la parte accionante.

Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto al proceso judicial instaurado por la sociedad mercantil INDUSTRIAL VIGIA S.A, contra el ciudadano I.U.R., por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, decisión que fue proferida por este Juzgado en fecha 22 de mayo de 2003 (fls.168 al 174), en la cual declara sin lugar la resolución del contrato; sentencia que fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Trabajo, de Menores y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de Julio del 2003 (fls. 199 al 203), contra la cual la parte actora intentó recurso de casación que fue declarado inadmisible por a Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de septiembre de 2004 (fls. 255 al 261), llegado el expediente al Tribunal de la causa y declarada firme mediante Auto de fecha 17 de noviembre de 2004 (f.269).

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil, y, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

TESTIMONIALES:

1) Del ciudadano Dr. J.H.M.I., con el fin de ratificar informe médico de fecha 20 de agosto de 2003, el cual demuestra “…lo plasmado en el libelo de la demanda (…) donde su [mi] representado manifiesta que presentó un cuadro de Hipertensión Arterial de alto nivel de ansiedad y donde el mismo fue tratado, valorado y padeció de un gran riesgo en el momento de su vida, un peligro inminente esto es el daño moral que dicha Empresa Industrial Vigía S.A…”

2) Del ciudadano EDEBERTO E.C.B., con el objeto de “…demostrar varios aspectos, la actividad comercial que realizaba su [mi] representado, hasta donde le ocasiono el daño moral a su honor y reputación por parte de las actividades judiciales de el expediente 7081…”

Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado mediante Auto de fecha 13 de junio de 2006 (f.776), y se comisionó al Juzgado de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y por distribución le correspondió al Juzgado Tercero de los Municipios indicados supra, el cual fue recibido en fecha 20 de junio de 2006 (f.795), y le dio entrada mediante Auto de fecha 22 del mismo mes y año (f.796), y fijó día y hora para la deposición de los testigos J.H.M.I. y EDEBERTO E.C.B..

En la oportunidad fijada comparecieron a rendir su declaración los testigos siguientes:

J.H.M.I., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 8.047.437, Médico Internista, domiciliado en el Barrio San Isidro, calle 10, entre avenidas 19 y 20, Nro. 19-30 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., con el fin de ratificar informe médico de fecha 20 de agosto de 2003, el cual obra agregado a los folios 788 al 743, obra al folio 801, acta de declaración de este testigo, el cual en su parte pertinente expresa:

…PACIENTE MASCULINO DE 49 AÑOS DE EDAD, DIABETICO CONOCIDO Y CONTROLADO POR ESTA CONSULTA DE MEDICINA INTERNA QUIEN EL DIA 11/02/03 PRESENTO UN CUADRO DE CEFALEA DE FUERTE INTENSIDAD, LOCALIZADO A NIVEL FRONTO PARIETAL, SUDORACIÓN PROFUSA A PREDOMINIO DE CARA Y SENSACIÓN DE ADORMECIMIENTO DE AMBOS MIEMBROS SUPERIORES; CLINICA QUE SE INICIA DE MANERA ABRUPTA APROXIMADAMENTE 3 HORAS ANTES DE ACUDIR A LA CONSULTA (…)

AL EXAMEN FISICO DEL DIA 11/2/2003 PACIENTE EN REGULARES CONDICIONES GENERALES CON ANSIEDAD MARCADA, SUDORACIÓN PROFUNDA, TEMBLOROSO, RUBICUNDES FACIAL Y CON SIGNOS VITALES DE: T.A: 179/110 mmHg, F.C.: 101 p.m. FR.: 32 pm. T: 37ºC. P 98X.

NORMOCEFALO SIN PUNTOS DOLOROSOS, FONDO DE OJO DENTRO DE LIMITES NORMALES.

PULSO CARDIACO SIMETRICO AL IGUAL QUE LOS YUGULARES.

CARDIVASCULAR: APEX EN 5TO ESPACIO INTERCOSTAL CON LINEA MEDIA CLAVICULAR. RUIDOS CARDIACOS RITMICOS, TAQUICARDICOS, SIN EVIDENCIA DE SOPLOS, PULMONAR: TAQUIPNEICO, MURMULLO VESICULAR PRESENTE EN AMBOS CAMPOS PULMONARES SIN AGREGADOS.

(…)

EPICRISIS: ILDEBRANDO DIABÉTICO CONOCIDO, CON ANTECEDENTES IMPORTANTES DE DIABETES Y PATOLOGÍA RENAL FAMILIAR, QUIEN NIEGA HÁBITOS TABAQUITOS O ALCOHÓLICOS FRECUENTES ACTUALMENTE, DE OFICIO COMERCIANTE, EVIDENCIÓ POR ANAMNESIS Y VALORACIÓN FISICA Y MENTAL DESDE EL DIA 11-02-03: PATOLOGÍA HIPERTENSIVA GENERADA POR TRASTORNO DE ANSIEDAD, ÉL PACIENTE DESDE LA PRIMERA CONSULTA SEÑALO COMO RESPONSABLE DE SU SINTOMATOLOGÍA A UN PROBLEMA JURÍDICO QUE ESTABA TRATANDO EN TRIBUNALES QUE LE CAUSO GRAVES ALTERACIONES EN LA ESFERA PSICO-ORGANICA EN SU AMBIENTE FAMILIAR Y LABORAL.

EN LOS CONTROLES PERIÓDICOS QUE REALICE CONSTATE LA RELACIÓN DIRECTA ENTRE CUADRO CLÍNICO Y PROBLEMA JURÍDICO EXPRESÁNDOSE UNA FRANCA Y SOSTENIDA MEJORÍA EN LAS SUCESIVAS CONSULTAS

.

Dicho testigo, en la oportunidad de rendir su declaración, bajo juramento contestó de la manera siguiente: “Ratifico el contenido y la firma del informe que me acaba de leer, y consigno copia simple del título de Médico y de Especialista de Medicina Interna”, No expuso más. Es todo. Terminó, se leyó y se firmó”

Ahora bien, es importante destacar la afirmación del coapoderado judicial de la parte demandada, en cuanto a este medio probatorio:

“…Me opongo a la admisión del documento privado “INFORME MEDICO”, y así como también me opongo a la admisión de la prueba testifical con la que la contraparte pretende ratificar el dicho informe, ya que como se ha especificado a lo largo del expediente y específicamente en la contestación de la demanda, los documentos fundamentales de la acción deben ser acompañados junto al libelo, y ya que el demandante de autos pretende de forma falsa alegar un supuesto estado de hipertensión, el presente “INFORME MEDICO”, debía acompañar al escrito libelar, o en su defecto informar en que oficina se encontraba…”

Al respecto, este Jurisdicente observa:

De conformidad con el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: (...) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, establece:

…Para J.E.C. (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.

Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 00081. caso: I.Á.I. y otras contra Inversiones M.P. C.A.. Exp. Nro. 2001-000429. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Febrero/RC-00081-250204-01429.htm)

En el caso sub iudice, la parte demandante pretende la indemnización de daño moral, por lo cual, en el presente juicio --por su naturaleza-- no existe instrumento fundamental, es decir, aquel o aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, se puede considerar que los medios probatorios que la parte actora considere necesarios para hacer llevar a este Juzgador a la convicción de la ocurrencia del daño moral, la oportunidad procesal pertinente para ofrecerlos o promoverlos lo es la etapa de promoción de pruebas, tal como fue hecho en la presente causa.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al informe medico de fecha 20 de agosto de 2003. ASÍ SE ESTABLECE.-

EDEBERTO E.C.B., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 7.787.443, comerciante, domiciliado en la urbanización Bubuqui III, bloque 9, apartamento 00-04 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., quien en la oportunidad de rendir su declaración, bajo juramento, según se evidencia de acta que obra a los folios 804 y 805, contestó al interrogatorio en los siguientes términos:

PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al señor I.U.R.? CONTESTO: “Si lo conozco”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo ya que usted manifiesta que conoce al señor I.U.R., desde hace cuanto tiempo lo conoce usted? CONTESTO: “Desde hace quince años y medio aproximadamente”. TERCERA. ¿Diga el testigo, ya que usted manifiesta conocer al señor I.U.R., desde hace quince años y medio, manifieste a este Tribunal que actividad como comerciante labora o ha laborado este señor en el tiempo que usted tiene conociéndolo? CONTESTO: “Como comerciante en actividad hípica”. CUARTA: ¿Diga el testigo si en que (sic) consiste esa actividad hípica que desempeñaba el señor I.U.R.? CONTESTO: “eso es un centro hípico que funciona en el Club Gallístico Monumental El Vigía, que subastan caballos y trabaja directamente con el Instituto Nacional de Hipódromo”. QUINTA: ¿Diga el testigo si usted en alguna oportunidad presenció los hechos ocurridos a mediados del mes de diciembre exactamente El (sic) 17 de diciembre de dos mil dos, con respecto al problema con la compra del vehículo explore Wagon, doble cabina, color azul, que adquirió el señor I.U.R., a la Empresa Mercantil Industrial Vigía, S.A.? CONTESTO: “ese día en la mañana nos trasladamos a la oficina a cancelar (sic) el último giro que debía de la camioneta y nos atendió el señor J.C. gerente encargado para esa fecha, nos dijo que fuéramos a Banesco, a comprar un cheque de gerencia nombre de la Industria de EL Vigía S.A., por bolívares trece millones ciento diez mi bolívares, que era el total de la deuda, cuando llegamos nos recibió el señor J.C., recibió el cheque, el señor Ildebrando le exigió los papeles de la camioneta “reserva de dominio”, el señor José le dijo al señor Ildebrando, de que le iba a entregar un recibo de caja por el monto ya nombrado, como garantía de pago, que después el señor J.C., llamaba al señor Ildebrando para entregarle los papeles de la camioneta originales reserva de dominio, como al mes siguiente en el mes de febrero, me llamó la esposa del señor I.U., que su esposo estaba hospitalizado, que lo habían llamado el Doctor Radwan para avisarle que tenía una demanda y que le iban a quitar la camioneta, tuvo que internarlo en una clínica, porque se le subió la tensión por la noticia que le dieron”; SEXTA:¿Diga el testigo si esta situación que atravesó el señor I.U.R., le afectó en la actividad como comerciante? CONTESTO: “le afectó muchos clientes del negocio se retiraron a raíz de los comentarios que se corrieron en el salón, mucha gente no creía que el señor Ildebrando llegó a eso de que lo demandaran, siendo una persona seria, y mas adelante tuvo que vender el negocio, el Centro Hípico”; SEPTIMA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés personal en este juicio civil? CONTESTO: “No simplemente presencié los hechos del día ya mencionado y quiero que se haga justicia con el señor I.U. Rivera”; OCTAVA:¿Diga el testigo si usted es amigo íntimo del señor I.U.R.? CONTESTO: “No, solo quiero que en verdad se haga justicia”. No expuso más. Es todo.

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: Valor probatorio de las actas y autos del presente proceso “…en cuanto y tanto favorezcan los derechos e intereses de su [mi] representada y en particular promuevo el mérito probatorio del escrito de contestación al fondo de la demanda, el cual ratifico en todas y cada una de su partes…”

SEGUNDO

Valor probatorio del escrito libelar presentado por la contraparte.

Respecto a los numerales PRIMERO y SEGUNDO de las pruebas promovidas por la parte demandada, este Juzgador puede constatar que no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que el instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.

En consecuencia, este Tribunal lo desestima por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

POSICIONES JURADAS del ciudadano I.U.R..

Esta prueba fue admitida según Auto de fecha 13 de junio de 2006 (f. 776) y para su evacuación se ordenó la citación personal del ciudadano I.U.R., la cual no fue posible realizar y, por tanto, el medio de prueba a.n.f.e. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, el quid del problema judicial suscitado en la presente causa se centra en determinar, si --como lo afirma el demandante en su libelo de demanda-- la sociedad mercantil INDUSTRIAL VIGÍA S.A., por el hecho de insistir y mantener una demanda civil por resolución del contrato de venta con reserva de dominio, en contra del ciudadano I.U.R., cuya deuda ya había sido pagada en su totalidad en fecha 17 de diciembre de 2002, le ocasionó un daño de carácter moral que se tradujo en trastorno psicosomático manifestado en una crisis hipertensiva; mientras que las defensas de fondo de la parte demandada se basa en negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda, y aduce “…que los daños morales están excluidos de las relaciones contractuales y (…) su [mi] representada (…) lo que realizo (sic) fue pedir la resolución del contrato y estaba en todo su derecho ya que para el momento de la introducción y admisión de la demanda el hoy actor se encontraba en estado de mora con seis (6) letra vencidas…”.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgador debe analizar pormenorizadamente los presupuestos necesarios para determinar la procedencia del daño moral, según la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia de fecha 04 de mayo de 2009, expresa lo siguiente:

“…mediante decisión de reciente data publicada bajo la ponencia del magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en fecha 10 de diciembre de 2008, fallo N° 848, expediente N° 2007-163, esta Sala dejó establecido su criterio con respecto a los fundamentos necesarios para determinar la procedencia del daño moral, señalando al respecto lo siguiente:

“…La doctrina de esta Sala de Casación Civil, con respecto a los supuestos de hecho, que deben ser analizados por el Juez al momento de determinar el monto del daño moral condenado a resarcir, vertida entre otros fallos, en el de fecha 20 de diciembre de 2002, sentencia Nº RC-495, expediente Nº 2001-817, en el juicio de R.F.C. contra R.T., refiriendo al criterio sostenido en decisiones del 18 de noviembre de 1998, 3 de noviembre de 1993, 9 de agosto de 1991 y 12 de febrero de 1974, que se dan en este acto por ratificadas, expresa lo siguiente: (…)

Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. (…) Al mismo tiempo, tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXIII (263). Y.H. González contra Exxon Mobil de Venezuela, S.A. pp. 635 al 637)

De la doctrina de esta Sala antes citada, se desprende que para la calificación del daño moral, el Juzgador debe necesariamente sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando los siguientes supuestos: 1.- La importancia del daño; 2.- El grado de culpabilidad del autor; 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño; 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales; 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.

Siendo éste el criterio doctrinal de la Sala, el cual acoge este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es necesario examinar sí en la presente causa la sociedad mercantil INDUSTRIAL VIGÍA S.A., le ocasionó un daño moral al ciudadano I.U.R., para lo cual este Jurisdicente observa:

En relación al primer supuesto “La importancia del daño”: ha sido definido por la doctrina como “toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral” (Maduro Luyando E. y otros. (2001) “Curso de Obligaciones”. Tomo I, p.149).

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de abril del año 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció la definición de daño moral en los siguientes términos:

…El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica…

(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXIV (164). V.J. Colina contra R.A. Sals y otros. pp. 614 al 617)

En la causa objeto de la litis, alega el actor en su libelo de demanda que la sociedad mercantil INDUSTRIAL VIGÍA S.A., en fecha 05 de diciembre de 2002, presentó escrito de demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio por ante este Tribunal, en contra de su persona, el cual fue admitido en fecha 10 del mismo mes y año, manifestando el apoderado judicial de la mencionada empresa que tenía 6 letras de cambio vencidas signadas con los Nros. 06/12, 07/12, 08/12, 09/12, 10/12 y 11/12, las cuales ascendían a la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 11.237.024), deuda que pagó en fecha 17 de diciembre de 2002, según cheque de gerencia signado con el número 42101908, por la CANTIDAD DE TRECE MILLONES CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.13.110.000) a la orden de INDUSTRIAL VIGÍA S.A.

Asimismo, manifiesta que posteriormente el día 11 de febrero de 2003, el alguacil del Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le entregó boleta de citación de la demanda interpuesta por INDUSTRIAL VIGÍA S.A., proceso judicial por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, instaurado a pesar de haber recibido el pago de la totalidad de la deuda y mantener la demanda en su contra, actuando en pleno abuso de derecho, lo que le causó un estado depresivo y un daño de carácter moral que se tradujo en trastorno psicosomático manifestado en una crisis hipertensiva por lo cual estuvo sometido a un tratamiento médico especializado.

En tal sentido, se evidencia de las actas del expediente y del material probatorio cursante de autos, específicamente del informe médico de fecha 20 de agosto de 2003, que el ciudadano I.U.R., “…EVIDENCIÓ POR ANAMNESIS Y VALORACIÓN FÍSICA Y MENTAL DESDE EL DIA 11-02-03: PATOLOGÍA HIPERTENSIVA GENERADA POR TRASTORNO DE ANSIEDAD, (…) QUE LE CAUSO GRAVES ALTERACIONES EN LA ESFERA PSICO-ORGANICA EN SU AMBIENTE FAMILIAR Y LABORAL…”

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador puede determinar que el ciudadano I.U.R., experimentó un daño en su salud física y mental, al quedar demostrado que padeció a partir del 11 de febrero de 2003 --tal como lo afirmó su médico tratante-- una crisis hipertensiva generada por trastorno de ansiedad, lo que evidencia que el daño ocurrió efectivamente, es decir, es un daño presente y cierto, el cual sin lugar a dudas afecta de manera directa, la vida, la integridad psicofísica, la calidad de vida, la eficiencia individual, el bienestar familiar y colectivo, así como el desarrollo de las actividades laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en este mismo orden, referente al segundo supuesto “El grado de culpabilidad del autor”: el cual, indica la necesidad de que quede establecidaza existencia de un nexo causal que una el daño sufrido por la víctima a un hecho imputable al demandado.

En este sentido, el artículo 1.185 del Código Civil, señala:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

Como se observa, de la interpretación literal de la norma previamente transcrita, hace referencia a dos aspectos diferentes, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, al señalar:

“…El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada, de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “ los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”, puede decirse que se trata de dos derechos en conflicto, cuestión delicada de por sí que no puede resolverse en forma simplista, como procedió la recurrida, para quien bastó la acusación, el auto de detención y su revocatoria, para acordar los daños y perjuicios de índole moral, tal cual ocurría antes de que la ley positiva hubiera consagrado la tesis de los hechos ilícitos como consecuencia de los abusos del derecho. Es corriente que disposiciones de carácter general, como el primer parágrafo del artículo 1.185 del Código Civil, así en lo penal como en lo civil, resulten luego restringidas por excepciones y por casos especiales que requieren de hipótesis distintas. Por tanto, el artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y las del que procede sin ningún derecho. Por consiguiente, está obligada la recurrida a resolver a cuál de las dos hipótesis a.c.e. caso de autos, con mayor razón si se le pidió expresamente…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXIV (164). C.E. Morales contra seguros Orinoco, C.A. pp. 609 al 612)

La misma Sala y Magistrado ponente, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, estableció el abuso de derecho en los términos siguientes:

“…Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga. Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente (…)

En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este M.T. ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho “...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...” (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa)…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXXII (182). Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation. pp. 503 al 522)

En sentencia de la antigua Corte Suprema de Justicia de fecha 18 de junio de 1957, señaló: “…para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se haya propasado, excedido dice la ley, los límites fijados por la buena fe…y esa presunción de buena f.g. siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la Ley que garantiza el equilibrio social, en una palabra, de hacer justicia…” (citada por Perera Planas, N. (1992). Código Civil Venezolano. p.650)

Asimismo, la doctrina ha señalado en cuanto al abuso de derecho lo siguiente:

…La responsabilidad civil por abuso o extralimitación en el ejercicio de un derecho (aparte del art. 1185 c.c.) tiene su fundamento en la función social de los derechos. En efecto, en Venezuela, sobrepasar, en el ejercicio de un derecho, las restricciones que impone la buena voluntad o la finalidad social de dicho derecho, es un hecho generador de responsabilidad civil. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia venezolanas afirman que no se trata de una simple aplicación del principio de responsabilidad por culpa, existiendo la tesis de que es una responsabilidad objetiva. El fundamento de la norma está, entonces, en la idea de que los derechos no son absolutos, de que la vida en sociedad exige que los mismos sean ejercidos de manera que nos se moleste demasiado a los demás, y de que dichos derechos tienen una función social, que les fija límites objetivos, fuera de los cuales se deben reparar los daños causados…

. (subrayado del Tribunal) (Acedo Sucre. (2006). “Incumplimiento Contractual o Hecho Ilícito (Primer Elemento o Requisito de la Responsabilidad Civil)”. www.menpa.com/.../2006-Incumplimiento_contractual_ohechoilicito_CEAS.pdf.)

Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales y doctrinales, la cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede apreciar el deber que tiene el Juez de resolver a cual de los dos supuestos indicados supra, corresponde el caso de autos, analizando los argumentos en los cuales la parte actora sustenta la producción del daño reclamado, con el propósito de determinar su existencia para que el hecho ilícito o abuso de derecho produzca sus efectos normales, como es la obligación de reparar o indemnizar.

Dicho esto, en el caso subiudice, la parte demandante manifiesta: que demanda por daños y perjuicios morales a la sociedad mercantil INDUSTRIAL VIGÍA S.A. por “…insistir y mantener una demanda civil en su [mi] contra POR RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO QUE MANTIENE CON MI PERSONA LA CUAL YA HABÍA SIDO CANCELADA LA DEUDA EN SU TOTALIDAD…”.

En razón de lo anterior, este Juzgador debe entrar a.e.e.N.. 7081-2002 (fls. 12 al 275), nomenclatura propia de este Tribunal, DEMANDANTE: EMPRESA INDUSTRIAL VIGÍA S.A. DEMANDADO: I.U.R.. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. FECHA DE ENTRADA: 10 DE DICIEMBRE DE 2002, ya valorado en el texto de esta sentencia, a los efectos de determinar el grado de culpabilidad de la parte demandada.

Así las cosas, obra a los folios 13 y 14, libelo de demanda presentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAL VIGIA S.A., por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, contra el ciudadano I.U.R., que en su parte pertinente indicó lo siguiente: 1) Que, su representada celebró el día 29 de junio de 2002, con el ciudadano URRIBARRI RIVERA ILDEBRANDO, un contrato de venta con reserva de dominio, signado con el Nro. 805-N, cuyo objeto es un Vehículo Nuevo Marca: FORD; Modelo: EXPLORER; Serie: 7AE; Tipo: SPORT-WAGON; Color: AZUL; Año: 2002; Placas: LAJ-54U; Serial del Motor: -2 A37431; Serial de Carrocería: 8XDZU73W328-A37431, autenticado dicho Contrato por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 27 de febrero de 2002, quedando anotado bajo el Nro. 00000006; 2) Que, el precio de la venta a crédito fue por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 35.974.044,85); 3) Que, su representada libró a su propia orden 12 letras de cambio, por los montos y vencimientos estipulados, las cuales fueron aceptadas por el comprador, para ser pagadas sin aviso y sin protesto, a su respectivo vencimiento; 4) Que, el comprador tiene para la fecha 6 letras de cambio, vencidas y sin pagar, las cuales ascienden a la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 11.273.024, 00). Por estas razones, demanda al ciudadano I.U.R., con el carácter de comprador, la resolución de contrato de venta con reserva de dominio. Dicha demanda fue admitida en fecha 10 de diciembre de 2002 (f.79)

En fecha 11 de febrero de 2003 (fls. 90 y 91), fue intimado el ciudadano I.U.R., quien presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 19 de febrero de 2003 (fls.95 al 100), que en su parte pertinente indicó lo siguiente:1) Que, ignoraba que se encontraba demandado por la empresa INDUSTRIAL EL VIGÍA S.A; 2) Que, en fecha 17 de diciembre de 2002, el ciudadano J.L.C., Gerente General de dicha empresa le aceptó el pago de la deuda mediante cheque de gerencia del Banco Banesco, Nro. 42101908, por la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 13.110.000,00), a la orden de INDUSTRIAL VIGÍA S.A.; por lo cual le fue emitido recibo Nro. 15.266; 4) Que, ya pagó la totalidad del precio del vehículo.

Asimismo, este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2003 (fls. 168 al 174), dictó sentencia, la cual en su parte pertinente estableció:

…Analizado el material probatorio cursante de Autos este Juzgador puede concluir, que no han sido comprobados los requisitos de procedibilidad de la acción resolutoria, así se observa:

Con la actitud del demandante, de haber recibido el pago del saldo deudor en fecha posterior a la introducción de una demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio por incumplimiento del comprador en el pago de las cuotas vencidas, esta tácitamente manifestando su voluntad de renunciar a la mora en la que incurrió el acreedor en el pago de sus obligaciones, por lo que se puede necesariamente concluir que en el presente caso, se produjo la extinción de la mora y por lo tanto ésta deja de producir sus efectos, situación que en doctrina es conocida como la “purga de la mora”.

A juicio de quien sentencia, no se comprende como en fecha 05 de diciembre de 2002, la vendedora Sociedad Mercantil Industrial Vigía S.A., interpone la presente demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, alegando que el comprador ciudadano I.U.R., ha dejado ejecutar el contrato, en virtud que ha dejado de pagar los giros correspondientes a los meses de junio a noviembre de 2002, para los cuales se suscribió entre las partes seis letras de cambio con vencimiento en fechas 20 de junio, 20 de julio, 20 de agosto, 20 de septiembre, 20 de octubre y 20 de noviembre del año 2002, y posteriormente, en fecha 17 de diciembre de 2002, le recibe el pago de los giros insolutos y hace efectivo el cheque por medio del cual el demandado pagó el saldo deudor, actitud con la cual, como se dijo, el accionante tácitamente hizo extinguir la mora en que efectivamente había incurrido el demandado-comprador al no haber pagado en la fecha determinada cada uno de los giros, y renunció a prevalerse de la mora y sus efectos directamente relacionados con el incumplimiento de la obligación del demandado y la procedibilidad de la acción, pues es contradictorio, pretender judicialmente la resolución de un contrato y a su vez ejecutarlo, toda vez que ambas pretensiones se excluyen mutuamente.

En conclusión, en el presente caso, al haberse producido el pago de la obligación por la parte compradora en el contrato cuya resolución se demanda, siendo la falta de ese pago el hecho en el cual se fundó la parte actora para fundamentar su demanda, no se ha verificado uno de los requisitos de procedibilidad de la acción resolutoria y en consecuencia, la misma debe ser declarada sin lugar en la definitiva. ASÍ SE DECIDE…

Posteriormente, por diligencia de fecha 26 de mayo de 2003 (f.175) el apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAL VIGÍA S.A., interpone contra dicha decisión recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos mediante Auto de fecha 28 de mayo de 2003 (f.177), y decidido sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de julio de 2003 (fls. 199 al 203), contra el cual la parte actora del presente proceso, anunció recurso de casación que fue declarado inamisible por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de septiembre de 2004 (fls. 255 al 261), quedando definitivamente firme la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 17 de noviembre de 2004 (f. 269)

De lo anteriormente expuesto se desprende, que la sociedad mercantil INDUSTRIAL VIGÍA S.A., al interponer la demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, admitida en fecha 10 de diciembre de 2002, contra el ciudadano I.U.R., el mismo se encontraba insolvente o en estado de mora en el pago de 6 cuotas estipuladas en el contrato de venta con reserva de dominio, avaladas por letras de cambio identificadas con los Nros. 06/12, 07/12, 08/12, 09/12, 10/12 y 11/12, las cuales ascienden a la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 11.237.024,00), por esta razón, la sociedad mercantil INDUSTRIAL VIGÍA S.A., estaba haciendo uso racional del derecho previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, es decir, solicitar judicialmente la resolución de dicho contrato en virtud del incumplimiento del deudor.

No obstante a lo anterior, en virtud del pago realizado por el ciudadano I.U.R. a la sociedad mercantil INDUSTRIAL VIGÍA S.A., en fecha 17 de diciembre de 2002, por la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 13.110.000,00), --pago que incluyó la cuota garantizada por la letra de cambio identificada con el Nro. 12/12-- y recibido conforme por dicha empresa quien emitió recibo Nro. 15.266, se produjo una actitud con la cual, --como se dijo en el fallo de fecha 22 de mayo de 2003--, el accionante tácitamente hizo extinguir la mora en que efectivamente había incurrido el demandado-comprador al no haber pagado en la fecha determinada cada uno de los giros, y renunció a prevalerse de la mora y sus efectos directamente relacionados con el incumplimiento de la obligación del demandado y la procedibilidad de la acción, configurándose entonces un abuso de derecho el pretender continuar con un proceso judicial fundamentado en la norma del 1.167 eiusdem, que exige como requisito el incumplimiento de alguna de las partes, cuando ya se había aceptado el pago de la deuda, y por ende dicho incumplimiento había cesado.

Es por eso, que a partir de la aceptación del pago del saldo deudor por la sociedad mercantil INDUSTRIAL VIGÍA S.A., en fecha 17 de diciembre de 2002, la función social del derecho contenido en el artículo 1.167 del Código Civil, que permite que en un contrato bilateral si una de las partes incumple con su obligación, la otra parte a su elección podrá reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, y en el caso concreto, ya había sido cumplida la obligación por el deudor, por tanto, el continuar con un proceso judicial para lograr satisfacer una pretensión basada en el incumplimiento, sobrepasa el ejercicio del derecho, se excede de los limites de la buena fe, por tanto constituye un abuso de derecho previsto en el último aparte del artículo 1.185 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al tercer requisito “La conducta de la víctima”: va referido a que existen factores conductuales de la víctima que en el mundo de las obligaciones contractuales o extracontractuales generan la extinción de responsabilidad. Es por ello, que la doctrina lo denomina “hecho de la victima”, en cuyo caso, existiendo daño, agente y víctima no hay responsabilidad para el productor del daño, porque dicho daño se produce como consecuencia del comportamiento individual de la propia víctima, que por esa causa queda impedida legalmente de obtener la reparación a que tendría derecho en circunstancia similar, de no mediar ese “hecho de la victima”, ya que al poderse probar su propia culpabilidad, dicho afectado carece de cualidad y legitimación para el reclamo en sede judicial…”.(Jiménez Salas. S. “Hechos ilícitos y Daño Moral”. p 166)

En este sentido, el artículo 1.189 del Código Civil preceptúa: “Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél”, lo que indica que “…la culpa de la víctima para constituir una causal general de exoneración y configurar una causa extraña no imputable requiere ser la causa única y exclusiva del daño, porque si concurre en la producción del mismo con la culpa del agente, no exonera, sino que la responsabilidad civil del agente se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido en su producción…”.(Jiménez Salas. S. op.cit. p 167)

En el caso sub examine, de las actas del expediente y del material probatorio, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño y perjuicio moral.

A pesar, de cuando la sociedad mercantil INDUSTRIAL VIGÍA S.A., interpone demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, el ciudadano I.U.R., se encontraba efectivamente en estado de mora en el pago de 6 cuotas estipuladas en el contrato, las cuales ascienden a la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 11.237.024,00), ésta no es la conducta que genera el abuso de derecho --como ya ha sido determinado en el texto de esta sentencia--, sino el continuar con el procedimiento judicial y el agotamiento de todos los recursos previstos en la Ley para la impugnación de la sentencia proferida en dicho proceso, aún cuando la demandante sociedad mercantil INDUSTRIAL VIGÍA S.A, había recibido el pago de todo el saldo deudor por parte del ciudadano I.U.R., quien desplegó una conducta dirigida a demostrar el cumplimiento de su obligación, por tanto, se puede concluir que en el presente caso no existe un hecho de la víctima que haya influido en la producción de los daños y perjuicios morales. ASÍ SE ESTABLECE.-

El cuarto requisito “La llamada escala de los sufrimientos morales”, es importante determinar el grado de sufrimiento moral del ciudadano I.U.R., ya que la incidencia del daño moral puede variar, no tiene la misma extensión ni produce las mismas consecuencias, sino va a estar determinado según sea la persona que sufra el agravio, pero esa extensión o gravedad debe determinarse no sólo por la dimensión de dicho daño, pues ella debe y tiene que ponderarse con la relación y confrontación con los demás elementos anteriormente indicados, se trata entonces, de medir el daño con relación a la persona y su incidencia en su ámbito psicosocial.

Así pues, del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, se demuestra que el ciudadano I.U.R., experimentó un daño en su salud física y mental, al quedar demostrado que padeció a partir del 11 de febrero de 2003 --tal como lo afirmó su médico tratante-- una crisis hipertensiva generada por trastorno de ansiedad, lo que sin lugar a dudas afecta de manera directa, la vida, la integridad psicofísica, la calidad de vida, la eficiencia individual, el bienestar familiar y colectivo, así como el desarrollo de las actividades laborales.

Sin embargo, del informe médico de fecha 20 de agosto de 2003 (fls.769 al 793) se evidencia que el ciudadano I.U.R., presentó en fecha 11 de febrero de 2003 --fecha en la que consta su citación personal de la causa por resolución de contrato de venta con reserva de dominio --con un cuadro de cefalea de fuerte intensidad, localizado a nivel fronto pariental, sudoración profusa a predominio de cara y sensación de adormecimiento de ambos miembros superiores, cuyo examen físico determinó: “…PACIENTE EN REGULARES CONDICIONES GENERALES CON ANSIEDAD MARCADA, SUDORACIÓN PROFUNDA, TEMBLOROSO, RUBICUNDES FACIAL Y CON SIGNOS VITALES DE: T.A: 179/110 mmHg, F.C.: 101 p.m. FR.: 32 pm. T: 37ºC. P 98X. NORMOCEFALO SIN PUNTOS DOLOROSOS, FONDO DE OJO DENTRO DE LIMITES NORMALES. PULSO CARDIACO SIMÉTRICO AL IGUAL QUE LOS YUGULARES…”, motivo por el cual, le fue indicado terapia antihipertensiva vía sublingual (Adalat) y apoyo psicoterapéutico, así como tratamiento médico a base de hipotensores (Enapril) y ansiolítico (Bromazepam)

Igualmente, en consulta de fecha 18 de febrero de 2003, dicho informe señala: “…EL PACIENTE ACUDE A LA CONSULTA CONTROL: REFIERE MEJORÍA DE SU CONDICIÓN CLÍNICA, AUNQUE REFIERE QUE EL INSOMNIO ES MAS FRECUENTE Y NO PUEDE DESCANSAR DURANTE LA NOCHE; AL EXAMEN FISICO (SIGNOS POSITIVOS) PRESION ARTERIAL MEDIA T.A.S. 160mmHg y T.A.D 100mmHg. EN EXAMENES DE LABORATORIO NO EVIDENCIÓ ALTERACIONES…”, cuyas recomendaciones fue mantener el hipotensor en la dosis recomendada y el ansiolítico aumentando dosificación diaria.

Posteriormente, en consulta de fecha 13 de marzo de 2003, indicó: “…EL PACIENTE ACUDE A LA CONSULTA: REFIERE MEJORÍA CLÍNICA, AUNQUE EXPRESA MUY LEVE NORMALIZACIÓN EN EL SUEÑO Y EN LA ANSIEDAD. AL EXAMEN FÍSICO (SIGNOS POSITIVOS) T.A.D 100 y T.A.S. 150 mmHg. F.C: 102 1.p.m. P: 100X…”, le fue recomendado mantener los medicamentos en igual dosis.

En fecha 17 de abril de 2004, el ciudadano I.U.R., acude a consulta y su médico tratante determinó en su informe médico, anteriormente indicado que: “…REFIERE EVIDENTE MEJORÍA DE LA SINTOMATOLOGÍA, EXPRESADA EN SUEÑO CASI NORMAL LA MAYORIA DE LAS NOCHES Y DISMINUCIÓN DE LA ANSIEDAD. EXAMENES DE LABORATORIO: DENTRO DE LOS LÍMITES NORMALES. EN EL EXAMEN FISICO NO SE EVIDENCIÓ ALTERACIONES…”, se le recomendó mantener el Brozepam y disminuir dosis de Enapril.

Asimismo, en consultas médicas del ciudadano I.U.R., de fecha 15 de mayo y 20 de agosto de 2003, “…SE ENCUENTRA TOTALMENTE ASINTOMÁTICO. EN EXAMENES DE LABORATORIO SOLO LEVE ALTERACIÓN DE LOS TRIGLICÉRIDOS, RESTO DENTRO DE LOS LIMITES NORMALES…”, recomendaciones omitir Enalapril y Brozepam.

Conforme a lo expuesto, este Juzgador puede determinar que el ciudadano I.U.R., sufrió un daño en su salud psicofísica que incidió en su calidad de vida y su desenvolvimiento en el ámbito familiar, laboral y social, sin embargo, se fue recuperando en el transcurrir de los meses bajo controles y tratamiento médico especializado, lo que permite concluir que puede mejorar considerablemente su nivel de vida.

Respecto al quinto y sexto requisito, serán analizados conjuntamente por este Juzgador, en virtud de que ambos están íntimamente ligados, los cuales son: 5.- “El alcance de la indemnización”, y 6.- “Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral”.

De conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, preceptúa:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacífica y reiterada, ha interpretado el alcance del artículo 1.196 eiusdem, al establecer en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, lo siguiente:

“…Con respecto a la tipificación del daño moral y su indemnización, esta Sala en decisión de fecha 29 de julio de 1999, estableció: (…)

Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc,C.A.)

.

Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.

Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.

Por tanto, estima esta Sala que en el caso de autos el juez de la recurrida no cometió el vicio que se le imputa, toda vez que de acuerdo al contenido del artículo 1.196 del Código Civil, la forma de la indemnización, lo fija el juez sin que para ello exista otra limitación que la de su prudente arbitrio. Así se decide…”. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 278. Caso: L.A.F. contra J.J.A.R.. Exp. Nro. 99-896. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/R.C.%20278%20100800%2099-896.htm)

Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, estableció:

…De tal manera, si bien es cierto que dicha indemnización es acordada a discreción del juez, es decir, desciende de la apreciación soberana de éste, sin embargo, ha sido clara la Sala en sostener que, partiendo de la naturaleza jurídica de la indemnización que se pretende, debe el Juez analizar y razonar, todos y cada uno de los parámetros considerados por la jurisprudencia, en concordancia con cada caso en concreto, para que así el monto acordado, aunque no pueda borrar el daño sufrido, sea lo más ajustado y equitativo al hecho en cuestión

. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLVI (256). F.A. Sayago contra Servicios Halliburton de Venezuela. pp. 608 al 611)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló:

…Desde un punto de vista legal, el artículo 1.196 del Código Civil establece lo siguiente: (…)

Al respecto, de la lectura del artículo parcialmente transcrito se colige que la procedencia de la indemnización por daño moral no es meramente facultativa del juez ya que el propio texto de la ley señala que “(…) La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado (…)”. Así, si existe el daño el juez debe indemnizarlo y el carácter potestativo se limitaría a la facultad del juez de determinar el alcance y los medios de la indemnización o compensación del daño.

Sobre este punto, cabe destacar que cuando el Código Civil hace referencia a indemnización no debe entenderse como un medio para hacer desaparecer el daño, sino como una compensación mediante el otorgamiento de un bien que sea capaz de proporcionar una satisfacción susceptible de reemplazar aproximadamente el menoscabo sufrido.

Ello conlleva a plantearse como lo realizó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la “(…) reparación del daño moral cumple una función de satisfacción espiritual (independientemente de la indemnización económica), ya que en materia de agravios morales, no existe la reparación natural o perfecta, porque nunca el agravio moral sufrido será borrado completamente, ni volverán las cosas al estado previo al evento dañoso pagando una suma de dinero (…)”, aunado a que “(…) el mismo no está sujeto a una comprobación material directa, motivado a que, por su naturaleza es esencialmente subjetiva (…)”.

Bajo tales planteamientos, la Sala concuerda que en materia de daño moral la legislación nacional establece como fin último que se repare -compensar- el daño causado, sin que esté preestablecida ninguna forma particular de indemnización -vgr. En especie o equivalente-…

(subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLVIII (258). A. Nava en solicitud de revisión. pp. 159 al 175)

En igual forma, la doctrina ha establecido:

…Hemos aceptado que el daño moral es susceptible de valoración pecuniaria, con independencia de quien o quienes sean los legitimados activos en la causa (legitimatio ad procesum) pues en materia de daño moral, aunque el suceso dañoso afecte a una persona determinada, el daño moral y aún los daños emergentes y lucro cesante, pueden afectar, y efectivamente afectan, a terceras personas vinculadas afectiva o legalmente con la víctima. (…)

En el daño moral, más que en ninguna otra especie de daño, la reparación efectiva o natural es imposible, no cabe otro remedio que acudir al pago de una indemnización (Shcmerzensgeld) para resarcir o compensar el daño sufrido, la cual debe ser una suma adecuada al perjuicio moral sufrido (…)

En conclusión y a efectos de evaluación del daño moral debe afirmarse que ellos corresponde a la soberanía individual del Juez (…) por lo cual el Juez a quien toque decidir el daño moral debe evaluar: a) la existencia del daño; b) La autoría del demandado; c) la gravedad del daño en sí mismo; d) Los elementos calificadores, en especial los agravantes (dolo, etc.); e) La conducta previa del daño agente; y f) la necesidad de sancionar, por consecuencia de lo anterior al agente de daño (…)

Ese monto lo decide el Juez a su prudente arbitrio, ya que no existe ecuación previa, ni formulas representativas predeterminadas…

(subrayado del Tribunal) (Jiménez Salas, S. (2000). “Hechos Ilícitos y Daño Moral”. pp. 197)

Sentadas las anteriores premisas doctrinales y jurisprudenciales, la cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede apreciar el deber que tiene el Juez de estimar la indemnización o compensación del daño moral, según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, la cual, va dirigida a compensar el daño sufrido, ya que el daño moral no es resarcible sino compensable.

En atención a las consideraciones expuestas y aplicadas al caso concreto, quien aquí decide, llega a la convicción de la existencia del daño y perjuicios morales causados al ciudadano I.U.R., por la sociedad mercantil INDUSTRIAL VIGÍA S.A., generado por la continuación de un proceso judicial de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, a pesar de que dicha empresa aceptó conforme el pago realizado por el deudor I.U.R., en fecha 17 de diciembre de 2002, por la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 13.110.000,00), situación de hecho que originó la renuncia de la sociedad mercantil INDUSTRIAL VIGÍA S.A., a prevalerse de la mora y sus efectos directamente relacionados con el incumplimiento de la obligación del demandado y la procedibilidad de la acción, configurándose así un “abuso de derecho”, en virtud de que ya había sido cumplida la obligación por el deudor, por tanto, al continuar con un proceso judicial para lograr satisfacer una pretensión basada en el incumplimiento, así como el agotar los recursos previstos en la Ley para la revisión de la decisión que declaró sin lugar la pretensión de resolución, sobrepasa el ejercicio del derecho, se excede de los límites de la buena fe, en consecuencia, constituye el abuso de derecho previsto en el último aparte del artículo 1.185 del Código Civil.

Debido a esto, dicho proceso judicial efectivamente le ocasionó al ciudadano I.U.R., una lesión corporal consistente en “…PATOLOGÍA HIPERTENSIVA GENERADA POR TRASTORNO DE ANSIEDAD, (…) QUE LE CAUSO GRAVES ALTERACIONES EN LA ESFERA PSICO-ORGÁNICA EN SU AMBIENTE FAMILIAR Y LABORAL…”, obtienendo una mejoría en los meses subsiguientes, según lo determinó su médico tratante a partir de la consulta de fecha 15 de mayo y 20 de agosto de 2003, al señalar: “…SE ENCUENTRA TOTALMENTE ASINTOMÁTICO. EN EXAMENES DE LABORATORIO SOLO LEVE ALTERACIÓN DE LOS TRIGLICÉRIDOS, RESTO DENTRO DE LOS LIMITES NORMALES…”.

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgador estima como compensación por los daños y perjuicios sufridos por el ciudadano I.U.R., la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 17.500,00), tal como quedará determinado en el dispositivo de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la parte demandante, referida a la corrección monetaria de “…la suma que en definitiva tenga a bien señalar en la sentencia a criterio del Juez…”, es un criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la improcedencia de la corrección monetaria de la cantidad derivadas de las demandas por indemnización del daño moral, ya que su estimación es realizada por el Juez a su prudente arbitrio en el momento de dictar la sentencia.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señaló:

…La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores…

(Sentencia Nro. 438. Caso: G.V.B.. Exp. Nro. 08-0315. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/438-28409-2009-08-0315.html)

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 22 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, indicó:

“…Asimismo debe señalarse que resulta improcedente la corrección monetaria de los montos arriba indicados, toda vez que conforme a criterio reiterado en la materia sostenido por este órgano jurisdiccional y ratificado por la Sala Constitucional “las cantidades derivadas de las demandas de indemnización del daño moral no son susceptibles de indexación, ya que su estimación es realizada por el juez a su prudente arbitrio, sin necesidad de recurrir a medio probatorio alguno y con fundamento en la valoración de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil…” (Vide sentencias de la SC números 683/2000 del 11 de julio, caso: NEC de Venezuela, C.A. y 1428/2003 del 12 de junio, caso: Aceros Laminados, C.A. y otro). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXIV (264). L.A. Bello y otros contra Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS). pp. 480 al 484)

Con base a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, este Juzgador de conformidad con lo previsto por los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE tal pretensión. ASÍ SE DECIDE.-

V

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de daños y perjuicios morales, propuesta por el ciudadano I.U.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, cedulado con el Nro. 4.526.386, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., asistido por el profesional del derecho KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, cedulado con el Nro. 5.512.997 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 32.327, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAL VIGÍA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 04 de diciembre del 2001, que obra inserta con el Nro. 80, tomo 16-A, representada por el ciudadano H.B., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 3.737.479, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena a la parte demandada sociedad mercantil INDUSTRIAL VIGÍA S.A., representada por el ciudadano H.B., antes identificado, a pagar a la parte demandante ciudadano I.U.R., la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 17.500,00), por concepto de daños y perjuicios morales.

Por la índole del fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los trece días del mes de agosto del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 de la tarde.

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